SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 10
CUIJ: 13-03973632-7/1
HUARI ELENA BEATRIZ EN J° 13-03973632-7 (010302-56803) MUÑOZ JASON JOSUE C/ HUARI ELENA BEATRIZ P/ REIVINDICACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106628057*
En Mendoza, a veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunido este Tribunal, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-03973632-7/1, caratulada: “HUARI ELENA BEATRIZ EN J° 13-03973632-7 (010302-56803) MUÑOZ JASON JOSUE C/ HUARI ELENA BEATRIZ P/ REIVINDICACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con lo decretado en autos, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO D. ADARO; segundo: DR. OMAR PALERMO; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
La Sra. Elena B. Huari, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N.° 13-03973632-7 (010302-56803), caratulados: “MUÑOZ JASON JOSUE C/ HUARI ELENA BEATRIZ P/ REIVINDICACIÓN”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1- La Sra. María Luisa Gómez, por derecho propio promovió demanda por acción reivindicatoria en contra de la Sra. Elena Beatriz Huari con domicilio en calle Luzuriaga 550 de la Ciudad de Mendoza. Indicó que adquirió la titularidad registral sobre el inmueble por compra que le hiciera al Sr. Wenceslao Serrudo, en 2012. Señaló que conforme surge de la escritura de venta que se adjunta el Señor Hernán Serrudo vivía en el inmueble de referencia, con lo que se presupone que el mismo revestía la calidad de poseedor del inmueble. Manifestó que, en dicho inmueble, en oportunidad de ser adquirido por su parte además del Señor Hernán Serrudo habría sido ocupado por la Señora Elena Huari, ex pareja de aquel, hoy demandada, quién después de la compra efectuada por su parte y en contra de la voluntad del Señor Serrudo y de sus innumerables reclamos jamás se retiró del inmueble.
2- Al contestar la demanda la Sra. Huari invocó la defensa de prescripción adquisitiva, como expresa la sentencia de primera instancia, dictada en primer término.
3- En fecha 25/11/2020, el Tercer Tribunal de Gestión Judicial Asociada Civil de la Primera Circunscripción Judicial, dictó sentencia, hizo lugar a la reivindicación considerando que la última titular registral del inmueble objeto del proceso es la Sra. María Luisa Gómez, accionante, y rechazó la defensa de prescripción adquisitiva invocada por la demandada, puesto que desde que la Sra. Huari adquirió el inmueble hasta que se interpuso la demanda por reivindicación, en 2016, no transcurrieron los 20 años requeridos por el instituto.
4.- Apeló la parte demandada y la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción, en fecha 01/06/2021, rechazó el recurso intentado, considerando correctamente valoradas las pruebas que dan cuenta de que la actora es titular registral y que la demandada no probó los requisitos para usucapir porque compró en el 2003 y vendió en el 2012.
5.- El 28/07/2021 la actora Sra. Gómez, por intermedio de su representante, conforme escrito ratificatorio, solicitó se ejecute la sentencia, lo que fue proveído por el Tribunal en fecha 29/07/2021, ordenando que ajustase su pretensión a lo normado por el art. 155 del CPCyTM.
6.- La accionada Sra. Elena Huari, en fecha 23/08/2021, constituyó nuevo domicilio legal junto a una nueva patrocinante. En dicho acto acompañó a la causa un acuerdo transaccional con fecha inserta a mano luego de las firmas, 26/06/2021, de reconocimiento expreso de la posesión suscripto por las partes en litigio, por el cual la Sra. Gómez reconoce en favor de la Sra. Huari la posesión ininterrumpida desde el 13/06/2003 fecha en que adquirió la propiedad por escritura, y adujo la Sra. Gómez que nunca detentó efectivamente la posesión ya que jamás se le hizo tradición. Expresaron allí que la venta efectuada entre la Sra. Huari y el Sr. Serrudo fue simulada. Asimismo acompaño carta documento con fecha de remisión 29/07/2021
7.- En fecha 01/12/2021 se hizo parte en el proceso el Sr. Jason Josue Muñoz, quien se presenta como el nuevo adquirente del inmueble objeto del pleito, conforme la escritura N°226 de fecha 05/07/2021, pasada por ante el Escribano Mario Bazzoli. La adquisición se realizó por intermedio de apoderado de la Sra. María Luisa Gómez, el Sr. Hernán Wenceslao Serrudo Castro. La parte compradora manifestó expresamente que la posesión se encuentra discutida y que la tradición traslativa de dominio no ha podido ser realizada en ese acto.
