CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-04869849-7/15((010302-57170))

DIGITAL_COMPULSA_ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO

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Mendoza, 15 de Noviembre de 2024.

Y VISTOS:

los presentes autos N° CUIJ: 13-04869849-7/15((010302-57170)) caratulados “DIGITAL_COMPULSA_ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”, llamados a resolver y,

CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos, según las siguientes constancias de este expediente digital, por las demandadas:

1.Cargo n° 8444733/2024 PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS pdf. 15744-15749,

2.Cargo n° 8444762/2024 TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS PDF. 15751-15756,

3.Cargo n° 8446017/2024 PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y RENAULT ARGENTINA S.A. PDF 15758-15770,

4.Cargo n° 8448492/2024 CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante, “CISA”) y de PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A PDF. 15772-15782,

5.Cargo n° 8448936/2024 FORD ARGENTINA SCA PDF. 15784-15793, Cargo n° 8451791/2024 TOYOTA ARGENTINA S.A PDF. 15814-15822,

6.cargo 8452371/2024 CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL PDF. 15824-15828,

7.Cargo n° 8452399/2024 VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A PDF. 15830-15839,

8.Cargo n° 8452419/2024 VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A PDF. 15841-15846

Los recursos son interpuestos en contra del auto de fecha 12/04/2024 (https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=10340116493) que resuelve lo siguiente:

1).- HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por las demandas en cuanto al avoque por la omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCyT. Proveyendo de manera ampliatoria en el decreto respectivo: “A los pedidos de concesión con efecto suspensivo y declaración de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCyT , a lo primero no ha lugar por no corresponder, y al planteo de inconstitucionalidad por extemporáneo no ha lugar”.

2).- HACER SABER a los colectivistas que la sentencia que he dictado no se encuentra firme y por ende, la ejecución de la misma es provisoria y queda bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo en el caso de exigir su cumplimiento, saber y tener muy claro que lo obtenido a través de la ejecución, corre el riesgo de tener que ser devuelto e inclusive de responder por los daños y perjuicios que pudieran corresponder frente a las demandadas y/o terceros en caso de configurarse los mismos. También debe advertirse al público en general, que conforme los términos en que fue planteada la colectivización de los presentes, sólo podrá ser requerida la ejecución general en estos autos, por la representante del colectivo o los actores que fueron tenidos como parte en el mismo. El resto de los involucrados en caso de considerar que existen incumplimientos totales o parciales, deberá utilizar los mecanismos individuales frente a los jueces que consideren competentes para plantear la situaciones particulares que resulten como efecto de las obligaciones generales dispuestas. Frente a un incumplimiento planteado, el Tribunal hizo saber al ahorrista que el plazo para cumplir con la readecuación y sus efectos comenzará a correr para las demandadas desde la publicación en lista del presente auto.”

3).- Procédase a publicar la presente en la página web de Servicio de Información Judicial https://sijum.jusmendoza.gob.ar y redes sociales del Poder Judicial de Judicial de Mendoza (X y Facebook).”

La Sra. jueza para decidir de este modo tiene en cuenta que:

Las demandadas interponen recurso de reposición en los términos del art. 131 del CPCCyT contra la resolución del 29/02/2024 mediante el cual se otorgó el recurso de apelación contra la resolución del 19/02/2024 sin efecto suspensivo, y solicitando al Tribunal se resuelva el pedido de inconstitucionalidad del art. 206 del CPCCyT, planteado al momento de la interposición del recurso de apelación y que no fuera resuelto en su oportunidad por el Tribunal.

Sostienen que no brindarle un efecto suspensivo al recurso interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero, pone en riesgo la sustentabilidad del sistema de planes de ahorro, no solo en la provincia de Mendoza, sino que a lo largo de todo el territorio Nacional. También, podría generar un escenario de extremo dispendio jurisdiccional.

Solicitan se modifique la forma de concesión del recurso, ordenándose que el mismo sea concedido con efecto suspensivo. Para el caso que no se modifique la forma de concesión, se solicita se de trámite a la petición de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCYT.

Respecto de esto último planteado, se advierte que todos los demandados al momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia distada en autos, plantean para el caso en que el efecto de la apelación sea otorgado sin efecto suspensivo, se declare inconstitucional el art. 206 inc. 6 del CPCCYT.

Los fundamentos concretos de tal solicitud es que en el presente proceso colectivo en donde se aplican las normas del proceso de consumo, la ejecución de la sentencia mientras se encuentra pendiente el trámite ordinario de apelación traerá aparejado a las demandadas un gravamen irreparable ya que se producirá una lesión concreta a su derecho de propiedad.

Sostienen que el legislador cuando delineó el art. 206 inc. 6 ) del C.P.C.C.yT. lo hizo pensando en un proceso en donde lo que se podía llegar a discutir versaba en un bien o un servicio determinado. Es decir un conflicto de carácter individual.

Refieren que dicha situación no se evidencia en este caso en concreto, en donde todos los ahorristas/adjudicatarios de la Provincia de Mendoza podrían ejecutar una sentencia que no se encontraría firme.

Afirman que la magnitud de los intereses patrimoniales en juego y dada la forma en que ha sido dictada la sentencia de marras con plazos de cumplimiento que se completaran mucho antes del dictado de una sentencia de Cámara, hace que de no suspenderse los efectos de la sentencia el derecho de propiedad da se verá gravemente conculcado. Por otro lado, en caso de suspenderse los efectos de ejecución los ahorristas/adjudicatarios, no sufrirán daño alguno, ya que se encuentran amparados por los efectos de la cautelar.


Expresan que las normas constitucionales conculcadas son el art. 17 de la C.N. que garantiza la propiedad privada como así también el art. 18 de la C.N. que establece las garantías de un debido proceso legal.

El Tribunal ante el planteo de las demandadas corrió vista a la parte actora, quien contestó las mismas, pero fuera del plazo estipulado, declarándose a la misma extemporánea y ordenándose su desglose.

La Sra. jueza ingresa en la consideración de los recursos y advierte que las recurrentes se agravian de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCYT, entiende que les asiste razón a los recurrentes, existiendo omisión de pronunciamiento en el decreto de fecha 29/02/2024.

Es por esta razón que los recursos deben prosperar, en consecuencia, afirma la colega de Grado que debe ingresar al tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.

Del infundioso, señala la Sra. jueza, dictamen de la Dra. SCOKIN, surge la suerte de éste recurso, ya que como expone acabadamente conforme los argumentos a los que remite en honor la brevedad, entiende que el inciso en cuestión se encuentra involucrado en el trámite de consumo, lo que implica que debió ser cuestionado antes de consentir el mismo lo que torna hoy el planteo en extemporáneo.

no le caben dudas que la tacha en lo atinente a la supremacía constitucional no puede hacerse sólo respecto del inc. 6 del art. 206 del CPCCyT, cuando se ha admitido durante toda la tramitación la utilización de dicho artículo en los presentes.

La magistrada sostiene que al momento de colectivizar y luego al extender al resto de las hoy demandadas el trámite de las acciones intentadas, dispuso que el mismo se desarrollaría dentro de los parámetros de los procesos de conocimiento con aplicación de las normas especiales en materia de consumo, y así se produjo hasta el dictado de la sentencia inclusive, razón por la cual entiende que no está habilitada en esta instancia para el análisis de la inconstitucionalidad planteada, sin perjuicio de los demás remedios que en la Alzada puedan articular, respecto del efecto de la apelación o de disponer el Tribunal ad- quem.

La Sra. jueza advierte que, sin perjuicio de lo dispuesto, en cumplimiento del deber de información que se me impone respecto de los consumidores, y que he tratado de hacer efectivo durante el curso del proceso, corresponde señalar a los ahorristas que la sentencia que he dictado no se encuentra firme y por ende, la ejecución de la misma es provisoria y queda bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo en el caso de exigir su cumplimiento, saber y tener muy claro que lo obtenido a través de la ejecución, corre el riesgo de tener que ser devuelto e inclusive de responder por los daños y perjuicios que pudieran corresponder frente a las demandadas y/o terceros en caso de configurarse los mismos.

También, la magistrada entiende que debe advertirse al público en general, que conforme los términos en que fue planteada la colectivización de los presentes, sólo podrá ser requerida la ejecución general en estos autos, por la representante del colectivo o los actores que fueron tenidos como parte en el mismo. Y que el resto de los involucrados en caso de considerar que existen incumplimientos totales o parciales, deberá utilizar los mecanismos individuales frente a los jueces que consideren competentes para plantear la situaciones particulares que resulten como efecto de las obligaciones generales dispuestas. Es por ello que conjuntamente con la notificación de la presente mediante su incorporación en lista y los medios electrónicos que cuenta el Poder Judicial al igual que se hizo con la sentencia dictada, ordena que se ponga en conocimiento de los colectivistas, tal situación, transcribiendo los dos párrafos precedente, y que frente a un incumplimiento planteado, el Tribunal hizo saber al ahorrista que el plazo para cumplir con la readecuación y sus efectos no comenzará a correr para la demandadas desde la publicación en lista del presente auto.

Es por ello que hace lugar al recurso de reposición en cuanto al avoque del planteo de inconstitucionalidad oportunamente planteado. Asimismo, corresponde ampliar el decreto de fecha 29/02/2024: “A los pedidos de concesión con efecto suspensivo y declaración de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCyT, a lo primero no ha lugar por no corresponder, y al planteo de inconstitucionalidad por extemporáneo no ha lugar”.

b. Toyota SA (TASA), por intermedio de su representante, también, interpone, recurso de apelación contra otra resolución de fecha 12/04/24 que rechaza la medida cautelar solicitada de suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia por el peligro de un daño irreparable.

La Sra. jueza para rechazar la medida cautelar sostiene que se trata de una medida cautelar del art. 112 CPCCyT por ende deben acreditarse los requisitos de procedencia.

La Magistrada sostiene que el perjuicio invocado es meramente hipotético por cuanto a la fecha de la resolución no se ha ejecutado la sentencia, por lo cual, no se advierte estado de peligro, sino un mero temor que en todo caso deberá ser despejado en el momento oportuno.

III. los argumentos principales de las recurrentes se pueden sintetizar del siguiente modo:

Efecto suspensivo de la concesión del recurso de apelación y/o inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6) del CPCCyT por causarle un gravamen irreparable y afectar los art. 17 y 18 CN.

El efecto suspensivo de la concesión del recurso de apelación propende a la prevención del daño (art. 1710 CCyC). La SCJMza dictó sentencia en el caso Maya en sentido desfavorable a los actores.

La distinción entre ejecución general y ejecuciones individuales que efectúa la resolución no ha sido planteada por las recurrentes y está relacionada con la suerte de lo que se resuelva en el recurso de apelación en contra del auto que ordena la colectivización.

Modo de ejecución: La resolución se expide ultrapetita porque los recursos de reposición versan sobre dos aspectos: omisión de tratar la petición del efecto suspensivo y/o inconstitucionalidad del art. 206 CPCCyT. Se expidió sobre aspectos ajenos al recurso de reposición tales como el modo de ejecución de la sentencia, en ejecución general e individual. Se quejan porque señala una vía de ejecución general para los ahorristas representados por la Dra. González, cuya representatividad y legitimación está cuestionada, que pueden ejecutar en esta causa y el resto de ahorristas deberán hacerlo ante el juzgado que estimen competente, lo que provocará un sinnúmero de reclamos individuales a lo largo y ancho de la Provincia. Esto no fue pedido, por ende, viola el principio de incongruencia.

No se puede establecer el modo de ejecución de sentencia cuando la delimitación del colectivo está cuestionada y la resolución que lo ordena no está firme porque se encuentra apelada.

El planteo de inconstitucionalidad no es extemporáneo ni está consentido el régimen procesal. Las apelantes destacan que no consintieron el trámite ni la colectivización por cuanto dicha resolución se encuentra apelada y, por ende, no está firme.

El auto que ordena la colectivización no está firme se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara. No puede ordenarse la ejecución cuando está en duda el tipo de proceso.

Es erróneo establecer un inicio de plazo para readecuar cuando el efecto del recurso debe ser suspensivo.

No existe urgencia en ejecutar la sentencia que no se encuentra firme por cuanto está vigente la medida cautelar favorable a los ahorristas. Se suspenda la ejecución de sentencia hasta que la misma esté firme y ejecutoriada.

Los ahorristas no sufrían daño alguno porque gozan de la medida cautelar a su favor y en caso de ser revocada la sentencia sufrían un perjuicio patrimonial enorme al tener que restituir lo percibido sin causa.

El caso presenta gravedad institucional.

Medida cautelar. La apelante sostiene que si existe peligro en la demora por cuanto de no suspender la ejecución de sentencia no firme se podría dar la situación de que la misma sea revocada y, es más, el auto que ordena la colectivización no está firme y ha sido motivo de apelación. Todo ello, demuestra el claro peligro patrimonial, de actores y demandados, por cuanto los primeros podrían ser demandados por restitución y los segundos deberían cumplir una sentencia gravosa para sus intereses, que luego puede ser revocada. Funda en el deber de prevención del daño, art. 1710 CCyC y 115 CPCCyT.

IV. la parte actora apelada contesta solicitando su rechazo.

V. Toma intervención el Ministerio Público y reproduce el dictamen de primera instancia.

VI. En primer lugar, cabe destacar que en todos los recursos planteados por los demandados hay un denominador común que es la suspensión de la ejecución de la sentencia colectiva no firme dictada en autos, y que se encuentra apelada ante este Tribunal.

Los apelantes justifican dicha suspensión de la ejecución de sentencia no firme con diferentes argumentos jurídicos.

El primero de ellos consiste en sostener que el recurso se debió conceder con efecto suspensivo dado el posible perjuicio económico grave que la ejecución puede causar a los demandados, los ahorristas actores y a otros ahorristas que no son parte de esta causa. También, afirman que al no estar firme la sentencia y reajustadas que sean las cuotas el pago que realicen los demandados puede ser repetible, quedando los actores como posibles sujetos deudores de dicha repetición.

En segundo lugar, entienden que el art. 206 inc 6) del CPCCyT no es aplicable a la presente causa por cuanto el auto que ordena la colectivización y la aplicación de las normas del proceso de consumo no está firme y se encuentra apelado ante este Tribunal y, por ende, está cuestionada la aplicación estricta de las normas del proceso de consumo.

En tercer lugar, plantean que de entenderse aplicable el art. 206 inc. 6) CPCCyT, el mismo resulta inconstitucional porque vulnera el derecho al debido proceso y al derecho de propiedad entre otros. Que su planteo no es extemporáneo, como entiende, la resolución apelada.

En este orden de ideas, Toyota SA al cuestionar el rechazo de la medida cautelar, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia no firme, sostiene que de llevarse a cabo la ejecución la misma provocaría un perjuicio irreparable y que existe peligro en la demora porque al no suspender, podría ser revocada la sentencia ejecutada.

En cuarto lugar, sostienen que la sentencia se pronuncia sobre el modo de ejecutar la sentencia colectiva, cuestión que no ha sido pedida por las partes.

Por último, todos los recurrentes invocan el art. 1710 CCyC y solicitan que se suspenda la ejecución de sentencia o se modifique la concesión del recurso y se conceda con efecto suspensivo para evitar un grave perjuicio económico a todas las partes del juicio y, aún, a ahorristas que no forman este colectivo.

VII. No caben dudas de la complejidad del presente proceso colectivo, lo cual, muchas veces ocasiona desórdenes en su tramitación (más 15.000 hojas contiene el expediente en PDF). Lo cual ha provocado, por ejemplo, que se haya dictado sentencia de primera instancia, sin que este firme el auto que ordena la colectivización y la aplicación de las normas de consumo al presente proceso. Los recursos de apelación contra el mismo tramitan ante esta Cámara de Apelaciones.

Tampoco, caben dudas se podrían ocasionar graves perjuicios económicos si se ejecuta una sentencia dictada en un caso complejo en donde están en juego los intereses económicos de miles de ahorristas y de las empresas demandadas y, luego, dicha sentencia es revocada por los tribunales superiores, lo que dejaría sin causa lo obtenido por los actores como consecuencia del reajuste de cuotas y se iniciarían innumerables juicios de repetición.

Quizás, sea esta la razón por la cual los actores no han iniciado aún la ejecución de la sentencia no firme.

Esta falta de ejecución de la sentencia es tenida en cuenta, por la Colega de Grado, como argumento para desestimar la cautelar solicitada por Toyota. Allí dice: “en los irreparables daños que le causaría a su mandante….lo cierto es que conforme el estado de los presentes ello aparece como meramente hipotético, por cuanto a la fecha no se han practicado ninguna de las disposiciones ordenadas en la sentencia recurrida, ni existe resuelta por el Tribunal de alzada ninguna de las cuestiones citadas por el demandado, por lo que no se advierte en este estado peligro alguno, sino un mero temor que en todo caso deberá ser despejado en el momento oportuno,…” (Resolución que rechaza medida cautelar del 12/4/2024)

VIII. Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico.

La Corte Suprema de la Nación lo ha interpretado desde antiguo de este modo y dice: “Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260 :153; 307:531; 314:424; 328:91; 331:1123; 344:3458, entre muchos otros). Por consiguiente, al importar tal declaración el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 344:3458).” Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S., I. N. c. A., C. L. s/ impugnación de filiación”, 22/10/2024, Fallos Corte: 347:1527, TR LALEY AR/JUR/159004/2024).

En la misma causa el Dr. Rosatti señala que:“Un juez no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma basado en su mero desacuerdo con ella, en tanto la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de esa potestad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (del voto del juez Rosatti). Y que: “La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos; es el Congreso de la Nación —y no los jueces— quien debe decidir la oportunidad y el contenido de una regulación sobre el tema, si es que decide hacerlo, pues se trata de una tarea ajena al Poder Judicial (del voto del juez Rosatti).” Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S., I. N. c. A., C. L. s/ impugnación de filiación”, 22/10/2024, Fallos Corte: 347:1527, TR LALEY AR/JUR/159004/2024).

y que: “la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos; es el Congreso de la Nación —y no los jueces— quien debe decidir la oportunidad y el contenido de una regulación sobre el tema, si es que decide hacerlo, pues se trata de una tarea ajena al Poder Judicial (del voto del juez Rosatti).” Y “También debe tenerse presente que el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S., I. N. c. A., C. L. s/ impugnación de filiación”, 22/10/2024, Fallos Corte: 347:1527, TR LALEY AR/JUR/159004/2024).

El planteo de inconstitucionalidad no luce extemporáneo en primer lugar porque las apelantes no han consentido el trámite procesal impreso a la presente causa, el cual se encuentra apelado ante este Tribunal. Otra razón es que la inconstitucionalidad de una norma puede ser sobreviniente.

Teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe evitarse entendemos que la suspensión de la ejecución de sentencia no firme puede lograrse por otras vías procesales y sustanciales que eviten tal declaración.

En efecto, luego de un profundo estudio de los recursos, su contestación y dictamen Fiscal, consideramos que, ponderando los valores de seguridad y justicia, y a los fines de propender a la pronta resolución de este conflicto y prevenir posibles perjuicios económicos, corresponde en virtud de lo dispuesto por el art. 46 inc. 1), 3) 5) 10) 12) y conc. Del CPCCyT y lo dispuesto por el art. 1710 y conc. Del CCyC disponer:

la suspensión de la ejecución de sentencia desde la fecha de la presente resolución hasta el día 20 de febrero de 2025;

exhortar a las partes a buscar la pronta solución del conflicto;

fijar una audiencia de conciliación para el día 18 de diciembre a las 10.00 hs en la sede de este Tribunal pedir informe a Secretaría sobre si los recursos de apelación incoados en contra del auto de fecha 10 de junio del 2020 se encuentran en estado de ser llamados para resolver y, en su caso llame estos autos para resolver;

IX. ejecución colectiva y ejecuciones individuales

También las partes se quejan con respecto al modo en que la resolución atacada ordena las ejecuciones, determinando cuales tramitan ante el juzgado sentenciante y cuales ante otros tribunales.

Este aspecto de la sentencia, no obstante la suspensión ordenada de la ejecución de la sentencia, corresponde, aclarar, que, también se deja sin efecto porque está en contradicción con la resolución de fecha 10 de junio del 2020.

La contradicción radica que en esta resolución se ordena que los posibles daños sufridos deberán reclamarse ante el juez que corresponde y, en la resolución del 12/4/2024 se ordena que el reajuste de la cuota, de los ahorristas que no forman parte de este colectivo, se debe ejecutar ante el juez pertinente. Se advierte, prima facie, que disponen dos cuestiones distintas. A lo cual se agrega que la resolución del 10 de junio del 2020 no se encuentra firme.

Esta posible contradicción en materia de competencia en la ejecución de la sentencia contribuye a generar inseguridad jurídica y múltiples conflictos de competencia, como los que han sido remitidos a este Tribunal, lo que contribuye a generar “strepitu fori” (Expresión latina que significa: “estrépito en el foro”; se aplica al caso de la divulgación de un hecho que se produce por strepitu fori , dada la magnitud del acontecimiento difundido”, CSJN, https://www.cij.gob.ar/http://www.cij.gob.ar/d/doc-678.pdf ).

X.Por todo lo expuesto corresponde admitir parcialmente los recursos de apelación en contra de ambas resoluciones de fecha 12/4/2024 y, en consecuencia, revocar las mismas.

XI. costas

Teniendo en cuenta la novedad y complejidad del tema las costas se imponen en el orden causado y se difieren la regulación de honorarios.

Por ello,

El tribunal

RESUELVE:

1.Admitir parcialmente los recursos de apelación en contra de las resoluciones dictadas con fecha 12/04/2024 y, en consecuencia, revocar las mismas y en su lugar dictar un único pronunciamiento en el siguiente sentido:

I. Hacer lugar a los recursos de reposición interpuestos por los demandados y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de sentencia desde la fecha de la presente resolución hasta el día 20 de febrero de 2025;

2.imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

3. Exhortar a las partes a buscar la pronta solución del conflicto;

4.Fijar una audiencia de conciliación para el día 18 de diciembre a las 10.00 hs en la sede de este Tribunal;

5.Pedir informe a Secretaría sobre si los recursos de apelación incoados en contra del auto de fecha 10 de junio del 2020 se encuentran en estado de ser llamados para resolver y, en su caso efectúe el llamamiento.

6. Hacer saber a los colectivistas, por los mismos medios dispuestos en las resoluciones de grado, que las resoluciones de fecha 12/04/2024 fueron dejadas sin efecto y en su lugar se dispuso la suspensión de la ejecución de sentencia desde la fecha de la presente resolución hasta el día 20 de febrero de 2025.

7. Publicar la presente en la página web de Servicio de Información Judicial https://sijum.jusmendoza.gob.ar y redes sociales del Poder Judicial de Judicial de Mendoza (X y Facebook).

NOTIFIQUESE.








MCH