SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 6
CUIJ: 13-07103483-0/1((020302-18389))
MURIEL HERRERA MONICA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR EN J° 13-07103483-0 (020302-18389) MURIEL HERRERA MONICA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/GUTIERRES WALDO HORACIO Y LIDERAR COMPALIA GENERAL DE SEGUROS SA. Y SU ACUMULADO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106464561*
En Mendoza, a trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-07103483-0/1 (020302-18389), caratulada: “MURIEL HERRERA MONICA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR EN J° 13-07103483-0 (020302-18389) MURIEL HERRERA MONICA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/GUTIERRES WALDO HORACIO Y LIDERAR COMPALIA GENERAL DE SEGUROS SA. Y SU ACUMULADO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
La Sra. MÓNICA MURIEL HERRERA, en nombre y representación de su hijo menor, se presenta e interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minas, Paz, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de los autos Nº 18.389/36.159, caratulados: “MURIEL HERRERA, MÓNICA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR C/ GUTIÉRREZ, WALDO HORACIO Y LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA Y SU ACUMULADO 36870 P/ D. Y P. (ACCIDENTES DE TRÁNSITO)”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
RELATO DE LA CAUSA.
a) La Sra. Mónica Muriel HERRERA, quien actúa en nombre y representación de su hijo S.C. promueve demanda de daños y perjuicios en contra de Waldo Horacio GUTIÉRREZ y/o contra quien resulte titular del vehículo marca peugeot 504, dominio UTX-134, a la fecha del accidente, reclamando la suma de $ 250.000,00, con intereses, gastos y costas del juicio. Cita en garantía a LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. Refiere que el 1 de mayo de 2.012, mientras se preparaban para compartir en familia un almuerzo al aire libre al costado de Ruta 171 a unos 15 km. de Real del Padre, oye una fuerte frenada de vehículo y, al mirar hacia la ruta, ve a su hijo caer al piso. Que corrió a asistirlo, tomando conocimiento que había sido embestido por el vehículo Peugeot 504. Dice que inmediatamente fue trasladado a la sala de primeros auxilios de Real del Padre y de allí al Hospital Enfermeros Argentinos de General Alvear, para luego ser derivado al Hospital Schestakow de San Rafael. Describe los daños y reclama: a) por gastos médicos la suma de $ 4.000,00; b) por incapacidad sobreviniente la suma de $ 186.000,00, y por daño moral la suma de $ 50.000,00. Contesta demanda la citada en garantía, LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., y rechaza citación en garantía. El Juez de primera instancia rechaza la pretensión porque no surge que se haya violado alguna regla de tránsito. Si bien es exigible al conductor que conduzca atento y con el pleno dominio de su vehículo, tal obligación no puede llevarse al extremo de desnaturalizar la existencia de la eximente de culpa de la víctima y la relación de causalidad como elemento indispensable de la responsabilidad civil. b) Apelada dicha resolución por la parte actora, la alzada confirma sentencia atento los siguientes argumentos: - La sentencia penal reconoce la existencia del hecho, la participación del imputado en el mismo y el hecho de la víctima, asignando a éste último una preponderancia decisiva y excluyente de la responsabilidad penal del Sr. Gutiérrez. Sin embargo, nada impide revisar en esta sede civil, si el hecho de la víctima tuvo las características del caso fortuito (imprevisible e inevitable), como para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre la intervención activa de la cosa riesgosa y el daño padecido por el menor S.C.
- En el supuesto del art. 1113 del C.C, tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima, o por un tercero extraño, o por un caso fortuito. La falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial, de responsabilidad. Así la cuestión se ubica en la relación de causalidad. - La parte actora cuenta con una presunción legal a su favor y le basta con probar el hecho y su relación de causalidad con el daño, en tanto que la parte demandada debe acreditar la culpa de la víctima o la del tercero por quien no debe responder. Se invierte, en el caso, el onus probandi. - Analizados los hechos, se hace evidente que la conducta del menor ha constituido un evento imprevisible para el conductor del Peugeot, y decisivo del resultado dañoso, resultado que el demandado no ha podido evitar a pesar de su conducción a velocidad razonable para el contexto de ruta y en zona rural (en que se desenvolvía) y de las atinadas maniobras que intentó frente a la sorpresa.
- El menor irrumpe en el ámbito destinado a la circulación de los automotores, y lo hace en circunstancias que el conductor demandado no puede prevenir. El hecho del menor ha configurado el caso fortuito, imprevisible para el conductor demandado e inevitable para éste.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios de recurrente.
Se agravia de la incorrecta aplicación del art. 1.113 del C.C.. Expresa que la sentencia pondera la conducta del demandado, afirmando que de su parte no hubo culpa, y la del menor la considera “causa del accidente” por ser antirreglamentaria, liberando por ello de responsabilidad al demandado. Ello equivale a realizar un juicio de reprochabilidad en abstracto y objetivo de la conducta del menor.
Expresa que, si se descarta del análisis de la causalidad el riesgo del automotor y la circulación de automotores y solo se incluyen las conductas de los intervinientes, se vacía de contenido material la teoría del riesgo del automotor.
Alega que no puede sostenerse que el riesgo que implica un automóvil moviéndose a 60 km/h en una ruta no tuvo ninguna incidencia causal en el accidente, aunque la conducta del demandado sea irreprochable, debe responder por los daños causados por el riesgo que introduce su automóvil en la sociedad. Refiere que en la sentencia apelada, el a-quo considera aplicable la legislación internacional de protección de los derechos de los menores y jurisprudencia de la misma naturaleza y, sin embargo, de todas las soluciones o interpretaciones posibles del alcance del art. 1113, aplica la que es más perjudicial para los derechos de los niños, juzgando con la misma vara los hechos de estos y el de los de mayores, despersonalizándolas totalmente, al solo analizar su eficacia productiva de los daños. Manifiesta que en el caso se trataba de un menor de 2 años de edad, en una ruta de poco tránsito, a la orilla de un camping, con 4 personas más que lo acompañaban, no se encontraba alcoholizado obviamente y, por el solo hecho de ser menor y no poder juzgar la culpa, se considera su conducta caso fortuito y se hace responsable al menor en un 100% de los daños sufridos. Conforme el deber de diligencia del art. 42 inc. b de la Ley 6082, el conductor debió advertir la presencia de los peatones al costado de la ruta. De no haberlo hecho, esa falta de atención constituiría de por sí una negligencia. Agrega que, siendo una circunstancia habitual del tránsito, los conductores tienen el deber de preverla, no pueden simplemente descartar la idea pensando que no se van a cruzar y, en consecuencia, no puede ser calificada como caso fortuito que libere totalmente de responsabilidad al dueño del automotor. La principal contradicción en la que incurre el a-quo es en afirmar que el caso debe resolverse en los términos de responsabilidad objetiva por riesgo y termina resolviendo en base a la conducta -culpa de los intervinientes-, bajo la apariencia de juzgar causalidad material y principalmente en base a la no culpa del demandado.
b) Contestación recurrido.
Solicita el rechazo del recurso y señala que los agravios expuestos constituyen una mera discrepancia con el fallo, no atacando los pilares en los cuales éste se sustenta. Refiere que no queda claro si la recurrente critica la sentencia de primera instancia o de Cámara. De una lectura del recurso, todo indica que lo cuestionado es el fallo de primera instancia. Las reiteradas citas de aquel (y no del fallo de Cámara) son elocuentes de ello, y a todo evento, la crítica de la actora resulta equivocada y carente de sustento. La actora analiza el caso fortuito, sus requisitos, indica que debe interpretarse en abstracto y con criterio restrictivo, cita un informe de la Agencia de Seguridad Vial con el cual intenta acreditar que resulta “normal” que un menor se atraviese en una ruta corriendo, Realiza un análisis de la prueba para ver si el hecho fue imprevisible o no. Pero no hay una crítica al fallo de Cámara. Efectúa un análisis probatorio parcial e incorrecto. No hay una sola crítica al fallo de Cámara, a la prueba que ésta analizara en la sentencia, al razonamiento de la misma. El agravio consiste simplemente en analizar una parte de la prueba y sostener que no hubo caso fortuito que libere de responsabilidad al demandado.
c) Asesora de Menores.
Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto,
Refiere que el caso debe analizarse bajo una perspectiva de vulnerabilidad y conforme el principio del interés superior del niño. Expresa que no se dan los requisitos para que se configure la eximente de la culpa de la víctima o del caso fortuito en el evento dañoso acaecido el 01/05/2012.
Dictamen Procuración.
Considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Expresa que la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su resolución cuestionada.
Del contenido del escrito recursivo se advierte que no logra demostrar las falencias que le endilga al fallo, simplemente es una discrepancia con lo resuelto y siendo ésta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.
III- LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que exime de responsabilidad al demandado por considerar admisible la eximente invocada dado que el hecho del menor ha configurado un caso fortuito imprevisible para el conductor. IV- SOLUCION AL CASO.
a) Derecho transitorio. El caso debe resolverse conforme las reglas de atribución de responsabilidad vigentes al momento en que se constituyó la relación jurídica ventilada, no resulta aplicable el Código Civil y Comercial actualmente en vigor, sino el que venía rigiendo en esa época, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en fecha 01.05.2012.
La cuestión no ha variado en lo sustancial con la actual legislación aplicable al caso, regulado ahora en los arts. 1757, 1758 y 1769 C.C. y C. (sobre el tema se puede consultar: PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos; Tratado de Responsabilidad Civil, T°II, Parte Especial, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2018, p. 334 y sgtes; Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, T°VIII, Director: Lorenzetti, R., La Ley, Bs. As., 2015, p. 590 y sgtes.). b) Algunas reglas que dominan el Recurso Extraordinario Provincial en nuestra Provincia. La doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos; pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario.
En lo que hace a la valoración probatoria, este Tribunal ha expresado que “La potestad de seleccionar y valorar el material probatorio configura, en principio, una facultad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser revisada en la instancia extraordinaria en supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Por ello, y en tanto no se muestre como arbitrario o absurdo el razonamiento, no corresponde que sea modificado por cuanto involucra la potestad discrecional amplia y exclusiva de los jueces inferiores para la valoración de las circunstancias fácticas” (Expte. N° 13-00628384-9/1 - “López”, Fecha 11/07/2019, L.S. 591-046).
Eximente de responsabilidad.
Las eximentes de responsabilidad apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima o por un tercero extraño o por un caso fortuito. La falta de relación causal, destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad, cuando las eximentes se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (Conforme criterio expuesto en L.S. 330-041; L.S. 392-204; LS 547-009; LS 615-157, autos n°13-03936104-8/1, caratulados: “Videla”, sentencia del 01/02/2021, entre muchos). La propia conducta del damnificado se puede convertir frecuentemente en causa exclusiva o concausa del daño. En efecto, el hecho de la víctima puede haber sido la causa adecuada de la producción del daño, lo que provoca la eximición de responsabilidad por parte del demandado (L.S. 328-176; autos n° 13-02068359-1/1, caratulados: “Triunfo, Coop. de Seguros Ltda.”, sentencia del 19/04/2.022). En este sentido este tribunal ha expresado: “Tratándose de una responsabilidad objetiva (art.1113 C.C.), lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apunTan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima. Es decir, que el hecho de la víctima, culpable o no, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada” ( S.C.M. LS 412-152). En punto a los hechos de los niños y su intervención en la producción de daños se ha dicho que “cuando la víctima del hecho dañoso es un menor inimputable (en el caso, 6 años de edad) que contribuyó con su accionar a la producción del evento (...) el análisis, en función del carácter resarcitorio de nuestro sistema de responsabilidad civil, debe centrarse en la relación de causalidad, razón por la que no corresponde analizar la existencia de culpabilidad o no de la víctima, sino su accionar en el resultado dañoso, por lo que procede la eximición total o parcial del demandado en la medida en que el menor haya sido la causa única o la concausa del daño (S.C.M., LS 300-222 - LS 288-47).
d) Aplicación de estas pautas al caso concreto. En el caso no se encuentra en discusión el acaecimiento del evento dañoso, ni quiénes fueron sus protagonistas. La cuestión transita por la atribución de responsabilidad que le cabe a cada uno de ellos en la ocasión. La sentencia dictada en Cámara ha considerado acreditado, mediante la prueba rendida, que el cruce del menor constituyó un hecho súbito e imprevisto para el conductor, quien no pudo evitar colisionarlo. Consideró que sólo el hecho de la víctima había sido la causa adecuada del daño que reclamaba, pues conforme las pruebas rendidas, las circunstancias del accidente demostraban que el menor se convirtió en un obstáculo imprevisible e inevitable para el conductor.
Valoró que el menor se lanzó a cruzar la ruta de Oeste a Este, que se trataba de una zona rural, agregando que de las testimoniales rendidas en la causa penal y lo expresado por la Sra. Muriel un automóvil se había adelantado al vehículo del demandado instantes previos al accidente obstruyendo su visibilidad. Además, señaló, sin que esto fuese motivo de agravios que, en el caso, la sentencia penal reconoce la existencia del hecho, la participación del imputado en el mismo y el hecho de la víctima, asignando a éste último una preponderancia decisiva y excluyente de la responsabilidad penal del Sr. Gutiérrez, pero que nada impide revisar en esta sede civil, si el hecho de la víctima tuvo las características del caso fortuito (imprevisible e inevitable), como para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre la intervención activa de la cosa riesgosa y el daño padecido por el menor Santiago Cáceres.
Teniendo en cuenta los principios que rigen la materia recursiva extraordinaria, y conforme surge del plexo probatorio, coincido con lo dictaminado por la Procuración General, en cuanto a que, en el caso, no existe el grave vicio atribuido a la sentencia impugnada. En primer lugar, corresponde aclarar que la solución no se aparta de la jurisprudencia dominante, que reconoce como regla general, que el peatón distraído e incluso imprudente constituye un riesgo común inherente al tránsito que el conductor de la cosa riesgosa debe prever; sin embargo, esto no impide que, en circunstancias puntuales, el hecho de la víctima puede constituirse en un caso fortuito, es decir, en un hecho absolutamente imprevisible e inevitable para el conductor.
La recurrente no controvierte el encuadre legal de los hechos, sino que con sus agravios pretende que se revoque la sentencia de Cámara porque la considera contradictoria al afirmar que el caso debe resolverse en los términos de responsabilidad objetiva por riesgo y paralelamente resolver en base a la no culpa del demandado. Advierto que no existe tal contradicción, ya que el análisis probatorio no permite apartarse de la conclusión a la que arriba la Cámara respecto a la eximente admitida. En el caso traído a examen, la víctima atravesó una ruta en zona no urbana, como es la Ruta 171 km 60 de Monte Coman. Va de suyo que, por sus características, las velocidades de circulación son mayores que las de las arterias urbanas, en tanto están diseñadas para transitar, precisamente, de manera directa y sin obstáculos o interrupciones. Cabe precisar que conforme surge del informe pericial de Criminalística la velocidad de circulación al momento del impacto se estimó en 52,79 km cuando la máxima permitida en dicha ruta era de 110km p/h. Surge también del informe pericial que consta en la causa penal que se trataba de una ruta de doble sentido de circulación vehicular, en buen estado de conservación, doble línea amarilla en la parte central, con banquina en ambos laterales de la arteria sin que se observe cartelería alguna en dicho sector. En estas condiciones no resulta arbitrario sostener en el marco de la responsabilidad objetiva que la conducta de la víctima, sorpresiva e inevitable operó como eximente de responsabilidad conforme lo dispuesto en el art. 1113 CC con virtualidad suficiente para romper el nexo causal adecuado, ya que no era previsible que un menor cruzara por un lugar no habilitado, menos cuando instantes previos se había adelantado un automóvil que impedía totalmente la visión. Así las cosas, en el ocurrente, razonar que el cruce de la víctima reviste las características del caso fortuito, y que la velocidad que llevaba impresa el automóvil momentos previos al impacto no tuvo incidencia causal en el siniestro de marras, se muestra lógico y conteste con las constancias objetivas de la causa, y se concilia con la jurisprudencia de este Tribunal (LS 668-200, LS 685-140).
En el caso concreto de autos, se ha rendido prueba concluyente que permite tener por acreditada la eximente del caso fortuito. En las condiciones de tiempo y lugar en que se desarrolló el accidente, el cruce del menor atravesando la ruta es considerado un hecho imprevisible. Cabe recalcar que no puede perderse de vista que el accidente se produjo en una zona no urbana, sobre una ruta con doble sentido de circulación, en donde la velocidad máxima de circulación permitida es alta, y en donde no está habilitado el cruce de peatones. Que el menor se encontraba de la mano de su hermano de seis años y de su prima de siete años de edad, expresando el testigo Héctor Herrera que fue un descuido de los adultos, lo que demuestra lo impulsivo de su conducta. Por consiguiente, aunque el actor sea un menor de edad, ello no conduce a una conclusión distinta a la adoptada por la Cámara, en tanto dicha conducta constituyó un evento imprevisible para el conductor. En efecto, como bien señala la sentencia de grado no surge que el Sr. Gutiérrez hubiese violado alguna ley de tránsito y si bien es exigible que conduzca atento con el pleno dominio de su vehículo, tal obligación no puede llevarse al extremo que desnaturalice la eximente invocada. Cabe señalar que en la causa civil no se aportaron nuevas pruebas respecto a la forma en que ocurrieron los hechos y que fue en la causa penal donde al dictarse el sobreseimiento del Sr. Gutiérrez se señaló que: “..si bien las lesiones se produjeron al colisionar el automóvil conducido por Gutiérrez al niño Cáceres, dicha causación no puede ser considerada una acción típica en los términos del art. 94 del Código Penal, atento a que el encartado se mantuvo dentro del riesgo permitido que supone el tráfico diario. Fue la maniobra imprevista del niño Cáceres la que creó un riesgo prohibido que se realizó en el resultado, por lo cual decae la imputación objetiva del resultado respecto de la conducta del imputado de autos...”. Por las razones expuestas, habiendo acreditado la parte demandada y citada en garantía la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1.113 del Código Civil, corresponde el rechazo del recurso incoado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO: No obstante el rechazo del recurso entiendo que las costas de todas las instancias deben ser impuestas en el orden causado. Propicio esta solución, en tanto considero que la parte actora -menor de edad al momento del accidente- y su representante legal, pudieron actuar sobre la base de una convicción fundada y razonable para ejercer su pretensión ante los tribunales de justicia. En el caso concreto, observo que imponer las costas al menor vencido, implicaría desconocer la especial protección del derecho a ser oído, en los términos asegurados por el art. 2, apartado I.- inc. a) del CPCCTM y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso, además, no debe soslayarse que quien acude a la jurisdicción es una persona menor de edad, sujeto de especial tutela constitucional (Ley 26.061 y Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 CN)). En este sentido también se ha expresado que “la condición de vencido no es una categoría inmodificable que puede ser definida a priori por el legislador, y como tal, carente de matices, sino que depende del análisis de cada caso concreto, (es también una calidad procesal), por lo que el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida en la pretensión material, que calificaría objetivamente la victoria o la derrota judicial, para seguir de allí la consecuente condena en costas, la que debe hacerse depender del análisis de las constancias de la causa y de una correcta fundamentación” (LS 325-143, 11/07/2003). Por los motivos expuestos, juzgo que en el caso corresponde imponer las costas de todas las instancias en el orden causado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 13 de noviembre de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario y Familiade la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n.° 13-07103483-0 ((020302-18389)), caratulados: “MURIEL HERRERA MONICA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/GUTIERREZ WALDO HORACIO Y LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA. Y SU ACUMULADO”.-
2) Imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Javier FERNÁNDEZ BRONER, en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO ($ 421.618) y Alfredo BELTRAMONE, en la suma de pesos QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 590.263) (Arts. 16 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
DR. PEDRO
JORGE LLORENTE |
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