SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 2
CUIJ: 13-06782397-9/1((010303-56431))
GUEVARA MAURICIO ALEJANDRO EN J° 13-06782397-9 (010303-56431) DIGITAL_GUEVARA MAURICIO ALEJANDRA C/ LORENZO AUTOMOTORES S.A. - FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES) - FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106551396*
En Mendoza, a veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-06782397-9/1 (010303-56431), caratulada: “GUEVARA MAURICIO ALEJANDRO EN J° 13-06782397-9 (010303-56431) DIGITAL_GUEVARA MAURICIO ALEJANDRA C/ LORENZO AUTOMOTORES S.A. - FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES) - FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
Mauricio Alejandro Guevara, por intermedio de representante interpone Recurso Extraordinario Provincial en contra de la resolución dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 15/11/23 en los autos n° 271.080/56.431, caratulados: “GUEVARA MAURICIO ALEJANDRO C/ LORENZO AUTOMOTORES S.A. - FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES) - FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión parcial del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial deducido?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son los siguientes:
1.- El Sr. Mauricio Alejandro Guevara interpone demanda de daños y perjuicios en contra de Lorenzo Automotores S.A., FCA Automóbiles Argentina S.A. y FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, a fin de que se los condene, en forma solidaria a entregar una unidad 0 Km de similares características al vehículo adquirido en fecha 18/09/17, marca FIAT, modelo TORO FREEDOM 2.0 16V, Tipo Pick Up, Cabina Doble “Versión Auomática” o su equivalente para el supuesto que al momento de la sentencia dicho modelo haya sido descontinuado en su fabricación y/o la entrega de una suma equivalente para adquirir una unidad de similares características en plaza, incluso de cualquier otra marca y/o modelo equivalente, con más la suma de $ 3.905.991, por los demás rubros reclamados (daño no patrimonial, daño punitivo, privación de uso y gastos), debiendo imponerse además la obligación de abonar los gastos de transferencia de dominio.
Sostiene que la camioneta presenta fallas de fábrica y que concurrió en diversas ocasiones al servie oficial, Garage Europa, habiéndose verificado el episodio más grave el día 20/05/21, cuando al momento de retirar la camioneta, luego de su control, notó que la luz del tablero del rodado segúia encendida, por lo que refirió el problema al jefe del taller, quien le indicó en dos oportunidades que acelerara a fondo, resultando negativo el primer intento y, al repetir la maniobra, explotó el motor, ocasionando el incendio del rodado. Afirma que resulta evidente que en el caso ha habido una reparación no satisfactoria.
2.- Lorenzo Automotores S.A. contesta demanda, niega los hechos invocados y solicita se rechace la acción interpuesta. Afirma que no existe legitiamción sustancial pasiva porque FCA S.A. y Lorenzo Automotores S.A. son personas jurídicas distintas. Refiere que existe rotura del nexo causal por la intervención de otra empresa que realizó el servicio y que a ella no le consta cómo lo hizo y ello pudo ocasionar el evento dañoso. Impugna además los rubros reclamados.
3.- FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. contesta demanda solicitando también el rechazo de la misma. Niegan la procedencia del régimen de Defensa del Consumidor. Opone excepción de caducidad del derecho y prescripción como defensa de fondo. Refiere que la parte actora ha inclumplido con el ingreso al servicio de mantenimiento obligatorio de los 60.000 km, siendo el último ingreso a los 50.000 km, por lo que el vehículo no se encontraba en garantía. Manifiesta incompatibilidad de los defectos con el haber andado más de 70.000 km el vehículo. Niega la existencia de vicios en el vehículo, mencionando que el proceso de regeneración que requiere el vehículo, sólo hace necesario elevar la temperatura en el filtro, para lo cual deben realizarse los cambios a elevadas revoluciones por minuto (2.500 por minuto), para que las regeneraciones se produzcan exitosamente. Niega la existencia de responsabilidad de su parte.
4.- Contesta demanda FCA de Ahorro para Fines Determinados, solicitando el rechazo de la acción interpuesta. Niega que corresponda la aplicación del régimen de Defensa del Consumidor. Denuncia caducidad y opone prescripción como defensa de fondo. Niega la existencia de responsabilidad y/o legitimación de su parte. Explica la modalidad de los contratos de ahorro previo. Impugna los rubros reclamados, especialmente el daño moral, privación de uso y daño punitivo.
5.- El Tribunal hace lugar a la citación de Garage Europa S.A., en carácter de denuncia de litis, solicitada en la audiencia inicial.
6.- Garage Europa S.A. toma intervención. Aclara que la sentencia que se dicte no podrá ser ejecutada a su parte, ni imponérsele costas devengadas en el proceso, dado que el actor no demandó a esa sociedad. Indica que es Service autorizado oficial de Fiat FCA Argentina S.A.
7.- La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda condenando a las demandadas en forma solidaria para que en el plazo de DIEZ DÍAS procedan a: i) la entrega al actor de una nueva unidad 0km de similares características a la adquirida marca FIAT, modelo TORO FREEDOM 2.0 16V 4X2, tipo Pick Up Cabina Doble, Versión de Transmisión Manual, y/o el modelo que la sustituya, y/o la entrega de una suma equivalente para adquirir en plaza una unidad de similares características, con más los gastos de transferencia que se requieran; y ii) a abonar al actor la suma total de PESOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 9.416.397,40), dentro de los cuales se encuentran los rubros objeto de recurso extraordinario, con más los intereses detallados.
En relación a los rubros cuestionados en esta instancia, la a quo concede por daño punitivo $ 1.845.717 y por privación de uso $ 6.360.000, correspondiente a $ 800 por día, desde la explosión del motor (20/05/21) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, por no tratarse de un automotor que vaya a ser reparado, sino que quedó inutilizado el motor en el taller oficial, lo que no se encuentra controvertido y surge de la prueba acompañada. A ello se agrega que las demandadas no ofrecieron ni solucionaron de ningún modo lo ocurrido con el vehículo y la privación en su uso que se le provocó al actor, lo cual generó diversos trastornos e inconvenientes al actor.
8.- Apelan las demandadas.
9.- La Cámara confirma la sentencia en cuanto a la condena a las demandadas, modificando sólo lo relativo a la cuantificación de los rubros daño por privación de uso del vehículo y daño punitivo, con los siguientes argumentos:
En relación a la privación de uso refiere que la suma otorgada no responde a los parámetros del Tribunal para la reparación del rubro.
Considera que el caso debe asimilarse a los supuestos en los cuales se ha fallado frente a daños totales o reparaciones antieconómicas, en los que el costo de reparación el rodado siniestrado supera al costo de reposición de un vehículo de similares condiciones.
Es razonable reconcer a la víctima el derecho a ser indemnizado por la privación de uso del automotor destruido, aunque acotando el daño al marco temporal que razonablemente le hubiera llevado a la víctima la gestión y compra de una nueva unidad.
Para la justicia provincial la limitación temporal de la reparación se funda en razones de causalidad, dado que conceder esta insdemnización por el tiempo real que tarda la víctima en conseguir el dinero, o esperar el final del pleito y que le paguen la indemnización, implica ingresar en la consideración de una consecuencia mediata.
Si bien el tiempo de indisponibilidad debe ser resarcido, el mismo debe indemnizarse hasta la fecha en la que razonablemente el afectado pueda adquirir un rodado en sustitución al siniestrado, lo cual no puede atarse ni a las posibilidades económicas con las que puede contar y menos aún hacerlas depender de la iniciación del juicio, de las resultas o avatares del mismo o de cuándo sea efectivamente abonado por la parte responsable, circunstancias que dependen de factores externos, imposibles de contemplar y menos sin prueba para ello.
El plazo de privación debe contar con cierta previsibilidad en cuanto a la fecha probable de sustitución, no pudiendo hacerse esta adquisición de un día para el otro, pero sí puede razonablemente considerarse el tiempo necesario para la búsqueda del vehículo adecuado, la prueba del mismo como su adquisición, además de todos los trámites necesarios a realizar ante el Registro del Automotor (verificación física, transferencia, etc.). Deberá contabilizarse un tiempo prudencial de 90 días.
En cuanto al daño punitivo, no existe justificación para la concesión del monto de 20 JUS y corresponde condenar a $ 800.000, por ser un monto inferior al propuesto por la a quo y avalado en jurisprudencia en casos análogos o similares. Además, se condena en pesos y no en JUS, por cuanto éstos entrañan el riesgo de que, si no es monetizado al tiempo de la condena, permite su actualización conforme a los aumentos de sueldo previstos para los magistrados, tal como prevé el art. 7 CPCCTM, lo que en principio contraría la prohibición de introducir pautas indexatorias (de hecho lo es) y evita la imposición de intereses.
10.- La parte actora interpone recurso extraordinario en contra de la sentencia de la Cámara.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
1.- Agravios de la recurrente.
La actora sostiene que la sentencia de Cámara es arbitraria. Argumenta de la siguiente manera:
- Primer agravio: cuantificación del daño por privación de uso. La Cámara ha aplicado la solución de precedentes referidos a la órbita extracontractual, a pesar de que la solución en materia contractual es diferente porque se debe fijar la responsabilidad del deudor doloso considerando las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento del incumplimiento. Las accionadas conocían de antemano la existencia de los desperfectos en las camionetas, a pesar de lo cual no las sacaron del mercado e incumplieron intencionalmente sus deberes contractuales. Nunca ofrecieron un vehículo sustituto, ni tampoco lo arreglaron y pusieron a su disposicón. La sustitución dependía desde un principio única y exclusivamente de la actitud de las accionadas, por lo que resulta ilógico que el actor tenga que cargar con las consecuencias disvaliosas de su accionar negligente y desaprensivo. El daño causado sigue manifestándose aún hoy, pese a existir condenas de primera y segunda instancia que ordenan la reposición de la camioneta. No es razonable pensar en 90 días para reposición del vehículo, siendo que la reparación implicaría un costo exorbitante para un simple consumidor.
Segundo agravio: Entiende que la Cámara hizo una reducción excesiva del rubro daño punitivo. Sostiene que es relevante la finalidad disuasoria del instituto. En la actualidad el valor de las camionetas reclamadas asciende aproximadamente a la suma de $ 30.000.000, por lo que la multa fijada no alcanza a cubrir ni siquiera el 3% del valor del rodado. Además, existen 515 casos reportados de problemas con las Fiat Toro y la postura de la fábrica continúa siendo la de litigar, dilatar, entorpecer e incumplir. Es ilógico condenar por un monto análogo a otro caso diferente, en el cual el consumidor pudo seguir utilizando su automotor, aunque de modo deficiente, máxime si se cuantifica en pesos, en diferentes momentos, sin considerar la inflación, ni actualizar el monto otorgado en ese precedente. En autos el actor no puede disponer del vehículo desde mediados de 2.021, por lo que el daño ha sido mucho más grave. Tampoco es cierto que la sentencia de primera instancia haya sido cuantificada en JUS, sino que sólo se tomó ese valor como referencia, pero se cuantificó en pesos al momento de fallar, por lo que no existió la indexación referida por la Alzada.
2.- Contestación de la recurrida.
FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automóbiles Argentina S.A. contestan, solicitando el rechazo del recurso. Entienden que el rubro “privación de uso” no puede vincularse con la intencionalidad y previsibilidad del daño, sino que debe cuantificarse de acuerdo a su extensión. Afirma que la parte actora no ha demostrado que el monto otorgado resulte inapropiado, ni ha acreditado por qué deberían abonársele más de 600 días de privación de uso.
En relación al segundo agravio, refiere que no se verifica arbitrariedad que justifique la modificación del monto fijado en concepto de daño punitivo. Niega haber actuado de mala fe, dice que se realizó un recall, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa ante noticias que se utilizaron para desprestigiar a la marca y que no se detectó ningún inconveniente. Destaca que se vendieron miles de vehículos y sólo un pequeño número demandó judicialmente. Sostiene no puede considerarse la legislación actual en unidades móviles, por cuanto es normativa que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y conduciría a una decisión arbitraria.
- Lorenzo Automotores S.A. contesta el recurso extraordinario solicitando también su rechazo en idénticos terminos que sus codemandados.
3.- Dictamen de Procuración General del Tribunal.
Este organismo estima que el recurso interpuesto debe ser admitido parcialmente. Analiza el tiempo transcurrido desde la explosión del automotor, la fecha de interposición de la demanda y el tiempo del proceso hasta arribar a una sentencia firme, que supera los 700 días, plazo en que el actor no ha contado con la disponibilidad del vehículo, lo cual demuestra que resulta exiguo el monto fijado por la Cámara, distando de ser una reparación adecuada. Sostiene que el daño producido por la privación de uso del automotor integra el rubro daño emergente y no el de lucro cesante. Es un daño actual y cierto, in re ipsa, que surge de la sola indisponibilidad. Por el contrario, considera que el agravio relativo a la cuantificación del daño punitivo no debe prosperar dado que la fijación de este tipo de daños y su cuantificación se trata de una potestad discrecional del juzgador y no se vislumbra la arbitrariedad invocada.
III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que disminuyó los montos de condena concedidos a un consumidor por los rubros privación de uso del vehículo y daño punitivo, en un caso en el cual éste reclama el pago de los daños ocasionados como consecuencia de la falta de reemplazo de una camioneta 0 km, que presentaba fallas y que no fue reparada de manera satisfactoria, lo que ocasionó la explosión del motor del vehículo y el incendio del mismo en el taller oficial, quedando inutilizado.
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
A) PRINCIPIOS LIMINARSE QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL PLANTEADO.
Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere que un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).
En esta línea de pensamiento, este Tribunal ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación y que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).
El criterio expuesto resulta aplicable también luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, expresamente, en su art. 145, inc. III, que el Recurso Extraordinario Provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.
B) ANÁLISIS DE LA CAUSA.
Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal en el sentido que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido parcialmente, conforme las razones que expondré a continuación.
Los hechos que han quedado fijados en las instancias anteriores son los siguientes:
El día 18 de Septiembre de 2.017, el Sr. Guevara adquirió en la Concesionaria Oficial FIAT de Mendoza, “Lorenzo Automotores S.A.”, un vehículo marca FIAT, modelo TORO FREEDOM 2.0 16V 4X2, tipo Pick Up - Cabina Doble, Dominio AB784GB, “Versión de Transmisión Manual”, todo ello mediante la adhesión al plan de ahorro de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados.
La camioneta ingresó al taller en diferentes oportunidades, en virtud de service de control, fallas verificadas y recall de la empresa. En su último ingreso al taller, el día 20/05/21, el propietario del vehículo observó que se encendía nuevamente la luz del motor, por lo que, al advertirlo al jefe del taller, se le indicó que acelerara al máximo el motor dos veces para probarlo y, como consecuencia de ello, el motor explotó, ocasionando el incendio del rodado.
No se encuentra discutida la aplicación del régimen de Defensa del Consumidor, la responsabilidad solidaria de los demandados, los daños en el vehículo, la condena a entregar una nueva unidad 0km de similares características a la adquirida marca FIAT, modelo TORO FREEDOM 2.0 16V 4X2, tipo Pick Up Cabina Doble, Versión de Transmisión Manual, y/o el modelo que la sustituya, y/o la entrega de una suma equivalente para adquirir en plaza una unidad de similares características, con más los gastos de transferencia que se requieran.
Tampoco se encuentra discutida la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios. Sólo se encuentra discutido el monto correspondiente a privación de uso del vehículo (primer agravio del recurso extraordinario) y daño punitivo (segundo agravio).
La primera instancia hizo lugar al rubro privación del vehículo por la suma de $ 6.360.000, mientras que la Cámara lo bajó a $ 720.000. En cuanto al daño punitivo, primera instancia consideró que el mismo debía proceder por la suma de $ 1.845.717, mientras que la Alzada lo estimó en $ 800.000. Estas cuantificaciones constituyen el objeto del recurso extraordinario planteado y la cuestión discutida en esta instancia.
Privación de uso del vehículo.
En relación a este rubro, la primera instancia señala que no se trata de un vehículo que fuera a ser reparado, sino que, por el contrario quedó inutilizado en el taller oficial al explotar el motor, que las demandadas no ofrecieron ni solucionaron de ningún modo lo ocurrido y la privación de uso que se provocó al actor, habiéndose acreditado los inconvenientes que éste tuvo a consecuencia de ello, por lo que reconoció el importe correspondiente a dos viajes en taxi diarios -ida y vuelta- desde el domicilio del actor (Rodeo de la Cruz), hasta su lugar de trabajo (Las Heras), durante 795 días, correspondientes al plazo que va desde la fecha de explosión del motor, hasta la sentencia de primera instancia, por cuanto se ordena la reposición del vehículo en un plazo breve.
Por el contrario, la Cámara, luego de analizar diferentes posturas jurisprudenciales en relación a la privación de uso del automotor destruido, entendió que era razonable reconocer a la víctima el derecho a ser indemnizado por ese rubro, pero acotado al marco temporal que razonablemente le hubiera llevado a la víctima la gestión y compra de una nueva unidad. Considera que debe indemnizarse hasta la fecha en que el afectado pudo adquirir un rodado en sustitución del siniestrado, pero ello no puede atarse ni a las posibilidades económicas del acreedor y menos aún hacerlas depender de la iniciación del juicio, de las resultas o avatares del mismo o de cuando sea abonado por la parte responsable, todo lo cual depende de factores externos imposibles de contemplar, menos aún sin prueba. Por ello admite que el plazo debe contar con cierta previsibilidad en cuanto a la fecha de sustitución, sin desconocer que esta adquisición no se hace de un día para el otro, requiriendo el tiempo necesario para la búsqueda del vehículo, su prueba, los trámites ante el Registro Automotor, etc., plazo que estima en 90 días.
Entiendo que el razonamiento no resulta acertado. Si se trata de un automotor afectado al uso particular, la sola privación de su uso produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria (CSJN, fallos 319:1975; 323:4065), que debe ser resarcida y sin necesidad de prueba específica. En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, lo cual se encuentra suficientemente fundado (conf. Expte. Nº 75504/09 - “Barrionuevo, Raúl c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario” - CNCOM - SALA E - 27/06/2014 Citar: elDial.com - AA8B0D).
"De ordinario, la indisponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra o es presumible (este camino presuncional es el generalmente aceptado) que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio (...). Pero en ciertas oportunidades, la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento del despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. Ambos son perjuicios patrimoniales. Pero el primero (daño emergente) entraña el empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales) mientras que el segundo (lucro cesante) representa la pérdida de un enriquecimiento (dejan de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido, dentro del curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso)” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Daños a los automotores, Bs. As., ed. Hammurabi, 1992, vol. 1 pág. 97).
En suma, la privación del uso del vehículo importa un daño emergente presumido (las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio) y un lucro cesante a probar (las ganancias frustradas que se hubieran obtenido en caso de haber podido utilizar el automotor) (76203 “Instalaciones y Montajes Electromecánicos Imesa....” - Fecha:25/11/2003 - Ubicación: LS 332-075).
En autos lo que se discute es el rubro privación de uso como daño emergente ya que no se ha probado ni invocado la existencia de ganancias frustradas que deriven de su uso. De esta manera se ha decidido en las Cámaras Nacionales que “el daño por privación de uso del vehículo se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad” (29.427/2011 - “Mazzoletti Silvia Alejandra c/ la nueva coop. de seguros ltd. s/ ordinario” - CNCOM – SALA D - 22/09/2015 Citar: elDial.com - AA928B).
En este punto, corresponde mencionar que este Tribunal, con diferente integración, ha analizado las diferentes posturas en relación al quantum indemnizatorio del rubro privación de uso del vehículo. Efectivamente, en el fallo “Gramari” se sostuvo que existen dos posturas al respecto. “Una postura considera que deberá tenerse en cuenta el tiempo que demandó la compostura del automotor, por lo que no cabe agravar la responsabilidad del demandado por la demora del damnificado en arreglar su vehículo (…), mientras que otra postura, estima que debe resarcirse al damnificado por todo el tiempo en que, efectivamente, se vio privado del vehículo por no estar éste en condiciones de utilización, entendiendo que no hay razón alguna para colocar a la víctima en la necesidad de anticipar los costos de reparación cuando precisamente éstos son debidos por el responsable y explicando que ello sería invertir y desnaturalizar los principios en que asienta la responsabilidad civil (…)”. (Expte. Nº 13-03847038-2/1, “Gramari, Mario Orlando…”, 13/10/16).
En el caso de autos, la reparación del vehículo cuyo motor se incendió no es posible, sino que se requiere la sustitución de la camioneta por una nueva.
Este Tribunal ha resuelto también, con diferente integración que: “Cuando el vehículo no se puede reparar, y el actor se ha visto privado de un vehículo similar para ejercer actividad lucrativa; resulta equitativo reparar lo que dejó de percibir por la carencia de un vehículo utilitario que sirva para trabajar, y compense el tiempo razonable necesario para reunir el dinero y comprar un vehículo semejante” (Expte. n° 78787 “Acevedo Héctor H. y ot. en j° 148578/7024 Acevedo H. H. y ots. c/ Palacio Emilio R. p/ D. y P. s/ Inc. Cas.” -Fecha 28/07/2004 -Ubicación: L.S. 339-097).
Si bien este último precedente se refiere al rubro privación de uso como lucro cesante, por tratarse de un vehículo utilizado para actividad lucrativa, ninguna duda cabe en relación a que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citada precedentemente, la privación de uso de un automotor afectado al uso particular también genera por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que, aún cuando el automóvil no se utilice para actividad lucrativa, la privación de su uso genera igualmente un daño que debe ser indemnizado y resulta razonable pensar que el actor requerirá de un tiempo para poder adquirir un nuevo vehículo.
La decisión del consumidor de reemplazar el vehículo o comprar uno nuevo no depende exclusiva, ni siquiera principalmente, de la voluntad de éste, sino principalmente, de hecho de que el deudor cumpla su obligación y entregue el dinero necesario para adquirirlo. Por ello, esta situación no puede considerarse ajena al accionar del deudor, en este caso, la concesionaria demandada. Ciertamente, el acto volitivo del acreedor de adquirir un nuevo vehídulo para reemplazar el destuido, sólo es factible a partir del cumplimiento de la obligación del deudor, y por ello, la privación del uso del vehículo deriva necesariamente de la inejecución del deudor (conf. TURRIN, Daniel, “Privación del uso del vehíuclo en la responsabilidad contractual”, Nota a fallo, 1988, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 1988, Editorial Depalma).
Es absurdo pensar, como lo hace la sentencia recurrida, que el actor podía comprar un vehídulo nuevo en un plazo de 90 días, sin recibir indemnización alguna y que para hacerlo, sólo requería el tiempo necesario para averiguar el precio, verificar el vehídulo, hacer el trámite del Registro, etc.. También resulta equivocado cargar la imposibilidad de adquirir otro 0 km. En ese plazo al consumidor que ha sido víctima del accionar negligente e imprudente de las demandadas, quienes no sólo no han sustituido el vehículo destruído, sino que tampoco le han entregado alguno para reemplazarlo temporalmente.
Lo expuesto adquiere mayor relevancia en el caso de autos si tenemos en cuenta las particularidades del caso, las cuales justifican revocar la sentencia recurrida y confirmar, en este punto, la decisión de primera instancia. En efecto, el vehículo dañado por la explosión quedó en el servicio oficial de la marca, es decir, a disposición de las demandadas, quienes podrían haber procurado la reparación del vehículo o su reemplazo, para solucionar la situación de indisponibilidad en la que se encontraba el actor. Considero especialmente que, conforme surge de las constancias de autos, la propia demandada decidió no reparar el vehículo, perpetuando, por su propia voluntad, la situación de daño en la cual se encontraba el actor. Por lo demás, las demandadas son empresas que se dedican a la venta de automotores, por lo que no resulta arbitrario considerar que ellas podrían haberle entregado un vehículo provisoriamente y solucionar de esta forma la situación de indisponibilidad en la que se encontraba al actor, la cual se había originado en los incumplimientos de las accionadas.
Tampoco resulta azonable cuantificar el rubro privación de uso tomando solamente el valor de los viajes en taxi ida y vuelta al trabajo durante 90 días, sin valorar los demás viajes e innumerables usos que pueden darse a un vehículo familiar, tales como llevar a los hijos a la escuela y diversas actividades, traslado para turnos médicos, eventos, salidas recreativas, viajes, realización de trámites, etc.
Por ello, considero que, en autos debe confirmarse la cuantificación del rubro conforme lo efectuado por la primera instancia, computando el tiempo que va desde la explosión del motor, en el taller oficial, hasta la sentencia de primera instancia.
En cuanto al agravio de la parte demandada efectuado en la Alzada, en el sentido de que debería haberse descontado de la suma por privación de uso los costos que hubiera importado para el actor el vehículo y su utilización, cabe mencionar que en jurisprudencia se ha afirmado que “si bien es cierto que la carencia del vehículo importa un ahorro en concepto de combustibles, mantenimiento, taller, etc., dicha circunstancia constituye un elemento a tener en cuenta al analizarse el resarcimiento otorgable, pero en modo alguno obsta su procedencia” (75504/09 - “Barrionuevo, Raúl c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario” - CNCOM - SALA E - 27/06/2014 Citar: elDial.com – AA8B0D).
En función de ello, la suma fijada en la sentencia de primera instancia ha efectuado una estimación aproximada, tomando sólo el valor que costaba un transporte en taxi desde el domicilio del actor hasta su trabajo, sin comtemplar los demás usos del vehículo, tales como esparcimiento, viajes, traslado a otras actividades que pudiera realizar el actor y su familia, etc., por lo cual, esos usos no cuantificados deberían compensarse con los gastos que generaría el vehículo y su mantenimiento, máxime teniendo presente que la demandada no ha probado cuáles serían esos gastos, ni por cuáles importes. Tampco se ha acreditado que ellos justifiquen una reducción diferente del rubro indemnizatorio en cuestión. Cabe mencionar que la carga de la prueba de esos extremos pesa sobre la demandada, quien no logró cumplir con ella.
En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto en punto a la cuantificación del rubro privación de uso, el que deberá prosperar por el importe concedido en primera instancia, esto es $ 6.360.000, conforme se analizó en los párrafos anteriores.
Daño punitivo.
En cuanto al segundo agravio, relativo al daño punitivo, la sentencia de grado fijó la indemnización en la suma equivalente a 20 JUS, cuantificándolo en $ 1.845.717,40, por entender que ello era justo para desalentar este tipo de conductas. Por su parte, la Cámara entendió que el monto fijado por la primera instancia no tenía justificación y fijó la condena por este rubro en la suma de $ 800.000.
En este punto cabe mencionar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades en relación al daño punitivo que “como presupuestos para que proceda su aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia” (LORENZETTI, Ricardo Luis “Consumidores”, 2° Ed. Actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009. pág. 559). Efectivamente, se ha señalado que, pese al tenor literal del art. 52 bis de la Ley 24.240, no puede bastar con el mero incumplimiento, es necesario por el contrario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia” (LS 551-23, LS 600-055).
Debe tenerse en cuenta especialmente la naturaleza aleccionadora daño punitivo y que su concesión es una facultad judicial, que depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien puede concederlo o no, previa valoración de las circunstancias de la causa, siendo criterio de este Tribunal que el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado sobre la base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta (Expte. n° 13-03633997-1/1 “Cáceres, Carlos Alberto...” - Fecha: 08/05/2018 – Ubicación: LS 551-055).
En cuanto al monto por el que prospera el rubro, es importante tener presente que “la disparidad de montos que suele advertirse en torno a la cuantificación en los distintos supuestos del daño punitivo, pone de relieve la dificultad que genera la naturaleza sancionatoria y disuasiva de la multa civil que no constituye un resarcimiento de daños” (“Guerrero...” del 04/07/2014).
Cabe mencionar que este Tribunal ha considerado, para analizar la razonabilidad del monto fijado por daño punitivo que, tratándose de una potestad discrecional, de muy difícil cuantificación, deben tenerse en cuenta los incumplimientos que se atribuyen a la demandada y los montos de condena fijados por el rubro en otros supuestos (conf. este Tribunal en expte: 13-04405774-8/2 “Karzovnik Ioav...” - Fecha: 22/08/2022 - Ubicación: LS 662-048).
La sentencia recurrida afirma acertadamente que las demandadas han infringido el deber de colaboración propio del estándar del buen proveedor, dilatando y obstaculizando esclarecer el gravísimo problema que tiene la adquirente de un vehículo que claramente presenta vicios desde su origen, configurándose por ello la conducta punible que permite la imposición del daño punitivo. Analiza que esa conducta supone una reiteración con otros antecedentes similares del Tribunal y que debe desalentarse este tipo de conductas, activando los instrumentos legales para impedir su reiteración.
Sin embargo, a pesar de considerar reunidos los presupuestos para la procedencia del daño, entendió que el monto establecido por la instancia anterior no era adecuado. Por ello, disminuyó el monto por daño punitivo a la suma de $ 800.000, comparando esa suma con la concedida en otros casos y considerando que la sentencia de primera instancia había cuantificado el rubro en JUS, lo cual resultaría contrario a la prohibición de introducir pautas indexatorias.
En este punto, considero que asiste razón a la actora, pues al cuantificar el daño punitivo el decisorio ha omitido ponderar la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. La arbitrariedad reside en haber prescindido de dar tratamiento adecuado a la controversia existente de conformidad con lo alegado y probado y la normativa aplicable. En efecto, la suma estimada por los sentenciantes no cumple con la doble función punitiva y disuasoria del instituto en estudio, por lo que propondré se incremente el monto de condena por el daño punitivo (art. 52 bis de la Ley 24240), teniendo en consideración la gravedad del hecho dañoso y su trascendencia social, lo cual hace ineludible el establecimiento de una sanción ejemplar que contribuya a la consecusión de los fines para los cuales fue recepcionado el instituto en nuestro país.
En autos se trata de la destrucción por incendio del vehículo, el cual había sido llevado para su reparación, luego de reiterados ingresos al taller oficial sin solución satisfactoria. Debe tenerse presente la actitud de la demandada de negar la existencia de las fallas de público y notorio conocimiento a esta altura de los acontecimientos, las cuales fueron incluso reconocidas por la marca al realizar el “recall” que determina al menos la presunción de la existencia de vicio o defecto de la cosa. Asimismo, la sentencia de Cámara ha menospreciado la gravedad de la falla presentada en la camioneta, la cual ocasionó el incendio del vehículo que bien podría haber ocurrido durante el uso del vehículo en la vía pública, situación que podría haber ocasionado múltiples y trágicos daños, tanto para el consumidor, su familia y terceros transportados, cuanto para las personas que se encontraran circulando en ese momento. Finalmente, ha omitido tenerse en cuenta la desidia y desinterés respecto de la situación del consumidor, quien quedó sin vehículo durante más de tres años, ya que éste quedó abandonado en el taller, sin ser reparado ni reemplazado y sin que las demandadas procuraran en manera alguna solucionar al menos temporariamente la situación referida. Se advierte así que la conducta del deudor ha sido notoriamente desaprensiva, no pudiendo ser considerada como mera negligencia.
La sentencia de Cámara no ha considerado adecuadamente los incumplimientos que se atribuyen a la demandada, limitándose a citar precedentes propios, en los cuales se discutieron situaciones diferentes, por lo que, resulta arbitraria la aplicación lineal de los montos establecidos en ellos, sin siquiera tener en cuenta la inflación que sufrió nuestro país en esa época.
El otro argumento utilizado en la resolución cuestionada en autos para modificar el monto concedido en primera instancia por daño punitivo tampoco puede considerarse razonable. En efecto, la Alzada considera que la sentencia de grado establece una condena en JUS, y que ello importaría el riesgo de permitir una actualización conforme al sueldo de los magistrados, contraría a la prohibición de indexar. El error resulta manifiesto. La sentencia de primera instancia hace referencia a 20 JUS como pauta referencial, pero en modo alguno fija una indemnización en JUS, sino que, por el contrario, cuantifica el rubro daño punitivo en la suma de $ 1.845.717. Ese monto, no solo resulta determinado en dinero, sino que también resulta más ajustado a la finalidad disuasoria y aleccionadora del instituto, por lo que, considero que la sentencia de este Tribunal debe volver al monto fijado por este rubro en la sentencia de primera instancia.
Dado lo expuesto, considero que debe fijarse por daño punitivo la suma de $ 1.845.717,40.
En virtud de ello, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, entiendo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y confirmar el monto de condena fijado en primera instancia por la suma de $ 9.416.397,40.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 15/11/23, en los autos N° 56.431, caratulados: “GUEVARA MAURICIO ALEJANDRO C/ LORENZO AUTOMOTORES S.A. - FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES) - FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO” y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
En virtud de lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrida vencida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 22 de octubre de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal,
R E S U E L V E :
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 15/11/23, en los autos N° 56.431, caratulados: “GUEVARA MAURICIO ALEJANDRO C/ LORENZO AUTOMOTORES S.A. - FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES) - FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO”, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (FIAT CHRYSLER AUTOMÓBILES); FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y LORENZO AUTOMOTORES S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia.”
“2°) Imponer las costas de la Alzada a los apelantes vencidos”.
“3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sean practicados en primera instancia en cuanto a la materia principal del juicio”.
“4°) Regular los honorarios por el rechazo del recurso de apelación de la siguiente manera: Dres. Daniel MEZZA, Ludmila MORALES, Enrico PANI SAR SAR, en forma conjunta, en la suma de pesos SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 734.478); Leticia GUERRERO, Mariano MILONE, Leonardo BINCI MAURI, en forma conjunta, en la suma de pesos QUINIENTOS CUATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO ($ 514.134) (art. 15 LA)”.
2.- Imponer las costas a las recurridas vencidas.
3.- Regular los honorarios profesionales por la actuación en instancia extraordinaria de la siguiente manera: Dres. Ludmila P. MORALES, en la suma de pesos OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS ($ 898.932); Enrico PANI SAR SAR, en la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 269.679); Mariano G. MILONE, Leonardo BINCI MAURI, Florencia BINCI MAURI y Leticia GUERRERO, en conjunto, en la suma de pesos OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO ($ 818.028) (arts. 15, 16 y 31 LA).
Notifíquese.
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