SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 11
CUIJ: 13-07181170-5((70440))
SARCINELLA MARIA FERNANDA C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
*106345661*
En Mendoza, a diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala con Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-07181170-5 SARCINELLA, MARÍA FERNANDA C/PROVINCIA DE MENDOZA P/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA.
Conforme el sorteo inicial efectuado en la causa, se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: Primero: Pedro J. LLORENTE; Segunda: Dra. M. Teresa DAY; Tercero: Dr. Omar A. PALERMO.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado el 03.03.2023 se presenta M. Fernanda SARCINELLA, mediante mandatario, quien demanda a la Provincia, con la pretensión de que se anule la denegatoria tácita de su reclamo de pago de sueldos correspondientes desde diciembre del año 2019 hasta la fecha de su reincorporación, con costas.
El 26.06.2023 se admite formalmente la acción interpuesta, que es contestada, el 05.09.2023, en expectativa por Fiscalía de Estado, y por la demandada directa el mismo día.
Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan sus alegatos y, el 04.06.2024, emite dictamen Procuración General, que por las razones que expone, propicia que se evalúe si los criterios expuestos en la sentencia dictada el día 16.09.2020 en el caso “Bernal” resultan de aplicación al presente.
El 29.08.2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia, conforme al orden de estudio dispuesto en el sorteo inicial.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO J. LLORENTE, dijo:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1. Posición de la parte actora.
Luego de determinar el objeto de su demanda con explicitación de su pretensión, argumenta su condición de magistrada con prestación de funciones en el Departamento de Las Heras, que depende funcional y jerárquicamente de la Defensoría General.
Destaca que el día 17.12.2019, encontrándose de licencia por razones de salud, le fue arbitrariamente suspendida la percepción de sus haberes, con fundamento erróneo en que se encontraba alcanzada por las previsiones contenidas en la Ley Nº 5811, por lo que se la consideraba excedida en el tiempo de goce de su licencia.
Al respecto, afirma que ello resulta en contradicción con lo resuelto en definitiva por este Tribunal en la causa “Bernal”, en que la Sala I de este Tribunal entendió inaplicable aquella ley al agrupamiento de los magistrados.
Resalta que su conducta fue oportunamente analizada y sancionada, conforme al proceso constitucional de enjuiciamiento de magistrados, en que se le aplicaron diez (10) días de suspensión en el ejercicio de su función, la cual fue cabalmente cumplida.
Expresa que reclamó en sede administrativa, con resultado infructuoso, la restitución de sus haberes retenidos arbitrariamente mientras estuvo en uso de su licencia por razones de salud. Funda su pretensión en la intangibilidad del salario de los magistrados, con invocación del antecedente de este Tribunal contenido en la sentencia del caso “Bernal”, en que sostiene se entendió inaplicable a tales efectos la Ley Nº 5811.
Refiere que la Defensora General en este caso se arrogó la facultad de sancionar a una magistrada sin intervención del Tribunal de Enjuiciamiento de rango constitucional, el que le aplicó luego del proceso pertinente una sanción de diez (10) días de suspensión sin goce de haberes, razón por la cual la retención de sus haberes dispuestos por la primera resultan en una doble sanción por el mismo hecho.
Aduce que el obrar administrativo se encuentra groseramente viciado por ser absurdo su objeto, transgredir una prohibición del orden jurídico de rango constitucional y por encontrarse en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo.
Resalta, asimismo, la ausencia de un acto administrativo estable y firme que dispusiera la retención de sus haberes, y mucho menos que se le haya notificado en los términos previstos en el art. 150 de la Ley Nº 9003, por lo cual concluye que nos encontramos frente a una limitación salarial de una magistrada por fuera del procedimiento constitucional previsto a tales efectos.
Asevera que en el caso existe una grave violación al principio de intangibilidad y a su derecho de propiedad, en consideración a que la liquidación de sus haberes mensuales se vio interrumpida sin justificación alguna y contrariando las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 14, 16, 17, 110 y 120 de la Constitución Nacional.
Ofrece pruebas, funda en derecho, formula reserva del caso federal y solicita que al sentenciar se haga lugar a su demanda, con costas e intereses legales.
2. Posición de Fiscalía de Estado.
El 05.09.2023, en primer término, se presenta Fiscalía de Estado, a través de su Director de Asuntos Judiciales, quien evacua traslado y contesta demanda en expectativa de lo que surja de las pruebas de la causa, atento que al momento de su presentación la demandada directa, quien tiene conocimiento directo de los hechos invocados por la actora, aún no se ha hecho parte en el proceso.
3. Contestación de la demandada directa.
El 05.09.2023, en segundo término, evacua traslado la demandada directa, a través de su apoderado, quien luego de formular una negativa general y particular de las afirmaciones de la actora, plantea la prescripción de la acción por el plazo bienal contenido en el artículo 38 bis del Estatuto del Empleado Público.
De modo subsidiario a la prescripción, solicita el rechazo de la demanda en consideración a que, conforme expresa, la actora ha consentido el acto administrativo debidamente notificado y firme que trajo como consecuencia la suspensión del pago de haberes fundado en dicha norma que la interesada pretende no se le aplique.
Sostiene que el no pago de haberes fue consecuencia legal de un acto legítimo que se encuentra firme, lo cual surge de las piezas administrativas y judiciales que ofrece como prueba.
Manifiesta que la argumentación de la actora, en cuanto pretende no se le apliquen las previsiones contenidas en la Ley Nº 5811, violenta su consentimiento voluntario previo al régimen normativo cuya aplicación cuestiona, yendo contra sus propios actos, con fundamento en un “dicho al pasar” (obiter dictum) manifestado en una sentencia cuyo presupuesto fáctico y legal es totalmente diverso al presente.
Destaca que la Ley Nº 5811 regula entre otros aspectos el régimen de licencias para quienes cumplen funciones para el Estado Provincial, lo cual incluye a los magistrados, máxime cuando no existe un régimen normativo diferenciado al respecto.
Afirma que ello se condice con los antecedentes fácticos del caso, ya que la actora, conforme surge de su legajo, en su relación con el Estado Provincial se ha sometido voluntariamente a las juntas médicas, así como ha pedido y gozado de las licencias por razones de salud que surgen de la normativa que ahora pretende no se le aplique y que nunca cuestionó en sede administrativa.
Manifiesta que la Magistratura, más allá de las especiales condiciones de nombramiento y remoción no deja de ser una relación de empleo público y como tal sujeta a las normas que lo regulan, por lo que pretender quedar excluida de su alcance constituye un privilegio sin fundamento violatorio del principio de igualdad constitucional.
Defiende la legitimidad del obrar administrativo, el que asevera se encuentra firme, dado que dispuso la reserva de empleo, lo cual supone el cese de haberes con aplicación de la normativa no cuestionada en sede administrativa.
Ofrece prueba, funda en derecho, formula la reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda con costas.
4.- Dictamen de Procuración General.
El 04.06.2024 emite dictamen Procuración General a través de su Fiscal Adjunta Subrogante, quien luego de sintetizar los planteos de las partes, expresa que la acción no se encuentra prescripta, pues la Resolución Nº 362/19 de la Defensoría General, que ordenó la reserva del empleo por un año, es de fecha 16.12.2019 y el reclamo administrativo de pago de haberes suspendidos a consecuencia de la misma, fue presentado por la actora el día 03.12.2021.
Luego, en orden al consentimiento de la accionante, esgrimido por la demandada, en relación al acto administrativo mencionado en el anterior párrafo, por no haberse impugnado el mismo, señala que ello se ajusta a las constancias de la causa y que corresponde a este Tribunal merituar la virtualidad de tal planteo en orden a la oportunidad procesal en que se formuló.
En aspecto sustancial y de fondo planteado, advierte que la actora invoca se le apliquen los criterios expuestos por este Tribunal en la sentencia del caso “Bernal”, de fecha 16.09.2020, por el que se rechazó el pedido de pago de una indemnización por incapacidad prevista en el art. 49 de la Ley Nº 5811, con fundamento en que no resultan de aplicación a jueces y magistrados del Poder Judicial las reglas que modulan el régimen de licencias en lo que la Ley denomina Licencia paga por razones de salud y en que se recordó que tales funcionarios tienen asegurada la intangibilidad de su remuneración y permanencia en el cargo en los términos previstos en el art. 151 de la Constitución Provincial.
