SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 3
CUIJ: 13-05091578-0/2((010302-55608))
VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J° 13-05091578-0/1 CASADO GUSTAVO FABIAN C/ ALRA S.A. - VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ MEDIDAS CAUTELARES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106374751*
En Mendoza, a siete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-05091578-0/2, caratulada: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J° 13-05091578-0/1 CASADO GUSTAVO FABIAN C/ ALRA S.A. - VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ MEDIDAS CAUTELARES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
La apoderada de Volkswagen S.A. interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de los autos N.° 13-0509157-0, caratulados: “Casado Gustavo Fabian c/ ALRA SA y Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados p/ Medida Cautelar”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- El Señor Gustavo Casado para fecha 14 de febrero de 2020 solicita medida precautoria innominada contra la concesionaria ALRA S.A., Volkswagen Argentina S.A. y contra Vollkswagen SA de Ahorro para fines determinados. El fin de la misma es que se retrotraiga el valor de la cuota que se encuentra abonando por un plan de ahorro al monto que abonaba en abril de 2018.
Relata que en diciembre de 2016 vía internet contrató con la concesionaria ALRA SA un plan de ahorro previo por 84 cuotas para la compra de un vehículo marca Volkswagen modelo Amarok con una cuota mensual reajustable de pesos cinco mil doscientos cincuenta con 81/100 ($5.250,81) sobre un precio de lista del automotor de pesos cuatrocientos setenta y dos mil novecientos ($472.900). Para fecha 24 de mayo de 2017 paga gastos de patentamiento del plan de ahorro y cambio de modelo. En julio de 2017 la cuota n.º 8 ascendía al monto de pesos siete mil seiscientos cuarenta y dos con sesenta y ocho centavos ($7.642,68), mientras que el valor móvil era de pesos quinientos veinticuatro mil ochocientos treinta ($524.830).
En abril de 2.018, la cuota n°17 fue abonada por un total de pesos nueve mil trescientos ochenta y cinco con setenta y siete centavos ($9.385,77), y el valor móvil ascendía a pesos seiscientos veinte mil veintitrés ($620.023), fecha a la que pretende se retrotraiga el valor de la cuota actual.
Continua relatando que la escalada en los montos a pagar continuó, ya en febrero de 2019 -cuota n° 27-, fue de pesos dieciséis mil ciento cuatro con setenta y cuatro centavos ($16.104,74), mientras que el valor móvil alcanzó los pesos un millón ciento quince mil seiscientos cuarenta y siete ($1.115.647).
La cuota n° 39, incluido seguro del bien por $2.838,13, arribó a los pesos veinticinco mil ochocientos ochenta y ocho con treinta centavos ($25.888,30), en tanto el valor del vehículo es de pesos un millón ochocientos noventa y cinco mil seiscientos diecisiete ($1.895.617), un 300% más del que tenía al momento de suscribir el contrato.
Destaca que su salario como chofer de colectivo asciende a la fecha de interposición de la demanda a pesos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco con 64/100 ($45.885,94) menos los descuentos respectivos de jubilación y obra social. Sumado a lo cual su cónyuge padece de hipoacusia neurosensorial bilateral por lo que se le prescribieron audífonos, los que fueron adquiridos recientemente.
Solicita la medida en consonancia con lo dispuesto en la acción colectiva que hizo lugar al pedido de retrotracción del valor de las cuotas a la que tenía en abril de 2018 (Ceballes Leonardo c/ Volkswagen Argentina S.A. p/ Medida Cautelar).
2- Para fecha 09 de Marzo de 2020 el Tribunal hace lugar a la medida solicitada y ordena a las demandadas Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y Alra S.A., aceptar como pago a cuenta las cuotas que el actor debe abonar en el plan Autoahorro -contrato N° W00537163-, a partir del dictado de la presente, la suma correspondiente al pago que efectuara en el mes de abril de 2018 con más el 33% correspondiente a CVS período 2018/2019, actualizando las mismas mes a mes, conforme el coeficiente de variación salarial publicado por el INDEC hasta tanto se dicte sentencia en la causa.
3- El 4/12/2020 la parte actora denuncia incumplimiento de la medida cautelar ordenada y solicita se aplique la sanción conminatoria. Afirma que los demandados no han cumplido con lo ordenado respecto de la cuota de diciembre haciendo caso omiso, lo que demuestra un proceder malicioso que no puede ser tolerado ni legitimado por el derecho. Solicita la aplicación de astreintes diarias hasta que se haga efectiva la medida, estima razonable fijarla en un valor diario de pesos veinte mil trescientos noventa y cinco con 53/100 ($20.395,53) o lo que en mas o en menos pueda corresponder según la sana critica.
4- El Tribunal conmina a los demandados para que en el plazo de dos días cumplan con lo ordenado en la medida cautelar, debiendo acreditar el cumplimiento de la misma bajo apercibimiento de imponer la condenación conminatoria de carácter pecuniario que el Tribunal estime corresponder.
5- La demandada Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados contesta la intimación. Aclara que la medida se aplica a alícuota y cargos administrativos y en función de ellos se realiza el cálculo. Los rubros seguro de vida y seguro del bien son fijadas y percibidas por las aseguradoras contratadas por los suscriptores a los que no se le aplica la medida ordenada.
6- Volskwagen S.A. contesta que no se dedica a la administración de planes de ahorro, no fija el valor de las cuotas, no emite los cupones correspondientes ni recibe el pago de los mismos por parte de los adherentes. Sólo se dedica a la fabricación y/o importación de vehículos, no administra planes de ahorro de ninguna índole, por lo que mal podría ser demandada en estas actuaciones.
7- La actora solicita se efectivice la sanción conminatoria ante el incumplimiento de la demandada.
8- El Tribunal resuelve que a partir del vencimiento del plazo acordado en la resolución de fs. 79 y vta., se devengará una sanción de pesos diez mil ($10.000) por cada día de demora.
9- Las demandadas Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y Volkswagen Argentina SA. Interponen recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución que ordena aplicar las astreintes. Solicitan las demandadas el cese de astreintes por cuanto se encuentra dando cumplimiento a la cautelar.
10- La parte actora contesta el recurso de reposición interpuesto sobre las astreintes dispuestas y solicita el rechazo formal del mismo por cuanto el recurso de reposición es un remedio contra decretos y autos inapelables a fin de que el mismo tribunal los revoque o modifique por contrario imperio y el auto interlocutorio que establece las astreintes es apelable por lo que no resulta viable la reposición articulada.
11- El Tribunal rechaza formalmente el recurso de reposición interpuesto por las accionadas y concede el recurso de apelación incoado en subsidio.
12- La Segunda Cámara de Apelaciones rechaza el recurso deducido por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados atento al informe del experto del Cuerpo Médico forense que expresamente determina que los cupones N.º 50 y 51 correspondientes a los rubros afectados por la medida cautelar dictada se encuentran por encima del valor técnico determinado como límite de pago.
13- La codemandada Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios de la recurrente.
La recurrente argumenta que la sentencia de la Cámara de Apelaciones es arbitraria y viola su derecho a la defensa, al confirmar la imposición de astreintes de manera injustificada.
Destaca la quejosa que la Cámara ha omitido la consideración de las pruebas presentadas que demostraban el cumplimiento de la medida cautelar.
Afirma que no consideró las defensas y pruebas incorporadas, mediante las cuales se acredita que el cumplimiento de la medida cautelar se veía reflejado en el ítem “Débitos Créditos Varios” como un crédito aplicado a favor del Sr. Casado.
La Alzada de manera deliberada considera que las explicaciones vertidas respecto de la forma de cumplir con la cautelar, no deben ser merituadas, lo que denota la arbitrariedad de la sentencia en tanto y en cuanto cercena el derecho de defensa y debido proceso ya que la quejosa si contesta la intimación cursada.
Argumenta que los motivos otorgados por la instancia de grado para imponer las astreintes resultan desacertados toda vez que se contestó la intimación y se dieron las explicaciones de rigor.
Reitera la recurrente que la cuota emitida en los términos de la cautelar no podía ser modificada en lo que respecta a los ítems contractuales (Alícuota y Cargos Administrativos); por lo que, para cumplir con la cautelar, se aplica un crédito a favor del Sr. Casado en el ítem débitos créditos varios.
Afirma que en la causa ACIAR (cuya cautelar resultaba exactamente igual) se ordenó reformular el cálculo realizado, lo que fue cumplido en favor del actor, con una aplicación retroactiva que ha sido acreditada.
Destaca que la aplicación del art. 804 del CCyCN resulta errónea, ya que jamás hubo una actitud tendiente a desobedecer la orden judicial.
Manifiesta que si la aplicación efectuada no resultaba correcta, o si se consideraba que debía efectuarse alguna modificación en el calculo debió judicialmente requerirse; más no aplicar una sanción conminatoria en la cual no se desarrolla ni da explicación alguna acerca de cuál es el error en la aplicación de la cautelar.
