SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-07571209-4((150501))

PELEGRINA, ARACELI ELIZABET C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ SUSPENSION DE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ART. 22 Y SGTES. CPA)

*106699391*


Mendoza, 30 de octubre de 2024.

VISTOS:

El llamado al acuerdo decretado por actuación n° 1048242833/2024; y

CONSIDERANDO:

I.- Que por escrito cargo n° 8711567/2024 a través de letrados, representante y patrocinante, respectivamente, Araceli Elizabet Pelegrina interpone medida cautelar innovativa a efectos de que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Municipalidad de Las Heras, mediante el cual se la desvinculó como agente laboral, intertanto tramita el reclamo administrativo interpuesto (cuya copia adjunta). Pide asimismo que se ordene al Municipio su inmediata reincorporación como Lic. en Trabajo Social, debiendo ser reubicada en un puesto con idénticas tareas a las prestadas hasta el cese de la relación, que resulte accesible a su nuevo domicilio en Luján de Cuyo, adonde ha mudado su centro de vida.

Refiere que la resolución no le fue notificada, sino que tomó conocimiento a través del bono de haberes emitido a principios enero del 2024, mediante el cual se le abonó la liquidación de las licencias no gozadas.

Afirma que la Municipalidad, en notoria violación de los límites establecidos por la Ley 5892, no renovó la contratación, poniendo fin a un relación de empleo con una antigüedad de 8 años y 7 meses.

Refiere que tiene 46 años de edad, que prestaba funciones en la Delegación Uspallata; que comenzó a trabajar para la Municipalidad en fecha 4/5/2015 (conforme bonos de sueldo que acompaña); que prestaba servicios profesionales a los habitantes de Alta Montaña; que dicho vínculo se encontraba encubierto bajo la figura de una “contratación a plazo fijo”, dentro la modalidad prevista por el art. 15, inc. c) de la Ley 5.892, pero que era renovado cada año, en agosto, en contraposición con los límites impuestos por dicha norma; y que durante todos los años al servicio de la comuna se comportó de manera correcta, desempeñando las tareas que se le asignaban de manera diligente y con un presentismo intachable.

Agrega que a principios del 2024 su estabilidad fue interrumpida de manera súbita e injustificada, frente a lo cual se apersonó en reiteradas oportunidades en la sede comunal en un infructuoso intento de obtener explicaciones; y que sólo se le informó que, por resolución del Intendente municipal, se había decidido no renovar su contrato, pero sin hacerle notificación formal de la resolución invocada en forma verbal.

Describe que ello la colocó en una situación desesperada y por demás delicada, puesto que uno de sus hijos a cargo, A.A.P., padece una severa discapacidad, que tiene 18 años y cuenta con un diagnóstico de nacimiento de ENCEFALOPATÍA CRÓNICA NO EVOLUTIVA (ECNE), antes denominada Parálisis Cerebral Infantil (PCI), por lo que goza de una autonomía parcial y limitada, luego de tratamientos de estimulación temprana, atendido por equipo de psicólogos, terapeuta ocupacional, terapeutas visuales y kinesiólogo; que en su etapa escolar el grupo familiar se mudó a Alta Montaña, sumando terapia con una fonoaudióloga y docente acompañante; que a la edad de ocho años fue sometido a una operación en las piernas, por la que tuvo que realizar rehabilitación por seis meses, y que al día de hoy continúa asistiendo a terapia psicológica y kinesiológica en forma periódica, motivos por los cuales la familia ha trasladado su domicilio a Luján de Cuyo, adonde concurre a la Escuela Pablo Neruda (con la asistencia de una docente acompañante) y desde el 2023 ha debido agregar tratamiento odontológico para restructuración maxilo-facial (utiliza brackets para acomodar paladar y maxilar con el objeto de mejorar su deglución y mordida, como también su respiración. Dice que la referida condición padecida por A. se encontraba en pleno conocimiento de la administración municipal, puesto que se le abonaba un plus no remunerativo por hijo con discapacidad”, tal como consta en los bonos de sueldo.

Por otro lado, explica que su hija menor, E.P.P., de 10 años, ha sido diagnosticada en el año 2023 con una neurodivergencia como es la dislexia con disgrafia y disortografia, que puede ser tratada con psicopedagoga. Que no hay profesionales especializados en Uspallata, por lo que decidió -junto a su pareja, Fernando Palma- mudarse con su grupo familiar a su actual domicilio a fin de que E. pueda concurrir semanalmente a terapia psicopedagógica.

Continúa refiriendo que interpuso un reclamo administrativo el 05/04/2024, que tramita bajo el expediente Nº B-NE-2482-2024 (cuyas constancias también acompaña), a fin de que se revoque la decisión y se la reincorpore como personal de planta permanente.

En tal sentido opone que la extinción del vínculo laboral reviste vicios en razón de que la legislación admite la modalidad de contrato a plazo fijo de hasta 1 año, y sólo permite su renovación por única vez, por lo que la prórroga por sucesivos períodos anuales pone de manifiesto un fraude a la ley, encubriendo la verdadera relación que debió hace tiempo ser reconocida como de planta permanente, violentándose así la estabilidad del empleado público, de raigambre constitucional (art. 14 bis CN).

Adiciona que la actividad atacada también priva a su hijo de los beneficios de la obra social, vulnerado tanto el derecho a la vida como a la salud de A., que deben enmarcarse en la "Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad" (CDPCD), ratificada por Ley 26.378, elevada a la jerarquía constitucional por la Ley 27.044 (cfr. art. 75 inc. 22, CN), en particular los principios previstos en el Art. 3 incs. a), e), f) y h); art. 7 sub 1 y 2; y el art. 25; como así, en los arts. Art. 16 y 75, inc. 23, CN.

Menciona, por otra parte, que la administración ha recurrido a vías de hecho, puesto que no emitió acto administrativo para desestimar el derecho de la actora hacia la estabilidad de su empleo, sin cumplir con los requisitos y dictamen jurídico previos.

Adiciona que la “no renovación del contrato” resulta viciada, puesto que implica una arbitraria rescisión del contrato, en transgresión del inc. a) del art. 52 de la Ley 9003, ya que viola el principio constitucionalidad de igualdad ante la ley, precarizando una relación laboral mediante una maniobra fraudulenta, también la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad, en contra de las disposiciones de los arts. 38 y 39 de la LPA. En punto a lo cual recuerda que el puesto laboral que ocupaba no respondía a una designación política, sino a sus aptitudes profesionales.

Así, destaca que el cese de la relación de empleo, no documentada ni motivada, ni notificada, padece de vicios graves en la forma (art. 68, incs. a, b y c) de la LPA), lo que obsta a su ejecutividad (art 46 de la LPA).

Considera, por tanto, acreditado el requisito de verosimilitud del derecho (exigido en el art. 112 del CPCCyT, al que remite el art. 76 del CPA).

Con respecto al peligro en la demora, relata que la abrupta pérdida de su principal fuente de ingresos no sólo la afecta en forma personal y patrimonial sino también al grupo familiar, ya que es madre de 3 hijos cuyo sustento tiene a cargo junto a su pareja, en particular, la gravísima discapacidad de su hijo mayor. Por tanto, teniendo en cuenta el grave riesgo que conlleva el mantenimiento del status quo, afirma que el no otorgar la medida causaría un daño superior, irreparable por la vía indemnizatoria, con capacidad de afectar gravemente el derecho a la salud y a la vida de su hijo A.A.P.

Solicita que se la exima del requisito de contracautela. En subsidio, ofrece caución juratoria en razón que se trata de un proceso sin monto y solo se busca la obtención de una conducta negativa por parte de la Administración; que -desde su punto de vista- en nada afectaría al normal desenvolvimiento de la Municipalidad ni el interés público y porque el objeto de la pretensión implica la reincorporación de la actora a su puesto, con la consecuente recuperación de la remuneración, la cual reviste carácter alimentario.

Formula reserva del caso federal y ofrece prueba: A.- INFORMATIVA (a la OSEP, sobre la historia clínica de A.A.P., y detalle de las prestaciones de las cuales han sido beneficiarios A.A.P. y E.P.P. desde su alta como afiliados hasta la actualidad; y al Registro Civil y Estado de Capacidad de las Personas de Mendoza, para que remita copia de la partida de nacimiento de A.A.P.), B.- DOCUMENTAL que acompaña (copia del DNI de la actora y de su hijo A.A.P., partidas de nacimiento de su hija E.P.P., y de su hijo G.P.P., de la Libreta de matrimonio con Fernando Palma, Bonos de sueldo con liquidación final enero 2024, Certificado Único de Discapacidad de A.A.P., certificado médico dónde surge el diagnóstico de Encefalopatía Crónica No Evolutiva (ECNE) de A.A.P., certificado de tratamiento psicológico de A.A.P., expedido por la Lic. Cecilia Marengo, certificado de tratamiento de ortodoncia de A.A.P., otros certificados médicos de A.A.P., certificado de pase de A.A.P. a la Escuela Pablo Neruda de Luján de Cuyo, solicitud de maestra acompañante para A.A.P. (año 2024), certificado de evaluación psicopedagógica de E.P.P., informe de evaluación psicopedagógica de E.E.P. emitido por la Lic. en Psicopedagogía Teodelina Sosa, y del reclamo interpuesto ante la Municipalidad de Las Heras en fecha 05/04/2024, radicado en el expediente Nro. B-NE-2483-2024, caratulado: “PELEGRINA ARACELI ELIZABET - P - RECLAMO ADMINISTRATIVO - SOLICITA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DEL ACTO”), junto con documental en poder de la demandada (Expediente Nro. B-NE-2483-2024 y Legajo personal Nº 26509183).

II.- Que, a través de escrito cargo n° 8875067/2024 comparece el apoderado general de la Municipalidad del Departamento de Las Heras, y contesta la vista conferida, solicitando que sea rechazada la medida solicitada, con imposición de costas.

Expone que no existe acto administrativo alguno susceptible de suspensión, ya que la Municipalidad de Las Heras no dictó ninguno que dispusiera la no renovación, sino que por lo contrario, estaba contratada, no a plazo fijo, sino para cubrir servicios eventuales, de conformidad con el art. 15 de la Ley 5892 (según acredita con copia del Decreto 1913/2023 y ANEXO XVII, situación escalafonaria y legajo personal de la actora). Por ello, al cumplirse la fecha de vencimiento de la designación -31/12/2023- y al no requerir nuevamente los servicios eventuales, no se la volvió a designar.

Sostiene; por lo tanto, que el Municipio cumplió con sus obligaciones y no tenía que dictar ningún acto administrativo, sino que lo que ocurrió fue el cumplimiento y finalización de su contratación, de pleno derecho.

Opone que la actora no tenía estabilidad, ya que fue sucesivamente contratada de manera eventual para el desarrollo de tareas específicas, temporales y/o eventuales, conf. art. 15 incs. a y b, de la Ley 5.892, la cual no establece un plazo máximo de contratación, y también conforme el art. 144 inc. m) de la Ley Nº 8.706.

Cuestiona el no ofrecimiento de contracautela. Y ofrece como prueba: instrumental, que acompaña (copia del Decreto Nº 1913/2023, Informe de Situación Escalafonaria de la Sra. Pelegrina y del Legajo personal).

III.- Que, según escrito cargo n° 8928786/2024 la Subdirectora de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado, considera que no se deben analizar en este proceso cuestiones de fondo, que en definitiva corresponden que sean debatidas y probadas en un proceso contradictorio amplio. Luego dice que este tipo de cautelares deben ser rechazadas “in limine” debido a la falta absoluta de fundamentos jurídicos para su procedencia, ya que estaríamos frente a una “cautelar innovativa”, respecto de un supuesto acto administrativo que ha comenzado a surtir sus efectos y está en pleno curso de ejecución.

Analiza que no se encuentra acreditada de modo cabal la verosimilitud de derecho que invoca, limitándose a aseverar que existe una relación de empleo público entre ella y la Municipalidad de Las Heras, como así también el hecho de la desvinculación dispuesta. Por otra parte, advierte que la comprobación de la apariencia de buen derecho invocado requiere una amplitud de conocimiento que exorbita la summaria cognitio de una medida precautoria y que sólo podrá ser evaluado en un proceso de mayor conocimiento.

Advierte que existe una contradicción en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato que las unía, pues, mientras que la actora sostiene que es una Contratación a Plazo Fijo, la Municipalidad ha acompañado el Decreto 19/13/2023, en el cual se advierte claramente que la Contratación es de carácter Eventual. Independientemente de lo cual, al no tener la estabilidad propia del empleado público (porque no ingresó a la planta de personal conforme el procedimiento de selección -concurso-), ante el supuesto carácter intempestivo de la ruptura contractual que hoy denuncia, podría en su defecto peticionar en instancia originaria otro tipo de soluciones brindadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales sobre la base de la normativa existente, pero no su reincorporación, y mucho menos la suspensión de un acto jurídico inexistente.

Relacionado con la mención de que sus hijos se encuentran lamentablemente con una discapacidad, y que se les ha privado de la Obra Social, opone que ello no se refleja con la realidad ya que según consultas efectuadas, la actora se encuentra trabajando en relación de dependencia con la DGE (ESC. NRO. 3-414 de Las Heras), y por lo tanto sus hijos deberían seguir manteniendo la cobertura de la OSEP. Advierte en la misma línea que el peligro en la demora no es tal, ya que el Contrato que la actora mantenía con la Municipalidad de las Heras finalizó para enero del 2024 y recién la suspensión se interpuso en fecha 09/07/2024, es decir casi 7 meses después.

Tampoco admite la eximición de la contracautela, porque la pretensión de la actora sí posee contenido económico.

En conclusión, dado que el supuesto daño denunciado podrá ser reparado, dado la solvencia económica del Estado, solicita que se rechace la medida solicitada, con costas.

Adhiere a la prueba ofrecida por la demandada directa y ofrece documental (que acompaña) consistente en una Consulta efectuada en la Página del Ministerio de Hacienda y Finanzas, sistema liquidador SIGNOS donde consta que la actora se encuentra en relación de dependencia con la DGE. Formula reserva de plantear el caso federal.

IV.- La suspensión de la ejecución del acto administrativo ha sido analizada en diferentes precedentes (LA 140-471, 153-83, 164-228, 174-145, 182-181, 227-222 entre otros), afirmándose que la Ley 3918 prevé:

-que el administrado puede solicitar, además de las cautelares previstas en el CPC (hoy CPCCyT), en forma previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en ella (art. 22);

-y que procede la suspensión cuando prima facie la disposición sea nula o pueda producir un daño irreparable si apareciere como anulable (art. 23).

En tales precedentes este Tribunal ha adherido a la posición de la Corte Federal, en el sentido que la viabilidad de las medidas precautorias contra la administración, aunque no exige prueba de certeza del derecho (CSN 22/12/1992, Doc. Jud. 1993-2-195; 9/6/1994, JA 1995-IV-509; 15/2/1994, Doc, Jud. 1994-2-97; 22/5/1997, Doc. Jud. 1998-1-831), se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (ver, a vía de ej., CSJN, Fallos: 306:2060; 24/8/1993, Doc. Jud. 1994-1-904).

No obstante, siguiendo el criterio casi unánime de la jurisprudencia del país, esta Corte sostiene que el análisis de procedencia de las medidas que no persiguen mantener el statu quo sino alterar ese estado de hecho, debe hacerse según un criterio detallado y particularmente estricto, en tanto se trata de una medida excepcional que requiere que la verosimilitud del derecho surja de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (L.A. 176-203; 164-228 y sus citas).

También tiene dicho este Tribunal que, dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de los otros poderes del Estado, la admisión de medidas cautelares que tengan por finalidad suspender la aplicación de esos actos requiere por parte de los jueces una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornan viable su concesión (CSJN 19/5/1997, Doc. Jud. 1998-1-203 y LL 1997-E-524; 16/7/1996, LL 1996-E-560).

En lo que respecta a la entidad del daño y subsiguiente peligro en la demora que puede justificar la concesión de la cautelar, esta Sala ha analizado la “irreparabilidad” del perjuicio (conf. art. 23 C.P.A.), desde una perspectiva que también pondera la “irreversibilidad” del daño que la ejecución del acto aparejaría, es decir, no limitada exclusivamente al aspecto patrimonial de la cuestión, sino que también involucra otros aspectos, entre los cuales se debe evaluar si el transcurso del tiempo puede tornar inoperante los efectos aún de una sentencia favorable (L.A. 226-79 y 312-179), o si el mantenimiento de la ejecutividad del acto impugnado, además, podría generar un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía a la entidad estatal (vid. L.A.: 312-194).

V.- Por otra parte, este Tribunal admite la procedencia formal de las medidas cautelares –como la peticionada en autos– aún cuando se encuentra pendiente el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el art. 22 de la Ley 3918, que no limita la solicitud sólo al supuesto que el acto administrativo definitivo y que cause estado haya sido dictado. No se exige tampoco que exista denegación previa de la suspensión en sede administrativa (L.A. 153-83; 164-228; 176-203).

No obstante, en los supuestos en que se peticiona una medida con carácter previo a la interposición de la acción procesal administrativa, se exige verificar la existencia de algún cuestionamiento administrativo que permita viabilizar la acción principal dada la accesoriedad de la medida intentada (L.A. 286-98).

Luego, en el caso, se debe estimar acreditada esta exigencia relacionada con la accesoriedad de la medida, con relación al reclamo presentado por la actora, ante el Intendente Municipal, con fecha 05/04/2024, con similar tenor a la petición articulada en autos, y que estaría tramitando por el Expediente o nota B-NE-2483-2024.

VI.- Análisis de la medida cautelar

Del estudio de la medida en trato se desprende, en primer término, que a través de la cautelar se pretende una modificación en la situación de hecho existente al presente, en la especie, que se reincorpore a la actora en la prestación de servicios profesionales dependientes, como Lic. en Trabajo Social, pero no en el mismo ámbito territorial adonde lo hizo hasta diciembre del año pasado (Delegación Uspallata y/o zona de Alta Montaña), sino en otro lugar adonde pudiera asistir desde su actual residencia en el Departamento de Luján de Cuyo (Lamadrid 781, Bº Balcón del Río, del distrito Ciudad).

En tal marco, en el cual la actora muestra de manera verosímil que es una empleada dependiente, madre, y que se encuentran a su cargo hijos menores, cuyo cuidado ameritaría recibir especiales tratamiento y prestaciones de profesionales de la salud, corresponde realizar una valoración integral de la problemática denunciada, en resguardo de los derechos reconocidos por la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en la temática (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará, ratificada por Ley 24.632; y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, con jerarquía constitucional, por su expresa inclusión en el art. 75 inc. 22 de la CN).

Con ese prisma debe atenderse a las múltiples dificultades descriptas por la actora vivenciadas junto a su hijo, con discapacidad, protegido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, ratificada por Ley 26.378 y con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la CN, a partir de la Ley 27.044 (en especial, los derechos al respeto del hogar y de la familia; y a la salud, reconocidos en los arts. 23 y 25).

A más de ello, de los antecedentes expuestos y de las pruebas acompañadas no surgiría cuál habría sido el motivo objetivo que podría justificar la no renovación de la contratación, ni relacionadas con su desempeño profesional ni con los servicios que se prestan en la delegación municipal de Uspallata; lo cual podría traducir la existencia de vicios graves relacionados con una posible desigualdad de trato no suficientemente fundada.

Al respecto, la Sala II ha sostenido que la interseccionalidad de la discriminación es una forma particular que resulta de diversos motivos prohibidos y da como resultado una forma con características específicas (CorteIDH, “Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador”). La discriminación interseccional no sólo se refiere a la discriminación basada en diferentes motivos, sino que atiende a la concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación que pueden tener un efecto sinérgico, superior a la simple suma de varias formas de discriminación, y que combinadas generan un tipo particular de discriminación (Vargas Vera, G. (2016). Interseccionalidad de la discriminación, formas agravadas de vulnerabilidad. El caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Iuris Dictio, 18). Esta referencia amerita considerar que se impone una protección integral de sectores vulnerables reforzando así la perspectiva aquí señalada cuando los factores discriminatorios surgen acumulados agravando aun más la situación de la víctima (causa CUIJ Nº 13-03668755-4/1, “TRAMAT S.A. EN J: 152895 MONTANI TRIBIO DANIELA C/ TRAMAT S.A Y OTROS U.T.E P/ DESPIDO P/ REP”, sentencia del 13/03/2020; ver también causa CUIJ N° 13-04792150-8/1, “KRAUS, INGRID ANALIA EN J° 12345 KRAUS INGRID ANALIA C/ LA CAJA ART S.A. P/ ENFERMEDAD PROFESIONAL (12345) P/ REP”, sentencia del 10/11/2020, votos ampliatorios de los Ministros Palermo y Adaro).

Además, también resulta acreditado el peligro en la demora invocado por la actora, que radica en el carácter alimentario y vital del salario que ha dejado de percibir. Ello, en tanto la no renovación de su designación ha importado dejar a la trabajadora sin una parte considerable de la fuente de subsistencia. Como fuera expresado en “Giardini, Gilda Beatriz” (Sala II, CUIJ: 13-03908920-8, auto del 30/03/2017), no nos encontramos ante cualquier derecho patrimonial respecto del cual podamos sostener sin más que este pueda ser atendido por la vía de indemnización a cargo del Estado, que como es sabido, su solvencia se presume. Ello pues el salario no puede ser considerado una simple contraprestación por la fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador o por los aportes efectuados durante la prestación de servicios, sino que su condición alimentaria incorpora un plus axiológico, que se ve reflejado en el art. 14 bis de la CN (con cita de SCJBA, “Chicote, Horacio Inocencio vs. Provincia de Buenos Aires s. Inconstitucionalidad”, 12/06/2013, RC J 12547/13; y de CSJN, “Asociación de Trabajadores del Estado s. Acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/06/2013, RC J 11292/13).

Ante ello, atendiendo a las particularidades del caso en estudio y teniendo en consideración el acotado marco de conocimiento que este proceso cautelar permite, se advierte que la privación a la accionante de su trabajo conlleva un riesgo de afectación a su salario como fuente elemental de subsistencia personal y familiar, de muy difícil o imposible restitución por la vía indemnizatoria ordinaria; y un daño a la salud de su hijo con discapacidad, que corre serio riesgo de agravamiento con el tiempo, según ha descripto. Y, por el contrario, no se advierte que lo reclamado por ella pueda provocar alguna lesión seria o grave al interés público.

Por ello, en este marco y sin juzgar sobre el fondo de la cuestión, procede el otorgamiento parcial de la medida solicitada en los términos del art. 23 CPA, sólo en lo que atañe a su inmediata reincorporación como Lic. en Trabajo Social, intertanto tramita el reclamo administrativo interpuesto.

VI.- Conclusión, extensión de la medida y contracautela

Así, en función de lo analizado, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada mediante escrito cargo n° 8711567/2024 por la Lic. Araceli Elizabeth Pelegrina y; en consecuencia, ordenar a la Municipalidad del Departamento de Las Heras que restablezca a la actora en similares condiciones de trabajo a las previstas por Decreto n° 1913 (asimilada a categoría F, profesional), dictado por el Intendente Municipal en fecha 30 de junio del 2023 (último acto de renovación del contrato de empleo público municipal), ello, hasta tanto se agote la vía recursiva en la instancia administrativa con respecto al reclamo que tramita en las actuaciones n° B-NE-2483-2024 (Pelegrina, Araceli Elizabet - p - reclamo administrativo - solicita suspensión de ejecución del acto).

Atento al modo como se concede la medida cautelar y como condición de ejecutoriedad, corresponde que previo a la notificación de la presente resolución, la actora preste caución juratoria, modalidad que encuentra justificación en la naturaleza alimentaria de su planteo.

VII.- Costas y honorarios

Sin perjuicio del modo en que se resuelven las cuestiones anteriores, se entiende justo y pertinente imponer las costas a la demandada, ello en atención a las particulares circunstancias que rodean la medida, la naturaleza cautelar del procedimiento que implica para la empleada un intento de preservación de la relación que ha sido su fuente de ingresos durante más de 8 años (cfr. art. 36, CPCCyT, y art. 76, CPA).

La regulación de honorarios ha de ser diferida para cuando se cuenten con elementos suficientes para ello.

Por lo expuesto, esta Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza,

R E S U E L V E :

1°) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada mediante escrito cargo n° 8711567/2024 por la Lic. Araceli Elizabeth Pelegrina y; en consecuencia, ordenar a la Municipalidad del Departamento de Las Heras a que restablezca el contrato de empleo público municipal con la actora en similares condiciones a las previstas por Decreto n° 1913 (asimilada a categoría F, profesional), dictado por el Intendente Municipal en fecha 30 de junio del 2023, ello, hasta tanto se resuelva de manera expresa y/o se agote la vía administrativa previa con respecto al reclamo que tramita en las actuaciones n° B-NE-2483-2024 (Pelegrina, Araceli Elizabet - p - reclamo administrativo - solicita suspensión de ejecución del acto).

2°) Disponer que, previo a notificar esta decisión a la Municipalidad de Las Heras, la accionante deberá rendir caución juratoria ante la Secretaría judicial competente.

3°) Imponer las costas a la demandada.

4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

5°) Dar a conocer la presente a la A.T.M. y a la Caja Forense, a sus respectivos efectos.

Reg. Oportunamente, notifíquese y archívese.





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. Llorente por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 30 de octubre de 2024.