SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 7

CUIJ: 13-07327319-0((101008))

SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE MENDOZA (SOEM) C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

*106478265*

En Mendoza, a trece días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunida la Sala con Competencia Originaria de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-07327319-0, caratulada: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE MENDOZA (SOEM) C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

De conformidad con lo decretado, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero DR. OMAR PALERMO; segundo:DR. JOSÉ V. VALERIO y tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Mendoza (SOEM) (cargo Nº 7719100/2023), promueve, a través de sus representantes, acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Ciudad, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de la Secretaría de Gestión Pública N° 27/2023, del Decreto N° 953 del Intendente y de la Resolución Nº 9737 del Honorable Concejo Deliberante y, en consecuencia, se ordene a la demandada que liquide a todos los agentes municipales que hubieren prestado servicios el día 20 de diciembre de 2022, la remuneración correspondiente mediante la aplicación del Suplemento por Mayor Dedicación, o conforme lo establecido por el art. 27 de la Ley Nº 5.892, o en el modo que el Tribunal estime corresponder. Funda en derecho. Ofrece prueba.

Mediante decisión del 14/11/2023 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de Ciudad y al Sr. Fiscal de Estado.

El día 07/12/2023 (cargo Nº 8054132/2023) contesta la acción la demandada y el día 02/02/2024 (cargo Nº 8146401/2024) Fiscalía de Estado.

El 07/02/2024 (cargo N° 8164258/2024) la parte actora evacua el traslado de la contestación a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, el día 10/04/2024 la actora presenta alegatos (cargo N° 8405240/2024), el día 16/04/2024 lo hace la parte demandada (cargo Nº 8424079/2024) y el 23/04/2024 (cargo N° 8455806/2024) Fiscalía de Estado.

El día 24/05/2024 (cargo Nº 8558549/2024) se incorpora el dictamen de Procuración General, aconsejando se rechace la acción.

El día 25/06/2024 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A) Posición de la parte actora.

En cuanto a su legitimación activa afirma el Sindicato demandante que es una Asociación Gremial de Primer Grado, conforme la Ley 23.551 y Decreto Reglamentario N° 467/88, registrada bajo el N° 1300 del M.T. y S.S. Nación, con zona de actuación en todo el territorio de la Ciudad de Mendoza, con carácter permanente, que agrupa a los trabajadores de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (sean éstos efectivos, eventuales, transitorios o contratados, cualquiera sea la situación que revista en el respectivo presupuesto) para la defensa de los intereses gremiales, conforme a su objeto, finalidades y derechos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Con estatutos aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Resolución N° 1.229, en Expte. N° 242.990/88.

Precisa el objeto de la asociación gremial y afirma que su legitimación activa ha sido reconocida por esta Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en autos N° 110431 “SIND. OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE MENDOZA”, originarios de la Sala Primera.

Siguiendo tal precedente concluye que el Gremio actúa en representación de todos aquellos trabajadores que se hayan visto perjudicados por la indebida liquidación de sus haberes por parte de su empleador en relación al feriado fijado el día 20 de diciembre de 2022.

En relación a los hechos explica que el día 19/12/2022, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto Nº 842/22 del Presidente de la Nación con acuerdo general de Ministros; que dicha norma dispuso declarar feriado nacional el día 20 de diciembre de 2022 a fin de que el pueblo argentino pudiera festejar y compartir con la selección masculina argentina de fútbol el título de Campeones Mundiales de Fútbol obtenido en la “Copa Mundial de la FIFA CATAR 2022”.

Explica que, por tal motivo, los trabajadores y trabajadoras municipales no estaban obligados a asistir a sus lugares de trabajo, ya que el día había sido declarado como feriado nacional.

Señala que sin perjuicio de ello, y como fue de público conocimiento, el Departamento Ejecutivo Municipal se pronunció en contra del feriado y ordenó que todas las dependencias permanecieran abiertas y prestaran servicios con la totalidad de su personal y en horario habitual; que prueba de ello es que la mayoría de los agentes se presentó a trabajar a fin de evitar sanciones y descuentos salariales.

Expresa que ante tal atropello de los derechos de los trabajadores, el Sindicato presentó un reclamo tendiente a que se les abonara la remuneración extraordinaria correspondiente a los agentes que habían prestado servicios el mencionado feriado.

Precisa que lejos de mostrar una actitud reflexiva e intentar enmendar su error, la Municipalidad, por medio de la Secretaría de Gestión Pública emitió la Resolución N° 265 de fecha 27 de diciembre de 2022 y dispuso otorgar un franco compensatorio a los empleados que hubieran laborado en la fecha indicada previamente.

Destaca que la decisión administrativa no fue adoptada como respuesta al reclamo del Sindicato, ni en el marco del Expediente Electrónico Nº EE-328-2023, sino que se realizó en forma paralela, y como un intento de burlar la defensa de los derechos de los trabajadores que había iniciado la entidad gremial, ya que no se dio respuesta alguna al reclamo previamente incoado. Explica que posteriormente la Secretaría de Gestión dictó la Resolución N° 27/2023, que ilegítimamente rechazó el reclamo sindical.

Plantea que el primer interrogante a responder para encaminarse hacia una solución ajustada a derecho, es si los días feriados nacionales son días laborables ordinarios para los empleados y empleadas municipales. Afirma que la respuesta negativa se impone.

Explica que los dependientes de la Comuna prestan servicios de lunes a viernes, excluyendo los días feriados nacionales y provinciales y los días no laborables; que sólo cumplen sus labores los días sábados, domingos, feriados y días no laborables aquellos agentes que se encuentran asignados a tareas de seguridad (Preventores), limpieza de espacios públicos, recolección de residuos, entre otros, y que hayan sido específicamente afectados a trabajar únicamente los fines de semana y feriados.

Formula como segundo cuestionamiento, si tiene facultades el Intendente para decidir qué feriados nacionales son aplicables a la Municipalidad y cuáles no. Considera que nuevamente la respuesta es negativa. Refiere que la conducta del Intendente fue tan groseramente ilegal que no resiste el menor análisis; tal como si decidiera, por ejemplo, no acatar el feriado del 9 de julio o el del 1° de mayo; que de interpretar esa conducta como legal se abriría la posibilidad que ante cualquier feriado el intendente obligue a trabajar a los empleados pudiendo compensarlo con un franco compensatorio.

Explica el procedimiento seguido por el Decreto Nº 842/22 fue el de Necesidad y Urgencia, y sostiene la validez del mismo, por lo que señala que si el Intendente pensaba que el mentado acto administrativo merecía algún reproche legal, debió haber instado las vías procesales pertinentes para cuestionarlo.

Afirma seguidamente y, como consecuencia de lo anterior, que la conducta del Intendente fue antijurídica, dado que la orden de la Municipalidad de mantener todas sus dependencias abiertas y funcionales y exigir a los agentes que cumplieran su horario habitual, pese a tratarse de un día feriado, constituyó un acto ilícito y como tal genera el derecho a un resarcimiento. Indica que esa reparación no es otra cosa que el pago, a los trabajadores y las trabajadoras, por el tiempo que prestaron servicios aquel 20 de diciembre de 2022, conforme lo regula la normativa pertinente.

En cuanto al modo de liquidarse las horas trabajadas, considera inaceptable la decisión que adoptó la Municipalidad al otorgar un franco compensatorio a los agentes que prestaron servicios en la fecha en cuestión.

Sostiene que en todo caso aceptar el franco es una opción que puede ejercer el agente, pero de ningún modo puede ser compelido a tolerar tal imposición. Afirma que los agentes fueron obligados a asistir a sus puestos de trabajo, por lo tanto la Municipalidad está obligada a abonar las horas trabajadas por cada empleado y empleada.