Considera que el monto en cuestión no guarda relación ni razonabilidad alguna con la supuesta obligación incumplida.
Recuerda que se impone una sanción diaria de $ 10.000 como consecuencia de (supuestamente) no emitir las cuotas conforme el cálculo ordenado que, de acumularse en 30 días, resultaría superior al valor de las cuotas mensuales del plan.
Además destaca que la sanción es aplicada de manera diaria, mientras que las cuotas son mensuales, por lo que su cumplimiento es mensual y no diario. Es decir, se aplica un apercibimiento diario a sabiendas de que Volkswagen S.A. de Ahorro emite cuotas mensuales.
b) Contestación recurrido
Manifiesta la recurrida que el recurso incoado debe ser rechazado in limine, dado que la recurrente no funda de manera adecuada que prueba omitió considerar ni que alegación no fue considerada.
c) Dictamen Procuración.
Estima el Ministerio Publico Fiscal que el recurso extraordinario provincial debe ser desestimado, atento que el recurrente sólo disiente o discrepa con la resolución de la Cámara que confirma la imposición de astreintes y en definitiva no logra demostrar las falencias que le endilga al fallo.
LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la resolución que confirma la imposición de astreintes a la demandada en el marco de un proceso de consumo en el cual se dictó una medida cautelar que la obligó a aceptar como pago a cuenta el valor de las cuotas retrotraidas al mes de abril de 2018 con un índice de actualización por considerar que la accionada no habria cumplido con la orden judicial impuesta.
SOLUCION AL CASO.
a) Las Astreintes.
Las astreintes han sido definidas como “la amenaza de una sanción pecuniaria que imparte con carácter provisorio el juez para conminar al deudor al cumplimiento de la obligación a que ha sido condenado en la sentencia y cuyo monto, calculado por lo general en relación al retardo en el cumplimiento de la prestación, es entregado al acreedor de la misma” (BREBBIA, ROBERTO H., Instituciones de Derecho Civil I, Ed. Juris, Santa Fe, 1997, p. 247). Para Jorge Mosset Iturraspe son penas pecuniarias, admitidas por la ley y aplicadas por los jueces, destinadas a vencer la resistencia del sujeto pasivo de un deber jurídico. (MOSSET ITURRASPE, ob. cit. p. 55).
De modo similar las definen los Dres. Pizarro y Vallespinos: “son sanciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple con el deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (PIZARRO, RAMÓN, VALLESPINOS, CARLOS, Instituciones de derecho privado – Obligaciones, T°2, Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 205).
Para Llambías, son vías de compulsión que procuran vencer la resistencia del recalcitrante mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir (LLAMBÍAS, Jorge J., Estudio de la Reforma de Código Civil, Ley 17.711, JA, Bs. As., 1969, p. 190 nota 192, citado por Mosset Iturraspe, ob. cit. p. 56).
Esta Sala también ha dicho que "son un recurso instrumental que se impone para lograr el cumplimiento de una obligación reconocida judicialmente" (LS 293-097).
Entre sus caracteres, se destaca que son conminatorias, pues tienen la finalidad de vencer la resistencia del deudor a un deber impuesto, y compelerlo a cumplir, a través de la amenaza económica que significa su imposición; y que son discrecionales, puesto que su procedencia y cuantía está librada a la apreciación prudente, amplia y discrecional del juez, sin que ello signifique otorgar al juez un poder arbitrario o caprichoso, puesto que la prudente discrecionalidad apunta a examinar en cada caso la factibilidad del cumplimiento del deber jurídico objeto del mandato judicial (Brebbia, ob. cit. p. 275).
Los presupuestos para el funcionamiento de la figura, son: a) incumplimiento del deudor a una manda judicial. Quedarían comprendidos aquí los supuestos de inejecución maliciosa o negligente (cfr. Brebbia, ob. cit. . 274, Pizzaro-Vallespinos, ob. cit. p. 212). b) La obligación debe ser de factible cumplimiento, puesto que si el deudor no se encuentra en condiciones materiales de cumplir, v.gr., por insolvencia o imposibilidad física o moral, no puede existir renuencia culpable de su parte y la imposición de astreintes resultaría anodina en razón de no haber actitud recalcitrante que vencer. c) El incumplimiento deliberado debe existir al momento de la decisión judicial que la impone. No debe confundirse este incumplimiento que el juez debe necesariamente constatar al tiempo de imponer las astreintes, con el incumplimiento susceptible de ocurrir después de dictada la medida, en razón de mantener su renuencia el deudor intimado. d) Debe tratarse de prestaciones que no puedan ser obtenidas por medios compulsivos directos y de mayor eficacia práctica. (Brebbia, p. 276/277).
El vocablo “podrán” utilizado en el Código Civil derogado y reemplazado por el “pueden” (presente indicativo) del nuevo ordenamiento, “pone el acento en la apreciación de la índole del deber incumplido, en la razonabilidad de una presión sobre el sujeto pasivo para lograr el cumplimiento”, según las circunstancias de tiempo y lugar (Mosset Iturraspe, ob. cit. p. 73).
Asimismo la CSJN, ha establecido que “Corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que deja subsistente la imposición de sanciones conminatorias que aparece desvinculada de la finalidad que les es propia, esto es, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien lo resiste injustificadamente y que se constituye en fuente indebida de enriquecimiento del acreedor”. (Madariaga Anchorena Carlos J. C/ Estado Nacional y ots s/ Inc. De ejecución - M. 850. XXXVII- RHE25/09/2007 Fallos: 330:4216)
b) Aplicación de estas reglas al caso concreto.
La medida precautoria dispuesta por la primera Instancia, ordena a las demandadas a partir de su dictado (9/03/2020), aceptar como pago a cuenta de las cuotas que el actor debe abonar en el plan auto ahorro por él suscripto, la suma correspondiente al pago que efectuara en el mes de abril de 2018 con más el 33% correspondientes a CVS periodo 2018/2019, actualizando las mismas mes a mes, conforme al coeficiente de variación salarial publicado por el INDEC hasta tanto se dicte sentencia en los presentes. Es decir retrotrae la cuota pero le adiciona un índice de actualización a los efectos de cuantificar el valor de la cuota en los rubros afectados.
Para fecha 04 de diciembre de 2020 el Tribunal conmina a la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y Alra SA para que en el plazo de dos días cumplan con lo dispuesto en la medida cautelar ordenada el día 9 de marzo de 2020.
Ante el incumplimiento denunciado por la parte actora el Juzgado de Primera Instancia establece que a partir del vencimiento del plazo acordado para cumplir la medida cautelar dispuesta, se devengará una sanción que la fija en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada día de demora.
La Cámara para resolver y como medida de mejor proveer solicita una pericia contable al Cuerpo Médico Forense, la que concluye que “Los importes facturados en los cupones N.º 50 y 51 (mes de enero y febrero 2021) correspondientes a los rubros afectados por la medida cautelar (alícuota y gastos administrativos) se encuentran por encima del valor técnico determinado como límite de pago.
Sobre esa conclusión la alzada confirma la resolución de primera instancia que impone astreintes, considera que la suma de pesos diez mil ($ 10.000) dispuesta por la jueza de grado no resulta excesiva.
Ante esta Sede, el recurrente sostiene que la resolución de alzada resulta arbitraria, injustificada y violatoria de su derecho de defensa.
Sostiene esencialmente, que se encuentra cumpliendo con la medida cautelar ordenada por el a quo, lo que se refleja en el crédito aplicado a favor del actor en el ítem “Débito créditos varios”; conforme surge de la prueba acompañada en autos y que alega no ha sido valorada por la alzada.
Entiendo que asiste razón al recurrente, por cuanto conforme los datos aportados por las partes no se advierte un incumplimiento malicioso, deliberado o negligente que amerite la imposición de astreintes.
Como bien lo mencioné la medida cautelar dispuesta solo se aplica a los rubros alícuota mensual y cargos por administración los que deben ser retrotraídos a la fecha de abril de 2018 y ajustarse por el 33% correspondiente al CVS (periodos 2018/2019) y luego actualizarse mes a mes por el coeficiente de variación salarial publicado por el INDEC. La actualización impuesta es a los fines de no perjudicar a los integrantes del grupo cerrado del plan de ahorro.
Ahora bien, sin ingresar en el análisis de cuánto debe ser el monto de la cuota a pagar, por cuanto, tal como adelanté, aquí la cuestión se limita a juzgar subjetivamente la conducta de la demandada, lo cierto es que en dicha meritación no puede pasar desapercibida la actitud de la contraria (actora). En efecto, de la misma pericia surge que el actor se encontraba en mora desde el mes de diciembre 2020, lo que implicó que la cuota N.º 50 contuviera el monto de dos alicuotas y que ello se arrastrara a la cuota N.º 51 por persistir la situación morosa del ahorrista. Esta situación de mora del actor no puede resultar inadvertida al momento de juzgar el incumplimiento de la demandada y calificarlo con un tinte doloso que le haga soportar el peso de las sanciones impuestas.
El perito contador no evalúa esta cuestión -tampoco era su función hacerlo- pero sí del Tribunal interviniente que no puede soslayar el incumplimiento previo de una parte antes de castigar a la otra.
Lo dicho encuentra mayor sustento si se refrenda con la actitud anterior de la demandada. Desde el dictado de la medida en marzo de 2020 hasta diciembre de 2020 no se denuncian incumplimientos, por el contrario la medida se cumplía y es a partir de la mora de la actora cuando esta pretende atribuir incumplimiento a la demandada soslayando la íntima relación que ello tiene con la mora en la que había incurrido.
En este sentido la aplicación de astreintes resulta injustificada por no ser procedente. En principio la demandada aplica lo dispuesto por la medida cautelar con un crédito a favor del actor “Débitos/créditos varios” que se deduce del monto total por el resto de los rubros que debe abonar como cuota, siempre teniendo en cuenta que los rubros que se retrotraen o sobre los que se aplica la medida cautelar son alícuota y gastos administrativos.
No se debe perder de vista que la aplicación de este tipo de sanciones mira al futuro y alcanza a quienes, después de dictadas, persisten en no cumplir injustificadamente un mandato judicial.
Si bien es cierto que la medida cautelar tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia a favor del actor, la imposición de astreintes debe ser evaluada en cada caso concreto, considerando las circunstancias particulares y en especial el principio de proporcionalidad.
La pericial contable dispuesta por la Alzada no es clara, por cuanto en los distintos anexos que presenta no determina la forma de aplicar lo dispuesto por la medida, ni como establecer el índice adecuado ni cual sería el error de la demandada para calcular el monto de los rubros alcanzados por la medida en las cuotas N.º 50 y 51, motivo por el cual es insuficiente e inadecuada para determinar el incumplimiento.
En tal sentido, le asiste razón a la recurrente en cuanto que en la resolución atacada no se desarrolla ni establece cual sería el error en la aplicación del cálculo efectuado en el cumplimiento de la medida ordenada, como así tampoco denota que la actitud de la demanda sea maliciosa y/o negligente.
La pericia elaborada por el Cuerpo Médico Forense establece dos formas de calcular lo dispuesto por la medida cautelar, una en el anexo B (alternativa 1) donde a los items alícuota y cargos administrativos le realiza un ajuste progresivo de la cuota fijada en abril de 2018 a lo largo de todos los meses comprendidos entre ese mes y febrero del 2021, y en el anexo C (alternativa 2) determina otro mecanismo en tanto que el límite dispuesto respeta el parámetro del 33% hasta febrero 2020 (fecha de la cautelar dictada en el caso Aciar) y desde allí en adelante continúa con el ajuste por CVS hasta los periodos solicitados (enero 2021), pero sin indicar como arriba a los montos por él establecidos ni proporcionar elementos que permitan determinar cual es el error en el cálculo realizado por la demandada al emitir las cuotas 50 y 51.
Además de ambos anexos no se advierte una desproporción de los rubros alcanzados por la medida ni los montos allí indicados surgen como exorbitantes, lo que necesariamente torna injusta la imposición de astreintes por no observarse los caracteres que la misma necesita para que sea impuesta.
En definitiva por los fundamentos expuesto, considero que la resolución impugnada debe ser revocada y rechazarse el pedido de aplicar astreintes a la accionada.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde admitir el Recurso Extraordinario Provincial articulado y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Segunda Cámara de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 266.802, caratulados “Casado Gustavo Fabian c/ ALRA S.A. - Volkswagen Argentina S.A y Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados p/ Medida Cautelar”, rechazando en definitiva el pedido de aplicación de astreintes.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
Atento al modo en que se resuelve la cuestión y la naturaleza de la temática discutida, corresponde imponer las costas en el orden causado en todas las instancias.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DR. JULIO RAMON GOMEZ y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 07 de octubre de 2024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al recurso Extraordinario Provincial interpuesto en autos. En consecuencia revocar la resolución dictada por la Segunda Cámara en los autos N.º 266.802, caratulados “Casado Gustavo Fabian c/ Alra S.A. y ots. P/ Medidas Cautelares”, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“I.- Admitir el recurso de apelación deducido por Volkswagwen S.A. de Ahorro para fines determinados en contra de la resolución dictada a fs. 103, la que se revoca y quedará redactada de la siguiente manera:”
““I.- No hacer lugar al pedido de aplicación de astreintes formulados por el actor.””
“II- Imponer las costas de alzada en el orden causado.”
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFIQUESE.
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