SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 2
CUIJ: 13-03866189-7/1
IZQUIERDO DORA GREGORIA EN J° 13-03866189-7 (010305-56749) GARCIA LORENZO FELIX P/ SUCESIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106535592*
En Mendoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03866189-7/1, caratulada: "IZQUIERDO, DORA GREGORIA EN J° 13-03866189-7 (010305-56749) GARCÍA, LORENZO FÉLIX P/ SUCESIÓN S/ REC. EXTR. PROV.”
Conforme lo decretado en la causa, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la misma para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE y tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
La Sra. Dora Gregoria Izquierdo, por intermedio de apoderado y con patrocinio letrado, promueve Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos n.º 13-03866189-7 (010305-56749), caratulados: “GARCÍA, LORENZO FÉLIX P/ SUCESIÓN”.
Admitido formalmente el recurso, se corre traslado a la parte contraria, quienes contestan solicitando su rechazo.
Seguidamente se incorpora dictamen de la Procuración General de esta Corte, aconsejando rechazar el recurso interpuesto.
Llamado al acuerdo para dictar sentencia, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
1) El 01/02/2016 se abrió la sucesión del Sr. Félix Lorenzo García, en donde fueron declarados herederos sus hijos Gabriel Rolando, Sergio Gustavo y Claudio Guillermo García y su esposa de segundas nupcias Dora Gregoria Izquierdo.
2) Conforme al denuncio de bienes y posteriores operaciones de inventario y avalúo aprobadas en la causa, el acervo sucesorio consistió en el 50% del inmueble ubicado en Leandro N. Alem n° 246 de Coronel Dorrego, Departamento de Guaymallén de esta provincia; constante de una superficie total de 152,73m2 y cubierta 194m2 aproximadamente; inscripto en condominio a nombre del causante (3/6 partes), y de sus hijos, los Sres. Gabriel Rolando, Sergio Gustavo y Claudio Guillermo García (1/6 cada uno) en el Registro de la Propiedad Raíz bajo la Matrícula n° 324784 siento A-1 de Folio Real, procedente de la totalidad del n° 11541, fs. 317, T°100 A de Guaymallén.
3) El 14//08/2.019 el coheredero Gabriel García por su derecho solicitó, atento a que la Sra. Izquierdo era quien se encontraba viviendo en el inmueble, se fijase un canon locativo, o bien desocupase el inmueble para proceder a su venta, o bien fuese adjudicado de común acuerdo.
4) El 23/08/2.019 se celebró una audiencia conciliatoria donde la Sra. Izquierdo solicitó que la dejasen vivir vitaliciamente en la casa, ofreciendo a cambio ceder su porcentaje del inmueble a favor de los demás herederos; mientras que los Sres. García manifestaron su deseo de vender la casa y de establecer intertano un cánon locativo. Las partes expresaron que intentarían arribar a un acuerdo para la venta privada del inmueble. La audiencia se tuvo por fracasada; la juez tuvo presente lo expuesto; ordenó a la Sra. Izquierdo que presentara mensualmente las boletas de los impuestos y servicios del inmueble al Administrador del sucesorio; y le corrió vista del pedido de fijación de cánon locativo.
5) En cumplimiento de la manda, el 28/08/2.019 la Sra. Izquierdo acompañó los comprobantes y manifestó prestar conformidad para la venta privada y para la fijación de canon, previa tasación del inmueble a valores reales y actuales.
6) La juez corrió vista de la conformidad para la venta, que fue aceptada por los coherederos. El 26/06/2.020 la Sra. Izquierdo ratificó su voluntad de vender y solicitó se tuviera presente el teléfono de su letrado para que los coherederos se comunicasen al efecto.
7) El 12/08/2.022 la Sra. Izquierdo, con nuevo patrocinio letrado, se presentó manifestando: a) oposición a que el inmueble fuera incluido en la partición, mientras sobreviviese, destacando que carecía de medios que le permitiesen acceder a otra vivienda (art. 2332 6° párrafo C.C. y C.); b) en subsidio, dedujo su derecho de atribución preferencial del derecho de locación del inmueble (art. 2381 inc. 1) C.C. y C.), ya que al momento del deceso del causante convivía con él en ese inmueble, el cual le servía de habitación, ofreciendo pagar a los co-titulares el cánon locativo correspondiente según su porcentaje; c) solicitó se practicase nueva tasación actualizada del inmueble y del monto de canon mensual estimado procediéndose a la designación de perito tasador, de conformidad con el art. 355 4° párrafo C.P.C.C. y T.
