SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 23

CUIJ: 13-07374118-6/1((040401-21265))

SCATTAREGGIA MARIANO Y TAPIA RUBÉN DARIO EN J° 21265 "VARGAS LUIS ANTONIO Y OTROS C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ EJECUCION DE SENTENCIAS Y HONORARIOS" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En la Ciudad de Mendoza, a 11 de noviembre de 2024, reunido el Tribunal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa 13-07374118-6/1, caratulada: SCATTAREGGIA MARIANO Y TAPIA RUBÉN DARIO EN J° 21265 "VARGAS LUIS ANTONIO Y OTROS C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ EJECUCION DE SENTENCIAS Y HONORARIOS" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

De conformidad con lo decretado a fs.22, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: PRIMERO DR. JOSÉ V. VALERIO, SEGUNDO DRA. MARÍA TERESA DAY y TERCERO DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

A N T E C E D E N T E S:

Con fecha 26 de febrero de 2024, MARIANO SCATTAREGGIA y RUBEN DARIO TAPIA, ambos por sus honorarios, interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 3 punto V y autos dictado a fs. 14 de los autos N° 21.265, caratulados: “VARGAS LUIS ANTONIO Y OTROS C/ PREVENCION ART SA P/ EJECUCION DE SENTENCIAS Y HONORARIOS”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo, Paz y Tributaria de la Cuarta Circunscripción Judicial.

A fs. 13 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó con fecha 23 de agosto de 2024.

Con fecha 05 de setiembre de 2024 se tuvo presente el dictamen de Procuración General, donde, por los motivos ahí expuestos, se aconsejó la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto.

A fs. 22 se llamó al Acuerdo para sentencia y a fs 2-3 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La sentencia de remate cuestionada -modificada parcialmente en auto de fs. 14 que resolvió recurso de reposición-, ordenó seguir adelante la ejecución iniciada por el Dr. Mariano Scattareggia con el patrocinio del Dr. Rubén Darío Tapia contra la demandada Prevención ART SA por la suma de pesos $ 804.523,70 en concepto de capital e intereses reclamados por el actor y honorarios de sentencia, con más la suma que estimó presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas.

A su vez, se reguló el monto de honorarios profesionales por la labor desarrollada en proceso ejecutivo a los Dres. Mariano Scattareggia y Rubén Darío Tapia, en la suma de $ 80.452,37, en los términos del art. 18 de la ley 9131.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el Juzgador concluyó que:

1. Debe circunscribirse la aplicación del art. 7 de la Ley 9131 sólo a los procesos de estructura monitoria del art. 232 del CPCCyT y no a los regulados en la ejecución de resoluciones judiciales.

2. La norma del art. 7 de la Ley 9131 tiene como condición fáctica que el proceso en que deba aplicarse sea de estructura monitoria.

3. En el presente proceso se ejecuta una sentencia y, por tanto, se regularon honorarios conforme a las previsiones del art. 18 de la Ley 9131, atento a que dicho proceso no está comprendido en las previsiones del art. 232 del CPCCyT, que habilitaría la aplicación del art. 7 de la Ley 9131 a fin de regular los honorarios de los abogados.

II. Contra dicha decisión, los Dres. Mariano Scattareggia y Rubén Darío Tapia, por sus honorarios, deducen recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 ap. II incisos d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza (CPCCYT).

1. Explican que debieron regularse sus honorarios profesionales teniendo en cuenta la parte primera del art. 18 (que remite al art. 7) de la Ley de honorarios profesionales 9131.

2. Detallan que los emolumentos fueron determinados teniendo en cuenta el tercio del monto que resulta de aplicar la escala del art. 2.

3. Sostienen que el art. 18 de la Ley 9131 se refiere al supuesto de que la sentencia (a ejecutarse) no haya recaído en procesos de estructura monitoria, es decir, haya sido dictada en cualquier proceso de conocimiento, amparo, etc., por ello, solicita se aplique el art. 7 de la Ley 9131.

4. Manifiestan que la Cámara realizó una aplicación errónea de la norma, debiendo resolver el caso mediante la parte primera del art. 18 (que remite al art. 7) y no la parte segunda del mismo que prescribe un tercio de la escala.

5. Citan jurisprudencia de este Superior Tribunal, efectúan el cálculo que estiman correcto y formulan reserva de interponer recurso extraordinario Federal.

III. Adelanto que el recurso prospera.

1. En primer lugar debo señalar que el tema bajo análisis, esto es, el procedimiento de ejecución de sentencia y los honorarios profesionales que el mismo genera, ha sido debidamente analizado por este Cuerpo en el precedente “Gatica” de fecha 21/10/2021, reiterado luego en la causa “Godoy”, de fecha 16/8/23.

2. Allí se expresó textualmente que “el art. 7 de la Ley Arancelaria Provincial 9131 dispone que: “Procesos de estructura monitoria sin oposición: Si en los procesos de estructura monitoria no hubiere mediado oposición, el honorario será determinado reduciendo un veinticinco por ciento (25%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º”.

Es decir que la citada norma se aplica para aquellos procesos tramitados por vía monitoria donde no hubiera defensa del ejecutado a la condena dispuesta mediante la correspondiente sentencia.

3. Ahora bien, en análisis de la presentación inicial efectuada por los letrados recurrentes “Ejecución de sentencia y ejecución de honorarios”, observo que se solicitó oportunamente el cobro de los créditos allí individualizados lo que encuadra en el procedimiento establecido en los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza y no, en la vía monitoria (art. 232 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

Aclaro que, si bien los términos utilizados por el Tribunal e incluso por el propio ejecutante (presentación de fecha 27/10/23) fueron equivocados al referir un supuesto de proceso monitorio, lo cierto es que la petición que motivó el proceso encuadra en los supuestos de ejecución de sentencia y honorarios previstos en el Título II “Ejecución de Resoluciones Judiciales. Capítulo I Ejecución de sentencias y de Laudos locales”, arts. 294 y 295 inc. 3 del Código de rito.

4. En tal sentido, tal como se refirió en los citados precedentes (“Gatica” y “Godoy”), en el supuesto de autos no resulta de aplicación del art. 7 de la ley arancelaria porque éste se indica sólo para los procesos monitorios y, dentro de ellos, a los que no gozan de oposición.

5. Debemos encontrar la respuesta en el art. 18 del mismo cuerpo legal que señala: “Ejecución de sentencias: En el procedimiento de ejecución de sentencia, el honorario del abogado se regulará aplicando el artículo 7º cuando la sentencia no haya recaído en procesos de estructura monitoria; cuando ella se hubiere dictado en esa clase de procesos, se regulará un tercio del monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º, haya existido o no oposición…”.

Del análisis de esta disposición se concluye lo siguiente: 1) cuando la sentencia NO haya recaído en procedimiento monitorio se aplica el art. 7° (reducción de los honorarios en un 25% de la escala del art. 2°); y 2) cuando la sentencia SÍ haya recaído en procedimiento monitorio se aplica un tercio de la escala del art. 2°, haya o no mediado oposición.

6. En consecuencia, corresponde descartar la segunda opción, esto es, cuando la sentencia haya recaído en proceso monitorio, porque como ya anticipé, el crédito que los profesionales pretenden cobrar tramitó por la vía de ejecución de sentencia.

7. Entonces, allí nos encontramos ante una aparente contradicción, porque, según el art. 18, si la sentencia no se originó en un proceso monitorio se aplica el art. 7°, pero este último se encuentra dirigido a los procesos de estructura monitoria sin oposición.

Sin embargo, la oposición no es tal, si pretendemos conjugar ambos artículos, es decir, que remite a la aplicación de dicho artículo (7), lo que no quiere decir que refiera a su tramitación.

8. Por ello, no corresponde aplicar la segunda opción del art. 18 (que prevé 1/3 de la escala) sino el mismo art. 7, esto es, que los honorarios, de conformidad con el art. 2, utilizándolo como base del cálculo, deberán reducirse en un 25%.

El art. 2° de la Ley 9131 dispone: “Salvo casos especiales establecidos en otra disposición, el honorario del abogado por las actuaciones judiciales hasta la sentencia, en primera o única instancia, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulará como mínimo en la cantidad que resulte de aplicar la siguiente escala:

Juicios de hasta 20 JUS ................................... el 20%

Más de 20 JUS hasta 50 JUS .......................... el 16%

Más de 50 JUS en adelante ............................. el 12%

Si el mérito de la labor jurídica desarrollada lo justificara, o se tratase de causas complejas o novedosas, la suma resultante podrá ser aumentada hasta un treinta por ciento (30%).

Si al aplicar la escala resultase un honorario de monto inferior al determinado por el máximo del grado precedente, se regulará ese máximo”.

9. En síntesis, la pretendida queja de los recurrentes encuentra acogida favorable en la interpretación efectuada por este Cuerpo, advirtiéndose una errónea interpretación legal en la resolución objeto de crítica.

10. En ese entendimiento, corresponde modificar la resolución de fs. 3 y su modificatoria de fs. 14 cuestionadas, debiendo hacerse lugar al recurso de reposición interpuesto por los profesionales recurrentes y, en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales a favor de los Dres. Mariano Scattaregia (mat. 10.210) y Rubén Darío Tapia (mat. 6.643) en la suma de pesos $181.017,67, en los términos del art. 18 primera parte y 7 de la Ley 9131.

11. Por lo expuesto, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, propongo la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto por los Dres. Mariano Scattaregia y Rubén Darío Tapia, por su propio derecho.

ASÍ VOTO.

IV. Por lo expuesto, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso será admitido.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión la Dra. M. Teresa Day por su voto dijo:

Adhiero con el análisis y solución que propone el voto que abre el acuerdo, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

I.La temática encierra el encuadre normativo que corresponde aplicar para la regulación de honorarios devengados en una ejecución de sentencia que tramita por la vía de la ejecución de resoluciones judiciales (arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

Efectivamente, tal como se hizo referencia en “Ruiz” (17.10.2024) la solución propuesta se encuentra en el art. 18 de la Ley de Aranceles 9131 que dispone: “En el procedimiento de ejecución de sentencia, el honorario del abogado se regulará aplicando el artículo 7º cuando la sentencia no haya recaído en procesos de estructura monitoria; cuando ella se hubiere dictado en esa clase de procesos, se regulará un tercio del monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º, haya existido o no oposición…”.

El art. 7, al que remite el art. 18, señala que: “Procesos de estructura monitoria sin oposición: “Si en los procesos de estructura monitoria no hubiere mediado oposición, el honorario será determinado reduciendo un veinticinco por ciento (25%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º”.

II. En función de la normativa citada vale aclarar que el procedimiento para la ejecución de sentencia y cobro de honorarios tramita por la vía de la ejecución de resoluciones judiciales (no monitorio), y que debe aplicarse el art. 18 de la Ley Arancelaria para el cobro de los honorarios posteriores a la sentencia de remate en la escala prevista por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues la remisión que efectúa es al solo efecto del porcentaje y no a su tramitación.

III. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por los Dres. Mariano Scatareggia y Rubén Darío Tapia en la forma que lo solicitan.

ASI VOTO

El Dr. Julio Goméz adhiere por los fundamentos al voto del Dr. José Valerio.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del CPCCyT, corresponde modificar la resolución pronunciada a fs. 3 y su modificatoria de fs. 14 de los autos n° 21.265 caratulados “Vargas, Luis Antonio y otros c/ Prevención A.R.T. S.A. p/ ejecución de sentencias y honorarios”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Cuarta Circunscripción Judicial.

Acto seguido, procederé a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).

Como corolario de lo expuesto, la resolución de fs. 14 queda redactada del siguiente modo: “1.- Admitir el recurso de reposición interpuesto por los Dres. Mariano Scattareggia y Rubén Darío Tapia por sus honorarios y, en consecuencia, el punto V de fs. 03 quedará redactada en la siguiente forma: “V.- Regular los honorarios profesionales de los DRES. MARIANO SCATTAREGGIA (Mat. 10.210) y RUBEN DARIO TAPIA (Mat. 6.643), en la suma de pesos ciento ochenta y un mil diecisiete con 67/100 centavos ($181.017,67), en los términos del art. 18 primera parte y 7 de la Ley 9131”.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. M. Teresa Day y Julio Gómez adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (art. 36 Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. M. Teresa Day y Julio Gómez adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Mariano Scattaregia y Rubén Darío Tapia y, en consecuencia, modificar la resolución obrante a fs. 14 de los autos principales, la que queda redactada del siguiente modo: “1.- Admitir el recurso de reposición interpuesto por los Dres. Mariano Scattareggia y Rubén Darío Tapia por sus honorarios y, en consecuencia, el punto V de fs. 03 quedará redactada en la siguiente forma: “V.- Regular los honorarios profesionales de los DRES. MARIANO SCATTAREGGIA (Mat. 10.210) y RUBEN DARIO TAPIA (Mat. 6.643), en la suma de pesos ciento ochenta y un mil diecisiete con 67/100 centavos ($181.017,67), en los términos del art. 18 primera parte y 7 de la Ley 9131”.

2°) Imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (artículo 36 Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mariano Scattaregia y Rubén Darío Tapia en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Antonieta Santonocito y Dr. Sebastián A. Panella en forma conjunta, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.


NOTIFÍQUESE.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro