SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 158

CUIJ: 13-06795584-0/1

SANHUEZA ELIO DANIEL EN J° 13-06795584-0 (010301-57788) ARRIETA JUAN RAMON C/ SANHUEZA ELIO DANIEL P/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106622021*

En Mendoza, a veintidós días de noviembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-06795584-0/1, caratulada: “SANHUEZA ELIO DANIEL EN J° 13-06795584-0 (010301-57788) ARRIETA JUAN RAMON C/ SANHUEZA ELIO DANIEL P/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

El Sr. Elio Daniel Sanhueza interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas el día 28 de Febrero de 2024 en el expediente CUIJ N.°13-06795584-0 (010301-57788), caratulado: “ARRIETA, JUAN RAMON C/ SANHUEZA ELIO DANIEL P/ COBRO DE PESOS”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

a. El 09/12/2021 el Sr. Juan Ramón Arrieta interpone demanda por cobro de pesos en contra del Sr. Elio D. Sanhueza, denunciando domicilio del demandado en calle Vista del Plata 3345, Casa 53, Chacras de Coria, Luján de Cuyo.

En el formulario de inicio de la causa, denuncia conexidad con el expediente N°266492 “ARRIETA JUAN, ARRIETA JUAN RAMON C/ SANHUESA ELIO DANIEL P/ SIMULACIÓN”, por lo que se corre vista al Ministerio Fiscal, quien justifica la radicación de la causa por ante el mismo Tribunal que interviene el proceso conexo, por razones de prevención.

Fracasada la notificación en el domicilio denunciado en primer lugar, el accionante denuncia nuevo domicilio en calle Pueyrredón 870, 1er. Piso, Dpto 1, Ciudad de Mendoza, en el que tampoco se obtiene un resultado satisfactorio.

El accionante solicita que se libre oficio a la Cámara Nacional Electoral y Policía de Mendoza con el objeto de obtener el último domicilio del accionado. El Tribunal dispone que, a fin de que se rinda una correcta información sumaria, se oficie al Ministerio de Seguridad y Secretaría Electoral.

Agregado el informe de la Cámara Electoral -informando el mismo domicilio denunciado al demandar-, la respuesta de la Policía de Mendoza -indicando que el Sr. Sanhueza no se encuentra ingresado en el registro informático-, acompañada por el actor constancia de ATM -del que surge que el domicilio fiscal del accionado es el ubicado en calle Vista al Plata (donde fracasó la primera notificación)-, y prestado el juramento que prevé el art. 69 del CPCCTM, se corre vista al Ministerio Fiscal, se aprueba la información sumaria practicada, se ordena la publicación edictal y se da intervención a la Defensoría Oficial.

Puesto el expediente para alegar y en oportunidad de tramitarse la acumulación con la causa N°266.492 “ARRIETA JUAN, ARRIETA JUAN RAMON C/ SANHUESA ELIO DANIEL P/ SIMULACIÓN”, el 27/03/2023 se presenta el Sr. Elio D. Sanhueza e interpone la nulidad del decreto de fs. 14 (mediante el cual se dispone rendir información sumaria), de fs. 18 (en el que se tiene presente el juramento prestado por el profesional de la parte actora), auto de fs. 22 (aprobación de la información sumaria) y todas las actuaciones siguientes, en razón de haberse violado lo dispuesto en los arts. 46, 68 inc. 1, 69, 156 y cc. del CPCCTM, 16 y 18 de la Constitución Nacional.

Expresa que ha tomado conocimiento de esta acción con la notificación cursada en fecha 20/03/2023, del auto que deja sin efecto el llamamiento de autos para resolver en la causa Nº 270.325, caratulada “ARRIETA JUAN RAMON EN J°: 13-05039735-6 (012052-266492) ARRIETA JUAN RAMÓN C/ SANHUEZA ELIO DANIEL Y OTS. P/ SIMULACION P/ INCIDENTES”.

Indica que de la prueba instrumental acompañada por la propia actora, surgen cuatro domicilios en donde nunca se notificó al demandado, y que dos particularmente, son los domicilios que surgen del supuesto reconocimiento de deuda que origina este cobro de pesos. Agrega que el domicilio de calle Pueyrredón no es real sino legal, y que no ha sido constituido por derecho propio sino en representación de una sociedad anónima. Deduce que el juramento de desconocer otro domicilio realizado por la parte actora es falso y contradictorio con sus propias presentaciones, de las que surgen cuatro domicilios y al menos dos de ellos se encontraban en los instrumentos base de la presente acción. Añade que su parte tenía domicilio legal constituido en el expediente conexo, en el que podría haberse notificado la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 68 ap. 1) del CPCCTM.

b. La parte actora contesta el incidente, solicitando su rechazo. Señala que no existe violación de normas procesales y que la hipotética nulidad ha sido provocada por el nulidicente, al no denunciar el supuesto cambio de domicilio real.

Refiere que en el expediente por simulación, la demanda fue notificada al incidentante el 12/08/2020 en el domicilio sito en calle Vista del Plata 3345, casa 53, Vistalba, Luján de Cuyo. Que en dicho expediente el accionado compareció al proceso y denunció su domicilio real en la misma dirección; que cuando se inició el cobro de pesos, se denunció el mismo domicilio real en que se había notificado la simulación, diligencia que fracasó. A raíz de ello, su parte denunció el domicilio inserto en el poder general para juicios que se había acompañado en la simulación (Pueyrredón 870, 1er. Piso, Dpto 1, Ciudad de Mendoza), lugar en que tampoco fue posible notificar al accionado.

Sostiene que, en ese escenario, se dispuso practicar información sumaria, remitiéndose oficios a la Cámara Nacional Electoral -la que informó como domicilio registrado el de calle Vista al Plata, donde ya había fracasado la notificación- y Ministerio de Seguridad, el que no tenía datos del domicilio. También se acompañó constancia de inscripción en ATM, de la que surge el mismo domicilio de calle Vista al Plata.

Afirma que ningún sentido tiene la exigencia de intentar notificaciones en cuatro domicilios que constaban en instrumentos de más de diez años de antigüedad; que el domicilio inserto en el poder había sido declarado en fecha reciente (09/11/2020) y destaca que el accionado no informó en la causa por simulación el cambio de domicilio real, como era su deber hacerlo conforme el art. 21 del CPCCTM.

Niega la existencia de interés jurídico por cuanto el accionado se encuentra representado por la Defensoría, quien compareció al proceso y no cuestionó nada en relación a la información sumaria.

Por último, subraya la orfandad probatoria en la que incurre el incidentante, quien solamente invoca un nuevo domicilio, sin acompañar siquiera un documento que lo avale.

Solicita que las costas sean impuestas al accionado o en su defecto, por su orden, atendiendo al incumplimiento del deber de informar el cambio de domicilio en el expediente conexo.

c. La resolución de primera instancia admite el incidente. En consecuencia, declara la nulidad del auto de fs. 22 que declara de ignorado domicilio al accionado, y de todos los actos que sean consecuencia directa del mismo (publicación edictal, audiencia inicial, intervención de Defensoría y alegatos)

- Considera que el vicio del procedimiento radica en el juramento -prestado por la parte actora- relativo al desconocimiento de cualquier otro dato tendiente a la localización de su domicilio, por cuanto no podía desconocer que de los instrumentos acompañados para fundar la demanda surgían otros domicilios donde podía diligenciar la notificación.

- Juzga que, en tanto ninguno de esos domicilios fueron denunciados a los fines de practicar las notificaciones, el juramento de desconocer otro domicilio se encuentra viciado, en tanto el actor no los podía desconocer.

d. Apela el actor. La Cámara admite el recurso y en consecuencia, rechaza el incidente de nulidad interpuesto por el accionado.

- Señala que no advierte vicio procesal en el trámite seguido ante el pedido formulado por el actor tendiente a que se declarara al demandado de ignorado domicilio, ni tampoco en lo actuado con anterioridad.

- Juzga errada la decisión anterior en cuanto considera que existió un vicio de procedimiento en el juramento que prestó el actor de ignorar el domicilio del accionado, ya que la compulsa de las actuaciones avalan la versión del accionante. Indica en este sentido que de la documentación acompañada surge que los cuatro domicilios a los que alude el demandado serían de fecha anterior a la data en que fue notificado en el juicio por simulación, en el que compareció y denunció como domicilio real en de calle Vista al Plata. Por su parte, también encuentra sustento probatorio el segundo domicilio en que se intentó notificar luego del fracaso de la primera notificación (sito en calle Pueyrredón), pues tal fue el domicilio que el propio accionado denunció como real (sic) en el poder acompañado en los autos conexos que se tiene como AEV.

- Merita además que el incidentante se ha limitado a manifestar que su domicilio real sería otro -en calle Newbery- pero ningún elemento probatorio ha arrimado a esta causa en apoyo de sus dichos.

Contra esta decisión se alza el accionado recurrente, mediante el recurso formalmente admitido.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios del recurrente.

    Funda su recurso en los incisos c), d) y g) del art. 145 del C.P.C.C.T., señalando que la resolución en crisis viola su derecho de defensa, carece de fundamentación y de los requisitos y formas legalmente establecidos para la validez de los actos judiciales, aprecia arbitrariamente las pruebas e interpreta erróneamente las normas legales, dando como resultado una decisión que sólo se apoya en la voluntad del juzgador.

    Peticiona que se declare la nulidad del proceso desde la notificación de la demanda y ordene que se notifique en debida forma al domicilio real del Sr. Sanhueza, el que denuncia en calle Jorge Newbery Nº 778, Sexta Sección, Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza.

    Asevera que no se encuentra discutido que el actor conocía o debía conocer la existencia de cuatro (4) domicilios del demandado, lo cual surgía de la documental acompañada al interponer la acción. Aduce que el actor consideró que con denunciar 2 domicilios (elegidos a su criterio y conveniencia) para efectuarse la notificación y solicitar información sumaria, de donde surgían los mismos dos domicilios denunciados, habilitaba la petición de declaración de ignorado domicilio al demandado, sin necesidad de denunciar el resto de los domicilios.

Dice que la sentencia no ha referenciado ninguna norma jurídica para basarse en su postura, simplemente coincide con el apelante en que es suficiente con la notificación a dos domicilios, y que ambas resultaron fracasadas, no siendo necesario intentar en otros domicilios.

    Argumenta que no hay lógica para apartarse de las pruebas aportadas por las partes, las que quedaron definitivamente agregadas a la causa y sobre las cuales no existe punto de controversia, de las que se desprende la existencia de más domicilios denunciados, a los cuales se debió diligenciar la notificación del traslado de la demanda.

    Agrega que la contraria acompañó prueba de la que surgen cuatro domicilios, y dos particularmente, son los domicilios que surgen del supuesto reconocimiento de deuda que origina el cobro de pesos incoado por el actor, en donde el demandado nunca fue notificado.

    Recuerda que de la documentación acompañada surge un primer domicilio constituido por el demandado, expresado en la copia simple de un contrato de transferencia de acciones de fecha 05/06/2009 (calle Pedro Molina Nº 351, Quinto Piso, Departamento 3, de la Ciudad de Mendoza). Del “Acta notarial de fecha 30 de agosto de 2012 por reconocimiento de deuda”, surgen dos domicilios: uno especial en el instrumento supuestamente firmado por el Sr. Sanhueza, constituyéndolo en calle Mitre Nº 870, subsuelo 1, Ciudad, Capital, Mendoza y en el acta de certificación de firmas consta otro domicilio, ubicado en calle Jorge Newbery Nº 778, 6º Sección Residencial Norte, Ciudad, Provincia de Mendoza. Por último, en el contrato de transferencia de acciones de fecha 05/02/2018, el demandado constituye domicilio en calle Rodríguez Nº 2.374, Ciudad Capital de Mendoza.

    Se queja de que la Cámara ni siquiera haga mención a todos los domicilios que surgen de la documental, bastando la declaración jurada del letrado de la contraria sobre el desconocimiento de un domicilio donde poder notificar y la rendición de la información sumaria, obviando completamente la existencia de otros domicilios que surgen de la prueba presentada por el Sr. Juan Arrieta.

    Considera ilógico el razonamiento a mérito del cual el documento que sirve como base de la pretensión del cobro de pesos sería válido para reclamar la deuda, pero no en cuanto al domicilio especial consignado en el mismo para que la demanda sea notificada.

    Arguye que si bien los domicilios surgían de documental muy antigua, es ésta en la que se basa la contraria para entablar su acción, por lo que no desconocía su existencia, y un obrar diligente hubiera agotado las posibilidades de notificación en todos los domicilios, para recién allí alegar desconocimiento de domicilio viable donde practicarla.

    Señala que la parte actora permitió que se sustancie en paralelo una acción contra el mismo demandado, en el cual el Sr. Sanhueza sí compareció, por lo que tuvo oportunidad de anoticiarlo con anterioridad al pedido de acumulación, siendo su accionar de mala fe.

    Expresa que el representante del actor, al fracasar la notificación realizada en el domicilio real denunciado en la demanda, denuncia como nuevo domicilio real el que se encuentra inserto en el poder otorgado por el Sr. Elio Sanhueza como representante y apoderado de la Sociedad Punta del Este, acompañado por su parte en los autos Nº 266.492, caratulados: “ARRIETA, JUAN RAMÓN C/ SANHUEZA ELIO DANIEL Y OTS. P/ SIMULACIÓN”, sito en calle Pueyrredón Nº 870, Primer Piso, Departamento 1, Ciudad, Capital, Mendoza. Es decir, utilizó la información de otro expediente y aun así, nada informó en la causa de simulación. Agrega que el segundo domicilio denunciado, no es real sino legal y no fue constituido por derecho propio, sino como apoderado de Punta del Este S.A.

Considera que el juramento del actor no sólo es falso sino también contradictorio con sus propios actos y presentaciones.

Refiere que, teniendo ya su parte domicilio legal electrónico en los autos Nº 266.492, caratulados: “ARRIETA, JUAN RAMÓN C/SANHUEZA ELIO DANIEL Y OTS. P/ SIMULACIÓN”, y máxime cuando se denunció la conexidad a los efectos de la competencia, podría el actor haber peticionado que la demanda fuera notificada en el mismo, puesto que el art. 68 inc. I habilita a que la notificación de la demanda se realice en el domicilio legal y sobre todo considerando que se trataba de una causa conexa que indefectiblemente iba terminar siendo acumulada. Dice que en dicha causa su parte nunca denunció como domicilio real el de calle Pueyrredón.

b) Contestación del recurrido.

    Solicita el rechazo del recurso, por falta de definitividad y por no constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos autónomos y dirimentes aportados por la sentencia. Expresa que se cumplieron todas las diligencias tendientes a la localización del domicilio del accionado y que éste debió acreditar, luego de denunciar su domicilio real en el expediente conexo, que lo había cambiado. En todo caso, indica que fue el propio recurrente quien provocó el error que aquí cuestiona, al denunciar un domicilio real y posteriormente no informar su cambio. Niega que exista interés jurídico en la declaración por cuanto el accionado se encuentra representado por la Defensoría.

    Subraya que el recurrente no logra demostrar la arbitrariedad de dos argumentos dirimentes vertidos en la sentencia: que los domicilios insertos en la prueba instrumental acompañada correspondían a los años 2009, 2012 y 2013, es decir, ocho años antes de su comparecencia al juicio de simulación, donde denunció el domicilio sito en calle Vista al Plata. Tampoco derriba el argumento consistente en que ha denunciado como su domicilio real el de calle Newbery, pero ninguna prueba ha arrimado.

    En subsidio, y en virtud de las razones apuntadas, solicita que las costas se impongan por su orden.

c) Dictamen de Procuración.

    Aconseja el rechazo del recurso, por no demostrarse la configuración concreta, acabada y certera del vicio que se endilga y configurar una mera discrepancia o disenso con las conclusiones a las que arribó la sentencia impugnada.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que rechaza el incidente de nulidad articulado por el accionado recurrente, al considerar que no existió vicio procesal alguno en el trámite de las actuaciones que condujeron a que se lo declarara de ignorado domicilio y se ordenara su notificación edictal.

IV.- SOLUCION AL CASO.

a. Interés jurídico del recurrente y definitividad de la resolución

El recurrido denuncia que la resolución no es definitiva y que el Sr. Sanhueza carece de interés jurídico, por haber sido representado por el Defensor Oficial.

En este aspecto, es necesario recordar que la Corte Nacional ha expresado, en criterio que ha sido compartido por este Tribunal (causa n.º 71.217, caratulada: "Pellegrini, Norberto y Otr. en J: 109.526 Banco Río de la Plata S.A. c/ Pellegrini, Norberto Ramón y Otr. por Ejec. Típica s/ Inconst.", 24/03/2003, LS 319-200) que dada la particular significación que reviste la notificación de la demanda —en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad—, cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 312:61; 319:672, entre otros).

De ello se deriva que basta la invocación, por parte del nulicidente, de que se han incumplido los requisitos legales en la notificación del traslado de la demanda, para que quede eximido de invocar y demostrar el perjuicio que ello le causa (principio de trascendencia), en tanto éste emerge sin necesidad de prueba de la propia importancia del acto cuestionado.

Por idénticas razones debe considerarse definitiva la decisión que rechaza el incidente de nulidad articulado por quien alega indefensión inicial, ya que deja al accionado sin otra posibilidad de ser oído o de ofrecer prueba. (este Tribunal, causa Nº 72.885 “Simontachi Rivoldi”, 20/08/2002, LS 311-053; Nº 13-00716682-0/1 “Urribarri”, 05/07/2016).

En paralelo, debe reconocerse interés jurídico en el censurante, no obstante haber sido representado por el Defensor Oficial, ya que es sabido que esta intervención tiende a resguardar -en la medida de lo posible y atendiendo a la imposibilidad material de ubicar al accionado-, su derecho de defensa, así como también a permitir el avance de la causa. (cfr. Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, comentado, anotado y concordado, Gianella, Horacio (Coord.), Tomo I, La Ley, 2009, p. 391, Bs. As., p. 371). Por tales razones, la sola intervención del Defensor Oficial no basta para negar interés al accionado que pretende la nulidad de las actuaciones, en tanto aquélla no es asimilable a la comparecencia personal del accionado, supuesto en el cual puede oponer todas las defensas que hagan a su interés y ofrecer prueba tendiente a acreditarlas.

Por las razones expuestas, corresponde ingresar en el análisis del recurso interpuesto.

b. Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).

Por los mismos motivos, no puede tacharse de arbitraria una resolución simplemente por resultar contraria a las pretensiones del recurrente. Cuando la sentencia se encuentra debidamente fundada y la valoración de los elementos de juicio se ha realizado conforme las reglas de la sana crítica racional, aunque no se pronuncie expresamente respecto de algún hecho o material probatorio, no puede hablarse de arbitrariedad.(LS 418-235; 423-184).

c. Aplicación de estas pautas al caso en análisis.

Las constancias de la causa por cobro de pesos y del juicio por simulación, venido AEV, informan lo siguiente:

- El 13/12/2019 el Sr. Juan Ramón Arrieta inicia demanda por simulación en contra del Sr. Elio D. Sanhueza, aquí recurrente, y en contra de Punta del Este S.A. Denuncia el domicilio del primero en calle Vista al Plata 3345, Casa 53, Chacras de Coria, Luján de Cuyo y como domicilio social de la entidad accionada el de calle Pueyrredón 158, 1° piso Dto. 1, Ciudad de Mendoza.

Praticada la notificación en el lugar señalado como domicilio del Sr. Sanhueza, éste comparece el 10/09/2020 y denuncia como domicilio real el mismo (calle Vista al Plata). Luego acompaña un poder general para juicios otorgado el 09/11/2020 por Punta del Este S.A., en el que comparece el Sr. Sanhueza, con domicilio legal en calle Pueyrredón 870, primer piso, Departamento 1, Ciudad de Mendoza, en nombre y representación de Punta del Este S.A., con domicilio social y legal en el mismo domicilio, a mérito del Poder General de Administración que se individualiza.

En esta causa de simulación, al contestar un incidente de redargución de falsedad, el Sr. Sanhueza se presentó el 23/07/2021 y denunció como domicilio real el sito en calle Vista al Plata.

- El 09/12/2021 el Sr. Juan Ramón Arrieta interpone demanda por cobro de pesos en contra del Sr. Elio D. Sanhueza, denunciando domicilio del demandado en calle Vista al Plata 3345, Casa 53, Chacras de Coria, Luján de Cuyo. Acompaña como prueba:

- Contrato de transferencia de acciones de fecha 05/06/2009 suscripto entre las partes del proceso, en el que el accionado denuncia su domicilio (sin especificar tipo) en calle Pedro Molina Nº 351, Quinto Piso, Departamento 3, de la Ciudad de Mendoza.

- Documento base de la demanda por cobro de pesos, con fecha 30/08/2012, en el que el Sr. Sanhueza, “con domicilio especial en calle Mitre 870, subsuelo N°1, Ciudad, Capital, Provincia de Mendoza (…) declaro haber recibido del señor JUAN RAMÓN ARRIETA (…) la suma de dólares billetes estadounidenses cuarenta mil (U$ 40.000,00), los que oportunamente serán devueltos a su entera satisfacción en el momento que el señor Arrieta disponga.”

- Certificación notarial de firmas de ese documento base de la demanda, en el cual el Sr. Sanhueza denuncia como domicilio el sito en calle Jorge Newbery 778, 6° Sección, Residencial Norte, Ciudad, Provincia de Mendoza. La certificación se realizó el 09/01/2013.

- Certificado oficial de convivencia en el que se individualiza al testigo Sr. Sanhueza con domicilio en calle Jorge Newbery 778, Mendoza, de fecha 16/04/2013.

- Contrato de transferencia de acciones entre las partes del proceso, de fecha 05/02/2018, en el que el demandado denuncia domicilio en calle Rodríguez Nº 2.374, Ciudad Capital de Mendoza y certificación notarial de firmas de la misma fecha.

Fracasada la primera notificación en el domicilio sito en calle Vista al Plata, el accionante denuncia nuevo domicilio en calle Pueyrredón 870, 1er. Piso, Dpto 1, Ciudad de Mendoza (el que surgía como domicilio legal del accionado en el Poder para juicios otorgado por Punta del Este S.A.), en el que tampoco se obtiene un resultado satisfactorio.

En virtud de ello, el accionante solicita que se libre oficio a la Cámara Nacional Electoral y Policía de Mendoza con el objeto de obtener el último domicilio del accionado. El Tribunal dispone que, a fin de que se rinda una correcta información sumaria, se oficie al Ministerio de Seguridad y Secretaría Electoral.

A fs. 75 del expediente electrónico se agrega informe del Ministerio de Seguridad, el que se indica que el accionado no se encuentra ingresado en su registro informático, razón por la cual no puede informar su último domicilio.

A fs. 76 se agrega Informe de Situación Fiscal para Beneficio de Litigar sin Gastos expedido por ATM, del que surge que el accionado tiene domicilio fiscal en calle Vista al Plata 3345, Chacras de Coria, Luján de Cuyo, Mendoza.

A fs. 80 se agrega contestación vía mail de la Cámara Nacional Electoral, mediante el cual informa que el Sr. Sanhueza tiene domicilio en calle Vista al Plata 3345, Chacras de Coria, Luján de Cuyo, Mendoza.

La parte actora presta juramento conforme lo prevé el art. 69 del CPCCTM y el Ministerio Fiscal dictamina que se puede aprobar la información sumaria respecto al ignorado domicilio del accionado y disponer en consecuencia la notificación edictal.

El Juzgado aprueba la información sumaria y ordena la notificación mediante edictos, dando intervención al Defensor Oficial, quien comparece a fs. 107.

Al interponer el incidente de nulidad, el Sr. Sanhueza denuncia domicilio real en calle Jorge Newbery 778, Sexta Sección, Ciudad de Mendoza.

d. Doctrina y jurisprudencia de interés para la resolución del caso

En un precedente de este Tribunal se realizó una clara distinción conceptual entre las distintas clases de domicilios:

Se dijo allí que el domicilio es el lugar que el ordenamiento jurídico atribuye a la persona como circunstancia antecedente para ubicarlo espacialmente a los efectos del ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones, la aplicación de las leyes y para fijar la competencia de las autoridades.

El domicilio puede ser general (u ordinario) y especial. El domicilio general surte efecto para cualquier tipo de relación jurídica y puede ser real o legal. Los supuestos de domicilio general legal están regulados en el art. 90 del Código Civil derogado (arts. 74, 152, 2614/2615 CCCN).

El especial, en cambio, produce consecuencias respecto de una o más relaciones jurídicas determinadas. Existen diversos tipos de domicilios especiales, entre ellos:

- Domicilio procesal o ad litem: Es el que se constituye a los fines de un proceso.

- Domicilio de elección o convencional: es el que las personas facultativamente eligen para la ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato determinado, regulado por los arts. 101 y 102 del Código Civil (art. 75 CCCN) (este Tribunal, Sala I, causa N° 86.853 “Martín Sergio Servando en J° 129.879 Fideco S.A. C/Servando, M. Sergio P/ Ejec. Prend. S/ Inc.", 12/10/2006).

La doctrina ha indicado que “el principio básico es que toda notificación inicial del proceso debe hacerse en el domicilio real. Pero ese principio cede ante la existencia de un domicilio de elección o convencional, siempre que su constitución resulte fehaciente.” Por su parte, se sostiene que el criterio para juzgar la validez procesal de la constitución de domicilio convencional, es restrictivo. (Maurino, Alberto L., Notificaciones procesales, 3a. ed. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As., 2009, p. 274 y ss.)

La jurisprudencia, en general, versa sobre casos en los que se discute la validez de la notificación practicada por el acreedor en el domicilio especial constituido por el demandado, cuando aquél ha conocido o podido conocer que allí no se encontraba el deudor (cfr. este Tribunal, Sala I, n.º 86.853 “Martín Sergio Servando en J° 129.879 Fideco S.A. C/Servando, M. Sergio P/ Ejec. Prend. S/ Inc.", 12/10/2006; n° 92.875 “Juri Juan Alberto y ot. en J° 31.148/179.597 Provincia de Mendoza D.A.A.B.O. C/Juri Juan Alberto y Ots. P/ Cob. De Pesos S/ Inc. Cas. Rev., 20/04/2009; n° 94.703, caratulada: “Gabrielli, Fabiana V. en J. 153.832 Ramazzi H.A.C/Gabrielli, Fabiana V. P/Ejec. Hipot P/Inc.”, 26/05/2009, los dos últimos con voto dividido. N° 100.681, caratulada: "Bonacorso, Olga Elvira en J° 116.508/12.710 Vitolo, Fabián Andrés P/ Ejec. Prendaria S/ Inc. Cas.", 06/06/2011), o había pasado un tiempo prolongado entre su constitución y la notificación (LL 1979-C-279, Rivera Julio C., “Código Civil Comentado- Títulos Preliminares-Personas”, p. 408; Llambías Jorge J., “Codigo Civil Anotado”, Tomo I, pág. 220 citado en la causa n° 94.703 “Gabrielli”, ya citada), o cuando el contrato ya había sido cumplido (CNCom., Sala B, ED, 47-577, Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Ejecución Hipotecaria”, La Ley, 2da. Ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley 2005, citado por este Tribunal en la causa n.º 13-00631165-7/1 “Moya”, 08/06/2018).

En el caso aquí examinado, a diferencia de los precedentes, se solicita la nulidad de declaración de ignorado domicilio del accionado -y sus consecuencias-, a la que se llegó a raíz del fracaso de la notificación cursada en el domicilio real denunciado por el propio nulidicente unos meses antes del intento de anoticiarlo allí, y de los demás trámites llevados a cabo para ubicarlo. Tal como se ha relatado, el Sr. Sanhueza compareció en julio del 2021 en la causa por simulación y denunció su domicilio real en calle Vista al Plata. La notificación fracasada en el cobro de pesos, en dicho domicilio, data del mes de abril del 2022.

En este punto, es pertinente aclarar que sólo me centraré en verificar si existe algún vicio procesal en declarar al accionado de ignorado domicilio, con los elementos obrantes en la causa y el exigido juramento del actor de desconocer otro domicilio (art. 69 CPCCTM), ya que el recurrente ha indicado como objeto de su recurso extraordinario -el que fija los límites de la competencia de este Tribunal- que se declare la nulidad del proceso desde la notificación de la demanda y ordene la notificación en debida forma al domicilio real del Sr. Sanhueza. (cfr. fs. 6 recurso).

En efecto, el censurante no sostiene la nulidad del proceso a raíz de la específica omisión de notificar en el domicilio especial constituido en el documento base de la demanda; por el contrario, pretende que se declare la nulidad por haber conocido el accionante, previo a la declaración de ignorado domicilio, otros domicilios (entre los que figura el especial), en los cuales debieron practicarse las notificaciones. Insisto, el recurrente no afirma que de haberse dirigido al domicilio especial, la notificación hubiera surtido efectos. Por el contrario, su queja se funda en el conocimiento por parte del actor de otros lugares a los cuales dirigir la comunicación, sin distinguir entre clases de domicilios y los efectos sustanciales y procesales que ellos acarrean.

A ello se suma que el recurrente, en esta instancia, se refiere al documento que contiene un domicilio denominado especial como aquél que “supuestamente” fue firmado por el Sr. Sanhueza (cfr. fs. 12 del recurso), por lo que, al parecer, tampoco ese domicilio cumpliría con la exigencia impuesta por la mayoría de la doctrina nacional relativa a que, para la eficacia plena del domicilio especial contractual, éste debe constar en un instrumento público o privado reconocido, de manera que su existencia no ofrezca dudas al momento de despachar la notificación. (causa "Pellegrini”, ya citada. Maurino, ob. cit., p. 277)

En virtud de ello, no debe este Tribunal examinar si la existencia de un domicilio especial impide de manera absoluta aplicar la regla general consistente en que la demanda debe notificarse al domicilio real, sino solamente verificar si se han cumplido los requisitos establecidos por las normas procesales para declarar a una persona de ignorado domicilio, por no habérsela podido ubicar en el domicilio real. Todo ello, en función de los límites del recurso que ha impuesto el propio recurrente.

Cabe recordar en este sentido que en nuestro ordenamiento procesal campea el principio dispositivo, según el cual, las partes disponen libremente de sus respectivos derechos o facultades, cuyo ejercicio queda sometido por ende a su particular interés y dentro siempre, de la esfera de su voluntad, salvo que se trate de aspectos que interesen al orden público, supuestos de poderes propios del ejercicio jurisdiccional y los presupuestos procesales del recurso. Pero salvo estos supuestos, las partes son las que libremente deciden cuáles cuestiones deben ser sometidas a decisión judicial y pueden, por lo tanto, eximir de tal análisis, de modo tácito o expreso, cualquier otro aspecto del litigio que tenga que ver con el ejercicio de un derecho, su consumición o extinción. (Este Tribunal, causa “Pellegrini” ya citada)

Con los límites expuestos, adelanto que el recurso interpuesto no debe prosperar.

Sin soslayar lo conflictivo del tema -en el que colisionan la necesidad de asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio, con la posibilidad de que se haya recurrido a esta vía sin el debido interés que la justifique, entorpeciendo el normal funcionamiento de la jurisdicción-, juzgo que la sentencia impugnada sostiene suficientemente sus conclusiones, aportando razonamientos desprovistos de arbitrariedad y que no han logrado ser rebatidos por el quejoso.

El primer razonamiento señala la inexistencia de vicio procesal en el juramento de la actora, efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69 del CPCCTM, valorando para ello dos circunstancias: 1) que todos los domicilios que surgían de la documentación acompañada eran de fecha anterior a la notificación exitosa cursada en el expediente por simulación en calle Vista al Plata, y 2) la ratificación realizada por el propio Sr. Sanhueza, en el expediente por simulación, de que allí tenía su domicilio real.

En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, tres de los domicilios que surgen de la documentación acompañada databan de alrededor de 10 años antes -2009, 2012 y 2013- y uno de dos años antes -2018-.

No se advierte vicio alguno en esta argumentación. Es que no podría exigirse al accionante -para considerar regular el juramento que prevé el art. 69 del Código procesal- que notificara a todos los domicilios que había denunciado el accionado, en tanto éstos se presentaban como antiguos (repito, tres de ellos de alrededor de 10 años atrás) y eran, además, anteriores a la denuncia de domicilio real realizada por el propio accionado en un expediente conexo. Ello trasluciría un exceso de rigor, incompatible con la necesidad de celeridad y economía que impera en los procedimientos civiles (art. 2, incs. a), d, f, h CPCCTM).

Cabe mencionar que tal como lo recuerda Podetti, las formas procesales son en esencia una verdadera garantía contra la arbitrariedad pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que en lugar de facilitar y asegurar la justicia dilaten y obstruyen. No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilatación de un proceso y el entorpecimiento para esclarecerse y llegar a la justicia por motivos simples o meramente formales (PODETTI, Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, Ed. Ediar, Bs. As., 1955, p. 488, citado por este Tribunal en la causa n° 13-03894501-1/1, “Socsan”, 27/11/2019).

A ello cabe añadir la cercanía temporal entre la denuncia de domicilio real efectuada por el quejoso en el expediente por simulación y el intento de notificación en el cobro de pesos (alrededor de 9 meses), circunstancia que habilitaba legítimamente a pensar que aquél se mantenía.

En este sentido, se ha señalado que incumbe a quien alega el cambio de domicilio, la carga de la prueba tendiente a demostrarlo. (cfr. Belluscio-Zannoni, ya citado, p. 438; Bueres, Alberto J. (dir.), Highton, Elena I. (coord.), Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1, Hammurabi, 1995, p. 514 y jurisprudencia allí citada)

También se ha afirmado que las declaraciones orales o escritas de una persona cuyo domicilio está en cuestión son prueba admisible de su intención de residir en un lugar. (cfr. Belluscio, Augusto C. (dir.), Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 1978, T. 1, p. 416 y ss.)

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el accionante, luego del fracaso de las notificaciones, recabó información en los organismos públicos a los cuales se suele requerir datos acerca del domicilio de las personas (Ministerio de Seguridad, Cámara Nacional Electoral y ATM), y dos de ellos informaron el mismo domicilio en el que había fracasado la primera notificación (calle Vista al Plata).

En virtud de tales circunstancias, no resultaba razonable exigir al accionante, como pretende el recurrente, que notificara a todos los domicilios que figuraban en documentación antigua y anterior a la denuncia efectuada por el propio Sr. Sanhueza de su domicilio real en un expediente conexo, ya que, de acuerdo al curso normal y ordinario de los acontecimientos, no era esperable obtener en estos lugares resultados positivos.

El agotamiento previo de los recursos posibles para encontrar un paradero son la contraprueba precisa para contener el ataque de nulidad. (Gozaíni, Osvaldo A., Notificación por edictos y nulidad de las actuaciones, nota a fallo de la CSJN, 2/3/93, ED 154-187).

En función de ello, no puede aseverarse que el accionante haya abusado de su facultad procesal, por negligencia o mala fe. Los recaudos adoptados para encontrar y notificar al accionado, conforme las circunstancias que rodeaban al caso, resultaron adecuados y proporcionados, tal como fue considerado también por el Ministerio Público Fiscal al dictaminar.

El segundo argumento que considero dirimente, contra el cual no ha dirigido crítica el censurante, es el relativo a que el nulicidente se limita a denunciar, en oportunidad de interponer el incidente de nulidad, que su domicilio real es en calle J. Newbery 778, y en esta instancia solicita que allí se notifique la demanda, pero no acompaña un solo elemento de prueba del que pueda derivarse la veracidad de dicha afirmación.

Es que si algunos meses antes del fracaso de la notificación, el nulicidente había denunciado que su domicilio real era en el mismo lugar en que se practicó, no resulta excesivo ni ilógico imponerle la carga de la prueba de su cambio al denunciar la nulidad, máxime teniendo en cuenta que dicha variación no fue anoticiada en el expediente en que se produjo la denuncia, de conformidad con lo previsto por el art. 21 del CPCCTM (simulación).

Esta conducta permite afirmar, a su vez, que el recurrente contribuyó con su conducta a la situación de indefensión que ahora invoca, lo que sella la suerte adversa de la queja. (cfr. este Tribunal, “Pellegrini”, ya citado, 24/03/2003, LS 319-200)

En este sentido, reviste especial relevancia el principio de protección, conforme el cual quien solicita la nulidad no debe haber coadyuvado con su conducta a la tipificación del acto irregular. Es un presupuesto de la nulidad la ausencia de culpabilidad o de responsabilidad en la comisión del vicio, la extraneidad a su génesis, de quien requiere la declaración abolitiva: el agente de un acto carece de legitimación para pedir la invalidez procesal de éste (…) El principio referido responde a la máxima de que nadie puede alegar su propia torpeza, a la teoría de los actos propios y al principio de moralidad (Conf. “Código Procesal Civil de Mendoza”, Gianella, Horacio (Coord.), Tomo I, La Ley, 2009, Buenos Aires, p. 572/573; este Tribunal, causa nº 13-00712404-4/1 caratulada “Martinez, Jesica Eugenia”, 30/03/2017).

A las razones apuntadas agrego que el art. 76 del Código Civil y Comercial coadyuva a la posición que vengo sosteniendo, ya que al regular el supuesto de domicilio ignorado, establece que la persona tiene domicilio en el lugar donde se encuentra, y si éste también se ignora, en el último domicilio conocido. Esta disposición tiene a preservar el principio de necesariedad del domicilio real. (cfr. Quirno, Diego N., El domicilio en el Código Civil y Comercial, SJA 30/11/2016, 1. En cuanto al carácter necesario del domicilio real: Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 347 y ss.; Bueres, AlbertoJ. (dir.), Highton, Elena I. (coord.), Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1, Hammurabi, 1995, p. 487)

Las razones expuestas resultan suficientes para desestimar el recurso, en tanto no se advierten en la resolución impugnada los vicios denunciados, por lo que debe mantenerse como acto jurisdiccional válido.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 22 de noviembre de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas el día 28 de Febrero de 2024 en el expediente CUIJ 13-06795584-0 (010301-57788) caratulado “ARRIETA, JUAN RAMON C/ SANHUEZA ELIO DANIEL P/ COBRO DE PESOS”.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro