SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 24

CUIJ: 13-04923172-9/2((020301-32126))

ACOSTA SATURNINO EN J° 13-04923172-9 (020301-32126) LA SARITA, S.A. C/ SUCESORES DE ACOSTA, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO -J4 P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106580574*


Mendoza, 19 de Diciembre de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes obrados y el llamado de autos para resolver sobre el Recurso Extraordinario Federal (Ley 48), y

CONSIDERANDO:

I.- En fecha 15/11/2024 el Sr. Saturnino Acosta, como miembro de la Comunidad LOF YANTEN, mediante representante, interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 24/11/2024, notificada el 01/11/2024.

Invoca cuestión federal por desconocimiento, en el decisorio cuestionado, de Leyes y Convenciones Internacionales.

Indica que, en el voto del primer vocal, en disidencia, menciona que las invocaciones del Sr. Acosta siempre han transitado por los carriles civiles y no suscribiendo el carácter colectivo que la propiedad indígena reviste. Entiende que esta afirmación, es equivocada pues no se condice con la prueba incorporada al incidente, dado que su representado ha acreditado con instrumentos públicos y privados, entre ellos Estatuto LOF YANTEN, el Acta constitutiva LOF YANTEN, el Acta de incorporación de la familia Acosta al LOF YANTEN del año 2017, la que no fue desconocida ni objeto de impugnación por la contraria y el informe del INAI, que el Sr. Acosta Saturnino y su familia pertenece a una comunidad indígena el LOF YANTEN y que ha sido censado como miembro de la comunidad indígena por un órgano estatal.

Añade que en el expediente se incorpora el informe del INAI y planos de cartografía, documentos públicos emitidos por un organismo público nacional dentro de su competencia, en el cual se informa que la Comunidad Indígena Lof Yantén, perteneciente al Pueblo Mapuche, ubicada en el Departamento Malargüe, Provincia de Mendoza, se encuentra actualmente tramitando la inscripción de su personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) perteneciente a este Instituto Nacional. Invoca que los sucesores del Sr. Acosta deben ser considerados como integrantes de la Comunidad LOF Yantén.

Sostiene que el Sr. Acosta ha dejado acreditado que ocupa la tierra donde se lo pretende desalojar, el Puesto El Lechuzo, como también acreditó que hace lo mismo que sus antepasados Mapuches, se dedica a la cría de ganado, su pastoreo libre, con la comunidad a la que pertenece, se intercambian animales para mejorar los piños (majadas), para carne. Se entregan animales a los niños para probar su suerte. Y se intercambian hierbas medicinales para curar ciertas enfermedades o dolencias.

Resalta que el Sr. Saturnino Acosta tiene domicilio real y ganadero en el Puesto El Lechuzo y que la credencial RENSPA, y registro de marca y señal a su nombre, copia del Registro Único de Puesteros de la provincia del año 2011, actas de vacunación Fundación Coprosamen correspondientes al Puesto El Lechuzo, comunicación de rodeo y repunte de ganado años 2010 y 2016 y actas de nacimiento del Sr. Saturnino Acosta y de sus hijos menores, todos con domicilio en el Puesto El Lechuzo, evidencia que la ocupación actual y pública del incidentante está probada.

Entiende que las pruebas mencionadas han sido soslayadas.

Invoca que en el voto del segundo vocal se introducen cuestiones no incluidas en el thema decidendum, en tanto se refiere que no puede cargarse sobre los propietarios los efectos de una expropiación no cumplida y precisa que ni su representado ni la comunidad pretenden la entrega de las tierras que ocupan.

Indica que considerando que la propiedad indígena prevista en la Constitución y en las leyes vigentes en la Argentina es de carácter comunitario y no individual, debe prevalecer sin lugar a dudas la propiedad comunitaria por sobre la individual, debido a los intereses juego.

Invoca gravedad institucional y solicita concesión del recurso con efecto suspensivo.

II.- Corrido el traslado de ley, la recurrida contesta.

Sostiene que la queja del recurrente se centra en la interpretación y aplicación de normas de derecho común y en la arbitrariedad de la sentencia. Ello así, atento la naturaleza de las normas cuya exégesis examina el Tribunal para basar su resolución desestimatoria y, desde que no se advierten razones especiales que justifiquen variar el criterio de mención, dicha circunstancia obsta la admisión de la queja, en razón de su excepcional naturaleza. A su vez, en el fallo atacado se examina la totalidad de las cuestiones sometidas a examen, bajo su aspecto de hecho y de derecho, por lo que más allá de su acierto o error cumple adecuadamente los recaudos para mantenerse como acto jurisdiccional válido, insusceptible, por ende, del remedio federal.

Indica que no se han agregado en la causa las cartografías que menciona el recurrente y que no existe prueba alguna agregada a la causa que indique que existen en el lugar pinturas rupestres, cementerios, sitios sagrados y de ceremonias, centros de reunión y culto de la comunidad, que evidencian que el Lof Yanten ocupa el lugar desde hace muchos años, como indica el recurrente.

III.- En este estado se llama al acuerdo para resolver.

IV.- Solución del planteo.

La Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997).

En dicho marco, debe señalarse que se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1083/2024 (BO 10/12/2024) por el cual el Poder Ejecutivo Nacional deroga el Decreto 805/2021, que prorroga la emergencia en materia de posesión y propiedad de tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas, declara finalizada la emergencia en trato, establecida por el art. 1 de la Ley 26160, y declara finalizada asimismo la suspensión de desalojos establecida por el art. 2 de la misma norma legal. La vigencia de dicho decreto fue establecida al día siguiente a partir de su publicación (art, 4) es decir desde el 11/12/2024.

En este marco debe analizarse la configuración actual del caso, en el marco de la apelación federal en examen, cuya sustancia radica en la efectividad de la suspensión de las medidas de desalojo, dejada sin efecto.

Debe tenerse en cuenta que la suspensión de procedimientos y procesos de desalojo ha sido finalizada por la norma recientemente dictada, razón por la cual se trataría de la pretensión de aplicar una prerrogativa que por efecto de una norma posterior vigente ya no existe.

Cabe recordar que la CSJN ha considerado no definitorio el cambio normativo cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765; 335:1635; 336:593; 345:951; 345:1394).

Como bien señala la recurrente la pretensión se circunscribe a la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo del predio derivado de la sentencia de reivindicación que se encuentra firme, y no atañe a cuestiones vinculadas a la posesión o propiedad del inmueble objeto de la discusión. En dicho marco no se advierte gravitación de lo aquí discutido con efecto jurídico en otros derechos que puedan disputarse, pues se trata, la suspensión discutida, de una medida de naturaleza meramente procesal.

En tales coordenadas entonces, la finalización de la suspensión pretendida por obra de una norma posterior, sin gravitación en otros planteos que los circunscriptos a la suspensión misma perseguida, conduce al rechazo de la vía federal intentada.

Por lo que las circunstancias apuntadas conducen al rechazo del remedio extraordinario federal intentado.

Por lo que, este Tribunal

RESUELVE:

1.- No conceder el Recurso Extraordinario Federal (Ley N° 48) interpuesto por el Sr. Saturnino Acosta.

2.- Imponer las costas a la recurrente vencida.

NOTIFIQUESE.




DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro


CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar Alejandro PALERMO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 19 de diciembre de 2024.-