SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-03742447-6/4

DELGADO MARCELO, SINDICO EN J° 13-03742447-6/3 (010304-55934) PCIA.DE MENDOZA D.A.A.B.O. EN J:4215 P Y Z CONSTRUCCIONES SOC.DE HECHO Y DANIEL M. PALUMBO Y ZAMBELLI RODOLFO P/QUIEBRA P/CONC.ESP. P/INCIDENTES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a dos días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-03742447-6/4, caratulada: “DELGADO MARCELO, SINDICO EN J° 13-03742447-6/3 (010304-55934) PCIA.DE MENDOZA D.A.A.B.O. EN J:4215 P Y Z CONSTRUCCIONES SOC.DE HECHO Y DANIEL M. PALUMBO Y ZAMBELLI RODOLFO P/QUIEBRA P/CONC.ESP. P/INCIDENTES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 08.10.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

El Contador Marcelo Delgado, con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil. Comerical y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 05.10.2023 de los autos n° 13-03742447-6 ((010304-55934)) “PCIA.DE MENDOZA D.A.A.B.O. EN J:4215 P Y Z CONSTRUCCIONES SOC.DE HECHO Y DANIEL M. PALUMBO Y ZAMBELLI RODOLFO P/QUIEBRA P/CONC.ESP. P/INCIDENTES”

Se admite formalmente el recurso deducido.

Se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución del recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 29.07.2010 la Provincia de Mendoza-Dirección de Administración de Activos Ex Bancos Oficiales (DAABO), por intermedio de apoderado, inicia concurso especial en su carácter de acreedor con privilegio especial hipotecario en la quiebra que tramita en autos Nº 4215 “P y Z Construcciones Soc. De Hecho y Daniel M. Palumbo y Zambelli Rodolfo p/ Conc. Prev. (hoy quiebra) radicada en el Tercer Juzgado de Procesos Concursales.

2. A fs. 37 se corre vista a sindicatura y se pone en conocimiento de los fallidos.

3. El 25.08.2010 el síndico Contador Marcelo Delgado, contesta la vista conferida y solicita se ordene la continuación del proceso.

4. El 13.12.2010 se declara abierto el concurso especial promovido por Provincia de Mendoza - D.A.A.B.O.- respecto de los inmuebles ubicados en General Alvear, San Rafael y Godoy Cruz de la Provincia de Mendoza.

5. El 15.12.2010 acepta el cargo el martillero propuesto Sr. Sergio Olguín.

6. El 21.12.2011 se procede a la subasta del inmueble ubicado en Godoy Cruz (Matrícula N°43.335/5).

7. El 03.05.2012 se produce la subasta del inmueble sito en San Rafael (Matrícula Nº 9488/17).

8. El 03.04.2013 Sindicatura presenta proyecto de distribución parcial con relación a los bienes inmuebles que se han subastado.

9. El 04.06.2013 a fs. 464/469 se aprueba el proyecto de distribución presentado por sindicatura, se regulan honorarios profesionales y se establece el 8% del producido como integrante de la reserva de gastos en previsión de la oportuna regulación de honorarios correspondiente a sindicatura.

Asimismo, se dispone la desafectación de los fondos impuestos a plazo fijo y se realicen las diligencias necesarias en orden a la cancelación de las gabelas de ley. Por su parte, se ordena a sindicatura que, una vez cumplidas las diligencias anteriores, acompañe planilla con la distribución aprobada.

10. El 19.06.2013 la actora solicita la liberación de los fondos, de lo que se corre vista a sindicatura quien manifiesta que no tiene objeciones que formular y solicita la desafectación del plazo fijo (08.08.2013).

11. El 21.08.2013 la actora solicita se ordene oficiar a fin de desafectar los fondos y ser transferidos a la cuenta de autos y las letradas solicitan se libre cheque por los honorarios regulados.

12. El 09.10.2013 el juez establece una reserva y encomienda a sindicatura el inmediato cumplimiento de lo ordenado a fs. 464/469 con fecha 04.06.2013 (planilla de distribución).

13. El 04.11.2013 las abogadas Mariana Alduncin y Gisela Garzuzi solicitan se emplace a sindicatura para que cumpla con lo ordenado a fs. 464/469.

14. El 12.12.2013 sindicatura presenta una planilla de pago con los honorarios de quienes fueran patrocinantes de la parte actora, a lo que el Tribunal decreta con fecha 19.12.2013 que acompañe la misma en legal forma.

