SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 3
CUIJ: 13-06770932-7/1
GIANDINOTO RUBEN MARIO EN J°1215921/18199 PRETEL MARIA BELEN C/ GIANDINOTO RUBEN MARIO P/ ACCION DE SEPARACION DE BIENES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a catorce días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunida la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-06770932-7/1, caratulada: “GIANDINOTO RUBEN MARIO EN J°1215921/18199 PRETEL MARIA BELEN C/ GIANDINOTO RUBEN MARIO P/ ACCION DE SEPARACION DE BIENES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
El Sr. Rubén Mario Giandinoto interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción, de los autos N.°1215921/18199, caratulados: “PRETEL MARIA BELEN C/ GIANDINOTO RUBEN MARIO P/ ACCION DE SEPARACION DE BIENES”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja estar a lo resuelto en el Plenario “ Ferrero”. Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
1) El Sr. Ruben Mario Giandinoto, demandado en un proceso de división de bienes por cese de unión convivencial, interpone recurso de reposición contra el decreto publicado el 09/02/22 mediante el cual se lo tuvo por contestado en forma extemporánea el traslado de la demanda, conferido a su parte. En primera instancia se rechaza el recurso por entender que conforme el art. 61 incs. IV y V del C.P.C.C. y T, ya no rige el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro horas. 2) Apeló el demandado y la Cámara rechazó el recurso atento los siguientes argumentos:
- Consideró que no resulta admisible la contestación de demanda presentada por vía digital en el plazo de gracia del art. 61-III CPCCyT, en circunstancias en que el sistema IOL-IURIX FLEX se encuentra en funcionamiento y permite efectuar la presentación durante las 24 horas del último día del plazo. - Mencionó que el precedente “GER S.A.” de la Sala II de la Suprema Corte resuelve un caso diferente, no sólo porque alude a materia laboral, sino fundamentalmente porque admite el recurso ante una contestación de demanda presentada en abril de 2021, cuando todavía no se había dictado la Acordada N°30.171, que dispuso que a partir del 4 de agosto de ese año las causas tramitarían exclusivamente en formato digital a través de los sistemas de expediente electrónico. Agrega que en el caso la presentación fue realizada en febrero de 2022. - Entiende que las razones invocadas para utilizar el plazo de gracia obedecen a razones personales de la abogada representante del demandado, que no encuadran en la fuerza mayor, pues ésta debe entenderse en el sentido y con el alcance que a dicha expresión le acuerda la ley civil (arts. 514C.C. y 1730 CCyCN): un acontecimiento que no ha podido ser previsto o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. - Aclaró que el recurso omite criticar el argumento según el cual se vulneraría la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso si se contemplaran los inconvenientes personales que pudieran aquejar a cada uno de los profesionales.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Se agravia del auto que confirma el decreto que tiene por no contestada la demanda por considerarla extemporánea alegando que deviene en un exceso de ritual manifiesto que subordina derechos constitucionales, sustanciales a la preeminencia de los de naturaleza procedimental en nombre de una aparente igualdad procesal tal como se expresó en párrafos anteriores. Señala que el plazo de gracia no aparece en la legislación procesal para beneficiar a los abogados sino que cumple una función tutelar de derechos procesales fundamentales que corresponden al justiciable, el acaecimiento de situaciones inesperadas de distinto carácter permiten tutelar de manera más completa los derechos, de igual manera no se advierte el modo desde el cual el plazo de gracia entorpecería la administración de justicia, por otro lado cuando se referencia al cumplimiento de plazos perentorios y a la igualdad de partes en el proceso es claro que no se trata de una licencia para cumplir con los actos procesales en cualquier tiempo, por el contrario, es la norma la que lo fija para todos los actores del Sistema de Justicia y así se da el caso de que provincias que han implementado el expediente digital o informático continúan manteniendo esa institución normativa como es el caso de las provincias de San Luis y de Buenos Aires. b) Contestación de la recurrida. Solicita el rechazo del recurso. Entiende que la demandada no ha sido privada de ejercer su derecho a contestar la demanda interpuesta. En efecto, el hecho de que dicho derecho haya sido ejercido fuera de los plazos legalmente establecidos, no responde, como ha dicho la accionada, a una incapacidad de la Sra. Jueza de superar el estricto tenor literal del texto del Código de Procedimiento, sino que por el contrario, obedece exclusivamente a un proceder negligente de la parte contraria, que ha dejado vencer los términos procesales, en la creencia que al momento de la presentación de la contestación de demanda, seguía vigente la Secretaría Especial, o sea que, estaba segura que el escrito podía ser presentado válidamente, el día hábil inmediato posterior al vencimiento, dentro de las dos primeras horas del despacho. Destaca en esto que la parte contraria, no sólo contó con los 10 días que legalmente se estipulan para contestar demanda y estar a derecho (Ley 9.120 en su art. 49), sino que, además, dispuso para la confección de la misma, de los días comprendidos en la Feria Judicial del mes de enero del presente año, en total 45 días corridos.
c) Dictamen de la Procuración General del Tribunal.
Expresa que teniendo en consideración que se ha convocado a Tribunal Plenario en los autos CUIJ 13-00665142-3/1 (012052-1825) “Ferrero Lourdes…p/ REP”, a efectos de expedirse sobre el siguiente interrogante: “¿Rige actualmente el plazo de gracia previsto en el art. 61 acápite III del CPCCyT y en su caso, con qué alcance?”, doctrina legal que, una vez sentada, será de aplicación obligatoria para V.E. y para los tribunales inferiores, de conformidad al artículo 151 del C.P.C.C.T.; deberá estarse a lo que allí se resuelva.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Conforme el relato de la causa, corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria la decisión del tribunal de alzada que rechazo el recurso de apelación y confirma el decreto que ordena el desglose de la contestación de demanda de fecha 04.02.2022 por considerar que se ha presentado contemporáneamente ya que tratándose de escritos electrónico en el expediente digital no rige el plazo de gracia del art 61 inc III del CPCTM. a) Algunas reglas liminares que dominan en el recurso extraordinario provincial. Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos. Por la misma razón -esto es, la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido-, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal, siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional, y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación. Por consiguiente, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad. La arbitrariedad, entonces, como vicio propio del recurso extraordinario, requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas, o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.). b) Solución al caso. Recientemente, el 18/10/2024, en el caso "FERRERO, LOURDES MABEL”, esta Suprema Corte de Justicia dicta sentencia en pleno respecto al interrogatorio de si rige actualmente el plazo de gracia previsto en el art. 61 apartado III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza y, en su caso, con qué alcance. Se relató que mientras dicha causa se encontraba en estado de resolver, este Tribunal también en integración en pleno y haciendo uso de las facultades reglamentarias previstas en el art. 144 inciso 1) de la Constitución Provincial, dictó la Acordada N° 31.699 (de fecha 07/10/2024), en la cual y por mayoría de votos dispuso que desde su publicación en el Boletín Oficial no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. En virtud de dicha Acordada este Superior Tribunal entendió que lo resuelto mediante el dictado de la misma, sustrajo de objeto al pronunciamiento que debía dictarse en el citado plenario, en tanto el interrogante planteado ya ha recibido respuesta en la reglamentación pertinente. Se resolvió en dicha Acordada que a partir de la fecha de su publicación no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en aquellos casos en los cuales el modo de ingresar el escrito judicial sea a través de una presentación electrónica/digital en un sistema informático de este Poder Judicial. Se dejaron a salvo, no obstante, los supuestos que involucren plazos de prescripción de la acción y caducidad de instancia que vencieren en día inhábil, siempre que el sistema informático no estuviese habilitado dicho día para presentar escritos y se permitiera por el ordenamiento jurídico su interposición en el plazo de gracia. Finalmente, se destacó que, tal como se dispuso en la misma Acordada, lo decidido respecto a la eliminación del plazo de gracia, debe regir a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial, lo que impide cualquier interpretación que afecte el derecho de defensa de los litigantes o cercene de algún modo, sus derechos o garantías procesales. En consecuencia, la no subsistencia del plazo de gracia no puede disponerse retroactivamente en ningún supuesto, resultando válidas todas las presentaciones -en formato papel o electrónico- que hayan sido deducidas con anterioridad a la fecha de publicación de la Acordada en cuestión en el Boletín Oficial invocando el plazo previsto en el art. 61 ap. III del CPCTM en cualquier fuero o instancia. c) Aplicación de dichas pautas al presente caso. Conforme los parámetros apuntados, y de acuerdo a las constancias objetivas de la causa, anticipo que propiciaré la admisión del recurso. En la especie, se consideró extemporánea la contestación de la demanda por entender el Tribunal que no rige el plazo de gracia del art. 61 del CPCTM por ser una presentación mediante escrito electrónico en el expediente digital, con un sistema funcionado las 24 horas.
El plazo del demandado para contestar demanda, vencía el día jueves 03 de febrero del 2022 a las 23:59 hs.
El demandado contestó demanda el día viernes 04 de febrero del 2022 mediante escrito presentado electrónicamente a las 08:30 horas de la mañana, haciendo saber que la contestación de la demanda era realizada en el marco del art. 61 inc. III del CPCCyT. (Pág. 176 expediente principal agregado en digital)
La presentación que fue desglosada se agregó el día 04.02.2022, cuando todavía no regía lo dispuesto en la Acordada N° 31.699 del 24.10.2024. Lo resuelto en la Acordada no tiene aplicación retroactiva, siendo partir de su publicación que ya no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 del CPCTM con las excepciones que la misma determina. Teniendo en cuenta la fecha del escrito de contestación de demanda, los términos y alcances de la Acordada N° 31.699 no corresponde que el mismo sea desglosado por extemporáneo. En tales condiciones, y si comparten mi opinión mis distinguidos colegas de Sala, considero que debe admitirse el recurso extraordinario interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR. JULIO RAMON GOMEZ y la DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde revocar el pronunciamiento de fecha 19.08.2022 dictado por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, de la Segunda Circunscripción Judicial, en los autos N° J°1215921/18199 PRETEL MARIA BELEN C/ GIANDINOTO RUBEN MARIO P/ ACCION DE SEPARACION DE BIENES. Así voto Sobre la misma cuestión el DR. JULIO RAMON GOMEZ y la DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
Teniendo en cuenta que la cuestión referida al plazo de gracia del art. 61 inc III del C.P.C.T.M y su aplicación en aquellos caso en que el modo de ingresar el escrito judicial sea a través de una presentación electrónica/digital en un sistema informático de este Poder Judicial, materia que no había recibido en la jurisprudencia una respuesta unívoca, hasta el dictado de la Acordada N°31.699 y del plenario “ Ferrero” , estimo que corresponde, imponerlas en el orden causado en todas las instancias. Sobre la misma cuestión el DR. JULIO RAMON GOMEZ y la DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 14 de febrero de 2025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E : I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en autos. En consecuencia revocar el pronunciamiento dictado en fecha 19.08.2022 por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, de la Segunda Circunscripción Judicial, en los autos N°1215921/18199, “PRETEL MARIA BELEN C/ GIANDINOTO RUBEN MARIO P/ ACCION DE SEPARACION DE BIENES”, quedando redactado de la siguiente manera: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fecha 23.03.2022, la que se modifica de la siguiente manera:” ““I. Hacer lugar al recurso de reposición incoado por la parte demandada, y en consecuencia revocar el decreto de fecha 08.02.2022.
En su lugar, se provee: Por presentado identificado y domiciliado en el carácter invocado. Téngase presente el domicilio legal constituido. Agréguese la documentación que en copia se acompañe. Por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.”” ““II. Costas en el orden causado.”” ““III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”” “2) Imponer las costas del recurso en el orden causado.”
“3) Diferir la regulación de honorarios por el recurso de apelación para su oportunidad.”
II) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFIQUESE.
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