SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 8

CUIJ: 13-07150830-1((65652))

GONZALEZ CESAR IVAN C/ HOSPITAL REGIONAL ANTONIO J. SCARAVELLI P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

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En Mendoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2024, reunida la Sala con Competencia Originaria de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ N° 13-07150830-1, caratulada “GONZALEZ CESAR IVAN C/ HOSPITAL REGIONAL ANTONIO J. SCARAVELLI P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)”.

De conformidad con el resultado del sorteo inicial, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. MARIO D. ADARO; segundo: DR. OMAR A. PALERMO y tercero: DR. DALMIRO GARAY.

ANTECEDENTES

Por escrito cargo N° 6957512/2023 el Sr. César Iván González deduce acción procesal administrativa de ejecución contra el Hospital Regional Antonio J. Scaravelli, con el objeto de que se instrumenten los medios económicos y administrativos idóneos, a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nº 85/22, de fecha 11/09/2022, emitida por el Director Ejecutivo del referido nosocomio. En consecuencia, pide que se ordene el inmediato cambio de tramo y pago como Técnico Radiológico, como así también el pago de los conceptos devengados en forma retroactiva al 1 de junio del 2020 con los respectivos intereses legales. Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 4 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Director del Hospital Regional Antonio J. Scaravelli y al Sr. Fiscal de Estado.

Por escrito cargo7394840/2023 contesta la demandada directa solicitando el rechazo de la acción. Ofrece prueba y funda en derecho su posición. Por su parte, Fiscalía de Estado, mediante escrito cargo N° 7350567/2023 también pide la desestimación de la demanda y ofrece prueba.

Rendidas las pruebas, por actuación N° 8176731/2024 se ponen los autos para alegar, presentando la actora su alegato por escrito cargo N° 8266800/2024 y Fiscalía de Estado mediante escrito cargo N° 8267345/2024.

Por escrito cargo N° 8350097/2024 Procuración General adjunta su dictamen y mediante actuación N° 10102514778/2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con 1o establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

I.- RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS

1.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

César Iván González deduce acción procesal administrativa de ejecución contra el Hospital Regional Antonio J. Scaravelli, con el objeto de que se instrumenten los medios económicos y administrativos idóneos, a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nº 85/22, de fecha 11/09/2022, emitida por el Director Ejecutivo del referido nosocomio. Por consiguiente, solicita el inmediato cambio de tramo y consecuente pago, como Técnico Radiológico como así también el pago de los conceptos devengados en forma retroactiva a mayo del 2020 (luego en el petitorio aclara que es al 1 de junio del 2020), más los respectivos intereses legales.

En subsidio, pide que se tenga por presentada la acción procesal administrativa a fin de que se conmine a la demandada a instrumentar los medios económicos y administrativos idóneos, a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución N° 85/2022, de fecha 09 de septiembre del 2022, notificada el día 15/09/22 en los autos N° 1142 caratulados “GONZALEZ CESAR IVAN C/ HOSPITAL A.J SCARAVELLI P/ACCIÓN DE AMPARO”.

Afirma que es agente de planta permanente del Hospital Scaravelli de Tunuyán y que desde el 20 de mayo del 2020 presta funciones en el servicio de Diagnóstico por Imágenes, como Técnico Radiólogo.

Añade que el reclamo administrativo ante las autoridades del nosocomio fue efectuado el día 12/10/12. Allí solicitó el cambio de tramo y consecuente cambio de funciones para pasar de ser administrativo en el área de facturación a Técnico Radiólogo, dando lugar a la pieza administrativa N° 3910-H-12-04537 caratulado “SE ELEVA EL PEDIDO DEL AGENTE CESAR GONZALEZ”.

Refiere que a partir de dicho reclamo, el expediente peregrinó durante más de diez años por diversas oficinas del hospital, con imputación de gastos, costos presupuestarios que se calcularon reiteradas veces, pero sin el reconocimiento de su cambio de funciones reflejado en su bono de sueldo.

Expresa que ante la falta de resolución a su pretensión por parte de la administración, interpuso una acción de amparo por mora, cuyos datos obran supra. En dicho proceso judicial, la demandada acompañó Resolución N° 85/2022, por la cual hizo lugar al requerimiento formulado en la demanda, es decir, el cambio de tramo como personal administrativo al régimen correspondiente a Técnico en Radiología. No obstante, ello no ha sido reflejado en el salario del actor, como tampoco el pago de las diferencias salariales retroactivas al 1 de junio del 2020.

Destaca que no se trata de la falta de reconocimiento de un derecho, sino el incumplimiento de lo que la misma administración ha reconocido después de haber pasado, un largo peregrinar y después de haber vencido razonables pautas temporales de espera, conculcando su derecho de propiedad e igualdad.

2.- POSICIÓN DE LA DEMANDADA DIRECTA

Adhiere a la contestación de demanda formulada por la Fiscalía de Estado, por tanto, sostiene que la Dirección Ejecutiva del Hospital Scaravelli carece de competencia para proceder a la modificación de la situación de revista del accionante, ya que no cumple con las disposiciones de la Ley 9356 (presupuesto 2022) en su art 26, Decreto Acuerdo n° 141/22 y Resolución n° 4663/22 del Ministerio de Salud, normativa vigente al momento que se dictó el acto.

Asimismo, expresa que el referido acto implica una modificación del Presupuesto General Vigente al momento de su dictado.

También adhiere a la defensa de prescripción articulada por la Fiscalía de estado, respecto al pago de las diferencias salariales reclamadas por el actor.

Finalmente, plantea la falta de legitimación sustancial pasiva. A tal efecto, argumenta que en el caso no se cumplen los presupuestos básicos de legitimación que hacen a la procedencia del reclamo toda vez que no se advierte denegatoria que habilite la procedencia de la acción impetrada.

En este sentido, argumenta que por imperio de las disposiciones de la Ley 9356 en su art. 26, Decreto Acuerdo 191/22 y Resolución 1663/22; y Decreto N° 03/2023, todo incremento en la partida de personal de la Administración Pública deberá contar, previo a cualquier trámite, con la autorización del Sr. Gobernador de la Provincia y aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Es decir, debe existir un acto positivo de las citadas autoridades de la Provincia de Mendoza, reconociendo al incremento producido por el cambio de situación de revista del agente.

De allí, colige que la decisión administrativa N° 85/2022 emitida por el nosocomio no reúne los requisitos de ser definitiva y de causar estado, sin que pueda interpretarse que el silencio del hospital, de existir, pueda suplir la emisión del visto bueno del Sr. Gobernador requerida por las normas antes trascriptas.

3.- POSICIÓN DE LA FISCALÍA DE ESTADO

Refiere que la acción es improcedente por cuanto, si bien la Dirección Ejecutiva del Hospital dictó la Resolución N° 85/22, haciendo lugar al reclamo disponiendo el cambio del tramo administrativo al régimen correspondiente como Técnico en Radiología, el referido acto se encuentra gravemente viciado conforme a las prescripciones del art. 57 inc. a) de la ley 9003.

En efecto, sostiene que la Dirección Ejecutiva del Hospital carece de competencia para proceder a la modificación de situación de revista, ya que no cumple con las disposiciones de la ley 9356 (presupuesto 2022) en su art, 26, Decreto Acuerdo N° 191/22, y Resolución N° 1663/22 del Ministerio de Salud, normativa vigente al momento que se dictó el acto.

Añade que la modificación de situación de revista importa la del Presupuesto General Vigente al momento de su dictado y, su efectivización requiere necesariamente la existencia de una vacante y partida presupuestaria correspondiente, cuestión que ha sido obviada en el caso de autos.

En línea con lo anterior, continúa argumentando que en caso de que el cambio de tramo fuese viable, el mismo regirá cuando se proceda al ajuste de la situación de revista, previa transformación o creación del cargo necesario para concretar dicha medida o existiendo la vacante en la correspondiente unidad organizativa, presupuesto fáctico que tampoco emana de lo actuado en sede administrativa.

Cita jurisprudencia del Tribunal en aval a su postura.

Expresa que para el supuesto hipotético que el Tribunal considere la validez de la Resolución N° 85/22, los haberes correspondientes a la nueva situación de revista deberán liquidarse a partir del 9 de setiembre de 2022.

Por último, en cuanto al pago de las diferencias salariales, plantea la prescripción bienal, establecida en el art. 38 bis del decreto 560/73.

4.- DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Por los argumentos que expone, propicia la admisión de la demanda. No obstante, en punto al pago de los conceptos devengados en forma retroactiva a mayo del 2020 con los respectivos intereses legales, destaca que tal pretensión -a diferencia del cambio de tramo- no fue objeto de reconocimiento expreso en sede administrativa y por tanto correspondería su procedencia pero a partir de la fecha de la Resolución N° 85/22, esto es setiembre de 2022 (cfr. Expediente N° 13-04221864-7, “Carrion, Valeria Fernanda c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, de la Sala I, en fecha 11/10/2019).

II.- PRUEBA RENDIDA

a.- Documental acompañada con el escrito de demanda.

b.- Expediente administrativo acompañado por la demandada en formato digital, EX-2021-01693295, copia digitalizada del legajo personal de la actora y acumulados N° 3910-H-12-04537 conforme a las constancias de la actuación de Mesa de Entradas N° 7574961/2023, DOCUMENTACIÓN DE DESCARGA DE LINKS DE ESCRITOS N° DE CARGO 7573414 Y 7573740.

c.- Expediente judicial N° CUIJ N° 13-06926746-1, caratulado “GONZALEZ CESAR IVAN C/ HOSPITAL ANTONIO SCARAVELLI P/ ACCIÓN DE AMPARO” tramitado por el TRIBUNAL DE GESTIÓN JUDICIAL ASOCIADA CIVIL, COMERCIAL Y MINAS DE TUNUYÁN.

III.- ANÁLISIS DEL CASO

1.- Cuestión a resolver

Conforme ha quedado trabada la litis corresponde resolver si la pretensión del actor de que se instrumenten los medios económicos y administrativos idóneos a fin de cumplimentar la Resolución Nº 85/22, emitida por el Director Ejecutivo del Hospital Scaravelli, resulta o no legítima. En su caso, también se deberá analizar la viabilidad del pedido de pago de los conceptos salariales devengados en forma retroactiva al 1 de junio del 2020 con los respectivos intereses legales.

2.- Hechos probados

Atento lo expuesto por las partes del proceso en la presente causa y la prueba producida, resultan circunstancias probadas o bien no controvertidas, las siguientes:

a).- El Sr. González César es agente de planta permanente del Hospital Scaravelli de Tunuyán, desde el 1/08/2011, donde inicialmente prestaba funciones como auxiliar administrativo, en el Régimen Salarial 15, Agrupamiento 01, Tramo 02, Subtramo 02, Clase 08 (conf. informe de Recursos Humanos de fecha 16/08/2022).

b).- Desde el 29/06/2012 es Técnico en Radiología, con Matrícula n° 1156.

c).- El día 10/07/12 inició un reclamo administrativo ante las autoridades del nosocomio demandado, solicitando el cambio de tramo y el consecuente cambio de funciones, para dejar de prestar servicios como administrativo en el área de facturación y pasar a cumplir funciones como Técnico Radiólogo. Acompañó como documentación respaldatoria, copia de su DNI, certificado de matrícula vigente y certificado de la FUESMEN del curso básico de radio física sanitaria.

El reclamo dio lugar a la formación de la pieza administrativa N° 3910-H-12-04537 caratulado “SE ELEVA EL PEDIDO DEL AGENTE CESAR GONZALEZ”, a pedido de la Directora Ejecutiva del nosocomio por nota de fecha 12/10/2012.

d).- Por nota de fecha 20 de Mayo de 2020, fue autorizado por el Director Ejecutivo del hospital a cumplir funciones, desde el 1 de junio del 2020, como Técnico Radiólogo, en el Servicio de Diagnóstico por Imágenes. Entretanto, el expediente referido a su recategorización continuaba tramitando.

e).- Posteriormente, con la apertura del Centro de testeos de COVID19, fue autorizado a partir del 29/06/2021 a realizar 24 horas de Prestación de Servicios Indispensables como Técnico Radiólogo, cumpliendo 24 horas según diagramación, continuando así hasta la fecha.

f).- El día 6/07/2022 interpuso pronto despacho, toda vez que durante casi 10 años, desde el inicio del reclamo administrativo, si bien existieron pases del expediente entre diversas oficinas, no hubo respuesta a su pedido de recategorización.

En efecto, a lo largo de esos años, se fueron incorporando al expediente supra referido, diversas resoluciones de baja de prestación de servicios de algunos agentes de la administración pública que dejaban vacante sus cargos, se congelaban preventivamente los mismos (imputación preventiva de cargo) y también, en función de ello, se realizaron varios cálculos presupuestarios sobre el costo de recategorización para la Clase 009, Técnico Radiólogo, Régimen Salarial 15-2-01-07 solicitada por el Sr. González (ver fs. 11/14; 24/33; 36/42; 46/56 de las actuaciones administrativas).

Más aún, consta que se actualizaron oportunamente los costos, que contaba con crédito presupuestario por bajas de otros agentes de planta y también contaba con el Visto Bueno del entonces Subsecretario de Salud (fs. 44). No obstante, no hubo respuesta conreta al reclamo, sin justificativo aparente por parte de la Administración.

g).- Así las cosas, ante la falta de resolución por parte de la Administración, el día 10/08/2022 el Sr. González inició acción judicial de amparo por mora, dando origen a los autos N° CUIJ N° 13-06926746-1, “GONZALEZ CESAR IVAN C/ HOSPITAL ANTONIO SCARAVELLI P/ ACCIÓN DE AMPARO” tramitado por el TRIBUNAL DE GESTIÓN JUDICIAL ASOCIADA CIVIL, COMERCIAL Y MINAS DE TUNUYÁN.

En el marco del referido proceso judicial, el nosocomio demandado acompañó la Resolución N° 85/2022, de fecha 09 de setiembre del 2022, por la cual hizo lugar al requerimiento formulado por el actor, es decir, el cambio de tramo como personal administrativo al régimen correspondiente a Técnico en Radiología. Asimismo, en los considerandos la citada resolución reconoce, expresamente, que el día 20 de mayo del 2020 el actor fue autorizado a prestar servicios en el área de Diagnóstico por Imágenes del hospital.

Dicha resolución fue notificada a la parte actora a través de la publicación en lista, en el expediente judicial de amparo, efectuada el 16/09/22.

Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, la causa judicial fue declarada abstracta.

h).- Finalmente, el actor solicitó a la demandada que dé cumplimiento con el acto administrativo de reconocimiento y por consiguiente, que liquide y pague conforme a derecho, bajo apercibimiento de iniciar su ejecución. Dicho escrito fue presentado el día 02/11/2022 sin que obre constancia de respuesta por parte del nosocomio.

i).- Del bono de sueldo acompañado como prueba, resulta que al mes de octubre del año 2022 el actor se encontraba escalafonado como personal administrativo y técnico, tramo ejecución, categoría auxiliar, clase 8 (15001002002).

3.- Consideraciones con respecto a los argumentos centrales esbozados por la demandada

Tanto el Hospital Scaravelli como Fiscalía de Estado, rechazan el planteo alegando que la Dirección Ejecutiva del Hospital carece de competencia para proceder a la modificación de situación de revista, conforme a la normativa vigente al momento que se dictó el acto.

Además, sostienen que la modificación de situación de revista importa la del Presupuesto General Vigente al momento de su dictado y, su efectivización requiere necesariamente la existencia de una vacante y partida presupuestaria correspondiente.

Asimismo, entienden que aún cuando el cambio de tramo fuese viable, el mismo regirá cuando se proceda al ajuste de la situación de revista, previa transformación o creación del cargo necesario para concretar dicha medida o existiendo la vacante en la correspondiente unidad organizativa, presupuesto fáctico no acontecido en sede administrativa.

Por otra parte, en cuanto al pago de las diferencias salariales, plantean la prescripción bienal, establecida en el art. 38 bis del decreto 560/73.

Finalmente, entienden que en el caso existe falta de legitimación sustancial pasiva toda vez que no se advierte denegatoria del reclamo administrativo que habilite la procedencia de la acción impetrada.

a.- Legitimación sustancial activa y pasiva

De modo coincidente con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, el planteo referido a la falta de legitimación sustancial pasiva, tal como ha sido formulado, en rigor es de improcedencia de la acción, cuestión irrevisable en esta oportunidad, toda vez que aquellas cuestiones formales referidas a la falta de agotamiento de la instancia administrativa o falta de definitividad del acto administrativo cuestionado, deben ser canalizadas dentro de los primeros ocho días del plazo para contestar la demanda, por vía de las excepciones previstas en el art. 47 del C.P.A., siendo la cuestión irrevisable luego de tal oportunidad conforme lo establecido en los artículos 40 y 47 inciso D de la Ley N° 3918 (cfr. L.S. 243-15 y 204; 253-105; 263-223; 264-67; 280-99; 305-126, 388-118; 399-61; 447-186 y 465-64, entre otros).

A su vez, en el caso se encuentran cumplidos los requisitos referidos a la legitimación sustancial activa y pasiva, por cuanto el Sr. González es agente de planta del personal permanente del Hospital Scaravelli y la decisión sujeta a revisión judicial emana del mismo, siendo una entidad descentralizada que goza de personalidad jurídica propia, tiene capacidad para demandar y ser demandado.

b.- Estabilidad del acto administrativo

Conforme lo dispone la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos regulares se presumen legítimos mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente y deben ser cumplidos, siendo ello exigible a partir de la notificación al administrado (arts.79 y 80). 

De allí que todos los actos administrativos son ejecutorios y obligan al inmediato cumplimiento aun cuando se discuta su legitimidad, ya que en este caso la discrepancia debe canalizarse a través de la impugnación pero ni siquiera ésta suspende la ejecución del acto (art. 83 LPA).

Estas premisas son aplicables tanto para el administrado cuando recurre como para la Administración cuando pretende revocar un acto estable y notificado. Por tanto, esta última se encuentra obligada a respetar los actos administrativos estables (art. 96 LPA), respecto de los cuales no puede apartarse invocando razones de autotutela, pues lo que debe hacer en tal caso es peticionar la tutela jurisdiccional mediante la acción de lesividad, lo que en el caso, no hizo.

A lo anterior debe añadirse, respecto del planteo de incompetencia de la Dirección Ejecutiva del Hospital para el dictado del acto en cuestión, que aún en la hipótesis afirmativa a dicho cuestionamiento, el vicio del acto es leve o grave si la incompetencia surge de haberse ejercido atribuciones de índole administrativa de otros órganos o que no han sido conferidas al órgano que las ejerce ni a otros órganos administrativos (art. 57 LPA).

A su vez, en caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta al acto administrativo debe estarse a la consecuencia más favorable al mismo (art. 73 LPA), máxime cuando la misma ley establece que el intérprete debe preferir el resultado jurídico que proteja en mayor medida a la persona humana, su dignidad y el respeto de los demás derechos que le son debidos (conf. art. 1, ap. II, a) LPA).

Por consiguiente, en el caso bajo estudio el vicio alegado podría ser calificado como leve. A lo que debe añadirse que el acto cuya ejecución se promueve reconoce derechos en favor del administrado, ha sido debidamente notificado y por ello su ejecutoriedad y ejecutividad está fuera de discusión.

c.- Compatibilidad entre el derecho al reescalafonamiento y el argumento presupuestario

La actora ha incoado acción procesal administrativa a efectos de que se ordene la instrumentación de los medios económicos y administrativos idóneos para dar cumplimiento a la Resolución Nº 85/22, de fecha 11/09/2022, emitida por el Director Ejecutivo del Hospital Scaravelli. En consecuencia, pide el inmediato cambio de tramo y pago, como Técnico Radiológico como así también el pago de los conceptos devengados en forma retroactiva a mayo del 2020, aunque luego aclaró que es al 1 de junio del 2020, con más los respectivos intereses legales.

En aparente resistencia, la demandada solicitó el rechazo de la presente acción, mas no negó, ni siquiera en forma categórica, los hechos y derechos vertidos por la accionante, sino que hizo hincapié en la incompetencia del Director Ejecutivo del nosocomio demandado para el dictado de la resolución que ha reconocido el derecho al actor, como también en la falta de legitimación, ambas defensas analizadas en los puntos precedentes.

En tercer lugar, la defensa se abroqueló en la invocación de razones presupuestarias para denegar la petición de la parte actora.

Al respecto, tal como esta misma Sala, señaló en la causa “Muñoz Alba c/ DINAF p/ APA”, CUIJ: 13-03799203-2, sentencia de fecha 5/10/2017, en primer lugar es dable considerar que la demora en el reencasillamiento y consecuente pago de la función desempeñada, en este caso como Técnico Radiólogo, no puede serle imputable a la accionante, toda vez que impulsó su reclamo de manera reiterada y agotó la vía administrativa sosteniendo sus pretensiones. Pues es el Estado quien encabeza el deber de encauzar las respuestas concretas que da a los reclamos que formula la ciudadanía, y no al revés. Así, viene al caso la idea de tutela efectiva, que no se construye sobre la inactividad de quien formaliza una reclamación en sede administrativa –o ulteriormente, en sede judicial– sino sobre las respuestas que por la regla competencial debe dar, de manera fundada, la autoridad administrativa. Ello debe entenderse en el marco de los principios y normas rectores que surgen de los instrumentos internacionales constitucionalizados a partir de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema (conf. Arts. 8° y 25.2.a, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que sustentan el principio de tutela efectiva en el Estado Constitucional y Convencional de Derecho.

Por ello, la obstaculización, negación y/o postergación de la Administración en la inclusión de reclamos de particulares –máxime, como en el caso, reconocidos– en ejercicios presupuestarios no resultan óbice para la justiciabilidad de derechos sociales, económicos y culturales, como los que en la especie pretende la actora.

Acertadamente se razonó en el precedente citado que el presupuesto debe ajustarse al cumplimiento prioritario e incondicional de los derechos constitucionales, y no a la inversa, pues de lo contrario, lo que podría ser objetado constitucionalmente sería la validez misma del presupuesto.

En virtud de lo expuesto, el argumento presupuestario argüido por la demandada no puede serle opuesto a la accionante como limitación o retardo en la efectivización de los derechos que reclama en la presente, por lo que debe rechazarse. Fundamentalmente si se tiene en cuenta las constantes solicitudes de reconocimiento de su petición –formuladas por la demandada y por otros funcionarios del Poder Administrador–, la existencia de cargos vacantes y los cálculos reiterados de las liquidaciones correspondientes a medida que transcurrían los períodos presupuestarios sin que fuera incluido el reclamo de la actora en los mismos.

d.- El derecho a una retribución justa y el pedido de ejecución de la Resolución N° 85/22 que reconoce la recategorización pretendida por la actora

Este Tribunal tiene dicho que, en el régimen del empleo público provincial, dentro de lo que genéricamente se denomina “derecho a la carrera”, se debe diferenciar entre el derecho a estar correctamente encasillado, por un lado, del derecho al ascenso o a la promoción, por el otro (ver L.S.: 452-27, 465-1).

El primer aspecto se relaciona con el derecho que tiene todo trabajador a “igual remuneración por igual tarea” (art. 14 bis y 16 de la C.N.; y arts. 7, 30 y 32 de la C.Prov.), puesto que todo agente debe ser remunerado “conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo”, de modo que “a igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que actúe” (art. 20, Decreto Ley 560/73).

Asimismo, debe destacarse que el derecho a una «retribución justa» tiene expreso reconocimiento y jerarquía constitucional. El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que la «remuneración» debe proporcionar al trabajador «un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie». Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe que toda persona que trabaja tiene derecho, «sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual» (Art. 23, inc. 2), como así también «a una remuneración equitativa y satisfactoria» que le asegure a él y a su familia una existencia digna (inc. 3). De un modo similar lo dispone el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. Además, el plexo normativo descripto “[…] se completa con el art. 3 del Convenio de la O.I.T. n° 100 (1951) sobre igualdad de remuneración, el cual manda que las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan deben resultar de evaluaciones objetivas de los trabajos que han de efectuarse. De lo contrario tales diferencias pueden constituirse en discriminatorias y, por ende, contrarias al principio de igualdad. A tales efectos el art. 3 del Convenio de la O.I.T. n° 111 (1958) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, establece que el término «discriminación» comprende no solamente a la «distinción, exclusión o preferencia» basada en “motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, sino también a «cualquier otra” “que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación» (inc. b)” (conf. voto en disidencia Dr. Palermo en autos N° 105.785, “ZAFFARONI, OSCAR Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.", sentencia del 21/11/2013).

Por otro lado, “[…] la faceta referida “a la promoción o ascenso” (como lo menciona el art. 30 C.Prov.), si bien constituye otra derivación del derecho a la igualdad, ya que el personal tiene derecho a la “igualdad de oportunidades en la carrera” –es decir, a postular para “cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones” (conf. arts. 16 y 41, Decreto Ley 560/73)–, lo es en relación con “la estabilidad del empleado público” (reconocida en el art. 14 bis de la C.N. y en el mismo art. 30 de la C.Prov.), ya que ésta implica no sólo el derecho a conservar el empleo sino también “la jerarquía y nivel alcanzados –entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario–, los atributos inherentes a los mismos” (pero no es extensivo a las funciones asignadas si éstas no han sido acompañadas del respectivo decreto escalafonario; ver L.S.: 153-132; 196-200; 242-205; 283-463)” (conf. sentencia del 21/08/2014, autos Nº 110.421 caratulados “GUIÑAZÚ, LAURA C/ DIR. DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA S/ A.P.A.”).

Bajo estas premisas, siendo que, conforme las circunstancias acreditadas descriptas: 1) el actor viene cumpliendo funciones como Técnico Radiólogo en el Servicio de Diagnóstico por Imágenes, desde el 1 de junio del 2020, en virtud de la autorización otorgada por el Director Ejecutivo del hospital; 2) por Resolución N° 85/2022, de fecha 09 de setiembre del 2022, el Director Ejecutivo del nosocomio hizo lugar al requerimiento formulado por el actor, es decir, el cambio de tramo como personal administrativo al régimen correspondiente a Técnico en Radiología; 3) existían cargos vacantes y se contaba con la partida necesaria para afrontar el trámite solicitado; considero justo el reconocimiento de dicha jerarquización a partir del momento en que fueron asignadas sus funciones como Técnico Radiólogo (1/06/2020), así como de las diferencias salariales reclamadas a partir de dicha fecha.

e.- Planteo de prescripción

Finalmente, en lo que atañe al planteo prescriptivo formulado por la demandada, cabe señalar que la interposición del reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción inter dura todo el trámite previo para dejar expedita la vía jurisdiccional pertinente, en este caso, la acción procesal administrativa (L.S. 409-104; 393-138; 388-105, entre otros).

En tal sentido, la interposición de un reclamo administrativo interrumpe en forma permanente el curso de la prescripción, ello así, en tanto que el criterio opuesto favorece las argucias administrativas o contables, autos y pases que permanentemente perturban el desarrollo del proceso administrativo, máxime cuando la Administración tiene en sus manos todo el arsenal procesal para responder prontamente el reclamo y no acumular créditos, si es que estos son debidos (CUIJ 13-03798690-3 “RODRIGUEZ VICTOR HILARIO Y OTROS C/ DGE” 03/03/2017; CUIJ: 13-04403321-0 “GOMEZ, PATRICIA RUTH C/ PROVINCIA DE MENDOZA”, 08/07/2021, entre otros).

En el caso, el reclamo administrativo fue interpuesto para fecha 10/07/2012 siendo reconocido el derecho al correcto encasillamiento de la actora, del que derivarían las diferencias salariales reclamadas mediante el dictado de la Resolución N° 85/2022 de fecha 9/09/2022, notificada a la parte actora a través de la publicación en lista, en el expediente judicial de amparo, efectuada el 15/09/22. Luego, la presente acción procesal administrativa fue interpuesta cuando todavía no habían transcurrido los dos años del reconocimiento del derecho por lo que corresponde el rechazo de la prescripción liberatoria invocada.

f.- Conclusión

Las consideraciones hasta aquí expuestas, me llevan al convencimiento de que el actor tiene adquirido el derecho a ser reencasillado en el Agrupamiento II - Enfermería y Técnico Asistencial, Tramo Ejecución, Subtramo Auxiliar técnico y técnico asistencial, con título terciario, Clase 9 (art. 10, 1, b, 3 Ley 7.897) desde el 1 de junio del 2020; como así también al de ser promovido de manera automática, por la permanencia en la función, desde el 1 de enero del 2024 hacia la Clase 10 dentro del mismo Agrupamiento, Tramo y Subtramo (art. 10, 1, b, 3 y ANEXO I de la Ley 7.897).

Asimismo, corresponde que se le liquiden y abonen las diferencias salariales, entre lo efectivamente cobrado y que debió percibir, en los períodos mencionados.

Los obstáculos presupuestarios alegados por la demandada no constituyen óbices para la solución propuesta, atento al análisis efectuado de los mismos en apartados anteriores.

Así, y si mis distinguidos colegas adhieren a los fundamentos antes expresados, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa en el sentido expuesto precedentemente.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Palermo adhiere por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. GARAY CUELI, EN DISIDENCIA PARCIAL, DIJO:

Comparto las consideraciones del colega preopinante relacionadas con el relato de los hechos probados en la causa y los elementos de convicción que los sustentan.

No obstante, pienso que el caso y la normativa aplicable al mismo ameritan algunas precisiones que, necesariamente, inciden sobre una distinta conclusión final.

1.- Delimitación de la cuestión controvertida: ejecución de acto administrativo que reconoce el derecho al cambio de agrupamiento y categoría escalafonaria y, en subsidio, diferencias salariales retroactivas por las funciones prestadas desde el 20 de mayo del 2020

En primer término, entiendo que corresponde fijar con precisión el objeto de la litis el cual, conforme lo peticiona el actor en su demanda, se circunscribe a lograr el efectivo cumplimiento de la Resolución n° 85 dictada por el Director Ejecutivo del Hospital Antonio Scaravelli de Tunuyán, el 9 de septiembre del 2022; por medio se le reconoció el reclamado derecho a cambiar de agrupamiento, pasando de la categoría auxiliar (administrativo y técnico) a la de técnico asistencial con título terciario (radiólogo), dentro del régimen salarial 15 (o escalafón contenido en el CCT ratiticado por Ley n.º 7.897).

A continuación, y en subsidio, insta acción de pleno conocimiento a fin de que se le reconozca el reclamo, que considera denegado tácimente, por diferencias salariales retroactivas entre la remuneración que percibió y las que -entiende- debió recibir por las funciones que prestó desde el 20 de mayo del 2020 en el servicio de diagnóstico por imágenes, como técnico radiólogo, con más sus intereses legales.

Como se ve, la demanda contiene dos pretensiones, ambas canalizadas a través de la misma acción procesal administrativa: de un lado la ejecución de un acto administrativo que -afirma- le reconoce un derecho remuneratorio; y del otro un reconocimiento judicial al reclamo por diferencias salariales retroactivas que -según sostiene- le corresponden desde antes del citado acto administrativo.

En función de tal distinción, entonces, procederé a analizar separadamente la procedencia de cada una de esas pretensiones.

2.- Alcances del derecho reconocido en el acto administrativo

Respecto al derecho reconocido y cuya ejecución se pretende, debo decir que ni el reclamo administrativo que dio origen al expediente administrativo n.º 3910-H-12-04537 (formulado el 10-07-2012) luego de haberse matriculado como técnico radiólogo, el 29/6/2012, en el Ministerio de Salud), ni los posteriores (presentados el 30/10/2014 y el 6/7/2022), ni el acto dictado por el director ejecutivo del nosocomio, Resolución Nº 85/2022, precisan la situación adonde debe revistar el empleado actor, según el escalafón aplicable, puesto que sólo coinciden en que le corresponde un “cambio de tramo” ya que no cumple tareas administrativas sino como “técnico en radiología”. Tampoco el acto administrativo expresa otro momento del reconocimiento distinto o anterior a la fecha de la propia resolución.

Por ello, dada esta imprecisión en el reconocimiento de derechos que hace la administración demandada, al efecto de dar una solución efectiva a la controversia es que necesariamente se debe completar la declaración, determinando el correcto encasillamiento del contrato de empleo público del actor, dentro del régimen salarial respectivo.

Así, en función de los antecedentes de la causa y demás constancias que obran en el expediente administrativo traído a.e.v., pienso que el actor tiene reconocido el derecho a revistar, dentro del régimen salarial 15, en el agrupamiento 2 (Enfermería y Técnico Asistencial), tramo 1 (Ejecución), subtramo 7 (Auxiliar técnico y técnico asistencial), categoría “técnico asistencial que posee título terciario de dos (2) o más años”, a la cual le corresponde una asignación básica o clase (9). Es decir, que el derecho reconocido no implica -en sentido estricto- ningún “cambio de tramo” (pues el actor seguiría revistando en el tramo inicial o de ejecución), sino -más precisamente- un cambio de “agrupamiento” y “categoría”, lo cual conllevaría a una modificación de la asignación básica, desde la clase 8 (sobre cuya base se le está remunerando, según los bonos de sueldo), hacia la 9.

La resolución hospitalaria que reconoce este derecho fue notificada al actor (beneficiario), según él mismo lo afirma, en fecha 16 de setiembre del 2022, mediante publicación en la lista diaria de las actuaciones correspondientes al expediente judicial N° 1142 caratulado “GONZALEZ CESAR IVAN C/ HOSPITAL A.J SCARAVELLI P/ACCIÓN DE AMPARO”, por lo que a partir de entonces le caben al referido acto administrativo los caracteres de obligatoriedad y ejecutoriedad, previstos en los arts. 80 y 82 de la LPA, no antes y menos cuando el objeto del acto nada expresa con claridad respecto de su eficacia temporal.

No me caben dudas con respecto a la legitimidad de lo reconocido, puesto que en el caso y al momento del dictado del acto, estaban suficientemente reunidos al menos tres hechos fundamentales: 1°) que el actor forma parte de la planta permanente de personal del Hospital (desde el 1/8/2011), 2°) que el actor obtuvo el título de educación superior y se encuentra matriculado como “técnico radiólogo” (desde el 29/6/2012), y 3°) que por acto expreso de la autoridad competente realiza funciones técnicas en el área específica de la organización hospitalaria, atinentes a su formación profesional (a partir del 1/6/2020). Como adelanté, contando desde este último evento, y en la medida que tal situación laboral persistió en el tiempo, estimo que estaban adecuadamente configuradas las hipótesis normativas previstas en el art. 29 de la Ley 7897; lo que permitió a la autoridad competente concretar el cambio de agrupamiento posteriormente reclamado por el actor, mediante su presentación ingresada en fecha 6 de julio del 2022.

Luego, el subsiguiente amparo de urgimiento, la emisión de la Resolución N° 85/2022 y la notificación del acto, ocurrieron dentro del año de espera máxima, previsto en el citado artículo, por lo que ninguna mora cabe asignar a la administración empleadora.

La naturaleza del derecho al cambio de agrupamiento regulado en el art. 29 del CCT, y reconocido en el acto administrativo cuya ejecución se demanda, que no posee efectos retroactivos sino ex nunc (que incluso pueden ser diferidos mediante una suerte de espera legal anual), relacionada con la sucesión temporal antes delineada, muestra, por otra parte, que entre el reclamo administrativo (formulado el 6 de julio del 2022, a partir de conjunción fáctica anteriormente descrita), el acto administrativo que le hizo lugar y el 2 de noviembre del mismo año cuando solicitó el cumplimiento del referido acto, nunca transcurrió el lapso bienal previsto en el art. 38 bis del Decreto ley 560/73, tornando ello inoficioso ingresar en el análisis de las defensas de prescripción opuestas por la Fiscalía de Estado y el Hospital Scaravelli.

En función de lo hasta aquí expuesto, a modo de primera conclusión, postulo que corresponde hacer lugar a la demanda y condenar al Hospital demandado a que concrete el cambio de agrupamiento reconocido al actor, desde el cargo cód. 15-1-2-2 clase 8 en el que continúa revistando, hacia el cargo cód. 15-2-1-7 clase 9 en el que debe revistar, como así también condenar al mismo Hospital empleador a que liquide y abone las diferencias salariales mensuales retroactivas, que se le adeudan al actor, entre lo que realmente percibió y lo que debió recibir como remuneración, desde el 16 de setiembre del 2022 y hasta que se haga efectivo el antes referido cambio de agrupamiento, con más sus intereses legales.

3.- Impertinencia del reconocimiento de promoción automática por permanencia en la categoría profesional

Como consecuencia del alcance del derecho reconocido en el acto administrativo objeto de la presente ejecución judicial, precisado en el punto anterior, se desprende que en este caso tampoco resulta de aplicación la figura de la promoción a la clase automática superior en forma automática prevista en el art. 38° del CCT, por cuanto, de la sola constatación entre la fecha de notificación del acto que reconoce el cambio al agrupamiento enfermería y técnico asistencial, con la subsiguiente ubicación en la clase 9 inicial del tramo ejecución todavía no han transcurridos los tres (3) que previstos en el Anexo I del mismo régimen.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, además, tal reconocimiento no ha sido demandado por lo que avanzar sobre el particular podría aparejar el riesgo de sentenciar extra petita.

4.- Improcedencia del reclamo en subsidio, de diferencias salariales anteriores al cambio de agrupamiento reconocido en el acto administrativo

Con relación al derecho reclamado por el actor el 10 de julio del 2012, de ingresar al Agrupamiento 2 - Enfermería y Técnico Asistencial, con fundamento en el título terciario y matrícula profesional obtenida como “técnico radiólogo”, debe decirse que la norma aplicable establece que “el ingreso al agrupamiento enfermería y técnico asistencial se efectuará mediante el régimen de concursos previstos por la Ley Nº 5.241” (art. 11, Ley 7.897), lo que implica abordar la distinción entre el ascenso en la carrera y el correcto encasillamiento en el escalafón.

De esta manera, se advierte que a esa época el actor no estaba mal encasillado puesto que su categoría escalafonaría se correspondía con el objeto de su designación y las funciones de auxiliar administrativo que realmente desempeñada. Tampoco el actor solicitó que se llamase a concurso de ingreso en alguna vacante de técnico que pudiera haber ocurrido en el servicio de diagnóstico por imágenes.

La situación laboral del actor recién varió en la época de la pandemia COVID19 y se mantuvo así desde entonces. Ante estas nuevas circunstancias, cuya estructuración a la luz de las aspiraciones del actor y las previsiones del art. 29° del CCT podría ubicarse como ocurrida desde el 20 de mayo del 2020, claro está que el actor podía reiterar su reclamo a fin de obtener un correcto encasillamiento en el escalafón.

En el particular, el actor recién lo formuló el 6 de julio del 2022. Pero, si bien ante situaciones como la de autos, en las que por acto administrativo se dispone que un empleado pase a cumplir funciones propias de otra categoría ello obliga a la administración empleadora a remunerar esas nuevas funciones, so pena de violentar el principio que manda igual remuneración por igual tarea (que en el sistema del empleo público se traduce en el derecho a estar correctamente encasillado), tal regla no es absoluta, sino que puede estar reglamentada con variantes, en cada escalafón.

En el régimen salarial 15 que alcanza al contrato de empleo del actor (cuestión no debatida), en la medida que el reencasillamiento implique un cambio de agrupamiento, se debe estar a las singulares exigencias dispuestas en el art. 29° del CCT, que deben ser acreditadas a instancia del propio interesado puesto que así se desprende de la literalidad de la norma jurídica, cuando manda que “la autoridad competente deberá cumplimentar los recaudos tendientes a que el cambio de agrupamiento se concrete dentro de un lapso no superior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud formulada por el agente que reúna los requisitos establecidos en el presente artículo”. Y, como señalé en el punto 2, la administración empleadora cumplió con esta regla en la medida que hizo lugar al reclamo apenas dos (2) meses después de la solicitud del actor, motivo por el cual no le asiste al demandante derecho alguno por diferencias salariales retroactivas o anteriores a la fecha de tal reconocimiento.

5.- Estabilidad del acto administrativo ejecutado: posible procedimiento irregular y responsabilidad fiscal del órgano-persona

Respecto del acto dictado por el director del nosocomio, debo decir que si bien parece que la planta del hospital contaba con cargos vacantes para suprimir y/o compensar, a fin de adecuar la situación de revista del actor, no consta en el expediente administrativo que la Resolución Nº 85/2022 fuere precedida de la certificación contable acerca de que el Hospital contaba con créditos suficientes en las partidas específicas del presupuesto entonces en ejecución como para afrontar el mayor gasto que implicaba el reconocimiento salarial, cuyos cálculos ya habían sido elaborados -en el mismo expediente administrativo- por la oficina respectiva, lo cual luce como una posible discrepancia con las previsiones de la Ley Nº 9.356 (presupuesto 2022, art. 26), el Decreto Acuerdo N° 191/22 y la Resolución N° 1663/22 del Ministerio de Salud, vigentes al momento que se dictó el acto. Tampoco consta que el acto haya sido ratificado por el Directorio del Hospital descentralizado.

Ello, sumado a la antes referida imprecisión u obscuridad en lo decidido, ha llevado a que en la contestación, la Fiscalía de Estado y los letrados de la propia administración demandada, tachen al acto ejecutado por padecer de vicios, aunque sin solicitar su anulación por las vías idóneas para ello.

Si bien esta última circunstancia veda cualquier posibilidad -en este proceso- de juzgar sobre la validez del mismo y detener sus efectos, ante la gravedad denunciada, pienso que corresponde remitir compulsa de los presentes obrados (dentro de los cuales se halla asimismo copia de la causa adonde tramitó el amparo de urgimiento), hacia el H. Tribunal de Cuentas al efecto de que se incorpore al respectivo juicio de cuentas del Hospital, si todavía fuere oportuno, ello con el fin de deslindar posibles responsabilidades fiscales de los funcionarios intervinientes en eventuales procedimientos administrativos irregulares, según los términos de los arts. 54 y 55 de la Ley 9.292.

6- Conclusión final

Por los argumentos hasta aquí expuesto estimo que corresponde hacer lugar a la pretensión de ejecución de la Resolución n.º 85/2022 del Director Ejecutivo del Hospital Scaravelli, con efectos a partir de su notificación realizada en fecha 13 de setiembre del 2022; y desestimar la pretensión formulada en subsidio por diferencias salariales retroactivas entre esa fecha y el 1 de junio del 2020.-

Así voto.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, por mayoría, y teniendo en cuenta que la Resolución Nº 85/22 no ha detallado cuál es el código escalafonario que le corresponde al actor en virtud del derecho allí reconocido, cosa que tampoco se ha hecho en el escrito de demanda, tratándose de un reclamo que tiene naturaleza alimentaria y a fin de no dilatar aún más la cuestión, corresponde que ello sea precisado en este punto.

Además de lo anterior y por las mismas razones, cabe llamar la atención a la parte demandada y al letrado que representa a la actora. A la primera, porque principios de buena administración exigen que decisiones como las aquí examinadas, sean más precisas en su ajuste con la normativa vigente (conf. Art. 1 ap. II, inc. c-3 y 4, inc. f y ap. III; LPA 9003) y al abogado de la actora, puesto que es un auxiliar de la justicia y por lo tanto un colaborador del juez, garantizando con su presencia en el juicio la seriedad y buena fe dentro del proceso (Calamandrei citado por Fayt, Carlos S. en “Los abogados del Siglo XXI Horizontes y perspectivas” (http://www.forodeabogados.org.ar/edicion14/tema01.html).

Es más, tal profesional es el primer juez del caso, a quien su cliente le ha confiado sus intereses. Por ello, el abogado debe ser celoso custodio de los deberes que se le han encomendado (art. 22 del CPCCyT). Tales deberes se encuentran particularmente acentuados cuando los derechos confiados a los profesionales son titularizados por personas en situación de vulnerabilidad conforme lo establecido en las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (a la que esta Corte adhirió mediante Acordada nro. 24.023) (en concordancia con lo resuelto en Expte. N° 13-00854734-8/1 “Legrand” de fecha 23/06/2016; Expte. N° 13-04159955-8, “RIQUELME ROBERTO C/ GOB.MZA”, auto del 31/10/2017, Sala II; CUIJ: 13-07435341-4, "CASTRO RODRIGUEZ JOSE LEONCIO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA", auto del 14 de mayo de 2024).

Por consiguiente, debe hacerse lugar a la demanda deducida por el Sr. González César Iván y condenar a la demandada a que dentro del plazo del art. 68 de la Ley n° 3.918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 69 y cctes. de la misma, haga efectivo el derecho reconocido mediante Resolución Nº 85/22, de fecha 11/09/2022, emitida por el Director Ejecutivo del Hospital Regional Dr. Antonio J. Scaravelli y en consecuencia reencasille al actor en el Agrupamiento II - Enfermería y Técnico Asistencial, Tramo Ejecución, Subtramo Auxiliar técnico y técnico asistencial, con título terciario, Clase 10 (art. 10, 1, b, 3 Ley 7.897).

Asimismo, y consecuente con lo anterior, deberá la demandada liquidar y abonar las diferencias salariales resultantes entre el sueldo que ha percibido efectivamente y el que debió percibir el actor desde el 1 de junio del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023 en la clase 9, y desde el 1 de enero del 2024 en la Clase 10, dentro del mismo Agrupamiento II - Enfermería y Técnico Asistencial, Tramo Ejecución, Subtramo Auxiliar técnico y técnico asistencial, con título terciario, con más sus intereses legales desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, conforme a la tasa de interés indicada por Ley n.º 9.041 y desde el 17/04/24 por la tasa que ordena la Ley n.º 9.516.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Palermo y Garay adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

Atento a cómo han sido resueltas las cuestiones anteriores, en un todo de acuerdo con lo previsto en el art. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A., las costas del proceso deben imponerse a la demandada vencida.

La regulación de honorarios corresponde ser diferida para su oportunidad.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Palermo y Garay Cueli adhieren al voto que antecede.


Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. González César Iván y condenar a la demandada a que dentro del plazo del art. 68 de la Ley n° 3.918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 69 y cctes. de la misma, haga efectivo el derecho reconocido mediante Resolución Nº 85/22, de fecha 11/09/2022, emitida por el Director Ejecutivo del Hospital Regional Dr. Antonio J. Scaravelli y en consecuencia reencasille al actor en el Agrupamiento II - Enfermería y Técnico Asistencial, Tramo Ejecución, Subtramo Auxiliar técnico y técnico asistencial, con título terciario, Clase 10 (art. 10, 1, b, 3 Ley 7.897).

Asimismo, y consecuente con lo anterior, deberá la demandada liquidar y abonar las diferencias salariales resultantes entre el sueldo que ha percibido efectivamente y el que debió percibir el actor desde el 1 de junio del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023 en la clase 9, y desde el 1 de enero del 2024 en la Clase 10, dentro del mismo Agrupamiento II - Enfermería y Técnico Asistencial, Tramo Ejecución, Subtramo Auxiliar técnico y técnico asistencial, con título terciario, con más sus intereses legales desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, conforme a la tasa de interés indicada por Ley N° 9041 y desde el 17/04/24 por la tasa que ordena la Ley 9516.

2°) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida.

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Dar intervención a la A.T.M. y a la Caja Forense, a los efectos pertinentes.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Oportunamente, archívese.-





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro






DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro
(en disidencia parcial)