Concluye que este Tribunal podrá evaluar si tales criterios resultan aplicables al caso en estudio.
II. PRUEBA RENDIDA.
A) Instrumental.
- Adjuntada con la demanda:
* Copia de reclamo administrativo, con fecha de recepción 03.12.2021.
* Copia de certificado médico de fecha 26.02.2020.
* Copia de escrito de pronto despacho de fecha 08.03.2022.
* Copia del escrito titulado “Recurso de reconsideración”, con fecha de presentación del 30.10.2019.
* Copia de certificado emitido el 09.08.2019, por especialista en Psicología Clínica.
* Copia de cédula de notificación del 27.04.2021, emitida en el expediente 02/2020 del H. Tribunal de Enjuiciamiento.
- Acompañada por la demandada directa, a requerimiento del Tribunal:
* Copia en soporte digital del Expediente Nº 143 “Sarcinella, María Fernanda solicita salarios adeudados”.
- Enviada por el Tribunal de Gestión Asociada Nº 4:
* Copia en soporte digital del expediente Nº 13-05319444-8 “Sarcinella, María Fernanda c/Ministerio Público de la Defensa y Pupilar-Gobierno de de Mendoza y Fiscalía de Estado p/Acción de amparo”.
- Remitida por el Ministerio Público de la Defensa:
* Copia de la Foja de Servicio de la actora.
* Copia de la Acordada Nº 25.038 de fecha 25.06.2013, con su anexo (p. 565 y ss. del archivo)
* Copia del expediente adm. n.º 107 relativo al recurso de revocatoria interpuesto por la actora (p. 570 y ss. del archivo, p. 746 resoluc.).
* Copia de la Resolución Nº 189/2020 emitida el 01.12.2020 por el Ministerio de la Defensa Pública. (p. 747 del archivo).
* Copia de la Resolución Nº 362/2019 de fecha 16.12.2019 emitida por la Defensora General del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar (p. 750 del archivo).
* Copia de escrito titulado “Pone en conocimiento” emitido por la Defensora General y dirigido al Jury de Enjuiciamiento (p. 751).
B) Informativa:
* Con fecha 02.02.2024 el Ministerio Público de la Defensa emitió informe con detalle de los montos que dejó de percibir la actora con cálculo de intereses legales.
III. SOLUCIÓN DEL CASO
Tal como ha sido planteada la cuestión, corresponde decidir si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada, en cuanto denegó tácitamente el reclamo de la actora consistente en que se le abonen los sueldos no percibidos a partir del 17.12.2019 hasta la fecha de su reincorporación.
1. Antecedentes fácticos relevantes.
Los siguientes hechos que se valoran relevantes a los fines de la solución del caso, se encuentran probados o bien no se encuentran controvertidos en su relación:
* La actora es magistrada titular de la Novena Asesoría de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida, en virtud de Decreto Nº 724 de fecha 05.05.2011, emanado del Poder Ejecutivo (cfr. Acta de Juramento 323 de de fecha 03.06.2011).
* El 16.12.2019 la Defensora General emitió la Resolución Nº 362/2019, en virtud de la cual ordenó la reserva de empleo de la actora a partir del 16.12.2019, por el término de un año, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 5811, con noticia al Área Contable del Ministerio Público, a la Dirección de Contabilidad y Finanzas de esta Corte y a la Contaduría General de la Provincia.
* El 04.03.2020, la Defensora General presentó una denuncia por mal desempeño en relación a la actora, ante el Jury de Enjuiciamiento, por no cumplir sus obligaciones relativas a justificar inasistencias a su lugar de trabajo (consta en informativa de la demandada).
* Mediante Resolución Nº 189/2020, de fecha 01.12.2020, el Ministerio de la Defensa Pública admitió a partir de su dictado, el reintegro laboral de la actora, por encontrarse de alta médica definitiva otorgada por la Junta Médica de OSEP, con reactivación del pago de haberes.
* Con fecha 08.04.2021, el H. Tribunal de Enjuiciamiento resolvió aplicar la sanción de suspensión por el término de diez (10) días corridos a la Dra. María F. Sarcinella, en su calidad de Asesora Titular de la Novena Asesoría de la Primera Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el art. 39 de Ley Nº 4970.
* El 03.12.2021 la actora reclamó al Ministerio Público de la Defensa que se le restituyeran los salarios no abonados desde diciembre del año 2019 hasta su reincorporación, más los intereses legales pertinentes.
* El 08.03.2022 la actora presentó un escrito de pronto despacho respecto del reclamo de abono de salarios retenidos, luego de lo cual se configuró la denegatoria tácita que habilitó esta instancia jurisdiccional.
2. Análisis de procedencia de la demanda.
a) Defensa de prescripción de la acción.
Desde ya, resulta improcedente la defensa de prescripción planteada por la demandada directa, en tanto la actora reclamó, el día 03.12.2021, el abono de los salarios no percibidos en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 362 de fecha 16.12.2019, hasta su reintegro en la prestación de funciones a partir del 01.12.2020, dispuesto por Resolución Nº 189/2020. Luego, la presente acción se inició mediante demanda presentada el día 03.03.2023.
El plazo bienal de prescripción liberatoria aplicable, conforme lo previsto en el art. 38 bis del Estatuto del Empleado Público, respecto de créditos laborales del sector público, tomando en consideración que el reclamo lo interrumpió y su cómputo recién se reinicia desde el último acto procedimental (art. 148 de Ley Nº 9.003), en ningún momento llegó a agotarse, incluso sin computar actuación alguna luego de la presentación inicial.
b) La cuestión de fondo planteada.
i. A los fines de dar solución al litigio, en primer término se destaca la calidad de magistrada Defensora de la actora, designada por Decreto Nº 724 emanado del Poder Ejecutivo el día 05.05.2011 (B.O. 09.05.2011).
Asimismo, cabe advertir que la materia impugnada en esta acción, se refiere a la suspensión en el pago de haberes dispuesta por la Resolución Nº 362, emanada de la Defensora General, de fecha 16.12.2019, que ordenó la reserva de empleo de la actora desde su dictado, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Nº 5811, luego de haberse agotado el período máximo de uso de licencias por razones de salud contenido en la Acordada Nº 25.038, en función de lo dispuesto en el art. 40 de aquella ley.
La suspensión de haberes se aplicó desde la fecha de la mencionada resolución que dispuso la reserva de empleo, hasta el momento en que la actora se reintegró en la prestación de servicios el día 01.12.2020, una vez obtenida su alta médica, lo cual se ordenó en la Resolución Nº 189/2020 emanada de la Defensora General.
No caben dudas que dicho objeto controversial no se refiere a la sanción disciplinaria aplicada a la actora, en virtud de fallo de fecha 08.04.2021, emanado del H. Tribunal de Enjuiciamiento, que dispuso su suspensión en el ejercicio de sus funciones por diez (10) días corridos, a consecuencia de haberse verificado incumplimientos de sus deberes, relativos a la justificación de inasistencias registradas entre el 03.06.2019 y el 05.08.2019, conforme la denuncia de la Defensora General que dio impulso inicial a las actuaciones disciplinarias.
Como puede advertirse la sanción de suspensión de diez (10) días en las funciones y la retención de haberes cuestionada en esta acción, fueron dispuestas por diversos órganos y si bien se encuentran relacionadas, obedecen a diversas causas, por lo cual resulta improcedente la defensa de violación del principio del non bis in idem.
ii. Luego, la accionante funda su pretensión de pago de salarios dejados de percibir, en lo expresado por esta Sala en la sentencia dictada el 16.09.2020, en el caso “Bernal” (expte. n.º 13-02121899-9), en que se afirmó, entre otros aspectos, respecto de la Ley Nº 5811, en relación al magistrado actor, que: “…se torna evidente la imposibilidad constitucional de aplicar a los jueces y demás magistrados del Poder Judicial las reglas que modulan el régimen de licencias en lo que la ley denomina Licencia paga por razones de salud… No es necesario recordar que los magistrados judiciales tienen asegurada la intangibilidad de su remuneración y permanencia en sus cargos en los términos que predica el art. 151 de la Constitución de Mendoza...”.
En razón de ello, la accionante entiende que no es posible que se le apliquen las previsiones contenidas en la Ley Nº 5811, más específicamente, las del artículo 40, en cuanto prevé un plazo máximo de abono de remuneraciones al agente, que no presta servicios por encontrarse en uso de licencias por razones de salud, cuya duración original -anual- se ha duplicado -bienal-, conforme lo establecido en la Acordada nº 25.038, de fecha 25.06.2013, que se funda en la Paritaria del Sector Judicial.
Se observa que lo que se cuestiona en este proceso son los efectos de un acto que se encuentra firme y que goza de la presunción de legitimidad (art. 79 de Ley Nº 9003), siendo este la Resolución Nº 362/2019, que dispuso la reserva de empleo, conforme lo previsto en el art. 47 de la Ley Nº 5811, por haberse vencido el plazo de licencias pagas por razones de salud previsto en su artículo 40.
A su respecto, la accionante planteó, en marzo del año 2020, acción de amparo contra dichos efectos, arguyendo arbitrariedad al haberse dejado de abonar sus haberes. Luego de tramitada dicha acción, se dictó sentencia en que la jueza interviniente advirtió que el acto impugnado era la Resolución Nº 362/2019 del Ministerio Público de la Defensa, de fecha 16.12.2019, notificada el 17.12.2019, por lo que habiéndose interpuesto la demanda de amparo el día 13.03.2020, la misma aparecía como extemporánea. No obstante lo cual, dado el carácter alimentario de lo reclamado entendió aplicable la flexibilización en el cómputo del plazo, por lo cual la admitió formalmente e ingresó al tratamiento de la cuestiones sustanciales.
En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en esa acción, la jueza de primera instancia razonó que, conforme surge del Legajo personal de la actora, a lo largo de la relación que ha unido a las partes, se aplicaron sin discusión alguna las previsiones contenidas en la Ley Nº 5811, respecto de las licencias pagas por razones salud, incluida la intervención de la Junta Médica, sin advertir ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el acto impugnado, ni razones por las cuales no puediera aplicarse a la amparista las disposiciones de aquel cuerpo normativo.
Asimismo, la magistrada interviniente aseveró que: “...resulta de toda lógica si tenemos en cuenta que la Magistratura, más allá de las especiales condiciones de nombramiento y remoción, no deja de ser una relación de empleo público y como tal sujeta a las normas que regulan el ejercicio de tal función, en tanto contrato administrativo de naturaleza reglamentaria, tal como lo sostuvo el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento...”.
Luego, la jueza valoró que, incluso la Resolución Nº 198/2020, por la cual se ordenó su reintegro al cargo a partir del 01.12.2020, fue dictada en función de haber obtenido el alta médica, tal como lo dispone la Ley Nº 5811, por la cual le asiste razón a la demandada, en cuanto mal puede pretenderse que la normativa le sea aplicable en algunos supuestos pero no en otros de manera discrecional.
Se concluyó en dicha sentencia, que la actora no había logrado demostrar que la actitud de la demandada, consistente en el dictado de la Resolución Nº 362/2019 mediante la cual ordenó la reserva en el empleo de la Magistrada, con el consecuente cese en el pago de sus haberes, apareciera arbitraria o ilegal, de manera manifiesta sino que, por el contrario, aquel constituyó un acto ajustado a la normativa vigente, la cual se le aplicó a la actora desde el año 2015, que comprende a los agentes públicos de todos los poderes del Estado, conforme surge de su articulado, razón por la cual rechazó la acción de amparo.
Apelada la sentencia por la actora, obtuvo sentencia de segunda instancia, de fecha 01.02.2022, emanada de la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, que rechazó el recurso y confirmó el fallo de primera instancia. Esta sentencia se encuentra firme, sin que conste haber sido recurrida por la amparista.
Tal como tuviera oportunidad de analizar este Tribunal, con diversa composición, en auto de fecha 11.08.2011, en la causa nº 101.635 “Ferreto” y, más recientemente, en sentencia de fecha 26.09.2024 en la causa “Tapia” (expte. nº 13-06707538-7 de la Sala Primera), las sentencias dictadas en los procesos de amparo carecen, en el ordenamiento mendocino, del rasgo de definitividad necesario para la procedencia formal de los recursos extraordinarios, pero sólo cuando en el proceso de amparo las decisiones no ingresan sobre el fondo de los derechos en disputa, subsistiendo en tal supuesto todas las acciones ordinarias y cautelares que pudieran corresponder (L.S. 273-304, in re “Passardi”). En cambio, cuando esto último no sucede porque en el amparo se abordó el aspecto sustancial planteado, se corrobora la existencia de cosa juzgada que hace improcedente el trámite y resolución de una acción procesal administrativa posterior, en que se verifique la identidad de sujetos, objeto y causa con aquella acción ejercida previamente, en que la actora hubiere ejercido su derecho de defensa.
En el presente caso, si bien la cuestión no ha sido planteada oportunamente en la etapa de admisión formal de la acción (art. 47 de Ley Nº 3918), la misma no puede soslayarse a fin de resolver sobre el fondo del asunto incluido en la misma, ya que existe identidad de sujetos procesales en ambas acciones, tanto el amparo como este proceso encuentran causa, en el obrar de la demandada constituído por el dictado de la Resolución Nº 362/2019, emanada del Ministerio Público de la Defensa, y en ambas acciones el objeto se encuentra constituido por la pretensión de la actora de que se le abonen los salarios no percibidos a consecuencia de la ejecución de la mencionada resolución, hasta el momento en que por Resolución Nº 189/2020, de fecha 01.12.2020, dispuso su reintegro en la prestación de sus funciones, en razón de su alta médica definitiva.
En relación al planteo de la accionante, en cuanto a que la decisión administrativa impugnada no cumple los requisitos previstos en el artículo 150 de la Ley Nº 9003, lo cierto es que si bien esa norma prevé que dicha omisión no perjudica al afectado ni permite tener por decaído su derecho a la impugnación, lo cierto es que, en este caso, no puede soslayarse que ello fue concretado por la accionante mediante la acción de amparo mencionada, cuya sentencia definitiva de segunda instancia fue dictada y quedó firme en forma previa al momento de interponerse demanda, a lo cual debe sumarse la observación consistente en que al momento de interponer el reclamo antecedente en sede administrativa, respecto de los efectos del acto cuestionado en esta acción, nada dijo la actora en relación a la ausencia de requisitos en la notificación que introduce en esta sede, todo lo cual, actualmente, impide desconocer la firmeza y estabilidad del acto impugnado en esta acción.
En razón de lo valorado hasta el momento y si mis colegas comparten la solución que se propone, resulta improcedente la demanda.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. M. Teresa DAY, adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. PEDRO J. LLORENTE, dijo:
Atento a cómo ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. M. Teresa DAY, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. PEDRO J. LLORENTE, dijo:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, corresponde la imposición de costas a la parte actora vencida (art. 36 del CPCCT y 76 del CPA).
En cuanto a la regulación de honorarios, en consideración a que el objeto de litigio consistió en la impugnación de la denegatoria a un reclamo de abono de sueldos correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre del año 2019 y la fecha en que la actora se reintegró en sus funciones -diciembre de 2020-, respecto del cual existen elementos de cuantificación en la causa (v. informe de Defensoría General presentado el 15.02.2024 en este expediente), corresponde realizar los cálculos respectivos sobre tal base regulatoria, comprensiva de capital e intereses legales computados al 21.12.2023.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. M. Teresa DAY, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala con Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) No hacer lugar a la demanda entablada, el 03.03.2023, por M. Fernanda SARCINELLA.
2°) Imponer las costas a la actora vencida (art. 36 del CPCCT y art. 76 del C.P.A.).
3°) Regular honorarios, al 21.12.2023, del siguiente modo: Dr. Bernardo TALAMONTI BALDASARRE en la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS ($ 2.123.400); Dr. Eliseo J. VIDART en la suma de PESOS UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS ($ 1.061.700); Dr. Alejandro F. JOFRÉ en la suma de PESOS DOS MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE ($ 2.006.613); Dra. M. Virginia ZUCCHELLI en la suma de PESOS CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 50/100 ($111.478,50); y Dr. Martín D. DÍAZ en la suma de PESOS CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 50/100 ($111.478,50). (Arts. 2, 3, 4, 31 y ccs. de la Ley Nº 9131 y art. 33 del CPCCT).
4°) Dese intervención a la A.T.M. y a Caja Forense a sus respectivos efectos.
5°) Oportunamente ARCHÍVESE.
Notifíquese. -
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CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar A. Palermo por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 19 de diciembre de 2024.
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