SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:21

CUIJ: 13-06834276-1/2((020401-30124))

MORENO JULIAN ALFREDO EN J 30124 MORENO JULIAN ALFREDO C/ CITROANDES S.A. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106658078*



En Mendoza, al 30 de octubre de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06834276-1/2, caratulada: “MORENO JULIAN ALFREDO EN J 30124 MORENO JULIAN ALFREDO C/ CITROANDES S.A. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 16/05/2024, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; y tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 1, obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial interpuesto por Julián Alfredo Moreno, por intermedio de su representante, contra la sentencia dictada a fs. 84 y sgtes. en los autos N°30124 caratulados: “Moreno Julian Alfredo c/Citroandes S.A. p/ despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 3, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

A fs. 11, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos de la instancia de grado sólo en lo que resultó materia de agravio y traslado a la contraria.

A fs. 17, se agregó el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se pronunció por la admisión parcial del recurso interpuesto.

A fs. 20, se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La sentencia en crisis admitió parcialmente la demanda interpuesta por Julián Alfredo Moreno contra Citroandes S.A. por la suma de pesos $6.905.962,00 en concepto de: indemnización por despido, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, vacaciones proporcionales año 2021 e indemnización artículo 2 Ley 25323, incluidos los intereses legales que allí estimó.

Por su parte, se rechazó la demanda por la suma de pesos $4.960.868,00 en concepto de vacaciones no gozadas del año 2020 e indemnización Dto. PEN 34/2019 – 39/2021, también con intereses incluidos al momento de la resolución.

Para así decidir, y en lo que resulta relevante en esta instancia, sostuvo:

1. El reclamo por las vacaciones no gozadas del año 2020 fue desestimado por haber operado la caducidad del beneficio de conformidad con lo dispuesto por el art.157 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo insusceptibles de ser compensadas en dinero (art.162 Ley de Contrato de Trabajo).

2. También se rechazó la indemnización prevista en el art. 2 del DNU 34/2019 al considerar que la decisión rupturista de la empleadora con motivo de haber finalizado el plazo de concesión otorgado para la explotación por parte de Peugeot Citroen Argentina S.A. fue una decisión que en nada se vinculó con el espíritu del citado DNU, toda vez que la causal invocada fue la finalización de una concesión oportunamente otorgada.

II. Contra esa decisión Julián Alfredo Moreno, por intermedio de representante legal, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 apartado II, incs. d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT).

1. Alega que se interpretó erróneamente el art. 157 de la Ley de Contrato de Trabajo y se rechazó el rubro de vacaciones no gozadas sin fundamento y en forma arbitraria. Que el despido se produjo el día 30/04/2021 y ante la omisión de su otorgamiento, el plazo límite se extendía hasta el 31/05/2021, por lo que el derecho no podía caducar si el plazo no había operado.

2. Señala que se efectuó una errónea y arbitraria aplicación del DNU 34/2019 en tanto, con un despido sin justa causa como ocurrió en el caso de autos, el Juez sentenciante se extralimitó y, en forma contradictoria, admitió el despido sin justa causa pero luego, encontró como causal de despido el haber finalizado el plazo de concesión otorgado para la explotación por parte de Peugeot Citroen Argentina S.A.

3. Detalla que su relación laboral comenzó con la firma accionada (Citroandes S.A.) el día 06 de junio de 2017, es decir, con fecha anterior a la entrada en vigencia del DNU 34/2019 (13/12/2019) y, además, el vínculo contractual fue disuelto por la empleadora sin justa causa el día 30 de abril del año 2021, mientras se encontraba vigente la normativa del DNU 34/2019, prorrogado por los DNU 528/2020, 961/2020, 39/2021 y 266/2021, que la doble indemnización debe admitirse.

III. Adelanto que el recurso progresa.

1. Corresponde, en primer lugar, analizar el rubro de vacaciones no gozadas del año 2020 que, según el Tribunal de mérito, el derecho caducó y no pueden compensarse en dinero (arts. 157 y 162 de la Ley de Contrato de Trabajo).

a. Al respecto, vale detallar que las vacaciones del año 2020 el empleador debió otorgárselas a Moreno en el plazo previsto en el art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto es, desde el 01 de octubre del 2020 hasta el 30 de abril del año 2021, fecha que coincidió con el despido.

b. De tal modo, al haber finalizado el vínculo contractual en la fecha señalada, el trabajador se vio privado de tomar por sí la licencia en la forma prevista por el art. 157 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo vencimiento se hubiera concretado el día 31 de mayo de 2021, lo que no pudo ocurrir –reitero– atento al previo despido.

c. Es por ello que corresponde admitir el presente rubro teniendo en cuenta que la caducidad del derecho no se había producido si el accionante, al momento del despido, contaba aún con la posibilidad de tomar por sí la licencia ordinaria del año 2020 y obligar al empleador a otorgársela.

d. En consecuencia, se admite el reclamo de vacaciones no gozadas del año 2020 por la suma de pesos $43.952,72 a tenor de la liquidación presentada en el escrito inicial, con más los intereses que deberán ser calculados según lo dispuesto en la instancia de grado, cuya determinación llega firme y consentida a esta instancia extraordinaria.

e. Las costas se imponen al demandado vencido (art. 31 CPL y 36 CPCCyT).

2. Por otra parte, también fue desestimada la indemnización del art. 2 del DNU 34/0219 al considerar el sentenciante que la decisión rupturista de la empleadora, con motivo de haber finalizado el plazo de concesión otorgado para la explotación por parte de Peugeot Citroen Argentina S.A., era una situación que en nada se vinculaba con el espíritu del Dto. 39/2021. Que el fin del contrato de trabajo aconteció por un hecho ajeno a la situación de emergencia prevista por el Decreto cuya aplicación se persiguió.

a. Conforme a lo expuesto, advierto que los argumentos del Tribunal de instancia para desestimar el rubro pretendido no resultan ajustados a derecho a tenor de lo dispuesto por el art. 77 del Código Procesal Laboral y por lo tanto su decisión al respecto no se mantiene cómo acto jurisdiccional válido.

b. Sobre la queja bajo examen, esto es, el cobro de la prestación dineraria prevista en el art. 2 del DNU 34/2019 (pág. 63 del expediente originario digitalizado), tengo dicho en la sentencia de fecha 16/02/2022 (SCJM “Garro”) que el DNU 34/2019 (BO 13/12/2019) se dispuso en el contexto de la declaración de emergencia ocupacional por el término de 180 días (art. 1°) –y sus prórrogas correspondientes– que: “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente” (art. 2) y que “la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo” (art. 3).

La medida señalada fue impuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el art. 99 incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional y la Ley 26122 en tanto obedeció a la necesidad de mantener los puestos de trabajo y atender de manera inmediata y por un plazo razonable el agravamiento de la crisis laboral, conforme se explicó en los considerandos de la norma a los que remito en honor a la brevedad.

A tal fin, todo despido sin justa causa que se concretó durante la vigencia del DNU 34/2019 y sus prórrogas, y que resulte comprendido en las condiciones de procedencia allí establecidas –esto es, que se trate de un despido sin justa causa y cuya contratación haya sido anterior a la entrada en vigencia de la norma– quedará subsumido en las previsiones de dicha legislación y, en consecuencia, deberá abonársele al trabajador o trabajadora afectada la doble indemnización allí establecida.

Luego, la Res. 75/2021 del Honorable Senado de la Nación declaró la validez de los decretos señalados (véase Res. 75/2021 de fecha 14/12/2021) en cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

3. En aplicación de lo expuesto al caso de autos, verifico que asiste razón al recurrente desde que el Tribunal de mérito determinó la procedencia del despido sin justa causa a tenor de lo dispuesto por el art. 245 de la Ley 20744, al considerar que no se acreditó elemento alguno que sostuviera la ruptura del contrato laboral por causa de fuerza mayor según alegó el accionado en Acta Notarial de fecha 30/04/2021, por lo que el rechazo de la indemnización prevista en el DNU 34/2019 y sus prórrogas no constituye una decisión ajustada a derecho.

Más precisamente, el trabajador ingresó a trabajar el día 06/06/2017 y fue despedido el día 30/04/2021, según notificación de la escribana García, de manera que, ante el despido sin justa causa ya analizado y cumplidos los requisitos de la citada norma de emergencia, la duplicación de la indemnización resulta procedente.

En consecuencia, se admite por la suma de pesos $392.437.50 (arts. 2 y 3 DNU 34/2019) con más los intereses correspondientes. Las costas se imponen a la accionada vencida (art. 31 CPL y 36 CPCCyT).

4. Por los argumentos desarrollados, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso extraordinario provincial se admite.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, corresponde la anulación de la sentencia dictada en los autos N° 30124 caratulados: “Moreno Julián Alfredo c/ Citroandes S.A. p/ Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

En consecuencia, corresponde admitir la demanda por la suma de pesos $ 1.043.883,47 en concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, vacaciones no gozadas del año 2020, vacaciones proporcionales año 2021, indemnización artículo 2 Ley 25323 e Indemnización DNU 34/2019 – 39/2021, con más los intereses correspondientes e imposición de costas a la accionada vencida (art. 31 CPL y 36 CPCCyT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, y conforme el principio chiovendano, corresponde imponer las costas a la recurrida vencida (art. 36 ap. I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Julián Alfredo Moreno contra la sentencia dictada en los autos N° 30124 caratulados: “Moreno Julián Alfredo c/ Citroandes S.A. p/ Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial. En consecuencia, la parte dispositiva pertinente se sustituye del siguiente modo: “1º) Hacer lugar a la demanda promovida por Julián Alfredo Moreno contra Citroandes S.A. por el cobro de los rubros indemnización por despido, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, vacaciones proporcionales año 2021, vacaciones no gozadas 2020 e indemnización DNU 34/2019 y art. 2 Ley 25323, por la suma de pesos un millón cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y tres con 47/100 centavos ($1.043.883,47) con más los intereses conforme a lo resuelto en el considerando V, todo ello en plazo de CINCO DIAS contados a partir del día siguiente de notificada la presente sentencia, vencidos los cuales sin que se haya hecho efectivo el pago, firme que sea la presente quedará expedita la vía ejecutiva correspondiente (art. 79° CPL).- 2°) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar vencida (arts. 31 y 108 CPL, 36 y concordantes CPCCyT).- 3°) Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad. 4°) DESE intervención a la Dirección de Rentas y Caja Forense.- 5°) FIRME que sea la presente, hágase devolución de la documentación acompañada. NOTIFIQUESE”.

2°) Imponer las costas del recurso extraordinario provincial interpuesto a la recurrida vencida (art. 36 inc. I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Lucas Francisco Pizarro, en su doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

NOTIFÍQUESE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro