SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:5
CUIJ: 13-07194584-1/1
LEMOS SILVIA BEATRIZ, SINDICA EN AUTOS N° 13-00502567-7 Y P.S.P.D. EN J° 13-07194584-1 DIGITAL - LEMOS SILVIA BEATRIZ -SINDICA DESIGNADA EN AUTOS N° CUIJ: 13-00502567-7 (011901-19929) PROFIM CIA. FINANCIERA S.A. (HOY QUIEBRA FS. 1547/1550) P/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a cuatro días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-07194584-1/1, caratulada: “LEMOS SILVIA BEATRIZ, SINDICA EN AUTOS N° 13-00502567-7 Y P.S.P.D. EN J° 13-07194584-1 DIGITAL - LEMOS SILVIA BEATRIZ -SINDICA DESIGNADA EN AUTOS N° CUIJ: 13-00502567-7 (011901-19929) PROFIM CIA. FINANCIERA S.A. (HOY QUIEBRA FS. 1547/1550) P/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” y su acumulado N°13-07194506-9/1, caratulado: “BOULLAUE GUSTAVO Y SUCESORES DE NARCISO BOULLAUDE EN J° 13-07194506-9 (010301-57252) DIGITAL – BOULLAUDE GUSTAVO Y SUCESORES DE NARCISO BOULLAUDE EN J° 13-00502567-7 (011901-19929) PROFIM CIA. FIN. S.A. - HOY QUIEBRA FS. 1547/1550 P/RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”
De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
En los autos n° CUIJ: 13-07194584-1/1, SILVIA B. LEMOS, Síndica designada, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial en la causa N° CUIJ: 13-00502567-7 (011901-19929) PROFIM CIA. FINANCIERA S.A. (HOY QUIEBRA FS. 1547/1550) P/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL”. Se admite formalmente el recurso deducido, ordenándose correr traslado al Dr. GUSTAVO BOULLAUDE por sí y los sucesores del Dr. NARCISO BOULLAUDE, quienes contestan solicitando su admisión. En los autos n° 13-07194506-9/1 acumulados al anterior, interponen recurso extraordinario el Dr. GUSTAVO BOULLAUDE por sí y los sucesores del Dr. NARCISO BOULLAUDE contra la misma resolución. Se admiten el Recurso Extraordinario deducido, ordenándose correr traslado a la sindicatura, la que contesta solicitando su admisión. Se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión de los recursos deducidos en ambos expedientes acumulados. Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
a) Los antecedentes de la causa relatan que, en el marco de un proceso de quiebra se dicta resolución por la Jueza de la quiebra con fecha 16.02.2023 y fecha de aclaratoria del 09.03.2023, por la que se le requirió a Sindicatura que reformule el proyecto de distribución complementario, convirtiendo los fondos depositados en dólares a pesos, a la cotización del dólar oficial que establece el BNA, al día anterior a la presentación de la distribución complementaria. Dicha resolución es apelada por la Sindicatura, por el Dr. Gustavo Boullaude y por los sucesores de Narciso Boullaude en carácter de letrados de la sindicatura. El Juzgado de Procesos Concursales mediante auto de fecha 07.03.2023 no concede el recurso de apelación por considerar inapelable la resolución recurrida, alegando que respecto a la misma correspondía interponer recurso de reposición ya que solo precede recurso de apelación contra las sentencias y autos declarados apelables. También entiende que no se observa gravamen irreparable al ordenar la conversión de los fondos depositados en un plazo fijo en dólares a pesos a la cotización del dólar oficial que establece el BNA. Refiere que al haberse convertido en su oportunidad la suma de pesos a dólares e impuesto a plazo fijo los fondos ingresados se han resguardado e incluso incrementando. Afirma que la función de la sindicatura es aconsejar, y que en realidad no se trata de liquidar bienes incautados, sino de distribuir fondos ingresados desde hace más de diez años, habiéndose demorado la confección del proyecto complementario a cargo de sindicatura, teniendo en cuenta la particular circunstancia de que el ingreso de dinero a la cuenta bancaria perteneciente a estos autos, fue en pesos, y posibilitada su conversión hasta el dictado de las medidas restrictivas, ante la fuga de dólares sufrida en estos años, considera que pretender intervenir en el mercado de capitales, es atentatorio contra el principio de la buena fe art. 9 CC y CN y el abuso del derecho art. 10 CC y CN. b) Plantean recurso directo ante la alzada el que fue denegado para ambos recurrentes con iguales fundamentos. - Respecto al recurso de la Sindicatura señaló que, la apelación en materia concursal es de interpretación restrictiva y que no se advierte que en el presente caso corresponda aplicar las pautas de flexibilización adoptadas excepcionalmente por el Superior Tribunal de la Provincia. - No se advierte gravamen irreparable. - En virtud de que la Sindicatura no desconoce que la resolución era inapelable debió haber intentado previamente su revocación mediante recurso de reposición previsto para los decretos y autos inapelables y no lo hizo (art. 131, inc. I del CPCCT). No ha logrado acreditar sumariamente la necesidad de la concesión del recurso, fundada en el riesgo de frustración definitiva del derecho que procura preservar. - Respecto del recurso invocado por el Dr. Boullaude y por los sucesores de Narciso Boullaude señaló que la invocación de gravamen irreparable es meramente formalista, carente de sustento real, siendo una reiteración de la disconformidad con el criterio de conversión que dispuso la juzgadora, resultando, por ende, insuficiente para la excepcional apertura de la vía apelativa pretendida. - No se advierte el riesgo de frustración definitiva del derecho que procura preservar, en la medida que podía el recurrente podría haber hecho valer sus facultades impugnativas por los carriles procesales adecuados, y no lo hizo. No desconociendo la inapelabilidad de la resolución impugnada debió incoar recurso de reposición. c) Contra esta resolución la Sindicatura, el Dr. Boullaude y sucesores de Narciso Boullaude interponen recurso extraordinario provincial ante esta Sede.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL INTERPUESTO POR LA SINDICATURA.
Expresa violación a lo dispuesto por los Tratados Internacionales respecto al derecho a recurrir a la doble instancia, como garantía de protección judicial efectiva. Aduce violación al art. 18 de la C.N. Señala que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. En la presente causa se ha transgredido todo ello. Negándose el derecho a recurso. Derecho integrante del actual proceso legal, conforme TIDH, plenario SCJM, y circunstancias concretas del caso. Aduce que debió concederse su apelación ya que la cuestión de fondo implicada se refiere a la forma de proceder a la realización de los dólares de la quiebra. Expresa que la resolución ordena malvender en una quiebra activos falenciales en dólares. Refiere que vender los dólares al llamado dólar oficial, existiendo otras alternativas legales y legítimas que posibilitan obtener mayor valor como dólar MEP le provoca un perjuicio irreparable. Alega que se demostró la significativa brecha existente entre el valor dólar oficial vs valor dólar MEP, alcanzando aproximadamente el 80%. Manifiesta que esta situación se mantiene al momento de recurrir y que podrá ser corroborada por esta SCJM al tiempo de sentenciar. Se queja de que se le exija articular recurso de reposición ya que dicha vía no posibilita variar las cuestiones esenciales resueltas. b) RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL INTERPUESTO POR EL DR. GUSTAVO BOULLAUDE y POR LOS SUCESORES DE NARCISO BOULLAUDE.
Se agravian de que se les haya denegado el recurso de apelación y expresan que la finalidad perseguida al tramitar el recurso deducido con el fin de que la alzada se pronuncie sobre la mejor forma de realización de los dólares de esta quiebra, como manda el art 204 LCQ. Alega que se ha violado su derecho al recurrir siendo el mismo un derecho humano fundamental que integra el bloque constitucional. Expresan que es clara la antijuridicidad tanto del resolutivo de primera instancia que denegó el recurso de apelación, como del resolutivo de Cámara que denegó el recurso directo, excluyéndose de tratar este último Tribunal la inexistencia jurídica denunciada.
Al igual que lo hace la sindicatura exponen la brecha existente entre el dólar oficial y el dólar MEP. Señala que si bien la brecha es menor al día del recurso resulta significativa y confiscatoria por ser superior al 38%.
c) CONTESTACIÓN DE LOS RECURRIDOS. En ambos recursos los recurridos son a su vez recurrentes y por lo tanto no se oponen a la posición de realización y/o distribución de los dólares a través de lo que entienden es mejor forma (realización de los dólares vía MEP u otra analogable: entrega de los dólares de esta quiebra a sus acreedores a valor MEP, u otra, alternativas de significativo mayor valor al llamado valor dólar oficial: BNA). d) DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
Considera que deben admitirse los recursos invocados ya que el principio de inapelabilidad es flexible y debe analizarse cada supuesto en particular.
Se advierte que cabe apartarse del principio general de la inapelabilidad de las resoluciones en materia concursal, en virtud, por una parte, de que las apelaciones deducidas, distan de poder calificarse de maniobras dilatorias o que ocasionen impropias demoras contrarias al diseño concursal, porque en las mismas se busca que la liquidación o realización de los activos en dólares estadounidenses, se haga en la forma más conveniente para la quiebra, fundabilidad de la pretensión que debería ser enjuiciada por la judicante controlada, tras admitir los recursos directos, conceder las apelaciones y seguir el trámite correspondiente ( Art. 143 cit., inciso V-); y, por otra, de que el principio en cuestión cede cuando la resolución impugnada decide en forma definitiva el contenido económico del derecho de las partes (Cfr. S.C., L.S. 355-207), causando un gravamen que no puede ser reparado con ulterioridad.
III. LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en el presente recurso es si resulta arbitrario y/o normativamente incorrecto el auto que declaró inapelable la resolución que requirió a la Sindicatura que procediera a la reformulación del proyecto de distribución complementario, convirtiendo los fondos depositados en dólares a pesos al día anterior a la presentación de la distribución complementaria, a la cotización del dólar oficial que establece el Banco de la Nación Argentina. Cabe señalar que por tratar ambos recursos la misma cuestión se resolverán conjuntamente.
IV- SOLUCION AL CASO. Esta Sala tiene dicho que, en principio, en materia civil, la segunda instancia no constituye una garantía constitucional; no obstante, procede el recurso de inconstitucionalidad, hoy extraordinario provincial, cuando se deniega un recurso que es legalmente procedente (LS 212-382; LS 225-183; LS 267-320; 304-379; 351-156; 366-197). El problema relativo a la apelabilidad de las resoluciones dictadas en procesos concursales ha sido abordado por esta Sala en numerosas decisiones (LS 213-30; 218-25 ó JA 1992-III-89; 218-387 ó JA 1991-II-170; LS 220-463; LS 221-294 ó JA 1991-IV-596; LS 224-321; LS 227-140; LS 252-178; LS 255-150; LS 271-79, etc.).- Cinco reglas se extraen de esos precedentes: (a) La procedencia del recurso puede surgir no sólo de lo que expresamente dice una disposición legal sino de otras pautas generales, por lo que se requiere una interpretación sistemática del ordenamiento; (b) La forma procesal no puede contradecir la sustancia de la pretensión deducida; en otras palabras, la sola circunstancia de que el Juez haya impreso el trámite incidental a la cuestión planteada no puede desnaturalizar el contenido final de la decisión, especialmente, si la resolución decide en forma definitiva el contenido económico del derecho de las partes; (c) La regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad, por lo que debe analizarse si hay o no desmedro a ese principio; (d) La inapelabilidad presupone un trámite normal; el principio cede cuando se está en presencia de una situación de claro menoscabo o violación del derecho de defensa; (e) La flexibilidad preconizada exige atender, muy cuidadosamente, a las constancias de la causa; de cualquier modo, debe ser aplicada con criterio restrictivo, especialmente, tratándose de procesos compulsorios, pues de otro modo, se corre el riesgo de hacer de la excepción la regla. Cabe precisar que en todos estos precedentes, siguiendo las enseñanzas de la doctrina, la Sala atendió muy cuidadosamente a las constancias de la causa (Baracat, Edgard J., "Reglas procesales y especialidad apelativa en el proceso concursal", en Rev. de Derecho Procesal, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1999, n° 3 pág. 331 y ss.). En el caso de autos, la limitación recursiva viene dada no sólo por la Ley Concursal, sino también por el Código Procesal local que, al legislar sobre el recurso de reposición, lo admite únicamente para las resoluciones que no son apelables. La Cámara al igual que la Juez de origen siguieron este criterio, consideraron inapelable la resolución por ser materia de recurso de reposición al no encontrarse incluidas en los casos de apelación admitidos. No resultó controvertido por los recurrentes el carácter de inapelable de la resolución, quienes expresaron que no desconocían tales características pero que igualmente les causaba un gravamen irreparable susceptible de ser revisado. Ahora bien, debo concluir que la resolución cuya apelación le fue denegada no ocasiona un perjuicio irreparable a la masa falencial que justifique apartarse de la normativa y de los principios reseñados. Manteniéndose vigente en el presente caso la regla de la inapelabilidad con el objeto de evitar dilaciones en un proceso que requiere agilidad. Lo precedentemente expuesto se funda esencialmente en dos motivos: en primer lugar, no se trata de una situación dudosa respecto de la vía idónea para impugnar, es decir, que la única vía recursiva era a través del recurso de reposición y los recurrentes lo sabían. Por otro lado, advierto que los recurrentes manifiestan que la resolución cercena el derecho a la doble instancia, al debido proceso legal, posibilitando el mantenimiento de anómalos resolutivos de los cuales resulta la realización de los bienes (dólares) de esta quiebra a precio ruinoso. En cuanto a la cuestión de fondo no critican la conversión ordenada de dólares a pesos sino el tipo cambiario dispuesto por el Juzgado Concursal. Alegan que se ha demostrado la significativa brecha existente entre el valor dólar oficial vs valor dólar MEP en aproximadamente el orden del 80%. Advierto conforme la situación actual que la alegada brecha del 80% o luego la señalada por el Dr. Boullaude y los sucesores de Narciso Boullaude del 38% no es tal y permitir que la Cámara revise la resolución impugnada lo único que ocasionaría serían mayores dilaciones en un procesos que requiere agilidad y cuyos acreedores llevan décadas esperando obtener su cobro. En este sentido resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en reiterados pronunciamientos, ha expresado que el Tribunal sólo puede ejercer sus funciones jurisdiccionales cuando se somete su decisión a un caso concreto, razón por la cual “las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 301:947; 306:1160; 319:1558; 339:1701; 339:1576; 339:891; 339:488; 339:222; entre muchos), pues carece de jurisdicción cuando el caso concreto ha devenido abstracto (Fallos 308:1489, 319:1558, 322:2953 entre otros). En este aspecto advierto que las razones invocadas tendientes a demostrar la brecha existente entre el valor del dólar oficial y el dólar MEP no es tal, si tenemos en cuenta que al momento del presente recurso la cotización del dólar oficial asciende a $ 1042 y la del dólar MEP asciende a $ 1131, lo que marca una brecha al día de la presente resolución que no alcanza al 10%, por lo que resulta muy alejada de la brecha del 80% que alegan los recurrente como fundamento del recurso.(https://www.clarin.com/economia/dolar-mep-hoy-cotiza-viernes-20-diciembre). Cabe señalar que se trataron de fondos ingresados en pesos que fueron convertidos a dólares a la cotización del dólar oficial del día de la constitución del plazo fijo en dólares y con el fin de evitar su desvalorización, objetivo que pudo cumplirse. Por lo cual pretender dilatar aún más el proceso y con esto el cobro de los dividendos falenciales con fundamento en una brecha cambiaria que al día de la fecha no existe, violenta los principios de celeridad y concentración propios de la norma concursal. Los argumentos expuestos me convencen que en autos no se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho de defensa de los recurrentes que habilite la procedencia del recurso extraordinario intentado. Por ello considero, que la inapelabilidad consagrada en el caso por el a-quo, no es arbitraria. Propicio en consecuencia, el rechazo de los recursos invocados. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. DRA. MARÍA TERESA DAY y DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión la DRA. MARÍA TERESA DAY y el DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, no habiendo existido contradictorio, corresponde no imponer costas en la instancia extraordinaria.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la DRA. MARÍA TERESA DAY y el DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 04 de febrero de 2025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Síndica Silvia Lemos en los autos N° 13-07194584-1/1 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 13-07194584-1, DIGITAL - LEMOS SILVIA BEATRIZ –SINDICA DESIGNADA EN AUTOS N° CUIJ: 13-00502567-7 (011901-19929) PROFIM CIA. FINANCIERA S.A. (HOY QUIEBRA FS. 1547/1550) P/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL P/ RECURSO DIRECTO. II) No imponer las costas por el recurso interpuesto. III) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por BOULLAUDE GUSTAVO Y SUCESORES DE NARCISO BOULLAUDE en la causa N° 13-07194506-9/1 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en autos n° 13-07194506-9 (010301-57252), DIGITAL – BOULLAUDE GUSTAVO Y SUCESORES DE NARCISO BOULLAUDE EN J: 13-00502567-7 (011901-19929) PROFIM CIA. FIN. S.A. –HOY QUIEBRA FS. 1547/1550 P/ RECURSO DIRECTO.
IV) No imponer las costas por el recurso interpuesto.
NOTIFIQUESE.
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DR.
JULIO RAMON GOMEZ |
DRA.
MARIA TERESA DAY |
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DR. PEDRO
JORGE LLORENTE |
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