SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 2
CUIJ: 13-06861288-2/1((010301-57494))
RECCITELLI GABRIEL EN J° 13-06861288-2 (010301-57494) DIGITAL - RECCITELLI GABRIEL C/ PREVENCION ART SA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a quince días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.° 13-06861288-2/1, caratulada: “RECCITELLI GABRIEL EN J° 13-06861288-2 (010301-57494) DIGITAL - RECCITELLI GABRIEL C/ PREVENCION ART SA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
El abogado Gabriel Reccitelli interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de los autos N.° 13-06861288-2, caratulados: “Reccitelli Gabriel c/ Prevención ART SA p/ Regulación de Honorarios”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- El profesional Gabriel Reccitelli inicia trámite de regulación de honorarios devengados por su actuación cumplida como apoderado y patrocinante dentro del expediente administrativo de la SRT de la Nación en la causa N.º 186770/18 por Rechazo de la contingencia Ley 27348, iniciado el 17/07/2018 cuyo damnificado en el Sr. Cepeda Gustavo Alejandro contra prevención ART, tramitado ante la Comisión Médica N.º 4 de la Ciudad de Mendoza.
Relata que el Sr. Cepeda trabajando bajo relación de dependencia para RPB SA contrajo un cuadro de várices bilaterales crónicas, cuyo tratamiento y resarcimiento fue rechazado por la ART. El rechazo generó la promoción de la demanda judicial mediante los autos N.º 158.759 caratulados “Cepeda Gustavo Alejandro c/ Prevención ART p/ Enfermedad” ante la Cuarta Cámara del Trabajo, la que fue suspendida hasta tanto el trabajador diera cumplimiento al trámite administrativo obligatorio ante las comisiones médicas.
Iniciado el trámite ante la Comisión médica y tramitado el procedimiento, ésta dictaminó el rechazo del reclamo indemnizatorio por entender que las varices constituían enfermedades ajenas al trabajo desempeñado. Dicho dictamen fue recurrido ante la Cámara del trabajo, donde se dictó sentencia homologatoria del convenio conciliatorio que reconoció al trabajador la indemnización del 11,5% de incapacidad laboral por várices bilaterales, en base a la pericia médica judicial.
Solicita se regulan los honorarios profesionales peticionados en el piso mínimo indemnizatorio de tres jus a tenor de lo dispuesto por el art. 10 “in fine” de la ley de aranceles.
2- El presentante renuncia a la opción de cobro de honorarios a su cliente, por lo que se tiene desistida la acción respecto del demandado Gustavo A. Cepeda.
3- Prevención contesta la vista conferida, solicitando el rechazo del pedido de estimación de honorarios por cuanto no corresponde el mismo ya que existe convenio de honorarios profesionales suscripto ante las Cámaras laborales. Así la demanda que origina este proceso resulta contradictoria con el convenio referido y resulta una manifestación contraria a la doctrina de los actos propios, pues con el pago indemnizatorio y demás rubros previstos en dicha transacción quedan extintas todas las obligaciones contractuales y legales de la aseguradora.
4- Sustanciadas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal hace lugar al pedido de estimación de honorarios y regula por la actuación profesional la suma de pesos noventa y dos mil doscientos ochenta y cinco con 87/100 ($92.285,87).
5- La parte actora y demandada apelan el decisorio y la Primera Cámara desestima el recurso de la actora y declara admisible el deducido por la aseguradora.
Revoca la resolución apelada y dispone la desestimación de la regulación de honorarios pretendida al considerar que existe un convenio celebrado con la Aseguradora que acuerda una suma como indemnización del accidente sufrido y honorarios, homologado judicialmente por la Cuarta Cámara del Trabajo, lo que resulta aplicable al caso.
6- Contra dicho pronunciamiento el abogado actor interpone Recurso Extraordinario Provincial.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Manifiesta el recurrente que la decisión atacada resulta arbitraria ya que se encuentra edificada sobre un presupuesto fáctico y jurisprudencial inexistente puesto que en el caso de autos no se celebró ningún convenio de honorarios entre los abogados de la actora y la ART demandada.
Arguye que los honorarios de los profesionales Zattara y Espínola (abogados actuantes en el proceso ante la Cámara Laboral) fueron determinados mediante regulación judicial que no incluyó regulación alguna para el aquí recurrente, profesional actuante en sede administrativa.
Afirma que es jurisprudencia uniforme de la justicia del trabajo de Mendoza que no asume competencia para regular honorarios profesionales de los abogados que hayan actuado ante la Comisión médica, por tratarse de una competencia excluyente de la justicia civil.
Destaca que los honorarios regulados en sede laboral fueron a favor de los profesionales que actuaron en esa sede judicial y por la labor que cumplieron dentro de aquel proceso y bajo ningún concepto puede incluirse dentro de la citada regulación los honorarios de otra persona que actuó en forma individual y exclusiva en el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas.
Sostiene que la arbitrariedad de la resolución recurrida, violenta groseramente el principio capital instituido por el art. 1 de la Ley de Aranceles de abogados, garantizando que: “El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado y reviste carácter alimentario. En consecuencia es personalísimo”
b) Contestación recurrido.
Solicita el recurrido que el recurso extraordinario interpuesto debe ser rechazado ya que no se pone en discusión si el letrado ha intervenido en el expediente judicial o no, pero si se puede evidenciar que tanto el Dr. Reccitelli como los letrados Zattara y el Dr. Espínola son socios, que todas las presentaciones realizadas por los letrados ut supra mencionados fijan domicilio legal sito en calle Pedro Molina 351, 2º Piso Of. 1 ciudad, Mendoza.
Destaca que Prevención no sería el obligado al pago dado que la actuación del letrado fue inoficiosa.
c) Dictamen Procuración.
El Ministerio Público Fiscal estima que el Tribunal debe seguir la linea jurisprudencial sobre la materia para no socavar los principios de seguridad jurídica y de igualdad, a fin de no incurrir en incoherencia y/o razonabilidad.
Asimismo estima no aplicable al sublite el precedente citado por la judicante controlada (Expte: 13-05356056-8/1 “Lincheta en J° 306152/54838 Mattano c/ Provincia A.R.T. P/ Reg. Hon. p/ Rec. Ext.”, 29/7/2022), ello porque no se ha acreditado que el Dr. Reccitelli forme una agrupación profesional con los profesionales que actuaron en el expediente judicial, Dres. Zattara y Espínola, para que le resulte oponible la determinación de los honorarios de los mismos, y su cancelación importe tener por satisfecho el derecho del actual impugnante, a regulación de honorarios por su actuación en las comisiones médicas.-
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que desestima la regulación de honorarios efectuada en favor del abogado particular actuante en el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica, al considerar que los mismos se encontraban comprendidos en aquellos regulados en sede laboral.
Cabe recordar a tales efectos que el Recurso Extraordinario Provincial tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).
IV.- SOLUCION AL CASO.
Conforme lo establecido en la cuestión a resolver y teniendo en cuenta el tratamiento dispuesto por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, vinculados con idéntica temática, el recurso incoado debe ser admitido.
A continuación explicaré las razones que fundamentan mi decisión:
a) Precedentes de este Tribunal.
Esta Sala se expidió en el caso “Lincheta”, de fecha 07/09/21, en el que la cuestión planteada consistía en dilucidar si correspondía regular honorarios por la actuación administrativa -y en su caso quién debía hacerse cargo de ellos-, cuando el dictamen de la Comisión Médica determinaba que el trabajador tenía 0% de incapacidad, es decir, no le reconocía incapacidad definitiva alguna.
Las conclusiones allí vertidas tuvieron ese punto de partida, esto es, la existencia de un dictamen emitido por la Comisión Médica jurisdiccional que negaba la existencia de una incapacidad definitiva. En tales supuestos se determinó que, la labor del letrado se rige por las reglas generales de determinación y pago de honorarios, esto es, por las disposiciones del contrato de locación de servicios, estando su pago a cargo del trabajador.
Por el contrario, si la incapacidad definitiva se dictamina como existente en la sede administrativa, o en sede judicial mediante acuerdo o sentencia condenatoria, el pago corresponde a la ART.
En otra causa sobre la misma temática se determinó que “los honorarios pactados por uno de los miembros del equipo, cancelados mediante el convenio celebrado en el expediente (…) de la Cámara Laboral han abarcado el trabajo profesional de los miembros del mismo equipo profesional, en la instancia administrativa considerada única, por lo que dicho convenio excluye la admisión de la regulación peticionada” (CUIJ:13-05339368-8/1 - 03.06.2022).
En este sentido se expresó: “Claro está que la regulación practicada en sede laboral incluye la labor desarrollada en sede administrativa puesto que la suma obtenida en aquella sede forma parte del monto base sobre el que se practicó la regulación”. La labor profesional realizada en sede administrativa se encuentra ya remunerada por cuanto en la causa laboral se reguló sobre el todo y ello conforme a lo ya expresado por este Tribunal en la causa “Lincheta” en la que establecimos que: “El art. 23 de la LA no impide que el patrocinante particular del trabajador damnificado sume a la acción de su representado, ejercida ante los Tribunales laborales, la petición sobre los honorarios devengados en la sede administrativa contra la ART o EA intervinientes” (CUIJ 13-05380017-8/1 - 05.08.2022).
b. Aplicación de estas pautas al caso de autos.
Lo resuelto en las causas reseñadas resultan aplicables al caso de autos en el sentido de que la actuación profesional del Abogado Gabriel Reccitelli ante la Comisión Medica N.º 4, en el expediente N.º 186770/18 debe ser remunerada.
En el caso, la Comisión Médica no reconoció incapacidad al Sr. Gustavo Cepeda, trámite que agotó la etapa administrativa obligatoria y permitió continuar el proceso laboral que había exigido el trámite previo obligatorio. Sin ninguna duda corresponde admitir el derecho del profesional de obtener una regulación de honorarios por la labor profesional efectuada en sede administrativa.
Ahora bien la alzada considera que conforme la Jurisprudencia de este Tribunal al existir honorarios profesionales regulados en la causa laboral que concluye con la firma de un convenio sobre la incapacidad del Sr. Cepeda corresponde desestimar la regulación de honorarios efectuada en primera instancia al profesional Reccitelli.
De acuerdo a la compulsa de la causa laboral denunciada y acompañada como AEV a este Tribunal, el trabajador inició reclamo judicial ante la Cuarta Cámara del Trabajo, dando origen a los autos N° 13-04347024-2 ((010404-158759), “Cepeda Gustavo Alejandro c/ Prevención ART S.A. p/ Enfermedad”. Allí actuaron como profesionales los Dres Zattara y Espínola, a quienes se les reguló honorarios por su labor profesional luego de la homologación judicial del convenio sobre el cual se estima la incapacidad del actor al mes de setiembre de 2020 en la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
El conflicto a resolver supone la actuación del Dr. Reccitelli en sede administrativa, como único profesional actuante que se encuentra sin retribución, puesto que en la etapa ante la justicia laboral actuaron profesionales distintos sin que se haya demostrado vinculación alguna entre ellos ni que se trate de la misma agrupación profesional a los que se les regula honorarios por su actuación en esa etapa judicial.
Si bien al momento en que esta Sala debe dirimir el conflicto, ya existe una sentencia judicial respecto de la enfermedad que dio origen a la actuación administrativa por la que el Dr. Reccitelli reclama regulación en la causa principal al que accede el presente, la labor profesional del mismo no se encuentra contemplada. De la compulsa del expediente laboral venido como AEV surge que a fs. 126 se dicta sentencia en la que la Cuarta Cámara Laboral homologa el convenio celebrado entre las partes (trabajador y ART) que reconoce una incapacidad del 11,5% al Sr. Gustavo Cepeda y fija como monto indemnizatorio la suma de pesos quinientos mil ($500.000). Impone costas a la demandada Prevención ART y regula honorarios a los profesionales intervinientes por la parte actora: Dres. Zattara y Espínola. No surge de dicho expediente que los profesionales actuantes tengan una agrupación profesional con el Dr. Reccitelli, que fue quien intervino en el procedimiento administrativo, por lo que resulta arbitrario considerar que los honorarios regulados a distintos profesionales en la causa judicial puedan ser atribuidos a quien intervino en la etapa administrativa.
El procedimiento administrativo fue iniciado y concluido por el trabajador con la asistencia profesional del Dr. Reccitelli y en la etapa recursiva ante la Cámara laboral, los abogados actuantes fueron los Dres. Raúl Zattara y Federico Espínola, por ello la solución se aparta en este caso de lo resuelto en los precedentes ya que no surge que exista una agrupación profesional.
Si la aseguradora entendía que el convenio celebrado en sede laboral incluía los honorarios del abogado Reccitelli, no se entiende porque no los incluyó en el referido convenio.
Si se trataba de una instancia judicial establecida ante el fuero laboral, referida al mismo trabajador y enfermedad, lo que conduce indefectiblemente a la unidad sustancial de la contingencia, la ART condenada al pago de las costas debía procurar que todos los profesionales actuantes recibieran su retribución y más cuando no se trata de la misma agrupación profesional. Si en el caso intervinieron distintos profesionales era obligación de la ART, que participó de ambas etapas, confeccionar adecuadamente los convenios, incluir los emolumentos de todos los abogados -los que intervinieron en sede administrativa y judicial- máxime si no eran los mismos y ninguna constancia objetiva existe probada en autos que permita tener por cierta la agrupación profesional aludida.
Si bien la sentencia laboral configuró la apelación exitosa de la disconformidad planteada por el trabajador a la existencia de una incapacidad no determinada por la SRT (sede administrativa) no existe prueba que determine la existencia de una agrupación profesional, que permita la aplicación de la Jurisprudencia de este Tribunal en las causas “Lincheta”(N°13-05367297-8/1, de fecha 14/05/2022) como en “Provincia ART” (N°13-05376003-6/1 sentencia de fecha 14/03/2022), por lo tanto la regulación de honorarios realizada por la Cámara Laboral a otros profesionales no le resulta oponible y por ende no alcanza a la labor cumplida por el aquí recurrente.
En definitiva, en la instancia judicial participaron otros profesionales distintos a quien intervino en la etapa administrativa y no se puede determinar con certeza que formen parte del mismo cuerpo de abogados.
Indudablemente la regulación efectuada en sede laboral no incluye, ni es comprensiva de la labor profesional desarrollada en sede administrativa.
Por los motivos expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguidos colegas de Sala, entiendo que la sentencia recurrida debe modificarse, admitiendo el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y consecuentemente, confirmando la regulación de los honorarios efectuada por primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde admitir el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Conforme la cuestión resuelta, no corresponde imponer costas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 15 de noviembre de 2024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución de los autos N°13-06861288-2, caratulados “Reccitelli Gabriel c/ Prevención ART SA p/ Regulación de Honorarios”, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abog. Gabriel Reccitelli (cargo N.º 7434043, del 13/06/2023), y el incoado por Prevención ART (cargo N.º 7413515), contra la resolución dictada en fecha 5/6/2023; la que se confirma en todos sus términos.”
“2- No imponer costas”.
II- No imponer costas.
NOTIFIQUESE.
DRA. MARIA TERESA DAY Ministro |
DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ Ministro |
DR PEDRO JORGE LLORENTE Ministro |