SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 83
CUIJ: 13-06847063-8()
ASOCIACION CIVIL PRO AMNISTIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*106097774*
En Mendoza, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06847063-8, caratulada: “ASOCIACIÓN CIVIL PRO AMNISTÍA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.”
Conforme lo decretado a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. JOSÉ V. VALERIO; segundo: Dr. OMAR A. PALERMO; tercero: Dr. MARIO D. ADARO.
ANTECEDENTES:
A fs. 32/51 se presenta la representante de la Asociación Civil Pro Amnistía, e interpone acción procesal administrativa contra la Resolución N° 746/22 dictada con fecha 22 de febrero de 2022 por la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública, mediante la cual se rechazó el recurso de incumplimiento oportunamente deducido por Amnistía Internacional (Ticket N° 3005405) contra la respuesta del Ministerio de Salud a la solicitud de acceso a la información pública (Ley N°9070) que tramitó mediante Ticket N° 2543662
A fs. 59 y vta. Se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, que es contestada por la demandada directa según constancia de fs. 65 y por Fiscalía de Estado constancia de fs.67.
Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos en forma digital, constando a fs. 73/74 la presentación de la actora, a fs 77 los de la demandada y a fs. 78 los de Fiscalía de Estado.
A fs. 80 obra constancia de la incorporación dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, propicia el rechazo de la demanda.
A fs. 81 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1.- Posición de la parte actora.
A fs. 32/51 se presenta la representante de la Asociación Civil Pro Amnistía, e interpone acción procesal administrativa contra la Resolución N°746/22 dictada con fecha 22 de febrero de 2022 por la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública (en adelante, OIAYEP) por el Auditor General Dr. Gabriel Balsells Miró, y notificada el día 02/03/2022; por la que se resolvió rechazar el recurso presentado, por incumplimiento oportunamente deducido por Amnistía Internacional y Libera Abogacía Feminista (Ticket Nº 3005405), contra la respuesta del Ministerio de Salud a la solicitud de acceso a la información pública (Ley Nº 9070), que tramitó mediante el Ticket Nº 2543662.
Solicita que se declare su anulación por ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta, en función de los vicios graves que denuncia y que la tornan insanablemente nula para que se restablezcan los derechos constitucionales de la información y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Ley N° 9070 de Acceso a la Información Pública, como así también en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales aplicables a la Provincia de Mendoza en virtud del art. 1 de la Constitución Provincial y 31 de la CN, los cuales, entiende, han sido vulnerados por la decisión administrativa impugnada.
Manifiesta, que la actividad de los organismos garantes de acceso a la información pública -como el demandado en autos, deben resolver las solicitudes de conformidad con la legislación y estándares pertinentes en la materia, en lugar de obstruir el acceso a ésta.
Explica la actora que el acto lesivo que se impugna rechaza el recurso de incumplimiento interpuesto frente a la respuesta del Ministerio de Salud al pedido de acceso a la información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la Ley 27610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Agrega “que en materia de salud en general, y salud sexual y reproductiva en particular, producir y publicar información básica sobre el desempeño de la política pública y necesaria para el acceso a derechos, es un deber del Estado no sólo en post de la transparencia, publicidad de los actos de gobierno y la rendición de cuentas con respecto a sus obligaciones legales; sino como garantía de acceso efectivo a la práctica de IVE/ILE; y que toda persona tiene derecho a exigirlo”.
Refiere que en fecha 20/09/21 Amnistía Internacional junto a Líbera Abogacía Feminista presentaron un pedido de acceso a la información pública en el marco de lo previsto por la Ley N° 9070, con el fin de contar con información sobre el acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo en la provincia, bajo el número de ticket asociado 2543662.
Manifiesta que su requerimiento de información se estructura de la siguiente forma:
Acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo;
Campañas.
Organización del sistema de salud público local para garantizar la IVE/ILE;
Supervisión, fiscalización y control de los efectores de salud privados y de la seguridad social bajo su jurisdicción;
Garantía de acceso a la IVE/ILE.
Cada uno de esos ejes a su vez con sub ejes.
Entiende que el Ministerio de Salud, no brindó el informe requerido, incumpliendo con los estándares establecidos en la Ley que garantiza el acceso de la ciudadanía a la Información Pública; y por ende se vulneran los derechos protegidos por la norma, como así también aquellos que se pretenden tutelar para la Interrupción Voluntaria y Legal del Embarazo Ley 27.610.
Describe la información que requería de aclaraciones por parte del Ministerio de Salud y la esencial omitida que es de publicación obligatoria y que se encuentra en poder del Ministerio de Salud.
Agrega que en resumen el requerimiento de información versa sobre las acciones desarrolladas en el marco de la política pública sanitaria para garantizar los derechos y cumplimentar las obligaciones legales.
Señala que contar con datos precisos de política sanitaria básica sobre acceso a IVE/ILE es necesario para garantizar la implementación de la Ley 27610 y rendir cuenta a la ciudadanía sobre ello y el indicador indirecto (las secuencias de la Línea 0800 de Salud Sexual del Ministerio de Salud de la Nación) que da a conocer el Ministerio no constituye información precisa sobre el acceso a la práctica ya que brinda información que puede subestimar o sobrestimar la realidad.
Alega una aplicación indebidamente restrictiva del art. 5 del Decreto 455/19, alterando los derechos consagrados y desnaturalizando las finalidades consagradas en la norma y que como autoridad de aplicación prescindió de ejercer sus atribuciones.
Plantea vicios de forma en la resolución recurrida, manifestando carencia de fundamentos, contradiciendo los fundamentos aportados a los que califica de sucintos, superficiales, reduccionistas, arbitrarios y genéricos. También se agravia por vicios en la notificación del pronunciamiento de rechazo.
2. Posición de la parte demandada directa.
A fs. 65 contesta la demandada directa y manifiesta que los actores presentaron ante el Ministerio de Salud de la Provincia un pedido de informe en el marco de lo previsto por la Ley N 9070, con el propósito de requerir información sobre el acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo en la Provincia de Mendoza, dentro de las obligaciones que imponen la Ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria y Legal del Embarazo.
Remarca que dentro del plazo legal, el Ministerio de Salud procedió a contestar el informe brindando la información requerida, dando respuesta a cada uno de los ítems y sub ítems que conformaban el requerimiento sobre los que contaba información, y, para los que carecía de ésta, se informó que el indicador no se encontraba disponible, señalando que existían guías indirectas las que, mediante su análisis pertinente, permitían arribar a la conclusión requerida por el indicador.
Consecuente con lo anterior, afirma que no existe ninguna discusión real entre los actores y su parte y que no hay causa.
Expresa que la Administración posee cantidades enormes de información y no tiene la obligación de procesarlas. Que en materia de información pública la obligación que se impone a la Administración sólo está obligada a responder por la información que ha producido o que se encuentre en su posesión o bajo su control, mediante el acceso al dato bruto, el solicitante puede hacerse de la información que no se encuentra disponible, y mediante su propia tarea de elaboración puede clasificarla conforme sus necesidades específicas.
Expresa que bajo nuestra normativa provincial el órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido; y en caso de conocerlo, indicar de donde se puede obtener la que no.
Afirma que sobre esas circunstancias, surge del caso, que la Administración cumplió acabadamente con su obligación de producir y sistematizar la información requerida, no incurriendo en omisión a la normativa. Remarca que incluso se dio acceso al “dato bruto” como paliativo, por lo que la demanda resulta inviable, debiendo ser rechazada.
Interpreta que en la materia debe aplicarse por analogía el criterio de la Corte que ha sostenido desde 1865, que si de la formulación de la petición no surge el agravio no se trata de una demanda, sino de una consulta (Fallos: 2:253) y del escrito inicial aparece evidente que la actora, en definitiva, postula una mera insatisfacción con la información brindada, lo que no implica que se cumpliera con la normativa pertinente, circunstancia que determina sin más el rechazo de su pretensión.
Evidencia que el pedido de acceso a la información pública fue respondido en fecha 27/09/2021, y el Recurso previsto en el art. 19 de la Ley 9070 fue deducido el día 03/11/2021, concluyendo que el mismo fue presentado en forma extemporánea, siendo declarado inadmisible formalmente por resolución N.º746/22 del Auditor General de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública.
Opone al progreso de la demanda la excepción previa de cosa juzgada basado en que la actora consintió y dejó firme el acto originario que motivó las sucesivas decisiones dictadas en sede administrativa.
3. Posición de la Fiscalía de Estado
Manifiesta que el planteo del solicitante Asociación Civil Pro Amnistía Internacional y Libera Abogacía Feminista, persiguiendo la nulidad de la Resolución N ° 746/22 de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública, OIAYEP, al rechazar el recurso interpuesto de conformidad al art. 23 de la Ley N° 9070, carece de sustento y razonabilidad.
Destaca que surge de la prueba que el órgano competente brindó en tiempo y forma la información pública solicitada conforme a su disponibilidad, no advirtiéndose incumplimiento de su parte a los deberes que la ley le impone. Las constancias obrantes en el Ministerio se enviaron en el formato existente y, en principio, con todos los datos que se tenían. Otros datos no estaban elaborados pero ello no significa que hayan sido ocultados o parcializados. La obligación de la administración es entregar la información requerida en el estado en que se encuentra, no teniendo el deber de procesarla o elaborarla, salvo que exista una obligación legal al respecto.
Evidencia que, en algunos ejes solicitados, la actora pide información aduciendo la aplicación de la Ley 27610, difiriendo de las formas y fines que exige el Decreto Reglamentario de ésta, siendo más una expectativa o una acción pensada por el interesado, que información veraz no proporcionada.
Advierte que la razón que eventualmente puede asistir a la actora sobre deficiencias de la información que posee la administración respecto a la I.V.E. o sobre la implementación de dicha política pública, pueden ser puntos que deban ser considerados por la autoridad pública, y aún ser objeto de otra acción judicial, pero no resultan en un incumplimiento de la normativa que regula el acceso a la información pública.
4. Dictamen del Procurador General del Tribunal.
Expresa que las constancias del expediente administrativo confirman la posición adoptada por la accionada en las decisiones impugnadas las cuales resultan legítimas y ajustadas a derecho.
Dictamina que no se le han vulnerado al actor derechos Legales, Constitucionales o reconocidos en tratados internacionales.
Amplía que los instrumentos internacionales y su interpretación doctrinaria, sobre el tópico establecen que el Estado debe proveer a los individuos la posibilidad de recurrir la omisión de respuesta a sus solicitudes de información, por medio de un recurso sencillo y rápido, porque en una sociedad democrática la actuación; La ley 9070 prevé este recurso ante la Oficina de Ética Pública (describe el proceso particular).
Interpreta que previo a la emisión del acto administrativo, como en el acto atacado no se observa la existencia de vicios que puedan invalidar el mismo, ni un incumplimiento de la normativa vigente en la materia, por lo que la demanda no puede prosperar.
II. PRUEBA RENDIDA.
1. Instrumental.
Se encuentra incorporada en autos la siguiente instrumental:
- Actuación administrativa tramitada a través de la plataforma de gestión de incidentes por Tickets N° 3005405 y antecedente Tickets N°2543662 (adjunta a la demanda fs. 15/31 y presentada según cargo 6158379 conforme arts. 37/38 de la LPA).
III.- SOLUCIÓN DEL CASO.
Atento a cómo ha sido planteada la controversia y a fin de seguir un orden lógico en el tratamiento de las cuestiones planteadas, corresponde expedirse en primer término sobre los reparos formales a la procedencia de la acción invocados por la accionada directa, para luego, en su caso, resolver el fondo de la cuestión objeto de la presente acción.
A.- Objeciones formales a la procedencia de la acción: inoportunidad del planteo.
En primer término se impone analizar lo argüido por la accionada con relación a que la actora habría permitido que el informe de acceso a la información pública producido por el Ministerio de Salud ha quedado firme y ha sido consentido por la actora por haber dejado vencer los plazos para recurrir conforme las disposiciones de la ley 9070, por cuanto entiende que debe prosperar su excepción de cosa juzgada administrativa, la que plantea conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 3.918.
Al respecto debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal que refiere que cuando la acción es admitida formalmente, como ocurre en este caso, tal clase de planteo de carácter formal debe expresarse dentro de los primeros ocho días del plazo para contestar demanda, por vía de las excepciones previas previstas en el art. 47 del C.P.A., siendo la cuestión irrevisable luego de tal oportunidad conforme lo establecido en los artículos 40 y 47 de la Ley N° 3918 (L.S. 569-082, 243-15 y 416; 253-105;263-223; 264-67; 280-99; 305-126, 388-118; 399-61; 447-186 y 465-64, entre otros).
Por tal motivo, la impugnación aquí estudiada de índole formal debe rechazarse.
B.-Análisis de la cuestión de fondo.
1. Antecedentes relevantes
De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes:
*.- En fecha 20/09/21 Amnistía Internacional y Líbera Abogacía Feminista ingresaron, en forma electrónica; su solicitud SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA bajo el número de ticket asociado 2543662.
La misma fue formulada al Ministerio de Salud, Desarrollo y Deportes requiriendo informe según un interrogatorio que estructura en base a cinco ejes (ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA Y LEGAL DEL EMBARAZO - 2. CAMPAÑAS - 3. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD PÚBLICO LOCAL PARA GARANTIZAR LA IVE/ILE - 4. SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LOS EFECTORES DE SALUD PRIVADOS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL BAJO SU JURISDICCIÓN - 5. GARANTÍA DE ACCESO A LA ILE/IVE), los que son particularizados puntos con subpuntos en los que particulariza las interrogaciones.
*.- En fecha 27/09/21 el funcionario garante del Ministerio, en contestación, incorpora a la plataforma su informe dando por respondido y resuelto el Ticket Nº 2543662.-
El informe lo emite siguiendo la técnica mantenida por la actora, transcribiendo cada pedido de información contenido en su pliego, dando una respuesta a continuación.-
*.- En fecha 03/12/21 10:55 Amnistía Internacional y Líbera Abogacía Feminista ingresaron su solicitud Recurso por Incumplimiento de Solicitud de Información, conforme Ticket asociado 3005405.
Funda su recurso manifestando que:
i. En el punto 1.2., el Ministerio respondió: La estrategia del Programa de Salud Sexual y Reproductiva es que en los 369 establecimientos dependientes del Ministerio de Salud, en los que se incluyen postas sanitarias, Centro de Atención Primaria de la Salud (CAPS), Centro integrador Comunitario (CIC) y Hospitales, implementen la Ley 27.610 recepcionando la demanda e iniciando el proceso para dar respuesta efectiva, basado en flujogramas de atención ajustados a la singularidad de cada efector. Sin embargo, la respuesta no informa en cuántos de esos 369 efectores se garantiza la práctica efectivamente, con identificación del efector, su nivel, la región sanitaria o área departamental a la que corresponde, y la ciudad en la que se ubica.
ii. El punto 3 del informe, no ha sido respondido en los subpuntos 3.1, 3.2 y 3.3 relativos a cuáles efectores sanitarios garantizan prácticas de IVE/ILE, cuántos profesionales en la provincia realizan la IVE/ILE, cuántas derivaciones se realizaron efectuaron entre enero y mayo 2021 (con pedido de subtemas a desagregar) y cómo fueron esos mecanismos de derivación.
En el punto 1.4.a se solicitó que se adjunte los dos últimos reportes realizados al Estado en el marco del Sistema Integrado de Reporte y Logística de medicamentos, lo que no se ha realizado.
iii. Se requirió en el punto 4.3 información acerca de qué medidas ha adoptado el Ministerio para supervisar, fiscalizar y/o controlar el grado de implementación de la Ley 27.610 por parte en el subsector privado y de la seguridad social. El Ministerio responde en forma confusa porque sólo se limita a exponer que “la demandada que ingresa por secuencia de la línea 0800 (Salud Sexual) son derivadas y acompañadas por profesionales del equipo del Programa Provincial a su prestador/a. Garantizando la prestación desde el Ministerio en caso de incumplimiento y generando denuncia a la superintendencia de Salud”, no respondiendo de esta manera acerca de qué mecanismos se han adoptado.
iv. La respuesta al punto 1.2.d, que indaga sobre la edad de las personas que acceden a la interrupción, informa que 52 personas han accedido a la práctica en 2021 (conf. Fuente: Base de datos IVE-ILE. Sistema de Atención Sanitaria - Mendoza). Sin embargo, el número que arroja el indicador indirecto de las secuencias del 0800 sobre IVE/ILE que se informa en el 1.2.c para 2021, es de 1005 secuencias (lo que no equivale a prácticas realizadas). Como se ve, la brecha significativa entre ambos números requiere una aclaración para que el dato sobre cantidad de IVE/ILEs garantizadas sea preciso y confiable.
v. En este punto, el Ministerio afirmó no contar con indicadores directos sobre cantidad de IVE/ILEs realizadas (respuestas a los puntos 1.1, 1.2, 1.2.c), sino sólo con indicadores indirectos (secuencias del 0800 y tratamientos de Misoprostol distribuidos).
vi. En respuesta al punto 1.2.b afirmó no contar con información desagregada que permita distinguir cuántas fueron IVEs e ILEs durante 2021. Sin embargo, es de notar que algunas de las tablas incorporadas en la respuesta señalada como fuente “Base de datos IVE/ILE. Sistema de atención sanitaria – Mendoza”, de lo que se infiere que existiría un sistema de información provincial.
Por otro lado, la respuesta del Ministerio respecto al plazo en que se accede a la prestación desde su requerimiento, si bien indica que es posible que exista una subnotificación al respecto, no especifica cómo se computan los plazos, lo que torna de difícil comprensión la información brindada. En efecto, se informa que 45 personas en 2020 y 38 en 2021 accedieron a IVE/ILE en un plazo 0. Sin embargo, se conoce que las solicitudes que llegan al 0800 (y que, conforme lo informado, representan el principal caudal de solicitudes de acceso) son derivadas al efector de salud en un plazo de 48 a 72hs, lo que excede ampliamente el plazo 0. Es por ello que se solicita que se aclare la respuesta y el correspondiente cuadro.
vii. Otra respuesta poco clara la del punto 1.3 en la que se preguntaba por el detalle del tipo de técnicas utilizadas para la realización de las interrupciones del embarazo, indicando en qué efectores se encuentran efectivamente disponibles el A.M.E.U, el aborto medicamentoso y el LEGRADO/RASPADO. El Ministerio ha informado que en el “1° nivel de atención y en hospitales se ofrece Aborto medicamentoso hasta 12 semanas de gestación”. Sin embargo, no queda claro cuáles de los 369 efectores mencionados por el Ministerio en su respuesta son del primer nivel, y, dentro de ellos, los cuales brindan acceso a la práctica, con información que permita su identificación. Luego, continúa informando que “en hospitales se ofrece, el aborto medicamentoso, AMEYU y el LEGRADO/RASPADO, ajustado a cada caso independientemente de la edad gestacional. Las gestaciones mayores de 12 semanas se resuelven en este nivel”. Sin embargo, del mismo modo que respecto del primer nivel, no queda claro cuáles de los 369 efectores mencionados son hospitales, con información que permita su identificación.
La respuesta incluye un cuadro que indica los “establecimientos que realizan AMEU y relación a su uso”. El mismo no explica a que se refiere con “AMEU OBSTËTRICO POST AB” y en que se distingue de “AMEU IVE”, lo que es necesario para comprender la información brindada. A su vez, de la información brindada por el cuadro pareciera surgir que algunos hospitales que tienen disponibilidad de equipos de AMEU no realizan AMEU IVE (como es el caso de SCARAVELLI y SCHESTAKOW), lo que pareciera indicar que en dichos nosocomios no se garantiza la práctica quirúrgica. Es esencial comprender este dato y si la interpretación del dato es correcta, a fin de conocer cómo se está garantizando el acceso a la práctica en la provincia.
viii. Finalmente, solicita mayor claridad respecto a la referencia a “capacidad instalada” (punto 1.3) a fin de comprender cómo los hospitales sobre los que se informa que no tienen equipo AMEU, la pueden realizar ( es el caso del PAROISSIEN, el ALVEAR y el MALARGÜE). También solicitamos se brinde mayor información sobre por qué el HOSPITAL CENTRAL y el HOSPITAL CARRILLO, por ejemplo, tienen disponibilidad de equipo, pero no hace AMEU POS-OBSTÉTRICO POST AB.
*.- En fecha 22/02/2022 el Auditor General de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública resuelve rechazar formalmente el recurso interpuesto por Amnistía Internacional y Líbera Abogacía Feminista, por haber sido presentado extemporaneamente.
2.- La pretensión de la actora.
A través de la acción deducida, la parte actora solicita la anulación de la Resolución Nº 746/22 OIAYEP que rechazó formalmente el Recurso por Incumplimiento previsto por la ley 9070 contra la respuesta producida por el Ministerio de Salud a su pedido de acceso a la información pública. Solicita, en su lugar, se ordene a la autoridad de aplicación dictar una nueva resolución admitiendo su recurso en base a las cuestiones sustanciales en que se funda.
Sobre este punto estimo oportuno destacar que la controversia entre las partes gira inicialmente en torno al rechazo formal y sustancial del recurso administrativo, ello atento a que no obstante haber dispuesto la Autoridad de Aplicación de la Ley 9070 desestimar formalmente el recurso de incumplimiento, al fundar el mismo, claramente aborda la cuestión de fondo habilitando con ello su análisis en esta instancia.
Conteste con lo expuesto, en su presentación inicial la actora brinda fundamentos que hacen al aspecto formal y sustancial del reclamo, al igual que las contestaciones de la demanda.
3.- Análisis de los agravios de la actora.
Metodológicamente, a los fines de resolver la presente causa, corresponde comenzar el análisis escrutando los agravios de la actora vinculados a supuestos vicios adjetivos del acto objeto de acción, y en caso de superarse estos, analizar los que se refieren a cuestiones sustantivas.
a.- La accionante evidencia que no se cumplió acabadamente con el cumplimiento del art. 150 de la Ley 9003 al pretender notificarle la resolución dictadas en los autos administrativos que impugna en estos autos, deduciendo de ello que debe considerarse nula la Resolución 746-22- OIAYEP.-
Al respecto, confunde el accionante los efectos de la notificación irregular con la nulidad de los actos. Del propio texto de la LPA surge que tales vicios no perjudican al afectado, ni permitirá darle por decaído su derecho, salvo lo dispuesto en materia de prescripción.
Nótese que una eventual declaración de nulidad de la notificación afectaría exclusivamente a este acto y sus consecuencias futuras que dependen de su validez, tal nulidad no extendería efectos a etapas anteriores del proceso, siendo inocua respecto del acto previo que la notificación pretendía anoticiar.
Es clara la norma, en que basa su planteo la actora, que dispone que no corren los plazos para interponer los recursos contra el acto que se notifica, situación que resulta separable de la validez o invalidez del acto que se valoran conforme los principios especialmente fijados en la norma para su análisis.
Por su parte el art. Artículo 153º En caso de notificación irregular, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Resulta claro en la especie que la parte actora conoció los actos en cuestión ya que planteó la presente acción.
El Tribunal se ha expedido al respecto manifestando: “En relación con la notificación irregular de un acto administrativo, reglada en el art. 153 de la Ley 3.909 de Procedimiento Administrativo, dicha circunstancia tiene como efecto únicamente la suspensión del plazo para recurrir o ejecutar el acto, por lo que, habiendo tomado conocimiento del acto el administrado, la notificación defectuosa carece de virtualidad suficiente para nulificar el acto administrativo” (Expte.:13-04631367-9, “SYLOG S.A. C/ ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, 26/07/2021, LS632-201) (En igual sentido, y más recientemente CUIJ: 13-04865042-7 “FERRANDO VICENTE OMAR C/ DEPARTAMENTO GRAL DE IRRIGACION P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Sala II, sentencia del 23/02/2023, lista 06/03/2023).
Atento a lo expuesto, el agravio bajo análisis no puede ser atendido.
b.- En otro agravio, la actora sostiene que la Resolución Nº 746-22-OIAYEP carece de fundamentación. Luego, profundiza su desarrollo y critica los argumentos del dictamen previo emitido por el Subdirector de Acceso a la Información pública al cual la resolución remite para su justificación. Interpreta que tales argumentos resultan. sucintos, aparentes, genéricos, superficiales y arbitrarios; desarrolla tal crítica y cita jurisprudencia.
El at. 19 de la ley 9070 habilita un recurso para revisar si ha existido denegación de una solicitud de información, respuesta ambigua, inexacta o incompleta, o silencio u omisión de respuesta por parte de los sujetos obligados. Dentro de estos objetos fue planteado el recurso de la accionante, donde cuestionó la respuesta que brindó el funcionario garante a su pliego de preguntas, circunscribiendo el objeto del recurso a las evacuaciones de los puntos 1.1. y 1.2.a, 1.2.b, 1.2.c los que considera respondidos de manera imprecisa, los puntos 1.2.d. y 1.2.c que interpreta como respondidos de manera confusa y requerían una explicación, y los puntos 1.2.a, 1.4.a, 3.1., 3.2 y 3.4. denunciando que en estos no han obtenido respuesta alguna.
El art. 17 de la Ley ley 9070 dispone: “La autoridad de aplicación, además de las competencias que le otorga la Ley Provincial N° 8.993 , tendrá las siguientes: /…/ f) Mediar disputas entre las partes en un proceso de denuncia; /..-./ i) Tramitar las denuncias formuladas por los particulares”. Contrariamente, y sin perjuicio de la complejidad del recurso y sin hacer uso de las facultades de solicitar precisiones a la informante o habilitar mediación entre las partes conforme la normativa desripta en este párrafo, la autoridad de aplicación resuelve el rechazo “in límine” del recurso; siendo cometido de este análisis analizar si la denegatoria se adecua a los recaudos formales exigidos por la normativa general y la particular.
El art. 23 de la Ley 9070 establece que la resolución que disponga el rechazo del recurso previsto en el art. 19 debe ser fundado, estableciendo la norma las causas posibles de rechazo. También, el art. 45 inc b) y d). de la Ley 9003 exige motivación para el pronunciamiento analizado. Y el art. Art. 4° inciso 5to. de la Ley 8993 dispone que los funcionarios deben “fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas, actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la administración, proveyendo en tiempo y forma la información que se les solicite en ejercicio de derechos y garantías”.
Al respecto la doctrina expresa: “Hoy en día la motivación es una exigencia de la forma republicana de gobierno, que, en el marco de las modulaciones dadas a esas denominaciones citadas, significan transparencia, publicidad, justicia, razonabilidad y veracidad en aras de una paz jurídica, en lo formal y en lo sustancial, porque como dijo nuestra Corte Suprema, “en las formas se realizan las esencias”. (Pedro José Jorge Coviello, “La motivación del acto administrativo como medio de control judicial del ejercicio de las potestades discrecionales” (publicado en El Control de la Actividad Estatal I, / Horacio Rosatti ... [et.al.] 1a. edición para el profesor, Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1° edición, Octubre de 2016)
No hay dudas de que el pronunciamiento del Auditor General de la OIAYEP que resuelve rechazando el recurso previsto en el art. 19 de la Ley 9070 interpuesto por la accionante contra el informe producido a su solicitud por el funcionario garante del Ministerio de Salud, debe ser motivado conforme lo exige la letra de la normativa y los principios de transparencia y el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.
De la prueba rendida surge que la Resolución Nº746-22-OIAYEP extrínsecamente no guarda la forma ni el estilo de una resolución administrativa dictada por la cabeza de una repartición, es un instrumento muy breve que se expresa escuetamente en cinco párrafos y siete renglones, decidiendo el rechazo formal del recurso. Su parte resolutiva dispone “Rechazar formalmente el recurso interpuesto por los fundamentos precedentemente desarrollados” (el subrayado no está en origen).
En la remisión que efectúa a los fundamentos precedentes, el lector encuentra un nuevo reenvío al “despacho” (dictamen) previo (se lee “compartiendo lo expuesto en el despacho que antecede, se resuelve:”).
En definitiva, la resolución del Sr. Auditor General que cuestionada en autos, remite su base de apoyo a fuentes externas al pronunciamiento; utiliza la técnica denominada motivación “in aliunde”, antigua práctica administrativa vedada por la LPA. El art. 54 último párrafo dispone “La motivación no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas”.
Entonces, la resolución del Sr. Auditor General analizada transgrede la prohibición contenida en el art. 45 de la Ley 9003; desde el punto de vista formal estricto carece de motivación, lo que habilitaría el cuestionamiento de su existencia conforme lo dispuesto por el art. 72 inc c), y con los efectos del art. 76, ambos de la LPA.
No obstante, en el caso concreto, la accionante plantea la falta de motivación en forma genérica, desarrollando su agravio efectuando un análisis de los argumentos vertidos en el dictamen al que la resolución remitió. La actora consiente que el rechazo de su recurso remita a los motivos expresados en el dictamen previo del Sr. Subdirector de Acceso a la Información Pública; no se encuentra indefensa en cuanto a los argumentos fundantes, los conoce, los contradice y los critica. Por tanto, el contradictorio se hayaa limitado por la crítica expresada en la demanda contra los motivos expuestos en el dictamen; por lo que, aplicando el art. 52 de la LPA y en favor del acto en estudio, analizaré el agravio procurando dilucidar en cuanto cuestiona los argumentos del dictamen previo y los desacredita como motivantes de la Resolución Nº 746-22-OIAYEP.
En ello, advierto que la resolución cuestionada remitió su motivación en forma genérica al dictamen. Ello es, tanto a los argumentos que aconsejan el rechazo formal del recurso por extemporáneo, como también al análisis de los agravios de la recurrente referidos a la falta de evacuación de respuestas y respuestas incompletas, confusas o insuficientes. Entonces, sin perjuicio que el rechazo se efectúa por cuestiones formales, los fundamentos del pronunciamiento se han expedido los argumentos fácticos expresados en el recurso resuelto, los han contrapuesto y los han descartado; habilitado a esta instancia el análisis del tratamiento que el dictamen les brindó.
Así lo ha resuelto este Tribunal en casos similares, manteniendo el criterio de que cuando la propia demandada directa ha ingresado al debate de las cuestiones sustanciales durante el procedimiento administrativo previo a esta acción, en orden a lo establecido en el art. 11 de la Ley n° 3918 corresponde abordar los cuestionamientos de legitimidad relativos al asunto de fondo debatido en sede administrativa y controvertido en esta causa (CUIJ: 13-02123282-8((012174-11103301 ARGEA S.A. C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA).
El art. 45 penúltimo párrafo de la LPA dispone que “La motivación contendrá la explicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, con un sucinto resumen de los antecedentes relevantes del expediente, la finalidad pública que justifica su emisión, la norma concreta que habilita la competencia en ejercicio y, en su caso, la que establece las obligaciones o deberes que se impongan al administrado, individualizando su publicación”
La Ley 9070 establece que la decisión de la autoridad de aplicación que rechace un recurso previsto en el art. 19 debe ser fundado. Así, la norma especial reitera el recaudo requerido por la norma genérica (art. 45 inc b y d), y lo remarca en su art. 23; lo que se vincula con los fines de gobierno abierto y transparencia establecidos en el art. 3 de la norma y en el art. 1 que norma su objeto.-
El dictamen del Sr. Subdirector de Acceso a la Información afirma que “se le contestó a la solicitante punto por punto del extenso cuestionario presentado, aclarando expresamente aquellos casos en los que no contaba con la información requerida; esta situación es la que prácticamente motiva la presentación del presente recurso, es decir, pese a que el sujeto comopatibilidadobligado aclaró la no disponibilidad de la información requerida, se pretende luego por esta vía de alzada se le ordene que la genere y luego la entregue”; al siguiente párrafo continúa “/…/ se desprende que el Funcionario Garante del Ministerio de Salud entregó, toda la información que obraba en su poder e hizo además las aclaraciones pertinentes de aquella con la que no contaba”.
Contrastados los cuestionamientos expuestos en el recurso con los argumentos expresados en el dictamen que motivan la Resolución recurrida, surge que los segundos no abordan acabadamente a los primeros. Se advierte en el dictamen el reconocimiento de un abordaje parcializado de la queja que trata. Describe el cuestionamiento que analiza cómo la “situación es la que prácticamente motiva la presentación del presente recurso” (el destacado es de esta parte). “Prácticamente” implica parcialmente; evidencia un análisis incompleto del recurso, es una respuesta truncada, reconoce que quedaron argumentos por abordar.
La Autoridad de Aplicación no trató todos los agravios del recurso, omitiendo expresarse sobre los que la accionante denuncia haber recibido respuestas imprecisas, ni sobre los que reclama como respondidos de manera confusa y que requerían una explicación. Tales agravios merecían su tratamiento por subsumirse en los presupuestos que habilitan a la solicitante a recurrir conforme lo normado por el art. 19 de la Ley 9070 (respuesta ambigua, inexacta o incompleta). Asistiendo razón a la actora respecto a la carencia de motivación respecto de los extremos que se evidencian en este párrafo.
El dictamen sólo aborda el reclamo de la recurrente que denuncia que puntos de su interrogatorio no han obtenido respuesta alguna; da respuesta a este agravio, sosteniendo que la respuesta la obligada le brindó es la que “obraba en su poder” /…/ “aclarando expresamente aquellos casos en los que no contaba con la información requerida”.
El dictamen asevera que “el Funcionario Garante del Ministerio de Salud “entregó”, toda la información que “obraba en su poder e hizo además las aclaraciones pertinentes de aquella con la que no contaba”, dando la apariencia que el pedido de acceso de la actora se ordenaba a la solicitud de la entrega de instrumentos (copias) y que el mismo se evacuó “entregando” la que se tenía (“obraba en su poder”).
Ese argumento no constituye motivación legítima del acto ya que difiere con el objeto del recurso y no lo agota. No se adecua a lo acontecido en la causa administrativa. La accionante no solicita la entrega de instrumentos; lo que peticiona es que la administración elabore un informe circunstanciado, precisando con sumo detalle el modo en que pretende se le evacue cada una de las respuestas a su interrogatorio, reclamando desagregados, comparaciones, etc. El funcionario garante nada entrega en respuesta al requerimiento, sino que elabora un infofme en base a diversas fuentes, desglosando información y aunando datos en otros casos.
La -pretendida- fundamentación nada dice al respecto a la forma en que se efectúa la solicitud de acceso a la información, no se expresa ni cuestiona la forma en que se efectúa el pedido, derivándose que la autoridad de aplicación aceptó el modo en que interroga el pedido sin reparo; resultando de ello que debe evacuar en forma particularizada cada uno de los puntos objeto del recurso.
El recaudo de la motivación implica justificar o respaldar una decisión con argumentos sólidos y razonamientos legales. Es el proceso mediante el cual se explican las razones y evidencias que respaldan la determinación de los hechos y la aplicación del derecho en un caso específico. La fundamentación o motivación es esencial para garantizar la transparencia y la legitimidad de las decisiones. El Sr. Subdirector del Acceso a la Información Pública afirma que fueron respondidas punto por punto las interrogaciones de la actora. Ello no surge del informe del funcionario garante que es objeto de recurso. Tampoco es veraz la afirmación del dictamen sobre que el funcionario garante haya expresado “no contar con la información” solicitada en los puntos que indica el recurso (1.2.a, 1.4.a, 3.1., 3.2 y 3.4.); tales circunstancias se evidencian contrarias a los hechos expresados en la motivación que se analiza.
La argumentación genérica expuesta en el dictamen del Sr. Subdirector de Acceso a la Información Pública no permiten comprender cuál fue su razonamiento para descartar cada uno de los tres ejes de crítica que sostiene el pedido de reacertamiento, asistiendo razón a la accionante respecto a que, la breve motivación, se aparta de las constancias del procedimiento.
Asiste razón a la actora en cuanto a que no se han analizado punto por punto los agravios expresados en el recurso de incumplimiento, debiendo haberse brindado una respuesta a cada punto con fundamento de hecho y de derecho.
Las críticas expresadas en párrafos anteriores evidencian que la Resolución adolece de motivación que justifique la decisión que adopta. Los argumentos del dictamen del Subdirector de Acceso a la Información Pública a los que remite no reúnen la calidad de suficientes, siendo una fórmula genérica que no se ajusta a los criterios legales, apartándose en gran medida de los hechos de la causa. Por tanto, le asiste razón a la parte actora cuando plantea que existe una motivación aparente que debe ser corregida mediante la anulación de la resolución recurrida.
Todo ello da cuenta de la ilegitimidad del obrar administrativo, en los términos contemplados en los arts. 1, II, c) 3° y 45 incs b), d) y su penúltimo párrafo de la Ley N° 9003, art. 4° inciso 5to. de la Ley 8993 y art. 23 de la Ley 9070, por estar motivado en forma insuficiente, y en discordancia con la situación de hecho que surge de la pieza administrativa; siendo sobreabunante tratar el resto de los agravios expresados por la actora.
Por todo lo manifestado, siendo la pretensión de la actora que este Tribunal anule la Resolución N° 746/22 dictada por la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública (OIAYEP), y le ordene al organismo a dictar una nueva decisión que restablezca los derechos vulnerados; si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar a la demanda.
Así voto.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EN VOTO AMPLIATORIO, EL DR. OMAR PALERMO dijo:
1.- Si bien concuerdo con lo expuesto por mi colega preopinante y entiendo que las razones brindadas son suficientes para declarar la nulidad de lo actuado, es importante destacar otras razones que abonan la misma conclusión.
En efecto, según desarrollaré a continuación, de las constancias de la causa surge que tanto la primera respuesta de la autoridad responsable, como la Resolución Nº 746/22 de la OIAYEP que rechaza el recurso intentado, no cumplen con el deber de brindar información pública consagrado en las leyes locales 9.070 y 9.003, en la ley nacional 27.275, en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. A la vez, afectan el sentido colectivo o social que tiene la información pública y vulneran, por lo tanto, el carácter republicano y democrático en que se inspiran tales regulaciones; y, con ello, descuidan la importancia del acceso a la información pública cuando esta involucra políticas públicas de salud sexual y reproductiva de mujeres y personas con capacidad de gestar.
2.- La Asociación Civil Pro Amnistía, conocida como Amnistía Internacional, acude a esta instancia judicial pretendiendo que el Tribunal anule la Resolución N° 746/22 dictada por la Oficina de Investigaciones Administrativas y
Ética Pública (OIAYEP), y le ordene al organismo a dictar una nueva decisión que restablezca los derechos vulnerados. La cuestión a decidir implica la revisión del procedimiento administrativo en el que esa organización junto a Libera Abogacía Feminista presentaron un pedido de acceso a la información pública en el marco de la Ley 9.070.
En el pedido mencionado (confr. ticket N° 2543662), se solicitó información pública acerca de, entre otros ejes y subejes detallados, el acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo (IVE/ILE) en la Provincia; campañas; organización del sistema de salud público local para garantizar la IVE/ILE; supervisión, fiscalización y control de los efectores de salud privados y
de la seguridad social bajo su jurisdicción y garantía de acceso a la IVE/ILE.
Como respuesta, el Ministerio de Salud de la Provincia les brindó información inadecuada sobre aspectos como la edad gestacional en la cual se encontraban las personas que accedieron a la interrupción, el plazo en que se accede a la prestación desde su requerimiento y el tipo de técnicas utilizadas para la realización de las interrupciones del embarazo, indicando en qué efectores se encuentran efectivamente disponibles cada una de ellas (confr. respuestas a preguntas 1.2.c., 1.2.d. y 1.3).
| Además, esa autoridad reconoció no contar con información pública completa, adecuada y veraz sobre aspectos centrales de la Ley 27.610 que le permitan rendir cuentas sobre su cumplimiento. En efecto, indicó que no contaba con datos precisos sobre consultas y prácticas de IVE/ILE realizadas, su distinción por IVE/ILE, y la franja etaria de las pacientes, sino que contaba con “indicadores indirectos” que son las “secuencias” generadas a partir de las llamadas derivadas de la Línea 0800 de Salud Sexual de la Nación (confr. respuestas 1.1. y 1.2., 1.2. a, 1.2.b, 1.2.c y 1.4.a). Asimismo, omitió responder a las preguntas sobre cuáles son los efectores que garantizan la práctica, cómo se realizan las derivaciones cuando ello es necesario, y cómo se ha organizado el Ministerio para garantizar el acceso a la práctica en el contexto del reconocimiento de la objeción de conciencia con el alcance que le da la Ley 27.610 (confr. preguntas 3.1, 3.2 y 3.3).
Ante ello, Amnistía Internacional y Líbera Abogacía Feminista articularon recurso de incumplimiento ante la autoridad de aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública (confr. arts. 19 de Ley 9.070 y 150 de la Ley 9.003), detallando cuáles fueron las imprecisiones y omisiones de la respuesta ministerial que implicaban un incumplimiento de la obligación estatal de brindar información pública (confr. ticket Nº 3005405).
3.- Tal como señala el Dr. Valerio en su voto, la autoridad auditora responsable ha rechazado el recurso presentado, en forma discordante con la situación de hecho reglada por el orden normativo y con una fundamentación superficial, aparente e insuficiente, careciendo esos actos de la motivación requerida, advirtiéndose ilegitimidad en tal proceder (confr. Arts. 1.II.c.3, 3 inc. d, 45, 52 inc. b y 168 ter de la Ley 9.003; del art. 4 inc. 5 de la Ley 8.993; y del art. 23 de la Ley 9.070).
Mientras en las normas locales y en la nacional el derecho a acceder a información pública y el deber de brindarla tienen regulación explícita (confr. Art. 4 de la Ley 9.070, art. 168 ter de la Ley 9.003 y art. 1 de la Ley 27.275), a nivel constitucional encuentra regulación implícita, en tanto nace del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (confr. art. 33 de la CN).
Asimismo, se encuentra dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 19.2), con jerarquía constitucional (confr. art. 75 inc. 22 de la CN).
Si bien podría decirse que disposiciones como las contenidas en tales instrumentos internacionales están redactadas y justificadas en el plano de los derechos individuales, cumpliendo la función de maximizar el campo de autonomía personal para permitir un mejor ejercicio de la libertad de expresión, y que ello podría traducirse en clave pública en el acceso a información pública como presupuesto del ejercicio del derecho de voto; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que la liberad de pensamiento y expresión (del
art. 13 de la CADH) “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...” (confr. La Colegiacion Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13/11/1985, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 5 (1985),
Considerando 30). Así, al incluir el derecho de las personas a “recibir” informaciones e ideas, agrega un sentido colectivo de la libertad de expresión que se acerca al derecho de acceso a la información pública.
En ese sentido colectivo, la tematización de la información cobra un marcado carácter público o social “que tiende a relevar el empleo instrumental de la información no como –o no solamente como– factor de autorrealización personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional, tanto frente
a autoridades públicas como frente a particulares cuya situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación de conductas de otros particulares o su misma subordinación” (confr. Abramovich, V. y Courtis, C., El acceso a la información como derecho, Anuario de Derecho a la Comunicación, Año 1, Vol.1
(2000), Editorial Siglo XXI, Buenos Aires). De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “las dos dimensiones, individual y social, del derecho la libertad de pensamiento y de expresión, deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (Corte IDH, Caso “Claude Reyes otros vs. Chile”, sentencia del 19/09/2006, Serie C, 151, párr. 77).
Tal como proponen los autores citados, puede señalarse un vínculo íntimo entre esta concepción colectiva y social del acceso a la información pública, la democracia y el republicanismo. En efecto, la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración es una característica central de los gobiernos que se precian de republicanos; permiten controlar y legitimar el poder de quienes han sido elegidos para representar políticamente a la sociedad, así como demandar su responsabilidad y/o rendición de cuentas. Asimismo, en términos deliberativos, el acceso a información adecuada y veraz posibilita a las personas una mejor y más igualitaria participación en el debate público, permite enriquecer el intercambio argumentativo y contribuye a la justificación, adopción,
corrección y evaluación de las políticas públicas que atraviesan la vida de la comunidad.
Al respecto y en sintonía con el sentido colectivo, el objeto de la Ley 9.070 es “regular los mecanismos de acceso a la información pública, estableciendo el marco general de desarrollo y procedimientos para su solicitud, y de la publicidad activa de los actos de gobierno que garanticen la transparencia, fomentando el Estado Abierto” (confr. art. 1). Además, entre las finalidades legales se encuentran: “a) Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos, en forma oportuna, completa, adecuada y veraz. b) Propiciar la transparencia de
la gestión pública mediante la difusión de la información que genere el Estado. c)
Impulsar la rendición de cuentas de todas las instituciones y dependencias públicas. d) Fomentar la participación ciudadana informada en las diferentes instancias de la gestión pública y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública. e) Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación que impulsen el Estado Abierto. f) Fomentar la cultura de transparencia. g) Mejorar la calidad de las instituciones” (confr. art. 3).
Además, según viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[e]n una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (Corte IDH, Caso “Claude Reyes otros vs. Chile”, sentencia del 19/09/2006, Serie C, 151, párr. 92; citado por la CSJN en “ADC”, sentencia del 04/12/2012, Fallos: 335:2393; “Cippec”, sentencia del 26/03/2014, Fallos: 337:256; “Oehler”, sentencia del 21/10/2014, Fallos: 337:1108; entre otros casos).
4.- Por lo expuesto, en casos como el examinado, el resultado denegatorio de un pedido de acceso a la información pública se agrava si el rechazo se funda en razones formales; si no se tratan todos los agravios del recurso previsto ante informaciones imprecisas o incompletas; si el pedido de información pública pretende ser satisfecho con la entrega de instrumentos o documentos, sin cumplir con una respuesta detallada y completa de lo solicitado y de lo que deba responsablemente informarse; si no se ha alegado fundadamente alguna de las excepciones legalmente previstas (confr. art. 18) e, igualmente, se ha procedido al rechazo; entre otras razones.
A su vez, cabe analizar si la respuesta estatal consistente en “no contar con la información” solicitada es una respuesta válida en el contexto normativo señalado, de acuerdo con el objeto y los fines de la ley local, y con las razones constitucionales que respaldan el derecho de acceso a la información pública y el deber de brindarla. ¿Qué institución debería “contar con la información”? ¿Con qué objeto se definirían sujetos obligados (a brindar información) y la figura del “funcionario garante”? ¿Quién, si no es el Estado, debería producir y recabar datos concernientes a políticas públicas?
Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha considerado que son los Estados los que tienen “[...] la obligación de producir o captar la información que necesita para el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido por normas internacionales, constitucionales o legales”. Además, haciendo suyas las precisiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha recordado que “[...] es una obligación estatal la de producir bases de información a partir de las cuáles sea posible la validación de indicadores y, en general, el acceso a muchas de las garantías cubiertas por cada derecho social. Esta obligación es entonces fundamental para la exigibilidad de estos derechos” (confr. CIDH, 2010, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, El Derecho de Acceso a la Información en el Marco Jurídico Interamericano, 2da. ed., p. 10).
Tal como señala la Organización Mundial de la Salud, la atención de políticas de salud públicas como la IVE/ILE encuentran respaldo en la disponibilidad y accesibilidad de la información y en el respeto de los derechos humanos dentro de un marco jurídico y normativo propicio para ello, entre otras bases (ver https://www.who.int/health-topics/abortion#tab=tab_3).
La Ley 27.610 regula el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible (confr. art. 1). Con ese objeto, ha dispuesto que las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir la interrupción del embarazo (confr. art. 2.a); requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud (confr. art. 2.b); requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados de conformidad con la ley (confr. art. 2.c); prevenir embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a métodos anticonceptivos eficaces (confr. art. 2.d).
En el caso, la importancia del acceso a la información pública radica en que, en materia de salud en general, y de salud sexual y reproductiva en particular, producir y publicar información básica sobre el desempeño de la política pública es un deber del Estado no sólo fundado en la transparencia, la publicidad de los actos de gobierno y la rendición de cuentas con respecto a sus obligaciones legales, sino también es garantía del derecho de acceso efectivo a la práctica de IVE/ILE.
Entre los obstáculos y riesgos que enfrentan las mujeres y personas gestantes para acceder a la interrupción del embarazo, se encuentra el desconocimiento sobre cómo y dónde acceder a la práctica. En este sentido, el derecho de acceso a la información tiene una naturaleza instrumental para la plena satisfacción de los derechos que reconoce la Ley 27.610. En efecto, contar con información permitiría visibilizar las eventuales barreras que encuentran las mujeres y personas con capacidad gestante que deciden acceder a un aborto legal. Tal como señala la actora, no es posible ejercer un derecho si no se lo conoce.
La consagración del derecho al aborto en la Argentina constituye un paso histórico en la realización de los derechos humanos de las mujeres, niñas y personas con capacidad de gestar, y permite al Estado avanzar en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos en materia de salud pública y derechos humanos. Existen claros mandatos legales, constitucionales y convencionales en materia de género, que imponen un acceso irrestricto a la justicia, y una política de acceso a la información pública bajo los estándares de máxima divulgación y no discriminación. En especial, respecto de los programas de gobierno destinados a promover una mayor equidad de género, y en definitiva, un real empoderamiento de las personas con capacidad de gestar –tal el caso de la Ley 27.610– (confr. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, “CEDAW” Ley 23.179 y su Protocolo Facultativo; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” Ley 24.632; Reglas de Brasilia; Principios de Yogyakarta; art. 75 inc. 22 y 23 de la CN, art. 36 inc. 4 de la CPBA, Ley 26.485, entre otros).
Según ha expuesto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las mujeres tienen derecho a que “el Estado les garantice plenamente el derecho de acceso a la información sobre sus derechos sexuales y reproductivos a través de su difusión masiva y especializada, por ejemplo, en todos los centros de atención” (confr. Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, CIDH (2011), OEA/Ser.L/V/II, Doc. 61, párr. 31). A la vez, ese organismo internacional ha recomendado el desarrollo de campañas de difusión sobre el deber de respetar el derecho de las mujeres en materia sexual y reproductiva, más aún tras reconocer “las limitaciones que suelen tener las mujeres, particularmente las mujeres pobres, indígenas y/o afrodescendientes y quienes habitan en zonas rurales para acceder a información confiable, completa, oportuna y accesible que les permita ejercer sus derechos” (confr. Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, CIDH (2011), OEA/Ser.L/V/II, Doc. 61, párr. 7).
Así entonces, si se pretende fiscalizar cómo las autoridades públicas llevan a cabo determinada política de derechos, contar con información es un presupuesto ineludible para evaluar sus resultados, relevar eventuales necesidades y/o correcciones. Hasta el momento, se cuenta con valiosa información generada por iniciativa y esfuerzo de redes de académicas y de la sociedad civil, investigadoras, profesionales de la medicina, el derecho, la psicología, entre otras especialidades, cuyo trabajo se aprecia en la esfera pública con discusiones, informes anuales, boletines mensuales, mapeos, campañas, etc. (entre muchas otras, Red de Acceso al Aborto Seguro; Centro de Estudios de Estado y Sociedad; ELA - Equipo Latinoamericano de Justicia y Género; Proyecto Mirar; Centro de Estudios Legales y Sociales; Fundación Mujeres x Mujeres; asociaciones como la actora, Asociación Civil Pro Amnistía, Libera Abogacía Feminista). Además, no puede desconocerse el trabajo de oficinas públicas habidas en ámbitos de la administración y judiciales (i.e. Dirección de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia y Dirección de la Mujer de esta Suprema Corte de Justicia; Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), en espacios universitarios y
también comunitarios.
En este marco, se advierte la importancia de que el Estado cumpla con las obligaciones que ha asumido en la materia, y específicamente con el deber de brindar información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos, en
forma oportuna, completa, adecuada y veraz (arts. 3 y 5 de la Ley 9.070).
5.- Conclusión
Por lo expuesto, se advierte que el rechazo al pedido de información y al recurso presentado por la actora, además de ser discordante con la situación de hecho reglada por el orden normativo y de carecer de la motivación requerida, es ilegítimo por incumplir con el deber de brindar información pública consagrado en las leyes locales 9.070 y 9.003, en la ley nacional 27.275, en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por afectar el sentido colectivo o social que tiene la información pública y vulnerar, por lo tanto, el carácter republicano y democrático en que se inspira el derecho de acceso; y por descuidar la relevancia del acceso a la información pública cuando esta involucra políticas públicas de salud sexual y reproductiva de mujeres y personas con capacidad de gestar, como mecanismo de evaluación de resultados y de relevamiento de necesidades y/o correcciones.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, las particularidades procesales que rigen el caso (Ley 9070) y el contenido expresado en en la pretensión de la actora al demandar, corresponde anular la Resolución Nº746-22-OIAYEP y en consecuencia notificar al Sr. Auditor General de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública para que dé acabado tratamiento sustancial al recurso de incumplimiento oportunamente deducido por Amnistía Internacional mediante Ticket N° 3005405 contra la respuesta del Ministerio de Salud y Deportes a la solicitud de acceso a la información pública que tramitó mediante Ticket N° 2543662, debiendo resolver sustancialemnte el mismo dentro del plazo del art. 68 de la ley 3918.-
Así voto.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EN DISIDENCIA EL DR. OMAR PALERMO DIJO:
Si bien coincido con la solución propuesta en cuanto anula la Resolución N° 746-22-OIAYEP, como consecuencia de ello, por los motivos que expuse en mi voto, cabe ordenar al Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia que cumpla con la obligación estatal de brindar información pública completa, adecuada y veraz (confr. disposiciones de la Ley 9.070) completando y/o corrigiendo las imprecisiones y omisiones relativas a los pedidos de la actora (confr. ticket N° 2543662 y consecuente ticket N° 3005405).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSE V. VALERIO, DIJO:
Atento al resultado de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la demandada vencida (arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
En cuanto a la regulación de honorarios, dado la naturaleza del reclamo, los fundamentos esgrimidos por las partes y su incidencia en la solución del pleito, que no se rindió prueba, el tiempo que insumió el proceso, así como la efectiva labor desarrollada por cada uno de los profesionales intervinientes, se estima equitativo fijar en TRES (3) JUS el honorario por el patrocinio total de la parte vencedora (art. 17 LA); mientras que respecto a los abogados de la demandada, atento a las previsiones de la ley 5394 no corresponde practicar su regulación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Omar A. Palermo y Mario D. Adaro, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar a la demanda entablada por la Asociación Civil Pro Amnistía a fs. 32/51 de autos y en su consecuencia disponer la nulidad de la Resolución Nº 746-22-OIAYEP, y ordenar al Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia que cumpla con la obligación estatal de brindar información pública completa, adecuada y veraz (confr. disposiciones de la Ley 9.070) completando y/o corrigiendo las imprecisiones y omisiones relativas a los pedidos de la actora (confr. ticket N° 2543662 y consecuente ticket N° 3005405).
2°) Imponer las costas del proceso a la demanda vencida, conforme los fundamentos expresados en la Tercera Cuestión.
3°) Regular los honorarios de la Dra. Frorencia Alderisi en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO CON VENTIUN CENTAVOS ($678.024,21).-
4°) Dar intervención a la A.T.M., a los efectos pertinentes.
Regístrese. Notifíquese.
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