SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 26
CUIJ: 13-07122548-2/1((020401-31027))
PROVINCIA ART SA EN J 31027 CID HEBER JONATHAN EMANUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106588482*
En Mendoza, al 19 de noviembre de 2024, reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07122548-2/1, caratulada: “PROVINCIA ART SA EN J 31027 CID HEBER JONATHAN EMANUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con lo decretado a fojas 3 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
Conforme presentación del 21 de febrero de 2024, se presentó la demandada Provincia ART S.A., por intermedio de su apoderado, Dr. Eduardo de Oro, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 61 y sgtes. de los autos N° 31027 caratulados “Cid, Heber Jonathan Emanuel c/ Provincia ART S.A. p/ accidente”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.
A fs. 13, se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la contraria, quien contestó a fs. 17 a través de su apoderada, Dra. Maira Mazzagatti.
A fs. 20, obra cargo del dictamen de Procuración General que aconsejó resolver conforme la jurisprudencia del Tribunal.
A fs. 23, se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra Provincia A.R.T. S.A., en concepto de indemnización tarifada por accidente de trabajo, en los términos del art. 14 inc. 2) a) de la Ley de Riesgos del Trabajo y le impuso las costas.
Para así decidir –en lo que aquí interesa– el Tribunal formuló los siguientes argumentos:
1. El actor protagonizó un accidente de trabajo el día 11/08/2022, que le generó una limitación funcional de su columna cervical, que importó un 7,42% de incapacidad laboral, conforme pericia médica que se incorporó a la causa y que no fue observada por las partes. Coincidió con la experta en la relación de causalidad adecuada entre el daño y el accidente de trabajo.
2. A la fórmula legal del art. 14 2) a) de la LRT, le aplicó intereses conforme la tasa libre destino a 72 meses del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta su efectivo pago. Para ello, declaró de oficio la inconstitucionalidad de la tasa activa de la Res. 414/96 de la SRT y del art. 11 de la Ley 27348.
3. Aplicó esa tasa de interés ante la situación económica del país a fin de a fin de mantener el valor del crédito del trabajador, como sujeto de preferente tutela constitucional.
II. Contra dicha decisión, Provincia ART S.A., interpone recurso extraordinario provincial.
1. Funda el mismo en lo dispuesto por el art. 145 inc. II., ap. g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, al considerar que la resolución es arbitraria por haber violentado el debido proceso y su derecho de defensa y propiedad.
2. Considera que se realizó una interpretación errónea y arbitraria del art. 11 de la Ley 27348, contrariando lo decidido por la CSJN en tal sentido.
3. Se agravia porque la tasa de interés dispuesta por el a quo a libre destino a 72 meses del BNA lesiona su derecho de defensa porque excede los límites de cobertura del seguro.
III. Puesto a examinar el recurso extraordinario en trato, se procederá a continuación a la revisión detallada de los agravios presentados oportunamente.
1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.
El actor prestó servicios en relación de dependencia para el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza, como policía desde el 2001, y el día 11/08/2022, alrededor de las 21:00 hs, al descargar una moto retenida de un control policial, sintió un violento tirón en la zona cervical, que le impidió que culminara su jornada laboral. El día 14/08/2022, realizó denuncia ante la ART, quien le ordenó la realización de una radiografía de columna cervical. Con fecha 30/08/2022 le otorgó el alta médica sin incapacidad laboral.
2. La sentencia de grado consideró que la tasa activa prevista por la Res. 414/96 de la SRT y el art. 11 de la Ley 27348, no resultaba suficiente para recomponer el crédito del trabajador, por lo que declaró su inconstitucionalidad y aplicó la tasa prevista para los créditos a libre destino de 72 meses prevista por el BNA, dado que la tasa interés a 36 meses había caído en desuso, y que se encontraba prevista por el fallo “Cruz” de este Superior Tribunal.
3. Ahora bien, tal conclusión es resistida por la recurrente, quien sostiene que la resolución resulta arbitraria porque la aplicación de esa tasa de interés legal es lesiva de su derecho de propiedad, en la medida en que excede los límites de la cobertura contratada.
4. El recurrido contestó el traslado y argumentó que la sentencia se encuentra debidamente fundada en antecedentes jurisprudenciales y realizó una prudente consideración de la situación macroeconómica que atraviesa el país e intentó con ello preservar el poder adquisitivo y compensarlo por la depreciación monetaria. En función de lo expuesto solicita el rechazo del recurso en trámite.
5. El Procurador General dictaminó que debe hacerse lugar al recurso incoado por la aseguradora de riesgos del trabajo, conforme los antecedentes jurisprudenciales de este Superior Tribunal, entendiendo que la Cámara declaró la incosntitucionalidad de una parcela de una norma nacional descontextualizándola del sistema que conforma y aplica una ley provincial que se autoexcluye frente a leyes especiales, por lo que el tramo en debate no se encuentra razonablemente fundado, ya que transgrede la regla de la aplicación integral de la ley vigente.
6. Señalo que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistente en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación, lo que no ha ocurrido en el presente caso (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, e. o.).
La procedencia del recurso extraordinario provincial depende de que se encuentre debidamente fundado y para ello es necesario –como enseñaba Podetti– que el apelante exprese con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, por qué no resulta justa la resolución impugnada, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha meritado mal la prueba, ha omitido alguna que pudiera ser decisiva, había aplicado mal la ley, o había dejado de decidir cuestiones planteadas (Podetti, Ramiro; Tratado de los recursos, Ed. Ediar II Edición, 2009, pág.220).
7. Referido al tema tuve oportunidad de expedirme recientemente en la causa “Corales”, sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, donde acompañé el voto de mi distinguido colega preopinante, Dr. Omar Palermo. Sostuve que el pronunciamiento de la instancia de grado prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables al caso, y al momento de estimar intereses, omitió la legislación aplicable, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N°414/99 SRT conforme a lo resuelto en precedente “Cruz” de este Tribunal y consideró adecuada la aplicación de la tasa libre destino a 72 meses que publica el Banco de la Nación Argentina.
a. Al respecto, en casos similares, esta Corte resolvió que corresponde fijar intereses, desde la fecha de la primera manifestación invalidante, de conformidad con el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, tal como lo determina el inciso 2° del art. 12 de la Ley 27348. (SCJM, Sala II, “Cejas”, 28/12/20, “Oliva”, 9/02/21, “Lana”, 11/03/21).
Así las cosas, se sostuvo que la tasa de interés moratorio se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; o c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (arg. art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b. Por consiguiente, los casos alcanzados por la legislación sobre Riesgos del Trabajo quedan abarcados por lo que disponen las “leyes especiales” (art. 768, inciso b, CCyCN), es decir, la Resolución n° 414/99 Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Ley 27348, según el ámbito temporal de vigencia de cada una.
c. En definitiva, existiendo una disposición especial que regula el caso (Ley 27348), cuya validez no fue puesta en cuestión, no correspondía recurrir a la jurisprudencia del caso “Cruz”, que declaró la inconstitucionalidad de otra normativa (Res. 414/99 SRT).
d. En consecuencia, el monto indemnizatorio devengará intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (modif. por Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (22/06/2022) hasta que expire el plazo de cinco días de quedar firme la sentencia de grado. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sobre esto último, es útil subrayar que cuando la liquidación de la indemnización se efectúa en la sentencia, la referida capitalización no procede antes del dictado de la decisión jurisdiccional (v. SCJ Mza., S.II, sent. Del 28/12/2020, “Cejas”; sent. del 09/02/2021, “Oliva”; sents. Del 26/08/2021, “Azeglio” y “Barros”; sent. del 25/03/2022, “Alghieri”; sent. Del 25/03/2022, “Rivero”; sent. del 3/04/2022, “Allaime”; sent. del 13/04/2022, “Au-dil”; sent. Del 13/04/2022, “Mujica”; sent. del 13/04/2022, “Painemilla”, e.o.).
e. Por consiguiente, para que proceda el inciso 3 del artículo 12, Ley de Riesgos del Trabajo (s. Ley 27348) debe existir liquidación judicial, interpelación al deudor para que pague lo ordenado y vencimiento del plazo otorgado para ello.
De todas formas, hasta tanto se reúnan los recaudos antedichos, el capital continuará devengando intereses –pero sin capitalización– según la tasa prevista en el 2° párrafo del artículo 12, Ley 24557 (t. Ley 27348).
8. En aquella causa “Corales”, en voto ampliatorio, sostuve que decidía de ese modo en virtud de que debía aplicarse la ley especial en la materia, en virtud de la manda que contiene el art. 768 del CCyCN y en orden a su vigencia temporal.
a. La posición recurrente, si bien solicita la aplicación de tasa activa, como explicita y en dicho cometido, no se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19, modificatoria del art. 12 de la Ley 24577, que contiene la sentencia y únicamente de la declarada invalidez de la Resolución 414/99, también incluida en la decisión que se revisa, pretendiendo a lo largo del libelo recursivo la aplicación de la Ley 27348, modificatoria del mismo art. 12 de la Ley 24557, ya mencionado.
b. En punto específico a los límites del recurso, la diferencia entre ambas normas aparece en el tramo de los intereses compensatorios del capital, o actualización del IBM, contenidos en el inc. 2 del art. 12 de la norma en estudio, vale decir se diferencia la tasa de actualización o variación (tasa activa para la primera y RIPTE para la segunda).
En este marco, cabe señalar que la sentencia que se dicte no puede decidir cuestiones no planteadas. Esta situación haría incurrir al juzgador en incongruencia, en relación al cual esta Sala ha afirmado que “se configura el vicio de arbitrariedad por incongruencia, cuando el órgano judicial se pronuncia sobre temas no sometidos a su decisión, fallando "ultra petita" o "extra petita", o cuando deja de pronunciarse sobre una cuestión esencial, que de haber sido valorada hubiese motivado una solución distinta de la que adoptó (Criterio expuesto en LS 233–318; LS 262-158). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de congruencia es una derivación del derecho de defensa en juicio (CSJN, Navarro Rolando Luis 9/8/01, Fariña Duarte Santiago 6/07/04)” (autos n° 111073 - Genco S.A EN J° 151.154 Fecha: 30/06/2014 – Sentencia; Tribunal: Suprema Corte - Sala N° 1; Magistrado/s: Palermo – Pérez Hualde - Nanclares).
“Existe incongruencia cuando la sentencia resuelve asuntos no planteados o se pronuncia sobre cuestiones no debatidas, lo cual implica arbitrariedad por haberse sobrepasado los márgenes razonables de la función judicial. La regla general de esta causa de arbitrariedad es escoger un criterio ajeno a lo debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales, de tal forma que el Juez se expide sobre temas no sometidos a su decisión” (LS 423-015; 233-318; 262-158).
c. En esta línea este Tribunal ha sostenido que “El recurso de apelación interpuesto por el actor civil, no puede culminar en un fallo, que lo coloque en peor situación que la que resultara del pronunciamiento que impugnó, en flagrante violación a su defensa en juicio” (Expte. N° 95,249 - “Crosta Dante Eduardo en J° 162.633/40.336 Crosta Dante Eduardo c/ Zapata Díaz José Luis y ots. p/ D. y P. (Accidente de Tránsito) s/ inc. cas.”)
También es poder deber del juez, por el principio del iura novit curia, resolver el conflicto según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes o aún frente a su silencio. (CSJN, in re La Rinconada SA, sentencia de fecha 04/05/93).
d. Ahora bien, cómo se compatibilizan ambos deberes jurisdiccionales del Juez en materia de intereses, cuando no está en juego la calificación de la acción o subsunción de hechos, sino la variación del capital en una economía inflacionaria. Rememoro que ambas normas regulan, –en los estrechos márgenes del presente recurso–, la misma materia sin modificarla en su sustancia salvo en torno a su actualización cuantitativa, variando, en este caso en particular, únicamente en torno a un índice. Recalco que la recurrente viene peticionando la aplicación de la tasa activa, frente a la aplicación de la tasa de interés para préstamos personales de libre disponibilidad a 72 meses decidida por el grado.
Considerando que la discusión se centra, en definitiva, en la aplicación de un índice, sobre cuya traducción numérica en un caso u otro aún no se dilucida por resultar ello procesalmente prematuro, ante la ausencia de liquidación de la indemnización del trabajador siniestrado, me inclino en favor del derecho de defensa de la parte recurrente y, a fin de no incurrir en una reformatio in pejus, propicio la aplicación de la tasa legal prevista por la Ley 27348, dejando a salvo que en mi opinión, la norma que resulta de aplicación es el DNU N°669/19, modificatoria del art. 12 de la LRT en trato, en virtud de que el accidente de trabajo data del 11/08/2022 y que no comparto la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma que la ex Sala Laboral ha mantenido sobre el tema (in re Oviedo, sentencia de fecha 27/12/2021, Provincia ART en Guaquinchay, sentencia del 13/08/2024, entre varios otros).
9. En mi opinión, la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia en estudio, no luce palmaria, en virtud de que se trata de normas cuya emisión se halla expresamente prevista y no se trata aquello regulado por la norma en examen de materias prohibidas (art 99 inc. 3 de la Constitución Nacional). Ello, en cuanto al proceso de su emisión.
En cuanto a la sustancia de la regulación, cualquier cuestionamiento sobre su validez luce, a mi entender, prematuro. Recuerdo para ello que en fecha reciente, la Corte Federal, en materia laboral, ha dicho que la imposición de accesorios del capital constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100; in re Oliva, sentencia de fecha 29/02/2024 y Lacuadra , sentencia del 13/08/2024, entre otros).
10. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, corresponde admitir el remedio en estudio, con el alcance anticipado.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, EN DISIDENCIA, DIJO:
Me permito respetuosamente reflexionar desde otra perspectiva las cuestiones sometidas a resolver, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1. Coincido con el voto que abre el acuerdo que la sentencia se presenta arbitraria en lo que respecta a los intereses fijados para el pago del capital de condena, comparto que era innecesario recurrir a la doctrina mayoritaria del caso “Cruz” que declaraba la inconstitucionalidad de la Resolución 414/19 cuando existía una disposición posterior y aplicable al caso como ser la Ley 27348 y sus “modificatorias”.
Precisamente en esto último me aparto de lo dicho por mi distinguido Colega, y por ello mi voto se presenta como una disidencia por cuanto si bien entiendo que hay que hacerle lugar al recurso, difiero sustancialmente en que se aplique los intereses del art. 12 de la LRT con las modificaciones de la Ley 27348, porque el escenario normativo está compuesto también por el DNU 669/19 del que el recurrente y la Cámara han omitido toda consideración y que debió ser parte del análisis.
Motivo por el cual, considero prudente que antes de definir la aplicación de la Tasa dispuesta por el art. 12 de la LRT con el texto introducido por la Ley 27348, hay que previamente analizar si corresponde o no descalificar constitucionalmente el texto dado con posterioridad y también aplicable al caso, por parte del DNU 669/19 para que ello sea posible. Análisis disvalioso en el que incurrió justamente la sentencia y que debió llevarse a cabo a los fines de establecer correctamente las consecuencias patrimoniales que implica la condena.
2. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia ART S.A. a fin de que asumiendo el cuadro normativo aplicable se decida sobre los intereses correspondientes al caso.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
IV. Atento al resultado en mayoría obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, corresponde modificar parcialmente la sentencia pronunciada a fs. 61 y sgtes. en los autos N° 31027, caratulados: “Cid, Heber Jonathan Emanuel c/ Provincia A.R.T. S.A p/ Accidente”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.
1. En consecuencia, la acción progresa por el valor de capital histórico de $1.314.648,25, cantidad que devengará intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (s/Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (11/08/2022), hasta que expire el plazo de cinco días de quedar firme la sentencia de grado.
2. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
3. La liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del tribunal de origen, a fin de posibilitar un mejor control a ambas partes.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y PEDRO JORGE LLORENTE adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
V. Atento a la novedad de la materia en debate, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y PEDRO JORGE LLORENTE adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,
RESUELVE:
1°) Admitir el recurso extraordinario provincial deducido por Provincia ART SA. En consecuencia, el resolutivo de grado queda redactado del siguiente modo: “I. Hacer lugar a la demanda, y condenar a Provincia ART S.A. a pagar a Cid Heber Jonathan Emanuel, en el plazo de cinco días de quedar firme este decisorio, la suma pesos un millón trescientos catorce mil seiscientos cuarenta y ocho con 25/100 ($1.314.648,25), cantidad que devenga intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (s/Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (11/08/2022), hasta que expire el plazo aquí otorgado, con costas. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. Por Departamento Contable, practíquese liquidación. II. IMPONER las costas a la accionada por resultar vencida. (art. 31 CPL y 35, 36 CPCCyT). III. Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad. IV. NOTIFÍQUESE los dispositivos I a IV a ATM, Caja Forense y Colegio Público de Abogados y Procuradores de la Segunda Circunscripción Judicial. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”.
2°) Imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo de Oro y Dante de Oro, en forma conjunta, el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales de las Dras. María Belén Herrero y Maira Mazzagatti, en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
4°) Emplazar a Provincia ART S.A. en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en concepto de depósito en garantía, según presentación de fecha 06/03/2024.
NOTIFIQUESE.
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En disidencia |