SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA





Foja: 12

CUIJ: 13-00665142-3/1((012052-1825))

FERRERO, LOURDES MABEL Y OTS EN J° 1825/55.390 FERRERO, LOURDES MABEL Y OTS. C/ HOSPITAL DIEGO PAROISSIEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106152902*



En Mendoza, a dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la causa N° CUIJ: 13-00665142-3/1((012052-1825)), caratulada: FERRERO, LOURDES MABEL Y OTS EN J° 1825/55.390 FERRERO, LOURDES MABEL Y OTS. C/ HOSPITAL DIEGO PAROISSIEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Conforme lo decretado en autos se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo; DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO; cuarto: DRA. MARÍA TERESA DAY; quinto: DR. MARIO DANIEL ADARO; sexto: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; séptimo: DR. OMAR PALERMO.



ANTECEDENTES:

Con fecha 06 de julio de 2022, los Sres. Lourdes Mabel Ferrero, Alejandro Sebastián Robert, Alejo Alejandro Ferrero, Liliana Mabel Navarro y Nancy Graciela Robert, deducen Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 08.06.2022 en los autos nº 1.825/55.390, caratulados: “Ferrero Lourdes Mabel y ots. c/Hospital Diego Paroissien p/daños y perjuicios”.

Con fecha 10.11.2022 se llama al acuerdo para resolver sobre la admisión formal del recurso.

Con fecha 07.02.2023 se decide convocar a Tribunal Plenario y se deja sin efecto el llamamiento de autos para resolver sobre la admisión formal del recurso.

Con fecha 14.03.2023 se deja constancia del orden de sorteo.

Conforme el llamado de fecha 07.02.2023, se ha convocado a Tribunal Plenario a efectos de decidir sobre el siguiente tema: “¿Rige actualmente el plazo de gracia previsto en el art. 61 acápite III del CPCCyT y en su caso, con qué alcance?.


A LA CUESTIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Tal como surge de la convocatoria a Tribunal Plenario, lo que debe resolverse en esta oportunidad, es si rige actualmente el plazo de gracia previsto en el art. 61 apartado III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza y, en su caso, con qué alcance.

Que mientras la presente causa se encontraba en estado de resolver, este Tribunal también en integración en pleno y haciendo uso de las facultades reglamentarias previstas en el art. 144 inciso 1) de la Constitución Provincial, dictó la Acordada N° 31.699 (de fecha 07/10/2024), en la cual y por mayoría de votos dispuso que desde su publicación en el Boletín Oficial no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

Para resolver de tal modo, el Tribunal tuvo en cuenta determinadas circunstancias que constituyen el fundamento de la acordada referida y que resulta oportuno recordar en esta oportunidad.

En efecto, se valoró en dicha reglamentación que “esta Suprema Corte de Justicia viene implementando desde muy tempranamente la incorporación de tecnologías de la información y las comunicaciones (hoy nuevas tecnologías), prueba de ello es el dictado de la Acordada N° 19.423 de “Compromiso con la Comunidad por la Justicia”, la utilización de la notificación electrónica (Acordada N° 21.149 del 11.07.2008), así como la normativa complementaria, entre la que se destaca aquella referida a la implementación de la “Política de notificaciones accesibles-PNA” (Acordada N° 28.243 del 01.08.2017)”.

Se citaron también acordadas posteriores dictadas por el Tribunal en el mismo sentido y tendientes a concretar la digitalización de las actuaciones y a mejorar e implementar las distintas plataformas disponibles de gestión electrónica de escritos (Acordadas N° 28.944, 29.066, 29.502, 29.508, 29.511, 29.526, 29.979, 30.074, 30.076, 30.103, entre otras). Se señaló también la importancia que tuvo la Acordada N° 30.171 (04.08.2021), que implementó el expediente electrónico.

Luego, el Tribunal valoró los cambios normativos que fueron plasmados en la legislación procesal civil y penal de la provincia (art. 85 de la Ley 9040 y arts. 2, 50, 50 ap. B, 51 y 55 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza), modificaciones que justifican un nuevo análisis de institutos procesales tales como el plazo de gracia del art. 61 apartado III de Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyTM) denominado también “secretaría nocturna”, que responden a un sistema anterior de presentaciones de escritos judiciales, en formato papel exclusivamente.

Con dicha finalidad, se realizó un análisis de la evolución legislativa que tuvo la denominada secretaría nocturna, hasta llegar a la actual previsión del artículo art. 61 apartado III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (Ley 9001) que dispone su eliminación cuando el sistema funcione las veinticuatro horas y en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital.

Concluyó el Tribunal que actualmente, se encuentra configurada la hipótesis prevista en dicha norma. El sistema funciona efectivamente las veinticuatro horas del día y el presentante ya no se encuentra limitado por el horario judicial, por lo que puede realizar su petición utilizando todo el plazo hasta la finalización del término en el que debe cumplir el acto procesal.

Por dichas razones, se resolvió en la acordada que vengo reseñando que a partir de la fecha de su publicación no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en aquellos casos en los cuales el modo de ingresar el escrito judicial sea a través de una presentación electrónica/digital en un sistema informático de este Poder Judicial. Se dejaron a salvo, no obstante, los supuestos que involucren plazos de prescripción de la acción y caducidad de instancia que vencieren en día inhábil, siempre que el sistema informático no estuviese habilitado dicho día para presentar escritos y se permitiera por el ordenamiento jurídico su interposición en el plazo de gracia.

En virtud de lo expuesto, entiendo que lo resuelto por esta Suprema Corte mediante el dictado de la acordada referida, sustrae de objeto al pronunciamiento que debe dictarse en el presente plenario, en tanto el interrogante planteado ya ha recibido respuesta en la reglamentación pertinente.

Finalmente, resulta oportuno recordar que, tal como se dispuso en la misma acordada, lo decidido respecto a la eliminación del plazo de gracia, debe regir a partir de la publicación de dicha acordada en el Boletín Oficial, lo que impide cualquier interpretación que afecte el derecho de defensa de los litigantes o cercene de algún modo, sus derechos o garantías procesales. En consecuencia, la no subsistencia del plazo de gracia no puede disponerse retroactivamente en ningún supuesto, resultando válidas todas las presentaciones -en formato papel o electrónico- que hayan sido deducidas con anterioridad a la fecha de publicación de la acordada en cuestión en el Boletín Oficial invocando el plazo previsto en el art. 61 ap. III del CPCTM en cualquier fuero o instancia.

En conclusión, en función de todo lo expuesto, entiendo que el interrogante planteado en el presente llamado a plenario ha recibido debida respuesta en la Acordada N° 31.699, dictada por este Tribunal en fecha 07/10/2024, por lo que debe estarse a sus términos y alcances.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Dalmiro GARAY CUELI, Omar PALERMO, María Teresa DAY y Pedro LLORENTE adhieren al voto emitido por el Dr. Julio Ramón GÓMEZ.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO ADARO, POR SUS FUNDAMENTOS, DIJO:

El interrogante que nos convoca como Tribunal Plenario, tal como ha referenciado el Colega preopinante, se refiere a determinar si rige actualmente el plazo de gracia previsto en el art. 61 acápite III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT Mza.) y en su caso, con qué alcance, lo que desde ya contesto en forma negativa conforme a lo ya expuesto en la citada acordada y los argumentos que ampliaré a continuación.

ANTECEDENTES.

En primer lugar, resulta fundamental evaluar cuál fue el origen de este modo de presentación comúnmente denominada “secretaría nocturna”, y si bien la historia ya fue brevemente desarrollada, me permito ampliar algunas consideraciones para así evaluar la razón de su existencia, así como también los cambios que hemos tenido en términos tecnológicos.

El Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza establecido por Ley 2269 publicada en el Boletín Provincial el día 09 de diciembre de 1953, establecía en su artículo 9: “Son horas hábiles las que median desde que sale hasta que se pone el sol”.

No obstante ello, tal como expresó Podetti, en su comentario, las horas de sol son variables por lo que la disposición debía completarse con lo establecido por el art. 24 del Código Civil de Vélez Sarfield y así, el día civil corría de medianoche a medianoche, de manera que podían presentarse escritos hasta esa hora (“Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza” por Ramiro Podetti, Tomo I, Buenos Aires, Librería y Editorial “La Facultad”, Bernabe y Cia., Florida 359, 1936, pág. 27).

Luego, el art. 61 ap. III y IV del citado código también establecía el modo en que ello se implementaría: “Los escritos podrán ser presentados hasta las veinticuatro horas de cada día en la oficina creada a ese efecto” y “A falta de tal oficina, los escritos podrán ser presentados hasta la misma hora en el domicilio de cualquier secretaría judicial, quien los cargará y entregará en las mesas de entradas correspondientes, a primera hora del subsiguiente día hábil bajo su responsabilidad”.

La situación se modificó por Ley 2637 de fecha 20 de enero de 1960, en cuanto se dispuso que los escritos se podían presentar hasta las 24 horas de cada día en la oficina creada al efecto donde el funcionario los recibía y luego debía distribuirlos en las Mesas de Entradas de los Tribunales correspondientes a primera hora del día siguiente y, a falta de ello se podían presentar escritos en el domicilio de cualquier secretario judicial, quien los receptaba y entregaba en el Tribunal en la forma prevista.

También el art. 143 de la Ley Orgánica de Tribunales disponía: “Si los interesados, por no encontrar al Secretario de la causa, presentaren un escrito a otro Secretario, éste le pondrá el cargo en forma indicada, reservándolo para entregarlo al día siguiente al Secretario que corresponda, en su despacho, bajo pena de destitución” lo que sin dudas facilitaba la interposición de escritos a las/os profesionales.

Este modo de proceder presentó algunas complicaciones, sobre todo en lo que respecta a comparecencia en los domicilios particulares de las/los secretarios judiciales y por ello debió ordenarse el momento y lugar de las presentaciones, por lo que este Superior Tribunal en el año 1966 resolvió que “Las horas hábiles para la recepción de escritos judiciales en el Tribunal o finalizado el horario de atención al público, en la Oficina Nocturna, conforme al art. 61 inc. III del Código Procesal Civil son de 8 a 13 y de 22 a 24 (Acordadas Nº 7027 y 6594). Solamente si no existiere la mencionada oficina, o existiendo no se hallare en funcionamiento, en el domicilio de cualquier Secretario Judicial (art. cit. ap. IV). El art. 143 de la Ley Orgánica de Tribunales, ha sido derogado, en cuanto autoriza a los secretarios a recibir escritos fuera de los horarios de oficina en cualquier hora antes de las 24, quedando con facultad reducida a horario establecido para la Oficina Nocturna y siempre que esta no funcione” (SCJM. Fecha: 24/11/1966. Ubicación: LS 097-N37).

En función de ello, se otorgó en aquél momento -tal como surge del precedente- la posibilidad de realizar presentaciones durante el horario de atención al público y luego, desde las 22 hasta las 24 hs. en “secretaría nocturna” tal como indica su nombre, en oficinas determinadas de nuestro Poder Judicial y, para el caso de no existir tal oficina correspondiente o no encontrarse en funcionamiento, se previó de modo alternativo otorgar la posibilidad de acudir en ese mismo horario nocturno al domicilio de cualquier secretario judicial.

Este sistema cambió con el Decreto Ley 592/75 (Publicado en el Boletín Oficial el día 03/05/75) que, reformó la Ley 2269 (Código originario de Procedimientos en materia civil y comercial de Mendoza) y textualmente previó en el art. 61 inc. III: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. En la media hora siguiente a su vencimiento el secretario confeccionará una lista de los escritos presentados conforme a esta disposición que exhibirá mesa de entradas.”

De manera que, con este cambio legislativo se eliminó la posibilidad de presentar escritos durante el horario nocturno, no obstante, para suplir dicha vía se brindó una solución permitiendo la recepción de los mismos durante las dos primeras horas del día siguiente, lo que otorgó un margen a las/los profesionales para superar algún inconveniente de último momento y cumplir con el vencimiento del plazo y así, se reemplazó la presentación de escritos fuera del horario de atención al público.

En otras palabras, ante los inconvenientes que surgían de la presentación física de los escritos, es decir en papel y en forma presencial, desde el ámbito legislativo surgió una respuesta para que se pudieran contemplar dificultades que hubieran ocurrido el día del vencimiento del plazo, siempre dirigido a la misma forma de presentación.

Bajo tales premisas, la práctica profesional ha incorporado este procedimiento en el modo de computar los plazos, lo que también fue receptado en la Ley 9.001 (B.O. 12 de septiembre de 2017).

Sin embargo, la recepción de este instituto en el nuevo Código Procesal Civil , Comercial y Tributario de Mendoza trajo consigo una novedad en cuanto a la vigencia que tendría esta “secretaría nocturna” en los siguientes términos: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro (24) horas” (art. 61 inc. III CPCCyT Mza.).

Claro está que la señalada evolución legislativa obedeció a las distintas políticas de innovación tecnológicas que se vienen implementando desde el año 2017 en nuestro Poder Judicial a través de la Ley 8959 (B.O. 24/03/2017), destinadas a la agilización de los procesos judiciales, mediante la utilización de distintas herramientas a las que haré referencia más adelante.

Si bien la pandemia por COVID-19 (conf. Organización Mundial de la Salud, 11 de marzo de 2020) apresuró a crear nuevas herramientas tecnológicas y nos obligó a continuar el camino hacia el expediente digital para cumplir adecuadamente con las medidas dispuestas por la emergencia sanitaria y así evitar la circulación de personas, lo cierto es que a la fecha ha sido posible la integración de sistemas tecnológicos a nuestra tarea judicial destinados a mejorar el servicio de justicia.

INNOVACIONES EN EL PODER JUDICIAL.

A fin de evidenciar los distintos sistemas informáticos implementados en nuestro Poder Judicial y sin ahondar en la cronología de su puesta en funcionamiento, es del caso destacar que según relevamiento de la Secretaría de Modernización (septiembre 2023), contamos concretamente con las siguientes herramientas informáticas:

Fuero Civil, de Paz, Tributario y Concursal:

Todo el fuero civil de la provincia de Mendoza cuenta con IURIX ADF, el fuero de Paz de la Primera Circunscripción Judicial cuenta con IURIX (en su versión anterior a adf), los Juzgados Tributarios de la Primera Circunscripción Judicial cuentan con IURIX (en su versión anterior a adf), los Juzgados Concursales cuentan con IURIX (también en su versión anterior a adf), los Juzgados de Paz y Tributarios Departamentales cuentan con sistema FOX, con excepción de Uspallata, Maipú y Luján de Cuyo que tienen sistema IURIX (en su versión anterior a adf), los Juzgados Tributarios de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial cuentan con FOX.

Fuero Laboral:

Se encuentran en funcionamiento los sistemas SIC-IURIX ADF, SINEJ para el sistema de notificaciones, SINEJ para oficios electrónicos, BNA Net, ReDAM, Skipper, Microsoft Teams, WhatsApp/WhatsApp Web, Kenos, sistema de sorteo de peritos de la Oficina de Profesionales, sistema de liquidaciones propio para el fuero y, Concilia para concertar convenios entre los litigantes.

Sistemas Fuero Penal Juvenil:

En esta materia se utilizan los siguientes sistemas: IURIX, Fox, SINEJ, Protocolo Digital, SINEJ para oficios electrónicos, SINEA, Zimbra para las notificaciones, sistema de agenda de audiencias en fuero Penal Juvenil, LeD Tribunales, Skipper, Microsoft Teams, Kenos, WhatsApp / WhatsApp Web.

Fuero Penal Colegiado:

En el área penal colegiada se usa el Sistema Led para la gestión de las audiencias, SINEJ para las notificaciones, Zimbra para la presentación de pedidos de audiencia por parte del Ministerio Público Fiscal, sistema MP donde se solicitan audiencias, sistema de agenda de audiencias, Microsoft Teams y Kenox para la grabación de audiencias, WhatsApp web para efectuar notificaciones y también han sido utilizados los sistemas externos de la Penitenciaría Provincial y antecedentes policiales.

Fuero de Familia:

Finalmente en este fuero se encuentran en funcionamiento los sistemas SIC-IURIX FLEX, SINEJ Notificaciones, SINEJ oficios electrónicos, BNA Net, sistema de contenidos, Skipper, Microsoft Teams, WhatsApp/ WhatsApp Web, Kenos, sistema de sorteo de peritos de la Oficina de Profesionales, base del fuero, sistema de búsqueda de antecedentes, sistema de agenda de audiencias del Poder Judicial, Zimbra (para efectores de Salud, Fiscalías, Oficina Virtual de Violencia, entre otros.), notificaciones por FLEX (ETI, DCA, REGISTRO CIVIL), reconstrucción de expedientes, registro de deudores alimentarios, MP del Ministerio Público para registrar las Medidas de Protección, drive compartido a fin de efectuar el control de vencimientos, sistema de liquidaciones.

Ahora bien, además de todo lo expuesto señalo una implementación de especial trascendencia para la resolución del presente Plenario y por ello me detendré en su análisis.

Esto es concretamente que mediante Acordada de esta Suprema Corte de Justicia de Mendoza Nro. 28.944 (Anexo I) de fecha 11 de septiembre de 2018 y su ratificatoria Acordada Nro. 29.526 de fecha 8 de mayo de 2020, así como también las acordadas modificatorias, establecieron el sistema de recepción de escritos digitales a través de la Mesa de Entradas Escritos Digitales (MEED) y sistema Iurix online en toda la Provincia de Mendoza.

En este sentido, podemos afirmar que esta nueva modalidad de presentación de escritos judiciales al día de la fecha se encuentra en pleno funcionamiento en todos los fueros e instancias de la provincia y en consecuencia, todos las/los usuarios del servicio de justicia provincial ingresan su petición de manera electrónica, lo que ha permitido ampliar el horario en el que puede presentarse, esto es durante las 24 horas del día, de lunes a lunes, además de la comodidad de efectuarla sin concurrir en forma presencial al Tribunal con todas las complejidades que ello ha traído aparejado desde antaño como ya expresé.

Es por ello que, en expediente “Ger” (SCJM de fecha 06 de mayo de 2022) consideré en aquél momento que no se encontraba en funcionamiento pleno el expediente digital en todas las circunscripciones judiciales por lo que la secretaría nocturna debía seguir vigente, situación que al momento se ve modificada siendo que la utilización de esta herramienta tecnológica ahora sí ha sido debidamente incorporada en todos los fueros que nos ocupan para la aplicación del presente plenario.

Téngase en cuenta que a más de dos años de la puesta en funcionamiento de lo dispuesto por Acordada 30.171 (de fecha 4 de agosto de 2021), que ordenó la tramitación exclusiva de las causas en formato digital, ha permitido avanzar en algunas etapas para materializar dicho objetivo.

De manera que, actualmente el sistema informático en el ámbito que nos ocupa está preparado para recibir las presentaciones de las partes, durante las 24 horas del día en forma ininterrumpida, lo que habilita la total disponibilidad para las partes para cumplir los plazos de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación y los códigos de procedimientos.

Como consecuencia de todo lo aquí señalado cabe razonar que la creación del plazo de gracia fue para los inconvenientes que implicaba llevar escritos en papel y en forma personal a la oficina dispuesta, a tal fin, en horario nocturno hasta las 24 horas o a los domicilios de los secretarios/as, lo que demuestra la utilización de una figura procesal jurásica, alejada de las necesidades actuales.

En definitiva, la realidad que transitamos con la tecnología señalada dista mucho de lo descripto respecto a la antigua presentación de escritos y en este sentido, continuar con una práctica en blanco y negro carece de fundamento alguno y no resulta admisible si nuestra voluntad como máximo órgano del Poder Judicial se ha centrado en la transformación digital, tal como surge de las numerosas acordadas ya individualizadas por mis Colegas.

Entiendo que es clara la oportunidad que nos otorga este fallo plenario, en el que se desarrollan las posturas y razonamientos de la/los Ministros que componemos esta Suprema Corte para, reflexionar y demostrar -o no- una voluntad de progreso, con superación de figuras procesales anacrónicas e incorporación de soluciones en contextos digitales que acompañen los adelantos del ecosistema digital.

Prueba de ello es que esta Suprema Corte dio razón de ser al “cargo digital” (Acordada N° 29.818 de fecha 5/11/20), cuando transcurríamos la situación de pandemia Covid 19 y sobre lo cual referí particularmente en publicación (veáse ADARO, M, y ots, Las presentaciones electrónicas en el marco de los procesos judiciales. Del proceso electrónico al proceso digital de datos, cap. V, en Camps, Carlos, 2021, Derecho Procesal Electrónico Práctico, El Dial, CABA).

Es por lo que, la supresión de la secretaría nocturna se impone como ineludible en cuanto las nuevas tecnologías adoptadas proporcionan el funcionamiento durante las 24 horas para recibir peticiones judiciales y bajo este análisis debe interpretarse la condición establecida en el art. 61 inc. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, teniendo en cuenta que en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo” (Voto del juez Lorenzetti) (Fallos: 346:1339).

En este razonamiento, tampoco encuentro justificación alguna para estancarse en la continuidad del plazo de secretaría nocturna bajo la supuesta necesidad de que todo el expediente digital deba encontrarse en funcionamiento con una restrictiva interpretación del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, desde que a los fines de la presentación en el ámbito de aplicación correspondiente, el sistema informático permite presentación (electrónica) remota y amplitud horaria.

Diferente sería el caso de otras funcionalidades que podrían considerarse en la innovación judicial como es por ejemplo, la inmediata notificación automatizada de las resoluciones a los domicilios electrónicos de los destinatarios, cuya implementación surgió de la Acordada 4013 (en abril 2021) de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, art. 10 Reglamento para las presentaciones y la notificación por medios electrónicos: “…al perfeccionarse el acto respectivo con la firma digital del magistrado o funcionario según correspondiere, sea en modo individual o bajo la modalidad de “firma ágil” prevista en aquel sistema se producirá la inmediata notificación automatizada a los domicilios electrónicos de los destinatarios con la adjunción de la resolución notificada”.

En este caso, sí fue imprescindible que, para la puesta funcionamiento de dicha notificación automática todas las actuaciones judiciales se encontraran incorporadas en forma digital, mas no es el caso de nuestro análisis.

Es central razonar que, para la efectiva mejora de la gestión del sistema judicial, se necesita una voluntad de avance constante, con la convicción y la predisposición a formar un servicio de justicia que permita la facilitación de las tareas cotidianas, así como el acercamiento a las/los ciudadanos quienes forman parte de la transformación digital.

No dejo de lado que, existen deficiencias en la implementación de las propuestas que se han llevado a cabo dentro de nuestra organización, lo que nos obliga a perfeccionar y ajustar continuamente los procesos siempre en el marco de principios considerados como “juicios de deber ser que receptan valores aspiracionales” (Fallos: 344:1151).

En este sentido, haré referencia a continuación a aquellas pautas que considero como guías que deben respetarse en nuestra cultura digital para lograr el mayor aprovechamiento de la tecnología, así como también el respeto de los derechos fundamentales.

DEBIDO PROCESO DIGITAL. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS INFORMÁTICOS.

Sabido es que todo cambio da lugar a inseguridades, resistencias e incertidumbres, así como también inconvenientes, pero es indudable que han sido necesarios para mejorar el funcionamiento de nuestra institución y lo más importante, que se adecue a las exigencias del mundo digital que nos permite la interoperabilidad regional e incluso internacional.

De ello resulta necesario admitir que “la necesidad de digitalizar el expediente judicial no es tanto el sentido de crear una copia digital del papel, sino en el de reemplazar el soporte papel para obtener el mayor provecho posible de las nuevas tecnologías, en sintonía con los sistemas y principios procesales ya conocidos, y cuyos aires se renuevan frente a las exigencias de estos tiempos (oralidad, celeridad, economía, publicidad)” (QUADRI, Gabriel H., "Reglamento para presentaciones por medios electrónicos. Indefiniciones y vaivenes en el sendero hacia el expediente digital", Ed. La Ley, Buenos Aires; LLBA 2018 (abril), p. 1).

En ese tenor, el punto neurálgico reside en la búsqueda permanente de equilibrio entre las soluciones en clave digital adecuadas al contexto, así como también el respeto del debido proceso.

Como ya lo expresé en “Sánchez Gutiérrez”, el debido proceso digital, es una de las manifestaciones del debido proceso legal aplicado al ecosistema judicial digital y/o sede digital, y como garantía constitucional que establece los límites, principios y condiciones al ejercicio de la potestad de la administración de justicia para la protección y respeto de los derechos constitucionales y convencionales de cada usuaria/usuario digital. Es decir, el debido proceso digital implica el respeto por los principios rectores que enmarcan el entorno digital: inclusión, accesibilidad, trazabilidad, transparencia, publicidad, protección de datos personales, interoperabilidad y ubicuidad tecnológica.

Los principios clásicos procesales de inmediatez, publicidad, celeridad, concentración y economía procesal alcanzan su plenitud a través de las nuevas tecnologías. Pensar en clave tecnológica como referencié, es buscar las herramientas que disponemos para mejorar procesos y hacer más eficientes las tareas humanas.

La Sala Primera de esta Suprema Corte de Justicia, ya en 2007, con el voto de la Dra. Kemelmajer, remarcó la importancia de sostener la confianza en los sistemas informáticos y en los procesos de modernización. Expresamente indicó que «[…] en el caso no está en juego sólo un simple cálculo matemático, ni la interpretación de una decisión a los fines de saber si correspondían o no (…), sino la confianza misma en un sistema de publicidad judicial que comienza a afianzarse y es desde todo punto de vista necesario apuntalar» (“Leoncio Arizu” LS 377-233). (SCJ Mza, causa N° 13-05413943-2/1, caratulada: “F. c/ Sánchez Gutiérrez, A. A. p/ Abuso sexual gravemente ultrajante s/ Casación”, Sala Segunda, sentencia 30/6/2021).

Es decir, la realidad digital requiere de herramientas normativas que permitan garantizar los derechos de las personas y el cumplimiento de los deberes en los entornos digitales. Estos lineamientos fueron expuestos en la Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en los Entornos Digitales (SEGIB- 25/03/23) y sus antecedentes, entre ellos, Carta de las Naciones Unidas, las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y de otras iniciativas como la Declaración de Lisboa - Democracia Digital con propósito (01/06/2021) y la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital(23/1/2023), así como la Agenda Digital para América Latina y el Caribe adoptada en el marco de la CEPAL (18/12/2022).

De allí la importancia de contar a nivel local con un marco normativo que permita dar primacía a la persona humana como centro de derecho, sostenibilidad y seguridad jurídica en la dimensión digital.

En función de lo expuesto, desarrollaré brevemente los principios digitales esenciales, que estimo debe contener una ley provincial para la protección de los derechos en este entorno digital. A saber:

a) Inclusión y accesibilidad. El ecosistema judicial digital debe garantizar el acceso efectivo de cada justiciable en condiciones de igualdad, contemplando las diferentes necesidades y/o condiciones de la población, en particular, de las personas vulnerables conforme a lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia.

b) Transparencia, publicidad y trazabilidad. Se debe garantizar la trazabilidad del dato y/ o información permitiendo la rastreabilidad o identificación del origen, procedencia, seguimiento de los atributos, localización, ubicación del/los dato/s y/o información generados en el ecosistema digital; lo cual permite garantizar la calidad, explicabilidad, autenticidad, validación, auditabilidad y seguridad del dato, del metadato, del algoritmo y de la información telemática.

c) Protección de Datos Personales. Es el principio rector. El uso de las nuevas tecnologías o tecnologías emergentes, en el ecosistema judicial digital, debe responder a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la Ley 25.326 (Ley de Protección de Datos Personales -LPDP), Decreto 1558/2001, Ley 27275 (Ley de Acceso a la Información Pública), Ley 9070 (de Acceso a la Información Pública Mendoza) y las normas modificatorias y/o complementarias, asegurando la protección integral, la autenticidad, explicabilidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, auditabilidad e interoperabilidad de los datos y la información telemática.

d) Interoperabilidad. Esto permite el desarrollo e implementación de tecnologías con un adecuado nivel de interconexión técnica, semántica y organizativa.

e) Ubicuidad tecnológica: implica que toda solución tecnológica promovida y/o implementada por la Administración de Justicia deberá estar orientada a procurar que el centro sea la persona humana, además de estar disponible en todo momento y lugar.

Todos los conceptos explicados aportan una visión protectora de derechos en la utilización de las tecnologías, lo que debe ser el norte para crear respuestas adecuadas a nuestras necesidades en el servicio de justicia y en función de ello obtendremos la seguridad jurídica pretendida.

SOLUCIÓN DE INCIDENCIAS INFORMÁTICAS.

En este contexto de gestión tecnológica también corresponde analizar y brindar una respuesta eficiente a las/los usuarios ante cualquier inconveniente que surja en el sistema informático, a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes (art. 18 Constitución Nacional) así como también el cumplimiento de las normas previstas en nuestros Códigos de Procedimientos y como expliqué, el respeto del debido proceso digital.

Las anomalías del sistema informático pueden generarse tanto por aspectos relacionados a problemas con los equipos que conforman la infraestructura -hardware-, o incluso por debilidades y errores sobre los programas y aplicaciones de uso -software-. Se considera falla de sistema aquel error catastrófico, que impide por completo la operabilidad del ecosistema [...] Ahora bien, cuando es imposible que el sistema funcione de manera correcta, se está en presencia de una falla, y es frente a este escenario de falta de operatividad que se hace necesario el establecimiento de estrategias que permitan dar soluciones oportunas. Es por dicha razón que existen los planes de contingencia. Se denomina plan de contingencia al conjunto de acciones a realizar, recursos a utilizar y personal a emplear en caso de producirse un acontecimiento intencionado o accidental que inutilice o degrade los recursos informáticos o de transmisión de datos de una organización.(https://www.ecured.cu/Plan_de_contingencia_en_seguridad_Inform%C3%A1tica.)” (“Suspensión de plazos procesales y caídas del sistema informático en la era del expediente judicial electrónico”. BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L. TR LALEY AR/DOC/1670/2020).

En esta interpretación, no me es ajeno que han sido -y son- reiteradas las dificultades que se han evidenciado como consecuencia de la aplicación de los sistemas tecnológicos, lo que resulta algo inherente e inevitable de su utilización, en tanto existen factores no sólo internos sino también externos a nuestra institución que inciden en el correcto funcionamiento del sistema informático.

Ante ello, si bien nuestro Poder Judicial cuenta con un equipo de trabajo especializado en la materia que se encuentra a disposición de los requerimientos, el esfuerzo por sí solo no podrá tener injerencia alguna si no hay compromiso de innovación.

Para sólo mostrar detalle, he utilizado la firma remota desde el 06/04/2020 y con Token desde el 20/04/2022, sin embargo, al día de la fecha no ha sido posible incorporar en este Superior Tribunal este modo de suscribir las resoluciones, lo que sin dudas agilizaría los procedimientos.

Por otra parte, también las/los justiciables necesitan de algún o algunos mecanismos que garanticen el debido proceso legal cuando se hayan visto afectados por alguna contingencia tecnológica de manera que se pueda crear algún respaldo que así lo acredite.

Esta Suprema Corte tiene dicho que “…. Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la "ratio legis" computando la totalidad de sus principios de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Este propósito no debe ser olvidado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho ni que el apego a la letra desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción…." (LS. 331-090) "…. La aplicabilidad directa de la Constitución, con todo su sistema de principios y de valores, lleva a que la interpretación y el proceso aplicativo del derecho, lejos de poder entenderse como una operación mecánica pase a ser algo necesario y rigurosamente axiológico…" (LS 308-116).

Es por ello que en primer lugar, la solución surge evidente del propio régimen procesal como ha sido práctica usual esto es, la facultad de las partes para solicitar al Tribunal la suspensión de los plazos procesales a tenor de lo dispuesto por el art. 64 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en su parte pertinente: “Los plazos pueden suspenderse por un lapso determinado, por convenio de los litigantes y judicialmente en caso de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto pendiente.”

Así presentado el pedido, queda librada a la decisión de las/los jueces del proceso, que deben valorar si existen causas graves o de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente (Fallos: 318:2609).

De este modo se permite que, si alguno de los intervinientes en el proceso no pudo realizar la presentación correspondiente por cuestiones vinculadas al uso de los medios tecnológicos, ante el requerimiento de la suspensión de los términos procesales que estuvieren corriendo el Tribunal evaluará si correspondiere -o no- otorgarla, teniendo en cuenta lo dispuesto por el código de rito y caso de ser necesario, la prueba que así lo acredite.

Para ello, es esencial tener especial consideración en la compatibilización entre la protección de los derechos y garantías de las partes (art. 2 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 7, 8, 9, 10, 24, 25 y 27 Convención Americana de Derechos Humanos), así como también la constante búsqueda de eficiencia y adecuación de los sistemas tecnológicos, lo que sin dudas constituye un desafío en este contexto de transición digital.

Recordemos que, la garantía del debido proceso legal es “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos. Corte I.D.H. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74).

En relación a ello, no deben perderse de vista las consecuencias negativas del exceso ritual electrónico sobre lo que ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Bravo Ruiz".

Allí se resolvió que, frente al rechazo de una demanda por daños y perjuicios en primera instancia, el actor apeló y al fundar su recurso acompañó copias en papel para traslado de la expresión de agravios también introducida al proceso en soporte papel y no, en cambio, copias digitalizadas, a lo que el máximo Tribunal resolvió que “Resulta desproporcionadamente gravosa la sanción impuesta por el tribunal que, previa a una notificación por nota de la necesidad de acompañar copias electrónicas, tuvo por no presentada la expresión de agravios y ordenó su desglose para luego declarar desierto el recurso de apelación; ya que incurrió en un exceso de rigor formal, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (Fallos: 339:635).

Bajo estas premisas, es oportuno resaltar que la figura del exceso ritual manifiesto debe ser aplicada excepcional y prudentemente, justamente para evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan (conf. MORELLO, Augusto, ‘Recursos Extraordinarios’, 2da. Ed., Hammurabi, Buenos Aires, pág. 452), por lo que este concepto no puede ser entendido como doctrina abierta, que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas Ac. 42.863, ‘Victor’, sent. de 22/5/1990; Ac. 44.127, ‘Banco de Galicia’, sent. de 14/8/1990; Ac. 56.923, ‘González’, sent. de 10/6/1997; e.o.). Pero la causal de excesivo rigorismo -per se- no supone soslayar en modo alguno el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la disfuncional -y por tanto incorrecta- aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (conf. causa Ac. 82.981, cit.). (“Los escritos presentados erróneamente, desde la perspectiva del Derecho Procesal Electrónico”. Dic. 2022. Gabriel H. QUADRI).

Es por ello que la necesaria existencia de un justo equilibrio entre la facilitación de los cambios y la protección del debido proceso digital que referencié, exige la responsabilidad por parte de los órganos decisores como directoras/es del proceso de implementar medidas útiles (art. 46 ap. I inc. a CPCCTM) para suministrar el mejor y más eficiente servicio proveyendo soluciones que aporten a la evolución pretendida.

Se precisa incorporar un sistema de recepción de incidentes que permita a las/los usuarios notificar peticiones, quejas, reclamos y/o sugerencias dentro de nuestro Poder Judicial, a fin de brindar oportuna solución de forma ordenada a los inconvenientes que se puedan tener con respecto al servicio informático.

En concreto, el sistema que propongo corresponde que surja dentro de nuestro ámbito judicial a fin de respetar el principio republicano de separación de poderes, así como también que sea accesible para facilitar su utilización, con una efectiva comunicación entre las/los interesados, con lenguaje amigable, que proporcione datos de interés y refleje la trazabilidad de la gestión sobre las peticiones, quejas, reclamaciones y sugerencias así como también, logre en lo posible una respuesta en tiempo oportuno.

La indisponibilidad o caída continua de los sistemas informáticos en la gestión del servicio de administración de justicia puede afectar decididamente la eficacia procesal y perjudicar el acceso a la justicia del litigante, de raigambre constitucional. Sin embargo, ello no puede ser un impedimento para el avance de las innovaciones que se necesitan para adecuarnos al mundo digital.

CONCLUSIÓN.

Tal como hemos evidenciado, el plazo de gracia desde sus inicios nunca tuvo como objetivo extender los términos procesales, sino que sólo pretendió impedir que los inconvenientes que pudieran ocasionarse en la presentación física del escrito-papel, no obstaculizaran a las partes la presentación judicial en tiempo y forma.

De este modo, los cambios que hemos transitado permiten evolucionar y, si bien falta un largo camino de transformación tecnológica que afortunadamente se ha iniciado, resulta a esta altura una necesidad impostergable acompañar los cambios propuestos.

Una interpretación restrictiva y literal del art. 61 inc. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza bajo el engañoso discurso de protección de derechos, no es más que un modo de impedir los avances que la propia tecnología exige, sin que en definitiva se resuelvan los inconvenientes que surgen de la aplicación de nuevas formas de trabajo.

Cabe incluso destacar que desde la sanción del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (Ley 9001 BO 12/09/2017) han transcurrido más de siete años a la fecha, lo que resulta un tiempo considerable en términos de innovaciones tecnológicas siendo que el paso del tiempo tiene una alta sensibilidad en estos procesos. Es por ello que, la forma de acompañar y dirigir los mismos implica adoptar un modo de pensamiento adaptado a la actual lógica tecnológica y no la antigua utilización del soporte papel para todos los procesos judiciales.

Si la tecnología nos ha brindado una solución que garantiza el debido proceso digital con la presentación remota de escritos digitales durante las 24 horas del día, ahora es necesario continuar la evolución y dirigir el esfuerzo institucional y jurídico hacia la efectiva solución de inconvenientes que dicha implementación requiera.

Bajo estas circunstancias y, de continuar con la vigencia del actual plazo de gracia se patentiza una situación en sí misma contradictoria al tener en funcionamiento el sistema de ingresos de escritos digitales durante 24 hs., pero luego se posibilita también, por la misma plataforma, la interposición de presentaciones hasta las 9.30 hs., cuando ya se contaba con el plazo procesal en toda su extensión de horario para el cumplimiento de los mismos.

Visto así se torna incompatible la continuidad de ambas prácticas si pretendemos una sensata continuidad de las transformaciones que la comunidad jurídica necesita.

Como toda nueva implementación, ésta presenta una etapa de prueba, otra de armonización y una tercera de consolidación” (ALTAMIRA, Matías. Mesa de Entrada Virtual judicial. Derechos y responsabilidades. JA 2007 II 1314 SJA 2/5/2007).

Estoy convencido de que toda puesta en marcha de un nuevo proyecto, así como su seguimiento, corrección y evaluación debe ser compromiso de todas las/los involucrados en aras de otorgar una solución eficiente a la ciudadanía.

En definitiva, corresponde dejar sin efecto el plazo de gracia previsto por el art. 61 inc. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en los términos aquí expuestos.

Así voto.

Con lo que se dio por concluido el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


SENTENCIA:

Mendoza, 18 de octubre de 2024.



Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,



RESUELVE:

Disponer que el interrogante planteado en el presente llamado a plenario respecto a si rige actualmente el plazo de gracia previsto en el art. 61 apartado III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, ha recibido debida respuesta en la Acordada N° 31.699, dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre 2024, por lo que debe estarse a sus términos y alcances.

NOTIFÍQUESE.





DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro

(por sus fundamentos)




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José Virgilio VALERIO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 18 de octubre de 2024.-