8) El juzgado dispuso el traslado del incidente de oposición dejando a cargo del interesado la carga de la notificación, la que no se cumplió en la causa.
9) El 26/10/2.022 los coherederos Sergio y Claudio García acompañaron tasación del inmueble y peticionaron la autorización de venta del inmueble y la fijación del canon locativo intertanto. La Sra. Iquierdo impugnó esa tasación, y manifestó su expresa retractación a la autorización de venta que hubiese hecho anteriormente, solicitando la suspensión del proceso hasta tanto se resolviese el incidente de oposición que había promovido.
10) La juez no hizo lugar a la suspensión y fijó nueva fecha para audiencia conciliatoria, la cual se celebró el 29/11/2.022, y donde se acordó un cuarto intermedio, comprometiéndose los herederos a llevar en la futura audiencia tasaciones para determinar el piso del valor de venta, para lo cual la Sra. Izquierdo permitiría el acceso y visita del inmueble.
11) El 15/12/2.022 acompañaron sendas tasaciones y establecieron como valor piso del inmueble la suma de U$S 46.000. La Sra. Izquierdo se comprometió a permitir visitas en la casa y todos acordaron ofrecerla a distintas inmobiliarias.
12) El 08/03/2.023 los Sres. García le ofrecieron a la Sra. Izquierdo comprar su porcentaje sobre el inmueble (12,5%) en U$S 6.000 según valor de piso establecido. La coheredera como contraoferta pidió U$S 7.500 alegando haber abonado los impuestos y tasas del inmueble. Frente a la negativa de los sucesores, la juez resolvió en auto fundado hacer lugar a la oferta de venta efectuada por los coherederos y en consecuencia ordenó que luego de ser pagados los U$S 6.000 a la Sra. Izquierdo y las costas del proceso, se adjudicara el inmueble a los Sres. García en condominio.
13) La Sra. Izquierdo apeló, y la Cámara confirmó el pronunciamiento con los siguientes argumentos:
a) No procede la nulidad de la resolución apelada por omisión en individualizar el porcentaje del bien, si se tiene presente que lo único que integra el acervo hereditario es el 50% del bien inmueble, el cual debe ser repartido entre los cuatro herederos del causante (12,5% para cada uno); y en la resolución la Sra. Juez hace lugar a la oferta de compra realizada por tres herederos a la restante coheredera, de lo que se concluye que lo adjudicado en condominio fue ese 50%, pues el 50% restante es de titularidad en condominio de los herederos Gabriel, Sergio y Claudio García.
b) El derecho de propiedad que denuncia la apelante (12,5% del 50% del inmueble), también lo tienen los restantes coherederos, (37,5% en conjunto); y sin desconocer el derecho de la vejez como nueva especialidad transversal que propone el reconocimiento de situaciones de aminoración, vulnerabilidad, discriminación, inestabilidad o abusos que puedan padecer los mayores de 60 años; en el caso concreto y más allá de las diferencias que surgen entre las partes durante el transcurso del proceso, no se ha logrado demostrar que la resolución apelada haya puesto a la Sra. Izquierdo en una situación de desventaja con relación a los otros coherederos por su sola situación de ser una persona mayor de edad.
c) Todo lo expuesto al respecto (situación de salud, que se encuentra en tratamiento médico, que vive sola, etc.) no ha sido acreditado en autos y asimismo la apelante reconoce que ha ofrecido prueba con posterioridad al dictado de la resolución cuestionada pero no en esta Alzada, de manera que el Tribunal no puede avocarse a su análisis, ni ha sido objeto de estudio en la instancia precedente.
d) No se advierte que haya sido “obligada” a vender su porción hereditaria a sus coherederos, ya que -a diferencia de lo sostenido en su expresión de agravios- en el acta realizada el día 15/12/2022 las partes, entre las que se encontraba presente la apelante con su letrado patrocinante acordaron fijar el piso para la venta del inmueble, y alli se asentó: Es decir que si aparece un comprador por dicha suma o mayor, todos los herederos dejan prestada conformidad para llevar a cabo la venta y/o adjudicación de dicho bien a quien ofrezca tal suma… Es por ello que no puede pretender la Sra. Izquierdo ahora oponerse a la venta de su porción puesto que eso implica una contradicción con los propios actos, máxime cuando el valor que se le ofreció era mayor a lo que le hubiese correspondido (U$S 5.750).
e) Tampoco se verifica el perjuicio que le pueda causar la resolución apelada, pues aún partiendo de la base de que se opone a la venta privada, es más que claro que la unanimidad requerida por la norma procesal y de fondo no existiría, y no estando obligados los herederos a ser titulares en condominio de los bienes hereditarios, la venta en subasta aparecería como la única solución, no pudiendo desconocerse a esta altura que la base que se toma en cuenta para su realización es el valor fiscal, que siempre es mucho menor que el real, lo cual perjudicaría a todos los herederos.
f) En lo relativo a la supuesta omisión del tratamiento de la atribución preferencial del bien solicitada por la apelante de conformidad con lo dispuesto por el art. 2381 del C.C. y C. debe decirse que no es tal, puesto que el incidente que se iniciara con dicha petición no se encontraba en estado de resolver desde que el traslado ordenado nunca fue notificado a los co-herederos, por lo que mal podía la Sra. Jueza expedirse al respecto, so pena de violar el derecho de defensa de estos últimos.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Los agravios:
La recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en arbitrariedad normativa. Afirma que ninguno de los argumentos de primera o segunda instancia son suficientes, ni meritúan adecuadamente normas vigentes previstas en las leyes de fondo, en la Constitución Nacional y Provincia, y en los Tratados Internacionales incorporados.
Como primer reproche señala que la resolución efectúa una forzada y exacerbadamente voluntariosa interpretación de los actos ordenados y producidos en el proceso, y omite el tratamiento de cuestiones expresamente planteadas y formalmente admitidas, bajo la excusa de que no fueron tratadas por la instancia de grado por no haberse notificado a los co-herederos, lo cual, si bien es veraz, no significa que se encuentren desistidas o renunciadas, y por ende no puede evadirse su tratamiento.
Postula que no obstante no haber rendido en tiempo oportuno pruebas para acreditar su situación de vulnerabilidad, afirma que el sentenciante debió observar principios jurídicos que le ordenan ponderar todas y cada una de las pruebas relevantes para la decisión de la causa, destacando al respecto que durante todo el proceso ha manifestado su voluntad de continuar viviendo en el inmueble aún pagando un alquiler o cediendo su parte a los cohoerederos sin contraprestación alguna, pero no vender su parte indivisa. En esa dirección, señala que la ley dispone que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las pretensiones, ya que el fallo debe adecuarse a las condiciones imperantes a la fecha en que se dicte para que constituya un pronunciamiento útil.
Indica que ambas resoluciones judiciales violan normas de derecho de fondo, ya que lo que pretenden es la celebración de una “venta” que naturalmente debe contener una oferta y una aceptación, que no es lo que surge de las constancias de la causa. En otras palabras, afirma que no ha habido contrato válido aceptado, menos aún podría darle el juez interviniente tal efecto, contradiciendo la voluntad de las partes.
Insiste en que la falta de individualización del inmueble invalida la resolución, ya que de conformidad a la Ley 17.801 y provincial 8236/10, del modo en que ha sido dictada importaría su observación y devolución por parte del Registro de la Propiedad Raíz.
Afirma que la resolución recurrida es propia de un régimen individualista, excluyente y violatoria de derechos humanos fundamentales consagrados, ya que evade el tratamiento puntual del principio constitucional de la “mayor edad” y la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores pese a que en autos se ha acreditado que tiene 80 años de edad, y que percibe un haber jubilatorio ínfimo y vergonzoso. En el mismo sentido, señala la omisión de tratamiento y aplicación de las numerosas normas que protegen la vivienda familiar y el derecho de propiedad invocadas en el proceso.
Destaca la recurrente que en la audiencia de conciliación celebrada a instancias del tribunal de alzada en fecha 23/08/2.023, nuevamente ofreció a los co-herederos cederles su parte haciéndose cargo del pago de impuestos y gabelas y del mantenimiento del bien hasta su muerte, aduciendo como razones válidas su edad, su frágil estado de salud y la imposibilidad de conseguir vivienda y garantes, como asimismo de pagar altos alquileres por su condición de jubilada y la carencia de hijos y/o parientes cercanos, lo que fue contestado en forma descomedida y grosera por los co-herederos.
Señala que la sentencia es incongruente y autocontradictoria, pues primero afirma que la recurrente expresó su conformidad para la venta y que existiría unanimidad; pero más adelante cambia de súbito al merituar que si se parte del supuesto de que su parte se opondría a la venta privada, resulta claro que la unanimidad requerida por la norma procesal y de fondo no existiría, de manera que no estando obligados los herederos a ser titulares en condominio, la venta en subasta aparecería como la única solución.
Aduce que si bien es cierto que cualquiera de los litigantes puede pedir la licitación de los bienes para que se les adjudique, en el caso no ha existido un formal y expreso pedido de licitación por parte de los señores García, aunque sí existe una oferta de la señora Izquierdo reiterada en la causa y que no ha sido considerada y/o resuelta por los Tribunales, como si las únicas propuestas válidas y dignas de resolución fueran las de sus co-herederos, lo que resulta claramente una desigualdad ante la ley.
Concluye en que el pronunciamiento adolece de notorio absurdo y arbitrariedad, no respeta los principios de la lógica jurídica y de la legalidad, omite por completo la valoración de las constancias de la causa y la prueba incorporada que acredita el interés jurídico de esta parte de recurrir judicialmente, no solo permaneciendo ajena a las graves irregularidades cometidas, sino, además, acrecentándolas mediante interpretaciones de hechos y actos voluntariosos y subjetivos, y la omisión voluntaria de aplicar normas superiores, privilegiando el derecho de unos por sobre el de personas vulnerables, consagrando de esa forma, un abuso del derecho prohibido por la ley.
b) Contestación de los agravios.
Los co-herederos consideran que el recurso interpuesto no contiene un desarrollo argumental que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar peticiones ya alegadas.
Señalan que la audiencia tiene el valor asignado por los jueces de grado. Indican que resulta obligatorio lo allí acordado para las partes de conformidad al art. 959 C.C. y C. y que en ese sentido resolvió la Cámara de Apelaciones en su resolución.
Destacan que lo acordado en audiencia, no fue descalificado por actos posteriores de su parte, sino que por el contrario, los actos sobrevenidos hicieron referencia a lo acordado, siendo la recurrente quien se comportó en franca violación al principio de la buena fe.
Afirman que no puede pretender la Sra. Izquierdo ahora oponerse a la venta de su porción puesto que esto implica una contradicción con los propios actos, es decir, quiere vender, pero no a sus co-herederos, máxime cuando el valor que ofreció es mayor a lo que le hubiese correspondido.
Consideran que la resolución no es violatoria del derecho de propiedad de la señora Izquierdo, pues no se la priva del producido de la venta del inmueble; y tampoco se la obliga a vender, sino que se le ordena dar cumplimiento a las obligaciones propias que ella asumió en el marco del acuerdo celebrado con los co-herederos.
c) Dictamen de Procuración General de esta Corte:
Aconseja rechazar el recurso en el entendimiento de que las conclusiones de la Cámara no logran ser desvirtuadas ni se acredita la arbitrariedad que la queja le imputa a la resolución.
III- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la resolución del tribunal de alzada que confirma la adjudicación del único bien que compone el acervo sucesorio a tres de los cuatro herederos declarados en condominio, previo pago al restante co-heredero de la porción que le toca en la sucesión, dadas las siguientes circunstancias:
- el bien consiste en el 50% de un inmueble, el cual se encuentra anotado en condominio, correspondiendo al causante el 50% (3/6) y el 50% restante a los hijos de su primer matrimonio en partes iguales (1/6 cada uno);
- los co-herederos adjudicatarios y ofertantes son los hijos del primer matrimonio, y la co-heredera restante es la cónyuge supérstite de segundas nupcias del causante;
- el inmueble fue tasado en la suma de U$S 46.000 por acuerdo de los herederos en audiencia celebrada el 15/12/2022 según tasaciones que acompañaron la cónyuge supérstite y los hijos del causante y la oferta fue hecha teniendo en cuenta ese valor;
- el inmueble se encuentra habitado por la cónyuge supérstite.
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
a) Principios liminares que imperan en el ámbito del Recurso Extraordinario Provincial:
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, es decir, por la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; de modo que si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces (L.S. 240-8).
Por consiguiente, es doctrina de este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176).
b) El proceso sucesorio. La partición.
Sin duda, el fallecimiento de una persona es una de las situaciones que en el derecho genera el mayor conglomerado de efectos jurídicos.
Los herederos son llamados a recibir el patrimonio del causante originándose a partir de la muerte un estado de indivisión, durante el cual a cada uno le pertenece una cuota parte o porción ideal del caudal relicto, en el porcentaje que por ley -o voluntad del testador- le corresponda.
El proceso sucesorio es el procedimiento voluntario universal mediante el cual se identifica a los sucesores o se aprueba formalmente el testamento, se determina el activo y el pasivo del causante y se distribuye el haber líquido hereditario (MEDINA, Graciela, “Proceso sucesorio”, T°1, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1996, p. 24).
Al ser de jurisdicción voluntaria, no se estructura en la tradicional dualidad actor-demandado, sino que se orienta a liquidar el patrimonio de una persona fallecida mediante un adecuado control de legitimidad (Comentarios al Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Gil Di Paola, J., Aguaribay, Mza., 2019, p. 866). No es un proceso en el que se resuelvan controvesias ni se diriman pretensiones insatisfechas, sino que está dirigido a dar certeza jurídica a una situación producida ipso facto: la muerte y a su consecuencia inmediata: la sustitución subjetiva producida ipso iure. Esta naturaleza voluntaria del proceso determina cuáles pretensiones han de ventilarse en el proceso sucesorio y cuáles deben tramitar por pieza separada, y poner límites a la intervención de terceros (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, analizado, anotado, concordado y jurisprudencia L. n°9.001; Directores: Colotto, G.- Civit, J. P.; Librería Jurídica S.A; Mza., 2018, comentario al Título II del Libro Cuarto, 786).
La regla general es que la sucesión intestada se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p.166 y sgtes.).
En la sucesión intestada de marras, dada la fecha de fallecimiento del causante (01/01/2016 según partida de defunción obrante a fs. 251 del expediente sucesorio digitalizado), resulta de aplicación al caso el Código Civil y Comercial, el cual ha introducido diversas modificaciones en materia de partición de la herencia. Algunas son reflejo de tendencias doctrinarias y jurisprudenciales predominantes bajo el régimen anterior, otras, en cambio, constituyen innovaciones, tales como la partición con saldo en su forma judicial, la reincorporación de la licitación, que había derogado la Ley 17.711 y los derechos de atribución preferencial, institución que reconoce como fuentes el Código Belga (arts. 1446 y 1447), de Quebec (art. 515) y especialmente el Código Francés (art. 832 y ss.) (ARIANNA, Carlos A; “Las reformas en materia de partición de herencia”; TR LALEY AR/DOC/2928/2016; Publicado en: LA LEY 09/11/2016, 1 LA LEY 2016-F, 709).
La partición es el modo normal por el cual concluye la indivisión hereditaria. Por obra de ella, la cuota parte o porción ideal que cada heredero tiene sobre la comunidad de bienes de la herencia, se traduce materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquiere derechos exclusivos (BELLUSCIO, A. Maffía, J.; Derecho Sucesorio según las normas del Código Civil y Comercial, Astrea, Bs. As., 2020, 215).
Puede realizarse en forma privada (extrajudicial), si todos los herederos son capaces y acuerdan por unanimidad el modo en que consideran conveniente la división del caudal relicto (art. 2369 .C.C. y C.). De lo contrario, deberán acudir al juez, quien previo a proyectar la liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios, oirá a los herederos; a los fines de satisfacer sus pretensiones respecto a las adjudicaciones, o conciliarlas (art. 2371 C.C. y C; art. 356 C.P.C.C. y T.).
c) La aplicación de estas pautas al sublite.
Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones planteadas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
La jurisprudencia ha reconocido que la partición no pierde su carácter de tal por el hecho de que todos los bienes de la herencia se adjudiquen a los hijos del
causante y se atribuya a la cónyuge supérstite un crédito contra éstos por el monto
total de su porción. También constituye partición la combinación de diferentes negocios jurídicos, en abstracto individuales, si deriva de una relación sucesoria única (Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, T°XI, Dir. Gral. Alterini, J., La Ley, 2016, comentario al art. 2377. p. 286, versión eBook).
Tal fue la partición efectuada en la especie y cuestionada por la recurrente, quien ante esta Sede alega que el sentenciante no ha valorado rectamente las constancias de la causa, ya que durante todo el proceso ha manifestado su voluntad de continuar viviendo en el inmueble, pero no vender su parte indivisa.
Afirma que si bien la oposición a la partición que efectuó en fecha 10/08/2.022 no fue notificada a los coherederos, los tribunales de grado debieron igualmente expedirse sobre la misma.
Anticipo que el agravio no puede prosperar.
En primer lugar la queja se desentiende por completo de los actos procesales efectuados por la recurrente con posterioridad al sindicado y que dan cuenta de su voluntad de vender, limitándose a afirmar que no traducen una voluntad clara y expresa de que estaba de acuerdo con vender en forma privada el inmueble.
Según lo relatado en el capítulo pertinente de esta resolución, resulta que con posterioridad a la oposición a la partición, compareció a dos audiencias conciliatorias donde con los restantes herederos acordó acompañar tasación para la venta del inmueble, fijó un valor de venta en función de las tasaciones que acompañaron; acordó que en caso de que un tercero ofertase ese precio venderían el inmueble; que para la venta se acudiría a diferentes inmobiliarias y que su parte permitiría la visita del inmueble con esa finalidad.
Asimismo, corresponde destacar que la Sra. Izquierdo ha actuado en todo momento con patrocinio letrado.
Por consiguiente, no resulta arbitraria la interpretación que efectúan los tribunales de grado sobre tales actuaciones, al considerar que resultan demostrativas de que estuvo de acuerdo con la venta privada del inmueble, y que por consiguiente la oposición a la oferta que le hicieron los co-herederos de comprar su parte indivisa resultaba contradictoria con sus presentaciones anteriores deliberadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como lo fueron las reseñadas.
Destaco además que la última actuación de la recurrente previa a la resolución confirmada por el pronunciamiento impugnado fue contraofertar otro precio mayor, lo que sin dudas refuerza la interpetación de la voluntad de la recurrente efectuada en el pronunciamiento atacado.
La queja también sostiene que los jueces de grado sólo han resuelto las pretensiones de sus copartícipes, omitiendo pronunciarse sobre las que ella ha planteado, las cuales no se encuentran desistidas o renunciadas, pese a no haber sido notificadas.
Sin embargo, surge de la compulsa de la causa que la juez del sucesorio ha corrido vista de las diferentes presentaciones efectuadas por todos los copartícipes de la misma manera, es decir, disponiendo su notificación a cargo de la parte interesada. En esa dirección, de la compulsa de la causa advierto que respecto del planteo de oposición a la partición, dispuso la formación de incidente y su notificación a los co-herederos a cargo de la parte interesada.
Ante esta Sede la recurrente no fundamenta de ningún modo por qué, pese a ser la interesada en la resolución de ese planteo, no instó la notificación de su petición. Ello sin duda obsta a la procedencia de su queja.
Sumado a ello, las presentaciones posteriores antes analizadas resultaban incompatibles con el incidente promovido.
En ese contexto, pues, resulta ajustada a las constancias de la causa la resolución en crisis cuando señala que oponerse a la venta luego de lo acordado en la audiencia del 15/12/2.022 implicaría una contradicción con sus propios actos anteriores.
Aunque la recurrente pretende darle un alcance distinto al que se le asignó a su actuación en aquella audiencia, la circunstancia de no haber notificado aquel incidente sin razón alguna, y el haber contraofertado con posterioridad a la audiencia impiden en esta Sede y en el estrecho marco que permite este recurso, tachar de arbitraria la decisión impugnada.
Tampoco puede darse cabida a la queja por aplicación de las directivas contenidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Dicha Convención (Adoptada en el Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA en Washington, D.C., el 15 de junio de 2015. Entrada en vigencia el 11 de enero de 2017 y ratificada por nuestro país por Ley 27.360 (B.O. 31/05/2.017) contempla en su Preámbulo la necesidad de respaldar activamente la incorporación de políticas y programas dirigidos a hacer efectivos los derechos de la persona mayor, y remarcando la necesidad de eliminar toda forma de discriminación.
Cabe destacar que este Cuerpo ya ha hecho aplicación de la referida Convención (“Edemsa en j° Aballay...”, autos n° 13-02065627-6/1, sentencia del 02/10/2019, LS 594-089. En el mismo sentido se aplicó recientemente en “Cabrera...”, autos n°13-06833306-1/1, sentencia del 29/09/2024).
En sendas oportunidades se dijo que “garantizar el acceso a la justicia de una persona mayor que acude a Tribunales para lograr la protección de un derecho vulnerado, importa por parte de los juzgados intervinientes adoptar todas las medidas que resulten necesarias a los fines de lograr los objetivos que se propone la citada Convención, entre ellos, suavizar el rigor probatorio con el cual se juzgaría cualquier otro hecho y atender a las especiales circunstancias del caso.”
No obstante, esa garantía de protección no puede ir en desmedro del debido proceso ni del derecho de defensa de la parte contraria. En el ocurrente, los copartícipes no han tenido la oportunidad procesal de expedirse sobre aquellos planteos que la recurrente alega omitidos por cuestiones que le son imputables a ella exclusivamente, cuestión que fue adecuadamente ponderada en la resolución recurrida.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que al formular el incidente de oposición con fundamento en lo dispuesto por el art. 2332 C.C. y C., la recurrente no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en esa norma, que determina que podrá solicitarlo acreditando que la vivienda ha sido adquirida o construida total o parciamente con fondos gananciales, mientras que con respecto a la atribución preferencial prevista en el art. 2381 C.C. y C. que también invocó, tampoco ofreció pagar el saldo, en tanto el instituto lo que prevé es la facultad del cónyuge supérstite de solicitar en su hijuela la inclusión del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, con cargo de pagar el saldo a sus copartícipes.
No obstante lo expuesto, surge claro de las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de la quejosa que los copartícipes ni siquiera han estado de acuerdo en que la recurrente habite el inmueble a cambio de pagar un canon y ceder su parte en el inmueble.
Vuelvo a recordar que el estado de indivisión no está fomentado por el legislador, y por lo tanto no puede denegarse la partición solicitada por cualquiera de los herederos una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, salvo situaciones de excepción que en el caso no han sido invocadas ni tampoco acreditadas.
En este punto del análisis, el agravio bajo estudio no se hace cargo de la consideración que el tribunal de alzada hace de todas estas circunstancias, al indicar que el derecho de propiedad de la recurrente también lo tienen sus copartícipes y que por lo tanto no puede hacerse prevalecer el de la Sra. Izquierdo sólo por la invocación de su mayor edad, si no demuestra en forma concreta que como consecuencia de ello ha sido colocada en una situación desventajosa.
En esa dirección corresponde señalar que la adjudicación en condominio a los Sres. García del inmueble con cargo de pagar su parte indivisa a la recurrente es una forma válida de efectuar la partición del caudal relicto, y que en el ocurrente se ha efectuado sin menoscabo de la recurrente, en tanto el precio ofrecido fue en moneda fuerte (dólares estadounidenses) y acorde con el valor real del inmueble que acordaron todos los herederos de acuerdo a las tasaciones acompañadas al expediente.
Ha sostenido la jurisprudencia que cuando se trata de la tasación para fijar los valores de la partición, ella debe efectuarse en la época más cercana a aquella en que se habrán de dividir los bienes, pues éste es el momento en que el perito partidor tendrá que formar los distintos grupos con los bienes y equilibrarlos por partes iguales o proporcionales a la cuota parte hereditaria (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • Raggio de Cortona, María J. c. Raggio, Héctor J. y otro • 11/09/1978 • LA LEY 1979-B , 670 • DJ 979-4 , 26 • AR/JUR/3354/1978) (“Burgues Amoros...”, autos n°13-04032776-7/1, Sala Primera, sentencia del 11/09/2017).
Este aspecto de la cuestión litigiosa se encuentra debidamente valorada en el pronunciamiento en trato, ya que si bien al respecto la queja la tilda de autocontradictoria, lo que sostuvo el tribunal de alzada fue que, de colocarse en la posición de la quejosa y considerar que no ha estado de acuerdo en vender el inmueble, la salida que cabría en esa hipótesis es la de la subasta judicial, que al efectuarse de acuerdo al valor fiscal del inmueble resultaría mucho más perjudicial que la venta privada resistida por la apelante.
Por otra parte, y aunque el valor establecido en las instancias de grado no es el que contraofertó, cabe destacar que ese mayor valor que peticionó fue reclamado por el pago de impuestos y servicios, cuyo reclamo puede formularlo por vía incidental, aunque teniendo presentes las reglas que al respecto rigen en materia de condominio, ya que en principio proceden cuando ha mediado oposición al uso de la cosa común por parte de los demás condóminos (FERRER, F. Tratado de Sucesiones, T°II, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2.022, p. 562 en adelante).
d) El derecho real de habitación del cónyuge supérstite.
La nueva legislación receptó la figura contemplada en el art. 3573 Bis del Código de Vélez en el art. 2383 pero con algunas variantes, al disponer que el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Como se advierte, en la actualidad no se requiere que el acervo hereditario esté integrado por un solo inmueble habitable, ni que tenga un determinado valor, ni que el cónyuge supérstite pierda ese derecho en caso de contraer nuevas nupcias, como regulaba el régimen derogado. A su vez, contempla expresamente la posición de los terceros condóminos, cuestión omitida por el anterior legislador.
Al apelar, la recurrente invocó esta figura respecto de la cual la resolución en trato no se pronuncia en forma expresa.
No obstante, ello no autoriza a modificar la suerte del presente recurso, pues del texto del artículo surge clara la improcedencia del instituto en el sublite, ya que como señalé en un principio, a la muerte del causante el inmueble en cuestión se encontraba en condominio con los hijos de su primer matrimonio, aquí recurridos.
Si bien al fundar sus agravios la Sra. Izquierdo efectúa una interpretación de las normas de derecho transitorio con el objeto de propiciar la aplicación de la norma derogada en lugar de la vigente para evitar la aplicación de la limitación señalada, tales argumentos no pueden prosperar, ya que el artículo en su nueva formulación lo que hizo fue receptar la jurisprudencia dominante durante el régimen anterior, según la cual el derecho real de habitación era inoponible a los condóminos del causante, aunque se trataran de los hijos de un matrimonio anterior (ITURBIDE, Graciela; El derecho de habitación del cónyuge supérstite en el Código Civil y Comercial; TR LALEY AR/DOC/3586/2020; Publicado en: RCCyC 2020 (diciembre), 76). En el mismo sentido: CCCM Sala 3, San Juan, San Juan, sentencia del 09/02/2012: “El cónyuge supérstite carece del derecho real de habitación cuando el inmueble no hubiere pertenecido en su totalidad al causante, desde que esa institución no puede comprender la parte del bien que no es objeto de la transmisión hereditaria. La viuda, por lo tanto, no se encuentra asistida por el derecho contemplado en el art. 3573 bis, Código Civil, frente al hijo del primer matrimonio del causante, que ha adquirido por herencia de su madre el cincuenta por ciento del inmueble (Ruiz de Velázquez, Adela s. Sucesorio; Rubinzal Online; RC J 2801/12, entre otros).
Por otro lado, también se ha sostenido que procede la renuncia tácita al derecho de habitación del cónyuge supérstite cuando se consintió la venta del inmueble. En estos casos cesa el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, ya sea con fundamento en la renuncia tácita, o en la teoría de los propios actos. Se trata, en puridad, de un supuesto de caducidad del derecho en cuestión. En este mismo sentido, en casos en los que la beneficiaria consiente la venta del inmueble, el mantenimiento del derecho de habitación sería contrario a la doctrina de los actos propios, la cual se basa primordialmente en la exaltación de la buena fe como elemento preponderante que debe guiar toda la relación jurídica (Andion, María Fernanda vs. Álvarez García, María Asiria s. Fijación y cobro de valor locativo /// CNCiv. Sala C; 28/02/2019; Rubinzal Online; 71961/2010; RC J 3203/19).
e) Conclusión.
Llegados a este punto, concluyo que no se advierte arbitrariedad en la resolución de alzada. Ello así, en tanto, los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, ni se encuentran huérfanos de sustento jurídico, como exige la excepcionalidad del remedio intentado.
El recurso extraordinario, como su nombre lo indica, tiene carácter excepcional, y por ende las causales que habilitan su procedencia deben ser interpretadas restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
En tales condiciones, propongo a mis colegas de Sala el rechazo del presente recurso.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento a lo resuelto en la primera cuestión, corresponde omitir pronunciamiento, en tanto ha sido formulada para el caso de resolverse positivamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 36 C.P.C.C. y T.)
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 20 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Dora Gregoria Izquierdo contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos n.º 13-03866189-7 (010305-56749), caratulados: “GARCÍA, LORENZO FÉLIX P/ SUCESIÓN”, la cual se confirma.
2) Imponer las costas a la recurrente vencida.
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se praqutique en las instancias de grado.
NOTIFÍQUESE.
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