SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 39

CUIJ: 13-06875132-7()

MARK SINGLETON MAYNE C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*106124018*



En Mendoza, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ: 13-06875132-7 caratulada MARK SINGLETON MAYNE C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA.

De conformidad con lo decretado a fs. 38 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. OMAR A. PALERMO; segundo: DR. MARIO D. ADARO; y tercero: DR JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

A fs. 1/4, mediante representante, Mark Singleton Mayne interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Luján de Cuyo pretendiendo que se anule el Decreto N° 1-867/22 y se lo habilite a renovar la licencia de conducir en la clase A, o que se considere que su visión monocular no debería ser un impedimento para ello. Funda en derecho, cita jurisprudencia y ofrece prueba.

A fs. 11 se admite la acción y se ordena correr traslado al Sr. Intentente Municipal y al Sr. Fiscal de Estado, obrando las contestaciones a fs. 12 y 14 respectivamente.

Admitidas y sustanciadas las pruebas, se agregan los alegatos de las partes a fs. 30, 31 y 32.

A fs. 34 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal y a fs. 35 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con 1o establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

a) Posición de la parte actora

Mark Singleton Mayne acude a esta instancia judicial con la pretensión de que el Tribunal anule el Decreto N° 1-867 dictado el 19/03/2022 por el Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo, de modo que se le permita renovar la licencia de conducir en la clase A (motocicletas), o al menos se considere que su visión monocular no debiera ser un impedimento para ello.

Sostiene que el acto y la norma en que se funda son inconstitucionales, discriminatorios y violan sus derechos.

Relata que en 1977, cuando tenía siete años, sufrió un accidente traumático en su ojo derecho que le provocó desprendimiento de retina y ptisis; que desde entonces posee visión monocular y la agudeza visual de su ojo izquierdo es de 20/20. Refiere que según el informe médico que acompaña, el haber sufrido ese accidente a tan temprana edad le ha generado una adaptación natural de la visión del ojo izquierdo que le permite desarrollar actividades de la vida diaria con normalidad, entre ellas, conducir automóviles y motocicletas desde que cumplió 18 años.

Destaca que el propio Estado argentino le otorgó ininterrumpidamente, desde esa edad y hasta la fecha de la demanda, la correspondiente autorización para conducir automóviles y motocicletas, no siendo un obstáculo su visión monocular. Agrega que ello es lógico porque de los exámenes médicos que se le practicaron no surgió impedimento alguno.

Indica que de manera ilógica, ilegítima e intempestiva se le negó la licencia para conducir motocicletas sin otro argumento que una norma que en su caso es inconstitucional.

Explica que la renovación del carnet se mantuvo inalterada e indiscutida durante muchos años, hasta que el 19/11/2021 concurrió a renovar su licencia para las clases B (autos) y A (motocicletas) y la demandada se la denegó sin explicación, considerándolo solo apto para auto clase F (con adaptaciones). Señala que eso es absurdo porque todos los autos vienen de fábrica con espejos laterales e interiores.

Menciona que como consecuencia de ello cursó Nota N° 7886/2021 al municipio solicitando que se le informaran las razones del rechazo, que fue contestada el 10/02/2022 por el Director del CEL, expresando que quien posee visión monocular necesita una adaptación al vehículo que resulta imposible poder incorporar a una motocicleta según el Decreto N° 779/09. Entiende, en otras palabras, que son dos los motivos del rechazo: (i) tener visión monocular y (ii) la imposibilidad de adaptación del vehículo.

Subraya que la licencia no se le ha denegado por impericia en el manejo y que de hecho no se le permitió demostrar que aún con su limitación visual puede conducir con pericia y seguridad, como la ha hecho en los últimos 32 años.

Sostiene que se desconoce que a una motocicleta puede colocársele un espejo panorámico interior adherido a un parabrisas o luneta; o puede instalársele un monitor ubicado en el manubrio con cámara retrovisora activada en forma permanente, haciendo las veces de espejo interno panorámico. Por ello entiende que, aún en la peor de las hipótesis, debería habérsele otorgado la licencia en la clase A con ese requerimiento.

Alega que según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado debe realizar los ajustes razonables que sean necesarios a favor de las personas con discapacidad; y que su limitación visual debería haber sido considerada de forma positiva por la autoridad, determinando esos ajustes en el caso. Por eso advierte que ha sido injustificadamente discriminado por un tecnicismo que no atiende a la realidad, que resulta patente cuando se analiza la normativa anterior, que exigía la conducción de un vehículo adaptado “con dos espejos laterales y/o interno panorámico”, y la normativa actual que dice “e interno panorámico”.

Destaca que la motocicleta es su herramienta de trabajo; que como ingeniero agrónomo la utiliza para la exploración, monitoreo, muestreo y reconocimiento de suelos con posibilidades de uso agrícola en zonas vírgenes e inhóspitas.

b) Posición de la demandada directa

El representante de la Municipalidad de Luján de Cuyo solicita el rechazo de la demanda por las razones que expone.

Explica que de acuerdo con las Leyes 24.449, 26.363 y 27.745, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) puede crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional, y entender en las demás competencias de habilitación que le fueran otorgadas por vía reglamentaria para la circulación automotriz de la República Argentina.

Agrega que por Decreto N° 1708/08 se dio estructura a la ANSV creando la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito; cuya función es coordinar con los organismos competentes en materia de emisión y otorgamiento de licencias de conducir, respondiendo a estándares de seguridad, técnicas y de diseño; así como también tiene competencia para organizar y administrar el registro de tales licencias, manteniendo actualizados los datos de emisión, renovación y cancelación en coordinación con las autoridades locales competentes.

Señala que en el caso de Mendoza, se dictó la Ley 8.053 por la que se reconoció a la ANSV como órgano encargado del dictado de las políticas de seguridad vial y autorizó al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con esa agencia a los fines de la Ley 26.363, lo que ocurrió el 20/11/2013.

Indica que la Municipalidad de Luján de Cuyo dictó la Ordenanza N° 12.559/16 por la que adhirió a la Ley 26.363 con los alcances y objetivos allí expresados, en consecuencia la ANSV mantiene su competencia en lo atinente al otorgamiento de licencias nacionales de conducir. Por eso el municipio administra un Centro de Emisión de Licencias Nacional (CEL), con facultades de emisión e impresión de licencias que autoriza la ANSV, mediante un único sistema informático nacional interconectado que lleva el registro único de licencias y que se encuentra sujeto a la normativa nacional de tránsito para su otorgamiento, emisión e impresión.

Refiere que el Decreto N° 326/18 aprobó el Reglamento de Seguridad Vial de la Ley de Tránsito 9.024, que con relación a la licencia nacional de conducir regulada por su art. 22 remite a lo dispuesto por el Anexo II.

Expresa que en la pieza administrativa la ANSV informó que los motivos de la imposibilidad de otorgar licencias de clases A-F se fundan en la Disposición ANSV N° 207/09, que reglamenta los protocolos para otorgar la licencia, entre ellos, la aptitud psicofísica. Al respecto, el sub apartado 1 “Capacidad Visual” del Apartado 14 “Baremos” correspondiente al Anexo II del Capítulo 2 de esa normativa, establece como adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en las personas, en los vehículos o de circulación, para el caso de “afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 6 décimas (6/10)”, que “Podrán obtener o renovar [la licencia en Clases A, B y G], siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Espejos a ambos lados del vehículo e interior panorámico. Velocidad máxima 100 Km/h. Otorgar clase F haciendo constar las adaptaciones en observaciones/restricciones del carnet”. Concluyendo el mencionado informe exponiendo que “conforme la normativa precedente, quien posee visión monocular necesita una adaptación en el vehículo. Resulta imposible poder incorporar en una motocicleta la adaptación requerida para estos casos, atento que se necesita, además de los espejos laterales, un espejo central panorámico”.

Sostiene que, según tales criterios, quien posee visión monocular necesita una adaptación en el vehículo que resulta imposible de incorporar en una motocicleta, porque requiere un espejo central panorámico, además de los espejos laterales; y que conforme al análisis legal y reglamentario, la Municipalidad no tiene competencia para otorgar una licencia para conducir motocicletas adaptadas (es decir clase A-F), no podría modificar u otorgar una categoría distinta a las dispuestas por la Ley 24.449 (y complementarias Leyes 26.363 y Ley 27.445). Agrega que, aún en el caso de que quisiera hacerlo tampoco podría, porque para emitir la licencia el CEL municipal debe utilizar un sistema informático nacional único denominado SINALIC (exclusivamente a cargo de la ANSV) el cual no permite cliquear la pestaña de la clase A (motocicletas) si se encuentra tildada la clase F (con adaptaciones).

Defiende la constitucionalidad de la Disposición N° 207/09 de la ANSV por respetar el principio de igualdad y no discriminación, y de proporcionalidad entre medios y fines.

Indica que las adaptaciones técnicas que el actor sugiere realizar en su motocicleta –espejo retrovisor adherido a un parabrisas o luneta o cámara retrovisora en el manubrio– se encuentran fuera de los criterios lógicos objetivos dispuestos en la norma; y para que esas adaptaciones técnicas cumplan con los requerimientos técnicos de seguridad exigidos por la norma, deberían estar avaladas no sólo por oftalmólogos sino también por ingenieros mecánicos, viales o en accidentología vial –lo cual no ha acreditado el actor–.

Finalmente, advierte que el hecho de que el actor se considere apto por padecer hace muchos años de visión monocular y/o por haber obtenido en ocasiones anteriores la licencia para conducir motocicletas, no implica que tenga un derecho adquirido, lo que queda demostrado por la renovación obligatoria cada 5 años y sometida a estrictos controles psicofísicos.

c) Posición de la Fiscalía de Estado

El Director de Asuntos Judiciales expone que la pretensión del actor es inviable porque el acto impugnado no adolece de vicios causantes de nulidad, sino que ha sido dictado conforme a la normativa vigente y respetando los procedimientos de la LPA 9.003 y la Ley 24.449 y modificatorias.

Explica que, al adherir al régimen nacional, Mendoza cambió su régimen jurídico aplicable a las licencias de conducir expedidas en el territorio local, por eso es natural que el actor se haya visto afectado con la modificación de los requisitos para ser habilitado a conducir motos. Agrega que mal podría alegarse la inamovilidad de un régimen de tránsito que ha cambiado respetándose los principios de legalidad y mediando actividad estatal reglada.

d) Dictamen del Ministerio Público Fiscal

Luego de analizar las actuaciones, los argumentos de las partes y la prueba incorporada a la causa, la Procuración General opina que correspondería rechazar la demanda.

II.- PRUEBA RENDIDA:

a) Instrumental:

A fs. 5 constan copias acompañadas por el actor en soporte digital: Decreto N° 1-867/22, Nota N° 7886/2021 presentada por el actor el 02/12/2021, informe del Director del CEL de la demandada del 10/02/2022, Datos de Licencia Provincial del actor, Consulta RePAT del actor, certificado del 04/03/2022 firmado por el médico oftalmólogo Daniel Fernando Sánchez Olguín.

A fs. 9 consta copia acompañada por la demandada en soporte digital de las actuaciones N° 6163/2022 “MAYNE MARK SINGLETON / IMPUGNA ACTO ADMINISTRATIVO/ RECURSO DE REVOCATORIA AR. 105 INC. 17 LEY 1079, 174 I 177”, integrado por las Notas N° 7886/2021 y N° 1197/2022 (confr. escrito cargo N° 6281652/2022).

b) Pericial oftalmológica:

A fs. 25 consta la presentación del informe efectuado por el médico oftalmólogo Elio Eduardo Páez, en el que expone de acuerdo a los hallazgos observados y descriptos en el examen realizado al actor: que presenta visión monocular con agudeza visual de 10/10 sin corrección en su ojo sano (ojo izquierdo); que el examen oftalmológico realizado en su ojo sano es normal, no presentando alteraciones orgánicas ni funcionales en el mismo; que el test de visión cromática es normal en su ojo sano; que en la actualidad no sufre ni tiene antecedentes de enfermedades de orden físico ni neurológicas; que no sufre ni presenta antecedentes de afecciones auditivas; y que “por haber perdido la visión de su ojo derecho a la temprana edad de 7 años, se encuentra completamente adaptado a la visión monocular para el desarrollo de sus actividades cotidianas y laborales, como así también se destaca que desde los 18 años ha sacado y renovado en forma regular e ininterrumpida, la licencia de conducir de automóviles como así también de motocicletas”.

III.- SOLUCIÓN DEL CASO:

1.- Atento al modo en que ha quedado trabada la controversia, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada en cuanto denegó al actor la renovación de la licencia de conducir motocicletas por su visión monocular, mientras que se la otorgó para autos con adaptaciones.

2.- Circunstancias relevantes

De las pruebas producidas en la causa y de los hechos no controvertidos por las partes surge que el 19/11/2021 el actor concurrió a renovar su licencia de conducir para las clases B-1 (auto) y A-3 (motocicleta) y le fue negada esta última clase.

El 02/12/2021 solicitó al Intendente Municipal y/o al Director del Centro de Emisión de Licencias de Conducir (CEL) que se le informaran las razones de la denegatoria mencionada (Nota N° 7886/2021).

El 10/02/2022 el Director del CEL elevó al área legal el planteo del actor, a fin de que funde “los motivos por los cuales el SINALIC 'NO' permite la clase A-F”.

En cumplimiento con ese pedido, se informó que según la Disposición ANSV N° 207/09 que reglamenta los protocolos para otorgar la licencia, “quien posee visión monocular necesita una adaptación en el vehículo. Resulta imposible poder incorporar en una motocicleta la adaptación requerida para estos casos, atento que se necesita, además de los espejos laterales, un espejo central panorámico”.

Al respecto, consta que el subapartado 1 - Capacidad Visual del Apartado 14 - Baremos, correspondiente al Anexo II del Capítulo 2 de esa normativa, establece como adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en las personas, en los vehículos o de circulación, para el caso de “afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 6 décimas (6/10)”, que “Podrán obtener o renovar [la licencia en Clases A, B y G], siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Espejos a ambos lados del vehículo e interior panorámico. Velocidad máxima 100 Km/h. Otorgar clase F haciendo constar las adaptaciones en observaciones/restricciones del carnet”.

El 07/03/2022 interpuso recurso de revocatoria contra el accionar denegatorio de la licencia (Nota N° 1197/2022). Acompañó certificado de apto oftalmológico de fecha 04/03/2022 firmado por el Dr. Daniel Fernando Sánchez Olguín; copia de la respuesta a la Nota N° 7886/2021 suscripta por el Director del CEL; y copia de la constancia de otorgamientos anteriores de la licencia de conducir.

El 19/04/2022 emitió dictamen el Asesor Letrado del municipio, en el que calificó el recurso como de alzada y sugirió su rechazo formal por su presentación fuera del plazo dispuesto en el art. 179 de la LPA 9.003 –“debiendo […] ser tomado como denuncia de ilegitimidad”–; y también su rechazo sustancial por los siguientes motivos. Por un lado, la normativa aplicable requiere para la obtención de la licencia de conducir una adaptación vehicular mediante la incorporación de un espejo central panorámico que permita suplir –en este caso– la visión monocular (Ley 24.449, Capítulo II “Licencias de Conducir”, art. 14 ap. a) incs. 7 y 8; y Disposición N° 207/09 de la ANSV, Anexo II, Apartado 14 “Baremos”, sub apartado 1 “Capacidad Visual”). Por otro lado, el diseño de las motocicletas impide la adaptación de espejos centrales panorámicos de acuerdo con la normativa.

Reproduciendo el dictamen, el 19/03/2022 el Intendente Municipal dictó el Decreto N° 1-867 rechazando el recurso de alzada en lo formal (art. 1) y en lo sustancial “debido a que la normativa vigente no permite la conducción de motocicletas a personas con visión monocular por no ser posible la adaptación del rodado conforme a los requerimientos de la resolución N° 207/09 de la A.N.S.V.(art. 2). Fue notificado al actor el 21/04/2022 por cédula.

3.- Análisis de la pretensión del actor

3. i.- El actor pretende que el Tribunal anule el Decreto N° 1-867 y que así se le permita renovar la licencia de conducir en la clase A (motocicletas), o al menos se considere la posibilidad de adaptación del vehículo de modo coherente con la normativa, bajo el entendimiento de que su visión monocular no debiera ser un impedimento para ello.

Se aclara, primero, que en este caso no se encuentra en discusión la capacidad del actor de conducir motocicletas, pues lo controvertido acerca de la no renovación de su licencia en la clase A no es su impericia o deficiencia técnica de manejo, sino la interpretación de la autoridad municipal según la cual la normativa vigente no permite la conducción de motocicletas a personas con visión monocular por ser imposible la adaptación del rodado según los requerimientos de la Disposición N° 207/09 de la ANSV.

Señala la demandada que el caso en análisis involucra actividad reglada. En ese sentido, la Ley local 8.053 ha reconocido a la ANSV como órgano encargado del dictado de las políticas de seguridad vial y ha autorizado al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con esa agencia a los fines de la Ley 26.363. En este marco la municipalidad demandada ha dictado la Ordenanza N° 12.559/16 adhiriendo a esa ley nacional. Esto implica, concretamente, que la ANSV mantiene su competencia en lo atinente al otorgamiento de licencias nacionales de conducir, administrando la demandada un Centro de Emisión de Licencias Nacional (CEL), con facultades de emisión e impresión de licencias que autoriza la ANSV. Además, por Decreto N° 326/18 se ha aprobado el Reglamento de Seguridad Vial de la Ley de Tránsito local 9.024, que con relación a la licencia nacional de conducir regulada por su art. 22 remite a lo dispuesto por el Anexo II de la Disposición N° 207/09 de la ANSV.

Con relación a ello, el certificado médico acompañado por el actor luce conteste con la pericia oftalmológica rendida en autos, en tanto ambos elementos resultarían insuficientes para considerar cumplidas las exigencias técnicas de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y de la Disposición ANSV N° 207/09 para aquellas personas con visión monocular –“adaptación de espejos a ambos lados y en el interior uno panorámico”–.

Al respecto, es razonable la afirmación de la demandada de que las personas con visión monocular sufren una reducción del campo visual respecto de la visión binocular, lo que significa una reducción de la visión periférica; y que esa deficiencia no podría suplirse sin ayuda técnica necesaria. En términos de conducción vehicular, para seguridad de quien conduce y de las demás personas, debería contarse no sólo con la visión periférica hacia delante del vehículo, sino también hacia los costados y hacia atrás del rodado.

Así entonces, tal como señalan la demandada, la Fiscalía de Estado y el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, si bien el actor tiene una agudeza visual alta en su ojo izquierdo y pudo haberse adaptado a las tareas cotidianas, ello no lo exime de cumplir con las exigencias técnicas de adaptación del vehículo que impone la normativa.

Hasta aquí, entonces, las decisiones cuestionadas lucirían motivadas en las circunstancias de hecho verificadas y en la normativa de seguridad vial señalada.

3. ii.- Ahora bien, la condición de discapacidad del actor implica consideraciones adicionales que son relevantes para examinar el caso.

En un caso de la Sala Primera del Tribunal, con preopinión del Dr. Pérez Hualde a la que entonces adherí, se revisó la legitimidad de la decisión de la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Seguridad que denegó al actor la posibilidad de rendir el examen para la licencia de conducir en la categoría “profesional”, sosteniendo que las secuelas de una lesión medular le producían una discapacidad física y motora semejante o mayor a las patologías enumeradas como impeditivas para conceder la licencia pedida en un supuesto reglamento interno (denominado RIPOLC). Se decidió entonces anular la actividad denegatoria por ser “abiertamente contraria al principio de no discriminación sentando en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y, especialmente, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cuanto esta última considera discriminatorio que el Estado no realice en forma efectiva los ajustes razonables a favor de la personas con discapacidad en la normativa como en los procedimientos y pautas culturales de la administración” (causa N° 105.361, “GARCÍA, RODOLFO FABIÁN C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA S/ APA”, sentencia del 12/03/2014).

Al respecto, allí se razonó que el inciso 23 del art. 75 de la CN establece que corresponde al Congreso “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de […] las personas con discapacidad”.

En ejercicio de este rol de mediación entre los derechos, los grupos o sujetos enumerados en la referida norma y la actividad administrativa estatal, el Congreso de la Nación ha aprobado dos tratados internacionales que, por ello, forman parte del derecho interno. Uno de carácter regional, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 25.280 (B.O. 04/08/2000), y otro de carácter universal: la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) y su Protocolo Facultativo, aprobada por Ley 26.378 (B.O. 09/06/2008).

Se recordó, además, que la atención y asistencia integral de la discapacidad –conforme las Leyes 24.431 y 24.901, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que destaca los compromisos asumidos por el Estado nacional en esta materia– constituye una política pública de nuestro país (confr. dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió la CSJN, causa “Segarra”, Fallos: 331:1449, sentencia del 18/06/2008; publ. en LL 2008-E, p. 166; en DJ 2008-II, p. 1311, y en JA 2008-IV, p. 452).

Del juego armónico de los derechos reconocidos por las citadas convenciones y lo normado por la Constitución Nacional, surge que las personas con discapacidad son sujetos de preferente tutela (confr. HECTOR, María E. y SAIRES, Gustavo A., El discapacitado. Sujeto de preferente tutela constitucional, DJ del 15/02/2012, p. 1, citado en la sentencia “García”).

La CDPCD no define explícitamente la palabra “discapacidad”, en todo caso la noción empleada es más bien descriptiva en tanto su art. 1 refiere a todas aquellas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo que “al interactuar con diversas barreras, puedan impedir […] la participación plena y efectiva [de la persona] en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. En consecuencia, la Convención no impone un concepto rígido de “discapacidad” sino que adopta un enfoque dinámico que permite adaptaciones a lo largo del tiempo y en diversos entornos económicos (confr. ROSALES, Pablo O, Un estudio de la Convención Internaciones sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, JA 2008-III, p. 1022).

Esto ha llevado a la doctrina a afirmar que a partir de la CDPCD se produce un cambio de paradigma en el modo de encarar y tratar situaciones vinculadas con las personas con discapacidad, sobre el respeto y realización de sus derechos. Luego del modelo de la prescindencia y del modelo médico (rehabilitador o normalizador), se impone el denominado modelo social de la discapacidad, según el cual el origen de la discapacidad está dado en la interacción de la persona con el contexto social en el cual se desenvuelve, y entonces son las barreras que levanta la sociedad las que permiten o no la adecuada integración de todos los grupos sociales (confr. YUBA, Graciela, Derechos de la persona con discapacidad. Observaciones sobre un informe de la Argentina, en LL, Sup. Act. del 04/04/2013, p. 2; PALACIOS, Agustina, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, 2008).

Asimismo, se ha señalado una conexión entre el modelo social de la discapacidad y los derechos humanos: “Nada sobre nosotros sin nosotros” es el lema de los y las activistas del movimiento de vida independiente, que representa una conquista de las personas con discapacidad: que las decisiones que se tomen sobre su persona o derechos no se hagan sin su participación. Este movimiento alega que la causa preponderante de su discapacidad, son de tipo social. Es la sociedad la que coloca las vallas para que las personas se vean limitadas, por ejemplo en su movilidad. La mirada, en esta etapa, no está puesta en la persona, en el sujeto en su individualidad, sino en la sociedad. Esta última es la que debe ser rehabilitada. Ya no se busca (como en el modelo anterior) “normalizar” a la persona con discapacidad, sino por el contrario aceptarla. Lo preponderante es la accesibilidad universal. Las estructuras deben diseñarse para todas las personas (PALACIOS, Agustina, El modelo social de discapacidad… , citado; confr. voto del Dr. Adaro en CUIJ 13-03814903-7, “GUILLOT, RAUL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ APA”, sentencia del 25/03/2019).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que “en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómica” (confr. Corte IDH, Caso Furlán y Familiares v. Argentina, párr. 133, sentencia del 31/08/2012; citado en el voto del Dr. Adaro en “Guillot”).

En razón de las complejas raíces económicas, sociales y culturales de la problemática de la discapacidad (más que individuales, como sostuviera el modelo médico, confr. VILLAVERDE, María S., La nueva convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –ONU–. En clave de derechos civiles y políticos, en JA 2008-III, p. 1041), es que el Estado argentino se ha comprometido no sólo a legislar, sino también a promover medidas de acción positiva que, en estos casos, se dirigen a reducir o, idealmente, eliminar, las prácticas discriminatorias en contra del sector preferentemente tutelado.

Continuando con el razonamiento, en el caso citado se destacó que uno de los principios fundamentales de la tutela constitucional e internacional de las personas con discapacidad es el de “no discriminación” (art. 3.b, CDPCD, y art. 2 de la Convención Interamericana), a fin de acelerar o lograr la igualdad de hecho (art. 5, CDPCD), entendida como “plena integración en la sociedad” (art. 2, Convención Interamericana).

La fuente normativa internacional define a este tipo de discriminación como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”, incluyendo especialmente a “la denegación de ajustes razonables” (confr. art. 2 y 5.3, CDPCD).

Se entiende por “ajustes razonables” en la CDPCD a “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (confr. art. 2, CDPCD). Lo cual quiere decir –según se razonó– que el Estado debe intervenir en la regulación del comportamiento, no sólo por vía legislativa, sino también, por ejemplo, por medio de sentencias, a fin de exigir al discriminador que tenga en cuenta la discapacidad de forma positiva y realice un ajuste razonable a favor de la persona afectada (confr. VILLAVERDE, María S., La nueva Convención…, citado; ver también causa N° 106.201, “ARISTIARAN, SONIA ELIZABETH C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA (DGE) S/ APA”, sentencia del 27/06/2014).

Así entonces el concepto de “denegación de ajustes razonables”, entendido como una especial forma de discriminación, debe aplicarse: (i) a la obligación de adecuar la legislación vigente a la situación de este grupo social en cada Estado firmante, incluso la de la propia Convención, siempre en el marco determinado de la progresividad de los derechos humanos; y (ii) a la obligación del Poder Judicial y de la Administración en general de interpretar la normativa vigente en función de dichos ajustes razonables de la legislación a la situación de este grupo social protegido (confr. ROSALES, Pablo O; Un estudio general de la Convención…, citado).

3. iii.- De acuerdo con lo expuesto en primer término, podría entenderse que era una carga del actor demostrar la adaptación del vehículo a la exigencia contenida en la Disposición ANSV N° 207/09 para personas con visión monocular –esto es, “espejos a ambos lados y en el interior uno panorámico”–, y que no produjo prueba en tal sentido.

Al respecto, si bien tanto el certificado médico cuanto la pericia oftalmológica exponen que el actor tiene una agudeza visual en su ojo izquierdo de “10/10 sin corrección”, no determinan en forma alguna la reducción del campo visual ni de la visión periférica del actor, por lo cual se le exige que su rodado tenga los tres espejos. Pero, además, si bien esas pruebas confirman la agudeza visual del actor en su ojo izquierdo, su adaptación a la vida cotidiana y la obtención del carnet de conducir en esas condiciones desde hace muchos años, lógicamente ninguna de ellas contribuyen o conducen a determinar la posibilidad de adaptar el vehículo a esas exigencias, sino que se pronuncian sobre cuestiones no controvertidas en la causa.

En otras palabras, se advierte que no hay pruebas ofrecidas ni producidas con relación a este extremo que forma parte de la pretensión del actor, esto es, sobre la posibilidad de adaptación del vehículo de modo coherente con la normativa y bajo el entendimiento de que su visión monocular no debiera ser un impedimento para ello. Pero tampoco se verifica que la autoridad estatal haya realizado algún esfuerzo para considerar los ajustes razonables debidos en el caso y evitar así levantar barreras en ese sentido.

Por lo tanto, considero que, en esa justa medida y en el contexto particular descripto, le asiste razón al Sr. Mayne y, en ese sentido, se encuentra acreditada la ilegitimidad atribuida al obrar administrativo. Cabe considerar, sin embargo, que los actos atacados produjeron sus efectos y se agotaron, y que el actor puede eventualmente volver a solicitar la licencia de conducir en la clase A (motocicletas). Ante ello, y conforme lo resuelto por esta Sala Segunda en “Robles” (CUIJ 13-04056504-8, sentencia del 20/12/2018), el presente pronunciamiento sólo puede contener un alcance declarativo.

Así las cosas, en tanto el acto aquí cuestionado violenta principios como el de derivación razonada de sus antecedentes y motivación suficiente, no cumpliendo con los requisitos y recaudos exigibles a todo acto administrativo conforme lo determina el Capítulo I del Título III de la LPA 9.003, procede la declaración de nulidad del mismo, al efecto señalado en el párrafo anterior.

4.- Conclusión

Por lo expuesto, si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda, de acuerdo con el análisis realizado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO:

Al cabo de las razones expuestas a lo largo de esta decisión, en aras de evitar la discriminación mencionada y en sintonía con el sistema normativo legal, constitucional y convencional, cabe admitir la acción procesal administrativa articulada a fs. 1/4 por el actor y, en consecuencia, anular el Decreto N° 1-867 dictado el 19/03/2022 por el Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo y sus antecedentes, en la parte relativa a la no renovación de la licencia de conducir en la clase A (motocicletas) y con el alcance declarativo puntualmente delimitado en la cuestión precedente.

Además, corresponde hacer saber a la demandada que, ante una nueva y eventual solicitud del actor de tramitar su licencia de conducir en la clase A (motocicletas), deberá promover ajustes razonables dirigidos a evaluar en una instancia técnica la adaptación adecuada del vehículo del actor, considerando tanto su propuesta como así también otras posibilidades que estime convenientes y necesarias, de acuerdo con su visión monocular, con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los fines de la seguridad vial. A tal efecto, podrá elevar el caso a la autoridad vial e involucrar organismos públicos con pericia técnica para realizar la evaluación mencionada.

Finalmente, corresponde hacer saber al actor que la presente decisión en modo alguno significa una autorización o habilitación para conducir motocicletas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO:

De acuerdo al modo en que se resuelven las cuestiones anteriores, siendo que la nulidad que aquí se declara tiene efecto declarativo y que la demandada ha actuado de conformidad con los parámetros legales e informáticos que dispone la autoridad vial, atento a las particularidades que se analizan, corresponde la imposición de costas por su orden (art. 36 inc. V CPCCYT y art. 76 CPA).

Corresponde diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


SENTENCIA:


Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia,


RESUELVE:

1°) Hacer lugar a la acción procesal administrativa articulada a fs. 1/4 por el actor y, en consecuencia, anular el Decreto N° 1-867 dictado el 19/03/2022 por el Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo y sus antecedentes, en la parte relativa a la no renovación de la licencia de conducir en la clase A (motocicletas) y con el alcance declarativo señalado en la Primera Cuestión.

2°) Hacer saber a la demandada que, ante una nueva y eventual solicitud del actor de tramitar su licencia de conducir en la clase A (motocicletas), deberá promover ajustes razonables dirigidos a evaluar en una instancia técnica la adaptación adecuada del vehículo del actor, considerando tanto su propuesta como así también otras posibilidades que estime convenientes y necesarias, de acuerdo con su visión monocular, con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los fines de la seguridad vial. A tal efecto, podrá elevar el caso a la autoridad vial e involucrar organismos públicos con pericia técnica para realizar la evaluación mencionada.

3°) Hacer saber al actor que la presente decisión no es una autorización o habilitación para conducir motocicletas.

4°) Imponer las costas del proceso por su orden.

5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

6°) Dar intervención a la ATM y a la Caja Forense.

Notifíquese. Regístrese. Oportunamente, vuelvan las actuaciones administrativas a origen.-




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro



DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 10 de octubre de 2024.