Manifiesta que en los días feriados rigen las condiciones del descanso dominical, prohibiéndose el trabajo en esos días; por lo que el trabajador que de manera excepcional prestare servicios en esos días, debe cobrar un adicional sobre su sueldo.

Destaca que la pretensión es simple: si un agente prestó servicios el día 20 de diciembre de 2022 debe obtener a cambio una contraprestación en dinero, por lo que resta determinar el modo de liquidar tales horas laboradas. Refiere que la forma de determinar el valor de las horas extras ha sido objeto de tratamiento por diferentes normas. Advierte que la Ley 5892 dispuso en el art. 27 que las tareas realizadas fuera del horario habitual deben ser pagadas de conformidad con la ley de contrato de trabajo o de acuerdo con lo que se fije mediante paritarias.

Puntualiza que el Estatuto del Empleado Municipal prevé como norma general que “las condiciones de empleo de los agentes municipales y su remuneración” deben ser “acordadas de conformidad con el procedimiento” de “negociación colectiva” que se regula en el capítulo IV. Argumenta que la nueva “estructura salarial para el empleado municipal” recién fue acordada en la Comisión Paritaria Provincial por Acta Paritaria N° 20 homologada por el Poder Ejecutivo provincial mediante el Decreto N° 2632/04 (B.O: 22/12/2004, Anexo II), con vigencia a partir del 1 de enero del 2005 y “hasta tanto se realice una nueva convención que lo modifique”. Precisa que este convenio sentó las bases del régimen salarial hacia el futuro, con exclusión de las disposiciones que hasta el momento estaban vigentes.

Señala que el Acta Paritaria aludida reglamentó explícitamente el modo de abonar las tareas realizadas fuera de la jornada habitual por los empleados municipales. De ahí que en el punto III se estableció el suplemento por “Mayor Dedicación”. Sostiene que justamente este suplemento fue creado con la exclusiva finalidad de establecer el modo de cálculo del valor de las horas de trabajo que los agentes cumplen fuera de su horario habitual.

Cuestiona seguidamente, si un día feriado forma parte de la jornada habitual de trabajo de los empleados municipales, lo que responde negativamente y reafirma que los agentes estatales no prestan servicios los feriados nacionales, razón por la cual las horas trabajadas el día 20 de diciembre se consideran en exceso a la jornada habitual o una jornada adicional de labor, y por ende tienen que ser retribuidas conforme el suplemento analizado.

En subsidio, plantea que si el Tribunal entendiera que no corresponde abonar las horas extra mediante este ítem, debería aplicarse lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 5.892, ya que esa norma remite a la Ley de Contratos de Trabajo N° 20.744, la que en su artículo 166, resuelve el problema determinando que “en caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.” Es decir, que deberían pagar el doble del valor del día normal a todos los empleados que trabajaron el feriado en cuestión.

Concluye que de una u otra forma que se analice el caso, la solución será la misma, la Municipalidad deberá pagar a sus empleados por haberlos hecho trabajar caprichosamente un día feriado.

En cuanto a los vicios de los actos impugnados sostiene que de la simple lectura de aquéllos se advierte que mencionan reiteradamente el acta paritaria Nº 20, sin hacer aplicación al caso concreto, y con frases sin ningún tipo de contenido, con la evidente finalidad de agregar párrafos sin sentido.

Cita y desarrolla lo referido a la motivación de la decisión y al principio de debido proceso adjetivo.

Asimismo añade que la conducta de la Municipalidad ante el feriado declarado por el Poder Ejecutivo Nacional presenta evidentes vicios en cuanto a su objeto; señalando en primer lugar que la patronal obligó a sus dependientes a prestar servicios en contra de lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional, lo que resulta típico del vicio descripto en el art. 32 LPA.

Afirma que las decisiones adoptadas en las Resoluciones atacadas no respetaron el Decreto Nacional y además fueron violatorias de los principios más básicos del Derecho Laboral que obligan a remunerar las horas trabajadas por los dependientes.

Señala que existieron argumentos falaces por parte de la demandada desde que el Intendente afirmó que la Secretaría de Gestión Pública no obligó ni conminó de manera alguna a los trabajadores municipales a prestar servicios un día inhábil o declarado feriado nacional y que ello es absolutamente falso; que todos los supervisores y jefes de área informaron a sus subordinados que, por decisión del Intendente, el día 20 de diciembre se trabajaría en forma normal, lo que puede leerse en la página web de la Comuna.

B.- Posición de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

Formula una negativa genérica y particular de los hechos invocados por la parte actora.

Plantea que los argumentos que son esgrimidos para justificar la supuesta legitimación sustancial activa del Sindicato, no resultan del todo precisos en este caso, por cuanto aquel, mediante estos fundamentos genéricos, pretende arrogarse una representatividad excesiva respecto de los empleados municipales y que no se condice con la voluntad de los mismos.

Afirma que los agentes municipales no han formulado en particular reclamo alguno por cuanto el que no compareció a trabajar fue respetado en su decisión y no se le formuló descuento alguno y el que fue a trabajar su situación fue contemplada con el otorgamiento de un franco compensatorio.

Sostiene que el Sindicato actor invocando un supuesto interés colectivo de los intereses de los empleados municipales, no puede ir más allá de la voluntad individual y concreta de cada empleado.

Considera que el planteo del Sindicato es genérico por cuanto los agentes no han formulado reclamo alguno respecto de esta situación, en virtud que han tenido plena libertad para presentarse o no a trabajar (ya que no hubo descuentos) y/o de presentarse a trabajar y obtener a cambio un franco compensatorio.

Concluye que el Sindicato no acredita una situación de hecho concreta y específica que tenga vinculo temporal, espacial y cierto con los intereses reales de los empleados municipales, en base a la cual acredite ostentar un interés jurídicamente protegido a la luz del art. 41 del CPCCyT, resultando el planteo genérico y carente de sustento legal, lo que en definitiva deriva en la falta de legitimación sustancial para actuar en el presente proceso.

Argumenta que no obstante los aspectos desarrollados, tampoco corresponde perder de vista respecto del planteo de la contraria, que el mismo está basado en un presupuesto de hecho inexistente e infundado desde un punto de vista legal, ya que es falso que los trabajadores fueron obligados a trabajar el 20 de diciembre de 2022, que es falso que a los que no fueron a trabajar se les hizo descuento y resulta infundado legalmente que quienes fueron a trabajar les corresponda el pago del ítem mayor dedicación, todo lo que trae aparejado que todas las conclusiones derivadas del planteo de la contraria no tienen sustento alguno.

Refiere que conforme surge de los registros de marcación que lleva la Dirección de Recursos Humanos, surge que 495 agentes municipales no concurrieron justificados el 20 de diciembre de 2022 a trabajar sin que se les haya realizado descuento alguno, que 932 agentes concurrieron a trabajar y marcaron, de los cuales 614 fueron compensados con franco compensatorio mediante pedido formulado por Nota Electrónica y de los cuales 318 fueron a trabajar sin peticionar el franco compensatorio que les fuera autorizado, el resto de los empleados que figuran en el listado fueron objeto de otro tipo de licencias y/o situaciones que ninguna relación guardan con el Decreto N° 842/2022.

Destaca que la postura del Sindicato no puede pasar por alto o avasallar la voluntad individual de cada empleado, ya que quienes no fueron a trabajar no sufrieron consecuencia alguna, es decir, fue respetada su decisión de no concurrir a trabajar y por ende lo dispuesto por el Decreto Nacional 842/2022, y que a quienes fueron a trabajar se les respetó su voluntad de pedir o no el franco compensatorio, de la situación acaecida no surge y/o se evidencia incumplimiento de ninguna índole, luciendo arbitraria, excesiva e infundada la postura del Sindicato arrogándose un interés donde no lo tiene y/o de denunciar una ilegalidad donde no ha existido.

Explica y desarrolla la normativa aplicable respecto del ítem mayor dedicación. Concluye que de lo expresado surge de modo evidente que dicho suplemento salarial fue previsto para casos distintos al aquí planteado, pues su objeto, la metodología de implementación (autorización previa del superior jerárquico, pauta presupuestaria) registración (trabajo por sobre la jornada habitual, calculada en forma semanal) y su pago, conforme lo reglamenta el Decreto Municipal 124/2020, no puede ser aplicado más que a esos supuestos.

Afirma que el planteo del Sindicato actor carece de todo asidero legal y que no logra acreditar que los actos administrativos cuya revocación pretende sean portadores de nulidad y/o arbitrariedad alguna.

Alega que tampoco corresponde perder de vista las particulares circunstancias que rodearon la publicación del Decreto 842/2022 en el B.O. de la Nación y que dificultaron su difusión y conocimiento.

Reitera que lo cierto es que la Administración Municipal no ha registrado las ausencias ni las tardanzas del día 20/12/2022. Es decir, no ha considerado que las ausencias o las tardanzas del día 20/12/22 de agentes municipales implicara una irregularidad o incumplimiento en sus deberes y obligaciones de tal (Art. 34 bis y ss L. 5892), por lo que, consecuentemente, no se han registrado descuentos ni impacto negativo alguno en los haberes.

Expresa que El Poder Ejecutivo Municipal, para traer claridad respecto de la situación, dictó la Resolución N° 265/2022 del 27/12/2022 que abordó de manera armónica y adecuada la solución de los numerosos inconvenientes operativos y administrativos que ocasionó la sorpresiva decisión adoptada mediante DECNU- 2022-842-APN-PTE.

Considera que las soluciones fueron ajustadas a derecho y adecuadas para resolver los inconvenientes generados por la disposición nacional, compensando el día laborado para aquellos que concurrieron voluntariamente a prestar servicios el día 20/12/2022; y no computando ni registrando faltas o tardanzas ese día tal como lo sugiere el recurrente.

Sostiene a modo de cierre que no puede dejar de advertir que con similar criterio fue resuelta la situación de los empleados del Gobierno de la Provincia y del mismo Poder Judicial, lo que no hace otra cosa que poner de relieve que el interés real del Sindicato es extralegal, no es el que supuestamente figura en su reclamo, sino otro diferente de evidente tinte político.

También señala que la pretensión del Sindicato actor es de evidente carácter abstracto y genérico dado que no precisa como tampoco demuestra en qué caso concreto la demandada ha vulnerado los derechos que sin fundamento denuncia como conculcados.

Afirma que no resulta ajustado a las constancias de las actuaciones 328-2023 en cuanto el actor denuncia que los actos dictados en las mismas carecen de fundamentación, ya que del simple análisis del contenido sustancial de las mismas surge que ellas han sido llevadas adelante con estricto apego a las normas de derecho habiendo sido en todo momento garantizado el debido proceso.

Solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

C.- Fiscalía de Estado:

Expresa que en estos autos ejercerá el control de legalidad del proceso conforme lo previsto en el art. 177 de la Constitución Provincial y Ley Nº 728.

Manifiesta que adhiere por sus sólidos fundamentos jurídicos a la contestación de demanda efectuada por la accionada directa, a cuyos términos se remite “brevitatis causae”.

Afirma que las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia a la pretensión material que se dirige contra la demandada directa, Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, resultan adecuados a los hechos invocados en el referido responde, de modo que por las razones jurídicas expuestas por ella en la contestación, también peticiona el rechazo de la demanda, con costas.

Considera así que las resoluciones cuya nulidad persigue el actor, no poseen los vicios que el mismo sindica.

Juzga además que el proceder de la Municipalidad de Mendoza en cuanto a la negativa de pago del ítem mayor dedicación a sus empleados que formula hoy el sindicato, no aparece como marcada de ostensible arbitrariedad, ya que el mismo se justifica en que no se encuadra lo solicitado en la normativa vigente, la cual regula dicha cuestión.

Advierte también, en forma coincidente con la Municipalidad de Mendoza, que la entidad sindical actora carece de legitimación activa para plantear la presente acción.

Señala que si bien no desconoce que la entidad sindical cuenta con personería gremial vigente, se encuentra arrogando facultades de representación de muchos empleados que hasta inclusive sus voluntades son incompatibles a las pretensiones que se mencionan en la demanda.

Por lo tanto, indica que desconoce en forma concreta quienes son los empleados que presumiblemente podrían estar en desacuerdo con la normativa dictada.

Tampoco observa que dicha entidad gremial haya arbitrado un medio o procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos empleados que pudieran tener un interés en el resultado de este litigio; ni tampoco ha tenido referido si se han iniciado con anterioridad a la presente causa, otros reclamos referidos a esta temática ya sea en forma individual o colectiva.

Sostiene que, en concreto, las resoluciones cuestionadas hipotéticamente podrían afectar solo a un puñado de empleados y no a la mayor parte que dice representar la Entidad Sindical, lo que convence en definitiva de su falta de legitimación activa en esta causa.

Efectúa diversas consideraciones en torno al DNU N° 842/22 y concluye que el mismo fue fue publicado a últimas horas del día anterior, lo que dificultó su amplia difusión a los/las Trabajadores/ras; que incluso atento inclusive a esta situación, en la práctica ocurrió que muchos trabajadores y trabajadoras, concurrieron a trabajar con normalidad, sin haber tomado conocimiento de la existencia de dicho decreto.

Añadió que por lo tanto no luce como irrazonable o carente de sentido la solución adoptada por la Municipalidad de Mendoza, máxime cuando otros organismos del estado, han tomado idéntica decisión de establecer un franco compensatorio.

D.-Dictamen de Procuración General:

En cuanto a la defensa de falta de legitimación sustancial activa y de interés del Sindicato actor planteada por las demandadas, luego de citar el precedente de esta Corte “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación” (Cuij Nº 13-03888269-9, 11/04/2017), afirma que los planteos formulados refieren a cuestiones que hacen al colectivo de los agentes públicos de la Municipalidad demandada, circunstancia que determina el reconocimiento de la legitimación amplia que invoca el Sindicato, que en la especie actúa en defensa del interés de los agentes alcanzados por la situación ilegal que denuncia en el obrar de la demandada y que no obsta a ello, la distinta conducta de los afiliados mencionada por la demandada directa, dado que la problemática se centra en la existencia de una causa común generadora de las consecuencias indicadas por el sindicato y refutadas por la Municipalidad demandada, que incidiría y/o afectaría al colectivo de agentes de dicho municipio.

En lo que refiere a la cuestión de fondo, manifiesta que pese a los esfuerzos de la accionante tendientes a demostrar la ilegitimidad de las resoluciones cuya nulidad solicita, no ha logrado tal cometido, dado que las razones que invoca no resultan atendibles.

Comparte los fundamentos expuestos en las normas impugnadas las cuales refiere se ajustan a derecho, no se avizoran voluntaristas, ni adolecen de vicios sino que resultan adecuadas a los hechos comprobados y debidamente fundadas.

Sostiene que no se advierte la existencia de pruebas o elementos de convicción que permitan afirmar con pleno convencimiento que el obrar de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza resulta irrazonable o contrario a derecho.

Señala que, en efecto, se verifica en el sublite que la decisión administrativa puesta en crisis que dispuso rechazar el reclamo del Sindicato fue fundada, entre otros argumentos, en que el suplemento por Mayor Dedicación fue previsto para casos distintos al planteado, pues su objeto, la metodología de implementación (autorización previa del superior jerárquico, pauta presupuestaria), registración (trabajo por sobre jornada habitual, calculada en forma semanal) y su pago, conforme lo reglamenta el Decreto Municipal 124/2020, no puede ser aplicado más que a esos supuestos. Así considera que se encuentra suficientemente motivada, contiene los elementos de juicio que la sustentan y los argumentos que la fundan no han sido desvirtuados, y por tanto no resulta arbitraria.

Añade que refuerza tal postura la circunstancia de que con igual criterio fue resuelta la situación de los empleados del Gobierno Provincial y del Poder Judicial, como lo señala la Comuna.

Consecuentemente, la censura que se examina carece de base como para ser receptada favorablemente y debe desestimarse.

II.- PRUEBA RENDIDA:

A.-Instrumental:

1.- Copia de la constancia emitida el día 17/08/2022 por la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales de la cual surge que el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Mendoza goza de Personería Gremial otorgada por Resolución Nº 302 de fecha 28/07/1972 e inscripta en el Registro respectivo bajo el número 1300, Legajo 4571, con carácter de entidad gremial de Primer Grado.

2.- Copia del DECNU-2022-842-APN-PTE, del día 19/12/2022, por medio del cual se declaró feriado nacional el día 20 de diciembre de 2022.

3.- Copia de las actuaciones administrativas EE-328-2023 de la Municipalidad de Mendoza, y Expte. Nº 2114-C-2023 del H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Mendoza, digitalizadas e incorporadas en la causa.

4.- Registro de marcación y análisis del departamento de Personal de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza sobre el feriado del 20/12/2022.

5.- Copia Resolución N° 265 S.G.P. del 27/12/2022; copia del Decreto N° 124 del 04/02/2020; copia de la Res. 9737.

6- Listado y análisis del Departamento de Personal de la Municipalidad de Ciudad de Mendoza del día 20 de diciembre de 2022 en los que se detalla los agentes que no asistieron ni registraron marcación justificada, que ascienden al número de 495; los que se presentaron y marcaron, que son 614; los que fueron compensados por nota electrónica, que ascienden a 932; los que se encontraron con lic. por accidente de trabajo (18); con licencia por estudio (2); con licencia por razón particular (10); con licencia médica (72); licencia por cumpleaños (4); con licencia anual (219); con licencia por maternidad (5); con licencia por cuidado de familiar (2) y con licencia por paternidad (1).

B.- Informativa.

1.- Listado de control de marcación de los agentes que se presentaron a trabajar el día 20 de diciembre de 2022, en los que se identifica también a los que se encontraban con lic. sin goce, baja, abandono, etc.

2.- Listado del personal que prestó servicios los días 25 de mayo de 2022 y 8 y 9 de diciembre de 2022.

III.- SOLUCIÓN DEL CASO.

Conforme se ha trabado la litis, corresponde que este Tribunal analice y se pronuncie sobre la legitimidad de la Resolución Nº 27/2023 la cual rechazó el reclamo formulado por el Sindicato actor para que se abone el día feriado 20/12/2022 trabajado, mediante el suplemento por Mayor Dedicación.

1) Antecedentes fácticos.

a) El expediente Nº EE-328-2023 caratulado “Sindicato Municipales de Capital (SOEM) solicita pago compensatorio empleados municipales por día feriado 20/12/2022” se inició el 04/01/2023 en virtud del reclamo formulado por el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Mendoza ante el Sr. Intendente de la Capital con la finalidad de que se proceda a un pago compensatorio del día feriado trabajado, a todos lo agentes municipales que hubieran prestado servicio el 20/12/2022. Ello con fundamento en que el Decreto Nacional N° 842/2022 dispuso declarar tal día feriado a fin de que le pueblo argentino pudiera festejar y compartir con la selección masculina de fútbol el título de campeones del mundo.

b) Previo al pase a la Dirección de Asuntos Jurídicos, se adjuntó la Resolución Nº 265/22 SGP por medio de la cual la Secretaría de Gestión Pública resolvió el 27 de diciembre de 2022, otorgar franco compensatorio a los agentes municipales que hubieran cumplido funciones el 20/12/2022 (art. 1). Asimismo se facultó a la Dirección de RRHH para que realizara los actos útiles tendientes a instrumentar la liquidación de los salarios correspondientes, debiendo omitir registrar ausencias y/o tardanzas el 20/12/2022; y para que determinara las condiciones en las que debía solicitarse el franco compensatorio por los empleados que habían prestado servicios ese día (art. 2).

c) El 16/01/2023 dictaminó el Área Legal aconsejando el rechazo del reclamo.

d) El 31/01/2023 el Sindicato actor interpuso recurso jerárquico contra la Res. 265/22. Expuso que había iniciado un reclamo solicitando el pago compensatorio del día feriado, que no había sido resuelto, por lo que solicitaba la acumulación del recurso al expediente N° EE-328-2023. Reiteró argumentos expuestos en su reclamo; se agravió de que el acto impugnado se limitaba a mencionar principios constitucionales sin expresar argumentos concretos que justificaran la decisión de otorgar un franco compensatorio en vez de pagarles el servicio efectivamente cumplido.

e) El 03/02/2023 dictaminó nuevamente el área legal aconsejando el rechazo del recurso.

f) El 08/02/2023 la Secretaría de Gestión Pública emitió la Res. 27 S.G.P. por la que se desestimó en lo sustancial el reclamo interpuesto (art. 1) y el recurso intentado (art. 2). El acto fue notificado el 10/02/23.

g) El 14/02/23 el Sindicato interpuso recurso jerárquico contra la decisión adoptada, con similares fundamentos que los desarrollados en su reclamo.

h) El 16/02/23 dictaminó la Dirección de Asuntos Jurídicos y el 14/07/2023 el Sr. Intendente Municipal emitió el Decreto N° 953 por el que se admitió en lo formal y se rechazó en lo sustancial el recurso interpuesto. El acto se notificó el 17/07/2023.

i) En las actuaciones N° 2114-C-2023 tramitó el recurso de apelación interpuesto ante el HCD de la Ciudad de Mendoza el 21/07/2023, el que fue incoado en similares términos a los expuestos en su anteriores presentaciones y a su demanda en esta sede. Expresó que la decisión N° 265 no había sido adoptada como respuesta al reclamo del sindicato, ni en el marco del expediente N° EE-328-2023 sino que se había realizado en forma paralela, como un intento de burlar la defensa de los derechos de los trabajadores que habían recurrido a la entidad gremial ya que no se había dado respuesta al reclamo incoado previamente.

j) El 09/08/2023 dictaminó la Asesoría Letrada y el 15/08/23 el HCD emitió la Resolución N° 9737 por la que rechazó en lo sustancial el recurso intentado. En sus considerandos argumentó que el remedio intentado no presentaba nuevos hechos ni argumentos a los ya expuestos en sus presentaciones anteriores. Asimismo destacó que el Intendente había abordado detalladamente al resolver el recurso jerárquico cada uno de los argumentos presentados por SOEM, refutándolos con el tratamiento adecuado; que se advertía con claridad que el municipio había actuado en total conformidad con las leyes y normativa específica establecida en el marco de las negociaciones colectivas municipales, las cuales eran plenamente aplicables a esa situación. La decisión se notificó el 18/08/2023.

2).- Legitimación sustancial activa del Sindicato.

En el marco descripto y de manera liminar, corresponde abordar la cuestión relativa a la legitimación de la accionante, dado que la misma ha sido objeto de concreto cuestionamiento por la contraparte, por lo que resulta determinante en la especie analizar el específico alcance poseído por la pretensión incoada, su correlación con el reclamo formulado en sede administrativa y su específica proyección sobre la extensión que debe poseer el presente pronunciamiento.

Cabe recordar que dicho aspecto ha sido objeto de anteriores pronunciamientos por parte de este Tribunal en las causas Nº 13-02123194-5 y Nº 13-06798885-4, ambas caratuladas “Sindicato Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Mendoza (SOEM) C/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/ APA” con sentencias de fecha 20.10.2017 y 04.05.2023, en las que el sindicato actor concurrió a esta sede en relación a reclamos referidos a irregularidades en la forma de aplicación y liquidación de la remuneración durante la licencia anual y al suplemento por riesgo, respectivamente.

En aquellos, luego de efectuarse el desarrollo jurisprudencial sobre el tema suscitado, se explicó que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (“Sosa, Beatriz Lucia”, L.S.: 440-155).

Se señaló que en los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho -único o continuado-, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

Así entonces, se precisó que la sentencia que rechaza la acción colectiva no perjudica a los miembros del grupo, clase o categoría, quienes podrán iniciar las acciones individuales que estimen pertinentes. En cambio, si la acción colectiva es acogida, beneficia a todos.

Se sostuvo además que en el ámbito del derecho del trabajo, desde antes del caso “Halabi” supra reseñado, ya se distinguía una categoría diferente e intermedia entre el conflicto colectivo de trabajo (en el que está en juego la lesión de un interés común de toda o parte de la comunidad obrera, que cualitativamente compromete al grupo o conjunto profesional), y los conflictos individuales colectivos (en los cuales están en juego una o varias relaciones individuales de trabajo, y el derecho o interés reclamado o defendido es particular); dada por los denominados “conflictos pluriindividuales colectivos”, los cuales implican un enfrentamiento entre un grupo de trabajadores que tienen reclamos de carácter individual contra un empleador -o un grupo de empleadores-, que por ser de la misma índole o de similares características, hace que los reclamantes se agrupen y gestionen solidariamente la respuesta a su problema. Así, si bien los reclamos se presentan como un “conflicto de derecho”, por estar en juego el cumplimiento o interpretación de una norma legal o convencional relativa al trabajo (propio de los conflictos individuales), el aspecto cuantitativo del caso, dado por la existencia de un conjunto de trabajadores afectados, hace que el conflicto tenga una trascendencia colectiva y deba ser tratado como tal (vid ÁLVAREZ BANGUESES, Ramón y LAS HERAS, Horacio: “Concepto y clasificación de los conflictos colectivos de trabajo”, en “Tratado de derecho del trabajo”, coord. Por Diego M. Tosca y Dir. por Mario E. Ackerman, T. VIII, Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2007, p. 684/689 y 694/697).

Se concluyó que en este entendimiento, la asociación sindical actora se hallaba representando los intereses individuales de los trabajadores municipales de la Ciudad de Mendoza que, si bien responden en su titularidad y entidad a su naturaleza divisible, se encuentran vinculados a un hecho generador común que, en aquellos casos, era la irregular forma de aplicación y liquidación de la remuneración durante la licencia anual y la interpretación y aplicación del régimen general del suplemento por riesgo, respectivamente.

Como en esas oportunidades, la asociación sindical actora invoca hallarse legitimada para la defensa de los derechos laborales colectivos de los empleados municipales, en virtud de lo normado en el art. 23° de la Ley Nº 23.551, en su carácter de asociación gremial de primer grado, que agrupa a todos los trabajadores de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza. Arguye en particular que conforme sus estatutos entre sus objetivos se encuentra el de defender los intereses gremiales de los trabajadores que agrupa y representarlos ante el organismo empleador y demás autoridades (art. 2 inc. a), peticionar ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales (art. 2 inc. b) y velar por el fiel cumplimiento de las leyes de trabajo y seguridad social, denunciando las infracciones a las leyes vigentes (art. 2 inc. d).

En el petitorio de su acción solicita que se declare la nulidad de los actos impugnados, “ordenando a la demandada que liquide a todos los agentes municipales que hubieren prestado servicios el día 20/12/2022, la remuneración correspondiente mediante la aplicación del Suplemento por Mayor Dedicación, o conforme lo establecido por el art. 27 de la Ley 5892 y/o el modo que el Tribunal estime corresponder”.

Haciendo aplicación de los principios reseñados, se concluye que el sindicato actor posee una evidente legitimación para accionar desplegando la pretensión que postula, legitimación amplia para la defensa de los derechos laborales colectivos de los empleados municipales.

Los planteos formulados por dicha parte en sede administrativa involucran cuestiones que hacen al colectivo de los agentes públicos de la Municipalidad demandada que prestaron servicios el día 20/12/22, el que fue declarado feriado nacional, y que reclamaron su pago mediante adicional por Mayor Dedicación o, como se agrega en esta instancia, en la forma prevista en el art. 27 de la Ley 5892 y/o en la que estime apropiada el Tribunal, considerando que el franco compensatorio otorgado no es una opción válida, circunstancia que avala el reconocimiento de la legitimación amplia que invoca dicha parte, pues en el caso actúa en defensa del interés de todos los agentes que se encuentren o pudieran encontrarse alcanzados por la situación señalada.

Se advierte que la problemática se centra en la existencia de una causa común generadora de las consecuencias reveladas por el sindicato y refutadas por la Municipalidad demandada, que incidiría y/o afectaría al colectivo de agentes de dicho municipio. El planteo entonces involucra, por sobre los aspectos individuales, cuestiones que son comunes y homogéneas a todo el colectivo.

Cabe añadir que, de no reconocerse legitimación procesal al sindicato, podría comprometerse el acceso a la justicia del colectivo cuyos derechos pretende representar y asumir en el proceso, reparando a tal fin en las dificultades valoradas de manera global. En función de las características presentadas por la materia, puede presumirse que los costos (económicos y no económicos) que se derivarían de la iniciación de una acción individual, podrían resultar superiores a los beneficios que produciría un eventual pronunciamiento favorable.

Por otra parte, el reclamo deducido en autos se enmarca dentro del objeto estatutario del sindicato accionante.

Corresponde referir, por último, que no obsta a esta formulación amplia de la legitimación para obrar la letra del art. 22 del Decreto 467/88, que reglamenta el art. 31 de la Ley 23551, exigiendo el consentimiento por escrito para el ejercicio de la tutela, en tanto la exégesis ampliada de la legitimación para obrar responde a garantías superiores y se vincula, sobre todo con la característica del derecho cuya representación se ejerce: intereses individuales homogéneos y en tanto esta solución se adecúa al derecho constitucional de acceso a la justicia y al texto constitucional regulador del amparo; no se desconoce alguna doctrina que afirma que el art. 43 de la Constitución Nacional amplía la legitimación sólo para los casos de amparo, supuestos que justifican una posición más flexible que respecto del resto de las acciones, pero es poco razonable que el sindicato pueda impugnar este reglamento por vía de amparo, sin embargo, esté impedido de hacerlo por la vía genérica de la acción procesal administrativa donde lo discutido son temas de empleo público...” (LS 333-103).

3) Alcance de la cuestión litigiosa. Obrar Administrativo impugnado.

a.- Habiendo concluido en la legitimación poseída por el sindicato actor para accionar con el alcance ya referido, corresponde ingresar en la substancia de la cuestión sometida al proceso.

Resulta pertinente señalar, en primer término, que el objeto de la acción lleva a circunscribir el análisis a realizar en el caso respecto de la legitimidad de la Resolución Nº 27 SGP del 08/02/2023 por medio de la cual se rechazó el reclamo formulado por el sindicato actor con la finalidad de que se abonara el día feriado trabajado y sus confirmatorias Decreto N° 953 y Res. N° 9737.

Conforme se desprende de lo anterior, la cuestión versa sobre el modo en que deben ser abonadas las prestaciones cumplidas por el personal de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza el día 20/12/2022, aspecto en el que las partes toman posiciones contrarias, aunque ninguna niega que las mismas deban ser pagadas.

Dicha precisión se efectúa a los fines de delimitar aquello sobre lo que se resolverá por medio de la presente, quedando fuera de análisis la denunciada ilegitimidad del obrar por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, el cual habría obligado a los empleados a trabajar un día declarado feriado nacional, según lo afirmado por la parte actora.

Ello en tanto la decisión del Tribunal se halla circunscripta en los términos del art. 11 del CPA, a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos; y por otra parte, en virtud de que no se encuentra acreditado en el marco de las actuaciones administrativas ni en el presente, que el Intendente del municipio accionado haya emitido una decisión en ese sentido o haya compelido a los agentes a concurrir a sus puestos de trabajo.

En efecto, se halla demostrado que muchos empleados no fueron a trabajar el día 20/12/2022 y que no sufrieron descuentos ni ninguna otra consecuencia negativa.

Así, la obligación de abonar los servicios prestados y la discusión sobre el modo de abonarlos no se halla habilitado en el caso en virtud de la ilicitud de la orden de prestar servicios un día feriado, aspecto que no ha sido constatado, sino como consecuencia de que los servicios fueron prestados un día declarado feriado nacional, y como tal no laborable.

Tales planteos referidos al obrar del Intendente, en consecuencia, no serán objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, limitándose el mismo a resolver sobre la legitimidad de la decisión que no consideró aplicable el suplemento por Mayor Dedicación respecto de quienes hubieren prestado servicios el día feriado 20/12/2022,con la proyección que ello posee respecto de la Resolución Nº 265 de fecha 27/12/2022.

b.- Establecido lo anterior, es importante hacer un breve recorrido sobre las circunstancias fácticas que dieron lugar al dictado de las decisiones involucradas en la presente acción, las cuales, cabe remarcar, fueron ajenas tanto al Sindicato actor, como al Municipio demandado.

Con ese cometido, corresponde recordar que el día jueves 18 de diciembre de 2022 la selección masculina argentina de fútbol se consagró campeona del mundo en la “Copa Mundial de la FIFA CATAR 2022” obteniendo el tercer título mundial en su historia.

Ello motivó que el día viernes 19/12/2022 se dictara el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/2022, mediante el cual se declaró feriado nacional el día 20 de diciembre de 2022, con el fin de que el pueblo argentino pudiera festejar y compartir con la selección masculina argentina de fútbol el título de campeones mundiales de fútbol (art. 1).

El decreto mencionado también dispuso: (i) instruir a los distintos organismos para que implementaran las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de los servicios esenciales (art. 2°); (ii) exceptuar de lo dispuesto en el artículo 1° al personal de las instituciones bancarias y entidades financieras y de la AFIP, el que debía prestar servicios hasta las 12:00 horas (art. 3). Dicho decreto fue publicado en el Boletín Oficial el mismo 20 de diciembre de 2022.

De lo expuesto se desprende que el título de campeón del mundo se logró el día 18/12/2022 y que el Decreto Nº 842/22 fue emitido el 19/12/2022 y publicado y puesto en vigor el 20 de diciembre de 2022 para hacerse efectivo ese mismo día.

Así, se advierte que la circunstancia extraordinaria acaecida y el escaso lapso temporal transcurrido entre ellas y el Decreto Nº 842/2022, impidieron una programación anticipada y ordenada del feriado y ocasionaron, como es de público conocimiento, una confusión generalizada en la población y, en especial, en los agentes públicos, sobre su deber de asistir o no a sus puestos de trabajo.

En efecto, tal cual se desprende de la prueba instrumental acompañada por la demandada (admitida como prueba) y de la informativa rendida en en presente juicio, que en la fecha indicada algunos agentes fueron a trabajar y otros no, al igual que ocurrió en otras reparticiones públicas.

c.- En ese marco de situación es que la parte actora solicitó a la demandada el día 04 de enero de 2023 que procediera a un pago compensatorio del día feriado trabajado.

Pero, previo a dicha petición, el 27 de diciembre de 2022 la Secretaría de Gestión Pública de la Municipalidad emitió la Resolución Nº 265 SGP por medio de la cual resolvió: (i) Otorgar franco compensatorio a los agentes municipales que cumplieron funciones el día 20/12/2022 (art. 1°); (ii) Facultar a la Dirección de Recursos Humanos para que realice todos los actos útiles tendientes a instrumentar la liquidación de los salarios correspondientes, debiendo omitir registrar ausencias y/o tardanzas del día 20/12/2022 y determinar las condiciones en las que se deberá solicitar franco compensatorio por aquellos empleados que prestaron servicios ese día (art. 2°); (iii) Solicitar al Departamento de Control de Personal por nota interna de forma individual el día a compensar y se tendrá plazo hasta el día 30 de junio de 2023 (art.3); (iv) Comunicar por división de notificaciones a las Secretarías, Subsecretarías y Direcciones (art. 4).

Para arribar a dicha decisión, tomó en consideración lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/2022; que muchos agentes de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza efectivamente prestaron servicios en un día decretado como feriado nacional y que correspondía analizar dicha situación a fin de no afectar el principio constitucional fundamental de “igual remuneración por igual tarea” consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, así como de “igualdad de trato”.

Refirió que, por otra parte, era importante destacar que la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza permanentemente buscaba asegurar la efectiva prestación del servicio en todo momento, toda vez que el mismo resultaba trascendental para los vecinos de esa Ciudad.

Afirmó que el Departamento Ejecutivo Municipal debía por un lado velar por el estricto cumplimiento del principio de “igual remuneración por igual tarea”, así como el de “igualdad de trato” y, por otro lado, propender sine qua non a no resentir la prestación de los servicios municipales.

Interpretó razonable, sobre la base de lo expuesto, otorgar un franco compensatorio a los agentes municipales que efectivamente trabajaron el día 20/12/2022 feriado nacional.

Consideró que la decisión era armónica, equitativa y sensata.

Finalmente, facultó a la Dirección de Recursos Humanos para que realizara todos los actos útiles tendientes la liquidación de los salarios correspondientes y también las condiciones en las que se debería solicitar el franco compensatorio por parte del resto de los agentes municipales.

d.- Al interponer la acción procesal administrativa la parte actora manifiesta que la decisión plasmada en la Resolución N° 265 no fue adoptada como respuesta al reclamo ni en el marco del expediente N° EE-328-2023; sino que se realizó en forma paralela y como un intento de burlar la defensa de los derechos de los trabajadores ya que no se había dado respuesta al reclamo previamente incoado.

Cabe aclarar al respecto no sólo que la resolución mencionada fue dictada el 27 de diciembre de 2022 ( mientras que el reclamo que dio lugar a la presente acción fue efectuado el 04/01/2023), sino que en el marco del expediente referido en el párrafo anterior, la parte actora cuestionó expresamente la Res. N° 265 lo que fue rechazado mediante la Resolución N° 27 de fecha 08/02/2023, que también desestimó el reclamo formulado el 04/01/2023.

En esta última la Comuna argumentó, luego de referirse a lo dispuesto por el Decreto Nº 842/22 y de la Res. N° 265/2022, que en el mes de febrero de 2020 se dictó el Decreto Municipal 124/20 (B.O. 06/02/2020), el que a partir del mes de marzo de 2020 dispuso aplicar a los agentes municipales el suplemento Mayor Dedicación (Art. 1) y Función Crítica (Art. 2), ambos creados por el Acta Paritaria N° 20/2004, homologada por Decreto 2632/2004.

Asimismo, consideró que dicha norma municipal de aplicación para agentes escalafonados según Ley 5892, determinó que no podían otorgarse en forma conjunta (salvo excepciones allí determinadas), que eran revocables en cualquier tiempo por la autoridad otorgante e incompatibles con el otorgamiento o la percepción de otro suplementos que se relacionen con mayor función o mayor jornada (Art. 3).

También refirió que aquella fijó un máximo presupuestario anual para destinar en conjunto a estos suplementos (el 15% del gasto en personal neto de asignaciones familiares, cargas patronales, sueldo anual complementario y autoridades) y dejó sin efecto a partir del 1° de Marzo de 2020, los Decretos N° 402/07, 12/08, 965/08, 172/09, 1081/09, 1075/10, 141/12, 1531/12, 40/13 y 392/15 (Arts. 4 y 7).

Afirmó que la estructura salarial que impone el Estatuto Escalafón contemplado en la Ley N° 5.892 y el convenio colectivo de trabajo celebrado en el marco de la respectiva comisión paritaria (Acta N° 20/04), homologada por Decreto Nº 2632/2004.

Añadió que según este convenio colectivo "la retribución del empleado municipal se compone de la Asignación de la categoría, de los Adicionales y de los Suplementos que correspondan a su situación de revista".

Precisó que, en cuanto al primer componente, el convenio determina el valor correspondiente a la asignación de la categoría A, que configura la base a partir de lo cual se calcula la de las categorías superiores, según una escala porcentual de remuneraciones. Con respecto al segundo componente, el convenio regula los siguientes adicionales generales: 1) Antigüedad (2% por año de servicio en organismos estatales), 2) Título, 3) Responsabilidad Profesional, 4) Función Jerárquica. Y en lo relativo al tercer componente, el convenio estipula un conjunto de suplementos generales: 1) Mayor Dedicación, 2) Riesgo, 3) Chofer de Autoridad superior, 4) Fallas de Caja, 5) Zona, 6) Función Crítica, 7) Presentismo.

Refirió que según el Acta paritaria N° 20, en lo que respecta al suplemento por "MAYOR DEDICACIÓN" su liquidación está sujeta a las siguientes condiciones: a) que el personal cumpla una jornada adicional al horario habitual, de 1 hora (3%) hasta 30 horas semanales (100%); b) la escala porcentual se aplica sobre la asignación de la categoría de revista más los adicionales de antigüedad, título, responsabilidad profesional, función jerárquica y riesgo que perciba el agente; e) el incumplimiento provoca la deducción del suplemento excepto que la falta de prestación sea por licencia ordinaria anual o licencia por enfermedad de corto tratamiento de hasta tres días debidamente justificada; d) la incorporación del personal a este régimen se hace por Decreto, por tiempo determinado y fundado en las características y necesidades del servicio; y, por último, e) el personal puede ser desafectado en cualquier época.

Finalmente, señaló que la norma deja sin efecto los suplementos denominados "compensación funcional" y "operativos especiales", a fin de adecuarlos a la coyuntura y dinámica del quehacer municipal, conforme los parámetros legales y jurisprudenciales citados, por lo que los agentes municipales de la Ciudad de Mendoza perciben el suplemento por MAYOR DEDICACIÓN correspondiente a la jornada adicional de labor efectuada fuera del horario habitual y según la escala allí fijada.

Agregó que sin ingresar a considerar las particulares circunstancias que invocaron para motivar la emisión del DECNU-2022-842-APN-PTE, esa Secretaría ya había emitido la Res. 265/22 impartiendo las correspondientes instrucciones al respecto; que en efecto, había ordenado no considerar como irregular las ausencias o tardanzas del 20/12/2022 y que se instrumentaran las liquidaciones correspondientes.

Por otra parte, entendió que el suplemento salarial “Mayor Dedicación” fue previsto para casos distintos al planteado, pues su objeto, la metodología de implementación, (autorización previa del superior jerárquico, pauta presupuestaria) registración (trabajo por sobre la jornada habitual, calculada en forma semanal) y su pago, conforme lo reglamenta el Decreto Municipal 124/2020, no puede ser aplicado más que a esos supuestos.

En cuanto al recurso intentado contra la Res. 265/22, reiterando los argumentos que ya había analizado, no podía prosperar. Señaló además que dicha resolución no obligó ni conminó de manera alguna a los trabajadores municipales a prestar servicios un día inhábil o declarado feriado nacional.

Indicó que por el contrario, la misma fue emitida con posterioridad al 20/12/2022 y abordó de manera armónica y adecuada la solución de los numerosos inconvenientes operativos y administrativos que ocasionó la sorpresiva (y arbitraria) decisión adoptada mediante DECNU-2022-842-APN-PTE.

Concluyó que las soluciones fueron ajustadas a derecho y adecuadas para resolver los inconvenientes generados por la disposición nacional (compensación del día laborado para aquellos que concurrieron voluntariamente a prestar servicios el día 20/12/2022; no computar ni registrar faltas o tardanzas ese día, etc).

Por último explicó que la Ciudad de Mendoza, además de no estar incluida en el recorrido diagramado para la selección nacional masculina de fútbol, tenía previsto un cronograma de aperturas de procedimientos de contratación de bienes y servicios (apertura de licitaciones públicas, contrataciones directas, etc), de pago de contratistas y proveedores, atención primaria de salud (Centros de Salud), entre otras actividades que se sumaban a las esenciales y habituales, como prestación del servicio de limpieza e higiene urbana, recolección de residuos, etc, resultando imposible de desactivar ante la imprevista y repentina decisión del PEN.

d.- El análisis de la decisión adoptada dentro del contexto señalado lleva a afirmar que la misma no luce irrazonable y, por ello, no se vislumbra como ilegítima.

Para arribar a dicha conclusión se tiene en consideración, conforme se ha detallado, que el hecho de que la Selección masculina argentina de fútbol obtuviera el título de campeón mundial fue una situación fuera de lo habitual, ajena a ambas partes de este proceso.

Asimismo, el decreto que estableció el feriado nacional, se publicó en el Boletín Oficial el mismo día que debía hacerse efectivo, generando ello incertidumbre sobre las obligaciones laborales de los agentes públicos, al no haberse podido comunicar con la suficiente antelación que dicho día los agentes no debían prestar servicios.

De allí que las apreciaciones y pruebas aportadas sobre los días que año a año se repiten como feriados nacionales, tales como el 25 de mayo y el 8 de diciembre, carecen de relevancia en el caso dado que aquellos no comparten con el feriado bajo análisis ninguna característica en común que permita compararlos.

Por el contrario, las fechas referidas se repiten como feriado a lo largo de los años con fundamento en circunstancias históricas o religiosas que se rememoran, lo que permite una programación anticipada de los mismos.

Como se ha precisado más arriba, la cuestión a resolver tiene como punto de partida lo que ocurrió a partir del dictado del referido decreto, dado que algunos empleados fueron a trabajar y otros no. Frente a esta circunstancia, la actora reclamó que quienes hubieran prestado servicios el día 20/12/2022, debían ser remunerados por ese día trabajado mediante el suplemento por mayor dedicación.

Al analizar el pedido efectuado, se observa que la demandada explicó detalladamente el pedimento a la luz de la regulación aplicable a los agentes municipales, concluyendo que el suplemento salarial “Mayor Dedicación” fue previsto para casos distintos al aquí planteado, conforme lo reglamenta el Decreto Municipal 124/2020.

Cabe destacar que dicha decisión se observa acertada y razonable, en tanto si bien ese día viernes 20/12/2022 fue declarado feriado nacional, lo cierto es que el personal que cumplió tareas ese día lo hizo dentro de la jornada habitual de trabajo - excepcionalmente suspendida por el feriado y sólo por ese día-, no pudiendo dicha labor ser calificada ni encuadrada dentro “de una jornada adicional al horario habitual” tal como dispone la norma (Decreto N° 124/2020, art. 1, siguiendo al acta paritaria Nº 20).

Tampoco se verifican cumplidos los demás recaudos que exige la normativa para hacer lugar al suplemento reclamado, tales como la autorización previa del superior jerárquico, pauta presupuestaria, su registración como trabajo por sobre la jornada habitual calculada en forma semanal, etc.

Ello se halla en consonancia con lo resuelto por la Sala II de este Tribunal en la causa Nº 13-02847800-8, caratulada “SOEM C/ Municipalidad de Ciudad de Mendoza P/ Apa”, en la cual se profundizó sobre el suplemento por Mayor Dedicación y se precisó que el Estatuto Escalafón para Personas con Servicios en Municipalidades establece que cada Municipalidad deberá determinar la jornada de trabajo que corresponda a sus agentes dentro de un máximo de 48 hs. semanales y un mínimo de 25 hs. semanales. Asimismo, dispone que la remuneración que perciben los agentes municipales se computa por una jornada laboral de treinta (30) horas por semana (art 53).

Refirió que, a su vez, el aludido estatuto establece que las tareas realizadas fuera de la jornada de trabajo por el personal municipal del tramo ejecución, de los agrupamientos obras y servicios públicos y administrativo, deben ser remuneradas bajo el régimen de horas extraordinarias en iguales condiciones que las previstas para los trabajadores del sector privado -ley de contrato de trabajo- o por los que fije la Comisión paritaria (art. 27).

Luego señaló que de la normativa aplicable y allí transcripta (Acta Paritaria Nº 20 y Ley 5.892) se seguía que “cuando se demuestra que por decisión de la autoridad municipal los agentes municipales trabajan a lo largo de un lapso superior a las 30 horas por semana, les corresponde el pago del adicional por “Mayor Dedicación”.

De lo expuesto surge con claridad que esa no es la situación acaecida en el presente, ya que no se verificó la prestación de servicios por fuera de la jornada habitual de trabajo de los agentes municipales, sino dentro de un día de la jornada habitual de trabajo que excepcionalmente fue declarado feriado por la razón inusual referida.

De allí que no pueda traspolarse para remunerar las tareas cumplidas en aquella fecha, la forma de pago prevista para un supuesto tan específico y diverso al verificado en el caso.

En consonancia con lo señalado, se advierte legítima la decisión contenida en la Resolución Nº 27 ya que a través de ella se concluyó que no correspondía abonar las tareas de quienes trabajaron el día 20/12/2022 declarado feriado nacional mediante el Suplemento por Mayor Dedicación, por no encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable en el caso.

Por otra parte, también se advierte razonable que no se computaran las inasistencias de quienes no concurrieron en tal fecha a cumplir funciones en sus puestos de trabajo en el Municipio de la Ciudad; lo que también resulta comprobado con la prueba acompañada por la demandada y que no ha sido desconocido por la actora.

Cabe destacar, por último, que quienes prestaron servicios el feriado, cobraron sus haberes por la prestación de ese día y además recibieron el pago del día correspondiente al franco (día no trabajado). Ello permite señalar que quienes trabajaron el día 20/12/2022, recibieron el pago doble de su jornada.

De acuerdo a lo expuesto, la solución adoptada por el Municipio de la Ciudad de Mendoza, no resulta ilegítima, ni tampoco distinta a la solicitada por la parte actora, dado que al interponer la acción aquella solicitó como objeto de pretensión que se abone el día feriado 20/12/2022 mediante el suplemento por mayor dedicación, o en la forma establecida por el art. 27 de la Ley 5.892 (remisión a la ley de contrato de trabajo) o en la que considere pertinente el Tribunal.

En este sentido, como lo explica la accionante, el artículo 27 de la Ley Nº 5.892, textualmente reza: “las tareas que el personal del tramo ejecución de los agrupamientos "obras y servicios públicos" y "administrativo" de las municipalidades u otros entes comprendidos en la presente ley, realicen fuera de su jornada de trabajo, serán remuneradas bajo el régimen de horas extraordinarias en iguales condiciones que las previstas para los trabajadores del sector privado (ley de contrato de trabajo)”, mientras que la Ley Nº 20.744, en su artículo 166, determina que “en caso que presten servicios en tales días (feriados nacionales), cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.”

Cabe destacar, a modo de ejemplo, aunque no se desconoce que la administración podría haber adoptado otra decisión para resolver la situación planteada, que en el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza se llegó a idéntica solución en relación a aquellos empleados que prestaron servicios en la fecha declarada como feriado nacional, dadas las particulares circunstancias referidas en relación al escaso breve lapso transcurrido entre el suceso inusual y el día establecido como feriado por el Decreto Nº 842/22.

En efecto, mediante Acordada Nº 31.323 la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia resolvió otorgar un día de licencia compensatoria a los trabajadores que prestaron servicios el día 20/12/2022 y respecto a los trabajadores que no prestaron servicios en razón del día feriado declarado, no correspondía que se efectuara descuento de la jornada laboral.

El análisis efectuado lleva a confirmar la legitimidad de las decisiones involucradas, las cuales se verifican razonables y ajustadas a derecho.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. VALERIO y DAY adhieren por los fundamentos al voto que antecedente.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, DIJO:

Atento a cómo ha sido votada y resuelta la cuestión anterior, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. VALERIO y DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, DIJO:

Atento a lo resuelto, y teniendo en cuenta que existen vencimientos recíprocos (dado que se rechazó la defensa de falta del legitimación activa planteada por la demandada), corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 del CPCCTM y 76 del CPA).

En lo que respecta a la regulación de honorarios, no existiendo suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular honorarios de acuerdo a lo establecido por el art. 17 de la L.A., es decir, (3 JUS) a favor del patrocinio de la parte vencedora.

Así voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

Disiento respetuosamente con mi distinguido colega de Sala por cuanto considero, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta en definitiva la causa, que las costas del proceso deben ser impuestas a la parte actora vencida (art. 76 C.P.A. y art. 36 C.P.C.C. y T.).

En lo que respecta a la regulación de honorarios, no existiendo suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular honorarios de acuerdo a lo establecido por el art. 17 de la L.A., es decir, (3 JUS) a favor del patrocinio de la parte vencedora.

La Dra. M. Teresa DAY adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) No hacer lugar a la acción procesal administrativa deducida por el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Mendoza (cargo N° 7719100/2023).

2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (art. 76 del C.P.A. y 36 del C.P.C.).

3°) Regular honorarios de la siguiente manera: a favor del Dr. Nicolás GIORDANO, en la suma de Pesos QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($589.557), a favor de Alejandro Martín TARABELLI, en la suma de Pesos UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE ($ 1.179.114), a favor de la Dra. Alicia LÓPEZ REVOL, en la suma de Pesos CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE ($442.167), a favor del Dr. Mariano YAMIN, en la suma de Pesos UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.031.725) (conforme arts. 3, 17 L.A.).

4°) Dése a conocer a la ATM a los efectos pertinentes.

Notifíquese. Ofíciese




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro