SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 101

CUIJ: 13-04191539-5()

CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO DE MENDOZA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*104258247*


En Mendoza, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil veinticuatro, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04191539-5, caratulada: “CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Conforme lo decretado a fs. 100 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. José V. VALERIO; segundo: Dr. Omar A. PALERMO y tercero: Dr. Mario D. ADARO.

ANTECEDENTES:

A fs. 16/18 vta. el Centro de Empleados de Comercio -en adelante C.E.C.-, con patrocinio letrado, demanda al Gobierno de la Provincia con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del Art.- 16 de la Ley N° 8.990 (B.O. 28/07/17), en cuanto establece la obligatoriedad de que las partes sean asistidas por un abogado en el procedimiento de conciliación obligatoria.

A fs. 34/38 contesta el Gobierno de la Provincia y a fs. 42/45 y vta. lo hace la Fiscalía de Estado.

A fs. 54 se admite la prueba ofrecida por las partes.

A fs. 58/61 alega la parte actora y a fs. 64 la Asesoría de Gobierno.

A fs. 70/74 dictamina la Procuración General.

A fs. 76 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

A fs. 79/80 el Tribunal deja sin efecto el llamado al acuerdo y convoca a la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia a fin de emitir opinión fundada sobre la constitucionalidad del Art. 16 de la ley n° 8.990, así como también, a quiénes tengan interés en participar del proceso en calidad de “amigos del Tribunal” ordenando la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

A fs. 89/91 y vta. la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza emite opinión fundada en la que concluyen que el Art. 16 de la ley N° 8.990 es constitucional.

A fs. 99 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

1) Posición de la parte actora:

El CEC pretende la declaración de inconstitucionalidad del Art. 16 de la Ley n° 8.990 (B.O. 28/07/17) que establece el procedimiento administrativo prejudicial en material laboral (procedimiento de conciliación obligatoria).

Sostiene que la normativa que se cuestiona es inconstitucional porque lesiona el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Convenio 87 de la OIT, la Ley Sindical N° 23.551 y su Dec. Reglamentario N° 467/88. Ya que ante un procedimiento de conciliación administrativa obligatoria, el trabajador en conflicto puede estar o no representado por la asociación sindical, por lo que para el supuesto que lo esté, la entidad sindical con personería gremial tiene como única obligación la “legitimidad representativa”, el consentimiento escrito del trabajador.

Entiende que de ninguna manera la ley exige que la organización sindical deba “necesariamente” estar patrocinada por un letrado (Art. 16 de la Ley N° 8.990), ya que las organizaciones sindicales simplemente inscriptas tienen los mismos derechos, pero sólo respecto a sus afiliados (Art. 23 inc. a de la Ley 23.551).

La C.N., convenios de la OIT y la ley sindical no exigen para la representación sindical que ésta deba concurrir con patrocinio de un profesional letrado (ni para la asociación con personería gremial ni para la simplemente inscripta), por lo que la representación de intereses individuales de los trabajadores necesita de la aprobación personal del representado (en este caso por escrito porque la Ley sindical lo exige de ese modo, Arts. 31 y 22 de la reglamentación) y la representación de intereses colectivos la aprobación asamblearia.

Concluye que en sede administrativa conforme la legislación vigente nunca se exigió que la organización sindical que concurriere en representación de los trabajadores estuviera asistida con patrocinio letrado no solamente en los conflictos individuales y/o plurindividuales y/o colectivos sino también en cualquier actuación administrativa en defensa de los derechos de sus represesentados.

II.-Posición del Gobierno de la Provincia:

Niega en forma genérica los hechos vertidos por el actor. Plantea la falta de interés en el planteo formulado por el C.E.C. ya que conforme los términos del Art. 223 del C.P.C para la procedencia de la tacha de inconstitucionalidad debe partirse de la conocida jurisprudencia plasmada en los antecedentes del Tribunal de que el interés debe subsistir durante todo el desarrollo del pleito pues es un requisito de la acción y debe ser comprobado aún de oficio por el Tribunal, pues se trata de un recaudo sin el cual la Corte carece de jurisdicción.

Conforme jurisprudencia local y federal concluye que en el caso no existe el interés exigido por los Arts. 41 y 223 del C.P.C para el ejercicio de la presente acción, toda vez que no se observa con mínimo grado de concreción un perjuicio o lesión suficientemente inmediato o directo de los demandantes a la garantía constitucional que les asiste, cuya vulneración por el contrario aparece como hipotética, remota o conjetural (Fallos 319:2642; 320:1556; 322:678 y 326:2931).

Dice que el C.E.C se limita a afirmar dogmáticamente que las normas cuestionadas son violatorias de diversas disposiciones constitucionales que citan sin que ello demuestre que el reclamo tiene suficiente concreción e inmediatez, es decir, que los agravios expresados los afecten en forma suficientemente directa o sustancial (Fallos 306;1125; 308;2147 y 310:606, entre otros), por lo que la accionante debería demostrar necesariamente qué daño se ha producido en su representatividad y cómo se vincula necesariamente a la pretendida violación del orden normativo por parte del Art. 16 de la Ley N° 8.990, circunstancia que no se verifica en el caso ya que todos los argumentos vertidos parten de la lesión a la representatividad pero no se concreta ni un solo ejemplo de tales perjuicios ni en qué consistirán tornándose en un cuestionamiento abstracto concluyendo que el planteo formulado lo es en el solo interés de la Ley.

Sostiene que la accionante no tiene en cuenta que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (Art. 121 de la C.N que reproduce el texto del Art. 104 anterior a la reforma de 1994); que la materia de fondo corresponde a la Nación mientras su aplicación a las Provincias (Art. 75 inc. 12), razón por la cual el requisito impuesto por el Art. 16 de la Ley N° 8.990 no se encuentra reñido ni es incompatible con el Art. 31 de la Ley N° 23.551 y el Art. 22 del Dec. Reglamentario, y que el procedimiento conciliatorio en el ámbito de la Subsecretaría del Trabajo entra dentro de las materias reservadas a las Provincias.

Sostiene que la norma cuestionada no impide la representación individual o plurindividual de la Asociación Sindical sino que exige un acompañamiento técnico jurídico para procurar una mayor efectividad del procedimiento de conciliación obligatoria.

Formula que la actora confunde reglamentación legal de las condiciones legales del ejercicio de un derecho -más allá del juicio personal y opinable sobre la conveniencia o acierto de la restricción o exigencias impuestas por el legislador- con la falta absoluta del recaudo de razonabilidad de la regulación tendiente al aseguramiento de todos los derechos involucrados en el asunto, sosteniendo que lo primero es propio de nuestro sistema constitucional, que no admite la existencia de derechos absolutos y lo segundo sería inconstitucional pero la carga probatoria para demostrar la tiene quien la invoca (Art. 14 y 28 de la C.N).

En el caso concreto no se ha demostrado de manera convincente que el recaudo de asistencia técnica legal a ambas partes en el conflicto jurídico que se intenta solucionar carezca de razonabilidad, que altera o enerva, sino que, por el contrario advierte que favorece el ejercicio en debida forma del derecho reconocido a las asociaciones profesionales de asistir con idoneidad técnica a sus representados en el procedimiento jurídico y prejudicial regulado en la ley en trato.

III.-Posición de la Fiscalía de Estado:

En igual sentido que el Gobierno de la Provincia sostiene que el C.E.C se limita a afirmar dogmáticamente que las normas cuestionadas son violatorias de diversas disposiciones constitucionales que citan, sin que ello resulte suficiente para demostrar que el reclamo tiene concreción e inmediatez, esto es, que los agravios expresados los afecten de forma suficientemente en forma directa o sustancial (Fallos 306:1125; 308:2147; 310:606).

Manifiesta que el objetivo de los juicios de control de constitucionalidad es justamente revisar que las normas jurídicas secundarias y los actos de autoridades respeten la Constitución; que las acciones de inconstitucionalidad, sirven para reclamar la inconstitucionalidad de una norma general; que el tipo de control constitucional que se ejerce mediante este juicio suele llamarse “control abstracto” pues no es necesario probar que la norma reclamada ha producido un daño específico sino que basta argumentar hipotéticamente y de manera abstracta, cuál es la afectación que su vigencia provoca a uno o más artículos de la C.N. Que en el caso concreto no resulta palmaria ni manifiesta la inconstitucionalidad ya que plantear una instancia previa de conciliación a un conflicto laboral establece una posibilidad más de arreglo protegiendo al empleado del ejercicio pleno y constitucional de sus derechos. Y que siempre queda abierta después la posibilidad de instar la jurisdicción, es decir se resguarda la “tutela judicial efectiva”, largamente consagrada por la doctrina y la jurisprudencia.

Reitera que el accionante no ha podido demostrar el daño o afectación que le pudiese ocasionar la norma cuestionada sino que por el contrario le brinda una instancia previa con posibilidades de realizar un arreglo.

Sostiene que la norma cuestionada es razonable y que existen normas similares a nivel nacional y local, que no tienen tacha de inconstitucionalidad, como las Leyes N° 24.573; 26.598 ; y los Arts. 16 y 18 de la Ley N° 13.951, entre otros antecedentes.

IV.-Dictamen de la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza:

Sostiene que el procedimiento ante la Oficina de Conciliación Laboral Obligatoria instituido por Ley N° 8.990 se trata de un trámite obligatorio previo a recurrir a la instancia judicial y que la exposición de motivos refleja cuál fue la finalidad de la Ley en cuestión.

Que el Derecho del Trabajo a diferencia de otras disciplinas del Derecho, cuenta con ciertas particularidades como la existencia de mínimos inderogables que componen lo que se denomina el orden público laboral que dan vida a ciertos principios como los son la irrenunciabilidad de los derechos; la situación más beneficiosa para el trabajador; la primacía de la realidad y en especial el principio protectorio, que impiden renunciamientos expresos y que son controlables por la autoridad, a fin de determinar si en el caso ese renunciamiento implica una justa composición de intereses en los términos del Art. 15 de la L.C.T.

Que nada de ello se lograría si no se requiriera en las instancias ante las Oficinas de Conciliación Laboral el patrocinio letrado de un abogado/a; matriculado/a; dado que es el profesional capacitado para asegurar la previsión del Art. 15 de la L.C.T, ya que es un técnico jurídico que garantiza el derecho de defensa que asiste al trabajador.

Que en el caso de las Asociaciones Sindicales, en el marco de la Resolución N° 2506/11 de la StySS, a quienes la normativa en cuestión exige el patrocinio letrado, no resulta inconstitucional, dado que tiene su fundamento en que los únicos profesionales que tienen la habilitación para patrocinar o representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial o extrajudicial, así como evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en materia jurídica, son los abogados.

El abogado/a es un técnico jurídico que refuerza la protección del orden público laboral con una asistencia técnica jurídica, habilitación con título que sólo ha sido conferida a los abogados, todo ello a fin de procurar una mayor efectividad del procedimiento de conciliación obligatoria donde la instancia de actuación es administrativa, donde hay dos partes enfrentadas por un monto determinado de dinero y los acuerdos homologados adquieren autoridad de “cosa juzgada”, equiparables a una sentencia lo que no ocurre en un procedimiento administrativo habitual.

Es decir, que se trata de un procedimiento administrativo de carácter “sui generis” dado por la obligatoriedad de la cosa juzgada que hacen sus acuerdos y dadas estas características, la asistencia de un abogado de la matrícula, aún cuando el/la trabajadora concurra representado/a por la asociación sindical de la actividad, deviene imprescindible, para reforzar la protección del orden público laboral, todo ello a fin de procurar una mayor efectividad del procedimiento de conciliación obligatoria.

Asimismo, expresa que debe tenerse presente que en dicha instancia se controvierte derechos que requieren de un asesoramiento técnico y jurídico, y que al resolverse un conflicto de intereses, legislado por leyes de fondo y de forma, es necesario el patrocinio jurídico y con ello evitar nulidades futuras, ya que el procedimiento tiene como finalidad contribuir a una disminución de la alta litigiosidad a la que se encontraba expuesta la justicia laboral.

Destaca además el principio jurídico de carácter universal que toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado para que lo asesore y defienda sus intereses, evitando el aprovechamiento de la contraparte. En el caso de los representantes de las asociaciones sindicales se trata de personas con conocimiento técnico pero que si no ostentan el título habilitante de abogado no poseen la habilitación técnica jurídica necesaria para cumplir con el principio antes mencionado, ya que la resolución de la SSTS es apelable ante las Cámaras Laborales de la Provincia, por lo que el patrocinio letrado obligatorio resulta indispensable.

IV.-Dictamen de la Procuración General:

Coincide con la posición de la parte demandada en cuanto a que el Sindicato actor limita su crítica a sostener que la norma puesta en crisis contiene un exceso legislativo para luego discurrir sobre las posibilidades de la accionante de ejercer la defensa de los derechos individuales o colectivos de sus afiliados citando diversas normas que así lo establecen; pero sin explicar en qué consiste el perjuicio real que le causaría el cuestionado Art. 16 de la Ley N° 8.990 al requerir, en la instancia conciliatoria extrajudicial, su ocurrencia por ante el conciliador con patrocinio letrado obligatorio.

Sostiene que la norma cuestionada conforma un refuerzo a la garantía del derecho de defensa que asiste al trabajador y asegura un mejor modo la previsión del Art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo que requiere que los acuerdos conciliatorios (judiciales o extrajudiciales) aseguren una justa composición de los intereses de las partes, asignando autoridad de cosa juzgada administrativa al que resultara homologado.

La presencia de un profesional del derecho como patrocinante del sindicato constituye una garantía más del legítimo derecho de defensa que asiste al trabajador, lo que contribuye a evitar futuros planteos nulificatorios de tales acuerdos, lo que históricamente ocurría como puede constatarse con la sola consulta de las listas de los Tribunales Laborales de Mendoza con relación a los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que se celebraron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 8.990.

Concluye, que el Art. 16 de la Ley N° 8.990 lejos de menoscabar las facultades de las organizaciones sindicales a la hora de ejercer la representación de sus afiliados en conflictos individuales, le da una impronta de mayor garantía a la defensa de tales derechos, al requerir que concluya con patrocinio letrado obligatorio a las audiencias que se celebraren en el marco del procedimiento de conciliación extrajudicial por ante el conciliador que designare la Oficina de Conciliación Laboral Obligatoria, establecido por el Art. 15 y cc de la Ley N° 8.990.

VI. PRUEBA:

Se incorporó a la presente causa la siguiente prueba:

Documental:

*A fs. 08/15 obra copia simple de la Ley N° 8990 (B.O.28/07/17).

VII. CUESTION A RESOLVER:

1.- Atento a como han sido planteadas y resistidas las cuestiones en el presente proceso, corresponde decidir si es inconstitucional o no el Art. 16 de la Ley N° 8.990 (B.O. 28/07/17).

2.-La norma impugnada:

El Art. 16 de la Ley N° 8.990 textualmente ordena: “Las partes deberán ser asistidas obligatoriamente por un letrado de la matrícula provincial, o -en el caso de los trabajadores- podrán optar por ser representados por la asociación sindical de la actividad, en el marco de la resolución 2506/2011 de la STYSS, la cual deberá ser patrocinada necesariamente por un letrado”.

3.-De la defensa de falta de interés legítimo del accionante:

La acción ha sido interpuesta por el C.E.C. en carácter de asociación sindical de primer grado con personería gremial invocando asumir la doble representación por la convergencia de intereses colectivos e individuales afectados: a) En defensa de derechos colectivos para restablecer la vigencia de lo concertado en negociación colectiva; b) En defensa de derechos individuales, respecto de los cuales manifiesta que los actores prestan su consentimiento a la asociación sindical y/o al letrado patrocinante a fin de legitimar el ejercicio de dicha tutela (art. 22 Decreto N° 467/88).

De conformidad con ello, es deber del Tribunal analizar la legitimación activa y pasiva, como requisito previo e indispensable para la posterior verificación de la procedencia o no de la acción.

En la especie, el Centro de Empleados de Comercio invoca la existencia de un interés legítimo que tiene por objeto la defensa de los derechos de los trabajadores que representa ante un conflicto individual y/o plurindividual en la instancia administrativa previa a la judicial.

Se basa en la legitimación amplia reconocida por el art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional que -aunque referido al amparo- debe ser extensivo a la acción de inconstitucionalidad.

La jurisprudencia ya ha reconocido esa legitimación en precedente registrado por esta Sala en LS 275-167, donde expresamente se dijo que: “El art. 223 C.P.C. en su inc.II debe ser interpretado en el sentido de norma que afecte el interés del accionante no sólo respecto del interés personal y directo, sino abarcadora de los derechos de incidencia colectiva o interés difuso, debidamente ejercido por la entidad gremial de los presuntos afectados”.

En dicho fallo, donde se cuestionó la constitucionalidad de un Decreto Provincial que modificó la base de cálculo para determinar la remuneración de las diferentes clases del tramo profesional en el régimen de mayor dedicación lo que provocó una disminución en las remuneraciones de los profesionales, el Dr. Nanclares en ese momento miembro de esta Sala II, le reconoció al Círculo Médico legitimación para actuar en defensa de los intereses de sus asociados y concretamente señaló que: "… la defensa colectiva de los intereses de los médicos y por ende tiene legitimación para actuar de conformidad con el art. 43 de la C.N…".

En autos el C.E.C. pone de manifiesto que se encuentra en discusión el principio consagrado en el Art. 14 de la C.N. (organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial, recurrir a la conciliación y al arbitraje); Convenio N° 87 de la OIT (sobre libertad sindical en el sentido colectivo, de realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores establecido en el Art. 5° ind. d).

Resulta ilógico no reconocer legitimación al C.E.C en defensa de intereses individuales y/o plurindiviudales, institución cuyo objetivo es, precisamente, defender los intereses de sus asociados.

En este sentido esta Suprema Corte de Justicia, ha reconocido la legitimación sustancial de la asociación gremial cuando ocurre ante la justicia en reclamo de intereses colectivos de sus afiliados, (in re SUTE P/ ACC. DE INC; autos N° 13-03888269-9”), encuadrando el caso en examen en los términos de las acciones que propenden a defender intereses plurindividuales homogéneos.

Consecuentemente se impone la desestimación de la defensa de falta de interés y legitimación sustancial activa que formulara tanto la parte demandada.

4.-Alcance de la revisión judicial mediante la vía procesal elegida: Tiene dicho este Tribunal que la acción de inconstitucionalidad contemplada en nuestra Constitución Provincial es vía apta para canalizar un verdadero interés público de naturaleza política ligado íntimamente con la efectiva vigencia de la supremacía constitucional. Pero no lo es cuando el aspecto atacado de la norma se vincula con la oportunidad o conveniencia, que es cuestión ajena al control judicial que se encuentra limitado a la constitucionalidad y legalidad de los otros poderes del Estado. De lo contrario, el llamado contrapoder ejercido por el Poder Judicial vulneraría la regla democrática que ha puesto en mano del Poder Ejecutivo y Legislativo la determinación de lo conveniente (L.S. 386-167).

Por medio de la acción de inconstitucionalidad sólo se obtiene una sentencia declarativa de inconstitucionalidad, que neutraliza para el caso concreto la actividad pública impugnada (de carácter normativo) por lesionar una garantía constitucional (Sala II, LS: 222-472).

La acción de inconstitucionalidad tiene carácter meramente declarativo, su objeto es -generalmente- resolver cuestiones de puro derecho, por lo que el análisis se limita a llevar a comprobar si las normas impugnadas se adecuan o no a las reglas y principios establecidos en la Constitución (Sala II, causas N° 101.895, “Directv c/Municipalidad de Maipú s/ A.P.A., sentencia del 27-6-2012, registrada en L.S. 440-014; CIUJ n° 13028477966, “Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Godoy Cruz p/ A.P.A., sentencia del 1-3-2017; Sala I, in re N° 95.379, “Metropoli Publicidad Exterior S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ Acc. Inc., sentencia del 16-8-2012).

5.-La interpretación sistémica de la norma a la luz de los preceptos constitucionales:

Tal como lo expuse en la causa Puente Cuello”, autos N° CUIJ 13-0407181-1/1, el juez como intérprete final de normas en supuesta contradicción con preceptos constitucionales realiza una labor intelectual encaminada a verificar la existencia de dicha colisión.

De allí que, en punto a las normas denunciadas, se impone su interpretación armónica y sistémica, no como meros compartimentos estancos, sino considerándo la totalidad del texto normativo en el que se hayan incluidas, como también del resto del ordenamiento al que se vinculan, por cuanto es un principio de hermenéutica jurídica fundamental buscar armonizar las normas. La contradicción sólo debe ser considerada tal, cuando sea insalvable, cuando no exista posibilidad lógica de armonizar una norma con otra.

En este sentido, se ha afirmado que “es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos 303:248; 600; 957).

Asimismo, se indica que la interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578). La interpretación de textos legales aisladamente violenta el mínimo exigido por la interpretación sistemática. El vocablo aislado no existe, vive en constante combinación, de allí que el sentido de un término específico debe ser buscado dentro del texto, situación y contexto general en el que es interpretado" (L.S. 238-423; 393-222; Sala I, autos Nº 104.889 “PEREYRA, GRACIELA SUSANA C/ HOSPITAL TEODORO J.SCHESTAKOW S/ A.P.A.” Sentencia. 19/04/2013).

6.-Normativa involucrada:

La Ley N° 8.990 crea la Oficina de Conciliación Laboral (O.C.L) en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia (Art. 1°).

El Art. 5° dispuso que el control y la coordinación administrativa estarán a cargo de un jefe de conciliadores, el cual deberá detentar título de abogado y acreditar experiencia en materia laboral.

El Art. 6 dispuso la creación del Registro de Conciliadores y el Art. 7 los requisitos necesarios para ser conciliador donde se destaca que solamente pueden ser abogados con conocimiento acreditado en materia del derecho del trabajo con experiencia de más de tres (3) años en la matrícula. El ingreso será en todos los casos por concurso público, siendo nulo cualquier acuerdo suscripto por un conciliador que no ingrese por este sistema. El procedimiento de concurso será reglamentado por la Subsecretaría de Justicia y Relaciones Institucionales.

Asimismo, el Art. 12 establece el procedimiento para la designación del conciliador. Expresamente dispone que: “El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo electrónico de entre los inscriptos en el Registro Provincial, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto. El Conciliador sorteado, no volverá a ser incluido en la lista de sorteo hasta tanto se produzca el sorteo del total de los conciliadores titulares”.

Asimismo, el Art. 15 establece el procedimiento de conciliación en materia laboral que se inicia con el reclamo formulado por sí o a través de apoderado ante la O.C.L. consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.

Asimismo el Art. 16, dice que las partes deberán ser asistidas obligatoriamente por un letrado de la matrícula provincial, o -en el caso de los trabajadores- podrán optar por ser representados por la asociación sindical de la actividad, en el marco de la Resolución 2.506/2011 de la STYSS, la cual deberá ser patrocinada necesariamente por un letrado.

El Art. 17 establece que: “El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días -contados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días corridos, que el Conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. La denegatoria de la prórroga será irrecurrible. Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta, se emitirá la correspondiente certificación de fracaso y quedará expedita la vía judicial ordinaria.

El Art. 18 dispone: “Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparecencia injustificada será sancionada de conformidad a lo previsto en el Anexo II (Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales) artículo 8° de la Ley Nacional N° 25.212. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición. Con la certificación del Conciliador, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en Código Fiscal”.

El Título V de la norma versa sobre el contenido de los acuerdos conciliatorios y sus efectos (Arts. 19 al 25).

El Art. 26 Ley establece las facultades para los abogados conciliadores que expresamente dispone: “Es facultad de los abogados en el ejercicio de sus funciones, recabar directamente de las oficinas públicas, organismos oficiales y prestadores de servicios públicos, informes y antecedentes, como así solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en las que tramiten las conciliaciones de esta ley. Estos pedidos deben ser evacuados en el término de diez (10) días corridos. El requerimiento deberá formularse por escrito, con el nombre y domicilio del profesional, y la firma del abogado que irá seguida de su sello, en el que conste el número de matrícula. En el caso de que el profesional utilice la información requerida, con fines distintos a los de fundar el reclamo en el ámbito de esta ley, será inhabilitado para el ejercicio de la profesión en todo el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, a tal fin se llevará un registro pertinente”.

7.-Aplicación de las normas y principios citados al caso:

Ante todo, y teniendo en cuenta que el planteo sometido a decisión de este tribunal se vincula con la presunta incompatibilidad de una norma dictada por un legislador democrático con el texto constitucional al cual ésta debe adecuarse, lo primero que debemos hacer es identificar las normas en pugna. Si bien en los puntos precedentes han sido individualizadas, debemos ahora vincularlas para reconstruir el razonamiento judicial y ofrecer una solución al caso.

Con relación a lo establecido en el Art. 16 de la Ley N° 8.990 la accionante manifiesta que:

i.-Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (Art. 31 inc. a Ley 23.551) y el Art. 22 del Dec. Reglamentario 467/88 que reglamenta el citado Art. 31 que expresamente dice: “para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito del trabajador, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha “tutela”.

ii.-Asimismo, sostiene que ni la C.N ni la ley sindical de ninguna manera exigen que la organización deba necesariamente estar patrocinada por un letrado (Art. 16 Ley N° 8.990), lo que demuestra un exceso legislativo del texto de la norma cuestionada.

iii.-El Art 16 de la Ley N° 8990 entorpece el ejercicio legal de las entidades sindicales al exigir que la representación de sus trabajadores en los conflictos individuales y/o plurindividuales deba estar patrocinada necesariamente por un letrado.

En el precedente CUIJ N° 3-03992537-5, caratulado: “ASOCIACION DE FUNCIONARIOS JUDICIALES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD, sentencia del 01/02/19 dije: “..que frente a situaciones en la que se confronta la constitucionalidad de un acto emanado de los otros poderes del Estado, debe tenerse presente -que como principio- la interpretación de la norma y su aplicación al caso, debe ser favorable a su validez, privilegiando la solución que mejor respete la respuesta dada por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria con la Constitución.”

El C.E.C. no ha podido demostrar el daño producido en su representatividad por la intervención obligatoria de un letrado en el procedimiento de conciliación establecida por el Art. 16 in fine de la Ley N° 8.990 ya que solamente se ha limitado a sostener que la norma cuestionada limita su ámbito de actuación como entidad sindical.

Al respecto, la norma cuestionada asegura la representación del C.E.C al establecer su participación en la defensa de intereses individuales o plurindividuales de los trabajadores tal como surge de la redacción de la misma, lo cual tiene a su vez incidencia directa en el resultado del acuerdo ya que una vez culminado se da trámite a la homologación del mismo ante la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, que la otorgará cuando entienda que implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme lo previsto por el Art. 15 de la L.C.T (Art. 20, Ley 8.990).

En efecto, tal como surge del contenido de la norma cuestionada, la intervención de un abogado de matrícula con más de tres años de experiencia en materia laboral en el procedimiento de conciliación se realiza con la finalidad de que el trabajador tenga una defensa técnica que a todas luces redunde en una mejor posición del administrado previo a la demanda judicial.

Al respecto, es dable destacar que el trabajador frente al conflicto con su empleador debe acudir a la instancia administrativa donde la desigualdad económica y moral del dependiente se encuentra inmersa en todo contrato laboral, y que adquiere significación cuando este debe demandar a su empleador.

La norma cuestionada de ninguna manera lesiona o restringe la representación que realiza la Asociación Sindical, por el contrario, entiendo que se garantiza por un lado la libre representación de la asociación sindical que participa en este procedimiento administrativo con la presencia de su respectivo letrado patrocinante, con una participación más efectiva en lo que hace al conocimiento del procedimiento de conciliación para aceptar o rechazar el mismo en favor de los intereses de los trabajadores.

Asimismo, la doctrina especializada en materia laboral ha destacado el aporte realizado por la Ley N° 8.990 al sostener: “....Revalorización de la conciliación. En la actualidad, se le está dando nuevamente importancia a una institución que es muy cara a la legislación laboral: la conciliación, sobre todo en la etapa prejudicial. Así, en la Argentina, en abril de 1996 se sancionó la Ley N° 24.3635 que regula un procedimiento, según el cual los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho y que resulte de competencia de la justicia nacional del Trabajo, previo a la demanda judicial deben en forma obligatoria tramitar una instancia conciliatoria ante el Servicio de conciliación Laboral Obligatoria, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Ley ha sido reglamentada por el Dec. 1169/1996. Uno de los aspectos positivos que ha sabido receptar tal normativa es un mecanismo que venía siendo reclamado por la doctrina: la implementación de castigos para aquellos que optaron innecesariamente por resistir un reclamo válido y obligaron a la instancia judicial. También en la provincia de Mendoza se estableció un sistema similar al procedimiento regulado por la Ley 24.635, a través de la ley provincial 8.990 (BO del 28/7/2017) de conciliación prejudicial obligatoria en materia laboral, que crea la Oficina de Conciliación Laboral (OCL) en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia. Dicha ley está reglamentada por el Dec. 2269/2017” (Código Procesal Laboral de la Provincia de Mendoza, Comentado, Anotado y Concordado. Carlos A. Livellara, 2° Edición Actualizada y Ampliada. Ed La Ley. Pag. XXXVIII. 2019).

Asimismo, el C.E.C no ha podido probar que la norma cuestionada cercene alguna de las disposiciones contenidas en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Respecto de los sistemas de solución de conflictos laborales la O.I.T ha dicho: “....Esto requiere que los sistemas de gestión de conflictos proporcionen una gama de servicios que aliente a los empleadores y a sus empleados a evitar el surgimiento de conflictos, mediante iniciativas basadas en el consenso y que, al mismo tiempo, les proporcionen servicios de conciliación/mediación y arbitraje cuando no puedan impedir que dichas diferencias se tornen en conflictos que requieran la intervención de terceros. Los sistemas de gestión de conflictos eficaces reducen tanto el costo como el tiempo asociado a los conflictos....” (O.I.T. Sistemas de Resolución de Conflictos Laborales. Directrices para un mejor desempeño, Centro Internacional de Formación Organización del Trabajo, año 2013).

En coincidencia con el dictamen de la Procuración General, interpreto que la norma cuestionada refuerza la garantía del derecho de defensa que asiste al trabajador y asegura de un mejor modo la previsión del Art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual requiere que en el marco de los acuerdos conciliatorios (judiciales o extrajudiciales) se asegura una justa composición de los intereses de las partes, asignando autoridad de cosa juzgada administrativa al que resultara homologado, la que en nada disminuye las facultades de representación de sus afiliados que el ordenamiento superior atribuye a las asociaciones sindicales frente a un conflicto individual de aquellos con la patronal.

Para finalizar, el aporte realizado por parte de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia destaca el contenido de la Ley N° 8.990 y a su vez remarca, por un lado, la función que tiene el abogado en la instancia conciliatoria reforzando la protección del orden público laboral y, por el otro, los efectos del acuerdo que hace cosa juzgada, es decir, equiparables a una sentencia, lo que no ocurre habitualmente en un procedimiento administrativo por lo que la presencia de un letrado no impide de manera alguna la representación sindical, sino por el contrario, le otorga mayor efectividad al procedimiento de conciliación laboral y hace efectiva la previsión del Art. 15 de la L.C.T.

Por lo expuesto, no advierto que la norma cuestionada discorde con el marco constitucional y legal que alega la accionante. Más bien, se encuentra en armonía con los procedimientos y normativa vigente, hacer un medio útil y eficaz para la superación de los conflictos laborales en defensa de los derechos del trabajador, en consonancia con los principios sancionados por Ley N° 8.729 que prevé que los acuerdos conciliatorios tienen el alcance del Art. 15 de la L.C.T.

8.- En razón de todo ello y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. Omar A. Palermo adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, EN DISIDENCIA PARCIAL, DIJO:

Discrepo respetuosamente con el voto inaugural respecto de la solución definitiva otorgada a la causa (punto VII.5 “La interpretación sistémica de la norma a la luz de los preceptos constitucionales”). La exégesis legal me convence de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del aspecto cuestionado del plexo legal en estudio.

1. En efecto, la crítica se cierne sobre la parcela del artículo 16 de la ley 8.990 (B.O. 28/07/2017), en donde se exige que el gremio concurra con patrocinio letrado, en forma obligatoria, cuando ejerza la representación de un trabajador, en el ámbito de la conciliación administrativa, previa y obligatoria, ahí creada.

Literalmente, la cláusula dispone, en referencia a los trabajadores:podrán optar por ser representados por la asociación sindical de la actividad, en el marco de la Resolución 2.506/2011 de la STYSS…” y añade, en lo que es estricta materia de debate: “…la cual [con referencia a la mentada asociación] deberá ser patrocinada necesariamente por un letrado.”

Es decir: impone en forma imprescindible el patrocinio letrado para toda entidad gremial que asista a un trabajador por ante la Oficina de Conciliación Laboral. Aclaro, además, que la referida resolución refiere tanto a asociaciones simplemente inscriptas como a aquellas que posean personería gremial.

2. Ahora bien, el artículo 23, inciso “a” de la Ley de Asociaciones Sindicales atribuye a las entidades simplemente inscriptas la facultad de peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales o pluri-individuales de sus afiliados; mientras que, el artículo 31, inciso “a” del mismo cuerpo legal concede a las que ostentan personería gremial el derecho de defender y representar, tanto intereses individuales como colectivos, sin ninguna condición, aunque el decreto reglamentario añade el recaudo –de dudosa legitimidad- de que cuenten con consentimiento por escrito, cuando representen intereses individuales (v. art. 22, Decreto 467/88).

Por consiguiente, el artículo 16 de la Ley N.º 8.990, en el tramo cuestionado, comporta un exceso reglamentario, porque ese dispositivo procesal provincial incorpora un requisito (patrocinio letrado obligatorio) no previsto por la legislación de superior jerarquía (arts. 23 y 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales), desconociendo y/o restringiendo irrazonablemente el derecho de fondo y contrariando la jerarquía normativa (conf. CSJN, https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/59/documento y sus citas: Fallos: 337:149; 324:3345;; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241; 344:2779, e.o.).

Luego, transgrede la prohibición que impide limitar derechos por medio de excepciones reglamentarias (art. 28 Constitución Nacional y CSJN, Fallos: 322:752, e.o.); y los jueces no pueden desligarse del cometido esencial de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, so pretexto de “…eventuales limitaciones de índole procesal…” (conf. Fallos 313:1513 y Fallos 326:2150, e.o.).

3. Igualmente, el artículo 16 de la Ley N° 8.990, en lo aquí debatido, invade la esfera de competencias delegadas a la Nación (arg. a contr. art. 75, inciso 12 y 126 Constitución Nacional), al introducir presupuestos en los derechos que la legislación nacional no contempla (arg. contr. arts. 28, 75, inciso 12, y 126 Constitución Nacional, e.o.).

4. En otro orden, el dispositivo lesiona la Libertad Sindical, cuyo rango constitucional viene de la mano del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza a los gremios la “organización sindical libre”; los tratados de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22 Constitución Nacional (art. 23, inciso 4, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22.1, e.o.).

Especialmente, destaco el artículo 8°, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reza: “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.”

A su vez, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, aquí involucrados, han sido elevados al rango de tratados “fundamentales” por la Declaración de ese organismo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), emitida con la intención de establecer un piso mínimo de obligatoria aplicación para todos los Estados que pertenecen a la Organización, los hayan o no ratificado (Conf. “Los Convenios Fundamentales De La Organización Internacional Del Trabajo”, Oficina Internacional del Trabajo, Programa In Focus sobre la Promoción de la Declaración, 2002, Primera edición, Segunda impresión 2003, p. 7 y 8).

Así, las facultades de representación de los gremios radican en el ejercicio de su autonomía (art. 6, Ley de Asociaciones Sindicales), aspecto esencial de la Libertad Sindical que, en lo que aquí interesa, implica el derecho de organizar su administración y actividades, así como el de formular su programa de acción (conf. art. 5, inciso “d”, Ley de Asociaciones Sindicales; art. 3, “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, n° 87, 1948, Organización Internacional del Trabajo, e.o.) y, a la postre, recurrir a medidas de presión o a la huelga (art. 14 bis Constitución Nacional).

Ese principio, por ende, y la manifestación concreta aludida, fortalece a los afiliados en la defensa de sus intereses (cualquiera sea su naturaleza), sea en la negociación individual, sea en la colectiva, frente al empleador. Y, valga subrayar, esa potestad ha sido reconocida por la Corte Federal como una de las más relevantes funciones que la ley les otorga a los gremios (conf. CSJN, Fallos: 326: 2150; ad. sent. del 18/06/2013, Fallos: 336:672, “Asociación de Trabajadores del Estado”; id. sent. del 07/04/2015, Fallos: 338:221, “Federación Única de Viajantes de la República Argentina”).

Entonces, cuando el precepto local retacea las atribuciones representativas de esas entidades, imponiéndoles cargas –económicas y funcionales-, desconoce la autonomía que asiste a los sindicatos en la formulación de sus programas de acción, en defensa de sus afiliados (arg. art. 5, inciso “d” de la Ley de Asociaciones Sindicales). Por ello, la cláusula en análisis también es inconvencional (sobre la postura que sostengo respecto del control de convencionalidad, v. mi voto en SCJ Mza., en pleno, “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación”, sent. del 08/05/2018).

De hecho, consagra una clara injerencia del Estado en ese ámbito exclusivo de las asociaciones, específicamente vedada por el artículo 3 del “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva”, n° 98, de la Organización Internacional del Trabajo.

A ese respecto, el Comité de Libertad Sindical ha razonado que: “La libertad sindical implica el derecho de (…) organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas.” (OIT, “Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT”, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición- revisada, 2006, párrafo 454; ad. véase Recopilación de 1996, párrafo 416 y 331).

5. En efecto, cuando el dispositivo provincial obliga al sindicato a abonar los honorarios del patrocinante, cuya actuación exige, incurre en otra injerencia prohibida por la normativa en cita. Ello obedece a que la erogación constituye un gasto que recae sobre el gremio y que, por lo tanto, le impide administrar libremente sus recursos (arg. a contr. art. 3, Convenio OIT 87, ya citado), esto es, con Libertad Sindical.

Nuevamente, las palabras del Comité de Libertad Sindical reafirman lo expuesto: “…La idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones…” (“Libertad sindical…”, op.cit., párr.. 455; ad. véase Recopilación de 1996, párrafo 417).

A la par, se incurre en una conducta expresamente vedada por la Ley de Asociaciones Sindicales, dentro de las denominadas “prácticas desleales”, en tanto interfiere en el gobierno interno de los gremios, tal como lo vengo sosteniendo (conf. artículo 53, inciso b, Ley de Asociaciones Sindicales).

6. No pierdo de vista, en todo caso, que ese mayor costo beneficiará a un afiliado -o a un grupo de ellos-, mientras que todo el conjunto tendrá que asumir –por imposición del Estado provincial- el pago de los honorarios de los patrocinantes que se requieran para la labor impuesta por el artículo 16, ley 8.990.

7. Las consecuencias gravosas podrían ser más severas, según la exégesis que se otorgue a la confusa redacción del artículo 10 de la ley 8.990, que nada se dice respecto de la posibilidad de que los gremios recurran al patrocinio gratuito del organismo.

De esa forma, la normativa coloca a los gremios en riesgo de tener que solventar honorarios no pactados, derivados de la ley 9131, los que se establecen en función del monto transigido (conf. inciso “c”, artículo 4°), según la escala del artículo 2 del mismo plexo legal.

8. Ahora bien, si se refutara lo expuesto en la inteligencia –apartada del texto literal del artículo 16 de la ley 8.990- de que no es el sindicato el que asume el costo del letrado patrocinante, aún con ese esfuerzo interpretativo, se arribaría a otra inconstitucionalidad.

Justamente, en esa hipótesis, quien asumiría el gasto sería el trabajador -o un grupo de ellos-, con lo que la cláusula en crisis confrontaría con el principio de gratuidad, estándar derivado del principio protectorio (art. 14 bis Constitución Nacional) que –precisamente- busca tutelar las acreencias de contenido alimentario que persiguen los aludidos, salvo que el trabajador recurriera a los abogados adscriptos al organismo (art. 55, ley 8.729), elección no del todo voluntaria, si solo persigue eludir el pago de honorarios profesionales.

Luego, quien concurra a la Oficina de Conciliación Laboral con el gremio, en rigor de verdad abonará por duplicado el servicio de asesoramiento y representación: al sindicato, primero (con la cuota sindical), y al patrocinante, después (en el marco de las leyes 8.990 y 9.131).

En todo caso, se llega a resultados perniciosos para el trabajador: o se afecta su libertad de contratar a un patrocinante libremente (art. 14 Constitución Nacional), direccionando la predilección hacia los abogados adscriptos del organismo, o se lesiona el principio protectorio, con su concreta manifestación de gratuidad (art. 14 bis Constitución Nacional y artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo).

9. Insisto: el único objetivo explícito de la reforma (v. Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo Provincial y Diario de Sesiones del 26/07/2017, de la Honorable Cámara de Senadores) fue favorecer la más rápida percepción de derechos laborales (de innegable contenido alimentario).

Empero, su implementación puede provocar apartamiento del gremio de la conciliación individual, con la consiguiente restricción de la Libertad Sindical de las asociaciones (tanto en la administración de recursos, reitero, como en la formulación de su programa de lucha) y reforzar, a su vez, el desequilibrio negocial de los trabajadores frente a la empresa.

10. Además, la norma presupone que la asociación gremial carece de idoneidad para defender los intereses individuales, cuando la Constitución Nacional -y la legislación que la complementa- entiende que los sindicatos son los sujetos más idóneos para elaborar normas de alcance colectivo, incluso, con efecto erga omnes (conf. artículo 14 bis de la Constitución Nacional y arts. 1 y 4, cc. y ss. de la ley nacional n° 14.250).

Esto último pone de relieve la contradicción del artículo 16 de la ley 8.990 con la normativa de superior jerarquía (arg. art. 31 de la Constitución Nacional), donde los gremios poseen capacidad, sin más, para suscribir normas de semejante alcance; mientras que la legislación provincial les niega esa facultad cuando la labor alcanza solo a un trabajador (o a un grupo de ellos), es decir, en la celebración de una norma de alcance individual, como sería un acuerdo en el marco de la Oficina de Conciliación Laboral.

11. Es más, el Servicio (nacional) de Conciliación Laboral Obligatorio, creado por ley 24.635 y citado por el Mensaje de Elevación de la ley 8.990 como un modelo de efectividad, no contempla una disposición como la aquí controvertida.

Sencillamente, el artículo 7° de ese articulado dispone: “El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria...”

Más adelante, la cláusula 17 prevé: “Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas…”

A su turno, el decreto reglamentario contempla que, en el acto de “…ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.” (art. 4, Decreto 1169/96).

Por lo visto, la limitación de las atribuciones gremiales no proviene de la fuente: en lo que aquí importa, el ordenamiento nacional no disminuye las facultades de representación, por lo que no incurre en la ilegalidad que aqueja al precepto local.

12. En ese contexto, el artículo 16 de la ley 8.990 -tramo en crisis- constituye una “categoría sospechosa” de discriminación sindical, porque restringe los derechos de un sector (asociaciones profesionales) sin una razón legítima (arg. a contr. art. 16 Constitución Nacional). Esto se evidencia cuando se efectúa el test de escrutinio estricto a que obliga la Corte Federal.

a. Dicho Tribunal, ante una restricción de derechos constitucionales, manda a utilizar una evaluación semejante, la que contiene una presunción de inconstitucionalidad, cuyo levantamiento es puesto en cabeza del demandado (conf. CSJN, en autos “Hooft”, Fallos: 327:5118 y “Gottschau”, Fallos: Fallos: 329:2986; ad. v. voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay en Fallos 330:3853; id. Fallos: 331:1715, e.o.).

La aludida solo puede ser desvirtuada, entonces, mediante “…una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada…” (CSJN, sent. Citadas).

El criterio de ponderación exigido es aún más exigente que el de la razonabilidad (considerando 5°, sentencia “Gottschau”), y resulta indiferente la mera argumentación relativa a la existencia de un texto normativo. Máxime, cuando se trata de un dispositivo de orden infra-constitucional.

Por ello, el juzgador debe efectuar una evaluación en concreto de la adecuación de los fines y los medios, así como de la posibilidad de implementar alternativas menos gravosas –cuando existieran.

b. En la especie, trasladados los conceptos vertidos, entiendo que la norma tampoco consigue el estándar exigido, por lo que suma otro argumento en pos de su ilegitimidad.

Así, en el análisis de los fines de la norma, y dentro de las consideraciones vertidas en el Mensaje de Elevación, elaborado por el Poder Ejecutivo Provincial para la creación de la OCL, de fecha 04/04/2017 (ver presentación para el expediente 69.232, en https://www.senadomendoza.gob.ar/consulta-de-proyectos/; ad. v. discusión de Diputados del 26/07/2017, págs. 112, 114 y 115), se observa una especial preocupación por disminuir los tiempos para la percepción de las acreencias laborales –como antes dijera.

No obstante, también se reconoce el desequilibrio de poderes entre la empresa y los trabajadores, por lo que se persigue proteger a estos últimos, ofreciéndoles un procedimiento rápido y expedito.

(i) Sin embargo, las previsiones que disuaden al trabajador de concurrir a la conciliación con el sindicato, como la aquí analizada, profundizan el mentado desequilibrio y desdicen la intención de brindar mayor protección al más débil.

(ii) Además, el medio escogido –desconocer una atribución legal, que reconoce asidero en la Libertad Sindical- aparece como desproporcionado y no necesariamente adecuado para lograr el cometido explicitado. Incluso, no parece probable que un solo letrado logre mejores condiciones de negociación que el gremio, especialmente, en conflictos pluri-individuales con el mismo empleador.

13. En todo caso, esa falta de fundamentación objetiva y razonable podría configurar discriminación, hipótesis expresamente vedada por el artículo 53, inciso j) de la Ley de Asociaciones Sindicales (“prácticas desleales”), que impide: “…Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen…”

14. En definitiva, sostengo que debe declararse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la porción del artículo 16 de la ley 8.990, en cuanto exige el patrocinio letrado obligatorio cuando el trabajador es defendido y/o representado por la asociación sindical, por violar las siguientes normas: art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo; arts. 1, 5, inciso “d”, 23, 31, 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales; arts. 14, 14 bis, 16, 28, 31, 75.12, 75.22, 126 y cc. de la Constitución Nacional; Convenios 87 y 98 OIT y tratados incorporados en el ya citado artículo 75, inciso 22, entre otras cláusulas citadas.

ASÍ VOTO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Conforme al voto mayoritario arribado en la Primera Cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse aquella afirmativamente.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Omar A. Palermo y Mario D . Adaro adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

Atento como han sido votadas y resueltas las cuestiones anteriores, las costas del presente proceso se imponen a la actora vencida (Art. 36 C.P.C.Y.yT.).

Con respecto a los honorarios, tratándose de una acción declarativa que no tiene una inmediata traducción económica, los mismos se han de regular teniendo en consideración las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (LA 134-419).

A tal efecto se aprecia que la cuestión debatida refiere a la constitucionalidad de una ley que dispuso la creación de la Oficina de Conciliación Laboral en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo dependiente del Ministerio de Gobierno. Se tiene en cuenta la efectiva labor desarrollada por los profesionales intervinientes, que no hubo etapa probatoria y el tiempo que insumió la tramitación del juicio, por lo que se estima justo y equitativo fijar el patrocinio por el juicio completo en la suma de tres jus de conformidad con lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley N° 9.131.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Omar A. Palermo y Mario D. Adaro adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A:


Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, con fallo en definitiva, por mayoría,


R E S U E L V E:

1) Rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 16/18 vta. por el Centro de Empleados de Comercio (C.E.C.).

2) Imponer las costas a la actora vencida.

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Silvina M. Livellara, en la suma de pesos un millón seiscientos dieciocho mil setenta y ocho con 54/100 ($ 1.618.078,54); Alicia López, en la suma de pesos doscientos dos mil doscientos cincuenta y nueve con 82/100 ($202.259,82); Gabriela Noé, en la suma de pesos doscientos dos mil doscientos cincuenta y nueve con 82/100 ($202.259,82); Roberto J. Domínguez, en la suma de pesos setecientos cincuenta y cinco mil ciento tres con 32/100 ($755.103,32) y Gabriela Picard, en la suma de pesos trescientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y uno con 66/100 ($377.551,66).

4) Dar intervención a la A.T.M. y a la Caja Forense.

Regístrese, notifíquese, y oportunamente archívese.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro