SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 2
CUIJ: 13-05460521-2/2
VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OT. EN J° 13-05460521-2/1 (010301-57437) MARTIN MARIA SILVANA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106512691*
En Mendoza, a trece días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.° 13-05460521-2/2, caratulada: “VOLSKSWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OT. EN J° 13-05460521-2/1 “MARTÍN MARÍA SILVANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO” S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado en la causa, quedó establecido el siguiente orden estudio para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO J. LLORENTE; tercero: DR. JULIO R. GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
Volskswagen Argentina S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y Volskswagen Argentina S.A. por intermedio de apoderado y con patrocinio letrado deducen en forma conjunta recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 13-05460521-2/1, caratulados: “MARTÍN MARÍA SILVANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO”, en fecha 21 de setiembre de 2.023.
Admitido formalmente el recurso interpuesto, se corre traslado a la contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Con posterioridad se incorpora el dictamen de Procuración General en el cual, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.
Llamado al acuerdo para sentencia, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
1) La Sra. Martín Maria Silvana interpuso demanda por daños y perjuicios contra Volkswagen Argentina S.A., Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y contra Mario Goldstein S.A.C.I., a fn de que se condenase a las co-demandadas a abonar daño punitivo, daño moral y a devolver todo lo abonado en concepto de gastos administrativos; solicitando que se las condene a responder solidariamente por todas y cada una de las obligaciones que decida la condena.
Denunció conexidad con los autos n.º 406061 por medida cautelar, donde la juez ordenó la retrotracción de la cuota desde septiembre de 2.019. También afirmó expresamente excluir su acción de la colectiva que tramitaba por ante la Jueza Dra. Fabiana Martinelli en los autos n° 264584, caratulados “Aciar Edgardo Exequiel y ots por proceso de consumo colectivo.”
Relató que el 16 de enero 2017 suscribió en la concesionaria demandada la solicitud de adhesión N°00568439 al plan de ahorro por 84 cuotas ("plan H", según contrato) para la compra de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend T. 5 ptas. A esa fecha el precio del automotor especificado en el contrato de adhesión como "valor móvil" era de $230.993,00. Que para abril 2017, hizo uso de la “adjudicación asegurada” en la cuota N°3, integrando para ello un total de 24 cuotas del plan suscripto, abonando la suma de $61.058 según cupón que adjuntó. El vehículo le fue adjudicado en septiembre de 2017, habiendo abonado, con fecha 02/09/2017, la suma total de $36.106 .
Señaló que a partir del 2018, los ahorristas comenzaron a sufrir las consecuencias de aumentos constantes e irrazonables y que contaba con muy pocos talones de pago porque había optado por el débito automático desde su cuenta bancaria, lo que impedía conocer cada uno de los conceptos componentes de la cuota final, y la variación del valor móvil del vehículo mes a mes -todo lo que no pudo conocer desde un principio con la documentación que se le entregó, según relató-. Explicó que solicitó a la administradora los talones de pago de forma telefónica y de forma personal, pero no hubo respuesta alguna; ni tampoco pudo ingresar al sitio web de la misma porque registraba deuda, violando claramente el deber de información consagrado en el art 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240).
Detalló la forma en que a lo largo del tiempo fue aumentando la cuota, concluyendo en que el valor móvil sufrió un aumento muy por encima del índice de variación de precios, respaldando sus dichos en prueba instrumental.
Afirmó que el precio de lista era modificado unilateralmente por el fabricante en base a sus propios criterios y sin considerar la situación del consumidor; y que las actualizaciones del valor surgían en base a una cláusula amplia, poco clara, configurativa de abuso en la posición de poder. Agregó que el aumento del precio del automóvil realizado unilateralmente operaba como destructor del equilibrio contractual que debía recomponerse judicialmente, y remarcó que el aumento de precios en porcentajes que duplicaban o triplicaban la inflación interanual constituía una conducta abusiva vedada por el art. 11C.C. y C.
Adujo también que las terminales no bonificaron los modelos comercializados mediante planes de ahorro, en incumplimiento a lo dispuesto por el art. 32 de la Res. 8/15 de la Inspección General de Justicia ni las entidades administradoras comunicaron esas bonificaciones a la Inspección General de Justicia según la misma Resolución.
Explicó que era docente y sostén de hogar y abonaba ya una cuota al Instituto Provincial de la Vivienda por su vivienda; y que debido a su situación económica y para poder hacer frente a sus obligaciones, debió contraer un préstamo, el cual a la fecha de promoción de la demanda (09/12/2020) no había sido cancelado, y recalcó que su intención era continuar cumpliendo con las cuotas, pero con actualizaciones razonables.
Respecto de la administradora, sostuvo que no había actuado como lo haría un buen mandatario, pues tenía la obligación de velar por los intereses de los ahorristas, pero sin embargo nada hizo frente a los hechos sobrevinientes, en claro incumplimiento a lo dispuesto por el art. 1324 inc. b) del C.C. y C. Que el sistema en la actualidad generaba una contraposición de intereses entre los ahorristas-mandantes y la sociedad de ahorro y préstamo-mandataria, la cual pertenecía a la terminal, y que en el caso la sociedad actuó haciendo prevalecer los intereses de esta última por sobre los de los ahorristas.
Describió el sistema de ahorro previo y la aplicación al mismo del estatuto del consumidor, y reconoció que los acontecimientos sucedidos en el año 2018 resultaron una circunstancia que daría lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión, remedio que en principio estaba pensado para contratos bilaterales, pero que al encontrarse frente a una red de contratos conexos, la cuestión merecía otra mirada.
En resumen, sostuvo que las demandadas habían incurrido en violación del deber de información y del deber de trato digno (art. 8 bis de LDC y el art. 1097 del C.C. y C.), no solo en virtud de las cláusulas contractuales abusivas y el posterior incremento desmesurado de las cuotas llevado a cabo unilateralmente; sino también por bonificaciones y descuentos que malintencionada y premeditadamente excluyeron para los suscriptores de planes de ahorro ya vigentes.
2) La concesionaria MARIO GOLDSTEIN S.A.C.I. planteó falta de legitimación sustancial pasiva. Dijo ser concesionario de la marca, pero para la venta directa de automotores, no para vender contratos de autoahorro, los cuales eran concretados directa y únicamente entre la entidad de autoahorro y el ahorrista. Aseguró no ser parte en el contrato de autoahorro, ni haber asumido alguno de los roles que se enumeraban en el mencionado art. 40, norma que procedía en caso de riesgo o vicio de la cosa, lo que tampoco estaba configurado en el caso.
3) Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados destacó que la ahorrista adhirió libremente al sistema y no procedía actualizar el valor de las cuotas conforme la situación económica del adherente y de reintegrar los montos abonados, pues ello conduciría al colapso del sistema. Efectuó consideraciones en torno a la actividad y funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados y también sobre la composición de la cuota del plan de ahorro, destacando que la composición de la cuota estaba descripta en las Condiciones Generales suscripta por la accionante, quien bien pudo no suscribirlo o renunciar antes de obtener la unidad.
Señaló que no incurrió en incumplimiento al no trasladar bonificaciones a las cuotas ya que las mismas no fueron aplicadas por la terminal, y que tampoco había previsión normativa ni contractual de tener que cesar la actividad y pedir instrucciones a los ahorristas, como sostenía la actora. Que su parte cumplió en todo la normativa y que la autoridad de contralor podía retirarle en caso contrario la autorización para funcionar, cosa que no hizo, y que su pretensión era totalmente individualista y antojadiza, y de aceptarse haría que su parte incumpliera la finalidad del contrato: recaudar lo suficiente para poder comprar y entregar las unidades a los demás integrantes del grupo.
Añadió que el precio de venta lo fijaba el concesionario de acuerdo al precio de lista al público sugerido por la terminal, y destacó que la accionante conoció desde un primer momento la forma de cálculo de las cuotas y el funcionamiento del sistema. Agregó que someter el valor de un bien a decisión judicial resultaría un atropello a derechos constitucionales.
Adujo que era la Inspección General de Justicia la que dictaba las normas para brindar soluciones frente al contexto de emergencia pública en materia económica, financiera y social, y con el objeto de mantener un razonable equilibrio en la consideración de los intereses económicos, los consumidores y la sociedad en general.
Consideró que la demanda era un sin sentido mediante la cual perseguía un enriquecimiento sin causa en detrimento de su parte y de los demás adherentes al grupo.
Señaló que los gastos por administración fueron sumas efectivamente imputadas y, evidentemente, constituían sumas que no afrontaría en lo posterior. Además resultaba autocontradictoria, pues por un lado, afirmaba su intención de mantener el contrato, manteniendo en su poder la unidad entregada, y a su vez requería la restitución de sumas abonadas en el marco del plan con más intereses, lo cual, desfinanciaría al fondo común del plan de ahorro y volvería inviable la continuidad del mismo, perjudicando seriamente a terceros, y enriqueciéndose sin causa.
En relación al daño punitivo, afirmó que no se encontraban configurados ninguno de los elementos necesarios para su procedencia, y respecto del daño moral, no bastaba invocarlo sino que debía acreditarse, y la actora no ofrecía pruebas al efecto.
4) Volkswagen Argentina S.A. planteó falta de legitimación pasiva, señalando que no existía vinculación alguna con la actora, no suscribió ningún contrato, y nada tenía que ver con la administradora de planes de ahorro; sino que se dedicaba a fabricar e importar vehículos y no podría dedicarse a la administración de los planes porque existía una prohibición legal.
Señaló que la actora no había alegado ni intentado demostrar con la prueba ofrecida que hubiera existido un incumplimiento, atribuible y dañoso en virtud del cual debiera indemnizarla; por lo que debían rechazarse todos los rubros reclamados.
Indicó que el precio de venta lo establecía libremente el concesionario, y las bonificaciones que pudiera efectuar ante una potencial venta no le generaba ninguna obligación, ni tampoco a la Administradora, pues esta última sólo tomaba el precio de venta sugerido al público para determinar el valor móvil de su unidad, y allí terminaba cualquier injerencia que pudieran tener los precios por ella fijados para con el plan de ahorro.
5) Al sentenciar, la juez admitió parcialmente la demanda.
Entendió actreditada la violación al deber de información previsto por la Ley de Defensa del Consumidor, ya que desde el inicio del plan nunca se le informó a la actora a cuánto ascendía el valor de la cuota mensual. Consideró que frente al hecho notorio de la devaluación profunda del año 2018, y estando en directa relación el valor móvil con el valor de la cuota, las Administradoras de los Planes debieron brindar una información clara y precisa, que despejase toda duda o especulación sobre el aumento del valor móvil, aunque no existiera al respecto previsión contractual o en las reglamentaciones de informar sobre el “método” que se utilizaba para calcular el valor móvil; a fin de poder comprobar la razonabilidad y proporcionalidad de los aumentos.
Consideró que tampoco las demandadas probaron que el precio del valor móvil respetaba las bonificaciones que el fabricante realizaba a los agentes y concesionarios, pese a que estaban en mejores condiciones de probarlo (art. 53 L.D.C.) Entendió que lo abusivo no era el aumento del precio en relación al servicio procurado (art. 1121 del C.C. y C.), sino que frente al escenario económico, lo abusivo era determinar un precio sin pautas contractuales o razonablemente asumidas y sin haber informado a los consumidores a qué parámetro razonable o de mercado respondían los sucesivos aumentos. No existía informado criterio objetivo o contractual de los aumentos.
Respecto de la Administradora, juzgó que había existido incumplimiento de sus obligaciones (conf. Arts. 1324, 1325 C.C. y C., 4 L.D.C., y 42 C.N.) y en especial con la obligación de información, pues debió haber demostrado e informado las gestiones realizadas ante la terminal en cuanto a lograr mejores condiciones para los ahorristas.
En función de tales consideraciones, admitió la procedencia del rubro daño moral por la suma de $100.000 y del rubro daño punitivo por la suma de $300.000. Rechazó en cambio el reclamo de devolución de lo abonado en concepto de gastos administrativos porque se trataba de prestaciones que quedaron firmes; no se había iniciado una acción de resolución contractual con efectos retroactivos;esos rubros se devengaron efectivamente; se había entregado el vehículo; y no se acreditó su incidencia desproporcionada sobre el valor total de la cuota.
6) Apelaron Volkswagen Argentina S.A., Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y la actora por el rechazo del pedido de devolución de gastos y por la cuantía de los daños condenados.
Respecto del recurso de la accionante, la Cámara lo admitió parcialmente, al confirmar el rechazo del reclamo por devolución de gastos administrativos, y aumentar los montos condenados por daño moral (que fijó en $200.000), y por daño punitivo (que fijó en $1.000.000).
En cuanto al recurso de las demandadas, los rechazó con estos argumentos:
a) La queja sobre la inaplicabilidad del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor no puede ser atendida, ya que la responsabilidad solidaria de todos los sujetos involucrados en la conexidad contractual necesaria para el funcionamiento del sistema de planes de ahorro ha sido receptada por el Tribunal y por la jurisprudencia uniformemente.
b) Las apelantes afirman que la Res. 08/15 prevé que el valor móvil será el que determine su parte, en el caso de planes de ahorro; e invocan que venden al precio que libremente fijan y que ello no puede constituir violación al deber de información. No obstante, dejan incólume el razonamiento vertebral del fallo, consistente en que la violación de tal deber resultó de no posibilitar el conocimiento por parte del suscriptor al plan de ahorro de la composición del valor de la cuota y cláusulas de ajuste de los precios y valor móvil.
c) Las apelantes plantean su absoluta libertad para fijar el precio del bien, cuestión que fue admitida en el fallo. La juzgadora aludió a que lo abusivo no sería, en abstracto, la fijación del precio de venta al público en lo que sugiere el fabricante, sino en la aplicación al plan en concreto, en un precio que no responde a un parámetro razonable y objetivo.
d) La juez del grado, en criterio que se comparte, merituó que las demandadas omitieron acreditar que esa información fue proporcionada ( cuáles fueron los parámetros razonables considerados para la fijación mensual del valor móvil), pese a que se encontraban en mejores condiciones de hacerlo. Valoró su omisión de acreditar que el valor móvil responde a lo normado en el art. 32 de la Resolución 8/15 de la Inspección General de Justicia. Las apelantes, sin embargo, nada han dicho sobre el particular, abroquelándose en la posición defensiva de sus facultades para fijar ese valor.
e) La conclusión del sentenciante de que no se realizaron gestiones para obtener bonificaciones con la terminal, ni se informó el método de actualización, antes del contrato ni durante su ejecución; como asimismo la responsabilidad que atribuyó a la administradora del plan por haber incumplido su obligación como mandataria, no han recibido argumentos que conmuevan o contradigan los concretos razonamientos de la juzgadora, y por lo tanto, llevan a desestimar la queja.
7) Contra esta sentencia acuden Volkswagen Argentina S.A., Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Los agravios.
Sostienen que la sentencia de Cámara es arbitraria y vulnera su derecho de defensa. En esa dirección, señalan que deliberadamente ha omitido ponderar que, conforme la normativa vigente y aplicable, resulta totalmente erróneo arribar a la conclusión de que debieron brindar información sobre: a) el impacto de la crisis sobre el aumento del valor móvil; b) el “método” que se utiliza para calcular el valor móvil.
Destacan que el Tribunal de alzada no ha contemplado que la actora firmó un contrato aleatorio con pleno conocimiento de sus alcances, y por ende siempre tuvo conocimiento de que el valor de las cuotas se encontraba supeditado al valor móvil, el cual resultaba el precio de lista sugerido al público por la terminal automotriz. Consideran por lo tanto que la sentencia impugnada no lo ha analizado en función de su naturaleza jurídica y su funcionamiento, ya que el valor de la cuota siempre se encontraría “en movimiento”, no pudiendo dicha circunstancia ser considerada un “evento sobreviniente” que amerite un accionar diferente, ni la aplicación de la teoría de la imprevisión prevista en el art. 1091C.C. y C.
Afirman que constituye un error comparar la evolución del valor móvil con índices oficiales como la inflación informada por el Indec, y ello no puede ser sustento del razonamiento del tribunal, pues se trata de un índice de precios publicado por un organismo estatal; no tiene carácter vinculante para los productores de bienes y servicios, y sólo mide la evolución promedio de los precios de un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes en un área determinada. Al respecto, exponen que la economía de los últimos años está plagada de ejemplos de productos que han incrementado su valor enormemente, debido a las variables económicas que vienen actuando, y no por maniobras o abuso alguno de los proveedores, como es el caso del pan o del litro de leche.
Afirman que tampoco se analizó que como consecuencia de la devaluación el automotor recibido por la actora – aún usado – incrementó su valor, y por lo tanto las prestaciones recíprocas resultaron equivalentes (la actora recibió un automotor 0 kilómetro que aún no canceló y abonó cuotas a tal fin); y existe numerosa jurisprudencia que considera que en un país como el nuestro la devaluación monetaria no es un evento sobreviniente y extraordinario que amerite analizar las obligaciones a cargo de ambas partes.
Añaden que el análisis del mandato irrevocable otorgado por la actora a favor de la Administradora debe ser analizado en el marco del negocio encomendado y en el caso, la normativa que lo regula determina la coexistencia de las partes y la posibilidad de que el valor móvil varíe, y no puede ello constituir la necesidad de un accionar diferente. En tanto la variación del precio es un álea propia del contrato, no puede aplicarse lo dispuesto por la norma en razón de lo acontecido a partir de mayo de 2.018.
Aducen que el deber de brindar información previsto en el art. 4 de la Ley 24.240, no constituye la obligación del proveedor de publicar el desarrollo de su propio negocio como pretende la sentencia en crisis (en cuanto se debió informar la composición de la evolución del valor móvil), y pretender que así lo haga constituye una extralimitación de las facultades jurisdiccionales, y la divulgación de información de carácter privada y confidencial, ya que obligarlas a dar esa información sería como pretender que Coca Cola ponga a disposición del público la fórmula para realizarla y la forma en la cual determina su valor al público, indagando en costos y beneficios de su propio negocio.
Postulan asimismo que el fallo incurre en absurdo al considerar que la situación económica no justifica el aumento de las cuotas, pero en cambio sí es relevante para otorgar indemnizaciones ultra petita.
Citan jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
b) La contestación de agravios.
Postula que las recurrentes replican los argumentos expuestos y analizados en primera y segunda instancia.
Afirma que la Cámara no omitió analizar sus agravios, sino que los contrapusieron con el contenido de la sentencia apelada y los valoraron como insuficientes para refutar las conclusiones de la sentenciante, cuestión que se reitera ante esta Sede.
Destaca que las demandadas siguen sin explicar la mecánica en el aumento del valor móvil, que, de hacerlo en esta instancia, sería absolutamente extemporáneo, y que se abroquela en no estar obligada a brindar datos de costos y determinación de precio, pese a que se trata de un contrato de larga duración donde sí resulta revisable y reajustable el precio si se advierte que es notoriamente más elevado que el resto de los precios de mercado.
Aclara que considera necesario destacar que al presente caso no le cabe la aplicación de lo resuelto por esta Corte en la causa “Plan Óvalo en j° “Maya...” (autos n.º 13-05405305-8/2, sentencia del 03/03/2024), pues en esa causa la pretensión consistía en la declaración de nulidad de la cláusula contractual referida al valor móvil, y la consecuente readecuación del plan de ahorro, mientras que en los presentes obrados en ningún momento se ha solicitado nulidad de cláusulas del contrato ni su readecuación, ni se fundó la procedencia de los daños por tal motivo, sino que sólo se ha denunciado incumplimiento de las demandadas a la normativa consumeril.
c) El dictamen de Procuración.
Propicia el rechazo del recurso por considerar que la queja no demuestra la configuración concreta, acabada y certera del vicio que le atribuye, reduciéndose a una discrepancia con las conclusiones a las que arribó la Cámara.
III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Tal como ha quedado delimitada la cuestión, corresponde resolver si resulta arbitraria la sentencia que, en el marco de un contrato de ahorro previo para la adquisición de un automóvil 0km de grupo cerrado, confirma la condena a la fabricante, a la administradora de fondos para fines determinados y a la concesionaria, a pagar daño moral y daño punitivo por considerar que incumplió respecto de la accionante con el deber de información y de trato digno que impone la normativa consumerista, dadas las siguientes circunstancias que surgen comprobadas en la causa:
1) la actora se suscribió al plan de ahorro previo en enero de 2017;
2) resultó adjudicataria del vehículo en la tercera cuota;
3) al momento de interposicion de la medida cautelar seguía abonando las cuotas;
4) llega firme a esta instancia el rechazo que en las instancias de grado se hizo de la pretensión de devolución de gastos administrativos, quedando la controversia circunscripta a la procedencia del daño moral y del punitivo condenados;
5) la concesionaria ha dejado firme esa condena por no haber recurrido ante esta Sede.
a) Algunas reglas liminares que dominan el Recurso Extraordinario en nuestra Provincial.
Habiéndose planteado la arbitrariedad de la sentencia impugnada, conforme doctrina reiterada de este tribunal (LS476-158; 400-143, entre muchos), la labor que motiva los presentes consistirá en verificar si el pronunciamiento contiene un grosero error de razonamiento, u omisión de prueba fundamental rendida en la causa, o cualquier otro vicio notorio y relevante que demuestre que la conclusión del tribunal no es compatible con las constancias objetivas de la causa, y en razón de ello afecta derechos constitucionales del recurrente.
Este parámetro rector, por lo tanto, no comprende los supuestos en que el fallo contenga algún razonamiento, o una selección del material probatorio que puede o no compartirse, pues se coincida o no con su solución del caso, en tanto esta instancia no es de revisión, sino precisamente extraordinaria, sólo excepcionales circunstancias pueden habilitar la necesidad de revocar una sentencia regularmente dictada. (LS398-243; 414-089, 469-079; 423-129, entre otros).
b) Consideraciones preliminares. El sistema de ahorro previo. La tutela al consumidor.
El sistema de ahorro previo para fines determinados por grupo cerrado consiste en un sistema de funcionamiento complejo, que conjuga el ahorro y la financiación para la compra de bienes de capital, y que está estructurado sobre la base de reciprocidad, solidaridad y mutualidad, en el marco de la autofinaciación de los ahorristas.
Se lo define como “un mecanismo financiero en el cual resultan destacables la estructura de co-participación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común y las prescripciones de cómo asumir el alea de incremento de precio del automotor mediante el establecimiento de una cuota mensual, no en una cifra numérica sino en un porcentaje del valor del rodado. De modo que el reajuste de las cuotas estará en directa relación con el incremento del precio de lista del bien cuya adquisición se persigue, tratándose de un sistema basado en el principio de mutualidad que busca asegurar a todos los suscriptores el acceso al bien elegido” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, in re: "Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados c. Cacabelos, Alejandro y otros”, del 18/09/2006, LL 2007-A, 571).
En las ocasiones en que este Cuerpo ha resuelto al respecto, reconoció que se integra por una red de contratos conexos, como también que -respecto del ahorrista- consiste en un contrato de adhesión enmarcado en una relación de consumo, conforme a las pautas que surgen de la Ley 24.240 y del art. 1.092 del C.C.y C. (v.gr. “Gómez, Teresa en j°…”, autos n°13-00711080-9/1, sentencia del 10/05/2.022; “Denver S.A. en j° Tolpikar...”, autos n° 13-04871895-1/2, sentencia del 15/02/2.023).
En razón de su complejidad, el Tribunal participa de la doctrina que considera que exorbita un esquema cuyas soluciones se hallen únicamente en las reglas del contrato de adhesión o con las cláusulas predispuestas (Ragazzi, Guillermo; La contratación en masa y el "ahorro previo" (Reflexiones sobre el dictado de una ley específica que regule la actividad de ahorro previo) - LA LEY 1990-D, 949 - TR LALEY AR/DOC/16995/2001) Rragazzi, G., op. Cit.); y que, aún colocándonos en el ámbito del derecho del consumidor, no parecía correcto desentrañar su naturaleza jurídica partiendo de circunstancias accesorias, como la existencia de cláusulas predispuestas o la disparidad del poder económico de las partes (Otero, Ricardo y López Lage, Rogelio, “Planes de ahorro previo. Análisis de la nueva normativa”; ED2005-212, p. 983 y ss.) (“Plan Óvalo S.A...en j° Maya...”, autos n.º 13-05405305-8/2, sentencia del 06/05/2.024).
c) El deber de información en el marco del sistema de ahorro previo para fines determinados.
Esta Sala ha analizado en muchas ocasiones la violación del deber de información en el marco de una relación de consumo (v.gr. “Fanzone...”, autos n.º 13-04194243-0/1, sentencia del 12/12/2.019; “Telefónica Móviles de Argentina S.A; autos n.º 13-03871278-5/1, sentencia del 22/02/2021, LS 622-077; “Peugeot Citroen S.A...”, autos n.º 13-02089164-9/2, sentencia del 10/12/2019, LS 600-01, entre otros).
En el marco específico de la operatoria de ahorro previo para fines determinados, sobre el derecho a la información y trato digno, ha resuelto:
*“Núñez, Mario Higinio...”, autos nº 13-05341424-3/1, sentencia del 07/07/2023 (LS 688-123):
El ahorrista demandó por cumplimiento de contrato con daños y perjuicios contra la administradora de ahorro para fines determinados. La demandada fue condenada en ambas instancias y ante esta Sede sólo se debatió la procedencia de la condena por daño punitivo rechazado en la alzada. El Tribunal admitió su procedencia ya que la prueba rendida evidenciaba que la demandada había incurrido en conducta violatoria del deber de información y trato digno al haber requerido al ahorrista para devolver los haberes netos documentación que ya obraba en su poder, limitándose a reiterar la información ya dada por correo electrónico sin aclarar lar razones del nuevo requerimiento, actitud en la que persistió pese a los reiterados planteos (once veces) del consumidor.
*“Denver S.A. en j° Toplikar..”; autos n.º 13-04871895-1/2; sentencia del 15/02/2023 (LS 677-170:):
En aquella oportunidad, esta Sala confirmó la decisión que declaraba resuelto el contrato de ahorro previo y ordenaba el reintegro de lo abonado con sus intereses por incumplimiento en el deber de información, en tanto surgió comprobado de la pericia caligráfica rendida en la causa que al momento de la suscripción no se le entregó a la ahorrista toda la documentación en la que constaban los detalles y condiciones de la contratación, ya que se comprobó que la documentación que acompañó la demandada tenía firmas falsas, es decir, no había sido firmada por la accionante. Se confirmó la procedencia del daño moral y punitivo condenados en el grado por falta de arbitrariedad.
*“Gómez Leopoldo...”; autos n.º 13-04636442-7/1, sentencia del 10/05/2022 (LS652-192):
En dicho precedente, el actor había renunciado al plan al que había suscripto restándole tres cuotas para finalizarlo en virtud del aumento exorbitante de la cuota n°82, y demandó por el reintegro de lo abonado con más daños y perjuicios. Esta Sala entendió que resultaba reprochable la conducta de la demandada, al haber omitido enviar a la actora una comunicación fehaciente de que se modificaba el precio por cambio de modelo, sin dar opción a la aceptación o a la separación del contrato, y teniendo en cuenta que se acreditó que el aumento había sido desmedido; aunque confirmó el rechazo del reclamo por daño moral y daño punitivo, admitiendo solamente lo relacionado con el reintegro de lo pagado.
* “Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A., autos n.º 13-06804968-1/1, sentencia del 09/12/2.024):
En este precedente de reciente factura, las demandadas cuestionaban la condena a entregar el vehículo del cual había resultado adjudicatario el consumidor, y la aplicación del daño punitivo.
El Tribunal entendió que el deber de información se había violado, ya que las demandadas tuvieron al adherente “rescindido” o “renunciado” en el tramo final de la disolución del grupo, pese a que los derechos emergentes del plan suscripto por el actor no podían renunciarse tácitamente; y a que el propio suscriptor había solicitado antes por carta documento que expresamente se le informase por qué su contrato figuraba en la página web como rescindido, cuando expresamente había manifestado su voluntad de obtener información y de adjudicar la unidad.
No obstante y en lo atinente al daño punitivo, la Sala juzgó su improcedencia, considerando para ello que los hechos de la causa se habían motivado como consecuencia de que el actor integraba el colectivo de “Aciar”, y que las demandadas no habían desacatado la orden judicial allí dispuesta, ni existía prueba de que se hubieran conducido con dolo o hubiesen incurrido en grave negligencia y/o se hubiesen enriquecido indebidamente.
c) El daño reclamado.
El Código Civil y Comercial establece en el art. 1739: “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”.
Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que “Para el funcionamiento de los efectos resarcitorios deben concurrir los mismos presupuestos en materia contractual que en materia extracontractual.(...) Mosset Iturraspe se refiere a una acción antijurídica, culpable, que produzca un daño cierto y que exista una relación de causalidad entre el daño provocado y la acción referida” (“Resolución de los contratos por incumplimiento” - Juan Luis Miquel – Tercera edición actualizada – Ed. Lexis Nexis – Buenos Aires – 2008 – Pág. 194). De conformidad con ello, también resulta necesaria la existencia de antijuricidad para ordenar un resarcimiento de daños en materia contractual, que consiste en el incumplimiento del contrato.”(Soluciones Constructivas S.A., autos n°13-03828107-5/1, sentencia del 04/08/2021, LS 634-083).
Aplicando lo expuesto al derecho del consumo, tiene dicho que “En materia de responsabilidad, aún cuando la víctima sea un consumidor, resulta necesario acreditar los presupuestos básicos de la responsabilidad como son el hecho dañoso y la antijuridicidad, para poder obtener la indemnización peticionada, sin que las presunciones favorables al consumidor establecidas por la Ley 24.240 puedan ser suficientes para relevar a la actora de toda prueba que sustente su reclamo. (“Luna, Luis...”, autos n°13-03833772-0/1, sentencia del 06/08/2020, LS 611-096); y que “para toda atribución de responsabilidad debe necesariamente existir como presupuesto primero de la misma el “daño”, respecto del cual deberá a su vez mediar una relación causal que lo vincule con la conducta del sujeto (factor subjetivo de atribución) generadora del primero (o con el riesgo en caso del factor de atribución objetivo), sin cuyo acaecimiento deviene insostenible cualquier pretensión resarcitoria” (art. 1721 y sgtes. CCCN) (SCJM “Corzo Felisa...”, autos n.º 13-04330362-1/1, sentencia del 30/09/20).
En definitiva, conforme doctrina reiterada de esta Corte, “El funcionamiento de las presunciones de responsabilidad no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, como así también el nexo causal entre el mismo y su atribución de responsabilidad al demandado”(“Sancho, Marta...”, autos n°13-00700689-0/1, sentencia del 13/10/2016).
d) El caso concreto.
El art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, contempla las opciones que tiene el consumidor en caso de incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, disponiendo que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el incumplimiento faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997).
A diferencia de los precedentes antes reseñados, en el sublite la actora no reclamó la resolución del contrato. De hecho ha remarcado que no es ése el objeto de su pretensión, y aclara ante esta Sede que en ningún momento se ha solicitado la nulidad de cláusulas del contrato ni su readecuación, ni fundó la procedencia de los daños por tal motivo, sino que sólo se ha denunciado incumplimiento de las demandadas a la normativa consumeril, en específico, al deber de información y trato digno.
El tribunal de primera instancia admitió el reclamo por daño moral y punitivo por considerar que la actora nunca fue informada sobre el valor de la cuota mensual, y que aunque en los cupones de pago surgía informado el valor móvil; frente al hecho notorio de la devaluación profunda del año 2018, aunque no existiera previsión contractual o en las reglamentaciones de informar sobre el “método” que se utilizaba para calcularlo, la administradora debió informarlo, a fin de que la ahorrista pudiera comprobar la razonabilidad y proporcionalidad de los aumentos, como asimismo tratar de brindar alternativas acordes al poder adquisitivo de los ahorristas, como disminución de gastos administrativos, renegociación del contrato de seguro, o de la cuota etc.
La sentencia impugnada confirmó esa decisión, razonando que los argumentos vertidos por las demandadas ante la alzada no eran suficientes para revertirla.
Ante esta Sede, las recurrentes sostienen que esa afirmación es dogmática y se desentiende de sus específicas argumentaciones, violentando su derecho de defensa.
Surge de la compulsa del expediente que al momento de apelar, -como al contestar demanda-, las demandadas alegaron que de su parte nunca hubo violación al deber de información ni trato digno.
Destacaron que la actora conoció desde un primer momento la forma de cálculo de las cuotas, como también el funcionamiento del sistema; que lo pretendido excedía lo establecido por la autoridad de contralor; y que la inflación no constituía una situación sobreviniente que ameritara actuar de modo distinto, resaltando que la variación del valor del vehículo constituye el álea propio del contrato y ello fue conocido y aceptado por la actora al contratar.
También puntualizaron que la demandante no aportaba pruebas para la acreditación del daño invocado y que no se había considerado que el vehículo del cual disfruta, paralelamente, también aumentó su valor.
Considero que los argumentos son audibles y debieron ser atendidos por el Tribunal de alzada.
Al respecto, comenzaré señalando que de la compulsa del expediente principal se aprecia que en su demanda, la accionante relata que desde un principio no pudo conocer cuánto era el porcentaje de cuota pura, que no tenía todos los cupones donde se discriminaba la alícuota de los restantes conceptos que la integran -aunque reconociendo que ello en parte obedeció a que había adherido al sistema de débito automático-; que las cuotas aumentaban exponencialmente y que a partir de marzo de 2.018 los aumentos fueron desmedidos ejemplificando esta afirmación comparando la evolución del valor del vehículo desde el inicio de su plan hasta la fecha de la demanda con la evolución del índice de precios al consumidor (IPC), señalando que aumentó más del 311%.
Sin embargo, paralelamente no ha alegado no haber recibido al suscribir toda la documentación que integra el contrato al que adhirió, ni tampoco haber tenido dificultades para entenderlo ni cumplirlo, ni siquiera cuando le fue adjudicado el rodado, cuestiones que tampoco surgen probadas de las constancias de la causa.
A fin de sustentar su demanda ofreció solamente prueba instrumental y pericial contable dirigida a acreditar la variación del valor del vehículo según el IPC, y el cálculo de lo correspondiente a gastos administrativos, rubro que se le rechazó en ambas instancias. No rindió prueba dirigida a acreditar el daño extrapatrimonial invocado, como podría haber sido la prueba pericial psicológica o la testimonial.
Por otro lado, de la detenida lectura del escrito de demanda advierto que el relato resulta confuso, ya que explica - al igual que a lo largo de la litis- en forma concreta el funcionamiento del sistema de ahorro previo al que adhirió y el procedimiento para determinar el valor móvil, pese a que luego sostiene que la determinación del valor móvil proviene de una cláusula amplia, poco clara y a la vez manifiestamente abusiva. También dedica apartados para exponer sobre las características de la operatoria del sistema de ahorro previo -conexidad contractual, contrato de adhesión, etc.- y la aplicación de la Ley de Defensa el Consumidor al caso, pero sin solicitar la readecuación del contrato, ni la declaración de nulidad de las cláusulas, ni la resolución contractual; y al mismo tiempo aclarando que su intención es continuar pagando las cuotas pero con actualizaciones razonables.
En otras palabras, parece dirigirse a reclamar la readecuación del contrato -tanto así que sobre eso contestaron demanda específicamente las accionadas-, para finalmente circunscribir su reclamo a los rubros: devolución de gastos administrativos, daño moral y daño punitivo por falta de información y trato digno.
Su pretensión, por tanto, no está encabalgada al cumplimiento forzado o a la resolución del contrato como prevé el art. 10bis de la Ley de Defensa del Consumidor, como ha tenido ocasión de resolver esta Corte en otros precedentes. Se trataría de una pretensión autónoma que además denuncia un incumplimiento relativo, ya que el daño reclamado no tiene para la accionante la entidad de fracturar el contrato celebrado.
En esas condiciones, el plus de información que los jueces de grado asignan a las demandadas para tener por violado el deber de información y trato digno a la ahorrista, no surge fundado ni se compadece con las constancias objetivas de la causa.
Ello así, pues en el caso se comprobó que las recurrentes no violaron ninguna reglamentación ni norma legal que les impusiera la obligación que se juzgó omitida, lo que también surge de las prueba informativa remitida por la Inspección General de Justicia y por la terminal.
La sentencia impugnada, no obstante lo expuesto y los agravios vertidos en ese sentido por las recurrentes, atribuye violación al deber de información y trato digno, porque frente al hecho notorio de la devaluación profunda del año 2018, aunque no existiera previsión contractual o en las reglamentaciones de informar sobre el “método” que se utilizaba para calcular el valor móvil, la administradora debió informarlo, a fin de que la ahorrista pudiera comprobar la razonabilidad y proporcionalidad de los aumentos.
Sin embargo, en ese aspecto este Cuerpo en el fallo “Plan Óvalo...” ha considerado que la mejor forma de componer los intereses de las partes en los sistemas de ahorro previo para fines determinados en épocas inflacionarias es atenerse a las disposiciones de la autoridad de contralor, sin necesidad de acudir a la teoría de la imprevisión, en tanto para su adopción la autoridad tiene en cuenta todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados.
Desde esa óptica, y considerando que la autoridad de contralor (Inspeccion General de Justicia) ha aprobado el contenido del contrato suscripto sin ese plus de información por el cual se condena a las demandadas, el razonamiento de los jueces de grado carece de adecuado sustento, teniendo en cuenta que la actora no ha cuestionado el contenido del contrato ni sus cláusulas.
Estas consideraciones, sumadas a lo hasta aquí analizado, evidencian que no surge clara la configuración del daño reclamado, ni del incumplimiento contractual al cual se atribuye.
Sin soslayar que en marzo de 2018 nuestro país vivió una de las tantas crisis económicas que lamentablemente caracterizan su economía, y que es a consecuencia de ese hecho que la actora interpone demanda, no encuentro en la prueba ni en los hechos alegados que en el caso se encuentren configurados los presupuestos para que proceda el deber de responder que se atribuye a las demandadas.
En otras palabras, no surge probado que la actora haya sufrido daño en sus afecciones legítimas a consecuencia de una conducta abusiva y vejatoria atribuible a las demandadas. Del propio relato de la accionante no surge claro si el desequilibrio contractual del cual se queja obedece al proceso inflancionario, o a una conducta abusiva de las demandadas.
Por las consideraciones vertidas, resulta innecesario adentrarme en los restantes aspectos de la queja, en tanto el rechazo de la demanda conlleva el de los rubros en ella reclamados.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto por Volskswagen Argentina S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y Volskswagen Argentina S.A. En consecuencia se revoca la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 13-05460521-2/1, caratulados: “MARTÍN MARÍA SILVANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO”; y se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por las demandadas, por los motivos expuestos en los considerandos del precedente punto de este decisorio. Como consecuencia de esa decisión, queda rechazado el recurso de apelación de la accionante.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
En virtud de lo normado por el art. 53 de la Ley 24240, cabe formular una serie de apreciaciones.
Como se recordó en “Pratici” (autos n° 13-04295522-6/1, sentencia del 30/04/2020, LS605-061) el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (texto Ley 26361) en su última parte, establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”
Al analizar este artículo los autores sostienen que la sanción de la ley en el modo en que está redactada no obedeció a una concepción restrictiva del alcance de la "justicia gratuita", sino a una cuestión de competencia del Congreso. Tal y como resulta del párrafo citado, legislar otorgando el beneficio de litigar sin gastos sería avanzar sobre facultades no delegadas de las provincias (percepción de la tasa, régimen de imposición de costas), de conformidad con nuestro régimen federal. Sin embargo, de la propuesta aprobada por la Cámara (Perrioux, citado por Carducci, Pablo S., El alcance del beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor, Cita Online: 0003/014563) se desprende que la intención del legislador, al momento de referirse al "beneficio de justicia gratuita", no fue otra que otorgarle los efectos del beneficio de litigar sin gastos (Carducci, ob. cit.)
En este contexto, cabe agregar que el nuevo C.P.C.C.y T., sancionado por Ley 9001, introdujo dentro de los llamados procesos de conocimiento especiales, los procesos de consumo de mayor cuantía, a partir del art. 204. Disposición la cual en el apartado I, establece el beneficio de la justicia gratuita con los efectos previstos en el art. 97 del mismo cuerpo legal, adoptando el temperamento señalado.
En el inciso II se prevé la aplicación, en relación con las costas de las reglas generales de los art. 35 y 36 del código de rito, pudiendo el Tribunal eximirlas total o parcialmente cuando el consumidor vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe. A ello debemos adicionar que conforme el precedente “Binaria” (autos n° 13-04574379-3/1, sentencia del 27/09/2021, LS639-099), el rechazo del rubro daño punitivo no lleva costas.
En este panorama, considero que no corresponde en el sublite apartarse del principio chiovendando de la derrota, en tanto no concurren circunstancias relevantes que ameriten eximir al consumidor de la imposición de costas por resultar vencido, como ha tenido ocasión de resolver el Tribunal en otras ocasiones (v.gr. “Plan Óvalo S.A...”) Ello así, pues la facultad del juzgador de apartarse de la regla impuesto por los arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T. conferida en su art. 204 resulta excepcional, y en el sublite, sgún lo analizado en la primera cuestión, no se verifica que la accionante haya tenido razón probable para litigar, por cuanto la demanda carece de todo sustento.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 13 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Volskswagen Argentina S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y Volskswagen Argentina S.A. En consecuencia se revoca la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 13-05460521-2/1, caratulados: “MARTÍN MARÍA SILVANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO”; quedando redactado su resolutivo en lo pertinente de la siguiente manera:
“I.- Admitir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y rechazar el recurso de la actora, quedando en consecuencia la sentencia dictada en autos, redactada de la siguiente forma:
““1.- Rechazar la demanda instada en autos por la actora Sra. María Silvana Martín en contra de las accionadas Volkswagen Argentina S.A. Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y Mario Goldstein S.A.C.I.””
““2.- Imponer las costas a la actora vencida.””
““3.- Regular los honorarios profesionales para los Dres. María Cecilia Granzini en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS ($133.036), Pablo Luis Lella y Gonzalo Albino en la suma de PESOS CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS UNO ($126.701) para CADA UNO de ellos, Pedro José Lella y Analía Falaschi en la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($63.351) para CADA UNO de ellos, (art. 2,3 31 Ley 9031 y Art. 33 Ap. III del C.P.C.C. Y T.).””
““4.- Regular los honorarios del perito contador Fabián Daniel Ponce, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL TESCIENTOS CUARENTA sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieran corresponder (184 CPCYCT)…””
“II.- Imponer las costas en la instancias de apelación a la actora por resultar vencida en su recurso y en el de las demandadas (arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T.).”
“IV.- Regular los honorarios profesionales intervinientes en la segunda instancia, para los Dres. María Cecilia Granzini en la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($86.474), Analía Falaschi en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO ($28.508) y Gonzalo Asensio Albino en la suma de PESOS NOVENTAY CINCO MIL VEINTISÉIS ($95.026), sin perjuicio de los intereses que correspondan, más I.V.A. en caso de corresponder (art. 15 y 31 L.A. y Art. 33 Ap. III del C.P.C.C. Y T.).”
II. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrida. (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T.).
III. Regular los honorarios devengados en esta instancia, para los Dres. María Cecilia Granzini en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 834.389), Analía Falaschi en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES ($ 275.073) y Gonzalo Asensio Albino en la suma de PESOS NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 916.911), (art. 16 y 31 Ley 9131y Art. 33 Ap. III del C.P.C.C. y T.).
NOTIFIQUESE.
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CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 13 de diciembre de 2024.-
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