SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 12
CUIJ: 13-07277741-1((90844))
VILLADEAMIGO LUIS GERARDO C/ HOSPITAL CENTRAL DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
*106432845*
En Mendoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala con Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CUIJ N.º 13-07277741-1, caratulada: “VILLADEAMIGO LUIS GERARDO C/ HOSPITAL CENTRAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.”
Conforme lo decretado el 19 de septiembre de 2023 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO GARAY CUELI; segundo: MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
El 03/07/2023 (cargo Nº 7505084/2023) el Sr. Luis Gerardo Villadeamigo, a través de representante, demanda por denegatoria tácita al Hospital Central de Mendoza con el objeto de que este Tribunal ordene se proceda encasillarlo o recategorizarlo en el agrupamiento y cargo que viene desempeñando y se remunere la mayor jerarquía obtenida por la función efectivamente cumplida, destacando que el principio de calificación de la reclamación corresponde a la administración. Asimismo solicita el pago de las diferencias salariales desde abril de 2018, con más sus intereses. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
El 31 de octubre de 2023 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Director del Hospital Central de Mendoza y al Sr. Fiscal de Estado.
El 27/11/2023 (cargo Nº 8015852/2023) contesta el representante del Hospital Central de la Provincia. Solicita se fije audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo con la parte actora.
El 21/12/2023 (cargo Nº 8101053/2023) comparece el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalia de Estado.
El 06.02.2024 (cargo Nº 8156571/2024) el accionante evacua el traslado de las contestaciones a su demanda.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos de la demandada directa (cargo N.º 8713377/2024); de Fiscalía de Estado (cargo Nº 8717897/2024) y de la parte actora (cargo N.º 8737629/2024).
El 12/08/2024 se incorpora el dictamen de Procuración General (cargo N.º8804463/2024) y el 26/08/2024 se llama al acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO GARAY CUELI DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
Manifiesta que se encuentra incorrectamente encasillado en el agrupamiento administrativo y técnico, tramo ejecución, cargo auxiliar; y que corresponde reencasillarlo en el agrupamiento Sistematización de Datos en el cargo Analista sin título.
Afirma que la verdad material es que le corresponde obtener el reencasillamiento y la mayor clase o remuneración que reclama, como consecuencia de que, desde el 20 de abril de 2018 cumple funciones en el servicio de informática del Hospital Central (perteneciente al agrupamiento Sistematización de Datos) y sin embargo se encuentra incorrectamente encasillado en el agrupamiento administrativo.
Expone que para su reencasillamiento deberá computarse la clase salarial que le corresponda en base a su antigüedad en el desempeño del cargo desde el 20/04/2018, con los consecuentes ascensos de clase que le corresponden por su antigüedad; que sería una injusticia ordenar su reencasillamiento comenzando por la clase inferior del cargo de analista sin título.
Relata que el expediente fue iniciado el 17/04/2019, que transcurrieron más de 4 años sin que la administración efectivice su cambio de agrupamiento y sin, ni siquiera, emita una resolución que otorgue una respuesta a su pedido. Añade que ello a pesar de haber presentado pronto despacho para impulsar las actuaciones.
Explica que se desempeña en el Hospital Central de Mendoza, donde ingresó en el año 2004; que fue pasado a planta permanente a partir del 01 de junio de 2007; que realizó tareas administrativas desde su ingreso por lo que estaba encasillado como auxiliar administrativo, en el agrupamiento Administrativo y Técnico, tramo ejecución; que trabajó ininterrumpidamente como administrativo hasta que a partir del 20 de abril de 2018 se le notificó mediante nota, que cambiaba de servicio y que debía comenzar a cumplir funciones en el área de cómputos, que también se lo conoce como servicio de informática y corresponde al agrupamiento Sistematización de Datos.
Señala que la nota mencionada, firmada por el Subdirector de RRHH y por el Jefe de Informática del Hospital, aclara que el cambio de servicio obedece a necesidades del hospital; que si bien la misma dice que va a realizar tareas administrativas en el sector de cómputos, lo cierto es que la naturaleza de las funciones que ha realizado no son administrativas sino que corresponden al cargo de “analista sin título”, del agrupamiento sistematización de datos.
Precisa que tenía varias experiencias previas trabajando en áreas informáticas para otros empleadores; que además ha realizado varios cursos de especialización en la materia y que cuenta con el título de Técnico en Informática.
Detalla que las tareas que cumple desde el 20/04/18 son las siguientes: análisis, generación de Formularios e implementación del Sistema de Historia Clínica Ambulatoria coordinando con los Servicios las distintas instancias de Carga de las Historias Clínicas de los pacientes en los consultorios externos de calle Catamarca y consultorios externos del hospital; administración de altas y bajas de usuarios y contraseñas de los distintos sistemas y servicios informáticos del Hospital; capacitación del nuevo sistema de Historia Clínica Electrónica (Eva) con formación permanente a médicos del Servicio de Clínica Renal y Clínica Médica con administración de usuarios; elaboración y ejecución de Tutoriales y Manuales de usuario, para los sistemas del hospital tales como comedor y el nuevo sistema de admisión del hospital (acceso, funcionalidad y administración de dicho sistema, capacitando a administrativos de comedor, dirección y admisión de egresos; mesa de ayuda (apoyo en distintos sistemas informáticos al personal administrativo, enfermeros y médicos); capacitación, implementación e instalación de la App Mini Eva para celulares para los médicos del hospital con su respectiva administración de Alta de usuario; administración del servicio de mantenimiento de impresoras y coordinación con los proveedores; instalación de computadoras, impresoras y scanner en los servicios del hospital; participación en el proyecto de firma digital con pronta capacitación para ser Oficial de Registro de la nueva Autoridad de Registro que será el Hospital Central; relevamiento de funciones de gestión administrativas de las distintas áreas a las cuales se le presta servicio de sistematización de datos; interpretación y conformación detallada de requerimientos a los efectos de completar el análisis y la programación; determinar la factibilidad de adaptación del sistema de acuerdo a las características de los procesos relevados; tomar requerimientos de usuarios y poder bajar a un mayor nivel de detalle a efectos de elaborar el pedido para los programadores de software; prestar apoyo a los distintos usuarios; es decir, realizar una labor de asesoramiento y capacitación, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir con los programas y obtener así el máximo rendimiento de los mismos.
Añade que esas funciones de analista funcional se completan con el testeo y verificación de los programas resultantes, así como también con la capacitación a las distintas áreas sobre su uso.
Expone que la propia demandada reconoció en un informe de fecha 09 de octubre de 2020 que las tareas que efectivamente desempeña se corresponden con el agrupamiento Sistematización de Datos, tramo ejecución, categoría Analista sin título.
Especifica que si bien no tiene título universitario o terciario referido a su función de analista, sí ha efectuado numerosos cursos en la materia y tiene muchos conocimientos adquiridos por medio de la práctica y de la experiencia; que por su notable desempeño y que por sus antecedentes previos fue elegido para pasar al sector informático a partir del 20 de abril de 2018 y que de todas formas la falta de título universitario no es un impedimento para que le den el cargo solicitado, ya que el mismo CCT establece la categoría de “analista sin título”.
Invoca el art. 29 de la Ley 7897 y afirma que el plazo máximo para obtener el cambio de agrupamiento es de un año, por lo que se ha vencido holgadamente el mismo, dado que su reclamo data del 17 de abril de 2019.
Sostiene que en el expediente administrativo se han calculado varias veces los costos y que de allí surge que el sueldo que debería cobrar como analista sin título es considerablemente superior al que cobra como auxiliar administrativo; que además su desempeño como analista se encuentra avalado por varios informes en el expediente administrativo; que existió una actividad preparatoria de la voluntad administrativa, tendiente al reconocimiento del derecho a obtener el correcto encasillamiento y el pago de las diferencias salariales; pero que esa voluntad no fue concretada, únicamente, por la falta de impulso que era carga de la Administración.
Aclara que no solicita un ascenso en la carrera administrativa, sino meramente estar correctamente encasillado en base a las tareas que cumple y que le fueron otorgadas por su empleadora.
Apunta que la falta de respuesta efectiva a su reclamo durante más de 4 años, da cuenta de un obrar administrativo contrario a los principios que informan las normas del procedimiento, en particular, el de instrucción oficiosa y buena fe, que complementa el debido proceso adjetivo y que en definitiva conforma un aspecto de transparencia, que se instituye como pilar de la buena Administración.
Sostiene que le corresponde la categoría de analista sin título. En cuanto a la clase indica que el art. 26 de la Ley 7897 establece que los analistas sin título terciario revistarán desde la clase 8 hasta la 13; que en la clase 8 se permanece durante 3 años, en la clase 9 se permanece durante 3 años, en la clase 10 durante 3 años, en la clase 11 durante 4 años, en la clase 12 durante 5 años, y luego se pasa a la clase 13 que es la máxima para esta categoría.
Añade que por su parte, el artículo 29 de la ley 7897 dispone que al realizarse un cambio de agrupamiento, el agente no puede ver disminuida su clase respecto de la que tenía en su agrupamiento anterior; por lo que solicita que al ordenarse el reencasillamiento como así también para calcular las diferencias salariales retroactivas, se apliquen dichas reglas y se tenga en cuenta la antigüedad del actor como analista sin título desde abril de 2018, que fue cuando lo cambiaron de servicio y comenzó a desempeñar tales tareas.
Expresa que la actitud omisiva del hospital ha afectado sus derechos constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley, lo que implica también un correlativo enriquecimiento sin causa de su empleadora, ya que la remuneración que le corresponde es superior a la que percibe. Añade que ello además lesiona el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN), derecho que es indisponible para la parte débil de la relación de trabajo dependiente a la luz del principio protectorio, de orden público constitucional y legal.
B) Posición de la parte demandada.
Afirma que en el expediente administrativo donde tramita el reclamo del actor, la primer dificultad que se observa para hacer lugar al cambio de funciones, es contar con la partida presupuestaria, luego de realizado los costos correspondientes, para finalmente dictarse el acto administrativo de cambio de funciones, de tramo y clases pertinentes; que en ese sentido la administración hasta el año 2022 realizó los trámites administrativos que estaban a su alcance para obtener el resultado buscado, pero sin la partida presupuestaria correspondiente.
Sostiene que por más intención que posea la máxima autoridad del hospital para obtener un resultado, si no posee las previsiones de presupuesto destinadas a ello, no puede dar trámite atento recaer en incumplimiento de sus funciones como funcionario público; que todo ello se ha visto agravado los últimos años con la declaración de emergencia sanitaria por COVID-19, dado que el expediente fue iniciado en 2019.
Añadió que por ello se tramitaría según correspondiera el requerimiento en la faz administrativa para culminar con el reclamo y obtener, de corresponder, los refuerzos presupuestarios necesarios desde el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes.
Refiere que en su caso deberá tenerse presente el dictamen legal que obra en el expediente administrativo en lo concerniente al cambio de servicio pero no de funciones y con destino a una actividad administrativa; por lo que, en caso de hacerse lugar a la demanda, el cambio a su criterio debería ser a partir de la fecha de la sentencia y no desde la fecha en que se reclama.
Expone que también se dieron las circunstancias de la vigencia de los distintos decretos que en los años del trámite del expediente (N.º 1785/20, hoy 03/2023 y concordantes) exigían contar con la excepción y aprobación del Sr. Gobernador de la Provincia, lo que llevaba además una previsión presupuestaria por una vía de excepción que complejizaba el trámite.
C) Posición de Fiscalía de Estado.
Precisa que ejercerá el control de legalidad asignado por el art. 177 Const. Prov. y Ley Nº 728, a fin de defender los intereses del fisco que se puedan ver comprometidos en autos.
En cuanto al objeto del proceso, entiende que el el Tribunal deberá dictar sentencia conforme a lo sostenido en la doctrina y jurisprudencia de esta Corte y que en relación al fondo del asunto estará a las resultas de su decisión.
D) Dictamen de Procuración General.
Entiende que debe hacerse lugar a la demanda. Luego de referir a las constancias del expediente administrativo, expone que las funciones que realiza el actor, de analista, propias del agrupamiento de sistematización de datos, no se condicen con al descripción del Agrupamiento I- Administrativo Técnico que reviste en la actualidad, resultando procedente la modificación en la situación de revista, la cual no implica un “ascenso” en la carrera, en su sentido más específico, hacia un tramo superior, sino un reencasillamiento en el agrupamiento, categoría (subtramo) y clase que le corresponde por las reales tareas que cumple conforme a su formación profesional.
II. PRUEBA RENDIDA.
Se rindió la siguiente prueba:
A) Instrumental:
1. Copia de constancias del expediente EX-2019-01873974-GDEMZA-HCENTRAL#MSDSYD
2. Expediente administrativo EX- 2019-01873974- -GDEMZA-HCENTRAL#MSDSYD (cargo N.º 7814989/2023).
3- Constancia de situación de revista y bonos de sueldo del Sr. Villadeamigo desde abril de 2018 a marzo de 2024 (cargo N.º 8437838/2024).
B) Testimonial.
1.- De la Sra. Gabriela Vanina Vitale. Expone que es analista, programadora en sistemas; que trabaja en el Hospital Central, en la misma oficina que el actor; en el Departamento de informática médica del nosocomio, que ella trabaja allí hace 14 años, que él hace aproximadamente 6 años en esa oficina; que antes el actor estaba en los consultorios externos de hospital. Añade que lo cambiaron de oficina porque ellos tenían la necesidad de personal; que como él tenía conocimientos informáticos, le ofrecieron ir a su oficina. Detalla que el actor se encarga de todo lo que es impresoras, configuración, reparación, también del servicio tercerizado que tienen para la reparación, si es algo que él no puede solucionar; que también hace multimedia; que si hay algún problema relacionado con eso, en las conferencias del hospital y demás, él se encarga de solucionarlo; que además está con ella en la mesa de ayuda, en la que solucionan los problemas remotamente. Especifica que él cumple tareas informáticas, no administrativas; que tiene cursos de informáticas, pero que no sabe específicamente de qué; que de multimedia sabe un montón; que tiene conocimiento en informática, que tiene un desempeño importante. Al ser preguntada por la demandada sobre si tenían conocimiento si le habían asignado al actor tareas administrativas al efectuarse el cambio de función, contesta que no sabe, que el objetivo del cambio era porque faltaba personal, que necesitaban gente para que los asistiera con la parte técnica.
2.- Del Sr. Federico Javier Perrone. Relata que es técnico informático, analista y programador, que el actor trabaja en la misma oficina que él, que hará 6 años que trabaja ahí; que antes trabajaba en los consultorios externos; que lo cambiaron de oficina porque tiene conocimientos de informático, y que ellos necesitaban gente, así que lo propusieron a él porque no los dejaban contratar gente de afuera. Afirma que el actor hace mantenimiento de computadoras, de impresoras, soporte telefónico, en algunos casos soporte de redes y control de stock de los insumos que llevan en la oficina; que las tareas son de naturaleza informática, no administrativas; que el personal informático está en sistematización de datos. Agrega que el actor tiene cursos de mantenimiento de equipos, de impresoras, de redes también porque han hecho cursos juntos; que tiene conocimientos avanzados en informática, que es bastante eficiente en la oficina.
C. Informativa.
1.- De la División Liquidación de Haberes del Hospital Central. Acompañó el costo presupuestario de cambio de agrupamiento, con el cálculo de diferencias salariales desde abril de 2018 a diciembre del 2024 y puso de relieve que esa Área no contaba con los registros de las vacantes utilizadas, ya que las mismas se computaban en base de datos del Ministerio de Salud de la Provincia.
Asimismo se acompañó informe de personal administrativo del nosocomio que informó que el agente Villadeamigo era personal de planta permanente de la U.O. 2 08 01 Hospital Central, desde el 31/05/2007, según Decreto N.º 1182/11, con 17 años de antigüedad, que revistaba en un cargo de Clase 009 RATS 15 1 02 02. Administrativo-Técnico- Auxiliar- 40 hs semanales; que había ingresado como personal administrativo, que desde el mes de abril de 2018 pasó a cumplir funciones en el Servicio de Informática Médica; que la formación alcanzada era Secundario Título: Bachiller Pedagógico y que en el legajo había presentado un Certificado de estudios como Técnico en Informática.
Se adjuntó informe evacuado por el Jefe de Informática del Hospital Central en el que puso en conocimiento que las tareas que desempeñaba el agente Villadeamigo desde abril de 2018 eran informáticas según lo que había evaluado el COMIP (Comité de Información Pública). Agregó que las funciones que realizaba habían sido enviadas a dicho Comité, el cuales las había evaluado y determinado en Informe 0028- IF-2020-04744849-GDEMZA-COMIP, concluyendo que dicho agente debería estar encuadrado dentro del Agrupamiento Sistematización de datos 1) Tramo Ejecución, Categoría e) Analista sin título.
III. SOLUCIÓN DEL CASO:
1.- Antecedentes fácticos.
De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende la siguiente plataforma fáctica:
a.- El Sr. Luis Gerardo Villadeamigo ingresó a la planta permanente del Hospital Central el 01/06/2007, mediante Dec. Ministerial Nº 1182/07 como personal administrativo; desde abril de 2018 pasó a cumplir funciones al Área de Cómputos, específicamente en el Servicio de Informática Médica. Revista en el Régimen Salarial 15, Agrupamiento 1- Administrativo y Técnico- Tramo Ejecución- Subtramo- Auxiliar, donde ha obtenido distintas clases en virtud de la promoción automática, hasta alcanzar la clase 9, donde reviste actualmente.
b.- En cuanto a su formación, surge acreditado que posee secundario completo, con orientación en “Bachiller Pedagógico”, que es “Técnico en Informática” según certificado de estudios emitido por la Fundación Carlos Slim, en fecha 23/04/2019 y que ha efectuado cursos de Desarrollo de Aplicaciones con Tecnología Web, y de Manejo de Herramientas Microsoft Office, ambas de “San Bernardo de Claraval, año 2002” (según surge de CV adjuntado al reclamo administrativo, lo que no fue desconocido ni controvertido por la contraria).
c.- El 17/04/2019 se inició el expediente EX-2019-01873974-GDEMZA-HCENTRAL#MSDSYD en virtud de nota remitida por el Jefe de División Operaciones - Subdirección Cómputos a la Subdirección de Recursos Humanos a fin de solicitar el cambio de agrupamiento y clase del Sr. Villadeamigo, desde el agrupamiento administrativo y técnico-ejecución, hacia el agrupamiento sistematización de datos, con la clase que correspondiera a sus funciones.
Fundamentó tal petición en la circunstancia que desde el 20/04/2018 aquél cumplía funciones en el Servicio de Informática del Hospital realizando las siguientes tareas:
- Análisis, generación de formularios e implementación del Sistema de Historia Clínica Ambulatoria, coordinando con los servicios las distintas instancias de carga de las historias clínicas de los pacientes en los consultorios externos de calle Catamarca y consultorios externos del hospital.
- Administración de altas y bajas de usuarios y contraseñas de los distintos sistemas y servicios informáticos del hospital.
- Capacitación del Nuevo sistema de Historia Clínica Electrónica (EVA) con formación permanente a médicos del Servicio de Clínica Renal y Clínica Médica con administración de usuarios.
- Elaboración y Ejecución de tutoriales y manuales de usuario para los sistemas del hospital tales como comedor y el nuevo sistema de admisión del hospital (acceso, funcionalidad y administración de dicho sistema, capacitando a administrativos de comedor, dirección y admisión de egresos).
- Mesa de ayuda (apoyo en distintos sistemas informáticos al personal administrativo, enfermeros y médicos).
- Capacitación, implementación e instalación de la App Mini Eva para celulares de los médicos del hospital administrando el alta de usuario.
- Administración del servicio de mantenimiento de impresoras con su respectiva coordinación con los proveedores.
- Instalación de Computadoras, Impresoras y Scanner en los servicios del Hospital.
- Participación en el proyecto de Firma digital con pronta capacitación para ser Oficial de Registro, de la nueva Autoridad de Registro que será el Hospital Central.
Se adjuntó CV del actor.
d.- El 13/06/2019 se adjuntó la situación de revista del Sr. Villadeamigo y el 14/06/2019 se adjuntaron los costos presupuestarios de 2019.
e.- El 05/08/2019 la Asesoría Legal solicitó a la Sra. Jefa de Oficina de Personal informara si el cambio de funciones del reclamante fue realizado por norma legal y en caso de ser afirmativa, indicara la resolución por la cual se autorizó tal cambio.
En respuesta, el 23/08/2019 se incorporó nota suscripta por el Subdirector de RRHH del hospital, por el Jefe de Informática y por el Sr. Villadeamigo, dirigida a la Jefa de División Planta, en la que se ponía en su conocimiento el cambio de servicios del agente Villadeamigo, el que se efectuaba por necesidad del hospital; dejándose constancia que se haría efectiva a partir del 20/04/2018. Se resaltó que el desempeño de aquél en el área de turnos C.E., había sido muy satisfactoria y se destacaba su respeto y compromiso, reiterando que el cambio sólo obedecía a la necesidad del hospital.
Se añadió que habiendo realizado las consultas necesarias con los agentes Tec. Jorge Perrone y Sr. José Moreno, se había decidido que el agente pasara al área de Cómputos, con funciones administrativas, bajo la condición de que se adaptara a la necesidad del servicio en lo que hacía a horarios y demás cuestiones inherentes a la función.
f.- El 29.08.2019 dictaminó el Área Legal, aconsejando el rechazo del reclamo, con fundamento en primer lugar en que el art. 29 de la Ley 7897 establecía que el cambio de agrupamiento debía ser solicitado por el agente, y que en ese caso lo había solicitado por el Lic. Moreno. En segundo lugar porque al Sr. Villadeamigo se le había autorizado un cambio de servicio solamente y no un cambio de funciones, ello de conformidad a la nota de la Subdirección de RRHH.
g.- El 06/08/2020 el Sr. José Moreno, Jefe de Informática Médica, se dirigió al Comité de Información Pública a fin de ampliar el informe relativo a las actividades que desempeñaba el agente Villadeamigo. Especificó que desempeñaba las siguientes tareas: a) relevamiento de funciones de gestión administrativas de las distintas áreas a las cuales se le prestaba servicio de sistematización de datos; b) interpretación y conformación detallada de requerimientos a los efectos de completar el análisis y la programación.; c) determinación de la factibilidad de adaptación del sistema, de acuerdo a las características de lo procesos relevados; d) tomar requerimientos de usuarios y poder bajar a un mayor nivel de detalle a efectos de elaborar el pedido para los programadores de software; e) prestar apoyo a los distintos usuarios; es decir, realiza una labor de asesoramiento y capacitación, con el fin de evitar cualquier problema que pudiera surgir con los programas y obtener así el máximo rendimiento de los mismos. Concluyó que esas tareas de analista funcional se completaban con el testeo y verificación de los programas resultantes, así también como la capacitación a las distintas áreas sobre su uso.
h.- El 29/08/2019 la Subdirección de Recursos Humanos coincidió con el dictamen de la Asesoría Legal y requirió se notificara a la Oficina de Personal, a la Jefatura de Informática y al agente, que no se habían cambiado las funciones sino sólo el sector de trabajo; que se tomara en cuenta y debida nota que ningún jefe podía asignar funciones distintas a las que un agente poseía por su situación de revista; que se recordara la Ley de Responsabilidad Fiscal y Decreto de Restricciones vigente (N.º 2316/18) y que se instruyera a todo el personal a su cargo de las normativas vigentes y el correcto procedimiento de estos pedidos del personal.
i.- El 09/10/2020 se expidió el Comité de Información Pública, de la Subsecretaría de Gestión Pública y Modernización del Estado, en el sentido que las funciones que realizaba el agente, acreditadas por su inmediato superior, de conformidad al art. 26 de la Ley 7897, se correspondían con el Tramo Ejecución, Categoría e) Analista, el que transcribió.
Consideró que el agente cumpliría con los requisitos conforme al marco legal mencionado, y teniendo en cuenta el nivel de especialización respecto de las tareas que realiza, correspondería, según Planilla Anexa II, de la Resolución 322-H-2000, el encuadre en Tramo Ejecución, Categoría e) Analista sin título, Analista de segunda, Subtramo 17.
j.- El 30/11/2020 el Sr. Director de Tecnologías de Información y Comunicaciones, teniendo en cuenta el informe del Subdirector de RRHH, el dictamen de asesoría letrada y lo expresado por Recursos Humanos en cuanto coincidió con la opinión del área legal, remitió las actuaciones a la Subdirección de Cómputos, a fin de que ratificara o rectificara lo solicitado.
k.- El Jefe de División de Operaciones, Subdirección de Cómputos, Lic. Moreno, el 16/12/2020 solicitó a Recursos Humanos reviera el cambio de agrupamiento según evaluación de COMIP y pasara a la Dirección de Tecnología de Información y Comunicaciones para seguir el trámite.
l.- El 27/01/2021 se elevaron las actuaciones al Departamento de Administración de las Personas, en virtud de la sanción de la Ley de Presupuesto Nº 9278/2020, para la rectificación o ratificación del dictamen emitido y para, si fuere el caso, la prosecución del trámite.
El 29/01/2021 se remitió el expediente a la División de Personal a fin de que se tuvieran en cuenta las restricciones del Decreto N.º 1785/20.
El 02/02/2021 la Oficina de Personal entendió que para la prosecución del trámite, el agente debería haber iniciado su paso con el respectivo “cambio de función”, ya sea por nota o norma legal interna, que refrende el reclamo formulado por su actual jefe. Agregó que se visualizaba que el cambio de servicio del agente sería con el requisito de cumplir funciones administrativas. Solicitó a la Asesoría Letrada, ratificara o rectificara el dictamen de orden 18.
El Departamento Legal indicó que no se había dado cumplimiento a las previsiones del Decreto N.º 1785/2020, en especial el art. 3 (autorización del Gobernador), previo a emitir nuevo dictamen.
m.- Luego de una serie de pases, se adjuntó el costo presupuestario 2021, y se remitieron las actuaciones al Director de RRHH a fin de que se solicitara la excepción al decreto N.º 1785/20 para la debida continuidad del trámite.
El 20/05/2021 se dejó constancia por la Oficina de Personal que, enviada la nota proforma, se archivaba el expediente temporalmente.
n.- El 13/09/2022 se incorporó el costo actualizado y el 12/12/2022 se remitieron a archivo las actuaciones hasta autorización de presupuesto provincial ejercicio fiscal 2023, informando que se había gestionado nota proforma de excepción al Dec. N.º 35/22, incorporándose cargos con crédito. Se consignó que debía considerarse trámite prioritario para el próximo año.
o.- El 12/12/2022 se remitieron a archivo las actuaciones hasta autorización de presupuesto provincial ejercicio fiscal 2023; se informó que se había gestionado nota proforma de excepción al Dcto N° 35/22, incorporándose cargos con crédito y que debería considerarse trámite prioritario para el próximo año.
p.- El 19/12/2022 el actor interpuso pronto despacho. Asimismo solicitó el pago de las diferencias salariales desde que comenzó a realizar tareas en el agrupamiento sistematización de datos, 20 de abril de 2018, hasta que se efectivice el cambio de agrupamiento.
2.- Normativa involucrada:
a.- El escalafón de las Leyes 5465 (B.O. 15.11.1989) y 7897 (B.O. 01.09.2008, ratificatoria del C.C.T. homologado por Decreto N° 2383/2007) prevén que el personal en él comprendido debe revistar, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes Agrupamientos: 1- Administrativo y Técnico; 2- Enfermería y Técnico Asistencial; 3- Profesional; 4- Profesional asistencial y sanitario; 5- Servicios Generales; 6- Mantenimiento y Producción; 7- Asistencia a la Ancianidad, Minoridad y Discapacitados y 8- Sistematización de Datos (art. 3).
Cada uno de estos “Agrupamientos” se divide en “Tramos”, de acuerdo con las características y responsabilidad funcional y/o jerárquica de cada tipo de función, y “Categorías”, los que a su vez se dividen en “Clases”, que constituyen los grados o ubicación remunerativa que se asigna al agente, y se numeran en forma creciente de la uno (01) a la diecisiete (17), distribuidas para cada agrupamiento, tramo y categoría, que conforman el escalafón (arts. 3 y 4).
b.- El Agrupamiento 8 Sistematización de Datos, al cual se refiere el artículo 26 de las Leyes 5465 y 7897, como aquél en que deben revistar los agentes “que se desempeñen en las áreas del Ministerio de Bienestar Social y sus reparticiones descentralizadas que hayan incorporado centros de cómputos o terminales en otras áreas computadorizadas”, se encuentra integrado por dos tramos: Ejecución y Supervisión.
El “Tramo Ejecución” (inc. 1) incluye distintas categorías (o subtramos), entre la que se encuentra la de “Analista” (sub inciso e), que pretende el actor, y comprende a los agentes que “efectúan los análisis de los sistemas a programar según la necesidad y complejidad de las tareas solicitadas”, y abarca las clases ocho (8) a la quince (15), ambas inclusive. La norma precisa que los agentes que no tengan título terciario revistarán de las clases ocho (8) a la trece (13) ambas inclusive, y quienes tengan título terciario, revistarán en las clases doce (12) a quince (15), ambas inclusive.
Por su parte, tanto el artículo 27 del C.C.T. ratificado por Ley 7.897, así como igual precepto de la Ley 5.465, disponen que el ingreso al Agrupamiento Sistematización de Datos, se realizará mediante el régimen de concursos previstos por la Ley N° 5.241, debiendo además acreditar el cumplimiento de los requisitos que para cada categoría se indica.
Tales requisitos se centran, en lo que aquí interesa en el inciso e) “Analista sin título”, cuyo ingreso se efectuará por la clase ocho (8), en que es un “requisito particular tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria”.
c.- El art. 5° del C.C.T. ratificado por Ley Nº 7.897, preceptúa un mecanismo de promoción del personal comprendido en el tramo de ejecución (de los agrupamientos mencionados en el art. 3° del Convenio, adonde se incluye al de “Sistematización de Datos”) por el sólo cumplimiento de antigüedad en el desempeño de la función que se establece en el Anexo I.
La promoción a la clase inmediata superior dentro de cada categoría del tramo ejecución de los agrupamientos que integran el C.C.T. se debe efectuar automáticamente a partir del 1 de Enero de cada año, siempre que al 31 de Diciembre del año inmediato anterior los agentes hayan cumplido con la antigüedad exigida en cada caso para la promoción (art. 38).
Para el caso del agrupamiento “Sistematización de Datos”, el referido anexo detalla un cuadro de promoción por antigüedad para cada clase, que en el tramo “Ejecución”, Categoría o Subtramos “Analista sin Título Terciario” se sintetiza a continuación:
Clases |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
Analista sin título terciario |
3 |
3 |
3 |
4 |
5 |
+ |
|
|
d.- Por otra parte, el Agrupamiento 1 Administrativo y Técnico, en el cual revista el actor desde su designación en planta permanente y en el que permanece encasillado hasta la actualidad, está previsto en los artículos 6 al 8 del CCT Ley 7.897 y Ley 5.465, y en el cual, deben estar encasillados los agentes que “desempeñen tareas de dirección y fiscalización y los que cumplan funciones administrativas o técnicas de ejecución no comprendidas en otros agrupamientos”. Este agrupamiento está integrado por dos tramos: 1) Ejecución y 2) Supervisión.
El primer tramo incluye las categorías de: b) “Auxiliar”: agente que desempeña tareas administrativas o técnicas especializadas y que reúne las condiciones de capacitación establecidas por el presente escalafón, que puede estar ubicado en las Clases 4 a la 10, ambas inclusive.
f.- Por su parte, el Capítulo IV de la Ley 7897 prevé en su art. 29 que el Cambio de Agrupamiento sólo tendrá lugar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Reunir las condiciones exigidas por la normativa aplicable para el ingreso al nuevo agrupamiento y para el ascenso a la clase en que deba revistar, con excepción del requisito de concurso ; y 2) que las funciones que desempeñe el agente sean propias de un agrupamiento distinto al que revista. Asimismo indica que cumplidos los requisitos anteriores la autoridad competente podrá disponer a solicitud del agente, el correspondiente cambio de agrupamiento; que el mismo regirá cuando se proceda al ajuste de la situación de revista, previa transformación o creación del cargo necesario para concretar dicha medida o existiendo la vacante en la correspondiente unidad organizativa. Se precisa que la autoridad competente deberá cumplimentar los recaudos tendientes a que el cambio de agrupamiento se concrete dentro de un lapso no superior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud formulada por el agente que reúna los requisitos establecidos en el presente artículo. Por último se determina que el agente revistará en el nuevo agrupamiento en una clase igual a la que revistaba o la inicial del nuevo agrupamiento, si esta fuera mayor, manteniendo su estabilidad; y que a los efectos del ascenso por evaluación, se computará la antigüedad a partir de la incorporación del agente al nuevo agrupamiento.
3.- Criterios del Tribunal.
Ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia registran fallos que refieren a algunos aspectos de la temática en análisis.
En autos “Guiñazú” (causa Nº 110.421, sentencia del 21/08/2014), el Dr. Nanclares reiteró la jurisprudencia de la Sala Primera, en referencia a que “en el régimen del empleo público provincial, dentro de lo que genéricamente se denomina como 'derecho a la carrera', se debe diferenciar entre el derecho a estar correctamente encasillado, por un lado, del derecho al ascenso o a la promoción, por el otro (ver L.S.: 452-27, 465-1)”.
Seguidamente, se dijo: “El primer aspecto se relaciona con el derecho que tiene todo trabajador a ‘igual remuneración por igual tarea’ (art. 14 bis y 16 de la C.N.; y arts. 7, 30 y 32 de la C.Prov.), puesto que todo agente debe ser remunerado ‘conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo’, de modo que ‘a igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que actúe’ (art. 20, dec. Ley 560/73)”.
En relación a la faceta referida “a la promoción o ascenso”, razonó que “si bien constituye otra derivación del derecho a la igualdad, lo es en relación con ‘la estabilidad del empleado público’ ya que ésta implica no sólo el derecho a conservar el empleo sino también ‘la jerarquía y nivel alcanzados –entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario–, los atributos inherentes a los mismos’ (pero no es extensivo a las funciones asignadas si éstas no han sido acompañadas del respectivo decreto escalafonario; ver L.S.: 153-132; 196-200; 242-205; 283-463)”.
Se recordó que “conforme criterio uniforme del Tribunal, los efectos de la incorporación a la planta permanente, el ingreso y el ascenso en la carrera administrativa, sin la realización previa de los procedimientos que la ley predispone a fin que se garantice la acreditación de la debida idoneidad para la función deben ser leídos con un criterio taxativo” (L.S.: 460-237)”.
Continuando con el aspecto aludido, se ha interpretado que “la conjunción ‘y’ utilizada en el art. 7, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que reconoce el derecho de todo trabajador a la igualdad de oportunidades para ser promovidos a la categoría superior que corresponda ‘sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad’), implica que no basta el mero transcurso del tiempo en la prestación del servicio para ascender en el empleo, sino que a ello se debe sumar otro recaudo denominado ‘capacidad’ (L.S.: 443-163)”.
Por otro lado, también ha razonado el Tribunal que “un agente cuyas funciones no lucen como manifiestamente incompatibles con la categoría en la que revista, no es titular de un derecho a la promoción o ascenso automático a un tramo superior por las solas circunstancias de tener capacitación y experiencias suficientes; más cuando el cargo pretendido no está previsto en el organigrama (L.S.: 452-27)”.
Asimismo, se ha dicho que “era improcedente la jerarquización pretendida si sólo constaba una asignación de funciones, no cuestionada por el reclamante, pero no había prueba respecto a la existencia de la vacante y partida presupuestaria pertinente (L.S.: 222-209; 297-39, 354-36, 388-168; 388-171; 403-133, entre otros). Por lo mismo, si de las actuaciones no surge que exista el puesto jerárquico pretendido, la mera asignación de funciones no traduce la creación de hecho de un cargo inexistente en el organigrama (L.S.: 398-106)”.
4.- Solución del caso. Improcedencia del reclamo.
Analizadas las constancias de la causa a la luz del plexo normativo y las pautas jurisprudenciales citadas, entiendo que la demanda no puede prosperar. Explicaré por qué.
i- En primer término corresponde especificar que el actor pretende ser recategorizado en otro agrupamiento distinto de aquel en que revistó desde su ingreso a la planta permanente y hasta la actualidad (Administrativo y Técnico), con fundamento en las funciones de analista que cumpliría desde que se dispuso su traspaso al área de Cómputos en fecha 20/04/2018.
ii.- Ahora bien, más allá de la capacitación que en la materia informática pueda haber logrado el reclamante, lo que no se encuentra discutido en autos, lo cierto es que no puede soslayarse una circunstancia determinante a la hora de resolver la petición, como es que la decisión adoptada por las autoridades de concretar el cambio de servicio fue efectuada con el expreso y declarado propósito de que, si bien ahora en el Área de Cómputos, el citado agente continuara cumpliendo funciones administrativas. Es decir, se ordenó un traspaso de área pero con las mismas funciones que venía desarrollando hasta el 20/04/2018.
Ello surge de la nota que se adjuntó en fecha 23/08/2019 a las actuaciones administrativas Nº EX-2019-01873974-GDEMZA-HCENTRAL#MSDSYD, la que no sólo fue suscripta por el Subdirector de Recursos Humanos, sino también por el Jefe de Informática y por el Sr. Villadeamigo.
Lo expuesto, en conjunción con los restantes antecedentes del caso, llevan a formular dos consideraciones de relevancia para la dilucidar la cuestión planteada.
La primera relacionada con el aspecto concerniente a la manera en que fue canalizada la asignación de funciones al actor. Si bien no existe al respecto elemento preciso alguno -en este proceso ni en las actuaciones administrativas- del que surja que se le asignaron formalmente al Sr. Villadeamigo funciones propias del agrupamiento Sistematización de Datos, puede deducirse que el Jefe de Informática, haciendo caso omiso de la resolución adoptada juntamente con el Subdirector de Recursos Humanos – quien en todo caso posee la competencia para la gestión del recurso humano, conf. art. 14 I-a. Ley 6015, texto según ley 8872 BO 16/06/2016-, sería quien le habría asignado tareas distintas de las cuales habrían motivado el cambio de servicio.
En efecto, nótese que en el expediente administrativo la Subdirección de Recursos Humanos, luego de coincidir con el dictamen emitido por la Asesoría Legal del nosocomio, solicitó se notificara a la Oficina de Personal, a la Jefatura de Informática y al agente, que no se habían cambiado las funciones de aquél sino sólo el sector de trabajo (29/08/2019); que se tomara en cuenta y debida nota que ningún jefe podía asignar funciones distintas a las que un agente poseía por su situación de revista; que se recordara la Ley de Responsabilidad Fiscal y Decreto de Restricciones vigente (Nº 2316/18) y que se instruyera a todo el personal a su cargo de las normativas vigentes y el correcto procedimiento de estos pedidos del personal, lo que fue notificado al Jefe de informática y al Sr. Villadeamigo.
No se observa, ni se acompaña constancia alguna a este juicio, que acredite que con posterioridad a la nota suscripta por el Subdirector de Recursos Humanos, haya existido una decisión emanada de autoridad competente que asignara al agente las funciones que hoy pretende se reconozcan mediante el cambio de agrupamiento. Debe destacarse no obstante que, de haber existido una orden por parte del superior jerárquico del agente (Jefe de Informática) dirigida a que este realizara tareas propias de un agrupamiento distinto al que revistaba, ello no se mostraría acorde con el principio de juridicidad ni de buena administración previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos de Mendoza (Ley Nº 9003).
Cabe recordar que el primero de los principios mencionados determina que la conducta del sujeto en función administrativa debe conformarse al ordenamiento jurídico, comprensivo de la ley, los principios que informan al derecho y sus demás fuentes, debiendo instruirse el procedimiento procurando su efectividad en el marco de la verdad material (art. 1.II.b LPA).
Por su parte, el principio del buen funcionamiento de la administración aplicable en todo procedimiento administrativo implica, entre otras cosas, la observancia del deber básico y común de administradores y administrados de actuar con lealtad en la tramitación de todo asunto administrativo, de colaboración, de buena fe, veracidad, responsabilidad, respeto y decoro (art. 1.II. f.2 LPA).
Como segunda conclusión de relevancia, advierto que, sin ingresar en el análisis relativo a si dicha decisión del Jefe de Informática, ilegítima desde su origen, debió ser o no obedecida por el inferior (dado lo normado por el art. 19 de la Ley 9003), no debe dejar de valorarse, que el actor conocía que su traspaso a la Sección de Cómputos era con el fin de que cumpliera funciones administrativas, por lo no pudo generarse válidamente en él la confianza o la expectativa legítima del cambio de situación de revista pretendido.
iii.- En línea con lo expuesto en los párrafos anteriores, se evidencia que tampoco fue el propio interesado el que inició las actuaciones administrativas mediante la interposición del pertinente reclamo, en contraposición a lo normado por el art. 29 de la Ley Nº 7897. Concretamente esta disposición establece en su 4to párrafo que “la autoridad competente deberá cumplimentar los recaudos tendientes a que el cambio de agrupamiento se concrete dentro de un lapso no superior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud formulada por el agente que reúna los requisitos establecidos en el presente artículo.”
Cabe recordar, tal como expliqué en el comentario al art. 187 de la LPA (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza. Ley N.º 9003. Comentada y Concordada. Jurisprudencia Actualizada. Director Dalmiro Garay Cueli. Pág. 1286), que la idea de reclamo frente a la administración da cuenta de la facultad que tiene todo administrado de poder exigir ciertas conductas u omisiones del aparato estatal, tendientes a la satisfacción de algún interés jurídicamente tutelado.
Destaqué que en el esquema constitucional mendocino, el reclamo previo quedó dispuesto para los casos en donde era necesaria la “denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa” y allí donde no había acto, ello en el armónico juego de los arts. 40, 128 inc. 20 y 144 inc. 5 de la Constitución de la Provincia, esquema que en definitiva viene a reglamentar la Ley 9003 (op. cit. Pág. 1287).
Asimismo al distinguir el reclamo obligatorio del facultativo explicité que la distinción se vincula esencialmente con el marco normativo de fondo en que se sustenta el mismo y con su necesidad, para, posteriormente, acudir a la justicia a cuestionarlo una vez resuelto en sede administrativa (…) resaltando que es “obligatorio” cuando lo que se reclama a la administración tiene fundamento directo en el ejercicio de la función administrativa, es decir, que la conducta u omisión del Estado objeto de reclamo, encuentra regulación en alguna norma de derecho público administrativa y debe ser resuelto por el órgano mediante un acto expreso o tácito, a fin de poder ir al control jurisdiccional (concordante con el art. 7 del CPA, Ley 3918) (…) que por el contrario, el reclamo será “facultativo”, si su presentación no resulta necesaria a fin de agotar la vía administrativa (supuesto regulado en el último párrafo del art. 187). En este caso, el interesado puede reclamar a la administración o ir directamente a la justicia a fin de ejercer su derecho, como sucede en los casos de daños y perjuicios, cumplimiento de contratos, entre otros (op.cit. Pág. 1289).
De la interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, se desprende que el actor, en su carácter de interesado directo en obtener de la administración un cambio en su situación de revista, debió ser quien iniciara las actuaciones mediante la interposición de un reclamo administrativo y no que las mismas fueran instadas por iniciativa del funcionario que habría asignado irregularmente las tareas propias de sistematización de datos. E incluso, puede observarse que aquéllas tramitaron sin intervención alguna del interesado, el que recién interpuso un pronto despacho meses antes de interponer la acción en trato.
Si bien esta última intervención del Sr. Villadeamigo podría en su caso equivaler, en aplicación del informalismo en favor del administrado, desde la fecha de su acaecimiento, al reclamo previo, y de cumplirse los demás recaudos legales, haberse proyectado sobre el alcance de su derecho, ello no resulta definitorio en la especie, dado que el accionante no logró acreditar los requisitos exigidos para el cambio de agrupamiento requerido (art. 29 Ley Nº 7897).
iv.- Por lo demás, del desarrollo efectuado hasta el momento, tampoco se advierte una afectación a los derechos constitucionales del tenor de la denunciada por el accionante, derechos que -además- no son absolutos y deben ser ejercidos conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 y 28 CN).
En virtud de lo expuesto considero que la demanda debe ser rechazada.
Así voto.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EN DISIDENCIA, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO:
Si bien concuerdo con el relato de la causa que efectúa mi colega preopinante así como la exposición de la prueba, de los antecedentes fácticos, la normativa involucrada y los criterios del Tribunal, disiento respetuosamente con el tratamiento de la cuestión sustancial y de la solución a la que arriba. Explicaré por qué.
1.- Del examen de la prueba incorporada en la causa a la luz de la normativa y pautas jurisprudenciales supra citadas, entiendo que la demanda debe ser admitida en atención a las siguientes razones:
a.- En lo que respecta al cambio de agrupamiento solicitado (Sistematización de Datos), corresponde especificar en primer término que el actor pretende ser recategorizado en otro agrupamiento distinto de aquel en que revistó desde su ingreso a la planta permanente y hasta la actualidad (Administrativo y Técnico), con fundamento en las funciones de analista que cumple desde que se dispuso en fecha 20/04/2018, por decisión conjunta del Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de Informática del Hospital Central, su traspaso al área de Cómputos, y respecto de las cuales se ha capacitado en debida forma mediante la aprobación de los cursos inherentes a la informática.
El desempeño desde la aludida fecha de funciones propias del Agrupamiento Sistematización de Datos, se encuentra comprobado en autos. A este respecto, se destacan tanto la prueba informativa rendida como las constancias del expediente administrativo, de las que surge que el Sr. Villadeamigo desde abril de 2018 se encuentra desempeñando tareas propias de un agrupamiento distinto al que revista en la actualidad.
En especial se observa que el Jefe de Informática del Hospital Central, superior del actor, ratificó las tareas y funciones que aquél desempeñaba en el Área de Informática Médica y el Comité de Información Pública del Gobierno de Mendoza, conforme las constancias de las actuaciones, opinó que debía ser encuadrado en el Agrupamiento Sistema de Computación de Datos según Ley 7897, artículos 26, 1), e), en el tramo Ejecución, categoría Analista sin Titulo.
Además, se encuentra acreditado en la causa que el actor “ha aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria”, requisito particular para ingresar a la categoría Analista sin Título Terciario; que cuenta con conocimientos específicos en la materia dado que reviste el título de “Técnico en Informática” y que a ello obedeció su cambio de funciones.
Si bien la nota en la que se informó a la Jefa de División de Planta que el Sr. Villadeamigo comenzaría a prestar funciones en el Área de Cómputos, se consignó que aquéllas serían de naturaleza administrativa, los elementos probatorios agregados a la causa, dan cuenta que el actor desde abril de 2018 cumple funciones de “analista sin título”.
En este sentido confluyen las declaraciones testimoniales rendidas en esta instancia las destacaron que el actor “cumple tareas informáticas, no administrativas; que tiene cursos de informáticas... que de multimedia sabe un montón...que tiene un desempeño importante...que el objetivo del cambio era porque faltaba personal, que necesitaban gente para que los asistiera con la parte técnica” (declaración de Gabriela Vanina Vitale) ...y que ”lo cambiaron de oficina porque tiene conocimientos de informática, y que ellos necesitaban gente, así que lo propusieron a él porque no los dejaban contratar gente de afuera” (declaración de Federico Javier Perrone). Circunstancia que incluso fue puesta de relieve por el Jefe de División Operaciones - Subdirección Cómputos a la Subdirección de Recursos Humanos al solicitar el cambio de agrupamiento que dio inicio a las actuaciones administrativas.
Todas estas pruebas, resultan demostrativas de que las funciones que desempeña el accionante desde abril de 2018 en el hospital demandado, no condicen con la descripción propia del Agrupamiento I Administrativo y Técnico, encuadrando su situación, en la previsión del art. 26 de las Leyes 5.465 y 7897, dado que sus funciones se encuentran específicamente destinadas a desempeñarse en las “áreas de los ministerios comprendidos en el convenio que hayan incorporado centros de cómputos o terminales en otras áreas computadorizadas”, y que efectúa “los análisis de los sistemas a programar según la necesidad y complejidad de las tareas solicitadas”.
La actual situación de revista del actor, sin constancias de variación hasta el presente, en la Categoría “Auxiliar”, Tramo 01 “Ejecución”, Agrupamiento I “Administrativo y Técnico”; luce como abiertamente contraria a las disposiciones escalafonarias aplicables a las tareas de informática y a las funciones que desempeña desde que ingresó en el Servicio de Informática Médica del Hospital Central el 20/04/2018 y al Título de Nivel Medio -Secundario- que ostenta, como a los cursos que acreditan su especialidad en el área informática, frente a lo reglado en los artículos 26 y 27 del Anexo de las Leyes 5465 y 7897 (B.O.: 01.09.2008, ratificatoria del C.C.T. homologado por Decreto N° 2383/2007), vigente y aplicable al caso.
b.- En consecuencia, resulta procedente el reencasillamiento del actor en el Agrupamiento VIII Sistematización de Datos.
Se especifica a dicho fin que durante todos los ejercicios presupuestarios involucrados desde el reclamo formulado en dicha línea, las autoridades hospitalarias tuvieron a su alcance las suficientes habilitaciones presupuestarias para realizar las modificaciones tanto en la estructura de la unidad organizativa como en el agrupamiento, tramo, subtramo y clase en la que corresponde encasillar al actor, dentro del monto global autorizado en la respectiva partida de “personal” permanente.
Cabe recordar que desde hace varios años, las leyes de presupuesto permiten al poder administrador modificar la discriminación de cargos por agrupamiento, tramo, sub-tramo y clase “por aplicación de las distintas disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes, conforme a las disposiciones legales vigentes”, siempre que ello se cumpla “dentro de los créditos presupuestarios previstos de modo tal que, si la medida originare un mayor costo en la partida de personal, el mismo compensarse en el mismo acto con la o las supresiones de vacantes necesarias para cubrirlo”. Como así también, que no se aumente “el número de cargos” (vid art. 15, incs. a- y d-; Ley N° 5035, presupuesto ejercicio 1985).
Tal disposición se ha venido manteniendo casi sin modificaciones en las sucesivas leyes de presupuestos generales (vid, por ej.: art. 15 incs. a- y e-, Ley N° 5580, Presupuesto 1990). La misma línea se puede observar en las leyes de presupuesto más recientes las que, en lo relativo a “modificaciones de la planta de personal”, autorizaron la modificación de los cargos “por Agrupamiento, Tramo, Subtramo y Clase” con la finalidad de hacer “aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes”; en cuyo caso se debían “redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal”. La autorización quedó sujeta a las siguientes limitaciones: (i) cada Jurisdicción debía realizar las modificaciones presupuestarias dentro de la partida “Personal” para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma; (ii) si la modificación originase un mayor costo, debía compensarse con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo; y (iii) ello no podía aumentar el número de cargos (vid: Ley 7650 presupuesto ejercicio 2007, arts. 11 y 58 incs. a-, e- y f-; Ley 7837 presupuesto ejercicio 2008, arts. 9, 10 y 50 incs. a-, e- y f-; Ley 8009 presupuesto ejercicio 2009, arts. 9 y 50, Ley 8.154 presupuesto ejercicio 2010, art. 9 y 48; Ley 8265 presupuesto ejercicio 2011, arts. 9 y 50; Ley 8399 presupuesto ejercicio 2012, arts. 9 y 47; Ley 8530 presupuesto ejercicio 2013, arts. 9 y 51; Ley 8.701 presupuesto ejercicio 2014, arts. 9, 51, 54 y Ley 8838, presupuesto ejercicio 2016, arts. 9 y 27 incs. a-, e- y f-; entre otras. En relación al presupuesto del año en curso, aprobado por Ley N.º 9497 (B.O. 01/12/2023), similares disposiciones se encuentran en los arts. 8 y 22.
A ello hay que agregar, tal como lo señaló la Sala II del Tribunal en la causa “Muñoz Alba” (CUIJ: 13-03799203-2, sentencia de fecha 5/10/2017) que la demora en el reencasillamiento y consecuente pago de la función desempeñada, en dicho caso como Técnica Superior en Asistencia Gerontológica, no puede serle imputable a la accionante, toda vez que es el Estado quien encabeza el deber de encauzar las respuestas concretas que da a los reclamos que formula la ciudadanía, y no al revés. Así, viene al caso la idea de tutela efectiva, que no se construye sobre la inactividad de quien formaliza una reclamación en sede administrativa –o ulteriormente, en sede judicial– sino sobre las respuestas que por la regla competencial debe dar, de manera fundada, la autoridad administrativa. Ello debe entenderse en el marco de los principios y normas rectores que surgen de los instrumentos internacionales constitucionalizados a partir de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema (conf. Arts. 8° y 25.2.a, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que sustentan el principio de tutela efectiva en el Estado Constitucional y Convencional de Derecho.
Asimismo se aclaró que la obstaculización, negación y/o postergación de la Administración en la inclusión de reclamos de particulares, máxime reconocidos en ejercicios presupuestarios no resultan óbice para la justiciabilidad de derechos sociales, económicos y culturales -como los que en la especie pretende el actor- y que el presupuesto debe ajustarse al cumplimiento prioritario e incondicional de los derechos constitucionales, y no a la inversa, pues de lo contrario, lo que podría ser objetado constitucionalmente sería la validez misma del presupuesto.
Por ello, el argumento presupuestario argüido por la demandada no puede serle opuesto al accionante como limitación o retardo en la efectivización de los derechos que reclama en la presente, debiendo hacerse lugar a la pretensión dirigida a obtener una modificación en su situación de revista del actor -como resultado del correcto encasillamiento.
c.- En lo que respecta a la categoría en que corresponde encasillar al accionante, las constancias de la causa son demostrativas de que el trabajo del actor merece ser calificado como el específico de una “Analista sin Título”, previsto dentro del Tramo Ejecución del Agrupamiento VIII Sistematización de Datos, ya que no posee título terciario al efecto.
En esta línea se advierte que la Categoría de “Auxiliar” del Agrupamiento “Administrativo y Técnico” se ubica en el Tramo de “Ejecución” y comprende de las Clases 04 a la 10 (conf. art. 7, 1-b, Ley N° 7897). En cambio, la Categoría de “Analista sin título” del Agrupamiento “Sistematización de Datos” se encuentra en el Tramo “Ejecución” e importa una posición escalafonaria algo más elevada (conf. art. 26, inc. 1, e, de la Ley N° 7897), de modo que permite una elongación en la carrera, desde que inicia en la Clase 08 y comprende hasta la Clase 13.
Repárese entonces, que la ampliación de la posibilidad de promoción en la carrera habilita y pone en evidencia la existencia de un concreto interés jurídico de mejora en la posición escalafonaria con su consiguiente manifestación hacia el régimen salarial, de contenido patrimonial y alimentario, todo lo cual justifica la procedencia de la acción de marras, en función del derecho constitucional a igual remuneración por igual tarea.
c.- Tal modificación en la situación de revista no encierra un “ascenso” en la carrera, en su sentido más específico, hacia un tramo superior, de nivel jerárquico, sino un mero reencasillamiento en el agrupamiento, categoría (subtramo) y clase que le corresponde al actor, en el mismo tramo, por las reales tareas que cumple conforme a su formación.
d.- Respecto a la fecha en que el cambio de Agrupamiento debe reconocerse, se especifica que el reclamo de cambio de agrupamiento fue iniciado el 17 de abril de 2019 cuando el accionante ya ejercía las funciones de analista, las que son desempeñadas desde el 20 de abril de 2018, encontrándose acreditados los requisitos normativamente exigidos para que opere el cambio de agrupamiento (tener título secundario y cumplir las funciones propias de analista sin título, a lo que se añade los cursos de especialización en la materia).
Si bien no desconozco que la administración hospitalaria, conforme lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 5.465 (ídem CCT Ley 7.897), contaba hasta el año siguiente de la petición, a fin de cumplimentar los recaudos para transformar o crear el cargo necesario para concretar el reencasillamiento solicitado, es decir, hasta el 17 de abril de 2020, y que en algunos precedentes (como por ejemplo en “Romero” (Cuij N.º 13-06712565-1, sentencia del 29/11/2023 en que adherí el voto preopinante) sostuve que las diferencias salariales debidas al actor así como la promoción automática debían computarse desde el vencimiento del plazo de un año referido; en un nuevo estudio de la cuestión a la luz del principio protectorio del trabajo así como de las máximas constitucionales que rigen la materia (art. 14 bis CN), estimo conveniente separarme de tal criterio en virtud de los siguientes argumentos.
El art. 29 de la Ley N.º 7897 dispone que “el cambio que el cambio de agrupamiento sólo tendrá lugar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1- Reunir las condiciones exigidas en este convenio colectivo para el ingreso al nuevo agrupamiento y para el ascenso a la clase en que deba revistar, con excepción del requisito de concurso.
2- Que las funciones que desempeñe el agente sean propias de un agrupamiento distinto al que revista.
Cumplidos los requisitos anteriores la autoridad competente podrá disponer solicitud del agente, el correspondiente cambio de agrupamiento.
El mismo regirá cuando se proceda al ajuste de la situación de revista, previa transformación o creación del cargo necesario para concretar dicha medida o existiendo la vacante en la correspondiente unidad organizativa.
La autoridad competente deberá cumplimentar los recaudos tendientes a que el cambio de agrupamiento se concrete dentro de un lapso no superior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud formulada por el agente que reúna los requisitos establecidos en el presente artículo.
El agente revistará en el nuevo agrupamiento en una clase igual a la que revistaba o la inicial del nuevo agrupamiento, si esta fuera mayor, manteniendo su estabilidad.
A los efectos del ascenso por evaluación, se computará la antigüedad a partir de la incorporación del agente al nuevo agrupamiento”.
Surge claro entonces que la administración, desde la petición de reescalafonamiento, siempre que se acrediten los recaudos allí indicados, se encuentra limitada por una fecha máxima en la que debe cumplir - nótese que el artículo consigna “en un plazo no superior a un año contado a parte de la solicitud”-. Ahora bien, el vencimiento del plazo autorizado legalmente sin que aquélla efectivice el reencasillamiento, no puede ser interpretado en desmedro de los derechos del trabajador, quien al momento de su petición ya había probado el cumplimiento de los requisitos que la norma establece para el cambio de agrupamiento.
Es que no debe confundirse el plazo que la normativa le otorga a la demandada a fin de que, en caso de ser procedente el cambio de agrupamiento, se “acomode” presupuestariamente para hacer frente al gasto que ello demande, con las consecuencias de no cumplir tal disposición en término, proyectadas a la categoría que debió alcanzar en el nuevo agrupamiento conforme las normas de la promoción automática (art. 5 y 38 Ley 7898) y las diferencias salariales devengadas a su favor.
En virtud de lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al cambio de agrupamiento desde la fecha del reclamo, esto es desde el 17/04/2019.
b.- En relación con la Clase en que, en función del cambio de Agrupamiento debe revistar el actor, se precisa que la misma debe determinarse por aplicación de la pertinente previsión normativa (art. 29 Ley N° 5.465, ídem CCT), que preceptúa para el supuesto de cambio de agrupamiento, que el “agente revistará en el nuevo agrupamiento en una clase igual a la que revistaba o la inicial del nuevo agrupamiento, si ésta fuera mayor, manteniendo su estabilidad”.
De la aplicación al caso de tal regla, se desprende que la Clase que titularizaba el actor al tiempo del reconocimiento retroactivo de su derecho, es decir al 17/04/2019 se identifica con la Clase 09 (dado que conforme surge del informes de situación de revista de fecha 13/06/2019 adjuntada a las actuaciones administrativas, el actor revistaba en una clase 9 a esa fecha), clase con la cual debe ingresar al nuevo agrupamiento en que es reencasillado - Sistematización de Datos -, en la Categoría Analista sin título.
Ahora bien, encuadrando tal circunstancia en el régimen de promoción automática detallado en los arts. 5, 38 y en el cuadro Anexo I Promoción del C.C.T. Ley 7897; se deduce que el accionante debió revistar en la Clase 09 desde el 20/04/2019 y poseer la misma por tres años, para luego acceder a una clase 10, el 01 de enero de 2023; allí revistar durante 3 años, para acceder una clase 11 el 01 de enero de 2026.
c.- Reconocido el derecho del actor ser reeencasillado en un agrupamiento distinto al que reviste, corresponde también acoger el subsiguiente reclamo por las diferencias salariales devengadas, en caso de existir, desde la fecha en que el cambio de agrupamiento es admitido, es decir, desde la fecha del reclamo, entre las clases poseídas por el accionante durante el período respectivo (y hasta la efectivización de dicho cambio de agrupamiento) y aquellas que le hubiesen correspondido en el nuevo Agrupamiento, tomando en cuenta las promociones automáticas por aplicación del Anexo I del CCT homologado por Decreto N° 2383 y art. 5 del mismo.
3.- Conclusión.
En virtud de lo expuesto, concluyo que se debe hacer lugar a la demanda y ordenar la recategorización del accionante como “Analista sin título”, Clase 10, tomando en cuenta a tal efecto la fecha del reconocimiento operado por la presente y las promociones automáticas dispuestas en el art. 5 del Anexo del CCT homologado por Decreto N° 2383/2007 y lo consignado por el art. 29 de dicho Convenio, dentro del Tramo 1 “Ejecución” del Agrupamiento VIII “Sistematización de Datos”, según el escalafón previsto en el Anexo del CCT homologado por Decreto N° 2383/2007 y aprobado por Ley N° 7.897, junto con las diferencias salariales habidas, en el caso de existir, desde el 17/04/2019, frente a la situación de revista que ostentaba en dicho período.
Así voto
Sobre la misma cuestión, el Dr. Omar A. PALERMO adhiere por sus fundamentos al voto del Dr. Mario D. Adaro.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO GARAY CUELI DIJO:
Atento al resultado al que se arriba por mayoría en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa entablada mediante escrito cargo N.º 7505084/2023 por el Sr. Luis Gerardo Villadeamigo y en consecuencia, condenar al Hospital Central de Mendoza a que:
a) Recategorice al actor en el Subtramo Analista sin título, Tramo 1 Ejecución, Agrupamiento 8 Sistematización de Datos, Clase 10, conforme lo previsto en el art. 26, inciso 1), subinciso e) y art. 27 inciso e) del escalafón y régimen salarial contenidos en las Leyes 5465 y 7897 (B.O. 01.09.2008, ratificatoria del C.C.T. homologado por Decreto N° 2383/2007).
b) Liquide las diferencias salariales habidas a favor del actor devengadas, las que deberán calcularse desde la fecha de su reclamo, el 17/04/2019, en función de lo efectivamente percibido y lo que debió percibir de encontrarse debidamente encasillado, teniendo en cuenta las normas relativas a la promoción automática y hasta la fecha en que se cumpla con el ajuste de la situación de revista antes ordenado.
A las sumas mensuales resultantes deberá adicionársele intereses legales calculados desde que se debe cada una de ellas hasta el día del efectivo pago, con aplicación de la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), prevista en la Ley 9.041 (arts. 4°, 1°) hasta el 16/04/2024 y desde el 17/04/2024, hasta la fecha del efectivo pago, de la tasa nominal anual de préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses para personas que no son clientes del Banco de la Nación Argentina, conforme Ley 9516, artículo 1 (B.O 08.04.2024).
La demandada deberá cumplir dentro del plazo previsto en el art. 68 de la Ley N° 3.918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 y ccs. de la misma ley. Ello, sin perjuicio de que el pago de las sumas adeudadas deba realizarse conforme al mecanismo establecido en el art. 54 de la Ley N° 8.706, bajo apercibimiento de lo establecido en el último párrafo de tal artículo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Mario D. ADARO y Omar A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:
Atento como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas se imponen a la parte demandada vencida (art. 36° del CPCCyT).
La regulación de honorarios deberá diferirse para su oportunidad, cuando exista liquidación aprobada.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Mario D. ADARO y Omar A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala con Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar a la acción procesal administrativa entablada mediante escrito cargo Nº 7505084/2023 por el Sr. Luis Gerardo Villadeamigo y en consecuencia, condenar al Hospital Central de Mendoza a que: a) Recategorice al actor en el Subtramo Analista sin título, Tramo 1 Ejecución, Agrupamiento 8, Sistematización de Datos, Clase 10, conforme lo previsto en el art. 26, inciso 1), subinciso e) y art. 27 inciso e) del escalafón y régimen salarial contenidos en las Leyes 5465 y 7897 (B.O. 01.09.2008, ratificatoria del C.C.T. homologado por Decreto N° 2383/2007). b) Liquide las diferencias salariales habidas a favor del accionante con el alcance determinado en la Segunda Cuestión.
2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 36 del C.P.C.C. yT. y 76 del C.P.A.).
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
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