SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 2

CUIJ: 13-04178998-5/1

GOBIERNO DE MENDOZA Y OT. EN J° 13-04178998-5 (012021-252549) BRUNNER ORLANDO ALBERTO C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ EXPROPIACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a trece días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunida la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-04178998-5/1, caratulada: “GOBIERNO DE MENDOZA Y OT. EN J° 13-04178998-5 (012021-252549) BRUNNER ORLANDO ALBERTO C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ EXPROPIACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

Fiscalía de Estado y Provincia de Mendoza, a través de apoderados, interponen recurso extraordinario provincial contra la contra la sentencia dictada por la Excma. Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, en fecha 24 de febrero de 2.023, en los autos N° 252.549 – 55.633 (13-04178998-5), caratulados: “BRUNNER ORLANDO ALBERTO C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ EXPROPIACIÓN”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

a. El 4/8/2017 el Sr. Orlando Alberto Brunner interpone acción por expropiación inversa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, con el objeto de que proceda a dar cumplimiento a la expropiación ordenada por la Ley Provincial 6.920 y Decreto 633/2010, ordenando en consecuencia la escrituración del inmueble de su propiedad, el pago de la indemnización correspondiente más intereses y costas, y en subsidio se indemnicen los daños y perjuicios por un monto equivalente al valor de expropiación que fije el Tribunal de Tasación, más intereses.

Relata que resulta ser titular registral de un inmueble rural sito en Ruta Nacional 40 actual kilómetro 3.369 e inscripto en la matrícula número 207.813/13 de Folio Real y que está fuera de duda que el polígono 2 de su inmueble, que tiene una superficie de 16.332 ha. 5004,66 metros cuadrados según título, se encuentra dentro de los límites fijados en el anexo I de la Ley 6920.

Expone que la afectación del inmueble sujeto a expropiación se inscribió en el Registro Público el 2/11/2009, a más de 5 años y medio de que fuera adquirido, por lo que a ese momento no tenía noticia de su afectación a expropiación.

Indica que en ese momento la constitucionalidad de la ley se encontraba cuestionada en los autos 72.575 caratulados: “Fiscalía de Estado contra Gobierno de Mendoza P/ Acción de Inconstitucionalidad”.

Expresa que el Fiscal de Estado, en fecha 15/10/2010 inició demanda por expropiación de urgencia en los términos del artículo 53 del Decreto de Ley 1447/75 ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil Comercial y Minas, formándose los autos N° 116.895, caratulados: “Fiscalía de Estado C/ Demandados Desconocido P/ Expropiación”, donde se demanda a casi 500 titulares registrales, quienes a 7 años de la interposición de la acción no han sido debidamente individualizados, por lo que no se ha decretado aun el traslado demanda.

Señala que desde el año 2009 el actor se encuentra imposibilitado de vender su inmueble, o el mismo resulta de muy difícil realización, ya que consta en la respectiva matrícula del Registro de la Propiedad que el terreno se encuentra sujeto a expropiación.

Menciona que esta situación afecta gravemente su derecho constitucional a la propiedad ya que le impide a su propietario usufructuar o disponer del inmueble, dado que ningún tercero accede a comprar un inmueble sujeto a expropiación, y torna incierta cualquier realización o mejora. Asegura que afecta también su derecho a ejercer industria lícita, quien se ve impedido de vender su inmueble o realizar inversiones, y no puede disponer de su uso en forma plena, ya que desde la publicidad de la sentencia dictada en autos N°72575 y de la expropiación de urgencia, miembros de la comunidad Huarpe avanzaron sobre sus terrenos, suponiendo que el trámite se sujetaría a plazos razonables.

Afirma que ha solicitado en reiteradas oportunidades, tanto por vía administrativa como judicial, la concreción de la expropiación pero que no tuvo respuesta en sede administrativa, y en sede judicial no logró la formación de una pieza separada; por lo que la única alternativa que tiene de concretarla es recurrir a esta vía judicial de expropiación. Funda su pretensión en el inc. c) del art. 46 del Decreto Ley 1447/75.

Sostiene que el nulo avance de los autos N° 116.895 restringe el derecho constitucional de propiedad del actor y de ejercer industria lícita, quien se ve impedido vender el inmueble.

Arguye que la Provincia no ha realizado los actos necesarios para concretar la expropiación, que no ha tomado posesión de los inmuebles, ni ha confeccionado el plano que individualice la totalidad de los inmuebles a expropiar; ni ha individualizado a los propietarios de los inmuebles a expropiar; que ha depositado el monto del avalúo fiscal recién 4 años después de iniciada la demanda; y que no ha dado inicio a la instancia administrativa para determinar el monto de indemnización que le corresponde percibir a cada uno de los expropiados; lo cual constituye una actitud abusiva del Estado dado que no indemniza a los expropiados ni les permite disponer libremente de esos inmuebles.

Realiza un cálculo del monto reclamado. Solicita que, en caso de que no se haga lugar a la expropiación, se condene a abonar daños y perjuicios en virtud de los hechos señalados, en una suma equivalente al valor de tasación que determine el Tribunal Provincial de Tasación.

b. El Poder Ejecutivo de la Provincia contesta demanda y solicita su rechazo. Expone que la demanda por expropiación urgente interpuesta por Fiscalía de Estado está siendo sustanciada con la colaboración de Las Comunidades Huarpes, cuya intervención se admitió en carácter de tercero coadyuvante de la parte actora. Expone que el artículo 47 del Decreto Ley 1447/75, establece que es requisito previo ineludible para el ejercicio de la presente acción, prevista en el artículo 46, acreditar por parte del expropiado el agotamiento de la vía administrativa, lo cual no ha sido demostrado, en tanto solo ha probado haber enviado algunas notas a diferentes órganos estatales.

Niega los perjuicios o restricciones alegados, ya que no se ha hecho ocupación de los terrenos, no se ha impedido de manera alguna construcción, mejoras y disfrute por parte del propietario de las tierras, no existe veda o impedimento legal de vender, rentar, u ocupar el predio, por lo que no se comprende dónde estaría el perjuicio.

Expone que el actor compró el inmueble en cuestión en fecha 25/2/2005, es decir 4 años después de que se promulgara la Ley 6920, la cual además no pasó inadvertida a la opinión pública y medios de comunicación, ni mucho menos debió serlo para el actor que compró un terreno de gran envergadura. Por ello, no podría alegar el actor imposibilidad de venta o disposición cuando no existe óbice alguno para ello.

Señala que de la escritura del accionante surge que el valor de venta fue establecido conforme al avalúo fiscal, pretendiendo ahora un valor diferente, rayano al enriquecimiento sin causa. Expone que en el improbable caso de que se haga lugar a la pretensión, los montos deben ser estipulados por el Tribunal de Tasación Provincial conforme lo establece el artículo 31, 32 y siguientes del Decreto Ley 1447/75.

c. Fiscalía de Estado solicita que la demanda sea rechazada, en similares términos a los planteados por la Provincia. Resalta que no están dadas las condiciones para que proceda la expropiación inversa, debido a que no está cumplido el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa; la Provincia de Mendoza todavía no ha podido tomar posesión del inmueble en cuestión, ni se le está restringiendo ni limitando al Señor Brunner su derecho de propiedad. Niega que exista inactividad procesal en el procedimiento de expropiación de urgencia y agrega finalmente que el señor Brunner ha comprado el inmueble objeto del litigio en fecha 25/2/2005 en la suma de $95.000. Que según los informes oficiales para esa fecha el dólar cotizaba a razón de $1 = $2,913 compra y $2,918 venta, es decir que estaba valuada en dólares U$S32.585, por lo que parece totalmente desproporcionada la suma de $13.086.400 pretendida por dicho inmueble.

d. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda.

- Señala que en el caso no existe controversia en el sentido de que el artículo 3 de la Ley 6920 declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble cuya expropiación inversa se pretende; y que el Decreto n° 633 de fecha 19/04/2010 declaró la Expropiación de Urgencia de los terrenos identificados por el Anexo I de la Ley 6920, iniciando Fiscalía de Estado el 15/10/2010 la demanda respectiva (art. 53 de Decreto Ley 1447/75).

- Expone que la controversia radica en que la parte demandada sostiene que no se ha agotado la vía administrativa y que no se han afectado los derechos constitucionales del actor, ya que no se ha hecho ocupación de los terrenos en cuestión, ni se le está restringiendo ni limitando al Señor Brunner su derecho de propiedad respecto del bien sujeto a expropiación.

- Respecto al agotamiento de la vía administrativa, comparte el criterio expuesto según el cual la parte demandada carece de interés jurídico en el planteo, puesto que no ha sido invocado que de haberse concretado aquél, no hubiera habido necesidad de interponer la acción judicial (arg. art. 41 del C.P.C.). Resulta obvia la inutilidad e innecesariedad de la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que la demandada, lejos de ofrecer una indemnización, ha negado la existencia de la “apropiación” o al menos “restricción” respecto de los bienes declarados de utilidad pública.

- Subraya que las partes se encuentran contestes en que la Provincia de Mendoza todavía no ha tomado posesión del inmueble en cuestión. En este punto, recuerda que la Corte Provincial ha resuelto que no basta la mera existencia de la ley que declara el bien de utilidad pública para tornar procedente la expropiación inversa, sino que, “es preciso la existencia de alguna restricción o perturbación en el derecho de propiedad del accionante” (L.S. 199-270, autos n° 43.929, “Chocrón, Jorge en J: 52190/18026, Chocrón Jorge c/Municipalidad de la Capital p/ Exp. Inversa por Cas.”).

- Establecido ello, examina si el actor ha logrado acreditar las restricciones que alega. Para ello, tiene en cuenta que el actor compró su propiedad el 25/2/2005 siendo que la Ley 6920 fue publicada en el Boletín Oficial el 09/10/01. Es decir, el hecho de que la misma estuviera sujeta a expropiación no le impidió a su antiguo propietario enajenarla, por lo que no entiende por qué el ahora actor se vería impedido de disponer de su propiedad, ni se ha aportado prueba alguna en ese sentido.

- Considera que no puede el actor alegar que desconociera tal situación al momento de la adquisición del bien, no sólo por tratarse de un hecho de público y notorio conocimiento en la Provincia, sino por el artículo 20 del Código Civil.

- Juzga que no se ha probado que el actor no pueda usar la propiedad o realizar actividad alguna en la misma. Además, entre que compró el inmueble y la inscripción de la afectación (2/11/2009) tampoco realizó actividad o inversión alguna, lo cual surge de la tasación acompañada por el Sr. Bruner a fs. 27/28 del expediente administrativo n° 392-D-15-03992 donde consta que en Agosto de 2011 el terreno continuaba sin derecho a riego e inculto, y si bien se menciona que los terrenos eran aptos para la cría de ganado caprino, bovino y equino, esta actividad la realizaban familias de puesteros (inspección ocular, fs. 116).

- Concluye que la demanda es improcedente ya que el Gobierno de la Provincia no ha tomado posesión aún del bien, ni ha probado el accionante que se perturbaran sus derechos.

- En relación a la petición realizada en subsidio de daños y perjuicios, tampoco la juzga procedente, ya que no se ha probado la existencia ni extensión del daño.

- En cuanto a los honorarios, si bien debe prevalecer lo dispuesto en el Dec. Ley 1447/75, no es posible aplicar sus arts. 40 y 41 por no haberse establecido indemnización, debiendo regularse los honorarios por el artículo 10 de la Ley 9131.

e. Apela el actor. La Cámara admite el recurso, haciendo lugar a la demanda de expropiación inversa.

- Indica que frente a una declaración de utilidad pública, la morosidad del Estado en culminar con los trámites previstos para hacer efectivo el procedimiento expropiatorio terminan por legitimar, al sujeto del bien a expropiar, a activar el mecanismo para que el mismo termine por realizarse, en este caso judicial.

- Adhiere a la doctrina que sostiene que la sola calificación de utilidad pública de un bien habilita al propietario a iniciar el juicio por expropiación irregular, entendiendo que la mera declaración de utilidad pública de por sí significa alterar la posesión, el uso, el goce y el valor potencial del bien. Un bien sujeto a utilidad pública sale del comercio y su valor de mercado disminuye sensiblemente, ante el conocimiento cierto de su adquisición forzosa.

- Argumenta que, si bien es cierto que el actor adquirió el inmueble encontrándose vigente la Ley 6.920, no es menos cierto que la afectación que se produce en el inmueble sujeto a expropiación se inscribe en la matrícula del inmueble el 2/11/2009, lo que hace que se desaliente cualquier tipo de inversión por parte del propietario o la realización de mejoras, por cuanto finalmente será desapoderado del bien por la causal de utilidad pública que constituye la esencia de la expropiación.

- Además, advierte que ya zanjada la cuestión de la constitucionalidad de la referida Ley 6920 (SCJM Sala I, 72.575 - Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza S/ Ac. Inc., 18/12/2008, LS396-019), el Estado provincial debía limitarse a cumplir con la normativa referenciada, es decir la inscripción de los terrenos individualizados (y no solo la publicidad noticia) a nombre de la Provincia de Mendoza.

- Destaca que no advierte interés en contradecir este proceso que tiene el mismo objeto que el juicio interpuesto por Fiscalía de Estado ante el mismo Tribunal (116.895, “Fiscalía de Estado c/ demandado desconocido por expropiación).

- Considera que, amén de considerar que la concreción, individualización del inmueble y la anotación preventiva sobre la matrícula del bien son posteriores a la transferencia, sí se encuentra afectado el derecho de propiedad del titular, lo que habilita la procedencia de la demanda a tenor del art. 46 inc. c) del Decreto Ley 1447/75.

- Refuerza la argumentación señalando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Decreto, no serán indemnizables las mejoras realizadas con posterioridad al acto que dispuso hacer efectiva la expropiación, salvo las necesarias para su conservación o explotación racional. Por ello, el terreno sujeto a desapoderamiento termina por convertirse en tierra inculta y sin ningún tipo de productividad al perderse total interés (salvo el de conservar) de efectuar mejoras sobre el mismo.

- Cita la norma que dispone que “No le serán oponibles al sujeto expropiante los contratos celebrados y los derechos reales constituidos por el expropiado con posterioridad a la Ley que declaró de utilidad pública del bien”, señalando que si bien el inmueble sujeto a expropiación puede en teoría venderse, la transferencia será inoponible al Estado.

- Argumenta que si ya es difícil que alguien compre un terreno o vivienda sujeto a expropiación, es prácticamente imposible cuando ya existe afectación e individualización del mismo y la misma se encuentra consignada en la matrícula del título.

- Cita doctrina que, comentando el texto similar de la Ley Nacional 21.499, concluye que la anotación pone al bien fuera del comercio, en los términos del art. 953 del Código Civil. Señala que si bien la jurisprudencia comparada no coincide en tal circunstancia, sí revela la inoponibilidad de dicha posible transferencia o venta frente al fisco (S.C.J. prov. Bs. As., voto Dr. Kogan (por la mayoría) in re “Lavadero de Lanas el Triunfo S.A.C.I.F.I. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/expropiación inversa”, 29/4/2015).

- Rememora la individualización del bien como sujeto a expropiación (Decreto 633, 19/4/2010), que la norma autoriza a Fiscalía de Estado a promover las acciones judiciales para la obtención de la disponibilidad inmediata de los inmuebles, y que ello evidentemente no ha sido cumplido, lo que habilita al expropiado a iniciar y culminar con el proceso expropiatorio.

- En cuanto al monto indemnizatorio, juzga que no existen razones de peso que permitan apartarse de lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia al dictar la Resolución nº 595 del 24/08/2021, el que establece el valor unitario objetivo del inmueble en la suma de U$D 32.557, fijado a esa fecha, a convertir en peso a valor oficial de dicha moneda al momento de su liquidación.

- Establece que a esa suma deberán adicionarse los intereses establecidos por la Ley 9.041 desde la fecha de fijación hasta el efectivo pago.

- Regula honorarios de primera instancia a los profesionales de la parte actora, Facundo Marquesini y Rodrigo Padín, en la suma de dólares estadounidenses dos mil novecientos treinta (U$S 2.930) a cada uno, citando el art. 10. En la Alzada, regula honorarios al Dr. Facundo Marquesini en la suma de dólares tres mil novecientos seis (U$S 3.906), citando los artículos 15 LA y 33 CPCCT.

- Contra esta decisión se alza Fiscalía de Estado y la Provincia de Mendoza, mediante el recurso formalmente admitido.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

    a) Agravios del recurrente.

        Solicita que se revoque la sentencia, confirmando la de primera instancia, al contener el pronunciamiento graves vicios de arbitrariedad y violentar de modo manifiesto los derechos de propiedad (art. 17 C.N.) y debido procesal legal (art. 18 C.N.) de la Provincia de Mendoza.

      Expresa que la resolución, para hacer lugar al recurso de apelación, razonó de manera arbitraria, basándose sólo en apreciaciones personales del Juez, fundadas en una errónea aplicación de las normas, en doctrina aislada y en jurisprudencia de extraña jurisdicción la que “obiter dictum” describe otras situaciones de hecho diametralmente opuestas a la suscitada en este caso.

      Refiere que, incomprensiblemente, la sentencia deja de lado los agravios expresados por la actora en su apelación, e ilógicamente plantea sus propios argumentos, dando por hecho situaciones que no solamente no han sido probadas, sino que ni siquiera han sido planteadas por la apelante como agraviantes.

    Denuncia interpretación errónea de la Ley general de expropiaciones de la Provincia (Decreto – Ley 1447/75) en su artículo 46, de la jurisprudencia y de la doctrina, por cuanto la Cámara considera que la sola calificación de utilidad pública de un bien inmueble por ley, habilita al propietario a iniciar el juicio por expropiación irregular, ya que la mera declaración de utilidad pública de por sí significa alterar la posesión, el uso, el goce y el valor potencial del bien. Dice que no se han cumplido los requisitos para que proceda la expropiación inversa.

    Se queja de la cita del fallo de la Corte de Buenos Aires, ya que, con la particularidad de haber cambiado a su conveniencia diferentes palabras que terminan por tergiversar el sentido que se quiso dar al fallo originario, ignora completamente que el supuesto fáctico de dicho fallo es totalmente ajeno a la situación que da origen a esta causa, por cuanto en ese precedente el objeto de la expropiación era una empresa.

    Critica la falta de aplicación de los artículos 2, 20 y 923 del Código Civil y Comercial en tanto la sentencia parece justificar la procedencia de la demanda en que aparentemente el Sr. Brunner “no tenía noticia de la expropiación” al adquirir el inmueble objeto del litigio en una fecha intermedia entre que fue publicada la Ley 6920, y que fue anotada su publicidad de noticia en la matrícula respectiva, razonamiento que no es expreso pero se infiere de las afirmaciones vertidas de una manera desordenada.

    Considera que el actor debió conocer que las tierras que adquirió se encontraban sujetas a una probable expropiación, debido a que el acontecimiento no pasó desapercibido por la prensa local, nacional e internacional, y es además una persona instruida con universitario teniendo pleno acceso a los medios de comunicación masivos, máxima cuando el terreno adquirido detentaba gran envergadura, extensión e importancia.

    Remarca que es el propio actor el que reconoció tener conocimiento que “la constitucionalidad de la ley se encontraba cuestionada en los autos 72.575 caratulados “Fiscalía de Estado contra Gobierno de Mendoza P/ Acción de Inconstitucionalidad”, siendo un proceso judicial que se inició en el año 2001 y culminó recién en fecha 18/12/2008. Concluye que no puede el actor alegar su propia torpeza ni ir en contra de sus actos.

    Apunta que la acción expropiatoria sí se ha iniciado mediante los autos Nº 116.895, “Fiscalía de Estado c/ demandado desconocido por expropiación”; que el Estado no ha tomado posesión del bien, ni restringió o limitó en cualquier otra forma los derechos del propietario.

    Indica que no es correcto lo que afirma el actor, y la Cámara consiente, en cuanto a que parte de su terreno se encuentra ocupado con mayor o menor antigüedad por miembros de la comunidad Huarpe, cuestión que dijo “reconoce” la Ley. No solo no se ciñe a la realidad, según la prueba aportada por la propia actora, sino que tampoco es correcto afirmar que la ley reconoce la “ocupación” Huarpe ya que el art. 1 de la Ley 6920 solo reconoce la preexistencia étnica y cultural del pueblo Huarpe Milcallac de la provincia de Mendoza, garantizándose el respeto a su identidad cultural y su art. 8 sostiene que solo se transferirán las tierras expropiadas a su nombre en los casos que correspondiere, siempre y cuando “acrediten la ocupación del territorio” identificado en los anexos I y II. Es decir que claramente la Ley no reconoce la ocupación, sino que la misma debe ser previamente acreditada.

      Sostiene que la doctrina citada por la sentencia es minoritaria y que la interpretación que realiza es por demás sesgada, ya que, entre otras particularidades, la misma trata del caso de una empresa de tipo Sociedad Anónima, se refiere a un caso donde no se ha iniciado nunca el proceso expropiatorio (a diferencia de este caso en el cual sí se inició proceso expropiatorio de urgencia), y además alude a una restricción efectiva al dominio del inmueble por la extensión de una calle. Situación que tampoco se presenta en este caso. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su pretensión.

      Señala que se ha juzgado que este proceso expropiatorio inverso resultará en beneficio de la comunidad originaria Huarpe; sin embargo, considera el recurrente que resultará en grave perjuicio para toda la sociedad mendocina, ya que el real objetivo del actor es beneficiarse de manera personal al “saltearse” el procedimiento expropiatorio que por ley corresponde. Hace notar que del cúmulo de “supuestos afectados” que puede llegar a tener el dictado de la Ley N º 6920, el Sr. Brunner es el único que ha peticionado que la expropiación sea irregular o inversa.

Subraya que si se hace lugar a esta demanda, se generará un grave antecedente para que todos los afectados por la Ley 6920, que aproximadamente son 700 propietarios, opten por plantear esta opción judicial, la cual sin dudas no solo producirá un colapso en el propio Poder Judicial, sino un grave perjuicio a la Provincia. Ello, por cuanto lo que podría discutir administrativamente, se desplazaría al ámbito Judicial, lo que en la normalidad de los casos solo se produce por desavenimiento. Respecto a la morosidad a la que se hace referencia, manifiesta que el Poder Judicial no puede indicarle a la Administración cuándo es el momento oportuno para que tome posesión del inmueble y lo inscriba a su nombre, sino que ello devendrá de cada caso en particular, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Para dar una dimensión de la complejidad y extensión de la expropiación encarada, señala que ésta representa alrededor de un 5 % del total de la superficie de la Provincia de Mendoza, casi el 70 % del Departamento de Lavalle y representaría una extensión de territorio mayor que la sumatoria de las superficies de los departamentos de Capital, Godoy Cruz, Guaymallén, Luján de Cuyo, Maipú y San Martín. Refiere que es la expropiación más grande y más compleja que ha existido en la historia de Mendoza y de nuestro país, y una de las más grandes de los que se tenga registro mundialmente.

Aclara que de la simple compulsa del expediente expropiatorio (116.895, “Fiscalía de Estado c/ demandado desconocido por expropiación) se puede evidenciar que en ningún momento se ha detenido la actividad tendiente a poder efectivizar el traslado de la demanda, por lo que la demora se encuentra en este caso plenamente justificada.

Dice que los argumentos ofrecidos por la sentencia referidos a que se desalienta cualquier inversión y mejora por cuanto finalmente el inmueble será desapoderado, no han sido invocados por el actor, quien sólo se refirió a la imposibilidad de venderlo. Resalta que en el período que el actor refiere no haber tenido conocimiento de la afectación (compró el 25/02/2005 y la afectación que se inscribió el 2/11/2009) no realizó actividad o inversión alguna en el inmueble, ni tampoco acreditó la frustración de algún proyecto a futuro.

Postula que según el art. 9 de nuestra ley de expropiaciones, no solo las mejoras necesarias para la conservación de un inmueble sujeto a expropiación pueden ser indemnizadas, sino también las mejoras necesarias para la explotación racional del mismo, con lo que el actor se encuentra plenamente facultado para realizarle mejoras a su inmueble que tengan en vistas un aprovechamiento razonable, las cuales serán objeto de indemnización.

Reprocha que se dé por sentado el desapoderamiento, ya que es un hecho futuro e incierto, debido a que por ejemplo se puede producir en el camino la “desafectación de él a la utilidad pública” o el “abandono de la expropiación”.

    Concluye que debe revocarse el fallo porque para que el Estado sea condenado es necesario que al menos se acredite que no se promovió el juicio de expropiación en los plazos que indica la norma, o que el Estado turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario, lo que no se ha demostrado.

Como segundo agravio, y para el hipotético supuesto de rechazarse el primero, se queja de que se haya condenado a pagar a su parte en el plazo de diez días la suma de U$S 32.557, y se haya ordenado la adición de los intereses establecidos por la ley 9.041 desde la fecha de fijación (24/8/21) hasta el efectivo pago.

Indica que la tramitación administrativa de registración de deuda constituye una obligación y una carga del Estado, regulado en el Art. 9 de la Ley N.º 9.234.