Solicitó la ejecución de la sentencia.
El Tribunal en fecha 17/12/2021, resolvió admitir al Sr. Muñoz como sustituto procesal de la Sra. Gómez, imprimir al pedido el trámite de proceso de estructura monitoria, mandar llevar adelante la ejecución incoada contra la demandada Sra. Huari y ordenó la devolución del inmueble. En fecha 02/02/2022, el juez expresa que frente a la incostestación de la accionada, se ordenó continuar con el trámite.
Se fijó fecha de lanzamiento y se cursaron las medidas pertinentes, y luego el Sr, Muñoz advierte que no se habían cursado las correctas notificaciones a la accionada, en virtud del cambio de patrocinio del que da cuenta el decreto de fecha 23.08.2021.
En fecha 29/04/2022 (pág. 215 del archivo pdf) se emitió constancia de notificación a la parte demandada de las sentencias ejecutivas y de remate.
Obra acta de fecha 27/04/2022, en la cual se suspende la medida de lanzamiento atento a las constancias de la causa.
8.- La Sra. Huari interpuso la nulidad de la sentencia monitoria. Se opuso a la sustitución de la Sra. Gómez por el Sr. Muñoz, invocando el carácter de maniobra de dicho acto, a fin de dejar sin efecto los reconocimientos realizados por la actora en el convenio. Asimismo, invocó deficiencias en la escritura traslativa de dominio en favor de Muñoz y en el poder especial emitido en favor de Serrudo, los que detalla. Acompaño asimismo una constancia de prohibición de acercamiento que data del año 2011 con motivo de hechos de violencia que dicha constancia da por acreditados.
9.- El Tribunal dictó resolución rechazando la nulidad interpuesta, con fundamento en que con el acta de medida suspendida del día 27/04/2022 la misma habría tomado conocimiento en ese acto de la sentencia y sustitución que se pretende nulificar, por lo que rechaza el incidente in límine.
10.- Apela la parte demandada. La Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, rechaza el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos:
•El planteo que efectúa la parte demandada se orienta a cuestionar la sustitución procesal admitida en la sentencia cuya nulidad pretende y que la perjudica en cuanto ella ha obtenido el reconocimiento de su derecho sobre el inmueble a través del convenio que se acompañó en el expediente.
•En otros términos, la accionada pretende por esta vía discutir la validez de la escritura de venta y el poder especial para juicios otorgado señalando que se encuentra legitimada al efecto según el convenio acompañado al expediente, suscripto el 26/06/2021 con la Sra. Gómez.
•En la causa existe sentencia de primera y segunda instancia que reconoce el derecho del actor sobre el de la demandada y que la obliga a esta última a devolver el inmueble objeto del presente proceso de reivindicación. Esta última se dictó el 01/06/2021 y el convenio que acompaña tiene una fecha escrita en birome, carece de fecha cierta, que es el 26/06/2021, es decir, posterior a la sentencia dictada en esta alzada.
•Se pretende la reedición de temas ya resueltos y firmes que no pueden volver a analizarse sobre la base de un supuesto convenio.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a.- Agravios de la recurrente.
Afirma que la sentencia es arbitraria porque no se expide expresamente sobre el objeto de la apelación que era la interposición tempestiva del recurso de nulidad, que fue articulado, conforme lo plantea, en forma tempestiva el 04/05/2022 y no el 05/05/2022, con la consecuente imposición de costas.
Invoca además que el fallo en crisis omite fundamentar y pronunciarse sobre el rechazo de la sustitución procesal conforme el art. 24 del CPCyTM y sobre los efectos del convenio transaccional celebrado el 25/06/2021, que, en su opinión, puso fin al proceso.
En relación con la sustitución sostiene que la sentencia no tiene en cuenta su oposición en los términos del art, 24 del CPCyTM, cuya aplicación invoca omitida, así como soslayadas las deficiencias de la escritura pública de venta. Sostiene que no hubiera correspondido la instrumentación por medio de una escritura de venta porque al no transmitir la posesión no estaba transmitiendo el derecho de dominio. Añade que en el mejor de los casos, tendrían que haber instrumentado una cesión de derechos litigiosos y no una escritura traslativa de dominio.
En relación con el convenio transaccional manifiesta que fue acompañado a la causa y consentido por MUÑOZ JASON. Los efectos de este acuerdo eran dar fin al proceso y dejar expedita la acción de usucapión en cabeza de la demandada. Aclara que cuando se celebró este acuerdo la sentencia de segunda instancia no estaba firme porque quedaba plazo para presentar un recurso extraordinario.
Resalta que en ese momento las únicas partes en el juicio eran la actora Gomez y la demandada Huari. La actora Gomez estampó de su puño y letra su domicilio, nombre, firma, aclaración y fecha. Nadie ha discutido la verosimilitud del convenio ni la autenticidad de las firmas y demás datos consignados de puño y letra. Entre las intervinientes que eran las únicas partes en el proceso en ese entonces, la fecha estampada tiene plena validez.
Señala que el lanzamiento fue interrumpido porque la Dra. Portabella ante la desesperación de la Sra. Huari que veía que sus bienes muebles estaban siendo sacados de su hogar por la fuerza pública, se hizo presente y por intermedio del Oficial de Justicia, se comunicó con el tribunal de origen para evidenciar el error cometido en virtud de que existía un acuerdo de finalización del proceso y constitución de nuevo domicilio en el cual no se había notificado la sentencia monitoria.
Indica que la sentencia monitoria ignora el acuerdo conciliatorio. Y que no invalida el acuerdo transaccional el hecho de que haya sido celebrado con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Argumenta que la sentencia en crisis carece de motivación, y que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 90 inc. 3 y 4 del CPCCTM.
Razona que en el fallo recurrido, también se ha realizado una incorrecta interpretación de los arts. 577 CC “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.”, art.3265 “Todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otra persona, solo pasan al adquirente de esos derechos por tradición, con excepción de los que se transmiten por sucesiones.”
b.- Contestación del recurrido.
Sostiene que es inadmisible que con un instrumento que aparece en el expediente sin un escrito que lo presente sin patrocinio letrado se pretenda atacar una escritura pública que da legitimación sustancial a su parte.
Añade que si la demandada del proceso principal pretendía oponerse a la legitimación procesal de mi representado, debía atacar la escritura y la sentencia recaída en el proceso principal con los elementos que tenía a su alcance, tal el caso de la acción de cosa juzgada írrita, acción que irremisiblemente para ella, está prescripta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2564 apartado f) del Código Civil y Comercial.
c.- Dictamen de Procuración General.
Dictamina que el recurso incoado no debe prosperar pues si bien la parte quejosa ha invocado diversas causales o subespecies de arbitrariedad, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, confirmando la decisión de la instancia anterior, rechazó la articulada nulidad de una sentencia monitoria en un proceso por reivindicación con sentencia firme.
Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).
Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “(L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).
IV.- SOLUCION AL CASO.
a.- En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:
1.- En fecha 25/11/2020 se dicta la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda por reivindicación en favor de la Sra. Gómez.
2.- En fecha 01/06/2021 se dicta la sentencia de apelación que confirma la reivindicación en contra de la Sra. Huari, aparecida en lista diaria del 03/06/2021.
3.- El día 23/08/2021, conforme el cargo agregado a la causa, la demandada acompañó en autos, el acuerdo transaccional controvertido.
4.- El día 01/12/2021 el Sr. Muñoz acompañó en autos la escritura de venta de la propiedad en disputa, celebrada en fecha 05/07/2021.
b.- Tratamiento sustancial del recurso.
1.- Derecho transitorio.
Si bien los hechos del proceso se remontan a fechas anteriores a la sanción de los nuevos códigos de fondo, Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 01/08/2015 (Ley 26994 y Ley 27077) y de forma, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, vigente desde el 01/02/2018 (Ley 9001), resultan de aplicación estos últimos nombrados. Me explico.
Conforme lo tiene dicho este Tribunal, en reiterados pronunciamientos y, en especial en la causa “Battagliese” (Sala I, sentencia del 21/09/2015), que: “dada la reciente entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es menester aclarar que, el art. 7 CCyCN reza “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Es decir que en materia contractual, la regla general es que a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme los antiguos Códigos Civil y Comercial, el nuevo CCCN no es de aplicación, pues en este ámbito impera el principio de la autonomía de la voluntad, y, por consiguiente, las disposiciones regulatorias de los contratos contenidas en la ley de fondo son supletorias de la voluntad de las partes, a excepción que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”; Publicado en: LA LEY 22/04/2015, 1 LA LEY 2015-B, 1146).
En este marco entonces y encontrándose comprendidos en la disputa un convenio transaccional que data de 2021 y una escritura de venta del mismo año, en esta materia resulta de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial, por tratarse de instrumentos posteriores al año 2015 de entrada en vigencia de la norma de mención.
En relación con las reglas de orden procesal, como se recordó en el precedente Sticca de Correa (Sala I, sentencia de fecha 03/04/2019) según el criterio prevaleciente, en lo que hace a competencia y procedimientos por la CSJN, las normas procesales, en tanto son de orden público, son de aplicación inmediata aún a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vigente en el momento en que se producen, salvo, claro está, que con ello se afecte una garantía constitucional, como la defensa en juicio (CSJN, 306:2101).
El Máximo Tribunal ha advertido que tal aplicación no debe privar de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. (Sisterna, Ramón Silvano c/ ANSeS. S. 3053. XXXVIII. 07/02/2006. Fallos: 329:88 extraido de www.csjn.gov.ar)
En esta línea, el art. 374 del nuevo C.P.C.C.T.M. luego de sentar el principio general de la aplicación inmediata para todos los asuntos que se promuevan a partir del 1/02/2018, expresa: “Se aplicarán también sus disposiciones a los asuntos pendientes, conforme facultad expresa que otorga el presente ordenamiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, para implementar gradualmente la oralidad de acuerdo a los recursos económicos disponibles y a la capacidad de los magistrados, auxiliares de justicia y operadores jurídicos se exceptúan los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las leyes derogadas”.
A la luz de estos principios, y en orden a los agravios ventilados, que refieren al convenio transaccional celebrado en fecha 2021 y a la sustitución acaecida en el proceso en el mismo año, las normas que resultan de aplicación son las referenciadas al inicio de este apartado. A ello se añade que el proceso en que se recurre es una oposición a una sentencia de naturaleza monitoria, vía procesal que hace su aparición en el actual Código Procesal de Mendoza.
Por lo que resolveré la cuestión al amparo de las normas contenidas en el nuevo CCyC y el nuevo CPCyTM.
2.- La perspectiva específica con la que debe analizarse el caso.
La perspectiva de género como parámetro de análisis en los casos en los que se avizora la conculcación de los derechos de las mujeres, se impone desde 1994 con los tratados de rango constitucional incluidos en el bloque federal (art. 75 inc. 22 de la CN) a partir de los cuales además el Estado asume la necesidad de que se proteja especialmente los derechos de las mujeres, que se consagra en definitiva con el dictado de la Ley 26485. (conf. MEDINA, Graciela, Protección Integral de las Mujeres, Edit. Rubinzal Culzoni).
Esta perspectiva de análisis no es nueva en la jurisprudencia del Tribunal, debido a su transversalidad que repercute en todas las ramas del derecho. Así en el precedente Rodríguez Silvina, (sentencia de fecha 14/06/2021, LS 631:291) que constituye un caso de derechos reales, -como la actual causa en examen-, se estableció en forma expresa que era arbitrario excluir la cuestión de violencia de género como pauta de examen de la cuestión, pues teñía la situación existente entre los litigantes un trasfondo de violencia económica en la situación patrimonial familiar, en un intento de excluir a la mujer de un reparto de bienes habidos en el matrimonio.
Se dijo allí expresamente que, aunque se trate de una acción que involucra el derecho real de dominio, si la mujer demandada alega y arrima prueba sobre hechos de violencia psicológica y económica, la mirada del juez debe agudizarse para advertir si la desigualdad se ha configurado, si ha existido una relación asimétrica de poder, si ha existido abuso o aprovechamiento, no pudiendo en modo alguno excluir esta perspectiva en ninguna rama del derecho. (in re Rodríguez).
Se recordó además en el precedente en trato que el control difuso de convencionalidad convierte a todos los jueces en guardianes de las convenciones de Derechos Humanos entre las que se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Estos instrumentos recurren a fórmulas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres enfocadas a la no discriminación y al derecho a vivir una vida libre de violencia (Convención Belén Do Pará) que tienen que ser tenidas en cuenta al aplicar las leyes internas y al resolver los conflictos que involucren al género femenino.
La valoración probatoria jurisdiccional debe ser con perspectiva de género, es decir no es un estándar de prueba diferenciado, sino el mismo estándar directo e indirecto que supere cualquier sesgo discriminatorio y respetuoso de los derechos humanos de las mujeres» (DI CORLETO, Julieta, “Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género”, en Di Corleto, Julieta, Género y justicia penal, 1ra. Ed., Buenos Aires, Ediciones Didot, 2017).
En mi voto preopinante en la ex Sala II en materia penal sostuve que la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, estableció criterios en la interpretación de la prueba, que, si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática, analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho. La referida normativa establece la garantía que la investigación se realice bajo un estándar de amplitud probatoria para acreditar los hechos y conmina a los operadores judiciales a que ponderen, en orden a acreditar que el hecho tuvo lugar en un contexto de violencia de género, todas las presunciones que se construyan a través de indicios graves, precisos y concordantes. El texto legal vigente de la Ley 26.485 no introduce un nuevo método de valoración probatoria para los casos de violencia de género, puesto que siempre la prueba debe valorarse conforme al sistema de la sana crítica racional. (sentencia de fecha 10/04/2019 en N° 13-04621693-2 - F. C/ OJEDA PEREZ JESUS CRISTOBAL P/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (500489) P/ RECURSO EXT. DE CASACION).
Haciendo aplicación de dichas premisas en el caso de autos, en un análisis amplio de la prueba, señalo en primer término que la Sra. Huari y el Sr. Serrudo han sido pareja conviviente. Destaco además que conforme las constancias de la causa la accionada invoca y acompaña la acreditación de una situación de violencia de género en relación con el Sr. Serrudo. Ello en función de la prohibición de acercamiento que, sobre la base de hechos considerados probados por el decisor en materia de familia, se dispuso contra el Sr. Serrudo en el año 2011. (certificado de fecha 14/03/2011, emitido por el 5° Juzgado de Familia en los autos 323/11, caratulados “HUARI, ELENA C/ SERRUDO CASTRO HERNAN P/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS”, agregado a la causa).
En dicho contexto advierto que la demandada Sra. Elena Huari transmitió la propiedad del inmueble que adquiriera en 2003, siendo soltera, a su pareja el Sr. Hernán Wenceslao Serrudo, también soltero, en el año 2004. Dicho señor lo transmitió a su turno, en 2012, con posterioridad a los hechos de violencia constatados en 2011, a la Sra. María Luisa Gómez, actora originaria en la acción de reivindicación por la que viene condenada la Sra. Huari. Nuevamente aparece el Sr. Serrudo en la transmisión del inmueble efectuada al Sr. Jason Muñoz, sucesor cuestionado en el presente proceso, como apoderado de la transmitente Sra. Gómez, con un poder que se remonta, conforme la escritura de transferencia de fecha 05/07/2021, al año 2012, con la misma fecha inserta en la escritura de venta de Serrudo a Gómez, y del poder especial de Gómez a Serrudo, es decir 06/08/2012, actos posteriores a la situación de violencia constatada. Añado a ello que desde la adquisición del inmueble la demandada ha habitado, hasta la actualidad, la vivienda disputada, con los hijos en común, lo que sella un cuadro al menos dudoso respecto al desprendimiento voluntario de los derechos que la misma invoca conculcados
En dicho marco, resulta imperioso para la defensa de los derechos de las mujeres y de la accionada en particular en dicho carácter, considerar todos los antecedentes de violencia previos al evento que finalmente es puesto en conocimiento de las autoridades y que conforman el ciclo de violencia. Y es que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la Convención de Belém do Pará, debe el juzgador analizar y ponderar -necesariamente- el contexto fáctico y jurídico, esto es, las circunstancias anteriores y concomitantes que dieron motivo al mismo (conf. Sala II, autos N°13-05720543-6 - F. C/ JOFRE LUIS MARIO, sentencia de fecha 11/11/2022; en el mismo sentido Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 12/04/2017, Altuve, Carlos Arturo s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley causa n° 74.617 del Tribunal de Casación Penal, La Ley Online; Causa: P.128.468, Cita Online: AR/JUR/15447/2017).
Es que, teniendo en consideración las obligaciones que surgen de las normas internacionales, en particular la de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7.b de la Convención de Belém do Pará), la administración de justicia no debe estrechar su mirada al caso puntual que se le somete, sino que debe analizar el conflicto desde una perspectiva integral, tendiente a lograr la máxima protección de la mujer, que en el caso se vislumbra con alto grado de probabilidad para concluir en un posible ejercicio de maniobras para dejarla sin debido ejercicio del derecho de defensa respecto del bien disputado. (conf. Sala I, autos N°13-03611492-9/1 - P. V. G. EN J 251.152/52.788, sentencia de fecha 24/05/2019).
3.- Solución del caso en la perspectiva señalada.
Así las cosas, y bajo la perspectiva que impone la mirada de género previamente analizada, rememoro que la materia venida en revisión en esta oportunidad se circunscribe a la ejecución de sentencia contra la cual se incoa la nulidad que constituyó la oposición a la sentencia monitoria.
Resalto que en forma expresa la nulidicente accionada introdujo la cuestión de la violencia económica en relación con la última transferencia efectuada por el Sr. Serrudo, ex pareja de Huari, como apoderado de la actora Sra. Gómez, señalando la circunstancia como indicador del sometimiento patrimonial y como fundamento de la oposición al sucesor singular.
Se agravia la recurrente al considerar que la sentencia en crisis omite pronunciarse sobre el rechazo de la sustitución procesal conforme el art. 24 del CPCyTM, omitiendo su expresa oposición al ingreso al pleito del Sr. Muñoz.
El art. 24, en su nueva redacción, establece que en caso de trasmisión por acto entre vivos del derecho litigioso, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso, salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el Tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código.
La correcta inteligencia de esta norma impone, en respecto del debido proceso, dar a la parte contraria la oportunidad de oponerse, debiendo en su caso el decisor dar las razones del rechazo o admisión del sucesor singular, pues la norma adjetiva así se lo impone al juzgador.
Lo cierto es que de las constancias de la causa se advierte que el Tribunal de la instancia omite tratar la sucesión conforme el procedimiento establecido en la norma procesal aplicable. Y directamente dispone sin vista alguna, en la sentencia monitoria, aceptar al Sr. Muñoz como el sucesor singular. Opuesta la nulidad no la trata, a pesar de que además no se había notificado en forma correcta la sentencia monitoria para que la Sra. Huari ejerciera su derecho de defensa. Sino que en ausencia de correcta notificación se ordena la notificación de ambas sentencias, monitoria y de remate, a la Sra. Huari en el mismo acto. El trasfondo de violencia y los errores del juzgado conllevan la violación agravada del derecho de defensa de la accionada.
Aduno a ello que las razones esgrimidas para oponerse a la sucesión singular de Muñoz, se advierten de peso, el cuestionamiento examinado al amparo de la perspectiva de género sobre los actos que sustentan la ejecución, así como la celebración de un convenio transaccional con la actora originaria no cuestionado en su contenido sino en cuanto a su fecha, pero frente a una ejecución iniciada por un legitimado dudoso, debieron ser examinadas frente a la conculcación de los derechos de la accionada.
En dicho contexto, se advierte admisible la nulidad del procedimiento que, en violación a la norma del art. 24 del CPCYTM, no da vista a la demandada sobre la incorporación de un sucesor singular, contenida en el primer punto de la sentencia monitoria, sin fundamentar tal incorporación y cuando la nulidicente invoca las razones que esgrime en un contexto de patrimonio familiar que excede la mera discusión de los derechos reales en disputa, no las trata en debida forma.
Finalmente, cabe señalar que no coincido con la argumentación de la sentencia criticada que sostiene que la discusión de la recurrente sobre la sucesión singular transita sobre cuestiones ya resueltas, pues la controversia sobre la escritura de venta de la que surge la sucesión, no ha sido tratada con anterioridad, pues es posterior a las sentencias del grado. Así como tampoco comparto el razonamiento en torno a que no exista interés en la nulidad, desde que ello se vincula con el alcance del convenio transaccional celebrado entre la accionada y la actora originaria.
A lo aquí tratado se adiciona que la incorrecta notificación de la sentencia monitoria conjuntamente con la sentencia de ejecución, ambas notificadas en el domicilio procesal anterior fijado por la Sra. Huari, impidió el correcto ejercicio del derecho de defensa de la accionada (conf. presentación de fecha 28/04/2022 y constancia de fecha 29/04/2022), impidiendo el lanzamiento su nueva representación frente a las deficiencias del proceso llevado adelante. (conf. acta de fecha 27/04/2022).
Todas estas circunstancias del proceso han impedido la correcta defensa de la accionada por lo que corresponde, revocar la sentencia en crisis y en consecuencia anular las sentencias recaídas en la ejecución, ordenando retrotraer el proceso al pedido de ejecución, debiendo incidentarse y resolverse en primer término la pretendida participación del sucesor singular, para luego habilitar o no la ejecución de la sentencia de reivindicación en la forma peticionada.
La solución que propicio a esta cuestión, torna en innecesario el tratamiento del resto de los agravios en virtud de la anulación de procedimientos que acarrea las irregularidades en torno a la ausencia de correcto trámite a la introducción en el proceso del sucesor singular.
4.- Una reflexión final.
Si bien atento a la etapa en que se encuentra este pleito y el corsé impuesto por la vía en la que transita el proceso, y las decisiones antecedentes del expediente principal, este Tribunal no puede ingresar más allá de lo hasta aquí resuelto, ello no impide que tanto los jueces, en tanto guardianes de las Convenciones que obligan a nuestro país y en ejercicio pleno de la Ley 26485, y los profesionales intervinientes, deban agudizar el análisis en entornos dudosos como el de este caso en que la relación entre las partes, la violencia de género inserta en la cuestión y el sustrato evidente de una cuestión patrimonial familiar, enervaría los efectos de instrumentos de dudosa legitimidad y decisiones previas que puedan resultar írritas si se amplía la percepción subyacente de la realidad del caso.
5.- Conclusiones.
Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguidos colegas de este Tribunal, entiendo que el recurso extraordinario provincial debe ser admitido, en tanto se soslaya el análisis de la causa y de la totalidad de las pruebas con perspectiva de género, en un proceso que transita sobre una cuestión patrimonial famililar, por lo que la sentencia debe ser revocada y anuladas las actuaciones del grado posteriores a la interposición de la ejecución inserta conforme cargo de fecha 01/12/2022, debiendo dar traslado de la sucesión singular del Sr. Muñoz a la accionada, previo a todo.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PALERMO EN VOTO AMPLIATORIO DIJO:
Si bien coincido en la solución del presente recurso en cuanto anula los procedimientos y actos procesales posteriores al pedido de la ejecución, por mi colega de este Tribunal, distintos son los motivos por lo que se hace lugar al planteo recursivo.
Claro es que luce palmario que el incumplimiento de los trámites establecidos para la cuestión del ingreso del sucesor singular en el proceso en este caso, por no haber cumplido con la vista ordenada en el art. 24 del CPCyTM, ha supuesto para la accionada la violación de su derecho de defensa. Ello en vinculación tanto con sus aseveraciones como con el alcance del convenio transaccional que no ha sido tratado por las instancias de grado, en la forma propuesta por el recurrente. Tal omisión del correcto procedimiento, conduce a su nulidad como ha establecido el voto precedente, en términos que comparto en cuanto a lo procesal atañe.
En un caso decidido con mi participación (Sala I, caso ZMC, sentencia de fecha de fecha 04/12/2020), en que se resolvió una cuestión estrictamente procesal, -como considero ocurre en el presente caso-, previo a la sentencia definitiva, luego de recordar la importancia y necesariedad de la mirada de género y adecuación en los operadores jurídicos a tal enfoque, expuse lo que considero son los estándares de su aplicación. Como en aquella oportunidad aplico aquí el mismo razonamiento hipotético: ¿sería diferente la solución a la que se llega en el presente conflicto de ser el accionante un varón en lugar de una mujer?
En lo que respecta específicamente al punto de discusión al que nos encontramos abocados, advierto que la solución sería la misma ante los dos supuestos. ¿Por qué? Porque la solución de justicia que entiendo procede encuentra su fundamento en el plano del derecho de acceso a la justicia que le asiste a la persona recurrente. Como sabemos, la Ley 26485 y la perspectiva de género importan el deber de lograr la equidad en el acceso a justicia cuando el sistema sexo-genérico patriarcal lo deslabancea; supuesto no configurado en este aspecto de la discusión suscitada en autos sobre la correcta tramitación de la incorporación de un sucesor singular en el pleito y resuelto ello correctamente, el alcance de los efectos del convenio transaccional celebrado por la accionada, aquí recurrente, con la actora originaria que conviene con ella posteriormente.
Por ello las reglas de decisión del caso, no requieren de los criterios de equiparación que propone la Ley 26485.
Lo antedicho no hace mérito alguno sobre la violencia económica esgrimida por la Sra. Huari, por lo que llegada la oportunidad procesal conveniente, deberá el juzgador analizar el material probatorio obrante en autos conforme las pautas que se invocan. Y, en razón de lo considerado probado -insisto, a la luz de tales pautas hermenéuticas-, disponer si procede la aplicación de las restantes pautas de la Ley 26.485.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. VALERIO EN VOTO AMPLIATORIO DIJO:
Si bien coincido con la solución del caso a la que arriba el colega preopinante, con el que resulta coincidente el voto que me precede, en punto a la anulación de la sentencia y de los actos procesales ocurridos luego del pedido de ejecución de sentencia por el sucesor singular, coincido que la solución se encuentra en la aplicación estricta de la ley procesal, sin necesidad de recurrir a otros remedios legislativos. Me explico.
Como se ha expresado en la decisión a la que adhiero, se ha cercenado el derecho de defensa de la accionada, sujeto pasivo de la ejecución de la sentencia de reivindicación, al no tramitar con sujeción a la norma procesal contenida en el art. 24 del CPCyTM, su expresa oposición a la incorporación del sucesor singular por las razones que fueron esbozadas por la demandada y soslayadas por las instancias que han precedido a la presente. A lo que se añade la posible gravitación que dicha omisión de tratamiento podría tener sobre el convenio transaccional celebrado entre la demandada y la actora originaria.
De allí que la nulidad articulada, como causal de oposición a la sentencia monitoria, -actuación deficientemente notificada, por otra parte-, tiene andamiento desde lo procesal por cuanto se ha omitido el traslado regulado por la norma en favor de la accionada y se ha resuelto sin haber sido oída, como lo establece el procedimiento reglado de la sucesión singular en nuestro código de rito.
Las pautas de resolución se encuentran en el art. 94 del mismo cuerpo legal que regla la nulidad de actuaciones procesales que no se hubieran ajustado a las normas establecidas en el Código y no se hubiera cumplido el fin al que estaban destinadas. Tal el caso de la vista omitida por el grado que el art. 24 expresamente establece cuando se pretende imponer unilateralmente un sucesor del litigante originario frente a la parte contraria.
De allí que comparto la solución, como se anticipara, más entiendo que la perspectiva de género no resulta aquí de aplicación, en tanto se resuelve por la violación de las formas en la paridad de los litigantes, sin que percuta sobre la decisión el género de las mismas.
Es decir, en definitiva, el método de análisis con perspectiva de género es para asegurar que la conquista de la igualdad consagrada en el art. 16 de la CN, donde además de ser iguales las personas ante la ley y ésta una misma para los habitantes, en los hechos tenga una acción y fuerza uniforme (art. 7 de la Constitución de Mendoza). Es un método que pretende garantizar un trato igualitario, sin discriminación ni prejuicio, sin pretender la uniformidad o la imposición de un nuevo estereotipo, ni puede hacerlo. (SCJM, Sala II, in re Querellante y F. c/ Zurita Abrego, sentencia de fecha 11/09/2020).
Ello no implica tomar decisión, favorable o desfavorable, al menos en este estadio procesal, sobre las invocaciones de violencia de género que esgrimiera la Sra. Huari, sino que la decisión del caso en esta cuestión de estricto proceso, transita por otros carriles.
En dichas coordenadas, en el presente caso no avizoro conculcación de la paridad por género sino irregularidades procesales que deben ser corregidas, mediante la anulación de los actos viciados, de la forma en que ha sido establecido por el voto preopinante.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO ADARO, DIJO:
En virtud de lo resuelto en la primera cuestión corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto, y en consecuencia revocar la sentencia dictada en fecha 04/03/2024 por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-03973632-7 (010302-56803), caratulados: “MUÑOZ JASON JOSUE C/ HUARI ELENA BEATRIZ P/ REIVINDICACIÓN”, y anuladas las actuaciones del grado posteriores a la interposición de la ejecución por parte del Sr. Muñoz, conforme cargo de fecha 01/12/2022, debiendo darse traslado de la sucesión singular a la accionada conforme el art. 24 del CPCyTM, previo a toda otra tramitación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR PALERMO y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO ADARO, DIJO:
Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrida vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM), en lo que se admite el recurso.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR PALERMO y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 23 de diciembre de 2024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I.- Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Sra. ELENA BEATRIZ HUARI, y en consecuencia revocar la sentencia de fecha 04/03/2024 dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 13-03973632-7 (010302-56803), caratulados: “MUÑOZ JASON JOSUE C/ HUARI ELENA BEATRIZ P/ REIVINDICACIÓN”, la que quedará redactada de la siguiente forma:
“I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia monitoria, y en consecuencia anular todas las actuaciones posteriores a la presentación del pedido de ejecución de sentencia conforme cargo de fecha 01/12/2022, debiendo decretarse en primer término: “PREVIO A TODO, del pedido de intervención como sucesor singular formulado por el Sr. Jason Muñoz, TRASLADO a la parte accionada por el término de TRES DIAS (art. 24 y 65 del CPCyTM). NOTIFIQUESE.”
“II.- Imponer las costas al recurrido vencido (art. 35 y 36 del CPCyTM).”
“III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la instancia de apelación.”
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrido vencido.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que existan regulaciones de las instancias anteriores.
Notifiquese.
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