SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 3

CUIJ: 13-04525683-3/1

BENENATI PATRICIA EN J° 13-04525683-3 (010304-55914) ”BENENATI PATRICIA P/ ACCION DE NULIDAD” P/REC. EXTRAODINARIO PROVINCIAL”.

*106476255*




En Mendoza, a doce días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.° 13-04525683-3/1, caratulada: “BENENATI PATRICIA EN J° 13-04525683-3 ”BENENATI PATRICIA P/ ACCION DE NULIDAD” P/REC. EXTRAODINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada N.° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

La Sra. BENENATI PATRICIA interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza, a fojas 546 de los autos CUIJ 13-04525683-3/1 (012051-262624), caratulados ”BENENATI PATRICIA P/ ACCION DE NULIDAD”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

I.-RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

        1. A fs. 125/147 comparece PATRICIA BENENATI, quien se presenta en su calidad de sucesora legítima del Sr. Emilio Luis Benenati y deduce demanda por nulidad de contrato de fideicomiso denominado Monte Cobrizo, esgrimiendo que en el mismo se regulan actos que violan el régimen sucesorio argentino, especialmente el régimen de orden público dispuesto en la legítima. Refiere que el causante firmó un instrumento legal nocivo a sus intereses, a los de sus hijos y en beneficio casi exclusivo del Sr. Gonzalo Daniel Sarriguren.

Invoca que la constitución del fideicomiso y demás actos perjudiciales a sus intereses fueron realizados por el causante probablemente en un período de incapacidad del Sr. Benenati, la cual fue declarada luego en expte. N° 3111/16, caratulado “Benenati, Emilio Luis p/ determinación de capacidad- medida precautoria”, originario del 2° Juzgado de Familia de la 1° Circunscripción Judicial. Afirma que el Sr. Sarriguren no cumplió con la presentación del Fideicomiso en el juzgado de familia, para lo que fue intimado con motivo de tomar conocimiento del contenido y alcance de éste y dar cuenta de la administración de los bienes, cosa que nunca se hizo. Denuncia que el Fideicomiso Monte Cobrizo, en el cual se encuentran las acciones de las sociedades, está manejando bienes de gran valor, en forma unilateral, sin conocerse lo que hace y sin rendir cuentas. Refiere que el Sr. Sarriguren no cumple sus funciones de fiduciario, no ha cumplido órdenes judiciales, no es buen administrador, sino que lo hace en su propio interés y viola la legítima, que es un instituto de orden público. Sostiene que el fiduciario está endeudando a la sociedad con créditos hipotecarios, hace donaciones y constituye servidumbres permanentes sin autorización ni rendición de cuentas, como si fuera dueño de los bienes, afectando el acervo hereditario y, probablemente, enriqueciéndose sin causa. Detalla los expedientes y actuaciones judiciales por las cuales se solicitó la revocación del fideicomiso y se ordenaron medidas precautorias de prohibición de innovar e intervención judicial.

Menciona que en autos hay una disposición de bienes que viola la legítima, que el juez puede designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora, que la herencia futura no puede ser objeto de los contratos, que el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas y si lo hace se tienen por no escritas. Solicita medidas precautorias de exhibición de documentación, informativa, secuestro de documentos, designación de intervención judicial, inventario de bienes y documentos del Sr. Emilio Benenati, constatación e informe de la existencia y estado del fideicomiso Monte Cobrizo, anotación de litis, medida de no innovar.

        1. A fs. 164/169 se hace lugar a la intevención judicial peticionada y se nombra interventor veedor del Fideicomiso Monte Cobrizo. Asimismo, se ordena se practique inventario de los bienes sucesorios y se requiera al demandado informe de la existencia y estado de todos los bienes fideicomitidos del causante. Se desestima la medida de no innovar solicitada y se difiere el pronunciamiento respecto de la anotación de litis, hasta tanto se especifiquen los bienes sobre los que debería recaer la misma.

        2. A fs. 45/54 contesta el Sr. GONZALO DANIEL SARRIGUREN por su propio derecho y niega los términos y aseveraciones contenidas en el escrito de demanda. Señala que se trata de un simple fideicomiso contractual, mediante el cual Emilio BENENATI, en fecha 15/11/05, entrega bienes determinados al Fiduciario para que este los administre y entregue los beneficios a su persona y al final del plazo de 30 años sean entregados los bienes al Beneficiario, que primero fue la sociedad BLEMAR S.A. y luego se cambió por DOBLE S.A., integrada por los herederos forzosos, en paridad de derechos y respetando la legítima de cada uno. Indica que no es un fideicomiso testamentario, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones referentes a dicho fideicomiso. La muerte del Sr. Benenati no extingue el fideicomiso, ni produce efecto alguno sobre el mismo, salvo la rendición de cuentas que se realizará ante el beneficiario y que la totalidad del patrimonio fideicomitido será distribuida entre los beneficiarios al vencimiento del plazo del fideicomiso. Los bienes no integran la masa hereditaria porque al momento del fallecimiento de Emilio Benenati ya se encontraban bajo el régimen de “dominio fiduciario”. No hubo disposición con carácter de última voluntad del Sr. Benenati, tampoco se encuentra determinado el acervo hereditario, por lo que es imposible hablar de violación de legítima. Además, denuncia diversas maniobras de la Sra. Patricia Benenati para hacerse ilegítimamente del patrimonio de su padre, entre ellos el intento de ser designada su curadora.

Sostiene que se ha presentado rendición de cuentas periódica a la firma DOBLE S.A., beneficiaria que recibió y aprobó esas cuentas, con el pleno conocimiento de sus accionistas, los hijos de Emilio Benenati, sin que exista obligación de rendir cuentas a los herederos en forma personal. Indica que todas las sociedades comerciales en las que el fideicomiso se comporta como accionista están perfectamente al día en el cumplimiento de las resoluciones técnico- contables, que sus balances han sido confeccionados y aprobados y que no existe perjuicio alguno para los beneficiarios, sino todo lo contrario.

        1. La sentencia de primera instancia desestima la demanda de nulidad interpuesta. Indica que sólo corresponde analizar en esta sentencia la nulidad del acto que dio origen al Fideicomiso Monte Cobrizo por afectar la legitima de la heredera Sra. Patricia Benenati. Señala que no se ha invocado ninguna otra causal de nulidad y tampoco procedería emitir pronunciamiento alguno respecto del accionar del fiduciario, dado que la actora no ha interpuesto en autos una acción de rendición de cuentas, ni mucho menos una acción por daños y perjuicios en su contra. Indica que se trata de un caso de litisconsorcio pasivo necesario y que la actora debió plantear su demanda contra todos los herederos del fiduciante y contra DOBLE S.A., que había aceptado su calidad de beneficiaria, por cuanto todos resultan interesados y podrían verse afectados con la declaración pretendida. No se trata de un fideicomiso testamentario, ni de planificación sucesoria, fue un acto entre vivos, con efectos inmediatos, aun cuando once años después el fiduciante haya fallecido. No se encuentra determinado el acervo hereditario, por lo que es imposible saber si se afectó la legítima, lo que debía probar el actor. Tampoco surge de la causa que se haya pretendido beneficiar con liberalidades a uno o más herederos forzosos, ni que se haya alterado el orden sucesorio.

        2. Apela la Sra. Patricia Benenati.

        3. La Cámara de Apelaciones interviniente rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Refiere que no se trata de un fideicomiso testamentario ni de planificación sucesoria, que en la sucesión del Sr. Emilio Benenati no hay constancia de denuncia de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario, por lo cual no se puede demostrar la afectación de la porción legítima, lo cual era carga de la actora demostrar. Refiere que tampoco podría exigirse la nulidad en alusión a un mal ejercicio de la función de fiduciario del Sr. Sarriguren, ya que, en esta situación hipotética, debería tramitarse un proceso de conocimiento diferente y así determinar la eventual responsabilidad que le podría caber al fiduciario por su mal desempeño.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

La recurrente se agravia por considerar que la sentencia es groseramente arbitraria, que se apoya solamente en la voluntad del Juzgador, que omite constancias y pruebas decisivas y que ha aplicado e interpretado indebidamente el régimen del fideicomiso. Argumenta de la siguiente manera:

b) Contestación recurrida.

El demandado solicita el rechazo del recurso interpuesto. Indica que el recurrente en su ataque a la sentencia reitera argumentos que ya han sido resueltos. Fundamenta de la siguiente forma:

- No se trata de un fideicomiso testamentario, por ende, ni las disposiciones legales, ni los desarrollos doctrinarios sobre los requisitos del mismo pueden aplicarse sin más a cualquier fideicomiso de administración de bienes, como es el constituido en autos. Esa resolución de ambas sentencias aparece expresamente consentida por la recurrente. No puede vincularse las disposiciones relativa a los fideicomisos de administración con el orden público de los regímenes sucesorios. Tampoco se ha celebrado un contrato que tuviera implicancias futuras sobre la institución de la legítima.

- No existe en el derecho argentino una declaración de nulidad como la pretendida por la recurrente, esto es, nulidad del fideicomiso retroactiva no al momento de su celebración, sino al momento de la muerte del fiduciario. Pretender ahora, en instancia extraordinaria un planteo sui generis, que aspira a una declaración de nulidad que se activaría con la muerte del fiduciante, y no con la celebración del contrato de fideicomiso, es un planteo que no integró la litis y que tampoco fue fundado en la acción incoada.

- El patrimonio fideicomitido no integra el acervo hereditario, porque no constituye patrimonio del causante al momento de su muerte. Además, no habiendo ocurrido en la sucesión denuncio de bienes, no puede hablarse de legítima, ni de su violación.

- Expresa que al inicio de este proceso la actora denunció la existencia de diversos bienes del causante, muchos de los cuales, no fueron objeto del aporte fiduciario, pero luego se olvida de ellos, desconociéndolos para afirmar que no hay bienes en Argentina, ni en el exterior, debiendo aplicarse la doctrina de los actos propios.

- No se consigue imaginar de qué manera la celebración del Fideicomiso Monte Cobrizo ha implicado una transgresión a la legítima de la actora, ya que el fideicomisario del FMC es una sociedad integrada por los cuatro herederos del fiduciante, en partes idénticas.

- Tampoco argumenta la actora cuál es la norma en que se basa para que los efectos del fideicomiso cesen al momento de la muerte.

c) Dictamen de la Procuración General del Tribunal.

Este organismo estima que el recurso extraordinario debe ser rechazado por no haberse demostrado arbitrariedad en la sentencia. Sostiene que se ha resuelto fundadamente que se trata de un fideicomiso de administración y no testamentario, cuya finalidad es organizar la administración de los bienes para que rindan su mayor utilidad, que los frutos serían percibidos por el fideicomisario y que los bienes se transferirían a los beneficiarios en el plazo de 30 años. Indica que el contrato no tenía implicancias futuras que impactaran sobre la legítima, que no se ha demostrado un vicio congénito que afecte la voluntad del otorgante al momento de celebración del contrato, que no hay constancia de denuncia de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario para poder demostrar la afectación de la porción legítima y que tampoco podría exigirse la nulidad por mal ejercicio de la función del fiduciario, ya que ello debería tramitar por un proceso de conocimiento diferente.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que rechaza la acción de nulidad interpuesta por una heredera forzosa respecto del contrato de fideicomiso celebrado por su padre - el cual transfirió sus bienes y dispuso la no transmisión de los mismos ni de sus frutos a los beneficiarios luego de su muerte, por un plazo de treinta años - por considerar que la actora no ha probado la afectación de su porción legítima, en tanto no hay constancia de denuncia de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario

IV.- SOLUCION AL CASO.

Tal como surge de las constancias de la causa y de los agravios vertidos ante este Tribunal, lo que debe resolverse en la queja extraordinaria se vincula con la validez o no de un contrato de fideicomiso que fuera constituído en vida por el Sr. Emilio Benenati.

A los fines de una adecuada comprensión de la causa resulta oportuno detenerme en relatar ciertas circunstancias que componen la plataforma fáctica en virtud de la cual deben resolverse los agravios.

El Sr. Emilio Benenati tuvo cuatro hijos: Lynne, Ronald, Carol y Patricia (la actora). En el año 2005, decide celebrar un contrato de fideicomiso, denominado “Monte Cobrizo”, en calidad de fiduciante, al cual le transfiere la propiedad de prácticamente todo su patrimonio en el país. Designa en dicho acto, como Fiduciario al Sr. Sarriguren - aquí demandado - y como Beneficiaria a la sociedad Belmar SA, luego reemplazada por la sociedad Doble SA de la que resultan accionistas los propios hijos del Sr. Benenati.

Entre las cláusulas del contrato, la que origina el conflicto planteado en autos, es la dispuesta en la Sección 13.1, en tanto establece que el fiduciante será el fideicomisario del fideicomiso mientras el mismo dé frutos y éste se encuentre en vida, pero de producirse su muerte con anterioridad al plazo que establece el art. 4 de la Ley de Fideicomisos - plazo máximo de 30 años -, los frutos no tendrán distribución hasta que se produzca el vencimiento del plazo antes citado, momento en el cual serán transferidos juntamente con los bienes fideicomitidos a los beneficiarios.

Este es el origen del conflicto, el Sr. Emilio Benenati fallece el 28/08/2016 y hasta el vencimiento del plazo de treinta años dispuesto en el fideicomiso – lo que ocurrirá en el año 2.035 - todos los frutos de sus bienes no tendrán distribución ni los bienes serán transferidos a los beneficiarios ni a sus herederos. No resulta irrelevante destacar que la actora, quien actualmente cuenta con 68 años de edad, tendrá una edad cercana a los 80 años cuando culmine el plazo establecido en el referido contrato.

Es en función de estos hechos que la actora, en su calidad de sucesora legítima del Sr. Emilio Benenati, interpone acción de nulidad en contra del fideicomiso, esgrimiendo esencialmente que allí se regulan actos que violan el régimen sucesorio argentino, particularmente el régimen de orden público dispuesto en la legítima.

Las sentencias de grado han rechazado el planteo nulificatorio por considerar, principalmente, que la actora no ha probado la afectación de su porción legítima, en tanto no hay constancia de denuncia de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario.

La actora, ante esta Sede, sostiene la arbitrariedad de tales argumentos. Insiste en afirmar que el fideicomiso, a partir del fallecimiento del causante, viola normas de orden público sucesorio y que toda cláusula que afecte la porción legítima es nula o inoponible frente al heredero. Invoca también lo dispuesto en el art. 3598 CC (actual art. 2447 CCYCN) y esgrime que el fideicomiso, luego de la muerte de su padre, sólo podrá mantener efectos legales sobre la parte de libre disposición porque no pueden imponerse gravámenes ni condiciones a las porciones legítimas.

Es entonces, dentro del acotado marco de la instancia extraordinaria, que este Tribunal debe analizar los agravios puestos de manifiesto por la quejosa y resolver si resulta o no arbitrario el pronunciamiento venido en revisión.

Me adentraré en ello, no sin antes realizar algunas formulaciones respecto a los derechos aquí discutidos, la normativa aplicable y su directa implicancia en el caso de autos.

a) Aclaración preliminar. Normativa aplicable.

En primer lugar debemos tener presente que en autos se ha planteado la nulidad de un contrato de fideicomiso por violacíón de la legítima. Siendo ello así, cabe analizar la normativa aplicable en relación al tiempo, atento que el contrato se suscribió en el año 2005, vigente el C.C. de Vélez y la muerte del causante, que determinaría el régimen de legítima, ocurrió en el año 2016, durante la vigencia del CCyCN.

En este punto cabe mencionar que “en las relaciones regladas por los particulares, cabe distinguir entre ley imperativa y ley supletoria. En efecto, el artículo 7 CCyC, al igual que el artículo 3° introducido al CC por la Ley 17.711, dispone que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución. En suma: la nueva ley imperativa es de aplicación inmediata. Por el contrario, si la nueva ley es supletoria, sólo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución” (“La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Aída Kemelmajer de Carlucci. 1° ed. - Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2015. Pág. 36).

