SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 7
CUIJ: 13-05089910-6/1
CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LOMAS DE TERRADA EN J° 13-05089910-6 (010301-56994) PAVONI NELIDA GRACIELA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LOMAS DE TERRADA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a seis días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.° 13-05089910-6/1, caratulada: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LOMAS DE TERRADA EN J° 13-05089910-6 (010301-56994) PAVONI NELIDA GRACIELA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LOMAS DE TERRADA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. DALMIRO GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
Consorcio de Propietarios Lomas de Terrada, a través de apoderado, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada por la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos CUIJ: 13-0589910-6 (010301- 56994), caratulados “PAVONI, NELIDA GRACIELA C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS LOMAS DE TERRADA P/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
a. La actora interpone demanda por daños y perjuicios contra Consorcio de Propietarios de Lomas de Terrada, atribuyéndole responsabilidad por el daño moral y psíquico causado por su actuar malicioso e injurioso, en los términos de los arts. 1.716, 1.724, 1.726 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación, para que se la condene a abonar la suma de $900.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, costos y costas más intereses que se originen, desde que esa cifra es debida y hasta el momento del efectivo pago.
Afirma que el 28/2/08 el Consorcio de Propietarios Lomas de Terrada llevó a cabo una asamblea extraordinaria, motivo por el cual el Sr. Sebastián Sosa requirió la presencia de la escribana Nélida Pavoni a fin de acompañarlo en su carácter de notaria para que labre un acta de constatación de la mentada asamblea y del tratamiento que se le diera a cada uno de los puntos consignados en el orden del día.
Así fue que cuando llegaron al recinto donde se llevaría a cabo la Asamblea, la Escribana se hizo presente, junto con el requirente y el abogado Dr. Sergio Parellada, ante el Administrador del Consorcio, leyendo el requerimiento solicitado (lo que incluso fue sometido a discusión de los consorcistas).
Señala que una vez que el Consorcio se anotició del proceso que iniciaron algunos de los consorcistas el 25/11/2008, persiguiendo la nulidad de dicha asamblea extraordinaria, y autoproclamándose perjudicado por el acta labrada por la escribana Pavoni, comenzó la persecución y ensañamiento contra la actora.
Relata que en fecha 22/12/2009 el Sr. Alberto Ortubia, en su carácter de apoderado judicial del Consorcio demandado, denunció a la actora ante el Tribunal de Ética del Colegio Notarial, dando origen al expediente N°065/P-A/009, en el cual el Consorcio denunció supuestos incumplimientos normativos, como así también, discrepancias entre el acta notarial labrada y el acta elaborada por las autoridades designadas en la asamblea. El tribunal de ética resolvió absolver de culpa y cargo a la notaria y dicha resolución fue apelada ante la Suprema Corte de Justicia –Secretaría Legal y Técnica dando origen al expediente N° 75.432 caratulado: “Tribunal de Ética remite compulsa de autos N°065/C/009 “Consorcio de Propietarios de Lomas de Terrada c/ Nélida Pavoni”. En éste, el Procurador General Subrogante dictaminó: “Estimo que la actuación de la escribana se habría circunscripto a las funciones que le son propias, sin infringir reglamentación notarial, se pueda por vía civil intentar la redargución de falsedad de la misma, en cuanto en principio la misma da plena fe pública de lo constatado. Por lo expuesto, considero que la resolución del Tribunal de Ética del Colegio Notarial de Mendoza, obrante a fs. 124/131, debe ser confirmada, rechazando el recurso interpuesto”.
El 09/02/2011 el Dr. Daniel Eduardo Romano, en representación del Consorcio, formuló denuncia penal por la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica del acta notarial del 28/2/08 labrada por la Escribana Pavoni, la que dio origen al expediente penal N°: P-10.918/11 caratulado: “Fiscal c/ Pavoni Nélida p/ Falso Testimonio (Art. 275 CP)”. El Sexto Juzgado de Garantías resolvió sobreseer a la imputada el 20/11/2012. Dicha sentencia fue apelada y confirmada por la Cámara de Apelaciones el 8/4/2013 y por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 07/09/17.
Expresa que el 18/02/2011 la demandaron también civilmente en autos 102.303 caratulados: “Consorcio de Propietarios de Lomas de Terrada c/ Pavoni Nélida Graciela y ots p/ ordinario” originario del 24° Juzgado Civil, en los cuales el Consorcio pretendía redargüir de falsedad la escritura de mención. La juez civil resolvió el 11/10/2018 rechazar la demanda al expresar que el sobreseimiento en sede penal hace cosa juzgada en materia civil. El consorcio apeló dicha sentencia, la que fue confirmada el 5/8/19.
Sostiene como fundamento de su reclamo que ningún órgano ni administrativo ni judicial ha resuelto que el acta en cuestión es falsa ni hay reproche ético o jurídico a lo actuado por la escribana Pavoni; que nunca se pudo acreditar en ninguno de los tres expedientes las supuestas irregularidades o incorrecciones.
Invoca que fue sometida a tres procesos en sede administrativa, penal y civil, durante más de ocho años, con enormes consecuencias morales y profesionales, cuestionándose infundadamente su ejercicio profesional, lo que claramente afectó su reputación laboral. Denuncia haber sido víctima de calumnias e injurias por parte de la demandada y considera que se visualiza el actuar malicioso y persecutorio, sufriendo por ello daños psíquicos y morales.
Afirma que la responsabilidad del demandado surge evidente a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.716, 1.724, 1.726, 1.749 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación.
Indica que el Consorcio de Propietarios de Lomas de Terrada intentó por todos los medios descalificar la actuación profesional de la actora en la Asamblea Extraordinaria de fecha 28/2/08, alegando falacias sin fundamente alguno, cuyo único fin era resistir la acción de nulidad impetrada por algunos de los consorcistas.
Señala que todas las acciones intentadas por la demandada no tienen otro fin que intimidar a la actora y poner en tela de juicio la actuación de la profesional, cometiendo delitos contra su honor, ocasionándole daño moral y psíquico, habiendo formulado denuncias y acciones temerarias e infundadas, no habiendo podido probar nada de ello.
b) La demandada contesta demanda. Opone la prescripción de la acción y señala que la actora concurrió voluntariamente contratada por el Sr. Sosa a la Asamblea y labró un acta notarial, a pesar de la prohibición expresa de la Asamblea. Manifiesta que esa Acta discrepaba manifiestamente con los hechos sucedidos, constatados y vividos por unas 70 personas presentes en la máxima reunión del Consorcio y asentados en el acta labrada por los propietarios; que esa acta notarial confeccionada por la actora, contenía inexactitudes respecto a los votos rendidos para aprobar los puntos 2, 3 y 4 del Orden del Día, tanto en su cantidad, emisores y forma de las votaciones, en las cuales se sustentó la demanda de Nulidad de esa Asamblea; que las testimoniales rendidas en esa causa confirman todo lo expuesto; que la pericia contable ofrecida por los actores, en dicho juicio, confirma todos los hechos y contradicciones señaladas, sin que la misma haya sido cuestionada ni impugnada; que encontrándose entre los propietarios presentes algunos magistrados judiciales y abogados, se estimó que correspondía promover la investigación penal de las conductas en análisis, para el mejor y más completo ejercicio del constitucional derecho de defensa en juicio. Expresa que el ejercicio regular de tan elemental derecho humano no puede derivar en perjuicio moral al investigado, si aquel no fue promovido con culpa grave o dolo en la ponderación de las razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado, como lo establece claramente el art. 1771 C.C.C.N. Que la justificación de tales motivos o razones, fue admitida en principio por el Sr. Fiscal y por el juez de Garantías, quienes imputaron primero a la escribana Pavoni por Falsedad Ideológica y luego a su contratante Sebastián Sosa; que no invalida estas razones el posterior sobreseimiento por el beneficio de la duda, al considerar el Fiscal sorpresivamente y sin nuevas probanzas modificatorias de su opinión inicial, que no se acreditaba con la certeza suficiente la comisión de delito.
Subraya que el juez civil rechazó la demanda de redargución de falsedad considerando que los sobreseimientos en sede penal hacen cosa juzgada en sede civil, inconcebible argumentación que no fue recurrida por carecer de interés jurídico, ya que los actores en la demanda de nulidad de asamblea habían desistido del proceso y de la acción.
En relación a la antijuridicidad, señala que la conducta desplegada por el consorcio en defensa de lo establecido por la asamblea de propietarios (lo que se vio puesto en crisis por el proceso que iniciaron algunos consorcistas solicitando la nulidad de la asamblea en cuestión) no puede considerarse una acción antijurídica que genere una obligación resarcible. Resalta que el ejercicio regular de un derecho propio no puede suponer jamás un acto antijurídico.
En relación al factor de atribución, indica que no existiendo responsabilidad objetiva ni culpa atribuible al Consorcio, en virtud de las acciones judiciales que debió interponer a los efectos de validar y otorgar seguridad jurídica a las decisiones tomadas legítimamente por la Asamblea de propietarios, tampoco existe la obligación de resarcir. Ello, en cuanto su accionar se ha limitado a la utilización de herramientas jurídicas para la protección de sus derechos.
En relación al nexo causal, considera que tampoco surge de los hechos ocurridos, toda vez que la actora se colocó en una situación apta para el evento sucedido (desde el momento que acepta voluntariamente llevar adelante una actividad profesional remunerada). Añade que el hecho de habérsela sobreseído en sede penal (y por prejudicialidad en la acción civil) no implica de por sí, que se deba indemnizar.
Niega también la existencia del daño invocado por la actora. Aduce que el artículo 1771 del CCCN exige que exista “dolo o culpa grave” (esto es, que no existan razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado) al realizar la denuncia, con lo que queda descartada la denuncia culposa, que no será indemnizable. En este sentido, afirma que han sido ampliamente puestas de manifiesto las razones que asistieron al Consorcio para poner en tela de juicio el accionar profesional de la notaria y justificar que la actora estaba implicada. Manifiesta que a la actora finalmente no se le aplicó ninguna sanción y que la “colegiación profesional” implica el sometimiento voluntario a un orden deontológico especial, como así también al régimen disciplinario, desde que como auxiliar de la justicia, su actividad es asimilada al ejercicio de una “función pública”. Que la actora no puede desconocer todo ello y que los procesos permanecieron en el ámbito judicial y privado, sin trascendencia social. Impugna el rubro y monto reclamado.
c) A fs. 510 la actora contesta la excepción de prescripción y el traslado de la contestación.
d) La sentencia de primera instancia rechaza la demanda. Razona del siguiente modo:
- La acusación calumniosa prevista en el art. 1.090 del Código Civil (también legislada actualmente en el art. 1.771 del Código Civil y Comercial), consiste en una modalidad especial de la calumnia, que se materializa en una acusación ante la justicia penal, y tiene como rasgo común con aquella que existe una falsa imputación de un delito.
- Para que exista esta figura, deben concurrir los siguientes requisitos: la imputación de un delito penal de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad (o se deduzca una querella criminal), la falsedad del acto imputado, y que el denunciante haya obrado con dolo o culpa grave.
- Con relación al factor de atribución, el actual Código Civil y Comercial (inaplicable al caso de autos, pero valioso como pauta interpretativa) dispone que “en los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave” (art. 1771). Por lo tanto, se requiere de una imputación agravada; la razón de ello es que debe preservarse en todo momento el interés social en la investigación y represión de los delitos. Por ende, queda descartada la simple denuncia culposa, que no será indemnizable, a menos que haya mala intención o temeridad.
- En definitiva, deberá acreditarse por lo menos que el denunciante o querellante obró con grosera imprudencia o grave despreocupación por la verdad; por ello, deberá ser el reclamante de la reparación por daños quien pruebe que el denunciante o querellante no tenía razones justificables para creerlo involucrado en el hecho delictivo en el que se lo incriminó.
- En cuanto al factor de atribución exigido, el dolo se configura cuando el denunciante sabe que la persona acusada es inocente y sin embargo realiza la denuncia. La culpa grave, a su vez, se configura cuando se haya encarado la denuncia sin siquiera contar con mínimos elementos que pudiesen dar pie para pensar que el denunciado podría haber incurrido en la conducta ilícita. Así lo dispone la última parte del art. 1771 CCCN.
- De tal modo, el mero sobreseimiento de la actora no es prueba suficiente ni reveladora de la responsabilidad de quien efectuó la denuncia o interpuso la querella, sino que será necesario acreditar el dolo o la culpa grave de este último.
- No puede exigirse a quien denuncia que evalúe previamente la normal probabilidad de que sea acogida su pretensión, o que posea pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría del hecho, pues eso llevaría al extremo de imponerles la carga de investigar previamente los delitos.
- Se advierte, primeramente, tanto del desarrollo de los hechos invocados por las partes, como de los expedientes remitidos AEV, que la decisión del consorcio demandado de denunciar a la actora por redargución de falsedad del acta labrada en la asamblea, tiene como precedente los severos inconvenientes suscitados en dicha asamblea (que surge de la exposición de los hechos) entre algunos consorcistas; como así también, el inicio del expediente por nulidad de asamblea que tramitó en autos n°122.271 (que finalmente fue desistido de la acción y del proceso por parte de los actores)
- Por ello, se considera que tales denuncias formuladas por el consorcio demandado, aun cuando finalmente fueran rechazadas, y pese a las severas incomodidades que le generó a la escribana transitar dichos procesos, no denotan “per se” la existencia de malicia por parte de la demandada.
- El relato de los hechos en los diversos procedimientos no posee adjetivaciones, ni connotaciones injuriantes distintas de la imputación de los hechos, habiéndose limitado a señalar que las manifestaciones contenidas en el acta, no han sido coincidentes con lo que efectivamente ocurrió.
- En definitiva, de la prueba aportada fluye que la actora no ha logrado acreditar la animosidad de la demandada en la interposición de tales procesos, requisito ineludible para configurar la acusación maliciosa, y fundamentalmente para que proceda la reparación por daño (arts. 1771 CCCN)
e) Apela la actora y la Cámara admite el remedio, haciendo lugar a la demanda. Razona del siguiente modo:
- El juez de grado no se ajustó estrictamente a los términos de la litis. Por el contrario, juzgó los hechos de manera sesgada y efectuó, consecuentemente, una equivocada subsunción de los mismos en el derecho aplicable. El magistrado aseveró que no se comprobó la existencia de una acusación calumniosa y rechazó la demanda, olvidando que el planteo inicial alude a otras conductas dañinas ejecutadas por la accionada, en términos que, cuanto menos, indican un ejercicio abusivo de su derecho.
- Tanto el régimen derogado como el vigente exigen, para que proceda una demanda en concepto de “acusación calumniosa”, que medie la comprobación de un factor de atribución subjetivo agravado, requerimiento que no es exigible en el caso de calumnia simple o injuria. Planteada como quedó la litis, la cuestión no se agota en determinar si están dados los presupuestos previstos para la aplicación del artículo 1090 del CC (1771 del CCCCN), ya que las imputaciones vertidas en la demanda son más amplias y merecen ser abordadas desde otras perspectivas complementarias, para una justa resolución del caso (art. 46, inc. 9, CPCCT).
- Las denuncias que incoó la accionada contra la actora, revelan, por el marco en que se plantearon, por su contenido y por la persona de las que emanaron, que el denunciante actuó, al menos, con negligencia grave en el momento de su interposición. La accionada no pudo fundadamente inferir que la actora estaba implicada en los hechos delictivos y contrarios a la ética profesional que le atribuyeron, por la sola circunstancia de haberse hecho presente en la asamblea, a requerimiento de un cliente, en su función de fedataria, para labrar un acta. En particular, no se encuentran motivos que legítimamente pudieran haber llevado a la accionada a sospechar que la notaria actuó en la asamblea violando reglas éticas, tales como las que le prohibían asesorar a su cliente, máxime teniendo en cuenta que, quien le encomendó labrar el acta, es un abogado, que asistió a la reunión acompañado por otro profesional de la matrícula. La participación de la demandante en la asamblea del 28 de febrero de 2008 revela, por su lado, que quienes estaban allí presentes, no pudieron desconocer que la notaria actuaba en el marco de sus funciones. Se destaca además que la denuncia ante el Tribunal de Ética se hizo sin haber planteado, de manera previa, la redargución de falsedad de la actuación que hacía plena fe pública de lo constatado por la fedataria.
- Como resultado de este razonamiento se considera que quien formuló la primera denuncia debió tener plena conciencia de que, con su accionar, podía lesionar el honor de la persona denunciada; previendo esas circunstancias, debió extremar el cuidado no solo al denunciar sino también al intentar revertir la decisión del Tribunal de Ética, favorable a la notaria denunciada.
- Ocurre lo mismo con la denuncia en sede penal. El beneficio de la duda del que hizo mérito el Juez de Garantías no puede servir de escudo al denunciante para liberarlo de la responsabilidad civil que le cabe por su conducta antijurídica y reprochable. Por el contrario, en dicha sede se puso de manifiesto la ausencia de elementos incriminatorios que obraran en contra de la denunciada con relación al delito de falsedad ideológica que se le imputó.
- A modo de síntesis, se juzga que no solo la primera denuncia, sino también la acusación criminal, fueron deducidas, si no con dolo, al menos con temeridad o descuido extremo, reveladores de una negligencia ‘grave’ atribuible al denunciante.
- Otro tanto ocurre con la demanda civil, que resultó desestimada por virtud de los consabidos efectos propios de la prejudicialidad penal (sic), llamativamente soslayados por quien planteó aquel juicio contra la Notaria Pavoni.
- En la mejor posición para la accionada, aun cuando se aceptaran sus alegaciones relativas a que su accionar obedeció a una estrategia jurídica legítimamente diseñada en defensa de sus intereses, existen múltiples circunstancias probadas que demuestran el abuso en que incurrió al insistir en la prosecución de esas causas, pese a todas las decisiones que le fueron adversas y pese, también, a que había desaparecido todo interés legítimo de su parte en mantenerlas vivas.
- Se comparte la argumentación de la quejosa consistente en que, si lo que impulsó a la accionada a demandar y a denunciar fue la defensa de sus intereses ante el conflicto suscitado por la promoción de los autos Nro. 102.271 (nulidad asamblearia), esa razón desapareció el día 28/10/2012, cuando quienes demandaron desistieron del proceso y de la acción, cerrándose toda posibilidad de reapertura del debate.
- Ese argumento es irrebatible y dirimente, por sí, para acoger la demanda, en tanto refleja que el accionar de la demandada, cuanto menos a partir de la fecha indicada, fue abusivo.
- El pedido de elevación a juicio como querellante en la causa penal -en oposición al sobreseimiento que había peticionado la Fiscal de Instrucción-, la apelación que planteó en cuanto al sobreseimiento dictado por el Juez de Garantías y el Recurso de Casación que interpuso contra la decisión adversa de la Cámara, son hechos reveladores de un comportamiento desviado y contrario a la buena fe, que dan a la víctima derecho a obtener la reparación pretendida, aun si -contrariamente a lo que se opina- se estimara que las denuncias no fueron deliberada y sistemáticamente dañinas o ejecutadas con culpa grave.
- Sin perjuicio de que en estos casos pueden hacerse regir otras normas, siempre será dable también apelar a la regla consagrada en el art. 1071 del Código Civil (9 y 10 del ordenamiento vigente) para fundamentar una condena a indemnizar. Se reitera que las imputaciones que la accionante formuló a la demandada no se limitan a las denuncias en sí, sino a la prolongación temporal que tuvieron las conductas lesivas de su honor, pese al resultado que aquéllas obtuvieron en distintas sedes y pese, también, a la falta de interés legítimo en mantener a su parte sujeta a los procesos tras el desistimiento de los actores en la causa Nro. 102.271.
- No lleva razón la demandada cuando afirma que se limitó a efectuar un ejercicio funcional de su derecho a denunciar o a demandar, ya que la prueba demuestra que no fueron ejercidos en adecuada concordancia con los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, sino que los contrarió, en abierta violación a la regla de la buena fe, causando daño por afectación al honor.
- En cuanto al monto del perjuicio causado, la actora reclamó reparación por “daño moral” la suma de $ 900.000, sujeto a lo que resultara de la prueba y de la justipreciación judicial. Al alegar, lo incrementó a $ 2.000.000, suma que se estima adecuada conforme la prueba rendida y el derecho aplicable.
- La reparación del daño extrapatrimonial involucra una deuda de valor. Por eso y por virtud del principio de reparación plena, no solo es factible sino imprescindible que se cuantifique el menoscabo a valores reales.
- Según la Corte Nacional, el reclamo de daño moral no necesita de prueba directa en los casos de delitos contra el honor, ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima ((17/02/2004, “Lescano”, JA 2004-II-210). La actora se vio sometida por largos años a una pluralidad de procesos iniciados por la accionada, con la consabida incertidumbre y preocupación que este tipo de trances acarrea para cualquier persona y el impacto significativo que los sucesos pudieron tener para la pretensora, en su rol de notaria.
- Las periciales practicadas fortalecen esta convicción. Por ello, la reparación debería razonablemente servir para cubrir un viaje de quince días por el interior del país para la actora y su hija -incluyendo aéreos, hotel y gastos- o bien para solventar refacciones necesarias en su morada o en la oficina en la que tiene instalada su escribanía.
Contra esta decisión se alza la demandada, mediante el recurso formalmente admitido.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Critica que la sentencia tome el hecho del desistimiendo de los actores en el juicio “MARCOS, ANDREA VERONICA Y OTS. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE, LOMAS DE TERRADA S/ CUEST. DERIV. LEY 13.512 (P. HORIZ)”, como un límite hasta el cual su parte debió esgrimir sus defensas, ya que tales desistimientos no se efectuaron todos el 28 de octubre de 2012, ni todos fueron de la acción y del proceso (fs. 483 a 493), reconociendo la terminación del juicio por la demandada recién el 22 de octubre de 2013 (fs. 513).
Apunta que el pedido de elevación a juicio, fue presentado por el letrado del Consorcio antes de que se tomara conocimiento de los desistimientos que la sentencia considera cumplimentados y firmes en fecha 28 de octubre de 2012 y que la apelación del sobreseimiento por el beneficio de la duda, también fue anterior a que quedaran firmes los desistimientos.
Por ello, quedaría como “hecho revelador” de un supuesto ejercicio abusivo del derecho, el recurso de Casación presentado por el Dr. Romano en fecha 06 de mayo de 2013, que fue rechazado el 07 de septiembre de 2017.
Expresa que además se encontraba en trámite el juicio por redargución de falsedad, el que se encontró suspendido hasta la resolución del recurso de casación, y que el juez civil, en octubre de 2018, desestimó la demanda “por no poder en sede civil revisar lo afirmado por el juez penal”.
Indica que la consecuencia inmediata de dichos desistimientos es que el acta de Asamblea que llevó a cabo el Consorcio es plenamente válida, por lo que continúan existiendo dos instrumentos de un mismo hecho con diferencias en lo que se decidió en el acto asambleario.
Reprocha que se haya receptado el relato de la actora relativo a la supuesta actitud del Consorcio de perseguir éticamente a la escribana con base en la denuncia de un “falso hecho”, cuando tal hecho ha sido confirmado en las reiteradas declaraciones obrantes en los autos N° P-10.918/11 “Fiscal c/Pavoni Nélida p/ Falso Testimonio (Art. 275 CP)”, donde prestaron declaración testimonial mas de 30 personas.
Aclara que el acta que redactó la escribana Pavoni contenía hechos que se contradecían con el Acta de Asamblea emanada del Consorcio de fecha 28/02/2008, y que por ello su parte formuló la denuncia ante el Tribunal de Ética.
Que ante la falta de resolución del Tribunal de Ética, formuló la denuncia penal y no antes de aguardar un tiempo suficiente para que emitiera resolución dicho órgano de contralor colegiado (más de un año), pero a riesgos de la prescripción de la acción, se instruyó al profesional asesor del Consorcio a fin de que impulse las acciones correspondientes.
Inmediatamente se interpuso también demanda civil de redargución de falsedad del acta notarial de fecha 28/02/2008. Que con posterioridad a la interposición de la denuncia penal y de la demanda civil de redargución de falsedad, se expidió el Tribunal de Ética del Colegio Notarial que absolvió a la actora de sanciones disciplinarias.
Se queja de que la sentencia tenga en cuenta las condiciones en que el acto asambleario se desarrolló, el embate que habría generado la presencia de la actora en la reunión en orden a labrar el acta que se le había encomendado o sus condiciones personales, puesto que la base de su reclamo es a partir de la denuncia del Consorcio en el Tribunal de Ética.
Rechaza que se tengan por probados los presupuestos de malignidad, dolo o culpa grave del consorcio, exigidos por el art. 1771 del CCCN.
Alude a las declaraciones testimoniales vertidas en los autos N°102.303 “Consorcio Lomas de Terrada C/Nelida Pavoni P/ Ord.” y en la causa penal N°10.918/11 como demostrativas de que tuvo razones suficientes para denunciar.
Concluye que no procede la acción resarcitoria si la imputada fue sobreseída por el beneficio de la duda, ya que de tal beneficio surge la conclusión inevitable que no sólo existían motivos justificables de la denuncia/querella sino que claramente, y sin posibilidades de ulterior discusión al respecto, implica que aún al final del camino procesal penal transitado permanecen subsistentes, o existen, esos motivos razonables en el ánimo y espíritu del Juzgador, ya que no obtuvo el sobreseimiento definitivo puro y simple sin ningún margen de duda razonable. Señala que esta resolución fue consentida por la actora y que, por tanto, lejos está de ser probado el dolo o culpa grave del denunciante, definido como la inexistencia de razones justificables para creer que la actora estaba implicada en el ilícito investigado.
Considera que esta conclusión deriva ineludiblemente del mismo principio de prejudicialidad invocado por el sentenciante civil cuando resolvió la redargución de falsedad.
Bajo el título “Falta de jurisdicción”, señala que la sentencia no puede exceder el ámbito que las partes han sometido a su conocimiento en la discusión planteada en la Alzada, ya que el Sr. Juez de primera instancia no abordó los ítems correspondientes al supuesto daño moral impetrado, su existencia, factor de atribución y cuantía, por lo que no pudo ser resuelto por la sentencia criticada.
Solicita que en el caso de no hacerse lugar a su recurso, deberá disponerse que vuelva al Juez de Grado para que resuelva al respecto y restaure las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso.
En subsidio, impugna el rubro daño moral admitido, ya que no existen elementos objetivos que lo avalen, y menos aún que fuera derivado o atribuible a la actividad judicial que desencadenó el acta notarial elaborada por la actora.
Reprocha que la actora no haya presentado Historia Clínica que refleje o contenga haber sido tratada durante esos años por algún trastorno o patología psicológica o psiquiátrica, certificado médico expedido en esos años acreditando algún diagnóstico, pronóstico o tratamiento sugerido en tal sentido, a la vez que no ha presentado testigo alguno profesional que pudiera testimoniar algo tan simple como haberla atendido en alguna oportunidad durante esos largos 10 años, la cual constituye un elemento obligatorio conforme lo establece el Art. 12 y cc. de la Ley 26.529 de salud pública, y sin la cual es imposible arribar a conclusiones ciertas de las patologías y evoluciones del paciente a través del tiempo. Recuerda que desistió de la testimonial de la psicóloga Lic. Wajnerman, de la cual no acompañó algún certificado o constancia de haberla atendido alguna vez.
Indica que de la lectura de los informes periciales arrimados se evidencia claramente la reiteración del relato de la escribana Pavoni vertido en su texto de demanda, para procurar una indemnización, realizados a partir de una sola sesión con los profesionales.
Dice que mucho más natural y previsible que los hechos narrados por la perito psicóloga es, para una profesional escribana pública, la posibilidad de ser cuestionada en su accionar profesional cuando actúa inter-partes en situaciones de conflicto evidente.
Postula que la actora no reclama ni invoca haber padecido un daño material o económico, ni físico, persiguiendo sólo la satisfacción de un daño moral, debiendo ser desestimado por ser éste accesorio de aquél.
Refiere que el simple sometimiento a uno o varios procesos judiciales, aún penales, no genera un derecho indemnizatorio por sí mismo, pues ese es el modo civilizado de dirimir los conflictos. Más aún cuando no hubo ni privación de la libertad, ni incomodidades procesales, ni trámites de verificación de presencia domiciliaria, ni tampoco publicidad ni notoriedad de estar transitando las vías judiciales disponibles por el orden jurídico permaneciendo todo ello en el ámbito propio inter-partes.
Critica la cuantía del daño, en cuanto se ha reconocido un monto mayor al reclamado en la demanda y que no guarda relación ni proporcionalidad con los ingresos y estilo de vida de la actora, aspecto respecto al cual la actora no acompañó prueba alguna. Tampoco tiene relación el importe con el fundamento de valor dado por la sentenciante toda vez que manifiesta que el mismo debería cubrir un paseo reparador de ella en compañía de su hija de unos 15 días por el interior del país, pero la suma que resulta aplicando más los intereses supera largamente triplicando cuando menos lo necesario para esos fines, de donde se desprende una cuantificación sin fundamento verdadero alguno.
b) Contestación del recurrido.
Recuerda que el caso analizado no es el típico de daños sino uno especializado, el reclamo de daño extrapatrimonial derivado de acusaciones calumniosas en los términos del art. 1090 del Código de Vélez y actual art. 1771 del CCCN, señalando que la recurrente ha dedicado casi la totalidad de sus esfuerzos a cuestionar y poner en duda (nueva e inoportunamente) la conducta de la Escribana Pavoni en su intervención en la asamblea extraordinaria de consorcio de fecha 28 de febrero de 2008. Considera que hay un vicio de congruencia, echando mano a diversos argumentos para introducir en esta etapa extraordinaria nuevas cuestiones que le están vedadas por no haber sido debidamente planteadas en las instancias de grado. También postula que la quejosa reedita cuestiones ya zanjadas por el Tribunal de Ética del Colegio Notarial. Remarca que una denuncia en sede administrativa (Tribunal de Ética) es absoluta y notoriamente ajena a la defensa de los intereses del consorcio demandado y que no es un medio idóneo para cuestionar la validez jurídica de un instrumento público, por lo que su sola existencia acredita una conducta dolosa o gravemente culposa. Lo propio refiere de la denuncia penal, la que demoró inútilmente el dictado de la sentencia civil, único medio para declarar la invalidez de la escritura.
Reconoce que si bien la actora fue sobreseída en los términos del art. 353 inc. 5 del CPP, ello en manera alguna implica un sobreseimiento por el beneficio de la duda, como sostiene erróneamente la contraria. El sobreseimiento ocurre en una etapa previa al juicio (instrucción), mientras que la absolución por beneficio de la duda opera únicamente en etapa de juicio. En el caso, la imputación formal ni siquiera llegó a etapa de juicio, pues así lo sostuvo la Fiscal de Instrucción, el Juez de Garantías y la Cámara de Apelaciones. El fundamento del sobreseimiento del art. 353 inc. 5 del CPP no es otro que la ausencia de prueba para sostener una elevación a juicio o para prorrogar el plazo de producción de prueba (prórroga extraordinaria); y no el “beneficio de la duda”. Es decir, en las actuaciones penales la prueba producida por la fiscalía y la querella ni siquiera permitieron una elevación a juicio.
Argumenta que en los 5 meses de hechos dañosos que la recurrente alega que se realizaron en los años 2012 y 2013 obligaron a su parte a continuar siendo sometida a tres procesos judiciales por más de seis (6) años, hasta el año 2019 en que quedó firme la sentencia civil.
Expresa que si bien asiste razón a la demandada en señalar el error de su parte al denunciar como fecha de los desistimientos el 28 de octubre de 2012, cuando en realidad el desistimiento total se produjo el 05 de diciembre de 2012, ocurrieron otros hechos con posterioridad que constituyen la actividad dañosa (no desistir de la apelación penal, fundar su recurso, interponer la casación y mantenerla hasta la sentencia definitiva). Añade que la fecha que menciona del 26/10/2013 tampoco debe ser acogida, ya que fue consecuencia del accionar dilatorio de la allí demandada.
Destaca que si bien no fueron tachados los testimonios sobre los cuales la recurrente pretende demostrar la inexistencia del factor de atribución, ello no significa consentimiento de su parte a la veracidad de las declaraciones. Manifiesta que tales testigos eran aliados del consorcio, por lo que no luce razonable estar a sus dichos.
c) Dictamen Procuración.
Aconseja el rechazo del recurso, por no haberse demostrado los vicios que se le endilgan al fallo recurrido.
III.-LA CUESTION A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria la sentencia que condena al Consorcio demandado a pagar a la escribana actora los daños y perjuicios sufridos a raíz de la denuncia formulada en su contra ante el Tribunal de Ética del Colegio notarial, en sede penal (por falsedad ideológica de instrumento público) y en sede civil (demanda por redargución de falsedad), todas con resultados favorables a la accionante. Para el caso de resolverse negativamente esta cuestión, deberá examinarse si la Alzada incurrió en exceso de jurisdicción al abocarse a determinar la existencia y cuantía del daño moral reclamado y por último, si resulta arbitrario lo decidido en este aspecto.
IV.- SOLUCION AL CASO.
a) Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.
Tiene dicho este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176). Por estos motivos, no puede tacharse de arbitraria una resolución simplemente por resultar contraria a las pretensiones del recurrente. Cuando la sentencia se encuentra debidamente fundada y la valoración de los elementos de juicio se ha realizado conforme las reglas de la sana crítica racional, aunque no se pronuncie expresamente respecto de algún hecho o material probatorio, no puede hablarse de arbitrariedad.(LS 418-235; 423-184).
Por lo demás, determinar si hubo o no abuso de derecho es una cuestión de hecho, reservada por tanto a los jueces de grado, salvo manifiesta arbitrariedad. (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios y tendencias en torno al abuso del derecho en Argentina, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, N°16, p. 283)
Es bajo estas pautas y conforme los principios rectores apuntados, que debe analizarse la queja de la recurrente a los fines de dilucidar si se encuentra o no suficientemente acreditada la arbitrariedad denunciada.
b) Aplicación de estas pautas al caso en análisis.
1) Como aclaración preliminar, señalo que ha quedado fuera de discusión, por no ser materia de agravios ante esta Sede, el marco jurídico normativo en que la sentencia subsume los hechos ventilados y resuelve en definitiva la contienda, acudiendo a la figura del abuso del derecho para fundamentar la condena a indemnizar.
En relación a esta figura, se ha sostenido que con su estudio “nos atrapa una empinada pieza del arsenal jurídico, una herramienta que, con sabor a útil pero huidizo estándar, anuncia varias rebeldes y complicadas manifestaciones del Derecho vivido.” (Morello, Augusto M., El “abuso del derecho”. Nuevas dimensiones y diferentes perspectivas. En Derecho privado, Ameal, Oscar J. (Dir.), Gesualdi, Dora Mariana (Coord.), Homenaje a Alberto J. Bueres, Hammurabi, Bs. As., 2001, p. 51)
Ello da cuenta de la naturaleza de concepto jurídico indeterminado de la figura en análisis, cuyo contenido necesariamente debe ser determinado por el juzgador teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, tarea que ajustándose a las exigencias de la sana crítica y de fundamentación de las decisiones, no puede ser revisada en la instancia extraordinaria, salvo manifiesta arbitrariedad. (cfr. CSJN, Fallos: 330:834)
En cuanto a los contornos del instituto, se ha indicado que “El abuso del derecho no se caracteriza por la intención de perjudicar, sino simplemente por una desviación de la finalidad del derecho. Él se concretiza por la ausencia de un móvil o motivo legítimo del acto abusivo (Le Tourneau, Philippe-Cadiet, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1998, p. 782, N°3153, citado por Trigo Represas, Felix A., Lopez Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, T. I, La Ley, Bs. As., 2004, p. 260) .
Todas las ideas del abuso se sustentan en una apreciación relativa al modo en que el titular ejerce el derecho. Así, se dice que es abusivo el ejercicio de un derecho con la sola intención de dañar, o sin interés alguno, o con culpa, o contrariando los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Nuevas fronteras del abuso de derecho (Situaciones jurídicas lesivas de libertades. Tutela del Mercado y amparo), LL 1995-E, 593).
De ahí las famosas palabras de Josserand, cuando afirma que los derechos subjetivos "tienen una misión social que cumplir, contra la cual no pueden rebelarse; no se bastan a sí mismos, no llevan en sí mismos una finalidad, sino que ésta los desborda al mismo tiempo que los justifica; cada uno de ellos tiene su razón de ser, su espíritu del cual no podrían separarse. Si pueden ser utilizados no es en atención a un objeto cualquiera, sino únicamente en función de su espíritu, del papel social que están llamados a desempeñar; no pueden ser ejercitados sin más ni más, sino a sabiendas, para un fin legítimo y por razón de un motivo legítimo". (JOSSERAND, Louis, Derecho Civil, t. I, Volumen I, Ejea, Buenos Aires, 1950, pp. 153 y 154, citado por Prieto Molinero, Ramiro J., Las tres dimensiones axiológicas del abuso del derecho, LL 2010-E, 1210. cfr. también: Warat, Luis Alberto, Abuso del Derecho y lagunas de la ley, Abeledo Perrot, Bs. As., 1969; Condorelli, Epifanio J.L., El abuso del derecho, Editora Platense, La Plata, 1971; Peral, Santiago J., Reflexiones sobre el abuso del derecho en el Código Civil y Comercial, Revista Código Civil y Comercial, 2016, N°7, p. 139).
2) La sentencia de Cámara, luego de mencionar los hechos en base a los cuales considera que el denunciante actuó con negligencia grave en el momento de la interposición de las denuncias, señala que -aun cuando se aceptara que la promoción de tales denuncias obedeció a una estrategia jurídica de la demandada legítimamente diseñada en defensa de sus intereses- existen múltiples circunstancias que demuestran el abuso en que incurrió al insistir en la prosecución de esas causas, pese a todas las decisiones que le fueron adversas y pese, también, a que había desaparecido todo interés legítimo en mantenerlas vivas.
En este punto, postuló el siguiente argumento como dirimente para acoger la demanda: si lo que impulsó a la accionada fue la defensa de sus intereses ante el inicio de la acción que pretendía la nulidad asamblearia -en la que se ofreció como prueba el acta impugnada-, esa razón desapareció el día 28/10/2012, cuando quienes allí demandaron desistieron del proceso y de la acción, cerrándose toda posibilidad de reapertura del debate, lo que evidencia que, cuanto menos a partir de esa fecha, el accionar de la demandada fue abusivo.
Aclaró que en estos casos, para fundamentar una condena, siempre se puede apelar a la regla consagrada en el art. 1071 del Código Civil (arts. 9 y 10 del ordenamiento vigente), reiterando que las imputaciones que la accionante formuló no se limitan a las denuncias en sí, sino a la prolongación temporal que tuvieron las conductas lesivas a su honor, pese al resultado que obtuvieron en distintas sedes y pese, también, a la falta de interés legítimo en mantener a su parte sujeta a los procesos tras el desistimiento de los actores en la causa Nro. 102.271 por nulidad de asamblea.
El recurrente se queja del argumento calificado de dirimente señalando que no todos los desistimientos en el proceso por nulidad de la asamblea tuvieron lugar el 28/10/2012, ya que se iniciaron en dicha fecha pero el reconocimiento de la terminación del juicio recién tuvo lugar el 22 de octubre de 2013.
Analizadas las constancias de ese expediente, se advierte que el último desistimiento tuvo lugar el 5/12/12 (fs. 499). Ese mismo día se había ordenado la remisión del expediente al Sexto Juzgado de Garantías (fs. 498) por lo que dicho escrito quedó como suelto. Recibido nuevamente el expediente el 19/04/2013, se proveyeron los escritos presentados en el ínterin y se llamaron autos para resolver la reposición que había sido planteada por el Consorcio demandado. El 30/04 el accionado desistió de ese recurso y el 07/05 solicitó se dicte sentencia en los términos peticionados. El 10/5 el Tribunal requirió aclaraciones y el 22/10 el accionado las ofreció, dándose por terminadas las actuaciones el 31/10/13 (fs. 515)
En virtud de ello, asiste razón al recurrente, como reconoce el recurrido, en cuanto a que no es el 28/10/12 la fecha en que los actores del proceso por nulidad desistieron del mismo, y por tanto no sería correcto el momento que la Cámara toma como límite para considerar regular el ejercicio de su derecho. Sin embargo, ello no conduce a considerar arbitrario el razonamiento que juzgó abusivo el ejercicio del derecho a denunciar y demandar, en tanto se observa que, igualmente, el impulso de la causa penal se extendió incluso después de desaparecer el interés que fuera invocado por el propio accionado al contestar la demanda.
En efecto, se observa que en dicha oportunidad procesal, el Consorcio recurrente indicó que en el proceso por nulidad de la asamblea se produjo prueba documental que revelaba notorias diferencias con lo ocurrido, lo que motivó que se solicitara la intervención judicial para que se investigara el delito de falsedad ideológica. Luego afirma que en sede civil, y atento los derechos vulnerados de la Asamblea y el conflicto respecto de las decisiones allí surgidas, el Consorcio planteó la redargución de falsedad del instrumento notarial. Más adelante, señala que, no obstante no haber estado de acuerdo con la sentencia civil que rechazaba su demanda por redargución de falsedad, no la apeló por considerar ya abstracto su tratamiento e innecesaria su revocación, habida cuenta del desistimiento de la acción y del proceso por parte de todos los actores en la acción de nulidad de la Asamblea (cfr. fs. 471, 472, 476, 482 del expediente electrónico)
Tales afirmaciones, realizadas por el propio recurrente, denotan con toda claridad el interés que oportunamente lo había motivado a interponer las denuncias en las diferentes sedes: la defensa de los intereses del consorcio, los que se encontraban amenazados a raíz del inicio de la acción de nulidad asamblearia.
Establecido ello, se observa que luego del 5/12/12 -fecha en que desistió el último de los actores en el juicio por nulidad de la asamblea-, y aun cuando formalmente no se hubiera decretado la finalización de las actuaciones (al único efecto de la cuestión de costas en relación a los actores Sosa y Alvarez), el consorcio accionado siguió impulsando las actuaciones que promoviera: informó el recurso de apelación que había planteado en sede penal (5/2/2013) y luego, ante la decisión adversa dictada el 08/04/2013 por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, interpuso el 06/05/2013 recurso de Casación ante la Corte provincial, el que fue resuelto el 07/09/2017.
En base a tales antecedentes, y más allá de que se coincida o no con la solución en definitiva adoptada, no puede tacharse de arbitrario el razonamiento expuesto en la sentencia relativo a que, luego de determinado momento, el accionar de la demandada fue abusivo por carecer ya de interés legítimo en continuar impulsando los procesos que había iniciado en defensa de sus derechos. En efecto, la decisión fundamenta suficientemente su postura en las constancias de la causa, de las cuales extrae que, en función de las motivaciones expuestas por la propia accionada para interponer denuncias, al menos a partir de ese límite temporal no medió un ejercicio regular de su derecho. Ello así, aun cuando pueda existir un error en la fecha señalada, ya que igualmente existieron actuaciones posteriores a la fecha del desistimiento de todos los actores en el juicio por nulidad.
La solución adoptada coincide con la jurisprudencia que señala que los derechos merecen plena protección cuando su titular los ejercita en forma normal y racional, movido por intereses serios y legítimos y dentro de la finalidad para la cual el ordenamiento jurídico les reconoce categoría de derechos. (CNCivil, Sala F, 28-6-85, JA 1986-III, 81, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit, p. 211). También coincide con la doctrina citada en el punto 1) de este Capítulo.
Por lo demás, se advierte que la sentencia impugnada toma en cuenta no sólo aquella circunstancia (falta de interés legítimo), sino también la profusión desmesurada de vías legales para la defensa de los alegados derechos (vía administrativa, civil y penal), y la insistencia en recurrir las decisiones que resultaban adversas ante las instancias superiores aun después de desaparecido aquel interés, razonamientos que, más allá de que puedan o no compartirse, no pueden ser tildados de arbitrarios, ilógicos ni absurdos, en tanto existen razones objetivas y apoyadas en las pruebas incorporadas que llevaron al juzgador a decidir en ese sentido.
Los agravios que tienden a demostrar que su parte tuvo razones suficientes para denunciar, en base a las declaraciones testimoniales vertidas en los diversos procesos y en el resultado de la denuncia penal que sobreseyó a la imputada por el beneficio de la duda, resultan inidóneos para conmover los fundamentos en base a los cuales se ha decidido la condena a indemnizar: el ejercicio abusivo de su derecho al menos con posterioridad al desistimiento de los actores en la causa por nulidad de la asamblea.
Las circunstancias particulares de esta causa y los motivos brindados por la sentencia impugnada para condenar a la recurrente, la distancian significativamente de la plataforma fáctica que fue analizada por esta Sala en el precedente “Gil, Horacio”, en el que se decidió desestimar la demanda incoada por un profesional del derecho en contra de quien fuera su cliente, por los daños y perjuicios que invocaba haber sufrido como consecuencia de una denuncia formulada por éste ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza, en la cual había resultado absuelto. (esta Sala, 26/10/2018)
La diferencia radica en que, en aquel caso, se examinaba regularidad del ejercicio del derecho a denunciar entre quienes habían mantenido una relación profesional (cliente y abogado), mientras que en ésta se examina esa misma temática entre personas que no celebraron ningún contrato de servicios profesionales.
Además, tal como se ha indicado a lo largo de este voto, en esta causa la condena se basó en la profusión desmesurada de vías legales intentadas en contra de la escribana y fundamentalmente, en la insistencia en recurrir las resoluciones adversas al recurrente, aún después de haber perdido todo interés, extremo que tampoco se verificaba en el precedente.
En virtud de todo cuanto hasta aquí se ha expresado, se concluye que el recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad que le endilga al fallo, el que debe ser mantenido como acto jurisdiccional válido.
2) Ingresando en la segunda cuestión, se advierte que la sentencia no ha incurrido en el exceso de jurisdicción que denuncia el recurrente, por lo que el agravio planteado también debe ser desestimado.
Ello así, en tanto la apelación devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción y quedan sometidos implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por las partes, aun cuando la sentencia anterior no los hubiera examinado como consecuencia del sentido de la decisión.
El tribunal superior se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes. Esta amplitud de conocimiento por parte del tribunal de alzada es una de las características que convierten a la apelación en un recurso “ordinario”, y permite a aquél conocer ex novo de todas las cuestiones controvertidas, pudiendo incluso utilizar distintos fundamentos a los invocados por las partes y por el juez de primera instancia. (cfr. LOUTAYF RANEA, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. 1, Astrea, Bs. As., 1989, p. 74/79; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, Editora Platense SRL, La Plata, 1985, p. 419). (esta Sala, causa N.° 13-00686571-7/1 “Fiscalía de Estado”, 02/03/2023)
En virtud de ello, la Alzada se encontraba habilitada para, luego de revocar el fallo que rechazaba la demanda, haciendo lugar a la misma, examinar la cuestión relativa a la procedencia del daño y su cuantía, cuestión que lógicamente no había sido examinada por el juez anterior por haber desestimado la pretensión.
3) En cuanto a la procedencia del rubro daño extrapatrimonial, se observa que la sentencia impugnada, en orden a justificar la procedencia del rubro, citó jurisprudencia de la Corte Nacional según la cual “El reclamo de daño moral no necesita de prueba directa en los casos de delitos contra el honor, ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima” (17/02/2004, “Lescano”, JA 2004-II-210, TR LA LEY 20041424).
También valoró, en orden a cuantificar el rubro, que la actora se vio sometida por largos años a una pluralidad de procesos iniciados por la accionada; reconoció la incertidumbre y preocupación que este tipo de trances acarrea para cualquier persona y el impacto significativo que los sucesos pudieron tener para la actora, en su calidad de notaria. Añadió que las periciales practicadas fortalecen su convicción, en cuanto a las condiciones personales de la víctima y las secuelas que dejaron los hechos ventilados en la causa en la personalidad de la accionante.
En consecuencia, despachó la condena por la suma de $2.000.000 cuantificados al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, con más los intereses que establece.
En primer lugar, se observa que tal como postula el fallo impugnado, la Corte Nacional ha empuñado el criterio mencionado, por lo que el agravio relativo a la improcedencia del rubro por carecer de pruebas, además de que no responde a las constancias objetivas de la causa como más adelante explicaré, no resulta suficiente para habilitar el recurso, en tanto la decisión se sustenta en dicha jurisprudencia y el recurrente no ha invocado ni demostrado motivos suficientes que habiliten a apartarse de ella.
Este criterio también es avalado por la doctrina especializada (Zavala de González, Resarcimiento de Daños, Daños a las personas, T. 2c, Hammurabi, Bs. As., 1994, p. 531). “Es comprensible el particular padecimiento de quien se sabe investigado por la autoridad, es sometido a proceso, etc.” (Zavala de González, ob. cit., p. 356)
Además, se verifica que las pruebas arrimadas corroboran la existencia del daño y la razonabilidad de la suma concedida, la que no luce exorbitante ni absurda, únicos supuestos que habilitarían el recurso en trato. Al respecto, cabe recordar que “dada la especial naturaleza de la indemnización reparadora de las consecuencias no patrimoniales -la que no responde a pautas aritméticas o parámetros objetivos- y atento que nos encontramos en una instancia extraordinaria, de carácter eminentemente excepcional, no corresponde modificar el importe concedido por ese concepto, salvo que se advierta una manifiesta arbitrariedad, ilogicidad o irrazonabilidad en la suma concedida, una discordancia insoportable y absoluta entre el monto justipreciado por el Tribunal recurrido y el sufrimiento cuya indemnización se pretende. (Expte. N° 13-03586362-6/1, “Gobierno”, 12/08/2019; Expte. Nª 13-00673144-3/1, “C. M. B.”, 13/11/2019, LS599-049. En el mismo sentido: Expte. 93359 “Beckerman”, LS399-152).
En virtud de estas pautas, el monto reconocido en la sentencia impugnada no debe ser revisado por este Tribunal, salvo que se evidencie con toda claridad una patente absurdidad en la suma otorgada, desprovista de cualquier fundamento que la justifique, lo que, a mérito de los fundamentos en base a los cuales la decisión ha cuantificado el daño, no ha ocurrido en el caso.
Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que se ha rendido una pericia psicológica, la que da cuenta, a partir de las técnicas descriptas, de la existencia de un cuadro psicopatológico consolidado (ansiedad, trastornos de sueño, alteración en la memoria, afecciones en la autoestima, proyecto de vida, etc.), causado por los hechos que motivan este pleito, reconociendo un 10% de incapacidad. El informe también recomienda tratamiento psicológico, con el fin de disminuir la sintomatología descripta, aunque reconoce que hay secuelas que permanecen más allá de los tratamientos, dejando marcas en el psiquismo y en la emocionalidad.
Si bien esta pericia fue impugnada por la accionada recurrente, las observaciones fueron satisfactoriamente contestadas por la experta, observándose que sus conclusiones fueron elaboradas a partir de los procedimientos que describió, la historia personal de la evaluada y los datos del expediente. En definitiva, el informe luce fundado, razonado y apoyado en la bibliografía citada, por lo que no corresponde apartarse de él.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que en materia de apreciación de prueba pericial, si el dictamen del perito aparece fundado en principios técnicos y no hay otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptarlo, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales (causa N°13-00672301-7/1, “Martinez…”del 11/09/2017; “Alvarez Gallardo”, 12/08/2021).
Tampoco lucen arbitrarios los razonamientos que ponderan la afectación al honor en función de la profesión de la actora. Debe tenerse en cuenta que entre las facetas valiosas de la personalidad y susceptibles de ofensa al honor, se encuentra no sólo el comportamiento ético sino el honor profesional, tomado en el sentido amplio de capacitación y posibilidades de ciertos rendimientos individual o socialmente útiles, sin limitarse a las llamadas profesiones liberales. (cfr. Zavala de González, ob. cit., p. 491)
El hecho de que las denuncias no hayan adquirido publicidad, permaneciendo en el ámbito inter-partes, no impide reconocer el derecho a ser indemnizado por la afectación del derecho al honor, bien jurídico protegido que se pone en juego en casos como el presente. Se ha definido a este derecho como “la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”. (De Cupis, Adriano: I diritti della personalità, Giuffrè, Milano, 1959.) La definición abarca tanto el llamado honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto, como el subjetivo, representado por la autovaloración o aprecio por la propia dignidad. La consideración social, el respeto y aprecio de terceros, unido al sentimiento o conciencia de la propia dignidad son elementos expuestos a la ofensa y requieren de la tutela del ordenamiento. (esta Sala, causa nº 13-00596413-4/1 “Bastán”, 16/12/2019).
En consecuencia, puede existir afectación al honor susceptible de ser indemnizado, aun cuando las denuncias no hayan trascendido al ámbito público, sin perjuicio de que la divulgación podría agravar el daño (Zavala de González, ob. cit. p. 525)
La crítica dirigida a cuestionar que el monto otorgado es superior al reclamado en la demanda, tampoco puede tener favorable acogida. Este Tribunal ha señalado que la cuantificación del daño en un monto superior al reclamado en la demanda, efectuado de conformidad a las pruebas rendidas en la causa y las consideraciones particulares de la víctima, no violenta el principio de congruencia, en tanto se trata de una obligación de valor (art. 772 CCCN) cuya determinación numérica exige ponderar los principios de realidad económica y reparación integral, en orden a cumplir con mandatos constitucionales y convencionales. (causa 13-00506081-2/2, “Sanchez, Claudia”, 30/08/2016; causa n°13-03631377-8/1 “Alvarez Gallardo”, 12/08/2021). Ello así, máxime cuando el monto reconocido fue el peticionado por la actora al formular alegatos.
Por lo demás, la sentencia ha tenido en cuenta los lineamientos dispuestos por el art. 1741 del CCCN, indicando que el monto concedido debería servir razonablemente para cubrir un viaje de quince días por el interior del país para la actora y su hija -incluyendo aéreos, hotel y gastos- o bien para solventar refacciones necesarias en su morada o en la oficina en la que tiene instalada su escribanía.
En conclusión, los agravios que reprochan la admisión del rubro por falta de prueba, y su cuantía, no pueden tener andamiento. En este sentido, la suma de $2.000.000 de ningún modo se observa exorbitante para cubrir las satisfacciones que la sentencia ha indicado, por lo que, de acuerdo a los criterios reseñados, la resolución también en este punto se mantiene como acto jurisdiccional válido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y DALMIRO GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y DALMIRO GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DR. PEDRO JORGE LLORENTE y DALMIRO GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 06 de noviembre de 2024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos CUIJ: 13-0589910-6 (010301- 56994), caratulados “PAVONI, NELIDA GRACIELA C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS LOMAS DE TERRADA P/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel LINARES, en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 275.073,34); Gaspar LINARES, en la suma de pesos NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS ONCE CON DIECISÉIS CENTAVOS ($ 916.911,16); Pablo GARCÍA SARMIENTO, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 192.551,34) y Rafael GARCÍA SARMIENTO, en la suma de pesos SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 641.837,81) (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
DR. JULIO RAMON GOMEZ |
DR. PEDRO JORGE
LLORENTE |
DR. DALMIRO FABIAN GARAY
CUELI |