SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja:7
CUIJ: 13-05716581-7/1((010303-56256))
CARAZO ROBERTO IGNACIO EN J° 13-05716581-7 (010303-56256) ROCANDIO SUSANA ELENA - INFANTE SILVIA MARCELA Y LEONELLI LAURA VIVIANA C/ CARAZO ROBERTO IGNACIO P/ ACCIÓN PREVENTIVA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a treinta días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.° 13-05716581-7/1, caratulada: “CARAZO ROBERTO IGNACIO EN J° 13-05716581-7 (010303-56256) ROCANDIO SUSANA ELENA - INFANTE SILVIA MARCELA Y LEONELLI LAURA VIVIANA C/ CARAZO ROBERTO IGNACIO P/ ACCIÓN PREVENTIVA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
El Sr. Roberto Carazo interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de los autos N.° 010303-56256, caratulada: “ROCANDIO SUSANA ELENA - INFANTE SILVIA MARCELA Y LEONELLI LAURA VIVIANA C/ CARAZO ROBERTO IGNACIO P/ ACCIÓN PREVENTIVA”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo. Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido. Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto? SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa y respecto a lo que resulta materia del presente recurso, se destacan los siguientes:
1. El Sr. Roberto Ignacio Carazo, inició acción judicial en contra de Millán SA, por la constitución de la servidumbre de tránsito sobre el inmueble de su propiedad, peticionó además indemnización de daños y perjuicios causados (pérdida de chance y daño moral) por el incumplimiento de su obligación legal y convencional, por la suma estimativa de $ 2.400.000.
Dicha acción obtiene sentencia definitiva mediante resolución de este Superior Tribunal que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Roberto Ignacio Carazo contra MILLAN S.A., condenar a la demandada a otorgar la servidumbre de paso al inmueble y rechazar el reclamo de daños y perjuicios por la suma de $ 2.400.000. Resuelve imponer las costas por lo que prospera la demanda a la demandada y por lo que se rechaza al actor.
Como consecuencia de la acción iniciada por las letradas del demandado el Juez A Quo practica liquidación a los fines de determinar la base regulatoria, la que resulta confirmada por la Cámara de Apelaciones.
El Tribunal de origen aprueba liquidación al solo efecto regulatorio por la suma de $ 13.249.228,56. Comprensiva de la suma de $ 2.400.000 en concepto de capital rechazado y la suma de $ 10.894.228,56 en concepto de intereses de capital al día 30.03.2022.
2. La liquidación es apelada por ambas partes. El Sr. Carazo, discute el periodo que abarca desde el 02.01.2018 al 30.03.2022 mientras se encontraba vigente la Ley 9041. Se agravia de que la jueza, haciendo lugar a la observación de las letradas interprete como “tasa activa” a aplicar, la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) de la Ley 9041; y no la Tasa Activa del Banco Nación Argentina. Refiere que se autoriza el anatocismo cuando no hay liquidación judicial firme, señala que no puede aplicarse una tasa que no es la activa y que, además, capitaliza intereses. No consiente la aplicación de la fórmula de la Ley 9041 tal como se lo hace en la liquidación que se aprueba, por inequitativa e indexatoria, la cual alcanza una desproporción y a la vez un enriquecimiento sin causa, insoslayable, afectando su derecho de propiedad. Solicita la aplicación de una tasa de interés ajustada a la norma, a su finalidad y a la realidad. 3. La sentencia de Cámara rechaza los recursos de apelación de las Dras. Rocandio e Infante y del Sr. Carazo, por lo que confirma en todas sus partes la liquidación practicada por el Tribunal de primera instancia.
En lo que resulta materia de recurso del Sr. Carazo fundamenta su rechazo en los siguientes argumentos: - Conforme expresa remisión del art. 768 del C.C.C.N y tratándose la pretensión denegada de un reclamo por resarcimiento de daños, donde no había una tasa pactada que considerar, el Juzgado aplicó las pautas que en nuestra Provincia ha regido en la materia: las tasas indicadas en los plenarios “Aguirre” y “Citibank” de la Corte de Mendoza, en sus respectivos periodos de vigencia y luego liquidó conforme Ley 9041 que establece en su art. 1 que las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA). - No se ha tachado de inconstitucional a la norma provincial, sino que se cuestiona el cálculo desarrollado. - El 414,14 % de tasa determinada en el periodo considerado en la liquidación emerge de la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo desde el inicio del tramo (21,15 al 02/01/2018) hasta el final (108,74 al 30/03/2022). Responde a que la UVA se apreció, en todo ese periodo, un 414,14 %.
- No se trata de un error matemático, ni de un dislate, como se alega. Su fundamento es de acuerdo con el principio de la realidad económica: como el UVA evoluciona según el coeficiente de variación de referencia (CER), el proceso inflacionario explica el resultado.
En contra de esta sentencia, el Sr. Carazo interpone recurso extraordinario ante esta Sede.
II. ACTUACION EN ESTA SEDE.
1. RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL INTERPUESTO POR EL SR. ROBERTO CARAZO.
Recurre ante esta sede alegando arbitrariedad en la resolución por vulnerar su derecho de propiedad al ver acrecentada una deuda en un modo desmesurado, e injusto e inesperado.
Refiere que no plantea la inconstitucional de la norma sino el modo en cómo se está aplicando. La fórmula empleada no genera una tasa de interés sino un índice de actualización o coeficiente que indexa o potencia la deuda, expresamente prohibido. Critica el fundamento de Cámara que justifica el índice obtenido en el principio de realidad económica, ya que si bien es innegable la alta inflación de nuestro país, aun así, la inflación entre enero de 2018 y marzo de 2022 no fue del 414,14%, ni tampoco entre enero de 2018 a noviembre de 2023, fue del 1.878%. Manifiesta que se opone a la aplicación del UVA porque no fue pactada dicha financiación.
Solicita se modifique liquidación y se morigeren intereses, cita como pauta comparativa precedentes de la Segunda Cámara Civil de Mendoza.
Refiere que no puede convalidar una tasa de interés del 1474,51% entre fines marzo del año 2022 y noviembre del año 2023. Señala que la fórmula simplificada genera anatocismo que debieron sumarse las tasas mensuales (interés mensual) y luego a dicho resultado aplicarle el capital de condena.
2. CONTESTACION DE LAS RECURRIDAS.
Sostienen que el planteo resulta contradictorio porque por un lado reconoce la aplicación de la Ley 9041 y por otro dice que la norma no debió ser aplicada ya que los rubros demandados constituyen deudas de valor, y la citada ley solo resulta aplicable para las deudas de dinero. Asimismo, manifiesta que, no corresponde la remisión que efectúa al dictamen de un contador del Cuerpo Médico Forense, por no ser vinculante y por corresponder a actuaciones de la Segunda Cámara de Apelaciones ajenas al presente recurso. Refiere que la alícuota obtenida tiene vinculación con el incremento de precios, ya que el valor base de un alimento de la canasta familiar como es el azúcar en enero de 2018 costaba $ 21 y en marzo de 2022 costaba $ 115, lo que evidencia el razonable incremento en las tablas de interés. Alega que el recurrente olvida la finalidad de la ley que fue sancionar al deudor moroso. El recurrente pretende argumentar un enriquecimiento sin causa, olvidando que a esta situación ha llegado por su infundado reclamo de daños y perjuicios y por no haber pagado el total de su crédito ni los intereses que corresponden a los saldos de honorarios regulados y no abonados, como a los honorarios complementarios e intereses.
Manifiesta que si el Sr. Carazo entendió que la aplicación de la Ley 9041 era indexatoria y afectaba leyes como la N.° 23.928 y la N.° 25.561, debió hacer el planteo de inconstitucionalidad oportunamente.
La aplicación de la cuestionada norma no resulta desproporcionada si se tiene el respeto por el derecho de propiedad de los alimentos de quienes resultan ser legítimas acreedoras del recurrente. 3. DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL DEL TRIBUNAL. La Procuración General del Tribunal considera que el recurso extraordinario provincial debe ser rechazado, afirmando que si por una parte, el ahora censurante reconoce, en el embate en trato, que no cuestionó la constitucionalidad de la normativa en cuestión, y, por otra, que el UVA es un valor diario actualizable que expresa, en definitiva, la aplicación de un índice, siendo un instrumento de ajuste y/o indexación, nombrado originariamente UVI, que permite indexar créditos hipotecarios y demás productos de entidades financieras (préstamos personales, comerciales, plazos fijos, etc.), ello de conformidad a las Comunicaciones del BCRA “A” 6069, del 16/09/2016, y posteriores, se considera que la resolución en crisis es razonable y normativamente correcta, en cuanto aseveró que no había error matemático en el cálculo efectuado por el juzgado de origen, según la evolución del UVA.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la resolución de Cámara que, confirmando la decisión de primera instancia, aprueba la liquidación practicada por el Tribunal a los fines de determinar la base para la regulación de honorarios complementarios de los letrados intervinientes y entiende que deben aplicarse los intereses previstos por la Ley N.° 9041, esto es la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina, utilizando una formula para el cálculo según la evolución diaria del UVA.
Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).
SOLUCION AL CASO.
Conforme surge del relato de la causa y de los agravios vertidos ante esta sede por el recurrente, lo que debe analizar este Tribunal es lo referente a la tasa de interés legal moratorio que debe aplicarse en un periodo determinado a los fines de obtener la base regulatoria a partir de la cual se regularan los honorarios complementarios. Las instancias de grado han hecho aplicación del interés moratorios previsto en la Ley 9041, durante su periodo de vigencia, considerando esencialmente que la alícuota que arroja se condice con la realidad económica en virtud de la crisis inflacionaria que desde hace tiempo afecta a nuestro país.
Entre sus argumentos, la alzada señala también que el demandado no ha discutido la validez constitucional lo que impide a su entender cualquier cuestionamiento al respecto.
No comparto este análisis, pues la declaración de inconstitucionalidad debe resolverse también de oficio aun cuando signifique la última ratio en orden a la inaplicabilidad normativa. La falta de planteo de inconstitucionalidad de la norma no significa que el juez se vea impedido de asegurar en el juicio la vigencia plena de los derechos en disputa por el imperio de la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, jerárquicamente instalados sobre las leyes que dicta el Congreso y por ello puede examinar la constitucionalidad normativa aún de oficio, dentro de la ponderación del derecho que le corresponde aplicar más allá de las alegaciones de las partes y de sus invocaciones y planteos. En este aspecto distintos abordajes han recibido el control de constitucionalidad sin que medie rogatoria, en la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación, para que finalmente en la causa “Rodríguez Pereyra” (R. 401. XLIII., de fecha 27/11/2012), el Superior Tribunal Nacional sentara los requisitos de la aplicación de este instituto cuando no media petición de parte. Luego, sostuvo que el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis, por lo que no resulta exigible una expresa petición de la parte interesada. (Fallos: 347:178). Esta Sala en igual sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio (LS417-036, L.S 214-173; 248-13).
No obstante, como se dijo, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ¨ultima ratio¨ del orden jurídico y sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. (Fallos: 315:923, entre muchos). Dejado ello a salvo, ingresaré en el examen del recurso traído a esta Sede.
Tal como adelanté, en el marco de la liquidación para establecer los intereses sobre los que deben determinarse los honorarios complementarios que debe pagar el recurrente, peticiona la aplicación de la Ley 9041 mediante la fórmula que considera correcta, solicitando se realice una nueva liquidación ajustada a derecho o se morigere la efectuada, o se ordene su remisión al Inferior para que la practique conforme a derecho. Cabe señalar que el planteo del recurrente no corre sobre la validez de la Ley 9041, sino sobre su aplicación numérica o las formas de su correcto uso para evitar la incidencia directa del índice. Asimismo, no se discute la totalidad de la liquidación ni tampoco la procedencia de la misma. Se cuestiona el periodo que transcurre desde el 02.01.2018 al 30.03.2022 en función de la vigencia de la Ley 9041 que determina una alícuota del 414,14% en dicho periodo.
En consecuencia, lo que debe determinarse en el caso concreto es si la aplicación de dicha alícuota conduce a un resultado irrazonable.
A los fines de resolver tal interrogante, describiré en primer lugar el marco normativo aplicable para luego ingresar en el análisis de los agravios incoados.
a) Marco Normativo aplicable Ley 9041.
La Ley 9041 en su art. 1, de conformidad con el art. 768 del CCyC, regula la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero. Estableciendo que a falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Cabe señalar en primer término que la Ley 9041 conforme su art.1 regula la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero. En la exposición de motivos de dicha ley se sostuvo que: “…debemos ser muy cuidadosos al establecer una tasa moratoria legal. Esto es, no debe ser una tasa muy baja porque esto alienta el litigio por parte del deudor, a quien le es conveniente estirar el proceso poniendo el dinero que debe a “trabajar” en el sistema financiero que ofrece un mayor interés; pero tampoco debe ser muy alta debido a que, muy por el contrario a lo que se piensa, esto tampoco desalienta el litigio sino que claramente lo fomenta pues genera un “plazo fijo judicial” ya que, en tal caso, resultaría más conveniente litigar que no hacerlo, debido a que generaría un interés mucho más alto que cualquier otro del sistema financiero” …”Entendemos de fundamental importancia que, al fijar legalmente una tasa de interés moratorio, la misma guarde relación con los índices inflacionarios de nuestro país precisamente a efectos de la reparación justa e integral del perjuicio que provoca la mora en el incumplimiento de las obligaciones”.
b) Aplicación de estas pautas al caso en análisis.
Cabe señalar que el origen de los honorarios a regular se halla en un proceso en el cual el recurrente reclama la constitución de servidumbre a su favor y los daños derivados de la falta de la misma y donde si bien se admite la pretensión sustancial de constitución de servidumbre, se rechazan los daños reclamados debiendo cumplir con la condena en costas por dicho rechazo. Atento que se cuestiona concretamente el resultado que arroja la liquidación, corresponde ingresar en el tratamiento sustancial contenido en la queja y verificar en el caso concreto si la forma de computar y traducir a tasa de interés la evolución del índice UVA resulta confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad del recurrente. Cuestiona el recurrente la formula aplicada de la Ley 9041 conforme el portal de liquidaciones de Tribunet del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial y sostiene que efectúa una indexación del crédito prohibida por la ley. No cuestiona la aplicación legislativa de la norma en cuestión ni los rubros determinados sino la forma de computar y traducir a tasa de interés la evolución del índice UVA cuya aplicación prevé la norma. La resolución de alzada confirma la liquidación y explica que el 414,14% de tasa emerge de la evolución de la unidad de Valor Adquisitivo desde el inicio del tramo (21,15 al 02.01.2018) hasta el final (108,74 al 30.03.2022) no implica un error matemático, responde a que el UVA se apreció en todo ese periodo un 414,13%. De esta manera la variación del índice en dicho periodo de tiempo se obtiene dividiendo el valor actual del UVA (108,74) por el valor del inicio del UVA (21,15) restando 1 y luego multiplicado por 100 y conforme lo señala la Cámara, resulta acorde al principio de realidad económico y al proceso inflacionario.
Entiendo que los agravios deducidos en torno a la fórmula utilizada resultan improcedentes. Me explico: En el marco de la instancia extraordinaria en trámite, el Tribunal debe fundar su decisión en función del resultado que arroje el examen de razonabilidad respecto a los montos a los que se ha arribado en el caso concreto, toda vez que de eso trata el recurso.
En dicho análisis no advierto la irrazonabilidad invocada.
Para así resolver entiendo que, el aumento del índice inflacionario, el mayor costo de vida, las variables del sistema financiero, son parámetros que han modificado fuertemente el escenario dentro del cual valorar los créditos cuyos cobros se persiguen en los litigios y que, en función de ellos, la tasa que surge de la aplicación de la Ley 9041 no excede desproporcionadamente la inflación existente en el mismo periodo, por lo que no resulta arbitraria la afirmación de alzada que acude al principio de realidad económica y que el proceso inflacionario explica el resultado, sin que ello implique indexar una obligación monetaria en este caso.
Para así resolver y entre los parámetros a los que puede acudirse a los fines de realizar un adecuado análisis de la realidad económica, podemos compulsar los índices que informa el INDEC, que publica la inflación de Argentina y difunde el índice de precios al consumidor de cada mes, pudiendo medirse la inflación a partir de los cambios en estos índices. Así las cosas, efectuando una actualización de la base regulatoria conforme proceso inflacionario obtengo que la alícuota a aplicar en la liquidación impugnada se ajusta a la realidad económica imperante y al valor real de lo adeudado. Si utilizamos como pauta comparativa los datos aportados por el INDEC respecto del índice de precio al consumidor zona Cuyo y tenemos en cuenta que en diciembre 2017 el índice era de 125,50 y en marzo del 2022 era de 706,10. Aplicamos la fórmula por la cual dividimos el índice de marzo por el índice de diciembre y lo multiplicamos por 100% obtenemos una alícuota del 562%, superior aún, que la obtenida en la liquidación que se impugna. (fuente: Indec.gob.ar).
En este sentido si tenemos en cuenta que el valor de 1 kg de pan en diciembre del 2017 ascendía a $ 44,67 y en marzo del 2022 era de $ 270 y el kg de azúcar en diciembre del 2017 era de $ 21,42 y en marzo del 2022 era de $ 120 advertimos que se han incrementado en aproximadamente más de un 500%, suma superior a la determinada al aplicar índice UVA de la ley en cuestión. (fuente: Indec índice precio consumidor/ Consumidores libres/ CEPA). Debemos también tener en cuenta que, en el mismo periodo, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, asciende a 5% mensual (300% total) (www.bcra.gob.ar) y el valor del dólar oficial en el mes de enero del 2018 ascendía a $ 18,76 mientras que en marzo del 2022 ascendía a $ 116,76 lo que implica un incremento del 644% en el periodo señalado. De esta manera advierto que la tasa de 414,14% obrante en la liquidación que se impugna refleja la desvalorización del dinero de acuerdo a las variables económicas y financieras reales y no luce arbitraria, irrazonable o alejada de la realidad económica como lo sostiene la alzada. Lo expuesto deja sin sustento las críticas del recurrente que no logran conmover los fundamentos que sustentan el decisorio venido en revisión. Por lo demás, invoca o propone la utilización de una fórmula con ajuste o variaciones mensuales sin que tal posición encuentre sustrato normativo alguno ni surja del texto expreso de la Ley 9041 quedando en una mera pretensión que arroja un resultado alejado de la verdadera evolución de los precios al consumidor y de los demás parámetros analizados precedentemente que reflejan en definitiva la realidad económica. Asimismo, cabe señalar que conforme los conceptos expuestos y la descripción de la fórmula utilizada corresponde rechazar las críticas referidas a que los resultados obtenidos conllevan anatocismo prohibido por ley. El anatocismo o interés compuesto, es un procedimiento para calcular los intereses. Consiste en convertir o transformar en capital los intereses que se vayan devengando, a efectos de que produzcan nuevos intereses, después de cierto término” (Gianfelici, Mario César, Gianfelici, Roberto E., SJA 01/08/2018, 1; JA 2018-III). Doctrinariamente se lo define como la operación que consiste en la acumulación al capital de los intereses que se vayan devengando, de modo tal que se constituya una unidad productiva de nuevos intereses. También se lo denomina interés compuesto (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones., 1970, 2a de actualizada, t. 2, p. 246, citado por Marino, Abel E., “Regulación de los intereses, la usura y el anatocismo en el Código Civil y Comercial de la Nación”, RCyS Año XIX, Número 9, Setiembre de 2017, p. 13 y ss.). Es decir que a un capital en dinero que produce intereses, se le suman los ya devengados (capitalización) para que los intereses futuros se calculen sobre el monto resultante de la adición de los intereses al capital. En el caso, la alzada aprobó la liquidación que tuvo en cuenta el monto del capital rechazado sin otro aditamento más que la tasa de interés equivalente a la evolución del índice UVA correspondiente conforme ordena la ley, con lo cual la queja del recurrente en el sentido de que incurre en anatocismo resulta improcedente. En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto, confirmando la resolución de Cámara. Así voto. Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM). Así voto. Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 30 de octubre de 2024
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto en autos y en consecuencia confirmar la resolución de los autos n° CUIJ: 13-05716581-7((010303-56256)) caratulados: “ROCANDIO SUSANA ELENA - INFANTE SILVIA MARCELA Y LEONELLI LAURA VIVIANA C/ CARAZO ROBERTO IGNACIO P/ ACCIÓN PREVENTIVA”, dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
NOTIFIQUESE.
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