Continúa la autora señalando, en relación a las normas imperativas que ellas “prevalecen sobre cualquier acuerdo en contrario que los particulares hayan celebrado, pues ellos no pueden acordar un régimen distinto. Las normas imperativas son obligatorias, de orden público y ponen límites a la autonomía de la voluntad”. (Kemelmajer. 2015. Pág. 39)

Asimismo, corresponde tener presente que “el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante” (Kemelmajer. 2015. Pág. 166).

En virtud de esos principios, siendo la fecha de fallecimiento del causante el 28/08/16 y lo discutido en autos la violación mediante un contrato del régimen imperativo de “legítima”, entiendo que, a los efectos del análisis de esta cuestión, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, vigente a partir del 01/08/15.

b) Hechos no discutidos.

Resultan hechos no controvertidos entre las partes, los siguientes:

-El fideicomiso Monte Cobrizo se celebró el día 15/11/05, siendo el fiduciante el Sr. Emilio Luis Benenati y el fiduciario Gonzalo Daniel Sarriguren. En primer término se estableció como beneficiario (en realidad debería habérselo denominado fideicomisario, por ser quien recibiría la propiedad de los bienes al finalizar el contrato de fideicomiso) a BELMAR S.A., pero luego, mediante una adenda del contrato, de fecha 18/03/15, se reemplazó a esa beneficiaria (fideicomisaria) por DOBLE S.A. y se comunicó esa situación a la sociedad, quien, por intermedio de su Presidente, el Sr. Santiago Perez Araujo, aceptó la designación.

- De la pericia contable surge que, por copia de nota sumistrada por el Consultor Técnico, de fecha 10/02/15, el Sr. Emilio Luis Benenati en su carácter de accionista de DOBLE S.A. informó al presidente del Directorio que procedió a la cesión de sus acciones, que componían el 99,17% del capital social a los Sres: Patricia Benenati (24 acciones), Ronald Benenati (24 acciones), Lynne Benenati (24 acciones), Carol Benenati (24 acciones), Gabriela Raquel Nadal (12 acciones) y Santiago Nicolás Perez Araujo (11 acciones y él ya tenía una, por lo que totalizó 12 acciones).

- En relación al beneficiario se estableció en el art. 13.1 que “El fiduciante será el fideicomisario del Fideicomiso mientras el mismo dé frutos y éste se encuentre en vida. Es decir, que todos los frutos que produjere el Patrimonio Fiduciario serán percibidos únicamente por el fideicomisario mientras éste se encuentre con vida. De producirse su muerte con anterioridad al plazo que establece el art. 4° de la Ley de fideicomiso, los frutos no tendrán distribución hasta que se produzca el vencimiento del plazo antes citado, plazo en el cual serán transferidos juntamente con los bienes fideicomitidos a los beneficiarios”. El plazo de vigencia del fideicomiso se fijó en 30 años.

- El patrimonio del fideicomiso, conforme surge de la pericia contable, está compuesto por: 20.119 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de NELL JOY INDUSTRIES S.A.; 11.400 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de NELL JOY LATINOAMERICANA S.A.; 107.480 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de YOUNGSTOWN S.A. y 108 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de INVERAIKE S.A.

Hasta aquí, no existe discusión entre las partes respecto a lo que constituye la plataforma fáctica. La controversia se circunscribe a los efectos que corresponde otorgar al fideicomiso constituído, luego de la muerte de quien fuera su fiduciante. En contra de la validez de dicho contrato, la actora, en su calidad de heredera forzosa del fiduciante, plantea la nulidad del mismo, por resultar violatorio de la legítima que por ley le corresponde.

Entiendo necesario entonces abordar la vinculación y los efectos que, en el caso, corresponde otorgar a ambos institutos, tanto la legítima hereditaria como la constitución de un fideicomiso al cual el causante transmite, en vida, su patrimonio. Veamos:

        1. Legítima hereditaria y el fideicomiso.

Tal como se señala desde la doctrina, “la legítima es una limitación legal y relativa a la libertad de disponer por testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porción de la herencia o de bienes líquidos en favor de los denominados “legitimarios”. (…) Esta limitación es legal porque viene impuesta por la ley, y es relativa porque sólo afecta a los actos a título gratuito realizados por el causante, ya por disposiciones testamentarias, ya por donaciones”. (“Tratado de Sucesiones”. José Luis Perez Lasala. Tomo 2. ed. Rubinzal Culzoni. 1° edición. Santa Fe. 2014. Pág. 213/214). Actúa como freno a la libertad de disposición del causante, condicionando el poder dispositivo a título gratuito de aquellas personas que tienen herederos forzosos.

La legítima reviste el carácter de inviolable e irrenunciable, es un instituto de orden público e inderogable por voluntad de los sujetos involucrados, que ha mantenido sus lineamientos fundamentales luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Cabe mencionar también que “el concepto de legítima lleva consigo la existencia de una porción disponible. Dicha porción, llamada también “de libre disposición”, corresponde a la parte que el testador puede disponer cuando hay legitimarios. Para conocer la cuota de libre disposición hay que hacer el cálculo de la legítima global. Ese cálculo se efectúa determinando el activo neto del caudal hereditario (activo bruto restándoles las deudas del causante) y sumándole las donaciones efectuadas por el causante. Sobre el monto resultante se determina la legítima global. En el nuevo Código, si se trata de hijos la legítima es de 2/3 (…). Determinada esa cuota en valores dinerarios, la libre disposición, en ese caso, será de 1/3 (...)” (Perez Lasala, op. Cit. Pág. 214).

Vinculado a este concepto, debe tenerse presente que la figura del fideicomiso puede servir de vehículo para realizar una liberalidad. En este sentido, se ha afirmado que “la acción de colación no sólo se encuentra expedita cuando se trata de una donación hecha por el causante en vida a favor de un heredero forzoso, sino también en el caso de la constitución de un fideicomiso con fines de liberalidad a título gratuito”. (Azpiri, Jorge Osvaldo, “El fideicomiso y los presupuestos de las acciones de colación y reducción”, TR LALEY AR/DOC/1186/2006, publicado en LA LEY 2006-B, 9 Obligaciones y contratos, Doctrinas Esenciales, tomo VI, 623).

Si bien la constitución de un fideicomiso no es una donación, puede ser un acto a título gratuito que produce la transmisión de la propiedad, por lo que debe ser analizado a la luz de las normas imperativas que regulan tanto la acción de colación como la acción de reducción. El presupuesto de hecho es la liberalidad y ello resulta asimilable a lo que ocurre en el fideicomiso en el que el fiduciante ha afectado los bienes sin recibir contraprestación alguna y el fideicomisario los recibe sin disminuir su patrimonio. (Azpiri, ob. Cit).

Los conceptos expuestos respecto a la legítima hereditaria y al fideicomiso, permiten analizar los agravios vertidos ante esta Sede en contra de los argumentos esenciales del decisorio de alzada. La sentencia de Cámara sostiene que la actora no ha demostrado la afectación de la porción legítima que le correspondería, al no haber constancia de denuncia de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario.

No comparto dicho razonamiento y, considero, adelantando opinión al respecto, que la queja debe prosperar. Ello por las siguientes razones que paso a explicar:

- El carácter de orden público del régimen sucesorio.

En primer lugar, no puede soslayarse al momento de examinar la presente causa, el carácter de orden público que revisten las normas que regulan el régimen sucesorio en nuestro país. Es claro que ningún convenio o pacto puede alterar el orden sucesorio, como así tampoco puede importar una privación o condicionamiento de la legítima. De manera expresa, el art. 12 del Cód. Civil y Comercial establece que “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público”.

En este sentido, se afirma que “Las normas sobre organización de la familia, sobre derechos herenciales, son de carácter político y así las consideraban los juristas de la época del Código de Napoleón; responden a un interés público y no al interés particular, lo que es más claro dentro de las concepciones del derecho moderno. Su carácter de derecho público es, en consecuencia, perfectamente admisible”. (Córdoba, Marcos, “Orden público en el derecho sucesorio”, Revista La Ley ; 2015-F p. 933). Vinculado a ello, no puede soslayarse que “la legítima es materia de orden público sucesorio” (Mendez Costa, María Josefa, citada por Ferrer, Francisco y Medina Graciela en Código Civil comentado, Sucesiones, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2006, t. II, pág. 158).

A partir de este enunciado, la discusión respecto al carácter testamentario o no del contrato de fideicomiso cuya nulidad se persigue, resulta estéril por cuanto, cualquiera sea su denominación o naturaleza, el límite que le impone el orden público que rige el régimen sucesorio resulta infranqueable.

En función de ello, sea que el referido fideicomiso sea considerado un contrato entre vivos o un acto de planificación sucesoria, teniendo en cuenta que allí se dispuso el modo de proceder respecto a los bienes una vez fallecido el fiduciante - quien contaba con herederos forzosos -, el análisis que se realice no puede apartarse de las normas imperativas que rigen el régimen sucesorio legal vigente.

Es decir, el fiduciante, Sr. Emilio Benenati, a la fecha de celebración del contrato de fideicomiso - y a la fecha de su fallecimiento -, tenía cuatro hijos, cuatro herederos legitimarios. No obstante ello, decidió mientras estaba con vida, celebrar un contrato de fideicomiso y transmitir al mismo la totalidad de sus bienes en el país – aspecto sobre el que me referiré luego -. Hasta allí ningún reproche cabe realizar a tales actos, perfectamente permitidos por el ordenamiento legal.

No obstante, el problema se origina por cuanto el fiduciante dispuso también en el mismo acto que, a su muerte y luego de transcurridos treinta años, la fideicomisaria o destinataria final de los bienes sería una sociedad anónima denominada Belmar SA, luego reemplazada por Doble SA.

Este simple enunciado pone en evidencia, de un modo notorio y claro, la vulneración de los derechos hereditarios de los hijos del causante, aún de quienes no reclamaron. En efecto, el causante dispuso que, a su muerte, la beneficiaria sería una sociedad anónima y no sus herederos personalmente. Al margen de la porción accionaria que los herederos pueden tener en dicha sociedad - Doble SA -, lo cierto es que la propiedad de los bienes la recibirá una persona jurídica distinta de los herederos, integrada por distintos accionistas, entre ellos algunos que ni siquiera revisten el carácter de herederos, como los Sres. Gabriela Raquel Nadal y Santiago Nicolás Pérez Araujo.

La actora deberá esperar treinta años para poder recibir los bienes que por derecho hereditario le corresponden, y cuando ello ocurra, será a través de su participación accionaria en una sociedad anónima de la cual no conocía de su existencia, en cuya administración no tiene injerencia alguna, respecto de la cual jamás ha sido notificada de acto de gobierno alguno, conforme consta de toda la prueba rendida en autos y que incluso se encuentra integrada por terceras personas, ajenas a su familia.

Resulta suficiente para corroborar lo expuesto, compulsar la pericia contable presentada por las veedoras designadas en autos, en la cual constatan el Registro de asistencia a las asambleas de Doble SA, (fs. 459) del que no se observa la comparecencia de la actora, como tampoco ha sido acompañada prueba alguna tendiente a acreditar su debida notificación.

Tal como se resolvió en un caso de similares connotaciones al presente, En vida del fiduciante el negocio podría estimarse como válido, pero al fallecer éste —y al contener el acto regulaciones sobre la continuación de ese “vehículo” que importa el fideicomiso— el negocio se torna contrario a la ley pues no respeta el orden sucesorio indisponible ni asume las cuestiones relativas a las proporciones pasibles de disposición para después de la muerte del disponente. (arts. 1175; 3279; 3591; 3605 y 3714 del Cód. Civil)”. (Cám. Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, “Cardenau...”, 22/10/2019, TR LALEY AR/JUR/34147/2019).

Por lo dicho, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que se ha violado su derecho a la legítima, en tanto se ha designado en el contrato de fideicomiso cuya validez cuestiona, como fideicomisaria y beneficiaria de los bienes luego de la muerte del fiduciante, a una sociedad anónima y no a los herederos legitimarios.

A lo expuesto cabe agregar que aún de soslayarse el obstáculo referido a la persona jurídica que recibirá en propiedad los bienes, la vulneración del derecho de la actora también se advierte por el condicionamiento al que ha sido sometida su porción legítima, lo que abordaré a continuación.

- Condicionamientos a la legítima.

Sabido es que la legítima no puede ser afectada por gravámenes ni condiciones de ningún tipo. El art. 2447 CcyCN es claro al disponer que “El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas”.

Desde la doctrina se señala que “Las condiciones comprenden tanto las suspensivas como las resolutorias, los plazos ciertos e inciertos y los cargos. Los gravámenes pueden tomar la forma de usufructos, servidumbres, etcétera”. (“Tratado de Sucesiones”. José Luis Perez Lasala. Tomo 2. ed. Rubinzal Culzoni. 1° edición. Santa Fe. 2014. Pág. 235).

El artículo 2447 CCyCN acepta lo dispuesto anteriormente por el art. 3598 CC, desprendiéndose de esas normas que la voluntad del testador, no sólo se encuentra restringida en sus facultades de disposición en cuanto a que sus liberalidades no pueden exceder de la porción disponible, sino que además cualquier manda o cargo que implique un obstáculo al libre acceso por parte del heredero legitimario a la porción que le acuerda la ley en forma imperativa, o que sujete su obtención al cumplimiento de una condición, se tendrá por no escrita (Salomon Marcelo, “La legítima hereditaria y la Constitución Nacional”, 1° edición, Córdoba, 2011, Alveroni Ediciones. Pág. 89).

El Código aplica a todos esos cargos, gravámenes o condiciones, la sanción de tenerlos por no escritos, los priva de todo efecto.

Regulación especial ha recibido en la legislación la imposición que puede realizar el testador a sus herederos de mantener indivisa la herencia por un plazo que no puede exceder los diez años, o en el caso de haber herederos menores de edad hasta que todos ellos lleguen a la mayoría y en las hipótesis previstas en la norma (art. 2330 CcyCN). Pero ninguno de esos supuestos se configuran en autos: ningún heredero es menor de edad y el plazo de treinta años estipulado en el fideicomiso supera holgadamente el máximo permitido en la ley.

En función de ello, se advierte que en autos se ha sometido el ejercicio de los derechos de los herederos sobre todo el patrimonio del causante a un excesivo plazo fijado en el contrato de fideicomiso (30 años), lo que contradice notoriamente lo dispuesto en la legislación vigente.

Pero ello no es todo. No sólo deberá esperar todos esos años para poder recibir los bienes mediante su participación accionaria en una sociedad anónima, sino que, además, y lo que luce aún más injusto, es que durante todo el plazo de vigencia del fideicomiso, tampoco podrá gozar de los frutos que el mismo produzca, conforme fuera pactado en la cláusula 13.1 del referido contrato.

Dicha cláusula dispone expresamente que, de producirse la muerte del fiduciante, “los frutos no tendrán distribución hasta que se produzca el vencimiento del plazo antes citado”, es decir, los treinta años.

La abusividad de dicha cláusula es notoria. Durante treinta años ningún heredero forzoso podrá siquiera gozar de los frutos que produce el patrimonio del causante colocado en el fideicomiso en cuestión. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante, ocurrida en el año 2016, el vencimiento del plazo del fideicomiso recién ocurrirá en el año 2035. Durante todo ese tiempo, la absoluta indisposición de los frutos y ganancias de los bienes fideicomitidos pone en evidencia la irrazonabilidad del condicionamiento impuesto.

Se configura así una doble imposición o condicionamiento abusivo a la legítima de la reclamante, por un lado, el plazo excesivo que deberá esperar para recibir sus bienes y, por otro, la absoluta indisposición de sus frutos durante más de veinte años.

Al respecto, si bien se discute en la doctrina cuanto tiempo los beneficiarios pueden ser privados de los bienes cuando el fideicomiso dispone un plazo de duración - lo que ante el vacío legal, se deja a criterio judicial según las características del caso - , lo cierto es que, en cuanto a los frutos, se afirma con claridad que “no les podrán ser negados nunca”. (Martínez Alcorta, Julio, El contrato de fideicomiso de administración con previsiones post mortem a favor de un hijo con discapacidad”, LA LEY 22/03/2023, 1 TR LALEY AR/DOC/593/2023).

Lo expuesto pone en evidencia la vulneración de los derechos de la actora y la procedencia de la acción intentada. En tal sentido, se ha afirmado que “cualquier disposición del contrato o del testamento que imponga a través del fideicomiso condiciones o limitaciones al goce de los bienes que componen la legítima caerá fulminada por su nulidad”. (conf. Octavio Lo Prette “Acciones Protectoras de la legítima”, Edit Hammurabi, año 2009 p. 251).

Resta analizar ahora el otro argumento utilizado por la alzada para rechazar la acción intentada, íntimamente vinculado con lo dispuesto respecto a la legítima de la heredera, en tanto considera que la actora no ha acreditado la afectación de su porción legítima, por cuanto no hay constancia de denuncia de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario.

- La supuesta falta de denuncio de bienes.

Es cierto que para poder establecer si se encuentra o no afectada la legítima del heredero, resulta necesario en forma previa precisar concretamente el quantum de aquella (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Bracciale...”, 18/09/2020, La ley Online, TR LALEY AR/JUR/43021/2020).

También es cierto, como afirma la alzada, que en este caso no puede saberse a ciencia cierta el monto al cual asciende la legítima, ni tampoco el patrimonio total del causante. Sin embargo, discrepo con la decisión de Cámara en cuanto rechaza la acción, en tanto considero que la ausencia de tal información no impide advertir la notoria afectación de los derechos de la reclamante. Me explico:

Una detenida lectura de la causa principal y de todas sus conexas me persuaden de que exigir a la actora que denuncie en forma detallada la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario a fin de determinar el valor de la legítima, resulta de cumplimiento casi imposible para ella e incluso, me atrevo a afirmar, para el juez de la sucesión.

El causante no sólo tenía negocios y empresas en nuestro país, sino también – conforme coinciden todos los testigos y herederos - en Estados Unidos, país en el cual vivió muchos años. También estuvo domiciliado un tiempo en la República de Chile, tal como consta en los considerandos del contrato de fideicomiso en análisis. Sin embargo, ningún informe detallado ha sido rendido en autos al respecto.

Aún más, la actora afirma que en Estados Unidos los bienes de su padre han sido colocados en un fideicomiso. Ello es corroborado por el demandado, cuando comparece voluntariamente al proceso en trámite ante la justicia de familia (autos n° 3111/16/2F “Benenati Emilio Luis p/ Determinación de capacidad – Medida precautoria”) y señala que “las inversiones de Emilio Benenati en Estados Unidos están a cargo en su administración del esposo de Carol, su otra hija, de nombre Steve Peltier”. También refiere el demandado que el causante tenía un inmueble en Estados Unidos y que constituyó un fideicomiso - contrato de trust, titulado “Emilio L. Benenati 2006 Revocable Trust Agreement” - , administrado por el Sr. Steve Peltier (escrito presentado en fecha 07/06/2016).

La existencia de un fideicomiso en Estados Unidos torna aún más compleja la tarea de cuantificar el patrimonio del causante y, en consecuencia, de la porción legítima.

Cabe agregar a lo expuesto que, luego de interpuesta la presente demanda de nulidad y en virtud de la orden judicial de designar interventor veedor (fs. 168 vta.), las contadoras actuantes en reiteradas oportunidades pusieron en evidencia la dificultad de la tarea encomendada, ante la falta absoluta de cooperación de la parte demandada al serle requerida información y documentación necesaria para cumplir la labor contable. En el informe final presentado a fs. 412/415, concluyen que “hubo en todo momento manifiesta reticencia en brindar información por parte del Fiduciario del Fideicomiso “Monte Cobrizo”. Previo a ello, pusieron en conocimiento del juez de origen la imposibilidad de encontrar al fiduciario en los distintos domicilios en los cuales se intentó la notificación (ver fs. 176, 177,182, 185, 186/187, 200).

Tanto es así que las veedoras tuvieron que recurrir a distintos organismos públicos para recabar algo de información (fs. 215/221, 226/227).

Las circunstancias expuestas ponen en evidencia la enorme dificultad de la tarea que pretende imponérsele a la actora de denunciar la totalidad de los bienes del patrimonio del causante a los fines del cálculo de su porción legítima. La actora no tiene conocimientos en materia de negocios, mucho menos sobre el funcionamiento de sociedades comerciales en Argentina. Ni aún recurriendo a especialistas contables podría dar cumplimiento a esta exigencia, teniendo en cuenta todos los obstáculos a los que tuvieron que enfrentarse los peritos designados.

Por lo demás, tal como consta en la sucesión del causante (autos N°13-03978960-9 “Benenati Emilio Luis p/ Sucesión”) los demás herederos se han opuesto al nombramiento de perito partidor, reconociendo que no existen otros bienes en Argentina. En tales obrados, el Registro de la Propiedad Automotor informa que el causante no tiene registrado a su nombre ningún vehículo (fs. 177 expediente digital). En cuanto a inmuebles, se constata la existencia de uno sólo, inscripto en la matrícula 56266/1 (fs. 186 expediente digital), el cual por sus características y dimensiones carece de valor económico (superficie según título 3,92mts2 y según plano 3,23mts2, con la adenda colocada en la matrícula que señala “A donar esta Fracción a la Municipalidad de la Capital”).

Lo expuesto me persuade que, en el caso, la exigencia impuesta a la actora luce rigorista y, en función de las particulares circunstancias que caracterizan a este proceso, el mantenimiento de tal carga conllevaría en definitiva, a la pérdida irremediable de su derecho hereditario.

En consecuencia, ante la falta de otra información en cuanto al patrimonio del causante, corresponde tomar a los bienes fideicomitidos en el fideicomiso Monte Cobrizo, como el caudal relicto sobre el cual calcular la legítima hereditaria de la hija reclamante. Dicho patrimonio fideicomitido se encuentra integrado, conforme consta en autos, del siguiente modo: 20.119 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de NELL JOY INDUSTRIES S.A.; 11.400 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de NELL JOY LATINOAMERICANA S.A.; 107.480 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de YOUNGSTOWN S.A. y 108 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de INVERAIKE S.A.

Finalmente, sobre dicho patrimonio deberá calcularse la porción legítima que reclama la actora, la cual conforme lo previsto en el art. 2445 CcyCN de aplicación al caso, asciende al 16,66%.

Las razones invocadas me persuaden que debe acogerse la acción de nulidad interpuesta por la actora, con el alcance que analizaré a continuación.

        1. La inoponibilidad del contrato de fideicomiso.

Resulta claro conforme todo lo hasta aquí analizado, que el derecho de la actora se encuentra vulnerado, se ha violado su derecho a la legítima y se le pretenden imponer condicionamientos y plazos prohibidos por ley.

Resta analizar las consecuencias que estas circunstancias acarrean para el contrato de fideicomiso “Monte Cobrizo”.

En doctrina se ha afirmado, en relación al fraude a la legítima pergeñado bajo modalidades societarias, que se requieren respuestas específicas, por cuanto es distinto decir que la persona jurídica es nula, a decir que es inoponible a determinados herederos y que restituídos los bienes continuará su tratamiento, y diferentes son los efectos frente a terceros de la nulidad civil a los de la inoponibilidad societaria. (Medina Graciela, “Fraude a la legítima hereditaria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario: Fraudes, Revista 4, pág. 123).

Las mismas reflexiones pueden realizarse en relación a la invalidez del contrato de fideicomiso celebrado en autos. Debe analizarse el caso concreto para determinar si el efecto debe ser la declaración de nulidad del contrato, o de alguna de sus cláusulas, o la inoponibilidad del mismo frente a la heredera afectada.

En función de ello, advierto que los demás herederos del fiduciante han consentido hasta el momento la existencia del fideicomiso, junto con las cláusulas que restringen su porción legitimaria. Ninguna acción han interpuesto en su contra, no obstante tener conocimiento de lo que se discute en la presente acción, conforme surge del proceso sucesorio.

Así las cosas, no advierto razón para nulificar todo un contrato y disponer respecto a todo el patrimonio fideicomitido, cuando es sólo una heredera quien se opone a ello y reclama su porción legítima.

La declaración de inoponibilidad del contrato respecto de la actora luce como la respuesta que mejor resguarda todos los derechos comprometidos.

Por ello, debe declararse inoponible a la heredera reclamante el contrato de fideicomiso “Monte Cobrizo” por el porcentaje de la legítima vulnerada (16.66%), que ante la ausencia de otros bienes, representa su porción legítima, tal como analicé en forma precedente. Ello implica que corresponde que se le entregue en forma inmediata la libre disponibilidad del 16,66% del patrimonio fideicomitido o su equivalente en dinero, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.

En virtud de lo hasta aquí analizado, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial deducido y, en consecuencia, acoger la acción de nulidad interpuesta en contra del fideicomiso Monte Cobrizo.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario a fs. 546 de los autos Nº 55.914/262.624 caratulados “BENENATI, PATRICIA C/ SARRIGUREN, GONZALO P/ ACCIÓN DE NULIDAD” y, en su lugar, admitir el recurso de apelación interpuesto, hacer lugar a la demanda planteada y declararse la inoponibilidad del contrato de fideicomiso a la Sra. Patricia Benenati hasta el importe de su legítima, correspondiendo que se le entregue en forma inmediata la libre disponibilidad del 16,66% del patrimonio fideicomitido o su equivalente en dinero, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 12 de noviembre de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

        1. Admitir el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Patricia Benenati y en consecuencia revocar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza, a fojas 546 de los autos CUIJ 13-04525683-3/1 (012051-262624), caratulados ”BENENATI PATRICIA P/ ACCION DE NULIDAD”, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Patricia Benenati y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 13/09/2022, la que queda redactada de la siguiente manera:

““i.- Hacer lugar a la acción de nulidad planteada por la Sra. Patricia Benenati en contra del contrato de fideicomiso “Monte Cobrizo” y, por ello, declarar la inoponibilidad a su persona de ese contrato hasta el importe de su legítima, correspondiendo que se le entregue en forma inmediata la libre disponibilidad del 16,66% del patrimonio fideicomitido o su equivalente en dinero, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.””

““ii.- Imponer las costas a la accionada vencida (art. 36 CPCCTM).””

““iii.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se encuentre determinada la base regulatoria.””

“II.- Imponer las costas de la Alzada a la apelada vencida.”

“III.- Diferir la regulación de honorarios por la actuación en segunda instancia, para su oportunidad”.

        1. Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

        1. Diferir la regulación de honorarios hasta que se regulen en las instancias anteriores.

NOTIFIQUESE.






DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro