SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 20

CUIJ: 13-05083282-6/1((010304-54655))

ROSSI HORACIO MARIA EN J°265.462//54.655 ROSSI HORACIO MARIA C/ PREVENCION ART S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105965382*

En Mendoza, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 13-05083282-6/1, caratulada: “ROSSI HORACIO MARÍA EN J° 265.462/54.655 “ROSSI, HORACIO MARÍA C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado en la causa, quedó establecido el siguiente orden para el estudio en y tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El Dr. Horacio Rossi por su derecho y con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 48/50 de los autos N.°: 265.462/54.655 caratulados “ROSSI, HORACIO MARÍA C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS”..

Admitido formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Seguidamente se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Posteriormente se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

Una vez recibido el expediente administrativo n° 75132/20 (accidente del Sr. Enrique Roberto Gómez, 11/12/2018) tramitado ante la Comisión Médica n° 402, Delegación San Martín, denunciado por la parte recurrida, con noticia de parte interesada, se ordena regir el llamado oportunamente suspendido.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:


I.- RELATO DE LA CAUSA.

1) El Dr. Horacio M. Rossi solicitó la regulación de los honorarios profesionales por la labor desempeñada en el expediente administrativo 190.355/19 tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Comisión Médica N° 402, Delegación San Martín, indicando como contradictor a Prevención ART S.A.

Relató que inició en representación del trabajador el expediente administrativo señalado, por divergencia en la determinación de la incapacidad, y que luego de tramitarse, se obtuvo dictamen médico mediante el cual se obtuvo el otorgamiento de mayores prestaciones para el trabajador.

2) La demandada solicitó el rechazo de la pretensión argumentando que la vía administrativa no se había agotado, y que de acuerdo a la normativa de aplicación la actividad del letrado no había sido oficiosa, careciendo por ende de derecho a percibir honorarios.

3) Luego de recibido el expediente administrativo, el juez de la causa rechazó el pedido de regulación, ya que bajo las circunstancias emergentes del expediente administrativo, aunque pudiese considerarse oficiosa la actuación del abogado, no se había obtenido un resultado favorable, y por consiguiente, no correspondía en el caso efectuar regulación.

4) La Cámara confirmó ese pronunciamiento, contra el cual acude el letrado ante esta instancia extraordinaria.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios del recurrente.

Funda su recurso en lo dispuesto en los incs. I y II, a, c, d y g) del art. 145 II del C.P.C.C. y T.

Señala que el pronunciamiento es arbitrario en grado tal, que aún haciendo aplicación de la Resolución 297/18, en el caso corresponde la regulación ya que de acuerdo a las constancias del expediente administrativo, hubo un reconocimiento parcial, pues el trámite concluyó en otro resultado diferente al solicitado, pero favorable al derecho del trabajador, ya que su pretensión no puede determinarse solamente en la determinación sino que la pretensión también comprenden el derecho del trabajador al agotamiento de las prestaciones médicas.

Hace referencia a su actuación en el expediente administrativo y enfatiza que la Comisión Médica modificó lo resuelto por la ART, por lo que la labor fue oficiosa, ya que estableció incapacidad temporaria y se deben seguir realizando prestaciones médicas.

Destaca el carácter alimentario de los honorarios y que la ART resulta la obligada a su pago en tanto ello surge claro del art. 6 de la L.9017, el cual prescribe que “los honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador, deberá ser rápida y sencilla, siendo esta última conforme a la Ley Arancelaria vigente en la provincia, estando a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”. Por ello sostiene que la Cámara resuelve sin considerar la norma expuesta, y sólo interpretando las exigencias contrarias a derecho y que no se aplicarían en nuestra provincia del art. 37 de la resolución administrativa de SRT (298/17).

b) La contestación de los agravios.

Solicita el rechazo del recurso.

Señala que el hecho de concurrir con letrado patrocinante particular en sede administrativa constituye una opción para el trabajador que en principio no puede serle oponible a su parte, quien resulta totalmente ajena a la relación jurídica convenida entre aquellos y, por lo tanto, carece de legitimación sustancial pasiva.

Cita lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal, mediante dictamen en autos N.°13-05341068-9/1 “Correa Llano Gonzalo C/ La Segunda A.R.T. P/ Regulación De Honorarios” P/ Rec. Ext. Prov.”, de la Sala 2 de este Tribunal, donde ha manifestado que “…acierta la Cámara al sostener que no correspondía la regulación de honorarios, en tanto no se ha cumplido la exigencia de la oficiosidad de la actuación y el reconocimiento total o parcial de la pretensión (Art 37 Res. 298/2017 de la SRT).

Aclara que se volvió a requerir la intervención de la Comisión Médica Nº 402, Delegación San Martín, con motivo Determinación de la Incapacidad bajo el Expte Administrativo Nº 75132/20, respecto de la contingencia sufrida por el mismo trabajador Gómez Enrique Roberto, y por la misma contingencia, accidente acaecido el 11/12/2018. El 14/12/2020 la Comisión Médica concluyó que el damnificado padecía el 4,60% de incapacidad laboral permanente parcial y definitiva.

Manifiesta que en el marco de dicho expediente, en fecha 30/12/2020 las partes convinieron libre y voluntariamente los honorarios profesionales por las actuaciones en sede administrativa en la suma de pesos treinta y ocho mil ochocientos noventa y tres con 82/100 ($38.893,82). Allí, el Dr. Rossi no solo firmó voluntariamente el convenio de honorarios indicado, sino que también, habiendo recibido de plena conformidad la suma convenida, emitió factura tipo B en fecha 02/02/2021, Comprobante Nro. 00000011, por la suma de $38.893,82, monto depositado en la cuenta Nº 6060794642 CBU 0110606630060607946429 titular de la cuenta Banco de la Nación Argentina Rossi Horacio Maria. En el referido convenio de honorarios, el letrado patrocinante prestó consentimiento, en tanto se acordó que una vez percibido el importe que surgía del mismo, nada tendría que reclamar, por ninguna vía, a PREVENCIÓN ART por el siniestro de referencia.

Invoca lo resuelto por esta Corte en “Lincheta...” (autos n° 13-05339368-8/1, sentencia de fecha 03/06/2022), donde se presentaba una plataforma fáctica similar, y al respecto este Tribunal razonó que si bien se trataba de dos expedientes administrativos diferentes, los mismos se encontraban íntimamente vinculados y, a pesar de haber tramitado de manera fragmentada, en diversos expedientes, ambos se referían a un mismo trabajador y por dolencias sufridas en un único accidente, lo cual determinaba la existencia de una unidad sustancial de la instancia administrativa, que no podía ser omitida al momento de regular honorarios.

c)Dictamen de la Procuración de esta Corte.

Aconseja resolver de conformidad a lo resuelto con anterioridad por este Tribunal (Trib. cit., “Lincheta”, 07/09/21; “Brescia”, 16/09/21; y “Correa Llano”, 27/09/2021 y 16/02/22), para no socavar los principios de seguridad jurídica y de igualdad.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

Corresponde a este Tribunal resolver si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia que desestima el pedido de regulación de honorarios efectuado por un letrado contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en virtud del patrocinio ejercido en favor de un trabajador que concurrió a la Comisión Médica Jurisdiccional -a raíz del alta médica otorgada por la ART- y obtuvo en ella un dictamen que considera que no se han agotado las instancias médicos asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología, por lo que corresponde continuar con las prestaciones en especie.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

IV. SOLUCION AL CASO.

1. Precedentes del Tribunal.

Esta Sala se expidió en el caso “Lincheta”, autos N.°13-05380017-8/1 sentencia de fecha 07/09/2021, en el que la cuestión planteada consistía en dilucidar si correspondía regular honorarios por la actuación administrativa -y en su caso quién debía hacerse cargo de ellos-, cuando el dictamen de la Comisión Médica determinaba que el trabajador tenía 0% de incapacidad o no se llegaba a un acuerdo en sede administrativa. Las conclusiones allí vertidas tuvieron ese punto de partida, esto es, la existencia de un dictamen emitido por la Comisión Médica jurisdiccional que negaba la existencia de una incapacidad definitiva, y se concluyó que en tales supuestos, la labor del letrado se rige por las reglas generales de determinación y pago de honorarios, esto es, por las disposiciones del contrato de locación de servicios -estando su pago a cargo del trabajador-. Por el contrario, si la incapacidad definitiva se dictamina como existente en la sede administrativa, o en sede judicial mediante acuerdo o sentencia condenatoria, el pago corresponde a la ART.

Luego, se determinó también que cuando las comisiones médicas exigieran a la ART continuar brindando las prestaciones en especie; la actuación profesional se entiende oficiosa porque logra una modificación en la dirección que había impuesto la ART, ya que frente al alta médica otorgada, la Comisión dictamina que no corresponde la misma, y en su lugar ordena continuar con las prestaciones en especie adecuadas a la situación del trabajador. (Expte 13-05374717-9/1 “Rossi Alberto”, sentencia del 28/12/2021; 13-05340856-1/1 “Correa Llano Gonzalo” sentencia del 3/02/2022; 13-05499471-5/1 “Hermoso Jeremías” del 17/11/2022, 13-05400234-8/1((012052-268202)) Provincia A.R.T. S.A., sentencia del 02/11/2023, entre otros).

2. Las aristas diferenciadas del presente caso.

En el sublite, la situación difiere del precedente Lincheta (LS.: 636-135) primeramente referenciado, por dos razones: en primer lugar, no existe un dictamen de Comisión Médica denegatorio de la petición del trabajador, Sr. Gómez, sino que frente al alta otorgada por la ART con la que se vincula el empleador del damnificado, el dictamen determinó que debían continuarse con las prestaciones médicas a cargo de la ART.

En segundo lugar, conforme expuso la demandada al contestar el recurso en trato, respecto del mismo siniestro denunciado por el Sr. Gómez, existen dos expedientes administrativos, diferenciados pero secuenciales. El segundo (N.° 75132/20 tramitado ante la Comisión Médica n° 402, Delegación San Martín) fue remitido ad effectum videndi a este Tribunal.

De su compulsa resulta que se estableció un porcentaje de incapacidad (4,6%) definitivo para el Sr. Gómez derivado del siniestro de fecha 11/12/2018, acordándose por la misma en concepto de indemnización el monto de $160.718,32.

La recurrida denuncia dicho expediente alegando que en el mismo el Dr. Rossi también participó; como asimismo que en ese expediente, en fecha 30/12/2020, las partes convinieron libre y voluntariamente sus honorarios profesionales por lo actuado en sede administrativa, en la suma de $38.893,82. Añade que el Dr. Rossi no solo firmó voluntariamente el convenio de honorarios indicado, sino que también, habiendo recibido de plena conformidad la suma convenida, emitió factura tipo B en fecha 02/02/2021, Comprobante Nro. 00000011, por la suma de $38.893,82, monto depositado en la cuenta Nº 6060794642 CBU 0110606630060607946429 titular de la cuenta Banco de la Nación Argentina Rossi Horacio Maria, y que el letrado patrocinante prestó consentimiento, en tanto se acordó que una vez percibido el importe que surgía del mismo, nada tendría que reclamar, por ninguna vía, a PREVENCIÓN ART por el siniestro de referencia.

No obstante, de la compulsa del expediente digitalizado e incorporado a las presentes actuaciones remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del Ministerio de Capital Humano, solamente consta el acta de audiencia celebrada el 30/12/2020, en la que participó el trabajador, patrocinado por el aquí recurrente y la aseguradora de riesgos del trabajo, y en la cual acordaron:

1. El importe de la indemnización en concepto de I.L.P.P.D del trabajador en la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 32/100 ($ 160.718,32.-)

2. El ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley 26.773, en favor del sistema de reparación previsto en la L.R.T y normas complementarias.

Asimismo, consintieron:

3. Que una vez concluida la audiencia virtual, las personas intervinientes debían prestar conformidad con el contenido del acta dentro del plazo de 48 hs., bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto por el artículo 34 de la Resolución SRT 298/17, toda vez que la parte que no manifieste su conformidad con el contenido del acta, se considerará que ha incomparecido a la audiencia, debiendo prestarse conformidad mediante el documento firmado electrónicamente en los términos de la Ley N° 25.506 a través de "CLAVE FISCAL" - Resolución General A.F.I.P. N° 3.713/15 y Resolución S.R.T. N° 44/20.

4. Que lo acordado en ese acto estaba condicionado a la previa resolución homologatoria dictada por el titular del servicio de homologación.

5. Que una vez notificado el acto de homologación de ese acuerdo, la A.R.T. debía ponerse a disposición el importe de la indemnización dentro del plazo fijado en el artículo 4° del Anexo I de la L.C.L.R.T., en la CBU del damnificado N°.0270221820033382990016.

6. Que el acto de homologación asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo I de la L.C.L.R.T.

Con posterioridad, obra el acto de alcance particular emitido por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica n°402 de la Delegación San Martín, mediante el cual quedó homologado el referido convenio, y que quedó notificado en fecha 05/01/2021.

De la prueba reseñada se extraen las siguientes conclusiones:

1) Resulta de aplicación al sublite lo decidido por el Tribunal en el caso “Rossi Alberto” (N°13-05374717-9/1, sentencia de fecha 28/12/2021) que presentaba la misma situación del trabajador ante el trámite administrativo previo, en tanto el trabajador patrocinado en dicha oportunidad obtuvo en la Comisión Médica Jurisdiccional un dictamen que consideraba que no se habían agotado las instancias médicos asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología, por lo que correspondía continuar con las prestaciones en especie.

Al igual que se consideró en dicho precedente, el logro del profesional reclamante consistió, para el trabajador, en el reconocimiento en su favor del derecho al tratamiento pendiente.

Así, de conformidad con las normas reseñadas en “Lincheta” y la interpretación que de ellas se realizó en esa oportunidad, y lo que el tribunal estableció como doctrina en “Rossi Alberto”, considero que el caso en estudio encuadra en las condiciones que fija la Resolución 298/17 para que los honorarios devengados por la tarea profesional desempeñada en sede administrativa sean regulados y soportados por la ART, aún cuando, al menos en ese momento, no se haya establecido un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva.

En este contexto, se evidencia el error en la decisión aquí recurrida al sostener que no estaban reunidas las condiciones impuestas por las normas, esto es, oficiosidad en la actuación y reconocimiento total o parcial de la pretensión reclamada por el damnificado, sin que obstase a ello que hubiera una resolución modificatoria de la realidad del trabajador, por cuanto no se había determinado incapacidad, sino la continuación del tratamiento al que se encuentra obligada la ART.

Ello así, pues la norma no exige tales resultados, sino tan sólo un reconocimiento de la pretensión del damnificado, y ello se constata no sólo con un dictamen que reconozca incapacidad definitiva, sino también con uno que modifica sustancialmente lo establecido por la ART, como en el caso.

En razón de ello, correspondería, prima facie, revocar la resolución examinada, desde esta perspectiva.

3. Incidencia en la solución del caso de lo actuado en el expediente administrativo n° 75132/20 tramitado ante la Comisión Médica n° 402, Delegación San Martín.

Ahora bien. En la especie, conforme surge del relato de la causa, la recurrida ha denunciado recién ante esta Sede la existencia de un convenio de honorarios con el Dr. Rossi con motivo del mismo accidente y mismo trabajador, en el cual ya se procedió al pago de los honorarios allí acordados, habiendo emitido el letrado factura tipo tipo B en fecha 02/02/2021, y habiendo renunciado conforme lo acordado a reclamar nada más a su parte por dicha contingencia y trabajador.

Esta plataforma fáctica se asemeja a la que dio sustento a los autos n° 13-05367297-8/1(010304-54678), caratulados: “Lincheta Noelia Paola En J° 30 N°6.335/ 54.678 Lincheta Noelia Paola C/ Provincia Art Sa P/ Regulación De Honorarios P/ Recurso Extraordinario Provincial”, del 14/03/2022.

Allí, la recurrida había acompañado en la instancia de apelación, convenio de honorarios y factura de pago de honorarios referidos al mismo trabajador damnificado y al mismo siniestro laboral, aunque tramitado en otro expediente administrativo.

En aquella ocasión, el Tribunal resolvió que, tratándose del mismo accidente laboral o enfermedad profesional del trabajador, la instancia administrativa debía ser considerada como única, atendiendo a que se refería a la progresión de la misma dolencia.

Determinada esa unicidad, se tuvo presente que en materia de estimación de honorarios profesionales, la regulación y/o convenio y pago de los honorarios necesariamente considera la etapa administrativa como única, aunque se encuentre fraccionada en diferentes expedientes administrativos. De ello se concluyó que la regulación o el convenio de honorarios celebrado en un expediente, era comprensivo de todas las etapas cumplidas y referidas al mismo trabajador y al mismo accidente.

Ahora bien, en la causa de referencia, en tanto el convenio de honorarios había sido acompañado, como asimismo la factura emitida por el letrado, que daban cuenta del efectivo pago de los mismos, se concluyó que, pese al error normativo en que había incurrido la resolución del tribunal de alzada impugnada mediante recurso extraordinario, no correspondía admitir el remedio incoado por la letrada actuante ante esta Sede, en tanto los honorarios regulados al letrado interviniente en el convenio eran abarcativos de su labor profesional en el otro expediente administrativo, en el entendimiento de que aquellos letrados actuaban como una unidad organizativa y de acuerdo a la doctrina de este Tribunal en lo atinente a la oponibilidad de los convenios transaccionales a los letrados que no intervinieron en ellos (“Ortiz, Wancel...”, autos n°13-00329972-9/1, sentencia del 10/11/2016).

En el sublite, en cambio, si bien el Dr. Rossi es quien ha actuado en ambos expedientes, no surge del último referenciado -en el cual se determina incapacidad al trabajador y se acuerda el monto indemnizatorio por la misma- lo alegado por la recurrida al contestar, esto es, la existencia de un convenio de honorarios, ni tampoco que el monto allí acordado haya sido pagado según comprobante de pago y factura emitida por el profesional, a los que alude en su escrito de contestación de agravios ante esta Sede.

Al respecto, debo remarcar que en el precedente “Lincheta...” (autos N.° 13-05367297-8/1) ut supra referenciado, la Aseguradora había acompañado el convenio y la factura en que fundaba el pago de los honorarios cuya estimación perseguía la recurrente en la instancia de apelación. A diferencia de lo allí acontecido, en el ocurrente la Aseguradora simplemente denuncia recién en la instancia extraordinaria dicha circunstancia, pero no acompaña documentación respaldatoria, frente a lo cual este Tribunal, en función del acotado marco que el remedio bajo análisis impone, dispuso oficiosamente requerir la remisión de las actuaciones administrativas, de cuya compulsa no ha podido extraerse la existencia del mencionado convenio de honorarios, ni constancias de pago de honorarios al Dr. Rossi por su actuación en la sede administrativa.

En ese contexto, cabe concluir en la procedencia del presente remedio extraordinario, por cuanto a la luz de la doctrina fijada en todos los precedentes que este Tribunal ha dictado hasta la fecha, se entiende que corresponde admitir el derecho del profesional de obtener una regulación de honorarios por la labor profesional efectuada en favor del trabajador Gómez Enrique Roberto, y por la contingencia o accidente acaecido el 11/12/2018 .

Ello así, pues teniendo en cuenta lo ya expresado en los precedentes en cuanto a la necesidad de que el procedimiento para la regulación de honorarios asegure el derecho de defensa de las partes; considero que resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario retrotraer el procedimiento a primera instancia para que la pretensión de regulación de honorarios tramite con vista a ambas partes, puesto que la ART ha tenido la suficiente participación en el proceso principal y en este proceso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO R. GÓMEZ y PEDRO J. LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MARIA TERESA DAY, DIJO:

Atento lo resuelto en la primera cuestión, debe revocarse la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 48/50 de los autos N.°: 265.462/54.655 caratulados “ROSSI, HORACIO MARÍA C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS”, y en su lugar admitir el recurso de apelación del Dr. Rossi.

Colocado el Tribunal en posición de segunda instancia, y analizando los agravios planteados por el accionante, aprecio que no obstante que invoca la aplicación del art. 10 de la L.9131, resulta trascendente en la especie el monto indemnizatorio acordado en sede administrativa de $160.718,32 que surge del expediente N.° 75132/20 tramitado ante la Comisión Médica N.° 402, Delegación San Martín incorporado a los presentes obrados.

De conformidad con la doctrina de este Tribunal, “Los convenios transaccionales resultan oponibles a los letrados patrocinantes que no fueron parte de éste y deben ser la base sobre la cual se regulen los honorarios profesionales, atento que consisten justamente en el monto por el cual se resuelve el diferendo, debiendo dichos honorarios guardar razonable proporcionalidad con lo que los letrados consiguieron que la parte incorporara a su patrimonio o evitaron que saliera. (“Ortiz, Wancel...”, autos n°13-00329972-9/1, sentencia del 10/11/2016).

Por consiguiente, en el caso corresponde regular haciendo aplicación del art. 23 de la L.9131, tomando como base el monto que surge del referido convenio, ascendiendo en consecuencia los honorarios a regular a la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 60/100 ($32.143,60).

En abono de lo expuesto, esta Sala con anterioridad ha confirmado la regulación de honorarios efectuada por el juez de grado con base en el convenio indemnizatorio arribado en sede administrativa, en autos “Provincia A.R.T. S.A. En J° 268202-56664 Esteves Carolina C/ Provincia Art Sa P/ Regulación De Honorarios P/ Recurso Extraordinario Provincial” (autos n°13-05400234-8/1, sentencia del 02/11/2023).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO R. GÓMEZ y PEDRO J. LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

Atento a la naturaleza de las cuestiones planteadas, referidas a honorarios profesionales, se omite la imposición de costas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO R. GÓMEZ y PEDRO J. LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 20 de noviembre de 2.024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por el Dr. Rossi en contra de la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 48/50 de los autos N.°: 265.462/54.655 caratulados “ROSSI, HORACIO MARÍA C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS”, la que se revoca, quedando su resolutivo redactado de la siguiente manera:

“1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 32/34 por el Dr. Horacio María Rossi, contra la resolución de fs. 30 y vta., la cual se revoca, quedando redactada de la siguiente forma:”

““1. Hacer lugar al pedido de estimación de honorarios del abogado Horacio Rossi, y en consecuencia regular sus honorarios por su actuación en el expediente administrativo 190355/19 y en el expediente administrativo N.° 75132/20, ambos tramitados ante la Comisión Médica N.° 402, Delegación San Martín, en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 60/100 ($32.143,60). (art. 23 L.9131).””

““2.- Sin costas en esta instancia.””

“2°) No imponer costas por el presente recurso (art. 40 del C.P.C.C.C y T.)”.

II.- No imponer costas en la instancia extraordinaria.

Notifiquese.






DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro