SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 2
CUIJ: 13-07401649-3/1
P.A.E. EN J° 13-06697602-9 (45954/2019) T.P.V. C/ P.A.E. P/ MEDIDA PRECAUTORIA - COMPENSACION ECONOMICA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106545261*
En Mendoza, a veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-07401649-3/1, caratulada: “P.A.E. EN J° 13-06697602-9 (45954/2019) T.P.V. C/ P.A.E. P/ MEDIDA PRECAUTORIA - COMPENSACION ECONOMICA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
P.A.E., parte demandada, interpone recurso extraordinario provincial en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Familia, con fecha 6 de noviembre de 2023, en los autos N° 45.954/19 caratulados ―T. P. V c/ P. A. E. p/ Compensación Económica – Medida Cautelar”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son los siguientes:
- Expte. N° 42.342/2 p. Divorcio bilateral y homologación de convenio, del Segundo Juzgado de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial.
Este expediente no es el que ha venido en revisión, pero sus actuaciones resultan relevantes por tratarse del proceso en el cual tramitó el divorcio y la homologación del convenio de bienes.
En este expediente ambos cónyuges interponen demanda por divorcio vincular por voluntad concurrente y acompañan convenio estableciendo la atribución del hogar conyugal, a favor del ahora recurrente, junto con el universo de bienes muebles que lo equipan para que continúe el uso según su destino, junto a sus hijos menores. Establecen el ejercicio de responsabilidad parental y tenencia conjunta y la división de bienes, atribuyendo los tres vehículos adquiridos durante el matrimonio al marido. Disponen además un régimen de visita abierto y sin limitación alguna en el hogar atribuido al demandado, pudiendo pernoctar en el mismo la mujer cuando así lo desee. Se estableció además que los alimentos serían provistos en un 100% por el padre, quedando relevada la madre de toda obligación alimentaria. Finalmente, el Sr. P.A.E, se compromete a colaborar con la Sra. T.P.V. en caso de que ella decida la locación de una vivienda, sea como garante o directamente aportando parcialmente los fondos que necesite y mantendrá esa obligación en caso de compra de una vivienda, siempre en la medida de sus posibilidades económicas y se obliga a colaborar con el equipamiento de la nueva casa, en la medida que ella lo requiera.
Luego de esa presentación, la actora solicita en reiteradas oportunidades que no se homologue lo acordado, expresa que transcurrieron más de dos años desde la firma del convenio, que entre medio hubo una reconciliación de las partes y que ella se ha visto perjudicada por lo acordado. Aduce que ha sido engañada y que sufre violencia económica, que padece un trastorno psicológico a raíz de la muerte de su hija mayor, que le impidió defender adecuadamente sus intereses.
No obstante ello, la sentencia de primera instancia homologa el convenio, considerando que el mismo es fruto de la autonomía de las partes, que las obliga, aún cuando todavía no esté homologado y que para que ello no ocurra se debió invocar vicio de la voluntad en alguna de las partes o un nuevo acuerdo. De lo contrario, el convenio tiene plena validez como negocio jurídico celebrado entre las partes.
- De los autos N° 45.954/2, caratulados “T.,P.V. C/ P.,A.E. P/ Med. Precautoria Compensación Económica”, cuya sentencia dio origen al presente recurso, puede destacarse lo siguiente:
1.- T.P.V. inicia demanda por compensación económica atento el desequilibrio económico manifiesto que le ha causado la ruptura del vínculo matrimonial a su persona, provocándole un empeoramiento de sus condiciones de vida y daños evidentes, por lo cual reclama la suma de $ 4.290.000.
Aduce que su parte conoció a P.A.E. en el año 1999, cuando él tenía 34 años de edad y ella tenía 17 y cursaba sus estudios secundarios, momento en el cual dieron comienzo a su relación. A partir del año 2000 comenzaron a convivir, instalándose en una casa del demandado. Refiere la actora que ella debió interrumpir sus estudios secundarios por la distancia a la escuela y que en el año 2002 se queda embarazada de su primer hija, Paula, logrando su título secundario recién en el año 2005.
Refiere que las partes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de roles tradicionales, por lo cual el demandado ejercía su profesión de abogado y ella se dedicaba a las tareas domésticas y cuidado de sus cuatro hijos, nacidos en los años 2003, 2004, 2006 y 2008. Afirma que intentó estudiar profesorado de matemática, pero que debió abandonarlo para dedicarse a las tareas domésticas y cuidado de los hijos.
Manifiesta que construyeron diversas viviendas que el demandado se atribuyó como propias porque fueron adquiridas durante la convivencia, pero antes del matrimonio, ocurrido en el año 2013, y que en el convenio propuesto en el divorcio, los dos vehículos que adquirió la pareja se adjudicaron en forma íntegra al demandado. Indica que su parte quedó con deudas de tarjeta por U$D 2700 y $ 28.000, más seguros de viaje por $12.266 y un préstamo personal con un saldo de $98.600. Todo ello permite advertir el desequilibrio manifiesto de las partes y habilitar el reclamo de compensación económica de la actora.
Destaca que recién a partir del año 2015 la actora obtuvo un contrato laboral por tiempo determinado y en planta transitoria en el Senado de la Nación, con cargo administrativo que finaliza en noviembre de 2021, que sólo cuenta con estudios secundarios y limitadas posibilidades de acceder al mercado laboral. Menciona además que desde el divorcio vive en el hogar declarado como asiento del hogar conyugal, ocupándose del cuidado personal de los hijos, en una posición muy incómoda porque el demandado también co-habita en la misma residencia, manipulando económicamente a su parte y condicionándola en una situación de desamparo y sin ningún bien para su subsistencia.
2.- El demandado contesta solicitando el rechazo de la compensación pretendida. Aclara que el domicilio real de la actora no es el mismo del demandado, en calle Yrigoyen de Tunuyán, sino que es en Ciudad de Mendoza, frente a plaza España, en donde vive para poder cumplir con mayor facilidad sus obligaciones laborales y no viajar tanto. En cuanto al objeto del reclamo, afirma que la actora reclama tres cosas: 1) compensación económica por la convivencia, 2) compensación económica por la ruptura del matrimonio y 3) pretende repetir la suma de $305.000 por deudas que habrían sido adquiridas durante el matrimonio para hacer lugar a las necesidades familiares.
Sostiene que la actora siempre prefirió la diversión, los amigos y la vida social a la atención familiar. Indica que la actora con apoyo del demandado logró encarrilar una carrera política exitosa y asesorar a un Legislador Nacional de prestigio. Manifiesta que la actora no terminó la secundaria porque no quería ir al colegio y que lo hizo en el año 2005 por insistencia de su parte, que siempre contaron con personal doméstico y la actora nunca tuvo que realizar tareas del hogar tradicionales como limpieza y planchado y otras análogas. La familia tuvo una construcción más moderna, con un rol muy libre por parte de la mujer. Destaca que siempre tuvieron la colaboración de un niñero, que preparaba el almuerzo para el grupo familiar, les hacía el desayuno, los llevaba al colegio, y los niños se quedaban con el niñero, teniendo la actora la libertad de quedarse o irse. Sostiene que la actora no estudió profesorado de matemática porque no superó el examen de ingreso, no porque hubiera abandonado la carrera, que militó de manera constante desde 2003 y que él se dedicó por completo a los niños y su profesión, para permitirle a la actora su crecimiento personal.
Aduce que la acción esta caduca por haber finalizado la unión convivencial el 23/09/13 por unión de los convivientes en matrimonio.
Refiere que para él el año 2014 fue un año sombrío y de casi nula actividad por la muerte de su hija mayor el 30 de diciembre de 2013 y que la actora lo llevó mejor, manteniendo su actividad política y retomándola con intensidad en el año 2015.
Manifiesta que nunca fueron prioridad de la actora los niños, y menos aún, la conformación y sostenimiento familiar, sino que privilegió la política, sus vínculos sociales y el dinero. Dice que ella egresó del matrimonio como había ingresado, pero con una exitosa carrera política y un empleo en el Senado de la Nación y él salió con 3 hijos a su cargo y con una actividad laboral sin sueldo fijo, con 51 años y menos de 15 años para su jubilación, por lo que no existe desequilibrio patrimonial. Con la compensación pretende que el demandado la mantenga hasta que culmine su vida activa y pase a mantenerla el Estado Nacional mediante la jubilación. Las partes estuvieron casadas por 44 meses, por lo que la pretensión es algo así como $100.000 por mes de casados. La atribución del hogar conyugal ha sido sobre un bien propio del demandado, que es quien convive con los hijos del matrimonio.
En relación a las deudas, aduce que ellas ocurrieron luego del divorcio, que no tienen vinculación con su parte y que si ella quiso hacer una donación a sus hijos, ello es ajeno a su persona.
3.- La actora contesta el traslado expresando que es cierto que no vive en el domicilio de calle Irigoyen, del que tuvo que retirarse porque la convivencia era insostenible. Invoca que se ha visto inmersa en un marco de violencia intrafamiliar y descalificacón como madre y como persona. Ratifica el pedido de compensación originada en el desequilibrio manifiesto de las partes y el principio de solidaridad familiar. La actora recién pudo trabajar en el año 2015 y su trabajo es por demás precarizado. Sostiene que la acción no ha caducado porque lo hace a los seis meses de la sentencia de divorcio.
4.- Atento que las audiencias testimoniales practicadas en la audiencia final no se escuchan por un inconveniente técnico con la videograbación, se cita a los profesionales de las partes para que meritúen alternativas de acción y ellos acuerdan apelar a lo recordado por la jueza respecto de las testimoniales.
5.- La sentencia de primera instancia rechaza la demanda de compensación económica considerando que ella procedería cuando no media a favor del damnificado una acción concreta para resarcir el detrimento patrimonial, a diferencia de nuestro caso que sí la regula. Rechaza la defensa de caducidad de la acción por interpretar que la actora interpone la demanda por la ruptura matrimonial y no por la unión convivencial, la cual concluyó cuando las partes contrajeron matrimonio.
6.- Apela la actora por el total de la sentencia y la demandada por la imposición en costas por el rechazo de la defensa de caducidad de la acción.
7.- La Cámara hace lugar al recurso interpuesto por el demandado en relación a las costas y también al de la actora en cuanto al fondo del asunto, con los siguientes argumentos:
- Respecto del recurso del demandado, se encuentra firme el rechazo de la declaración de caducidad de la acción, pero corresponde hacer lugar al planteo del demandado, porque la caducidad no se interpuso como excepción previa, ni se corrió traslado de ella a la otra parte y se resolvió en la sentencia, por lo que no corresponde una imposición de costas autónoma.
- La situación de las partes no puede simplificarse solamente al período matrimonial. Debe visualizarse todo el lapso que duró la relación de pareja (casi 20 años), siendo primero una unión convivencial y luego un matrimonio. El foco está en el crecimiento patrimonial ocurrido durante todo ese tiempo.
- Durante el periodo de convivencia nacieron los cuatro hijos de la pareja y se adquirieron los tres inmuebles, que se colocaron a nombre de él. No se valora el aporte de la actora en la relación con los hijos, su cuidado y el del hogar, pero sí el del demandado para la adquisición de los bienes.
- La matriz de un estereotipo de pareja patriarcal y machista, en la que el marido es proveedor del hogar y la mujer se encarga de las tareas cotidianas del hogar y cuidado de los hijos, aún cuando hubiera recibido ayuda externa, se refleja en esta pareja, en la que además existía una notoria disparidad en sus edades y situaciones personales.
- Los testigos que han declarado en el proceso, sólo aluden a una situación muy posterior a la de la relación convivencial, porque se refieren al matrimonio al que ya habían ingresado las partes con cuatro hijos y tres inmuebles. Mencionan la militancia de la Sra. T. en política y algunos cargos –de los que no se ha acreditado que percibiera alguna contraprestación económica- durante el matrimonio. No se ha probado que ella ejerciera alguna otra actividad durante la relación convivencial, fuera del cuidado de los hijos y el hogar.
- La actividad política de la actora tampoco varía la situación, porque a pesar de ella, su esposo tiene una mejor posición profesional, capacitación y experiencia, lo que confiere mayores posibilidades y constituye un activo muy importante, a diferencia de su ex cónyuge, que no tiene título profesional.
- No puede desconocerse el aporte que la mujer hizo contribuyendo al cuidado de los hijos y la atención del hogar acentuado en los años de convivencia en los que la pareja tuvo sus cuatro hijos, sin que hubiere quedado probado que para esa fecha ella desarrollara actividad política, ni que recibiera apoyo externo en el cuidado de los hijos y las tareas del hogar, situaciones éstas que sí habrían acontecido durante el matrimonio, conforme al relato de los testimonios que efectúa la jueza de origen en la sentencia.
- Los tres inmuebles adquiridos durante la convivencia a nombre del marido son prueba idónea y directa de que, al momento de la ruptura del proyecto de vida en común, la actora resultó perjudicada en el aspecto estrictamente económico y patrimonial y dicho desequilibrio debe ser adecuadamente compensado por su ex pareja.
- Como consecuencia de ello fijó la compensación económica en la suma de $ 4.826.000, que el demandado deberá pagar a la actora en en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
El demandado solicita la revocación de la sentencia de Cámara en cuanto lo condena a abonar una compensación económica a su ex esposa, expresando cuatro agravios.
El primero es la violación del principio de congruencia porque el objeto de la litis era la compensación económica que tiene como causa la ruptura matrimonial y no la de unión convivencial. Además, si el Tribunal asumía la plena jurisdicción, debía tratar todas las cuestiones planteadas y analizar la defensa de caducidad, atento que la jueza de primera instancia la rechazó porque consideró que no se estaba pidiendo la compensación por el período de la convivencia.
En el segundo agravio el recurrente sostiene que se ha desnaturalizado el instituto de la compensación económica, avanzando sobre la cosa juzgada que es el convenio regulador homologado y firme, que no ha sido atacado de nulidad.
El tercer agravio considera que ha habido una valoración arbitraria de la prueba porque se ha considerado el convenio, sin tener en cuenta que, de los tres inmuebles que se queda el demandado, uno había sido adquirido antes de la convivencia, de otro sólo tiene un 33% y el tercero se le atribuyó como vivienda por haberse hecho cargo de los hijos. Asimismo, señala el demandado que se ha omitido considerar que la actora puede retirar los bienes muebles del hogar familiar cuando desee, que el demandado se comprometió a colaborar con ella cuando decida locar o adquirir un inmueble y que él se hacía cargo del 100% de las obligaciones alimentarias de los menores, liberándose su ex-esposa de sus obligaciones en este sentido.
En cuanto al cuarto agravio el recurrente manifiesta que la actora no ha logrado demostrar el desequilibrio que invoca, ya que ella ingresó a la relación sin terminar sus estudios secundarios y sin posibilidades laborales, terminando el secundario durante la relación y a instancias del demandado. Afirma que ella pudo ingresar al mundo político, llegando a ser asesora de un senador nacional, con la posibilidad de generar nuevos cargos e ingresos, dados los contactos adquiridos. Por el contrario, el demandado sale de la relación con un inmueble adquirido antes de la convivencia, un 33% de su estudio y otro inmueble que se atribuyó como hogar conyugal por tener los 3 niños a su cargo, que obtuvo menos de lo que hubiera podido obtener una persona con título de abogado y contador. Se agravia también por considerar que el monto de condena es excesivamente alto.
b) Contestación de la recurrida.
La recurrida solicita la confirmación de la sentencia de la Alzada exponiendo que la Cámara no se aparta de los límites de la demanda, ya que lo solicitado es la compensación económica por el desequilibrio manifiesto que la ruptura de la relación de casi 20 años le ocasionó. En relación al segundo agravio expresa que la Cámara no resuelve sobre el convenio homologado, sino sobre lo efectivamente demandado, en base al desequilibrio manifiesto que la parte sufrió. En cuanto al tercer agravio expresa que resulta contradictorio que el recurrente pretenda primero que no se tenga en cuenta el convenio y luego que sí se lo considere, en cuanto a su colaboración voluntaria para con la actora. Finalmente, refiere que el recurso debe rechazarse porque es una mera discrepancia con la resolución de la Cámara, que no cumple con los requisitos del art. 145 CPCCCyT.
c) Dictamen de Procuración General del Tribunal.
Este organismo sugiere el rechazo del recurso interpuesto, considerando que el quejoso no ha logrado demostrar la arbitrariedad que invoca y que la resolución de la Cámara se encuentra razonablemente fundada en las pruebas rendidas, doctrina y derecho involucrado. Menciona los principales argumentos de la sentencia y destaca que en la compensación económica debe repararse la mirada integral, amplia y reflexiva, desde una perspectiva de género.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que otorga una compensación económica como consecuencia de la ruptura de un matrimonio, considerando, para analizar la configuración del desequilibrio patrimonial manifiesto, la situación patrimonial de las partes no sólo durante el tiempo de matrimonio, sino también durante el tiempo que duró la unión convivencial previa, así como también el convenio de separación de bienes que fue homologado en el proceso de divorcio.
IV.- SOLUCION AL CASO.
a) Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.
Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).
En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
El criterio expuesto resulta aplicable también hoy, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, expresamente, en su art.145, inc. III, que el recurso extraordinario provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.
b) La compensación económica.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar este instituto que se introduce en el régimen jurídico argentino con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, en varios precedentes, entre ellos en “Lorkovic” (N° 13-05341302-6/1, sentencia de fecha 19/04/2021), en “Tello” (N°13-0576844-9/1, del 19/09/2023), en “Fernández” (N° 13-06998845-2/1, del 14/03/24), en “Hartman” (N° 13-06851992-0/1, del 08/07/2024), estos dos últimos referidos a uniones convivenciales.
Se señaló en ellos que, a partir de lo dispuesto en el art. 441 CcyCN, en doctrina se define a la compensación económica como “el derecho que le asiste a uno de los cónyuges al momento de la ruptura matrimonial, sea que ésta se haya producido por divorcio o por nulidad del matrimonio, para que se le compense el menoscabo económico sufrido por no haber podido desarrollar total o parcialmente una actividad remunerada, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común” (LEPIN, citado en “Código Civil y Comercial de la Nación” - Tomo II -Director Ricardo Luis Lorenzetti - Ed. Rubinzal-Culzoni - 1º edición - 2015 - Santa Fe - pág. 757).
Se ha afirmado también que la finalidad de la compensación es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Si bien la ley atribuye legitimación activa a los cónyuges con independencia de su género, se ha destacado en doctrina que “Esta corrección no resulta ajena -claro está- a la perspectiva de género que el legislador ponderó en las disposiciones de los arts. 441 y 442 del CCyCN, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos” (PELEGRINI María Victoria, “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica” en RCCyC, año III N°2, marzo de 2017, p29 AR/DOC/356/2017; Código Civil y Comercial de la Nación” - Tomo I - Director General Ricardo Luis Lorenzetti -Directora Marisa Herrera- Ed. Rubinzal-Culzoni -1º edición- 2020 -Santa Fe- pág. 130/131).
Requiere para su procedencia un verdadero hecho o dato objetivo, esto es, el desequilibrio económico relevante. Este último a su vez, puede ser provocado por distintas circunstancias dadas en la convivencia y, si bien se deben tener en cuenta especialmente las referidas a la distinta dedicación que uno y otro cónyuge tuvo en las tareas del hogar y de cuidado, también puede basarse en otras, como puede ocurrir por ejemplo, el haberse abocado a la ayuda o contribución de las tareas productivas del otro cónyuge, destinando el tiempo propio en su beneficio sin obtener las mismas ganancias u oportunidades laborales (art 442 inc d CCyCN) (“Lorkovic”).
En definitiva, se trata de una institución que garantiza la igualdad real de oportunidades luego de la ruptura matrimonial o convivencial, postulado indispensable para asegurar a cada uno de los ex esposos o convivientes la posibilidad de diseñar su propio proyecto de vida, de elegir libremente los medios para concretarlo y de poner en marcha las estrategias adecuadas para su realización (conf. MOLINA DE JUAN, Mariel, “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, Publicado en: RDF 57 , 187 - Cita Online: AR/DOC/9563/2012).
Desde que constituye una solución jurídica a una situación económica concreta, debe aplicarse en la medida que efectivamente se advierta un desequilibrio manifiesto que la parte perjudicada no deba soportar y, que, además tenga causa adecuada en la convivencia matrimonial o unión convivencial y su ruptura. Se debe merituar de manera exhaustiva, tanto la situación personal como patrimonial de ambos cónyuges o convivientes, para lograr un criterio de equidad.
En este sentido debemos tener presente que “el presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (Medina Graciela, “Compensación económica en el proyecto...”, citada en “Compensación económica en el divorcio”, JNCiv. Nro. 92, 17/12/2018, M.L., N.E. c. D.B., E.A. S/ fijación de compensación arts. 524, 525 C.C.C.N. (cita on line: AR/JUR 91791/2018).
Tal como adelanté, este instituto también se encuentra contemplado legalmente en supuestos de uniones convivenciales y así ha sido reconocido por este Tribunal en el caso “Fernández” ya citado, en el cual se analizaron los requisitos propios del caso previstos en el art 525 CcyCN.
Las pautas expuestas proporcionan el marco teórico normativo dentro del cual debe analizarse la situación planteada en autos, lo que abordaré a continuación.
c) Aplicación de estas pautas al caso de autos.
Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal, en el sentido de que el recurso extraordinario interpuesto debe ser rechazado.
La sentencia de Cámara considera que se encuentra firme el rechazo de la declaración de caducidad de la acción, que el foco de la cuestión es el crecimiento patrimonial de las partes durante todo el lapso que duró la relación de pareja, que se verifica el desequilibrio porque los inmuebles adquiridos quedaron a nombre del demandado. Advierte además la existencia de un estereotipo de pareja patriarcal, en la cual además existía una notoria disparidad de edades y situaciones personales. Los testigos se refieren a militancia y cargos en política de la actora, así como ayuda para las tareas del hogar durante el matrimonio y no durante la unión convivencial. Analiza también que el actor, por ser profesional, tiene mayores posibilidades de crecimiento y que no puede desconocerse el aporte de la mujer en el cuidado de los hijos y atención del hogar durante la convivencia.
El recurrente se agravia de que se ha violado el principio de congruencia porque el objeto de la litis era la compensación económica que tenía por causa la ruptura matrimonial y no por la unión convivencial, que debió analizar la defensa por caducidad, que se desnaturalizó el instituto de la compensación económica, avanzando sobre el convenio regulador del divorcio, homologado judicialmente, que éste no se valoró en todas sus cláusulas y que no se demostró el desequilibrio que invoca la actora.
Como puede advertirse, el quejoso no logra acreditar la arbitariedad que invoca, sino que su recurso luce como una mera discrepancia con la solución a la cual ha arribado la Cámara, la cual luce como razonable y ajustada a los hechos de la causa.
No puede admitirse razonablemente, que el análisis de la compensación económica deba efectuarse sólo sobre el período del matrimonio, dejando fuera la etapa de la unión convivencial entre las partes, que duró 13 años. Se trata de una única relación que primero fue unión convivencial y luego matrimonio y sería ilusorio pretender su división tajante por etapas, como si una no tuviera relación con la otra.
Tampoco se advierte violación del principio de congruencia porque la actora al demandar solicita una compensación económica por el desequilibrio que le provocó la ruptura del matrimonio, como no podía ser de otra forma, porque la unión convivencial mutó en matrimonio y fue el divorcio el final de su relación de pareja y lo que ocasionó, en definitiva, el desequilibrio económico. Además, a lo largo de la demanda la actora relata toda la relación, incluyendo la etapa de convivencia, los hijos que tuvieron, roles de cada uno, bienes adquiridos durante ese lapso, etc. Ello es lógico porque, reitero, se trata de una única relación de pareja.
En este punto cabe mencionar además que el propio demandado afirmó en la contestación de demanda que la actora tenía tres pretensiones y que la primera de ellas era la compensación económica que provendría de la unión libre. Por esa razón, opuso en ese momento la defensa de caducidad de la acción en relación al tiempo de convivencia. Siendo ello así, resulta claro que ha tenido oportunidad de defenderse del reclamo compensatorio por ese período y que nunca dudó que él constituía parte de la demanda.
En esta instancia, el quejoso se agravia además de que en la sentencia de Cámara no se haya analizado la defensa de caducidad opuesta por su parte, en contra de la compensación por el período de la unión convivencial. Ello resulta absolutamente erróneo. La Cámara sí analizó la cuestión de la caducidad, considerando que se encontraba firme su rechazo, porque el demandado no había apelado esta cuestión. Por ello, no cabía ingresar en la consideración de las razones de ese rechazo, porque se encontraba firme el mismo. Ningún agravio esgrime el quejoso en relación a esta cuestión que, por ello, queda subsistente sin cuestionamiento alguno.
Sin perjuicio de ello, entiendo que la solución no sería diferente si ingresáramos en el fondo del planteo. Ciertamente, no resulta razonable pensar que el reclamo por compensación económica que podría haberse generado por la unión convivencial, se encuentra caduco. No puede computarse el plazo de caducidad desde el momento en el que la unión convivencial finalizó para transformarse en matrimonio, porque la relacíón no finalizó, sino que, muy por el contrario, se consolidó.
En el presente caso, la unión convivencial concluyó con el matrimonio, por lo cual no puede pretenderse que la actora, debiera, dentro de los primeros seis meses de su relación matrimonial, iniciar demanda en contra de su cónyuge, para solicitar compensación por los años de convivencia. La situación puede asemejarse a lo que ocurre en el caso de la prescripción, en el cual el art. 2543 CCyCN establece que el curso de prescripción se suspende entre cónyuges, durante el matrimonio.
Si bien el legislador ha establecido que la caducidad no puede suspenderse ni interrumpirse, la solución pretendida por el actor atenta contra la paz familiar que el codificador ha intentado proteger en caso de prescripción. La misma télesis debe orientar la interpretación del plazo de caducidad en caso de acciones entre cónyuges.
Además, para que proceda la compensación económica se requiere un desequilibrio manifiesto que tenga como origen la ruptura del vínculo, ya sea matrimonial o convivencial. No habiéndose verificado dicha ruptura, no puede considerarse expedita la acción. Las partes concluyeron su relación recién en el momento del divorcio.
Cabe mencionar también que ningún desequilibro patrimonial podría existir antes de la separación y/o divorcio, dado que las partes continuaban viviendo juntas, unidas en matrimonio, y gozando de los bienes e ingresos de ambos.
El recurrente se abroquela en sostener, equivocadamente, que la unión convivencial finalizó con el matrimonio, como si fuera igual esta causa de finalización que una separación o muerte de uno de los cónyuges, casos en los cuales finaliza la unión y también la relación que le da origen. Lo expuesto no resiste el menor análisis.
Por otra parte, el demandado se agravia también de que la sentencia de Cámara importa una revisión del convenio, violando así la cosa juzgada porque éste ha quedado firme y no ha sido atacado de nulidad. Sin embargo, a pesar de los reparos que pueda generar el convenio y que llamaron la atención de la Alzada, su proceder no implica vulneración de la cosa juzgada, sino simplemente, cumplir con las directivas prescriptas por el art. 442 y el art. 525 CCyCN, confome las cuales para la fijación de la compensación económica debe considerarse el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges/convivientes al inicio y a la finalización de la vida matrimonial o unión, en este caso ambas unidas, por ser el tiempo de relación, conforme se analizó precedentemente. Considerar ese convenio y sus consencuencias es indispensable para poder analizar el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges.
El hecho de que se hayan adquirido durante la relación tres inmuebles y tres vehículos y todos ellos hayan sido registrados a nombre del demandado o adjudicados a su persona, es un dato fundamental a merituar por el Tribunal, que debe considerar la situación económica de las partes al momento de comenzar la relación y al momento de finalizarla, para cumplir con las directivas impuestas por los arts. 442 y 525 CCyCN para analizar la procedencia y cuantía de la compensación económica solicitada.
Cabe mencionar que el demandado sostiene en esta instancia que de los tres inmuebles, uno fue adquirido antes de la unión convivencial y otro sólo le corresponde en un 33%. Sin embargo, ello se contradice abiertamente con lo que él mismo reconoció en el convenio regulador que tanto defiende, en donde se dejó expresamente asentado que “durante el período de convivencia y previo al inicio del matrimonio, el señor A.E.P., adquirió tres inmuebles....” y se detallaron los mismos.
El demandado se agravia también afirmando que la Cámara no ha tenido en cuenta la totalidad del convenio regulatorio y las particulares cláusulas pactadas en el mismo. En este sentido, destaca que existe un lote de bienes muebles que la actora podrá retirar cuando desee, que se atribuyó el hogar conyugal al esposo porque asumía la tenencia de los hijos, que la actora podía concurrir al inmueble, que había sido sede del hogar conyugal, cuando deseara e incluso pernoctar allí y usarla en los mismos términos que lo hacía durante la cohabitación, que el demandado proveerá íntegramente los alimentos de los hijos y que se compromete, en la medida de sus posibilidades económicas, a colaborar cuando la actora decida locar una vivienda o en caso de que ella quiera comprar una. Ninguna de esas condiciones varían la solución a la cual ha arribado la Cámara.
En efecto, no es igual poder concurrir libremente a un inmueble en donde vive el ex-cónyuge, que tener una vivienda propia. Tampoco puede considerarse equivalente el hecho de ser propietario de uno o varios inmuebles, a la posibilidad de solicitar ayuda al ex-cónyuge para alquilar o comprar una vivienda, aún cuando éste se haya obligado a colaborar, en la medida de sus posibilidades. Esas expresiones de colaboración no equilibran en modo alguno la situación económica de los ex-cónyuges. Tampoco lo hace el hecho de que la actora pueda retirar algún que otro bien mueble de la propiedad atribuida como vivienda familiar al demandado, quien además tiene otros inmuebles y tres vehículos a su nombre.
En cuanto a las obligaciones alimentarias, que el demandado pretende se tenga en cuenta se encuentran a su exclusivo cargo, cabe mencionar que esa parte del convenio no fue homologada, porque ello iría en contra del orden público familiar, por lo cual, no puede tenerse en cuenta como a favor del demandado que ella se liberó de sus obligaciones alimentarias, porque ello no fue así.
El accionado solicita además que se tenga en cuenta que la atribución del hogar conyugal fue para él porque se quedaba con los niños, a pesar de que el convenio establece un régimen de tenencia conjunta.
Tampoco ha logrado acreditar el demandado que la madre haya hecho abandono de sus hijos o no se haga cargo de ellos, mucho menos ha logrado demostrar el accionado que sea él quien cuidó principalmente a los niños. En relación a este punto, la jueza de primera instancia hace una mera referencia a lo que ella recuerda de las declaraciones de los testigos, por lo que esas afirmaciones deben tomarse con mucha precaución. Además, no surge de lo expuesto en la sentencia de grado respecto de los testigos, que ellos hayan afirmado que la actora no se dedicaba a tareas del hogar o al cuidado de los hijos, independientemente de que haya podido realizar alguna actividad política o recibido ayuda para el cumplimiento de su rol de madre y ama de casa.
En este punto, creo de fundamental importancia valorar los hechos acaecidos y la prueba rendida con perspectiva de género, para así evitar que los sesgos de género interfieran en la apreciación de tales pruebas o incluso lleven a una errónea aplicación del derecho.
Tiene dicho este Tribunal que el control difuso de convencionalidad convierte a todos los jueces en guardianes de las convenciones de Derechos Humanos entre las que se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Estos instrumentos recurren a fórmulas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres enfocadas a la no discriminación y al derecho a vivir una vida libre de violencia (Convención Belén Do Pará) y deben ser tenidas en cuenta al aplicar las leyes internas y al resolver los conflictos que involucren al género femenino (LS 631-091).
Para lograr juzgar con perspectiva de género se requiere reconocer que existen patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer y aceptar su existencia al momento de decidir (MEDINA, Graciela, “Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?” – Publicado en: DFyP 2015 (noviembre), 04/11/2015 – Cita Online: AR/DOC/3460/2015) (L.S. 631-091).
Es sabido que históricamente hemos vivido en sociedades dicotomizadas que han asignado funciones o roles a varones y mujeres asumiendo que los mismos tienen un carácter natural (o dado por la naturaleza) o por designio divino según las distintas culturas o etapas de la historia. Esta división del espacio público y el privado como base del sistema y su consiguiente asignación de tareas referidas que hemos llamado trabajo productivo (público) y reproductivo (privado o del hogar), ha puesto a la mujer en una condición de desventaja evidente frente al cumplimiento de sus objetivos de vida y en su desempeño económico y social. Ello, porque el trabajo reproductivo, que consiste en el conjunto de tareas necesarias para garantizar el cuidado, bienestar y supervivencia de las personas que componen el hogar y que implica la maternidad (la gestación, el parto y la lactancia) y la reproducción de hábitos, la crianza, la educación, la alimentación, la atención y el cuidado de los integrantes de la familia, ha sido culturalmente privado de valor económico, no ha sido regulado legalmente como un trabajo y no ha otorgado poder social (Expte. n° 13-05734440-1/1 (017101-303/20), caratulado: “Soto, Fernanda Mabel en j° Comeglio, Héctor...” - Fecha: 03/05/22).
“Un hito en la temática lo constituye -sin lugar a dudas- el otorgamiento de valor a las tareas del hogar como una efectiva contribución apreciable económicamente a la hora de establecer las cargas conyugales, lo que significa un avance para dignificar las tareas domésticas que durante años han llevado adelante las mujeres, las que se hallaban invisibilizadas en la regulación legal, sin que se hubiera dado el valor que les correspondía” (JUNYENT DE DUTARI, Patricia M., “Régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: DFyP 2018 (mayo), 14 • RCCyC 2019 (mayo), 22).
De conformidad con ello, los roles históricamente atribuidos a la mujer y la escasa prueba producida en autos, no puede tenerse por acreditado que la esposa, madre de cuatro niños, que no desempeñaba actividad laboral alguna, no se dedicara al cuidado de sus hijos y mucho menos que el demandado, profesional, que trabajaba, estudiaba y era único sustento del hogar familiar, cumpliera el rol de cuidado de manera exclusiva. Esas afirmaciones requerían un plus probatorio, que no se ha dado en autos.
Por el contrario, resulta claro que la mujer cumplió el rol de madre, esposa y ama de casa, haciendo de esta manera un aporte significativo a la economía familiar, que luego no le fue reconocido al momento de la adjudicación de los bienes y que pudo haber impedido que ella desarrollara actividades económicamente rentables, especialmente teniendo en cuenta la diferencia de edad de las partes y el hecho de que la actora tenía apenas 17 años cuando empezó su relación con el demandado, no había concluido siquiera el secundario para cuando empezó la convivencia y tuvo cuatro hijos durante la misma.
Párrafo aparte merece la afirmación despectiva y ofensiva efectuada por el recurrente en el sentido de que “...la actora siempre prefirió la diversión, los amigos y la vida social, a la atención familiar...”. Esa afirmación demuestra a las claras la visión patriarcal de la parte demandada, ya que presupone una mirada estereotipada del rol de la mujer en la familia, de conformidad con la cual está mal visto que la mujer se divierta, se reúna con amigos, tenga vida social o disfrute de estas actividades, en lugar de ocupar todo su tiempo al cuidado de la familia y de la casa. Expresiones de esta índole deberían ser seriamente repensadas en la sociedad y no reiteradas en los estrados judiciales.
Finalmente, la queja relativa a que el monto de condena es excesivamente alto tampoco resulta atendible porque carece de la más mínima técnica recursiva, no expone el demandado por qué ese monto sería excesivo, dado el desequilibrio manifiesto de las partes (tres inmuebles, tres rodados y todos los bienes muebles el demandado, ningún bien la actora). Mucho menos intenta el quejoso cuantificar alguna suma alternativa o esbozar alguna forma de cálculo razonable a su criterio, expresando simplemente su disconformidad con el monto cuantificado por la Cámara, a pesar de que la determinación de un monto concreto ha sido señalada en numerosas oportunidades, como exigencia cuando el agravio versa sobre el monto de una cuantificación judicial.
Por todo lo expuesto y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia venida en revisión.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 29 de Octubre de 2024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en los autos y en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones de Familia, en los autos N.° 45954/2019, caratulados “T.P.V. C/ P.A.E. P/ MEDIDA PRECAUTORIA-COMPENSACION ECONOMICA”, en fecha 06/11/2023.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a los Dres. Juan José LUJÁN, Marta ROSALES y Natalia Liliana OBÓN, en la suma conjunta de pesos UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE ($1.168.611); Ricardo CÓRICA, en la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 188.775) y Marcelo LUCENA, en la suma de pesos SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 629.252) (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
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