SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 6

CUIJ: 13-06957973-0/1

MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA EN J° 13-06957973-0 MULE, AGUSTIN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS P/ APELACIÓN SENTENCIA JUSTICIA DE PAZ P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106396921*



En Mendoza, a veinte días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-06957973-0/1, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA EN J° 13-06957973-0 MULE, AGUSTIN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS P/ APELACIÓN SENTENCIA JUSTICIA DE PAZ P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad de Rivadavia interpone recurso extraordinario provincial en contra de la resolución dictada por la Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial, en los autos N.° 31151, caratulados: “MULE, AGUSTIN C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS P/ APELACIÓN SENTENCIA JUSTICIA DE PAZ”.

Se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

I.-RELATO DE LA CAUSA.

        1. El Sr. Agustín Mule interpone demanda de daños y perjuicios en contra de la Dirección Provincial de Vialidad y la Municipalidad de Rivadavia a fin de que le abonen la suma de $470.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el 28 de octubre de 2019 en Carril Colombo, Distrito La Central, Rivadavia, Mendoza. Relata que ese día circulaba por la arteria mencionada en su motocicleta a las 8:20 horas, en forma reglamentaria y con control de su motovehículo, cuando, a raíz del deterioro de la ruta, perdió el control de su moto y se cayó al asfalto. Ello le ocasionó politraumatismos y una fractura en el codo izquierdo, que le generó una incapacidad parcial y permanente.

En relación a la Municipalidad de Rivadavia, entiende que ella es responsable debido a que el siniestro tiene su epicentro en una vía pública sometida a su poder de policía, por lo que resulta obligada solidariamente junto con el otro ente estatal demandado. Entiende que el Municipio tiene el deber de prevención y seguridad y que, debido al poder de policía que ejerce, debió adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de quien utiliza esa arteria. Asegura que, según el art. 200 inc. 3 de la Constitución Provincial, la Municipalidad tiene a su cargo la vialidad pública y que la Ley Orgánica de Municipalidades N° 1079 en el art. 11 dice que ellas ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal como calles, caminos, calzadas, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades. Menciona también la Ley 9024 que dispone que el cumplimiento de ella estará a cargo de los Municipios (art. 5) y que la libertad, seguridad o fluidez de circulación no podrá estar comprometida por ocupación de la vía pública con cualquier carácter (art. 18, 1° parr.) y que en los lugares de circulación peligrosa o en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro (art. 18 6° párr).

        1. La Municipalidad de Rivadavia contesta demanda y opone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Afirma que el municipio no tiene competencia o jurisdicción sobre calle Colombo, ya que, tal cual informa la Oficina de Obras Privadas, la propiedad de dicha ruta o calle es de la Provincia de Mendoza y en el caso, Dirección Provincial de Vialidad. Menciona que la ley 6063/93 determina la competencia y jurisdicción de la DPV sobre las rutas provinciales, como es la calle Colombo, a la cual se le atribuye competencia exclusiva y que no hay convenio alguno por el cual se haya transferido esa arteria a la Comuna, por lo cual sigue siendo propiedad de la entidad provincial.

En cuanto a la jurisprudencia que cita la actora, destaca que la que corresponde a esta Corte se trata de casos ocurridos en zona urbana del Gran Mendoza, situación que torna inaplicables esos precedentes. Analiza que en fallos recientes, referidos a siniestros producidos en zona rural, este Tribunal ha afirmado que no corresponde atribuir responsabildiad alguna a un Municipio por el sólo hecho de que una ruta provincial se encuentre dentro de los límites de un departamento.

Señala que la calle Colombo tiene una extensión de 8 km y en realidad es una Ruta provincial, pavimentada que atraviesa el Distrito de la Central del Departamento de Rivadavia y se encuentra exclusivamente en zona rural.

Destaca que el Municipio no es propietario de la cosa riesgosa o viciosa, no es guardián de la misma, no tiene ningún tipo de obligación legal ni responsabilidad sobre el mantenimiento de la ruta provincial, ningún poder de policía que implique su señalización o demarcación de pozos o roturas, ni ninguna otra medida de prevención.

        1. La DPV también contesta demanda. Considera que no se ha acreditado la relación causal entre los hechos y los daños invocados. Sostiene que hubo un actuar negligente por parte de quien conducía el vehículo, que lo hizo a excesiva velocidad y sin el debido cuidado, que conducía sin la habilitación para ello y carecía de idoneidad. Niega que haya responsabilidad de su parte o falta de servicio y afirma que la ausencia de notificación o aviso a la DPV del supuesto mal estado de la calzada y el desconocimiento de tal situación por su parte impiden sindicarla como responsable. Impugna además los rubros reclamados.

4. Contesta demanda Fiscalía de Estado, ejerciendo el control constitucional de legalidad y solicitando el rechazo de la acción interpuesta.

5. La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva articulada por la municipalidad y determina que existe responsabilidad concurrente entre la Comuna y el DPV. Considera que no debe tratarse la cuestión desde una postura categórica, sino que los detalles del caso serán esenciales para la adopción de una solución u otra y que el caso muestra una serie de complejidades que deben resolverse a favor del ciudadano. Efectivamente, si existen circunstancias concretas que generen dudas sobre quién tiene jurisdicción sobre la vía, sea porque la arteria está en el radio urbano, porque extrajudicialmente la DPV rechazó su jurisdicción o por alguna otra razón, ambos entes estatales serán co-responsables. Afirma que, no resulta adecuado cargar sobre las espaldas de las víctimas el tener que determinar cuál es la dependencia responsable cuando ello resulte dudoso u oscuro. En el presente caso, la Municipalidad acompañó un informe que da cuenta de que la arteria es de jurisdicción de la DPV, pero esa información tuvo que ser requerida por el Asesor Municipal al Intendente y no se puede saber en base a qué norma o reglamento surgió la respuesta. Sostiene además que el carril Colombo no es una Ruta Provincial, y luego de buscar exhaustivamente en la web no ha encontrado ningún elemento para poder saber si la vía es de jurisdicción municipal o provincial. Concluye que, como por defecto las arterias son municipales, ha sido absolutamente justificada la interposición de la demanda a ambos entes estatales.

6. Apela la Municipalidad.

7. La Cámara confirma la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

- La sentencia de primera instancia considera que resulta innecesario el tratamiento de las objeciones que realiza el apelante respecto de la valoración, o soslayo, que le pudo haber dado el tribunal a la prueba ofrecida para acreditar que la arteria donde se produjo el accidente se encuentra bajo la jurisdicción de la DPV, pues, la solución de la cuestión circula por otro andarivel.

- La responsabilidad de la Municipalidad y de la DPV se fundan en distintas normas, compatibles entre sí, que les atribuyen, a cada una, débito y adeudo respecto de las consecuencias dañosas que se pudieren suscitar en su trazado.

- Discurre con el titular del Juzgado de Paz en cuanto a que la regla es la no responsabilidad de los Municipios en arterias pertenecientes al ámbito de actuación de la DPV, sino que, por el contrario la norma es la concurrencia.

- La responsabilidad del Estado se funda en su obligación de garantizar a los ciudadanos el uso y goce de los bienes del dominio público sin riesgos para su vida, su salud o sus bienes. El Estado tiene una obligación de garantía y de actuación, materializada a través de su poder de policía, respecto de los servicios a su cargo, donde la falta se configura por su conducta omisiva.

- La normativa aplicable al municipio resulta lapidaria respecto de su responsabilidad en la controversia a resolver. Ello atento el art. 200 de la Const. Prov. establece que ellas tienen a su cargo la vialidad pública y la Ley 1079 dispone que las municipalidades ejercen jurisdicción sobre los bienes de uso público municipal, tales como las calles.

- La responsabilidad del Municipio es independiente de la que le corresponda a otros entes o autoridades, por lo que, en este caso, concreto, amén de que el carril Colombo pertenezca o no a la órbita de actuación de la DPV, lo cierto y concreto es que, al encontrarse el mismo dentro del territorio de la apelante, ésta tiene el Poder de Policía respecto de las medidas a tomarse en dicha arteria para garantizar la seguridad de tránsito y evitar daños a la integridad física y a los bienes de los transeúntes.

- La apelante debería tomar las medidas necesarias para, al menos, señalizar o advertir de los desperfectos, roturas y pozos del mencionado carril o, como mínimo, notificar o exigir a la DPV que se ocupe de dicha situación, nada de lo cual ha ocurrido en autos.

- Cuando el hecho dañoso se produce en la vía pública, la responsabilidad comunal también puede emerger por su calidad de propietaria y/o guardiana de los bienes del dominio público del Estado, enumerados en el art. 2340 CC, donde el inc. 7° prevé a las calles. Asimismo, el art. 2344 dice que son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Asimismo, el poder de policía del ente municipal emerge de las atribuciones conferidas a su Consejo Deliberante, en tanto el art. 75 inc. 1, 5, 6, 10 y 13 de la LOM, que impone como deber de resultado el de propender a un buen estado de conservación y señalización.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios del recurrente.

La Municipalidad solicita se revoque la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, se rechace la demanda a su respecto, con los siguientes argumentos:

- La sentencia se desentiende del informe de la Oficina de Catastro, que es un instrumento público, acompañado al contestar la demanda, donde se informó que el Carril Colombo, ubicado en Distrito Los Campamentos, es una ruta de propiedad de Dirección Provincial de Vialidad (D.P.V.). La información de Catastro Municipal tiene su base en la información y documentación que obra en Catastro Provincial.

- Además, la propia Dirección Provincial de Vialidad no sólo reconoce que el Carril Colombo es una ruta provincial, que se encuentra bajo su jurisdicción, sino que sostuvo haber efectuado tareas de mantenimiento y bacheo sobre la ruta.

- No existe convenio alguno entre la DPV y la Municipalidad que afirme que dicha arteria haya sido transferida a la comuna, por lo que sigue siendo propiedad de la entidad provincial. En consecuencia no tiene legitimación legal para ser demandada por los daños producidos por el estado de la misma.

- La Ley 6063/93 determina la competencia y jurisdicción de la DPV sobre las rutas provinciales, como es la calle Colombo, a la cual se le atribuye competencia exclusiva.

- El municipio no es propietario de la cosa riesgosa o viciosa, no es guardián de la misma, no tiene ningún tipo de responsabilidad sobre el mantenimiento de la ruta provincial, con una situación de hecho que refiere a un supuesto siniestro en plena zona rural, de muy escasas vivendas, rodeado de finca, conforme reconocieron todos los testigos de la causa. Ese carril tiene una extensión de 8 km y se encuentra a 28 km del casco céntrico de Rivadavia.

- El municipio carece de recursos económicos, humanos e infraestructura para afrontar la vigilancia, el mantenimiento y menos aún el debido estado de rutas provinciales.

- Tampoco resulta relevante para determinar la responsabilidad la supuesta imposibilidad de obtener datos sobre la propiedad de un inmueble para demandar, ya que el actor pudo realizar una diligencia preliminar y oficiar a las entidades o a Catastro de la Provincia para determinar con exactitud la titularidad del carril en cuestión.

- A partir del reconocimiento de la DPV acerca de su dominio sobre esa arteria, el actor podría haber desistido de su acción contra el municipio y no lo hizo.

b) Contestación del recurrido.

La parte actora solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de Cámara. Aduce que la Municipalidad de Rivadavia resulta dueña ex – lege de los caminos públicos ubicados dentro de sus límites, ergo pretender desvirtuar normativa vigente resulta ilegítimo, a ello cabe agregar el poder de policía que tiene sobre los bienes públicos entre los cuales se encuentran las vías públicas de circulación.

Reitera el argumento de primera instancia conforme el cual “el carril Colombo no es una Ruta Provincial, y luego de buscar exhaustivamente en la web no he encontrado ningún elemento para poder saber si la vía es de jurisdicción municipal y provincial. Teniendo en cuenta que por defecto las arterias son municipales, ha sido absolutamente justificada la interposición de la demanda a ambos entes estatales”.

También se hace parte Fiscalía de Estado, expresando que limitará su actuación al control de la actividad recursiva que realice el representante del municipio.

c) Dictamen de Procuración General del Tribunal.

Este organismo sugiere la admisión del recurso extraordinario planteado por el municipio. Considera que la Cámara ha responsabilizado al municipio sin tener en cuenta que el siniestro se produjo en una zona rural y tal como surge del informe emitido por Catastro, el carril Colombo “es jurisdicción en toda su traza de la Dirección Provincial de Vialidad”. Cita precedentes de este Tribunal y refiere que no se avizora que en el caso la comuna haya incurrido en una omisión o incorrecto ejercicio de su función de policía, por lo que la sentencia condenatoria resulta arbitraria.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que condena a la Municipalidad de Rivadavia a indemnizar los daños sufridos por el actor a raíz del accidente sufrido en calle Colombo de ese departamento, cuya jurisdicción pertenece a la Dirección Provincial de Vialidad, por la existencia de baches e imperfecciones en la calzada.

Es preciso señalar que la Dirección Provincial de Vialidad ha consentido la sentencia condenatoria en su contra, por lo que lo único que se encuentra en discusión es la responsabilidad que le cabe al municipio.

IV.- SOLUCION AL CASO.

Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser admitido, por las razones que expondré a continuación.

En efecto, la sentencia de la Alzada confirma la condena a la Municipalidad de Rivadavia, en forma concurrente con la DPV, considerando que la atribución de responsabilidad a ambos entes estatales se funda en distintas normas, que la regla es la atribución concurrente de responsabilidad, que ella se funda en la obligación de garantizar el uso y goce de los bienes de dominio público sin riesgos. Menciona también el poder de policía del municipio y que éste ejerce su jurisdicción sobre bienes de uso público municipal, tales como las calles, por lo que debe al menos señalizar ese peligro. También considera que, cuando el hecho se produce en la vía pública, la responsabilidad puede emerger de la calidad de propietaria y/o guardiana de los bienes del dominio público del Estado.

La Municipalidad demandada, aquí censurante, alega su falta de legitimación por encontrarse acreditado que el camino donde se produjo el accidente es de jurisdicción de la Dirección Provincial de Vialidad, y que por tratarse de una zona netamente rural, alejada del casco urbano, no estaría en condiciones de hacer frente al control, mantenimiento o reparación de todas las vías situadas dentro de sus límites.

La cuestión de la jurisdicción sobre la vía en la que se produjo el siniestro ha sido analizada y resuelta en las instancias anteriores a favor de la postura asumida por la recurrente. Dado lo expuesto, llega firme a esta instancia que la Dirección Provincial de Vialidad ejerce jurisdicción sobre la mencionada arteria.

En este punto cabe mencionar que, este Tribunal se ha pronunciado en relación a la cuestión de la responsabilidad de la Municipalidad en casos en los cuales los daños se producen en zonas que pertenecen a la jurisdicción de la Dirección Provincial de Vialidad en distintas oportunidades, entre ellas: causa N° 100.777, “Municipalidad de Maipú en j. Miloni...” (03/11/11); causa N° 13-00702919-9/1 “Municipalidad de Ciudad en j° Gubiotti...” (14/12/17); causa N° 13-04746278-3/1 “Municipalidad de Junín en j° Herrería...” (23/03/21); causa N° 13-04351088-0/1, “Municipalidad de Rivadavia en j° Fiore...” (24/11/22), causa N° 13-05498921-5/1, “Municipalidad de Rivadavia en j° Vargas...” (04/12/23);

En este último precedente, con idéntica integración a la que obra en autos, este Tribunal sostuvo que “encontrándose acreditado que el camino donde se produjo el accidente corresponde a la jurisdicción que las leyes provinciales atribuyen a la DPV, sólo podría endilgarse responsabilidad a la Municipalidad recurrente si se hubiera acreditado que medió una omisión o incorrecto ejercicio de su función de policía” (causa N° 13-054989215/1, “Municipalidad de Rivadavia en j° Vargas...”, 04/12/23). En función de ello, entendió en esa oportunidad que, a tenor de las circunstancias que rodeaban el siniestro y la prueba aportada, ello no se encontraba acreditado.

Como puede advertirse, la posición sentada por este Tribunal resulta contraria a lo expuesto por la Alzada recurrida, quien ha considerado como principio general la concurrencia de obligaciones entre ambos entes estatales.

Por el contrario, este Cuerpo ha señalado que la responsabilidad de la Municipalidad por un accidente ocurrido en una arteria no puede derivarse de la Ley 1079 y los artículos 197 y 200 de la Constitución Provincial, sólo por el hecho de que ésta se encuentre situada dentro de los límites geográficos del municipio, cuando se encuentra acreditado que la jurisdicción corresponde a otro ente estatal y no se observa que la Comuna haya incurrido en una omisión o incorrecto ejercicio de su función de policía. (“Municipalidad de San Rafael en J° Medina C/ Apolo Maderas y ots. P/ D. y P." P/ Cas.”, 27/04/2018).

Este criterio fue expuesto también por este Tribunal en la causa “Fiore, Hermes”, del 24/11/2022. Allí se sostuvo que “no podría pretenderse una prevención extrema (…) en rutas o caminos que no recaen sobre la jurisdicción del municipio”, puesto que “ello conllevaría la necesidad de proveer los recursos necesarios para controlar y adoptar medidas de prevención en todas las rutas que existan dentro del departamento -aun cuando no sean de su propiedad-”.

En este sentido cuadra destacar que “la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (“Zacarías”, CSJN, Fallos 321:1124).

Con el mismo criterio se ha afirmado que la responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio de su poder de policía no debe ser analizado con criterios rígidos o inflexibles, sino que depende del lugar, objeto o índole de la actividad o de las personas, pues el ejercicio del poder de policía es contingente, circunstancial, no uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones. Consecuentemente, no siempre es una obligación de resultado. (LS267-496, LS 299-475, LS 361-131).

Establecido ello, considero que no es ajustada a derecho la sentencia impugnada en cuanto condena a la Municipalidad de Rivadavia por el accidente ocurrido en la calle Colombo, Distrito La Central, Rivadavia. En efecto, de la prueba rendida surge que la calle Colombo pertenece a la jurisdicción de la D.P.V., lo cual ha sido reconocido por ese organismo y por la demandada y surge del informe elaborado por la Oficina de Catastro del Municipio, encontrándose firme la condena a la DPV, como se expresó antes.

En este punto es dable tener presente, en relación a la alegada dificultad para conocer de quién es jurisdicción el carril Colombo y la mentada justificación de la interposición de la acción en contra de la Municipalidad por esta circunstancia, que ello no se ajusta a las constancias del caso concreto. En efecto, en el presente caso, no se ha acreditado la realización de ninguna gestión o solicitud de medida previa alguna a fin de determinar cuál de las demandadas -Municipalidad y Dirección Provincial de Vialidad- posee jurisdicción sobre dichas arterias, por lo cual, la falta de conocimiento de esta circunstancia es imputable a la negligencia de la actora en la realización de las averiguaciones necesarias para poder determinar el legitimado pasivo de su acción y no podría justificar en modo alguno la condena a la Municipalidad.

Siendo ello así, correspondía analizar si, en el caso concreto había habido omisión o incorrecto ejercicio de la función de policía por parte del municipio. En este sentido cabe tener presente que no se ha invocado ningún convenio entre la DPV y el Municipio, tampoco se ha acreditado que se haya puesto en conocimiento del Municipio del estado de la calle y se trata de una arteria que se encuentra en una zona rural, alejada por varios kilómetros del radio céntrico de Rivadavia, conforme surge del croquis policial, fotografías acompañadas y testimoniales rendidas en la causa, por lo que la exigencia de control pretendida por la Cámara encuadraría dentro de lo que este Tribunal ha expuesto en los precedentes reseñados, esto es generando la necesidad de controlar y adoptar medidas de prevención en todas las rutas que existan dentro del departamento, aun cuando no sean de su propiedad, lo que requeriría contar con los recursos necesarios para ello, ocasionando una carga al municipio de muy difícil o imposible cumplimiento.

Por lo expuesto, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, entiendo que el recurso interpuesto debe ser admitido.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

Atento el modo como se ha resuelto la cuestión anterior, entiendo que el recurso interpuesto debe ser admitido y, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial, en los autos n° 31151, caratulados “MULE, AGUSTIN C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS P/ APELACIÓN SENTENCIA JUSTICIA DE PAZ” y en su lugar, hacer lugar al recurso de apelación planteado por la Municipalidad de Rivadavia, admitiendo la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el municipio demandado y rechazando la demanda interpuesta en su contra.

Así voto

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

Imponer las costas a la recurrida, vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 20 de noviembre de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

i.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la Municipalidad de Rivadavia y, en consecuencia, corresponde modificar la sentencia dictada por la Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial, en los autos N.° 31151, caratulados “MULE, AGUSTIN C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS P/ APELACIÓN SENTENCIA JUSTICIA DE PAZ” y en su lugar, disponer:

“1.- Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la Municipalidad de Rivadavia, a fs. 171, en contra de la sentencia dictada a fs. 144 y, en consecuencia, modificar los puntos IV, V y VI y adicionar el punto VII y VIII a la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de Rivadavia, en los autos N.° 83.483, caratulados: “Mule, Agustín c/ Dirección Provincial de Vialidad y Municipalidad de Rivadavia p/ Daños derivados de accidente de tránsito”, en fecha 09 de agosto de 2022, los que en adelante deberán establecer que: “

““IV.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Agustín Mule en contra de la Dirección Provincial de Vialidad, y en consecuencia condenar a la demandada a pagar a la parte actora la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil cuatrocientos ochenta y tres ($ 3.520.483) con más los intereses dispuestos en los considerandos. Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva incoada por la Municipalidad de Rivadavia y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por el Sr. Agustín Mule en su contra.””

““V.- Imponer las costas por lo que prospera la demanda a la accionada vencida, Dirección Provincial de Vialidad y por lo que se rechaza la demanda en contra de la Municipalidad, a la actora, vencida (art. 36 del CPCCYT).””

““VI.- Regular honorarios profesionales por lo que se admite la demanda: al Dr. Oscar Iván PACHECO, en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 96/100 ($ 422.457,96) y a la Dra. Magdalena MOREIRA, en la suma de pesos DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 98/100 ($ 211.228,98), sin perjuicio de los complementarios e IVA que correspondan si se acredita la condición de responsable inscripto frente a la AFIP al momento de pago (art. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A.).””

““VII.- Regular honorarios por lo que se rechaza la demanda, de la siguiente manera: a los Dres. Roberto BERLOIN, en la suma de pesos DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 98/100 ($ 211.228,98) y Sebastián LIOY, en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 96/100 ($ 422.457,96) (art. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A.).””

““VIII.- Regular los honorarios profesionales de los peritos de la siguiente forma: al perito médico Leandro SGARIONI, en la suma de pesos CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 49/100 ($ 105.614,49); al perito ingeniero Juan A. BARQUERO, en la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 49/100 ($ 105.614,49), más la suma de pesos VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 02/100 ($ 22.179,02) en concepto de IVA (siempre y cuando demuestre a la fecha de pago su condición de responsable inscripto); y a la Licenciada en Psicología Gabriela Soledad CODES, en la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 49/100 ($ 105.614,49), sin perjuicio del IVA en caso de que se acredite la condición de responsable inscripto frente a la AFIP al momento de pago. (art. 184 del CPCCTM).””

“2.- Declarar desierto el Recurso de Apelación incoado por Fiscalía de Estado (art. 136 inc. II CPCCTM)”

“3.- Imponer las costas por la actuación en Alzada a la actora, vencida (art. 36 CPCCTM).”

“4.- Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia de la siguiente manera: a los Dres. Roberto BERLOIN, en la suma de pesos CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE ($105.614); Sebastián LIOY, en la suma de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO ($ 352.048) y Oscar Iván PACHECO, en la suma de pesos TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 320.363), sin perjuicio del IVA y los complementarios que pudieran corresponder (art. 15 y 31 L.A. y art. 33 inc. 3 del CPCCTM).”

ii.- Imponer las costas por la actuación en instancia extraordinaria a la recurrida, vencida (art. 36 CPCCTM).

iii.- Regular los honorarios profesionales por la instancia extraordinaria de la siguiente manera: a los Dres. Roberto BERLOIN en la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 269.679); Sebastián LIOY, en la suma de pesos OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS ($898.932) y Oscar Iván PACHECO, en la suma de pesos OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO ($ 818.028) (art. 15, 16 y 31 Ley 9131 y 33 inc. 3 CPCCTM).

NOTIFIQUESE.





DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro