SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:32

CUIJ: 13-07195782-3/1((020402-18882))

TRAYLON SA EN J 18882 TORRI DIEGO EZEQUIEL C/ TRAYLON S.A. P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106566040*


En Mendoza, al 20 de noviembre de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07195782-3/1, caratulada: “TRAYLON SA EN J 18882 TORRI DIEGO EZEQUIEL C/ TRAYLON S.A. P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 09/02/2024, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fs. 1, obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial interpuesto por Traylon SA, por intermedio de su representante, contra la sentencia dictada a fs. 38 y sgtes. en los autos N° 18882 caratulados: “Torri Diego Ezequiel c/ Traylon S.A. p/ Diferencia de indemnización”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 3, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

A fs. 15, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos de la instancia de grado y traslado a la contraria, quien contestó a través de su representante legal, según presentación fs. 19.

A fs. 24, se agregó el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se pronunció por el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

A fs. 31, se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I. La sentencia en crisis admitió la demanda interpuesta por Diego Ezequiel Torri contra Traylon S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonarle la suma de pesos $928.982,56, por los conceptos de indemnización por antigüedad (artículo 245 LCT), integración mes de despido (artículo 233 LCT), salario proporcional enero del 2022, sueldo anual complementario 1°/2021 proporcional, vacaciones no gozadas, indemnización artículo 2 de la Ley 25323 y DNU N° 34/2019.

Para así decidir, y en lo que resulta relevante en esta instancia, sostuvo:

1. La rescisión de un contrato de concesión responde al riesgo empresario y, por lo tanto, no se encuentra contemplada en las causales enunciadas en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2. El riesgo propio de la empresa no puede ser invocado como causal de amparo en las disposiciones del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que hace a la misma esencia de todo emprendimiento en cuanto a las posibilidades de que el resultado económico o financiero no sea el esperado.

3. La demandada Traylon SA despidió al actor Sr. Diego Ezequiel Torri sin justa causa, por lo que la demandada deberá indemnizar al mismo conforme las disposiciones del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4. Los DNU que pretende la parte demandada que sean declarados inaplicables e inconstitucionales, no tiene acogida favorable, desde que los mismos resultan ser constitucionales.

5. En el caso de autos se configuró un despido sin justa causa, dado que el vencimiento de la concesión de las salas de juego por el organismo provincial no justifica un despido con justa causa, ya que responde a los riesgos propios del empleador, por lo que el reclamo efectuado por la parte actora, respecto de los DNU N° 34/2019 y siguientes debe prosperar.

II. Contra esa decisión Traylon S.A., por intermedio de representante legal, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 ap. II, incs. c) y d) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

1. Alega que el despido cursado al actor obedeció a una causa concreta, cual fue el cierre del establecimiento motivado por la finalización de la concesión otorgada por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza. Que se efectuó el preaviso correspondiente y se le abonaron los rubros legales inherentes al despido.

Detalla que, si bien la sentenciante reconoció que la cuestión a resolver consistía en determinar si asistía razón a su mandante para extinguir el vínculo con sustento en el cierre de la Sala de Juegos de General Alvear, luego, de manera inexplicable, señaló que no correspondía que el empleador abonara la indemnización del art. 247 de la LCT.

Que la sentenciante no tuvo en cuenta que el cierre del establecimiento constituyó un hecho inevitable y que Traylon S.A. dio cumplimiento con la totalidad de las obligaciones laborales y previsionales a su cargo, tanto durante la vigencia y el transcurso de la relación de trabajo como al momento de su extinción, procediendo a abonar al actor todos y cada uno de los rubros.

2. Invoca que no corresponde duplicar la indemnización prevista en el DNU 39/2021 por tratarse de un despido que posee una causa que lo originó. Que, en ese contexto de cierre compulsivo dispuesto por la autoridad de aplicación, jamás podría entenderse que su representada debiera abonar la indemnización prevista en el DNU 39/21, dado que no se encuentran reunidos los requisitos que tornarían aplicable tal indemnización.

3. Determina que también resultó arbitraria e infundada la decisión del Tribunal de rechazar la inconstitucionalidad de toda la normativa de emergencia originada en el DNU 34/2019 y sus sucesivas prórrogas.

Funda en derecho, cita jurisprudencia y formula reserva de caso Federal.

III. Solución del caso.

1. En primer lugar, se agravia el accionado arguyendo la arbitraria valoración de la causa que motivó despido. Explica que ella fue debidamente expresada en la misiva en la que se comunicó la extinción del vínculo y que el cierre del establecimiento constituyó un hecho irresistible e inevitable. Que se le abonaron todos los rubros derivados del despido.

a. La argumentación desplegada por el quejoso sobre la justa causa de despido resulta insuficiente para torcer la conclusión del Tribunal, en tanto no se hace cargo del fundamento principal por el que prospera la indemnización por despido y los demás rubros que se siguieron en su consecuencia y es el hecho de que el vencimiento del plazo de concesión respondía al riesgo empresario y, por lo tanto, no quedaba contemplado en las causales enunciadas en el artículo 247 de la LCT

b. Así, en la sentencia de instancia se evaluó que la causa que se manifestó –esto fue el cierre de establecimiento por finalización de la concesión– era del riesgo propio de la empresa y por ello no podía ser invocado como causal de despido, puesto que hacía a la misma esencia de todo emprendimiento en cuanto a las posibilidades de que el resultado económico o financiero no fuera el esperado.

c. Verificó así los requisitos que debían cumplirse para que procediera la indemnización reducida del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y analizó que, en el caso, no se habían cumplido con las disposiciones analizadas (art. 247 LCT y Ley 24013).

En este sentido, la sentencia impugnada resolvió que el despido que originó las presentes actuaciones no se ajustaba a derecho, es decir, la demandada Traylon SA despidió al actor, Sr. Diego Ezequiel Torri, sin justa causa, por lo que ordenó a la demandada indemnizar al mismo conforme las disposiciones del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, deduciendo el monto oportunamente abonado por el accionado.

d. Por su parte, observo que el presentante se limita a invocar la arbitrariedad de la sentencia fundada en la omisión y errónea valoración de la prueba, sin que sus argumentos aporten elementos que permitan modificar la decisión de la instancia.

e. Cabe destacar que el diferente modo de ponderación del material probatorio, más allá del acierto o error, no alcanza para configurar el vicio de arbitrariedad, ya que para ello se exige que la valoración que se haga sea tan absurda que desdiga su contenido. Este principio reconoce mayor fuerza en el ámbito del proceso laboral, donde el Juzgador está facultado para valorar el factum y las pruebas conforme al sistema de la sana crítica racional (LS 457-070).

f. En consecuencia, el agravio no será admitido si mis colegas coinciden con esta conclusión.

2. Ingresando en el examen sobre el reclamo de inaplicabilidad de la duplicación prevista en el DNU 39/2021 así como el pedido de inconstitucionalidad de los DNU 34/2019, 156/2020, 528/2020, 624/2020, 761/2020, 891/2020, 961/2020, 39/2021, 266/2021, 345/2021 y 413/202, recuerdo que la sentenciante analizó que el DNU 34/2019 y que declaró la emergencia pública en materia ocupacional, a los fines de detener el agravamiento de la crisis laboral, estableciendo que en caso de producirse despidos sin justa causa durante el término que duraba la emergencia, los trabajadores afectados tendrían derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.

Concluyó también que no se trató de materia vedada conforme lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional y, además, existían claras circunstancias excepcionales que ameritaban el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia, como así también sus prórrogas agravadas luego con la pandemia Covid-19.

Es por ello que, una vez confirmada la constitucionalidad de la norma, verificó que correspondía la admisión del agravamiento y su tope, teniendo en cuenta que se trató de un despido incausado.

a. Bajo tales argumentos, no resulta admisible la queja de la demandada en tanto insiste en consideraciones sobre la inconstitucionalidad del DNU 34/2019 y sus prórrogas que fueron ya analizadas por la instancia de grado, sin que se aporten argumentos que permitan desestimar la conclusión del a quo.

b. En análisis de lo expuesto, la cuestión planteada debe resolverse en consideración a la naturaleza resarcitoria de la indemnización regulada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo que, a través de la tarifa allí prevista, compensa al empleado despedido por los daños que el despido le ocasiona. En todo caso, se trata de una presunción jure et de jure en un doble sentido; por una parte, da por demostrado el contenido económico del perjuicio sin necesidad de que el trabajador aporte probatoriamente al establecimiento de su quantum y, por otra, limita la extensión del deber de resarcir a la suma que resulta de la aplicación de la tarifa.

De esa suerte, la cláusula constitucional protectoria contra el despido arbitrario se resuelve en un deber económico definido por la norma legal en su contenido numérico (art. 245 LCT).

En ese sentido, la justipreciación de ese contenido económico queda bajo la prudente decisión política del legislador que, mediante su fijación, establece su cuánto.

c. Ahora bien, bajo determinadas circunstancias de emergencia, como la que tuvo en consideración el DNU 34/2019, puede entender el órgano competente para dictar la norma y reglamentarla en el estado de cosas que la Constitución prevé por necesidad y urgencia, que es insuficiente el resarcimiento previsto por el art. 245 de la Ley 20744 y disponer su incremento temporal.

d. No se está ante una penalización de carácter punitivo sino ante una justipreciación del daño presumible, incrementado ante circunstancias especialmente graves que tornan evidente la dificultad que hallará el trabajador para recomponer su aptitud de proveer al propio sustento a través de su trabajo personal.

De allí que la protección del trabajo comprometida por la Constitución Nacional se ve reflejada en la concreta medida de incremento del quantum indemnizatorio contenida en el decreto de que se trata.

e. Cabe recordar que este Superior Tribunal en sentencia de fecha 16/02/2022 (SCJM “Garro”) resolvió que: “el DNU 34/2019 (BO 13/12/2019) se dispuso en el contexto de la declaración de emergencia ocupacional por el término de 180 días (art. 1°) –y sus prórrogas correspondientes– que: “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente” (art. 2) y que, “la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo” (art. 3).

f. La medida señalada fue impuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el art. 99 incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional y la Ley 26122 en tanto obedeció a la necesidad de mantener los puestos de trabajo y atender de manera inmediata y por un plazo razonable el agravamiento de la crisis laboral, conforme se explicó en los considerandos de la norma a los que remito en honor a la brevedad, lo que fue incluso ratificado por el Honorable Senado de la Nación en Resolución N°75/2021 donde declaró la validez de los decretos aquí cuestionados (véase Res. 75/2021 de fecha 14/12/2021).

g. En definitiva y, teniendo en cuenta el deber de resarcir al trabajador despedido con la indemnización que prevé el citado decreto de necesidad y urgencia vigente a la época de la ruptura del vínculo laboral, no advierto razón jurídica para privarlo del crédito indemnizatorio de que se trata.

h. En consideración a los argumentos desarrollados, todo despido sin justa causa que se haya concretado durante la vigencia del DNU 34/2019 y sus prórrogas, y que resulte comprendido en las condiciones de procedencia allí establecidas –esto es, que se trate de un despido sin justa causa y cuya contratación haya sido anterior a la entrada en vigencia de la norma– quedará subsumido en las previsiones de dicha legislación y, en consecuencia, deberá abonársele al trabajador afectado la doble indemnización allí establecida.

i. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo examen.

3. Como conclusión, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso extraordinario provincial se rechaza.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere, por los fundamentos, al voto que antecede.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, EN DISIDENCIA, DIJO:

1. Me permito disentir del voto preopinante y propongo la admisión del recurso interpuesto por la demandada.

El cuestionado DNU 34/2019 resultó aplicable desde el día 13 de diciembre 2019, siendo prorrogado por otros 180 días por DNU 528/2020, luego se amplió hasta el 25 de enero de 2021 por DNU 961/2020 y, posteriormente, por DNU 39/2021.

El primero de estos decretos indicó en sus considerandos: “Que en dicho contexto de acuerdos básicos de solidaridad en la emergencia resulta preciso atender a la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y trabajadoras formales, de modo de poder establecer pautas esenciales para el incremento de la demanda y la consecuente puesta en marcha del aparato productivo”.

Que la tasa de desempleo se ha incrementado hasta el 10,6% en el segundo trimestre de 2019, un punto porcentual superior a un año atrás, con tasas que en el caso de los jóvenes superan el 18% en los varones y el 23% entre las mujeres, conforme surge de los reportes de la Dirección General de Estudios Macroeconómicos y Estadísticas Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Que la dinámica del empleo asalariado registrado privado durante el último año muestra un marcado descenso que indica que 139 mil trabajadores y trabajadoras han quedado fuera del mercado laboral (septiembre 2018 frente a septiembre 2019)”.

Que ya en el año 2016 el Honorable Congreso de la Nación advirtió sobre el incremento de despidos y sancionó el proyecto de Ley N° 27.251 que contenía la prohibición de los despidos sin causa, que fue observado en su totalidad por el Decreto N° 701 de fecha 20 de mayo de 2016”.

La norma contempla así un plazo de 180 días para la medida, por la cual se duplica la indemnización en la legislación vigente para los despidos sin justa causa durante el término que dure la emergencia.

Que el fundamento de la utilización de la herramienta de los Decretos de Necesidad y Urgencia resultaba justificado en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la Constitución Nacional y de los artículos 2, 19 y 20 de la Ley 26122.

Los decretos sucesivos contemplaron no sólo el DNU 34/2019, sino que agregaron la Ley 27541 que estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Agregó la crisis económica que se agravó por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por Covid-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Lo que implicó que por Decreto N° 260/20 se ampliara la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada Ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto. El cual rezó: “con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de obtener un trabajo que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias”.

La legislación busca desalentar despidos durante los períodos de vigencia de la legislación de emergencia para preservar y garantizar la continuidad de las fuentes laborales.

Medidas como la analizada fueron adoptadas anteriormente, así lo hizo la Ley 25561 en su art. 16, y así lo interpretó este Superior Tribunal en “Duci” (SCJM Sala II sentencia de fecha 29/04/2013) “La ley 25.561 estableció en su artículo 16 una norma excepcional y transitoria, de contenido protectorio, cuyo objetivo fue evitar despidos y sancionar la decisión rupturistas del empleador. Su objeto no fue mejorar las indemnizaciones sino fijar temporariamente los puestos de trabajo, imponiendo al empleador una regla de conducta: refuerza la estabilidad y castiga el acto antisocial de despedir en ese periodo. A la mencionada disposición legal la acompaña la Ley 25.972 la que en su art. 4, prorroga la suspensión de los despidos sin causa justificada por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%)”.

Por su parte, la protección contra el despido arbitrario, despido sin justa causa, encuentra amparo en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: …; protección contra el despido arbitrario; …”.

La Ley de Contrato de Trabajo reguló esta protección adoptando un sistema de tarifa legal que contempla un cálculo indemnizatorio en función de la antigüedad del trabajador y la remuneración del mismo (art. 245 LCT).

Esto es lo que normalmente se denomina régimen de estabilidad impropia y que sólo genera consecuencias indemnizatorias. Sin embargo, existen situaciones que generan agravamientos indemnizatorios que requiere de un “estricto análisis de las motivaciones que subyacen en la decisión disolutoria del contrato de trabajo” (CSJN “Pellicori” 15/11/2011) para sancionar conductas que son contrarias a principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, etc.

La legislación de emergencia, por contrario, no castiga la conducta en sí, ni la motivación, sino que sólo requiere de una pauta objetiva consistente en un período de tiempo. Pero para que esta pauta objetiva funcione debe contemplarse la inexistencia de justa causa.

Por ello, la referencia de “sin justa causa” no puede ser asimilable diametralmente a los supuestos de los arts. 242 de la LCT (denuncia del contrato de trabajo por injurias graves). Puesto que la emergencia pretende sancionar la conducta del empleador que utiliza la opción de despedir sin justa causa a algún empleado agravando la situación de emergencia ocupacional, por lo que se adiciona una doble indemnización para desalentar las conductas rupturistas de las relaciones y bregar por el mantenimiento de la relación.

En la situación de emergencia, no se trata de sancionar una conducta arbitraria, sino de una conducta “antisocial” que violenta esta situación de emergencia. En el caso, no encuentro que la conducta de la demanda Traylon S.A. sea sancionable como conducta antisocial. Por contrario, valoro que existió una expresión real y comprobable de los hechos y circunstancias que motivaron la extinción y por los que en definitiva la empresa recurrió a la liquidación final.

Es decir, la Ley de Contrato de Trabajo autoriza el despido sin expresión de causa, y prevé consecuencias expresas para esa decisión. Agrega además consecuencias agravadas cuando la utilización de tal posibilidad encubre conductas discriminatorias o violatorias de principios constitucionales.

Aparte de esas situaciones encontramos estos supuestos que son los que han sido calificados como conductas antisociales, que es el castigo por la utilización de una opción del despido como sin expresar causa que afecta o agrava una situación que es declarada de emergencia social.

Pero no veo que en el caso la decisión de la empresa que perdió la explotación del negocio para el que se valía del personal y que preavisó e indemnizó de forma adecuada deba sufrir un agravante por la calificación de la conducta como antisocial.

Por otra parte, las causales del cese de la relación no se vincularon con la situación de emergencia que motivó el Decreto, emergencia ocupacional, ni tampoco con la situación de pandemia que siguió y que prorrogó la vigencia de los DNU, pero sin duda se vio afectada la actividad por las consecuencias del aislamiento y la imposibilidad de concurrir a los lugares de juego. La explotación que resistió la situación de emergencia sanitaria finalizó de forma definitiva con la pérdida de la concesión.

2. En conclusión, entiendo resulta procedente la queja en cuanto solicita se rechace el incremento del DNU 39/2021.

ASÍ VOTO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

IV. Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO y la Dra. MARÍA TERESA DAY adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

V. Teniendo en cuenta el principio chiovendano de la derrota, corresponde imponer las costas a la recurrente por resultar vencida. (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO y la Dra. MARÍA TERESA DAY adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente,este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Traylon S.A.

2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrente por resultar vencida (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Dar a la suma depositada en garantía, según consta en autos, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. Al efecto, transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

En disidencia