15. El 13.12.2013 sindicatura solicita se libre cheque para pagar gastos de justicia conforme lo ordenado a fs. 464/469, lo que se decreta favorablemente el 19.12.2013.

16. El 13.12.2013 sindicatura solicita regulación de honorarios provisorios.

17. A fs. 531/532 con fecha 06.05.2014 el juez no hace lugar a la petición de regulación de honorarios y emplaza a sindicatura para que en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de ley inste el concurso especial y los autos principales.

18. El 13.05.2014 las abogadas Alduncin, Garzuzi y Mondati solicitan se libre cheque por sus honorarios regulados.

19. El 11.06.2014 se ordena que efectúe sindicatura los actos útiles tendientes a dar cumplimiento con lo ordenado a fs. 531/532.

20. El 31.10.2016 se subastan los inmuebles anotados en la matricula 3335/18 y 6307/18 sitos en General Alvear.

21. A fs. 1184 con fecha 10.04.2018 sindicatura presenta proyecto de distribución respecto de los inmuebles objeto sitos en General Alvear.

22. A fs. 1187 con fecha 16.04.2018 el juzgado ordena que sindicatura proceda a reformular el mismo, debiendo incluir las gabelas correspondientes a Tasa de Justicia, Aportes de Caja Forense y Derecho Fijo por los mínimos establecidos e incluir los gastos de publicación no pagados, lo que se notifica el 24.04.2018.

23. El 08.06.2018 se emplaza a Sindicatura a efectuar los pagos correspondientes a gastos del proyecto I y II conforme a las órdenes de pagos libradas a fs. 516 (con fecha 19.12.2013).

Asimismo, se la emplaza para que proceda confeccionar planilla y oficio dirigido al Banco de la Nación Argentina – Sucursal Tribunales a fin de proceder al pago de acreencias, gastos y honorarios de los proyectos aprobados (I y II). También se ordena que sindicatura cumpla con el emplazamiento ordenado a fs. 1187 primer párrafo, en el término de 5 días y bajo apercibimiento de ley (artículos 255 y 274 de la Ley de Concusos y Quiebras), lo cual es notificado con fecha 15.06.2018.

24. El 14.08.2018 sindicatura acompaña comprobante de pago de Tasa de Justicia, Aportes Caja Forense, Derecho Fijo y Boletín Oficial, lo que se tiene presente con fecha 15.08.2018.

25. Con fecha 19.12.2018 el adquirente en subasta solicita se emplace a sindicatura a cumplir con la vista que le fuera ordenada el 16.04.2018 en orden a la suficiencia de los fondos depositados en concepto de saldo de integración de precio.

26. El 21.12.2018 el Tribunal decreta que se reitere por última vez la notificación ordenada a Sindicatura a fs. 1187 y 1189, haciéndole saber que se efectúa bajo apercibimiento de ley (art. 255 LCQ.), lo que se notifica con fecha 05.02.2019.

27. El 20.02.2019 sindicatura informa que los fondos depositados por el adquirente en subasta son suficientes.

28. El 28.12.2021 la DAABO acompaña consulta de saldos de la cuenta correspondiente a los presentes obrados y solicita se informe el estado de la cuenta y si existen fondos disponibles.

29. El 02.02.2022 el Tribunal agrega las consultas de saldos de los presentes obrados y de los autos N° 4.215 caratulados “P Y Z CONSTRUCCIONES SOC. DE HECHO Y DANIEL M. PALUMBO Y ZAMBELLI RODOLFO P/QUIEBRA”.

Asimismo, ordena que realice Sindicatura las diligencias necesarias para concluir con la presente causa, atento a que no surge que haya presentado el proyecto de distribución de fondos correspondientes a los inmuebles ubicados en el Departamento de General Alvear.

En este sentido, y en razón de la dilación y falta de actividad en autos, así como en los autos principales, impone al Síndico Contador Carlos Marcelo Delgado la sanción de llamado de atención, lo que se notifica con fecha 18.02.2022.

30. EL 24.02.2022 la actora solicita se transfieran los fondos a favor de la DAABO.

31. El 09.03.2022 el juez concursal resuelve imponer la sanción de multa al Síndico, equivalente a un jus, esto es: la suma de $45.556,37 (art. 255 párrafo 4 LCQ y art. 47, inc.3 CPCCT).

Razona del siguiente modo:

. Se ha emplazado a Sindicatura a cumplir con la presentación del Proyecto de Distribución de fondos correspondientes a los inmuebles ubicados en el Departamento de General Alvear, sin que a la fecha se haya presentado.

. De ello se sigue que la demora en la tramitación del juicio es por la ausencia de actividad del síndico para activar oportunamente las diligencias que por ley o por orden del juez le son requeridas, sin que exista justificación razonable para tal conducta omisiva y dilatoria, exteriorizan una negligencia susceptible de sanción.

. La Ley Concursal prevé sanciones al síndico por negligencia, falta grave o mal desempeño en sus funciones (art. 255 LCQ) las que pueden ser graduadas por el juez concursal desde el apercibimiento hasta la remoción, pasando por la multa, analizando la actividad sindical en su conjunto.

. En el caso de autos, Sindicatura no ha cumplido con las funciones a su cargo establecidas por ley -a las que luego fue expresamente emplazado por el Tribunal- en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que debía efectuarse.

. Habiendo ya aplicado la sanción de llamado de atención, en esta oportunidad se deberá aplicar una sanción de mayor gravedad, consistente en una multa equivalente a un jus ($45.556,37) conforme lo dispuesto por el art. 255, 4° párrafo LCQ y art. 47, inc.3 CPCCT.

. Por último, se emplaza nuevamente a Sindicatura para que en 5 días presente el proyecto de distribución de los inmuebles ubicados en el Departamento de General Alvear y acompañe la actualización del monto a cobrar correspondiente al Anexo I y II (fs. 408/409) y según resolución que aprueba dichos proyectos (fs.464/469), bajo apercibimiento de aplicar la sanción de remoción (art. 255 LCQ).

Apela el síndico Contador Marcelo Delgado.

32. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto en base a las siguientes consideraciones:

. El artículo 255 de la Ley Concursal dispone que puede aplicarse, según las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del Juez de Primera Instancia.

. El deber de responsabilidad del síndico de la quiebra es correlativo a la función que se le asigna, la que debe cumplirse con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada y apareja, en caso de incumplimiento, la aplicación de sanciones que deben ajustarse a los antecedentes del caso, a la actuación del síndico, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad.

. Mediante la providencia de fs. 1274 se impuso al Síndico la sanción de llamado de atención en razón de la dilación y falta de actividad en autos, ordenando que realice las diligencias necesarias para concluir con la causa.

. Existiendo una orden concreta por parte del Tribunal, conteniendo incluso un llamado de atención, resulta evidentemente inatendible el argumento invocado por Sindicatura en el sentido de que estimó prudente que se proveyera primero la petición de la DAABO antes de cumplir con la manda judicial, lo que en todo caso debió haber sido invocado en dicha oportunidad a fin de justificar el incumplimiento a lo solicitado.

. Tampoco puede prosperar el agravio relativo a que la sanción no fue solicitada por el principal acreedor desde que, ya que la imposición de sanciones constituye una facultad del tribunal, la que no aparece de ningún modo como irrazonable ni desproporcionada.

Contra este decisorio el Contador Marcelo Delgado interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Peticiona la revocación del decisorio y se deje sin efecto la sanción de multa, o en subsidio, se ordene su morigeración o se modifique por otra menor con el alcance del art. 255 LCQ.

Alega que el fallo incurre en violación de garantías constitucionales y errónea interpretación y omisión de la aplicación de la legislación en vigor, errónea interpretación de la ley y omisión de hechos notorios.

Refiere que resulta arbitraria por contener una fundamentación aparente y dogmática, por omitir de manera ostensible la consideración de prueba decisiva para la solución del pleito, por apartarse de los hechos de la causa -tanto del incidente como del expediente principal- y prescindir del texto expreso de la ley.

Señala que se ha omitido la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad que subyacen en el régimen de sanciones al síndico concursal. Que la sanción fue aplicada sin mediar un adecuado escalonamiento de sanciones, que denota una discriminación al trabajo efectuado por el síndico, no hay igualdad ante la ley (art. 16 CN).

Sostiene que la imposición de la multa es discrecional y apartada de las pruebas de la causa y que no se evaluaron todos los antecedentes del incidente y del expediente principal, y sin siquiera poder ejercer derecho de defensa alguno (art. 18CN)

Manifiesta que hay un error de concepto, porque sí había presentado el proyecto de distribución y lo que se solicitó fue una readecuación de los ítems de tasa de justicia, aporte, derecho fijo y edicto.

Que la Cámara señala erróneamente que el proyecto de esos inmuebles no había sido presentado, lo cual indica un error de apreciación de los antecedentes involucrados y un apartamiento de las constancias de la causa. Se omite prueba crucial.

Que no hubo una sola presentación de los acreedores interesados emplazando a sindicatura a realizar los actos de impulso del proceso.

Señala que tampoco el tribunal había emplazado con anterioridad al síndico. Es el propio acreedor hipotecario que en el escrito de fs. 1284 expresamente reconoce la labor que se realiza, lo que es omitido por el tribunal.

Aduce que el régimen de sanciones utilizado por el tribunal se aplica según el profesional a discreción, apartándose de los principios concursales de rigor y que no hay un criterio único al momento de aplicar sanciones. Cita otros expedientes concursales.

Que no hubo daño ni se afectaron derechos de terceros. Los bienes han sido liquidados y se presentaron todos los proyectos de distribución que el concurso especial exigían, solo resultaba necesaria la readecuación de los importes correspondientes a aportes, tasa, derecho fijo y valor del edicto.

Señala que la propia DAABO con su apelación, impidió que el incidente avanzara a su culminación. No fue el propio proceder de la sindicatura el que provocó las demoras que se le imputan. Que antes de esta sanción de multa, sindicatura no fue objeto en este proceso ni en ningún otro de alguna medida disciplinaria (art. 255 LCQ).

Arguye que se encontraba realizando diligencias tendientes a determinar si en el incidente se habían transferido o no fondos al acreedor hipotecario DAABO, toda vez que existían dudas sobre la trazabilidad de esos fondos.

Argumenta que mal puede considerarse que ni realizó actividad alguna cuando para fecha 21/11/2017 se encontraba abocada a la confección del proyecto de distribución en los autos principales Nº 4215 CUIJ: 13-00004608-0((011903-4215)) P. y Z. Construcciones Soc. de Hecho y Daniel M. Palumbo y Zambelli Rodolfo p/ Quiebra”.

Que el trabajo desplegado y el tiempo incurrido, de forma gratuita no resultan estimulantes. Que el tribunal resolvió, que la regulación de honorarios de Sindicatura fuera efectuada en el expediente principal de la quiebra, lo que potencia la discrecionalidad de la multa que se recurre, si se tiene en cuenta que lo regulado por ese concepto todavía no se cobra.

Señala que no se le dio oportunidad de defensa ni consideró las actuaciones realizadas en el trámite del concurso especial ni aquellas que se estaban llevando a cabo de forma concomitante en la quiebra principal.

Asevera que se ha optado por la sanción pecuniaria por una cuestión subjetiva, toda vez que una vez presentada la reformulación del proyecto, el tribunal tardó más de un año en aprobarlo. Que, en estas circunstancias, se potencia la confiscatoriedad de la multa aplicada (art. 17 CN)

Que debería mediar primeramente sucesivos llamados de atención, y finalmente uno severo, para evitar como en el caso, una errónea interpretación legal y un daño patrimonial (art. 17 CN).

Refiere que existió una confusión propiciada por el propio tribunal en cuanto el remanente de fondo. Esa situación fue la que requería ser merituada y evaluada por sindicatura ante el pedido de la DAABO de los fondos disponibles y que según el tribunal fue la causa de la multa impuesta.

Aduce que la multa inclusive aparece desproporcionada respecto de los honorarios que le fueran regulados en la aprobación del proyecto de distribución final de los autos principales de la quiebra, lo que la vuelve confiscatoria (art. 17 CN).

II. DICTAMEN DE PROCURACION GENERAL.

Estima que el recurso no debe prosperar.

Aduce que la parte quejosa ha invocado diversas causales de arbitrariedad, y no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara.

En acopio, señala que el buen comportamiento global y general del síndico, no impide la aplicación de una sanción si la falta es grave, en el sub lite una sanción intermedia, de naturaleza económica, como la multa.

Que cuando el síndico viola los deberes inherentes a su función, se activa el poder-deber del juez de aplicarle sanciones -ajustado a los antecedentes del caso, a la gravedad del hecho imputado, y pautas de razonabilidad y proporcionalidad-, por negligencia, falta grave o mal desempeño, y que el debido cumplimiento de las obligaciones por parte de aquél, no está supeditado a conminaciones por el juez

Agrega que la sanción impuesta no se avizora excesiva, confiscatoria, desproporcionada con las imputaciones efectuadas, ni apartada de las constancias de la causa, dado que se lo sancionó con una multa de un jus, es decir un décimo (1/10) de la asignación básica de un juez de primera instancia, pudiendo habérsele aplicado hasta el tope máximo equivalente a la remuneración mensual (10/10) del juez concursal (art. 255, cuarto párrafo, de la L.C.Q.).

III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.

La cuestión a resolver en el presente caso, consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, confirmando la del juez concursal, impone al síndico interviniente en una quiebra la sanción de multa (UN JUS) en virtud de considerar que no ha cumplido con las funciones a su cargo establecidas por ley en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que debía efectuarse, a pesar de haber sido emplazado previamente.

IV. SOLUCIÓN DEL CASO.

1. PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario.
En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.

Por otra parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (Art. 145 C.P.C.; LA 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; LS 67-227;LA 81-63 (10.6.80); LA 87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).

2. LAS SANCIONES A LA SINDICATURA EN LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (LCQ). PRINCIPIOS GENERALES.

a) El órgano jurisdiccional y la facultad de aplicación de sanciones disciplinarias conforme al art. 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Se ha dicho que el art. 255 de la LCQ fija el marco disciplinario administrativo de la jurisdicción. De esta manera, cuando el síndico viola los deberes que le son inherentes a su función, se activa la facultad del juez de aplicarle sanciones, las que derivan del poder jerárquico disciplinario jurisdiccional (“Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Comentada, Anotada y Concordada”, Tomo 3, Chomer, Héctor Osvaldo, Frick Pablo. Editorial Astrea).

La Corte Nacional ha señalado que las sanciones aplicables al síndico por negligencia, falta grave o mal desempeño tienen una normativa específica dentro de la que los jueces deben encuadrar sus decisiones (CSN 10/12/1997, LL 1998-E-375, con nota aprobatoria de Palazzi, Pablo A., “Sanciones aplicables al síndico concursal”).

Por lo tanto, el análisis del recurso deducido debe partir inexorablemente de lo dispuesto, en lo pertinente, por el art. 255 de la LCQ que señala que son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones y que, según las circunstancias, puede aplicarse apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera instancia.

En cuanto a la negligencia se la ha caracterizado como una conducta omisiva, en el abandono o dejadez respecto de las funciones judiciales y administrativas que le atañen. Cuando el síndico no realiza lo ordenado por la ley o por el juez en el modo, tiempo y lugar en que se debe hacer. (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, Guillermo Mario Pesaresi, 1a. de. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008). Se trata de conducta morosa, omisiva, de abandono de atención -en el caso de los síndicos de los deberes judiciales, administrativos o de información (CNCom., sala B, 26 de mayo de 1995, "El cerebro mágico S.A. s. quiebra", LA LEY, 1995-D, 648).

Por su parte, el mal desempeño no estaría vinculado con una omisión sino con un modo de hacer inadecuado o impropio respecto de la función sindical. Se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos de profesionalidad e idoneidad vinculados a dicha función.

En orden a la falta grave, ha dado lugar a cierta discusión doctrinaria en tanto se ha debatido si se trata de un casillero residual que abarca aquellos casos de gravedad que no son ni mal desempeño ni negligencia o si debe exigirse la transgresión a una prohibición de la ley (ya sea expresa o implícita) (para ver posiciones doctrinales en uno y otro sentido, puede compulsarse LS 293-410). Para Grispo, comprende a aquellos actos que sean productores de un perjuicio grave a los intereses custodiados por el síndico. (“Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, Tomo VI, Jorge Daniel Grispo, AD HOC SRL, Buenos Aires, p. 312)

Ahora bien, efectuada esta aproximación a las nociones de las causas de sanción, no debe olvidarse que éstas no resultan "compartimentos estancos" ni configuran "rígidos tipos penales" sino que son lineamientos o parámetros que guían al juez, pudiendo coexistir al analizar una misma conducta que configura la remoción del síndico. (Sindicatura concursal - Acciones, deberes y responsabilidades, Baglietto, Sebastián J. Milone, Enrique E., Publicado en: LA LEY 1999-B , 1210. Cita Online: AR/DOC/8413/2001; “Responsabilidad y deberes del síndico concursal”, Blanco Granada, María Sol. Publicado en: SJA 28/02/2018 , 59 • JA 2018-I , 103. Cita Online: AP/DOC/561/2017 )

Así lo ha señalado este Tribunal al afirmar que se trata de conceptos jurídicos abiertos o indeterminados, por lo que el juez debe “bajarlos” al caso, analizando las conductas atribuidas “con la mayor prudencia, debido al amplio espectro de posibilidades de actuar que brinda la ley” (LS 293-410).

b) Precedentes del Tribunal. Algunas pautas generales de interpretación.

Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en diversas oportunidades sobre las sanciones impuestas a los síndicos concursales en el marco de su actuación en los procesos regidos por la Ley 24.522 y modificatorias. (“Morici” del 27/11/95, “Rodriguez del Álamo” del 11/02/00, “Valls” del 07/03/02, “Menéndez” del 03/05/02, “Sierra” del 26/12/06, “Ruiz, Liliana” del 21/02/08, “Bolado” del 26/04/11, “Martini” del 19/08/14, “Rubio” del 05/02/15, “Tillar” del 07/12/18 y “Bonnano” del 16/04/19.

En lo que concierne a las cuestiones debatidas en la causa, las pautas generales de interpretación que pueden extraerse de los mismos pueden resumirse de la siguiente manera:

(i) En la hipótesis de ser vulnerado, el deber de responsabilidad de la sindicatura, que es correlativo a la función (en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fue creada) apareja la aplicación de sanciones.

(ii) Tales sanciones son derivación del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.

(iii) Este poder sancionador debe ser ejercido ajustándose a los antecedentes del caso, a la gravedad del hecho imputado y, en definitiva a pautas de razonabilidad y proporcionalidad

(iv) La actuación del síndico concursal reconoce causa en una inscripción voluntaria en la lista de sorteos; desde que se inscribe, debe entenderse que él se considera en condiciones profesionales de afrontar debidamente las contingencias que su tarea específica le impone; dicho de otro modo, nadie está obligado a integrar las listas de síndicos concursales.

(v) Son causales de remoción la negligencia, la falta grave y mal desempeño de sus funciones. La negligencia es una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora, la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (Segal); para otros, más exigentes, la negligencia se configura por el incumplimiento liso y llano o el cumplimiento extemporáneo de determinados deberes impuestos por la ley, y en la interpretación de la norma tiene importancia el carácter de perentoriedad de los plazos procesales (Rubin).

(vi) La excesiva morosidad en el cumplimiento de las obligaciones configura falta grave, especialmente cuando está referida a obligaciones trascendentes, cuales son la presentación del informe general y los informes individuales.

(vii) En la dilación de los procedimientos también debe valorarse la conducta de los otros sujetos del proceso, en especial, el deudor.

(viii) El debido cumplimiento de las obligaciones por parte del síndico no está supeditado a conminaciones por parte del juez.

(ix) El estado de salud del síndico determina que deba acogerse al régimen de licencias, pero no constituye excusa admisible ni para delegar las funciones inherentes al cargo, ni para no ejercerlas.

(x) La falta de perjuicio para el concurso no es justificante para no imponer sanciones ya que se trata de apreciar la conducta del funcionario en sí misma en tanto no traduce contracción al ejercicio del cargo.

3) APLICACIÓN DE ESTAS PAUTAS AL SUBLITE.

Tal como ha sido puesto de manifiesto en el apartado precedente, la conducta del funcionario concursal debe ser apreciada por los jueces ejerciendo en forma razonable su facultad sancionatoria.

Esta potestad disciplinaria es ejercida por el órgano jurisdiccional en dos momentos. En un primer análisis, ponderará las inconductas del síndico a fin de determinar si las mismas pueden encuadrarse como negligentes o si constituyen falta grave o un mal desempeño en sus funciones. Efectuado este primer análisis fáctico, debe decidir -dentro del marco sancionatorio que imperativamente le impone la Ley Concursal- cuál es la sanción a imponer al funcionario del concurso.

En este sentido se ha dicho que: "... a los efectos de evaluar la conducta del síndico y determinar si la reprochabilidad de ella justifica su remoción, no hay un criterio unánimemente aceptado, sino una serie de lineamientos que -sobre la base de las "ideas fuerza" establecidas en el art. 255 de la Ley 24.522- deberán ser objeto de prudente análisis, ponderando la situación de cada síndico en concreto" (“Tratado de Concursos y Quiebras”, Tomo II-A, Ernesto Eduardo Martorell, Depalma. p. 214).

La alternativa de sanción pecuniaria responde, conforme la norma citada, a los mismos parámetros por parte del Juez del Concurso en consideración a la menor gravedad de la conducta imputada.

El análisis de los agravios desarrollados por el recurrente, me llevan a concluir -en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal- que el recurrente no ha logrado acreditar el grave vicio que ha denunciado.

En efecto, considero que la sanción impuesta no ha sido excesiva, ni irrazonable, ni arbitraria, ni se ha apartado de las constancias de la causa, ni de la norma legal.

Explicaré los motivos en los que sustento mi posición:

(a) De la compulsa de la causa surge que no se trata de una sanción adoptada sin motivación suficiente. Contrariamente a ello, se han precisado las conductas que han resultado idóneas para justificar la sanción.

(b) El síndico cumplió fuera del plazo con los deberes que le fueron impuestos por el juez concursal y esa conducta omisiva vino precedida, en reiteradas oportunidades, de conminaciones judiciales.

De las constancias de la causa surge que ha incurrido en notables demoras en la tramitación de este alongado concurso especial. En tal aspecto, sindicatura ensaya algunas explicaciones a todas luces improcedentes, pretendiendo justificar los plazos de inactividad en que ha incurrido y la cantidad de emplazamientos de los que fue objeto.

Adviértase que se excusa al señalar que se encontraba confeccionando el informe final y proyecto de distribución en los autos principales y que existía una confusión en los fondos depositados. Ninguna de estas circunstancias resultan ser una razón para no cumplir -en tiempo y forma- con las mandas que el juez le ha encomendado en el marco de este concurso especial.

En todo caso, si al síndico -por la razón que fuere- le resultaba imposible continuar con la tramitación de la causa debió ponerlo en conocimiento del juez de quiebras en forma inmediata.

Por otra parte, tampoco es audible la defensa ensayada en orden a que tanto el juez concursal como la propia DAABO fueron los que demoraron la tramitación de la causa. Tal afirmación resulta inconducente a los fines aquí debatidos, puesto que no brindan explicación alguna sobre su propia actuación remisa.

(c) Los motivos que justifican la sanción se encuentran íntimamente vinculados con el objeto mismo del concurso especial, que no es otro que el acreedor hipotecario logre el remate de los bienes -y el cobro de su acreencia- sin esperar a los resultados de la liquidación de los bienes en la quiebra.

Adviértase que los emplazamientos ordenados se encuentran vinculados con la reformulación de proyecto de distribución de fondos, con la presentación de planillas de pagos, cumplimiento del pago de las gabelas de ley, contestación de vista en orden a la suficiencia de los fondos depositados en concepto de saldo de integración de precio, entre otras.

(d) El aserto vinculado a que los acreedores no solicitaron ninguna sanción no tiene andamiaje alguno.

En primer lugar, porque la sanción es una derivación del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional y no depende de la petición de interesados. En segundo lugar, porque sí se advierte por parte del acreedor hipotecario, de los profesionales que patrocinaron a la parte actora y del adquirente en subasta diversas peticiones enderezadas a que el síndico cumpliera con las funciones que le habían sido encomendadas.

(e) Por otra parte, a los fines de imponer una sanción no es necesario que la conducta reprochada haya causado un daño o un perjuicio concreto, sino que basta con que la misma “haya podido” generarlo.

(f) El fundamento del poder disciplinario asignado al juez se asienta en el mejoramiento del servicio, cubriendo una amplia gama como correctivas o sanciones menores (apercibimiento; llamado de atención; multa) o como depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula con acciones u omisiones de entidad grave, cuya valoración en cada caso en particular debe ser meritada por el órgano de aplicación competente ("Remoción del Síndico en el proceso concursal...", Saúl A. Argeri, LL, 1980-A, 1088). (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Canley S.A. s/ concurso preventivo • 15/08/2012. Cita Online: AP/JUR/3360/2012).

En el caso, no se trató de una sanción depurativa (exclusión) del funcionario, sino de una sanción de tipo correctiva, a fin que sindicatura no vuelva a incurrir en las conductas omisivas imputadas por el juez de origen.

(g) No prospera el agravio referido a que existe un error en la apreciación de los antecedentes y un apartamiento de las constancias de la causa puesto que la Cámara señala erróneamente que a la fecha no ha realizado ninguno de los bienes del deudor.

De la lectura del decisorio en crisis surge claramente que la referencia a que “no ha realizado ninguno de los bienes del deudor” se encuentra inmersa en una cita jurisprudencial que el decisorio ha transcripto en apoyo a su postura.

Lo cual deja sin sustento la afirmación del quejoso en cuanto a que se trata de una decisión desvinculada de las constancias de la causa.

(h) El agravio referido a que no existió un “escalonamiento” en la imposición de sanciones, esto es, que no se respetó el principio de gradualidad, no puede prosperar.

Es que del relato de las actuaciones que he efectuado en forma precedente surge -sin hesitación- la cantidad de oportunidades en que el Tribunal “emplazó” al síndico a que cumpliera con las tareas que le encomendó.

En algunos casos, el emplazamiento fue sin apercibimiento alguno; en otros, bajo apercibimiento de ley o de aplicarle las sanciones que la propia ley concursal dispone. Luego, ante la reiteración en las conductas omisivas, se impuso una sanción de apercibimiento, para culminar en una de mayor gravedad como lo es la multa.

Por lo cual, mal puede el recurrente denunciar que el juzgador se ha apartado del principio de gradualidad, al que tantas veces esta Sala ha aludido.

(i) La misma suerte adversa corren aquellos agravios planteados por el ocurrente vinculados con la actuación del juez. En tal sentido, señala el quejoso que el juez no tiene criterios objetivos y denuncia que ha incurrido en demoras en la tramitación de la causa.

En este punto, debo aclarar que no se encuentra en debate los criterios que pudo haber tenido el juzgador en otras ocasiones y en otros expedientes, sino si la sanción que se le impuso al recurrente, en el caso, resulta irrazonable, apartada de las constancias de la causa o normativamente incorrecta, lo cual no se advierte en el caso.

Por otra parte, si el ocurrente entiende que existían demoras en la tramitación de la causa por parte del juzgador, dispone de las herramientas procesales adecuadas previstas para remediar tales situaciones, pero de ningún modo pueden ser utilizadas como excusas para justificar la demora en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Ley Concursal -en general- y por el juzgador en el caso concreto y en particular.

(j) El agravio referido a que no se le ha vulnerado el derecho de defensa no puede prosperar.

Es que, además de no bastar para fundar un agravio en sentido técnico el mero aserto de que “se ha violado el derecho de defensa”, el recurrente no ha indicado de qué modo se ha vulnerado el derecho constitucional.

Por otra parte, no advierto que la sanción impuesta haya sido imprevista ni sorpresiva. Contrariamente a ello, fue la culminación de una serie de emplazamientos y apercibimientos que fueron debidamente notificados al recurrente, sin obtener respuesta razonable.

(k) El fallo es conteste con la jurisprudencia que ha impuesto esta sanción cuando: “... no realizó la clausura de la sede social de la fallida sino luego de transcurridos tres meses del decreto que la ordenara, sin ofrecer ninguna justificación de su demora, b) omitió trabar la inhibición general de bienes del fallido... c) no activó diligentemente la liquidación de los bienes...” (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”.Guillermo Mario Pesaresi, 1era Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008) (“Tillar...” del 07.12.20218)

(l) A pesar de que alega confiscatoriedad, el recurrente no ha demostrado irrazonabilidad, absurdidad o falta de proporción en la sanción, ya que dentro de la escala posible -remuneración mensual del juez de primera instancia- ha aplicado una multa de UN JUS, esto es, una décima parte y además ha cuantificado la misma en la suma de $45.556,47.

(m) Cierra la suerte del recurso en trato el hecho de que en la misma decisión aquí impugnada el juez vuelve a intimar a sindicatura para que realice determinados actos que debieron ser realizados con anterioridad pues fueron encomendados hace un tiempo considerable.

Adviértase que emplaza nuevamente a Sindicatura para que en 5 días presente el proyecto de distribución de los inmuebles ubicados en el Departamento de General Alvear y acompañe la actualización del monto a cobrar según resolución que aprueba dichos proyectos (fechada el 04.06.2013), bajo apercibimiento de aplicar la sanción de remoción (art. 255 LCQ).

En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, propondré el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria por su orden (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de diciembre de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

2) Imponer las costas por su orden (art. 36 CPCCTM).

3) Regular los honorarios profesionales al Dr. Carlos Alberto FERRO, en la suma de pesos NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL ONCE CON 16/100 ($916.011,16) (Art. 16 Ley 9131).

NOTIFIQUESE





DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro