SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 6
CUIJ: 13-05036263-3/1
LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 13-05036263-3 (010303-55171) CHESI JUAN IGNACIO Y MODOLO CINTIA PATRICIA C/ LA SEGUNDA ART SA P/ ESTIMACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
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En Mendoza, a veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-05036263-3/1, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 13-05036263-3 (010303-55171) CHESI JUAN IGNACIO Y MODOLO CINTIA PATRICIA C/ LA SEGUNDA ART SA P/ ESTIMACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
El representante de La Segunda ART interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil en los autos N° 13-05036263-3, caratulados: “Chesi Juan Ignacio y Modolo Cintia Patricia c/ La Segunda ART S.A p/ Estimación de Honorarios”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja resolver la cuestión conforme los parámetros establecidos por este Tribunal.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- Los abogados Cintia P. Modolo y Juan Ignacio Chesi inician proceso de estimación de honorarios por la labor cumplida en sede administrativa en el Expediente N.º 226877/18 caratulado “Paiva Carlos Walter p/ Determinación de Incapacidad” que tramitó ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Relata que en el marco del procedimiento administrativo obligatorio establecido por la Ley Nacional N° 27.348 y por la Ley Provincial N° 9.017, se inició el expediente N° 226877/18 ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), procedimiento tendiente a determinar la incapacidad del Sr. PAIVA CARLOS WALTER (CUIL 20- 37515493-6), quien sufrió accidente de trabajo en fecha 20.2.2018.
El expediente tramitó contra LA SEGUNDA ART S.A. cumpliendo todas sus etapas: el 23.8.2018 fue ingresado el trámite en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; el 11.4.2018 se llevó a cabo la audiencia de determinación de incapacidad; el 4.6.2018 se realizó la audiencia acuerdo, en la cual las partes NO arribaron a un acuerdo transaccional entre mi mandante y la ART y, finalmente, el 6.6.2018 se emitió la Disposición de Alcance Particular DIAPA-2019-3219-APN-SHC4#SRT, que determinó la clausura y finalización de la instancia administrativa.
Finalmente en el procedimiento administrativo se estableció la incapacidad laboral parcial y permanente equivalente a un 2,68 % del Sr. Paiva pero no se arribó a un acuerdo transaccional.
Destacan que la labor cumplida en la sede administrativa fue oficiosa a los fines de quedar concluida la etapa previa y obligatoria para iniciar la demanda judicial contra la ART dando origen a los autos caratulados “PAIVA CARLOS WALTER C/ LA SEGUNDA ART SA P/ACCIDENTE”, CUIJ: 13-04830111-2((010404-159946)), radicados en la Cuarta Cámara del Trabajo.
Estiman que el monto a regular debe calcularse tomando como base el art. 10 de la Ley 9131 en consonancia con lo normado por el Art. 1255 del CCCN; lo que equivale a la suma de pesos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta ($41.850).
2- Contesta el traslado conferido el procurador Genta por la Segunda ART. Luego de una negativa general y particular del caso destaca que existe un patrocinio gratuito en la Superintendencia por lo que el trabajador no tenía ninguna necesidad de contratar un profesional por su cuenta, ya que la ley determina la obligación de proveerle tal servicio.
Destaca que el trámite ante la Superintendencia fue con la finalidad de fijar el porcentaje de incapacidad dado que el alta se había producido con incapacidad, por lo que no se trató de un procedimiento contencioso y el trámite fue simple, sencillo y con el resultado asegurado.
Solicita se declare que el actor carece de acción atento a que la misma es improcedente ya que ningún beneficio se obtuvo para el trabajador.
Determina que la oficiosidad de la gestión de los letrados que asistieron al trabajador en sede administrativa debe quedar supeditada a las resultas de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial en la causa que tramita ante la Justicia laboral.
En subsidio y en caso de considerar procedente la retribución pedida, solicita se morigeren los montos para adecuarlos al verdadero dispendio jurisdiccional, con costas por su orden.
3- El Tribunal de primera Instancia hace lugar a la estimación solicitada y dado que no existe monto la practica de conformidad a las pautas del artículo 10 de la Ley 9131 en consonancia con lo normado por el art. 1255 del CCCN, valorando las actuaciones desarrolladas. Los estima en la suma de un jus ($28.561,19) en forma conjunta a la fecha 01/07/2021.
4- La ART demandada apela y la Tercera Cámara rechaza el recurso incoado al entender que las copias del acta de audiencia médica y resolución del Servicio de homologación de SRT en relación al damnificado Sr. Paiva, no fueron refutadas por la contraria por lo que infieren la actuación administrativa de los actores, lo que devenga los honorarios discutidos.
Determina además que en el acuerdo arribado en el convenio con la aseguradora ante las Cámaras del trabajo en favor de los patrocinantes del Sr. Paiva se acordó el 18% del monto indemnizatorio para todos los letrados intervinientes de la parte actora sin hacer referencia alguna a los honorarios que hubiera devengado la actuación administrativa de aquellos profesionales.
5- Contra dicho pronunciamiento la ART demandada interpone Recurso Extraordinario Provincial.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios de la recurrente.
Solicita la recurrente se revoquen las sentencias de grado que estiman los honorarios de los profesionales en la suma de un jus por su actuación en sede administrativa de la Comisiones médicas en representación del Sr. Carlos Paiva.
Entiende que la alzada se aparta de los precedentes del Tribunal lo que deviene en una sentencia arbitraria.
En especial destaca se aparta al confirmar la regulación cuando la misma no procede por cuanto la retribución de los abogados ha sido oportunamente saldada en sede laboral.
b) Contestación del recurrido.
El recurrido es notificado en fecha 27/4/2024 y no ha presentado contestación alguna al recurso incoado.
c) Dictamen de la Procuración.
Entiende la Procuración del Tribunal que el caso debe ser resuelto bajo los parámetros ya establecidos por este Tribunal para causas análogas.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que confirma la regulación de honorarios de un jus efectuada a favor de los abogados particulares que actuaron ante la Comisión médica, por considerar que los mismos no se encontraban incluidos en el convenio por regulación de honorarios efectuado ante la Cuarta Cámara Laboral.
Cabe recordar a tales efectos que el Recurso Extraordinario Provincial tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).
IV.- SOLUCION AL CASO.
Conforme lo establecido en la cuestión a resolver y teniendo en cuenta el tratamiento dispuesto por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, vinculados con idéntica temática, el recurso incoado debe ser rechazado.
A continuación explicaré las razones que fundamentan mi decisión:
Aplicación de estas pautas al caso de autos.
La causa versa sobre la actuación profesional de los Abogados Ignacio Chesi y Cintia Modolo ante la Comisión Médica N.º 4, en el expediente N.º 226877/18 quienes consideran debe ser remunerada.
En el caso, la Comisión médica reconoció incapacidad al trabajador pero las partes en aquella Sede no lograron arribar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio.
Ante tal divergencia interpusieron acción judicial ante la Cuarta Cámara laboral bajo los autos N.º 159.946 caratulados “Paiva Carlos W. c/ La Segunda ART p/ Acc.” los que concluyeron con acuerdo conciliatorio para el trabajador, en el que se le reconoció una incapacidad del 17,41% que valuaron en la suma de pesos seiscientos ochenta ($680.000).
Los profesionales actuantes en el proceso laboral estipularon también sus honorarios por su actuación, (convenio agregado a fs. 57 de aquellos autos); allí establecieron específicamente que: “las partes han arribado a un acuerdo respecto a los honorarios devengados por todos los profesionales que representaron y/o patrocinaron a la parte actora en esos actuados, en función del cual La Segunda ART S.A. ofrece abonar a los mismos la suma única y total de pesos cientos veintidós mil cuatrocientos (122.400)”.
La discusión en el caso versa sobre si los honorarios profesionales por la actuación en sede administrativa se encontraban incluidos en el convenio de honorarios suscripto entre los profesionales y la ART ante la Cuarta Cámara Laboral donde se tramitó la causa judicial respecto del accidente protagonizado por el Sr. Paiva.
La Cámara Civil en la resolución en recurso determina que surge de la propia voluntad de la Aseguradora -plasmada en el convenio- la vocación de dar finiquito con el pago a su cargo al reclamo judicial unicamente.
Concluye entonces que no existen elementos que puedan inferir razón alguna para eximir a la demandada ART del pago de aquellos honorarios devengados en sede administrativa.
Se puede observar que en la carta de pago suscripta por el abogado Chesi en los autos N.º 159.946 expresa que “nada más tiene que reclamarle por este proceso en concepto de honorarios profesionales”. Es decir que resulta que el monto convenido es específicamente por la actuación profesional en el proceso laboral.
Si la aseguradora entendía que el convenio celebrado en sede laboral incluía los honorarios de los abogados Chesi y Mondolo, no se entiende porque no lo expresó así en el convenio suscripto.
Si bien se trataba de una instancia judicial establecida ante el fuero laboral, referida al mismo trabajador y enfermedad, lo que conduce a la unidad sustancial de la contingencia, la ART condenada al pago de las costas debía procurar que el monto estipulado incluyera la actuación realizada ante todas las sedes y no sólo el proceso judicial llevado a acabo en la justicia laboral. Así lo debió estipular y aclarar. Era obligación de la ART, que participó de ambas etapas, confeccionar adecuadamente los convenios, incluir los emolumentos de todos los abogados y especificar en que concepto se abonaban.
Los honorarios profesionales por la actuación administrativa deben ser reconocidos sin perjuicio de que las partes puedan convenir su acumulación con los honorarios judiciales pero si así fuera debe asentarse.
Indudablemente la regulación efectuada en sede laboral no incluye, ni es comprensiva de la labor profesional desarrollada en sede administrativa porque específicamente se convino que sólo incluía los devengados en el proceso laboral.
Por los motivos expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas del Tribunal, entiendo que la sentencia recurrida debe confirmarse, rechazando el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhiere al voto que antecede.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EN DISIDENCIA, LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:
Me permito disentir con la solución propiciada por el colega de Tribunal que me ha precedido.
La cuestión aquí dilucidada referida a la regulación y pago de los honorarios profesionales devengados en la etapa administrativa obligatoria previa en materia de riesgos del trabajo en los precedentes en los que he intervenido, no es nueva en la jurisprudencia de la Sala I. Variada en su casuística ha sido la temática resuelta.
Así se ha admitido el derecho a percibir honorarios por la labor, considerándola oficiosa aún frente a un dictamen denegatorio de incapacidad o de carácter laboral de la dolencia denunciada en sede administrativa (in re Lincheta, sentencia de fecha 07/09/2021, entre varios otros).
En específico en lo aquí llamado a resolver, entiendo que el convenio celebrado en sede judicial por el Dr. Juan Ignacio Chesi, siguiendo la jurisprudencia inconcusa de esta Sede, comprende los honorarios derivados de la labor profesional desarrollada en la instancia administrativa previa tanto por el Dr. Chesi como por la Dra. Modolo, en tanto se trata del mismo trabajador, del mismo accidente y de los mismos profesionales que atendieron ambas etapas, la administrativa y su apelación judicial.
Al igual que lo ocurrido en los precedentes Lincheta, sentencia del 14/05/2022 y Lincheta, decisión de fecha 29/07/2022, si bien el convenio de honorarios en análisis parece, en su literalidad, estar limitado al expediente tramitado en sede laboral por el Sr. Paiva, entiendo que el mismo constituye la instancia recursiva establecida por la legislación ante el fuero laboral y se refiere al mismo trabajador y accidente, lo que conduce indefectiblemente a la unidad sustancial de la contingencia.
Desde el punto de vista normativo, la Ley 27348 (BO 27/02/2017) y la Resolución N° 298/17 dispusieron la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia previa de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondiente prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Agotada la instancia prevista las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
El art. 4° de la Ley Provincial N.° 9017 (B.O. 02/11/17) dispone que tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley N.° 27.348, además de los requisitos señalados en el artículo 43 de la Ley 2.144 y modificatoria (Código Procesal Laboral vigente), el trabajador deberá acompañar, previo requerimiento del Juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente. Y se apela a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles Judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad”.
Al amparo de dichas normas, en el caso de autos, admitido el carácter laboral y la existencia de la dolencia (accidente de fecha 20/02/2018), con secuelas indemnizables conforme el convenio celebrado en la instancia laboral, esta configuró la apelación exitosa del dictamen denegatorio recaido en Sede administrativa.
Es dable considerar que la regulación que se efectúe por la actuación administrativa o en este caso, el convenio determinativo de honorarios celebrado en un expediente judicial debe ser comprensivo de todas las etapas cumplidas y referidas al mismo trabajador y al mismo accidente, por lo cual honorarios pretendidos por los Dres. Chesi y Modolo se encuentran cancelados.
No empece a esta solución el hecho de que el convenio fuera firmado por el Dr. Chesi, en tanto, como se sostuvo tanto en “Lincheta” (N° 13-05367297-8/1, de fecha 14/05/2022) como en “Provincia ART” (N.° 13-05376003-6/1 sentencia de fecha 14/03/2022), en esta oportunidad también frente al Sr. Paiva y por ende frente a la deudora de los honorarios, los dos profesionales se presentan como una agrupación profesional donde la determinación de los honorarios le resulta oponible y alcanza a la labor de cualquiera de los otros, en el mismo caso, y su cancelación impone tener por satisfecho el derecho de los miembros del equipo (poder apud acta extendido a los dos profesionales mencionados en forma indistinta).
Aduno a lo dicho que el Dr. Chesi se comprometió en dicho convenio, obrante en el expediente laboral (compulsado a través del Sistema de Listas Diarias del Poder Judicial) a otorgar suficiente carta de pago y conformidad profesional propia y de cualquier profesional que haya intervenido en las actuaciones.
En el marco señalado, entonces, los honorarios pretendidos se encuentran cancelados, por lo que corresponde se admita el recurso extraordinario provincial y se rechace la estimación de honorarios intentada por los Dres. Juan Ignacio Chesi y Cintia Modolo.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. MARÍA TERESA DAY y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, DIJO:
Conforme la cuestión resuelta, no corresponde imponer costas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 23 de diciembre de 2024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto en autos y en consecuencia confirmar la resolución de los autos n° 13-05036263-3, caratulados, “Chesi Juan Ignacio y Modolo Cintia Patricia c/ La Segunda ART S.A. p/ Estimación de honorarios”, dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la primera Circunscripción Judicial.
2) No Imponer costas.
NOTIFIQUESE.
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