Por su parte, sostiene que recién al momento de dictar sentencia se fija el monto indemnizatorio, por lo tanto, a la suma establecida en esa fecha no se le pueden adicionar intereses moratorios, por la sencilla razón que antes del dictado de la misma nada se debía y que solo una vez fijada en una cantidad determinada de dinero, la indemnización se ve despojada de su carácter de deuda de valor, pudiendo generar desde allí intereses de tipo moratorio. Añade que tampoco deberán aplicarse los intereses previstos por la Ley N.º 4087 desde la fecha que el inmueble fue tasado y hasta la fecha de sentencia debido a que la Cámara ha fijado la suma indemnizatoria en dólares y éstos cuentan con estabilidad.

Considera que en todo caso, deberá condenarse a abonar la suma en dólares, convertida al promedio del tipo de cambio comprador/vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina a la fecha en que se dictó la sentencia de Cámara (24/2/2023), ya que de esa manera estaría cumpliéndose con lo preceptuado por el art. 33 del Dec. Ley 1447/75 en relación a que la indemnización debe tener en cuenta las oscilaciones que se hubieran producido en el signo monetario, y desde allí aplicarse los intereses establecidos por la Ley 9.041 (tasa UVA) hasta el efectivo pago.

Como tercer agravio, plantea arbitrariedad e incongruencia en la fijación de honorarios. Explica que si bien se sostuvo que se regulaba por el art. 10 -juicios sin monto-, “encubiertamente” se les ha regulado como si el juicio sí tuviera monto. Señala que los honorarios de primera instancia (u$S 5.860) representa exactamente un 18% del monto de la indemnización (U$S 32.557), mientras que los honorarios de segunda instancia representa exactamente un 12% (U$S 3.906).

Repara en que, si dichos montos son convertidos a pesos -cotización oficial-, el monto del capital sería aproximadamente $6.400.000 lo que equivaldría a 70 Jus. Y si a ello se lo coteja con el art. 2 de la L.A. y los demás art. concordantes, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, cuyo valor sea 50 JUS en adelante, se regulara como mínimo el 12% para el patrocinante y el 6% para el apoderado, es decir un total de 18% (como se reguló este caso).

Señala que el agravio lo plantea porque la sentencia ha omitido criterios mínimos de la argumentación jurídica para justificar los montos regulados, sin ofrecer argumentos que sustenten el monto regulado.

Propone, atento a que no le compete analizar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia exigidos por el art. 10 de la L.A., que se regulen honorarios de los letrados de la actora en 3 JUS, tal como lo prevé la Ley N.º 9131 para el caso de juicios sin monto respeto de la primera instancia, y de 1,5 JUS respecto de la segunda instancia.

En subsidio, peticiona que se disminuyan los honorarios regulados ya que resultan inconstitucionales en el caso concreto, por abultados y desproporcionados y que, en todo caso, se tenga en cuenta el principio de la reformatio in peius.

b) Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso, cuestionando el interés jurídico en el rechazo de esta acción cuando Fiscalía de Estado ha interpuesto acción judicial por expropiación (N°116.895), que tiene el mismo objeto que este proceso, dirigida contra los propietarios, entre los cuales se encuentra el aquí recurrido. Apunta que los recurrentes presagian un caos en Tribunales si hubieren 700 juicios como éste, pero silencian el caótico y eterno proceso de expropiación, en el que aún no se corre traslado de la demanda luego de una década de iniciado. Se queja de que nada se diga de la afectación del derecho de propiedad del Sr. Brunner, quien posee 83 años y se encuentra a la espera de que se concrete la expropiación. Defiende la sentencia impugnada y señala que los honorarios han sido regulados conforme los arts. 2, 3 y 25 de la LA, y que la mención del art. 10 es un error de tipeo, resultando de mala fe el agravio formulado por los recurrentes en este aspecto. En cuanto a los intereses, indica que son los establecidos en la Ley 9041, los que se adeudan desde el dictado de la sentencia de primera instancia (una vez convertidos los dólares al valor de cambio oficial BNA vendedor, como es de costumbre) cuestión que se ajusta a derecho y debe ser mantenida incólume.

c) Dictamen de Procuración.

    Dictamina que el recurso debe ser acogido, ya que la Provincia de Mendoza no ha tomado posesión del inmueble del Sr. Brunner, comprendido en la fracción de terreno sujeta a expropiación y no hay prueba de restricción o perturbación de su derecho de propiedad. Postula que la expropiación inversa requiere la existencia de una ley formal que declare la utilidad pública con la que se haya constituido la relación jurídica expropiatoria, y además, alguna restricción o perturbación en el derecho de propiedad del accionante. En síntesis, considera que la sentencia cuestionada es arbitraria y normativamente incorrecta, al no haberse acreditado los requisitos de procedencia de la expropiación inversa (art. 46 Dec. Ley 1447/75)

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que admite la demanda por expropiación inversa interpuesta por el actor, no obstante no haber tomado posesión del inmueble la Provincia demandada, considerando que: 1) la sola calificación de utilidad pública de un bien habilita al propietario a iniciar el juicio por expropiación irregular, entendiendo que aquélla de por sí significa alterar la posesión, el uso, el goce y el valor potencial del bien; 2) si bien el actor adquirió el inmueble encontrándose vigente la ley que declaraba la utilidad pública (6.920), la afectación se inscribe en la matrícula con posterioridad (2/11/2009), y con ello sí se encuentra afectado el derecho de propiedad del titular (art. 46 inc. c) Decreto Ley 1447/75) y hace que se desaliente cualquier tipo de inversión o realización de mejoras, por cuanto finalmente el bien será desapoderado (art. 9 del Dec. Ley 1447/75); 3) no advierte interés en contradecir este proceso que tiene el mismo objeto que el juicio por expropiación de urgencia, interpuesto por Fiscalía de Estado (116.895, “Fiscalía de Estado c/ demandado desconocido por expropiación); 4) si bien el inmueble sujeto a expropiación puede en teoría venderse, la transferencia será inoponible al Estado (art. 9 Dec. Ley 1447/75); 5) si ya es difícil que alguien compre un terreno o vivienda sujeto a expropiación, es prácticamente imposible cuando ya existe afectación e individualización del mismo y la misma se encuentra consignada en la matrícula del título; 6) existe doctrina que comentando la Ley Nacional 21.499, concluye que la anotación pone al bien fuera del comercio, en los términos del art. 953 del Código Civil y que si bien la jurisprudencia comparada no coincide en tal circunstancia, sí revela la inoponibilidad de dicha posible transferencia o venta frente al fisco; 7) las normas dictadas autorizaron a Fiscalía de Estado a promover las acciones judiciales para la obtención de la disponibilidad inmediata de los inmuebles (expropiación por urgencia), y ello no ha sido cumplido, lo que habilita al expropiado a iniciar y culminar con el proceso expropiatorio.

IV.- SOLUCION AL CASO.

a. Primer agravio: procedencia de la acción de expropiación inversa.

El art. 46 del Decreto Ley 1447/75 dispone: "Entiéndese por expropiación inversa aquella en que la instancia judicial es iniciada por el propietario del bien declarado de utilidad pública, a fin de que el expropiante lleve a cabo la expropiación dispuesta y proceda al pago de la indemnización respectiva. Procede en los siguientes casos: a) cuando el sujeto expropiante haya tomado posesión del bien sin intervención judicial o sin consentimiento expreso del propietario; b) cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no se hubiere promovido dentro del plazo fijado de común acuerdo, o dentro de los seis meses siguientes a la toma de posesión, a falta de plazo convenido; c) cuando hallándose el bien sujeto a expropiación, la autoridad respectiva, provincial o municipal, o el sujeto expropiante, restrinjan o limiten en cualquier otra forma los derechos del propietario. d) cuando se dieran los casos contemplados en la última parte del art. 54 y en el art. 61 (referidos a obras proyectadas con visión de futuro, que no sean por tal razón de realización inmediata o continuada y que para posibilitar su construcción se prohíba la introducción en ellos de mejoras y/o la constitución de nuevos derechos y al caso de ocupación temporaria con modificación de la sustancia y destino económico del bien).

En este caso, la configuración de los incisos a) y b) de la norma está descartada, ya que no está controvertido que el Estado no ha tomado posesión del inmueble. Tampoco se dan los presupuestos contemplados en el inciso d).

Lo que este Tribunal debe verificar, en definitiva, es si resulta arbitrario o normativamente incorrecto subsumir las circunstancias fácticas que rodean este caso en el inc. c) del artículo citado (invocado por el accionante al demandar), el que autoriza a interponer la expropiación inversa cuando, hallándose el bien sujeto a expropiación, la autoridad respectiva o el sujeto expropiante restrinja o limite en cualquier otra forma los derechos del propietario.

La sentencia impugnada ha considerado que sí, fundándose en que la afectación inscripta en el Registro, con posterioridad a la adquisición del inmueble por el actor, produce una restricción a su derecho de propiedad, en tanto desalienta cualquier tipo de inversión o la realización de mejoras, ya que finalmente el bien será desapoderado y cualquier transferencia será inoponible al Estado (art. 9 del Dec. Ley 1447/75).

También sustenta su decisión, como se señaló, en que es prácticamente imposible que alguien compre un terreno sujeto a expropiación cuando ya existe afectación inscripta en la matrícula del bien, y que no advierte el interés del demandado en contradecir este proceso, cuyo objeto es el mismo que tiene el juicio por expropiación de urgencia interpuesto por Fiscalía de Estado en el año 2010 y cuya finalidad es la obtención de la disponibilidad inmediata de los inmuebles, la que, al no haberse cumplido, habilita al expropiado a iniciar y culminar con el proceso expropiatorio.

Numerosos precedentes acogen la acción de expropiación inversa si se acredita la violación del derecho de propiedad, la desnaturalización del mismo, la indisponibilidad respecto a uno de sus usos legítimos, el desmedro de las facultades que nacen del derecho a la propiedad y, en definitiva, cualquier restricción al dominio que resulte excesiva e irrazonable. (este Tribunal, causa N°90.281, caratulada: "Ferreyra Filadelfo en J: 7.782/45.678 Ferreyra Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza P/Expropiación Inversa S/ Inc.Cas.", 17/11/2008).

Esta restricción o perturbación excesiva e irrazonable es, lógicamente, una cuestión de hecho cuya valoración, en principio, está reservada a los jueces de grado, salvo manifiesta arbitrariedad.

En virtud de ello, se examinarán las circunstancias fácticas que rodean el caso, a fin de determinar si la decisión de grado presenta el vicio que habilita el recurso.

Tal como fluye de los antecedentes, la Ley Provincial 6.920 (B.O.: 9/10/2001) declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación la fracción de terreno que se encuentra comprendida entre los límites detallados en su Anexo I y descripción de titulares registrales que se detallan en su Anexo II. No está discutido que el inmueble del accionante se encuentra dentro de los límites mencionados.

El inmueble fue adquirido por el accionante en el año 2005 y la afectación fue inscripta en la Matrícula del inmueble (N°207.803/13), en el Registro de la Propiedad, como publicidad noticia el 2/11/09.

Mediante decreto 633/2010 (19/4/2010), se declaró la expropiación de urgencia de los terrenos identificados en el Anexo I de la Ley 6.920 y se autorizó a Fiscalía de Estado a promover las acciones judiciales para la obtención de la disponibilidad inmediata de los inmuebles, conforme las prescripciones del art. 53 del Decreto Ley 1447/75.

A raíz de ello, el Fiscal de Estado, en fecha 15/10/2010, inició demanda por expropiación de urgencia, la que tramita desde entonces ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil Comercial y Minas, en el expediente N° 116.895 caratulados “Fiscalía de Estado C/ Demandados Desconocido P/ Expropiación”.

Como afirma el accionante al momento de interponer su demanda en el año 2017, en el proceso por expropiación de urgencia no se ha decretado aún el traslado demanda. Esta situación no se ha visto modificada, en función de los términos del recurso extraordinario interpuesto, al momento del dictado de esta sentencia.

Como lógica consecuencia de ello, el Estado no ha tomado posesión del bien de titularidad del Sr. Brunner. Tampoco se ha iniciado la instancia administrativa prevista en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley 1447/75 tendientes a indemnizar a los titulares.

Es decir que, pasados más de quince años desde que la afectación a expropiación se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la Matrícula correspondiente al inmueble del accionante, y más de catorce años desde que se inició el juicio de expropiación de urgencia, aún no se concluye el procedimiento previsto para que el Estado se apodere de un bien privado a través del pago de una indemnización (art. 17 CN).

La sola afectación inscripta, considerada aisladamente y por un período de tiempo razonable, podría no resultar suficiente para juzgar procedente la expropiación inversa. Ello así, en tanto no podría afirmarse en este supuesto que se configura una desnaturalización del derecho de propiedad, su indisponibilidad o una restricción que resulte excesiva e irrazonable.

En efecto, en la adecuada ponderación de los intereses en juego, debe valorarse el interés público que subyace en el instituto de la expropiación (cfr. Comadira, Julio R., Escola, Héctor J., Derecho Administrativo Argentino, Editorial Porrúa, México, 2006, p. 1136 y ss.), el que opera como límite al ejercicio del derecho de propiedad y obliga al titular a sufrir cierta cortapisa, por un plazo razonable, hasta tanto se liquiden los trámites expropiatorios.

Ahora bien, la facultad acordada al Estado de limitar los derechos individuales en función del interés público comprometido, no debe ser ejercida de manera irrazonable, abusiva, ni desmedida, por cuanto en ese caso emergerá una afectación excesiva al derecho de propiedad del particular, que lo autorizaría a exigir la expropiación y la correspondiente indemnización.

Tal como señalé, es claro que a partir de la inscripción registral de la afectación, la situación del inmueble se modifica y el propietario ve sensiblemente disminuidas sus posibilidades de vender el inmueble, y en su caso, de hacerlo a precio de mercado.

Esta restricción e incertidumbre, aceptable durante algún período de tiempo por el interés general involucrado, se convierte en irrazonable y excesiva si transcurren, como en el caso, los plazos que se han mencionado.

A partir de ello, esto es, el extensísimo período de tiempo durante el cual el titular se ha visto sometido a las vicisitudes propias de esta facultad estatal (como la inscripción registral de la afectación), sin lograr que se finiquiten los trámites tendientes a obtener la correspondiente indemnización, no es absurdo concluir que se ha afectado de manera irrazonable y excesiva su derecho de propiedad.

No se soslaya que, según jurisprudencia de la Corte nacional, si bien la atribución de declarar la causa de utilidad pública es exclusiva del Poder Legislativo, la facultad de concretar la expropiación corresponde al Poder Administrador, que decide la oportunidad en que puede hacerlo o, en última instancia, el “abandono” de la expropiación o su desistimiento. (Cerda, Gabriel C. y otros c/ Nación Argentina, Fallos: 304:1484, 19/10/1982; Fallos: 310:1865, 17/09/1987).

Pero esta facultad, como vengo sosteniendo, luego de la publicidad de la afectación mediante la inscripción en la Matrícula respectiva, no puede ser ejercida sin limitación alguna, por cuanto en dicho caso se configurará un quebrantamiento del derecho del titular dominial que lo autorizará a activar las vías necesarias para obtener el traspaso del bien y la correspondiente indemnización.

En el caso, la iniciación del juicio de expropiación de urgencia, aun reconociendo la complejidad que el mismo posee por la gran cantidad de superficie a expropiar y de titulares afectados, no paraliza el derecho que asiste al particular afectado de incoar la expropiación inversa, cuando en los hechos existe un cercenamiento de su derecho de propiedad, configurado por el irrazonable período de tiempo en que el trámite expropiatorio se ha extendido, sin finiquito, luego de la inscripción registral de la afectación.

En este punto, juzgo que el Estado no puede desligarse de las consecuencias que acarrea para el particular afectado la prolongación indefinida de los trámites tendientes a lograr la expropiación, por lo que la pretensión de escudarse en la iniciación del trámite expropiatorio, alegando que no se configuran los supuestos de la expropiación inversa, resulta excesivamente ritualista y se desentiende de las concretas circunstancias del caso planteado, del que surge claramente una lesión excesiva al derecho del accionante. En este aspecto, tengo para mí que la garantía constitucional reconocida al derecho de propiedad del titular no puede desvincularse, sine die, de los plazos en que el sujeto expropiante debe concluir los trámites expropiatorios en orden a indemnizar, una vez inscripta la afectación.

Toda disquisición sobre la procedencia de la expropiación inversa tendría connotaciones puramente académicas, si, por resultar manifiesta la lesión al derecho de propiedad, la discriminación que persigue (el sujeto expropiante) llevaría al planteamiento de otro tipo de reclamos administrativos, y eventualmente, en un largo proceso, con la gravosa consecuencia para el particular de tener que soportar el menoscabo a su derecho de dominio cuya protección reconoce profunda raigambre constitucional.” (CSJN, Fallos: 308:1282)

En este último precedente, la Corte Nacional aclaró que “no se trata de dejar en manos de los ciudadanos la posibilidad de exigir una expropiación a su arbitrio, sino de que la procedencia de la acción se vincule de modo mediato o inmediato con una ley previa, pues la voluntad estatal no resulta fundamento excluyente de otros motivos igualmente trascendentes y dignos de tutela por esta vía.”

Por su parte, la finalidad del art. 46 del Decreto 1447/75 avala la postura que vengo sosteniendo, en tanto erige a esta acción como un instrumento necesario para contrarrestar la inercia del Estado, supuesto que se presenta prístinamente en el caso aquí examinado, atento los términos señalados.

En esta línea, cabe traer a colación aquí un precedente de la Suprema Corte de Santa Fe, en el que, pese a que no se encontraban configurados los presupuestos de la expropiación inversa, dispuso la prosecución del trámite expropiatorio, no ya en los términos de aquélla, sino como si se tratase de una expropiación directa. Ello, en virtud del extenso período de tiempo transcurrido desde la ley que había declarado la utilidad pública y teniendo en cuenta la subsistencia del interés de la administración en la expropiación, concluyendo que el rechazo de la demanda conduciría a un resultado injusto e imbuido de un excesivo rigor formal. (González Theyler de Machello, Violeta c. Provincia de Santa Fe, 10/07/2002, La Ley Online; TR LALEY AR/JUR/7810/2002).

Establecido ello, el agravio que critica la postura asumida por la Cámara en relación a que la sola calificación de utilidad pública habilita a iniciar la acción, no resulta idóneo para conmover la decisión, en cuanto esta sentencia se apoya en el irrazonable plazo transcurrido desde la inscripción registral de la afectación, y no desde la ley que declaró el bien sujeto a expropiación.

El agravio que postula que la sentencia da por hecho situaciones no invocadas no es procedente. El accionante al interponer su demanda no sólo invocó la dificultad en la realización del inmueble, sino también la imposibilidad o incerteza de cualquier mejora e inversiones. (cfr. fs. 51 expediente principal)

El hecho de que la resolución impugnada cite una sentencia referida a una empresa, si bien presenta una diferencia con el caso en estudio, no habilita el recurso en trato. Ello por cuanto, aun cuando el bien que en este caso se halla sujeto a expropiación no sea en la actualidad una unidad productiva como en aquel precedente, sí constituye para su titular un activo cuya potencialidad se ha visto cercenada, desde hace más de quince años, por la voluntad expropiatoria, aunque no conclusiva, del Estado.

El agravio relativo a que el accionante pretende “saltarse” el procedimiento expropiatorio tampoco puede tener andamiento. Habiendo coincidencia de intereses entre el Estado y el particular en cuanto a que deben culminarse los trámites de expropiación, obligar al particular a esperar pacientemente la conclusión de éstos, cuando han transcurrido los irrazonables plazos señalados, resulta a todas luces inadmisible. Ante la posibilidad de que todos los titulares acudan a esta vía por la demora en concluir el trámite expropiatorio iniciado, debe contestarse que deberá entonces el sujeto expropiante adoptar eficientes medidas para acelerarlo, a fin de que no se produzca una conculcación tal del derecho de los particulares -la que habrá de determinarse en cada caso-, que los habilite a recurrir a esta vía.

Por las razones apuntadas, no advirtiéndose los graves vicios invocados, corresponde mantener la sentencia impugnada, en cuanto hace lugar a la acción, como acto jurisdiccional válido.

b. Segundo agravio: Plazo para el pago de la indemnización.

Como segundo agravio, el recurrente cuestiona que se haya condenado a pagar la suma reconocida en el plazo de diez días, por cuanto la tramitación administrativa de registración de deuda constituye una obligación y una carga del Estado, regulado en el Art. 9 de la Ley N.º 9.234.

Le asiste razón en este punto. La sentencia impugnada dispone que la demandada Provincia de Mendoza deberá abonar la suma estimada al expropiado, más intereses, en el plazo de diez días de ejecutoriada.

Ha dicho este Tribunal que en el caso de sentencias dictadas contra el Estado el art. 40 de la Constitución Provincial impone que como persona jurídica no puede ser ejecutado en la forma ordinaria ni embargados sus bienes y coloca en cabeza de la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago, estableciendo que los trámites no excederán de tres meses, so pena de quedar sin efecto, por la sola expiración del plazo, la excepción concedida en dicho artículo.

En esa línea se dicta el Decreto Ley 3839/57 que establece, para las ejecuciones seguidas contra el Estado, -y no sólo respecto de las ejecuciones de sentencia-, que en todos los casos en que se solicite mandamiento de pago en contra del Estado o sus reparticiones autárquicas y autónomas el Juez antes de proveer sobre el mismo, hará saber por cédula la petición, actuación que servirá de inicio del expediente administrativo correspondiente. Además dispone que si en el término de 20 días hábiles a contar desde la notificación el Estado o la repartición no efectuare el depósito total o parcial, el Juez proveerá lo que corresponde respecto al todo o a la parte no depositada previo estudio del Título.

Además, el art. 54 de la Ley 8706 (texto según Ley 8968) establece el procedimiento a seguir para el cumplimiento voluntario de las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, que condenen a la Provincia de Mendoza por hechos atribuidos al Poder Ejecutivo, tanto en sus Organismos Centralizados, Ministerios, Secretarías, Organismos Descentralizados; Poder Legislativo; Poder Judicial; ya sea al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, como así también los arreglos extrajudiciales que lograran los mismos, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el Presupuesto General de la Administración Provincial. También prevé el supuesto que el presupuesto correspondiente al ejercicio económico financiero en que la condena deba ser atendida, carezca del crédito presupuestario suficiente”, indicando que en ese caso deberán efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el presupuesto del ejercicio siguiente, con sus respectivos intereses, entrando a jugar los plazos y el sistema de registración que dicho artículo prevé.

En efecto, la disposición encomienda a Fiscalía de Estado efectuar las previsiones necesarias a fin de incluir dichos montos hasta el 31 de agosto de cada año, con más una estimación de los intereses que pudieran corresponder hasta el momento de su efectivo pago, y ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda a fin de su inclusión en el proyecto de presupuesto del año siguiente, dentro del cual deberá ser efectivamente abonada según la asignación de recursos que vaya efectuando el referido Ministerio. El vencimiento final de tal pago es hasta el 31 de diciembre del año en que se incluye para su efectivo pago.

Conforme la norma en estudio, la realización de dicho trámite de registración implicará el cumplimiento de la verificación establecida por el artículo 40 de la Constitución Provincial.

Se establece, además, que los recursos asignados por la Ley de Presupuesto para el cumplimiento de las condenas o arreglos extrajudiciales se afectarán siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme a la fecha de notificación de la sentencia o liquidación definitiva en caso que corresponda, sea judicial o acordada y hasta su agotamiento. El orden establecido, sin embargo, podrá ser alterado priorizando las sentencias firmes y/o arreglos extrajudiciales en reclamos efectuados por los casos previstos por la norma: personas mayores de 70 años, jubilados y pensionados y resolución judicial por otras causas excepcionales.

Dispone el artículo que sólo en caso de incumplimiento por parte del Estado en la presupuestación o pago de la deuda conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, procederá la ejecución o embargo, según lo dispuesto por Decreto-Ley Nº 3839/57 y demás normas aplicables del Código Procesal Civil.

Como corolario de lo expuesto, lo dispuesto en el inc. 5) del art. 90 del CPCCTM debe compatibilizarse con las normas citadas para el caso de que la condena recaiga contra el Estado, las que impiden simplemente “mandar a pagar” sin más la deuda liquidada a la administración deudora. La intimación en esos términos colocaría a aquélla en la situación de no poder satisfacer en el plazo intimado por el juzgador el requerimiento judicial de pago, por no tener los fondos presupuestarios necesarios para ello, siendo que cuenta con un régimen que regula en forma especial el procedimiento para cancelación de las deudas. (Cuij:13-04489918-8, “Herrero”, 30/05/2022).

En consecuencia, corresponde admitir el agravio en este punto y disponer que liquidada la deuda, deberá intimarse al deudor a que acredite, en el plazo que se fije a tal efecto, el pago de la deuda en el caso de contarse con autorización para efectuar el gasto en el presupuesto del ejercicio económico financiero en curso, o en caso de que el mismo carezca del crédito suficiente, se acompañen a la causa las medidas adoptadas a efectos de su inclusión en el ejercicio siguiente.

c. Tercer agravio: Cómputo de Intereses y tipo de cambio para la conversión.

Se queja el recurrente de que se haya ordenado la adición de los intereses establecidos por la Ley 9.041 desde la fecha de estimación por parte del Tribunal de Tasaciones (24/8/21, fs. 265/271) hasta el efectivo pago, señalando que antes de la sentencia que hizo lugar a la expropiación inversa, nada se debía.

El art. 33 del Decreto Ley 1447/75 establece que la indemnización judicial tendrá en cuenta las oscilaciones que se hubieran producido en el signo monetario entre la fecha del desapoderamiento y la del pago, así como los intereses sobre el saldo que aun no hubiera percibido el expropiado. También dispone que estos intereses serán estimados por el juez en el caso de haber tenido en cuenta la indemnización las oscilaciones operadas en el signo monetario.

En cuanto a la indemnización en casos de expropiación, se ha indicado que “La indemnización es legal y constitucional si es justa. Lo es de este modo cuando restituye al propietario del mismo valor económico de que lo priva y cubriendo daños y perjuicios consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización debe ser integral en el sentido de que el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe lesionar al propietario en su patrimonio. La expropiación debe conciliar los intereses públicos con los privados. Esto no se cumple si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole un equivalente económico que le permita adquirir otro similar al que pierde.” (Garasino, Dario F., La influencia del bloque de constitucionalidad sobre el derecho de la propiedad inmueble, SJA 02/10/2013, 3)

En el caso, teniendo en cuenta que el cómputo de intereses debería correr, según la ley, desde el desapoderamiento, y que éste es un hecho que en los supuestos contemplados en los incs. a) y b) ocurre con anterioridad al dictado de la sentencia en el juicio de expropiación inversa, no resulta arbitrario el razonamiento de la Cámara a mérito del cual fija el monto en un momento anterior al dictado de la decisión que pone fin al pleito, por cuanto es la propia ley la que admite ese procedimiento.

Por lo demás, al no existir en el caso en estudio propiamente el desapoderamiento al que la ley remite, tampoco resulta arbitrario establecer el monto a la fecha en que el Tribunal de Tasaciones se expidió, ya que ello permite aseverar que el mismo se adecua al valor que el inmueble tenía en dicha oportunidad, resultando una forma permitida de estimar su valuación.

Si bien también podría señalarse que en un país como la Argentina, de economías tan cambiantes, el mejor modo de evitar distorsiones es fijar valores al momento de la sentencia (LS 259-482), ello no siempre es posible, y el método elegido en la sentencia para determinarlo es un camino que también puede tomarse, a falta de otros elementos que permitan estimar el valor a la fecha de la decisión, y teniendo en cuenta que se ha fijado una condena en dólares.

En definitiva, teniendo en cuenta la manda legal, que no ha existido desapoderamiento y los elementos con que el Tribunal contaba para establecer la valuación, corresponde confirmar la resolución en este aspecto.

En cuanto al tipo de cambio que deberá tenerse en cuenta, lo que no ha sido establecido en la sentencia en recurso, corresponde aclarar que la conversión será al tipo de cambio vendedor, pues es el valor que el acreedor debería abonar para hacerse de la cantidad de dólares que conforman la condena.

En conclusión, teniendo en cuenta los términos de la sentencia impugnada y el contenido del agravio, a fin de evitar recursos de aclaratoria y posteriores discusiones, se establece que el valor indemnizatorio establecido de U$D 32.557, fijado al 24/08/2021, deberá ser convertido a pesos a valor oficial tipo vendedor al momento del pago, y a dicha suma deberán adicionarse los intereses, a partir del 24/08/2021, establecidos por la Ley 9.041 (tasa UVA) hasta la entrada en vigencia de la Ley 9.516, los que correrán hasta el efectivo pago.

d. Cuarto agravio: Honorarios.

Indica el recurrente que si bien se ha citado el art. 10 de la Ley de Aranceles -aplicable a los juicios cuyo objeto no puede ser valuado por ningún procedimiento-, para regular los honorarios correspondientes a la primera instancia, se ha regulado “encubiertamente” como si el juicio sí tuviera monto. Explica que los U$S 5.860 fijados representan exactamente un 18% del monto de la indemnización (U$S 32.557), mientras que los honorarios de segunda instancia (U$S 3.906) representan un 12%. Puntualiza que el agravio lo plantea porque la sentencia ha omitido criterios mínimos de argumentación jurídica para justificar los montos regulados, sin ofrecer argumentos que los sustenten.

Teniendo en cuenta que la sentencia impugnada condena a abonar un monto determinado, el objeto del proceso sí puede ser valuado, lo que excluye este caso del supuesto contemplado en el art. 10 de la Ley de Aranceles.

Valorando además que el monto que ha sido efectivamente regulado para la primera instancia es el resultado de aplicar la escala del art. 2 y 31 de la ley (18%), evidentemente la cita que se realiza del art. 10 constituye un mero error material, susceptible de ser subsanado en esta instancia.

En virtud de ello, teniendo en cuenta que la queja no contiene crítica dirigida a los porcentajes que se han aplicado (18% para primera instancia y 12% en la Alzada) y que la denunciada desproporción no ha sido acreditada en modo alguno por el recurrente, quedando la crítica en una mera formulación, la queja que postula falta de fundamentación para arribar a las sumas otorgadas, debe ser rechazada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIÓN, el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, EN DISIDENCIA, DIJO:

Teniendo en cuenta los antecedentes de la causa y los agravios planteados, corresponde examinar si se dan los requisitos que la ley prevé para que proceda la expropiación inversa, puesto que encontrándose involucradas poderosas razones de orden público (CSJN, "Cerda, Gabriel y otros c/ Gobierno Nacional - Ministerio de Educación", 19/10/82, publicado en LL 1983-A, 286), la demanda únicamente será procedente si se cumplen los presupuestos para su procedencia. De lo contrario, la acción debe ser rechazada.

Tal como señaló el voto preopinante, la expropiación irregular procedería en este caso si se demostrara que el sujeto expropiante ha restringido o limitado el derecho del titular (inc. c) art. 46 Decreto Ley 1447/75), puesto que la aplicación al caso de los demás incisos de esa norma ha quedado, rectamente, descartada.

Pues bien, entiendo que en el caso sometido a decisión, tales extremos no han sido acreditados en modo alguno. De la prueba aportada no surge nítidamente la indisponibilidad del inmueble, la desnaturalización del derecho de propiedad del accionante ni el cercenamiento de algunas de sus facultades.

Según la inspección judicial realizada, el inmueble es apto para pastoreo de ganado bovino, caprino y caballar, por sus abundantes pasturas y el uso de agua que se toma de las lluvias y de pozos (fs. 116). Además, del informe agregado a fs. 234 surge que existe factibilidad de permisos de perforación para extraer agua subterránea, todo lo cual denota que el titular está en condiciones de explotarlo conforme a un destino previsible.

Por su parte, el propio accionante ha acompañado a la causa plano de mensura y fraccionamiento visado en el año 2008 por la Dirección Provincial de Catastro (fs. 20), por lo que cabe concluir que esta facultad no ha sido cercenada ni limitada por el Estado.

Teniendo en cuenta que la Ley Nacional 21.499 regula el supuesto de expropiación inversa en términos similares a nuestra ley local (arts. 51 y ss.), tampoco se advierte que en el caso en examen se den algunos de los supuestos en los que la jurisprudencia nacional ha considerado procedente esta acción, por existir una afectación esencial en el derecho del titular. Así, no se impone al propietario la obligación de resignar su derecho a construir en una determinada área de su inmueble (CNCiv., Sala C, 03/05/1984, Agesta, Agustín G. y otros c. Municipalidad de la Capital LL 1984-C, 609; DJ1985-1, 264); no se ha denegado el permiso de edificación si antes el propietario no renuncia al mayor que las obras representan (CSJN, Fallos: 253:338); no se le ha impedido la realización del plano de mensura y fraccionamiento (el que es acompañado, repito, a la causa) (CSJN, Cerda, ya citado); no se han efectuado estudios de suelo sobre el terreno (CSJN, Dos Américas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta., 10/10/1996, Fallos: 319:2108); no se ha impuesto una carga administrativa en virtud de la cual la superficie que resulta reglamentariamente edificable es inútil dada las escasas dimensiones con que cuenta (CSJN, 21/08/1986, Sanabria, Blas Ovando y otro c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Fallos: 308:1282); no se ha afectado al inmueble con una línea de retiro obligatorio que implique la prohibición de realizar reformas y dificulte su comercialización (CSJN, 27/10/1983, Cortez Rojas, Carlos R. c. Municipalidad de la Capital, LL 1984-A, 337); no se ha privado, por obra del Estado, de la explotación de una unidad económica que fue transferida a una sociedad controlada por aquél (CSJN, 21/09/1989, Compañía Azucarera Tucumana S.A. c. Nación Argentina, 18/12/2013, Fallos: 336:2435), ni se ha sometido a un régimen legal que impide someter al inmueble a reparaciones o restauraciones ni transferirlo, gravarlo o enajenarlo sin aprobación o intervención de una comisión (CSJN, 27/08/2013, Zorrilla, Susana y otro c. E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa, LL 2013-E, 576; LL 2013-F, 269, Suplemento Administrativo 2013 (noviembre), 42, DJ21/05/2014, 21)

En este aspecto, cabe recordar que es criterio de la Corte Nacional que la declaración por el Estado de que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho a favor del propietario para obligar a aquél a hacerla efectiva; es potestad del expropiante elegir el momento para ello salvo que medie ocupación del inmueble, privación de uso o restricción del dominio. La concurrencia de tales extremos no se desprende de la mera existencia de una norma que califique de utilidad pública el bien (Fallos: 310:1865 y sus citas). En este precedente, la Corte confirmó el rechazo de la acción de expropiación inversa, señalando, entre otros argumentos, que el recurrente no había refutado que el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble a pedido de la expropiante había caducado, y no se había acreditado el daño efectivo que esa inscripción le habría causado. (Fallos: 320:934).

Por los motivos que vengo exponiendo, considero que la inscripción de la afectación en el Registro de ningún modo podría subsumirse en la norma citada, ya que es una consecuencia natural del proceso expropiatorio que ya ha sido iniciado judicialmente por el Estado y no se perfila como un acto material de desposesión o una perturbación de las facultades del propietario que torne procedente el instituto analizado. Tampoco se ha demostrado el daño efectivo que aquélla ha causado al accionante. (cfr. este Tribunal, LS 199-270)

En este sentido, se ha afirmado que la mera inscripción registral no implica acto turbatorio por parte del Estado. (causas A. 70.913, "San Justo S.A.I.C.", sent. de 11-III-2015; C. 103.176, "Lavadero de Lanas el Triunfo", sent. de 29-IV-2015; A. 70.502, "Gesma", sent. de 10-VI-2015 y A. 72.880, "Frigorífico y Matadero la Foresta", sent. de 21-XI-2016, citados en el voto del Dr. Soria en la causa dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires A. 75.891, "Otto Garde y Cía. S.A. Ind. Com. Fin. e Inmob. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=193388, última visita 10/12/24)

En definitiva, a la luz de la jurisprudencia citada y las circunstancias que rodean este caso, no se ha demostrado que se haya producido una limitación o restricción en el derecho de propiedad del actor que por su intensidad lo autorice a incoar el proceso de expropiación irregular en base al inc. c) del art. 46 del Decreto Ley 1447/75.

Por otro lado, es sabido que la expropiación es el “medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, previa indemnización” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Bs. As., 1973, T. IV, p.123, citado por Rosatti, Horacio, El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 314).

Esta facultad corresponde, como principio, al Estado. Sólo cuando la conducta del sujeto expropiante afecta derechos del propietario, a través de apropiación indebida, indisponibilidad, restricción u ocupación, sin que se haya promovido la acción judicial expropiatoria, el titular del bien suple la inactividad procesal promoviendo la acción de expropiación irregular o inversa. En virtud de ello, esta acción requiere la concurrencia simultánea de tres requisitos: 1) ley declarativa de utilidad pública; 2) actos o hechos del sujeto expropiante que afecten, por apoderamiento, indisponibilidad, restricción u ocupación, el derecho de propiedad, 3) que no se haya promovido el juicio expropiatorio. (Dromi, José R., Prerrogativas y garantías administrativas, 2a. Parte, Garantías del administrado, Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino -Católica de Tucumán-, 1979, p. 157 y ss.)

Conforme con estos lineamientos, habiéndose iniciado la acción pertinente por parte del sujeto expropiante, en la que el particular afectado puede intervenir, no corresponde acudir a la vía excepcional prevista en la norma para supuestos especiales y taxativamente determinados. “La acción de expropiación indirecta o inversa tiene por objeto lograr del Estado que ha dispuesto por la ley la expropiación del bien, cuyo dominio restringe, la ejecución normal de aquélla al no haberse iniciado, por parte del sujeto expropiante, el procedimiento directo.” (CSJN, Russo, Francisco Emilio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa, 09/06/1988, Fallos: 311:977)

De admitirse una interpretación amplia o extensiva del inciso c), del art. 46 a casos en los que se ha iniciado el proceso judicial expropiatorio y no existe una verdadera desintegración o desnaturalización del derecho de propiedad, se subvertiría la regla de que la expropiación es una facultad que corresponde en principio al Estado, dejando en manos del particular la decisión de expropiar, lo que resulta inadmisible y contraría la jurisprudencia de la Corte nacional (CSCJN, “Cerda”, ya citado)

Por último, cabe aclarar que la improcedencia de la expropiación inversa que propicio, no descartaría otras acciones que el sistema legal pone al alcance del propietario para reparar el eventual daño que el Estado pudiera haberle provocado en el ejercicio de sus facultades.

De hecho, la acción de daños y perjuicios fue ejercida en subsidio por el accionante, aunque rechazada, con buen tino, por la jueza de grado, ya que no se habían demostrado los presupuestos del deber de responder. (Bidart Campos, Germán J., "Expropiación irregular o inversa y abandono de la expropiación", ED, 101-732, citado por Von Fischer, Marcela, Los plazos en la expropiación: el abandono vs. La expropiación inversa. El caso "Biset", LLGran Cuyo2020 (febrero), 4)

Por las razones expuestas, considero que la sentencia debe ser revocada, ya que no se ha demostrado que las circunstancias fácticas que rodean este caso puedan ser incluidas en el inc. c) del art. 46 del Decreto Ley 1447/75, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso, sólo en lo que hace al término para el cumplimiento de la condena, confirmando el resto de la resolución impugnada.

Deberá también aclararse que la regulación de primera instancia se ha establecido aplicando los arts. 2 y 31 de la Ley Arancelaria, y no el art. 10 citado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida, por lo que el recurso se rechaza. (art. 36 CPCCTM)

No se impondrán costas por el agravio que prospera, relativo al plazo para el cumplimiento de la condena, por cuanto no fue resistido por la contraria y porque su resolución obedece a la estricta aplicación de normas locales que prevén los mecanismos para el pago, cuando la condena es dictada en contra del Estado.

Por el error material en que se incurrió al citar el art. 10 de la Ley de Aranceles, no habiendo sido modificados los honorarios, tampoco corresponde imponer costas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 13 de febrero de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Admitir, parcialmente, el recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia, modificar los puntos 1°) II- y IV- de la sentencia dictada por la Excma. Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, en fecha 24 de febrero de 2.023, en los autos N° 252.549/55.633 (13-04178998-5), caratulados: “BRUNNER ORLANDO ALBERTO C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ EXPROPIACIÓN”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

II- Fijar la indemnización correspondiente al inmueble expropiado y que la PROVINCIA DE MENDOZA deberá abonar a la expropiada la suma de U$S 32.557, fijado al 24/08/2021, la que deberá ser convertida a pesos a valor oficial tipo vendedor al momento del pago, y a dicha suma deberán adicionarse los intereses, a partir del 24/08/2021, establecidos por la Ley 9.041 (tasa UVA) hasta la entrada en vigencia de la Ley 9.516, los que correrán hasta el efectivo pago.

Liquidada la deuda, deberá intimarse al deudor a que acredite, en el plazo que se fije a tal efecto, el pago de la deuda en el caso de contarse con autorización para efectuar el gasto en el presupuesto del ejercicio económico financiero en curso, o en caso de que el mismo carezca del crédito suficiente, se acompañen a la causa las medidas adoptadas a efectos de su inclusión en el ejercicio siguiente.”

IV- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Facundo Marquesini y Rodrigo Padín en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA (U$S 2.930) a cada uno. (art. 2 y 31 LA).”

2) No imponer costas por lo que se admite el recurso. Imponer las costas a la parte recurrente vencida, por lo que se rechaza. (art. 36 CPCCTM).

3) Regular los honorarios profesionales al Dr. Facundo Marquesini en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (U$D 2.539) (Arts. 2, 15 Ley 9131, art. 33 inc. III del CPCCTM y Ley 5394).

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro


DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro (en disidencia)