SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:4
CUIJ: 13-05144517-6/2
ATLETICO CLUB SAN MARTIN EN J° 13-05144517-6 ALVAREZ, LEONARDO MARTIN C/PROVINCIA DE MENDOZA Y CLUB ATLETICO SAN MARTIN S/ ORDINARIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106385624*
En Mendoza, a veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-05144517-6/2, caratulada: “ATLETICO CLUB SAN MARTIN EN J° 13-05144517-6 ALVAREZ, LEONARDO MARTIN C/PROVINCIA DE MENDOZA Y CLUB ATLETICO SAN MARTIN S/ ORDINARIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
El Atlético Club San Martín, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 10/04/2023 en los autos N ° 55056, caratulados: “ALVAREZ, LEONARDO MARTIN C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y CLUB ATLÉTICO SAN MARTÍN S/ ORDINARIO”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1- A fs. 43/55 el Sr. Leonardo Martín Alvarez promueve demanda por daños y perjuicios en contra del Atlético Club San Martín y de la Provincia de Mendoza, por la suma de $ 408.832,56 .
Relata que el día 22 de julio de 2012 alrededor de las 17:30 hs, se encontraba en la cancha del Atlético Club San Martín, disfrutando del partido de fútbol que disputaban los equipos de Juventud Unida y La Libertad, cuando comienza una discusión entre los jugadores de los equipos rivales; en ese momento observa a treinta personas aproximadamente que venían corriendo desde la popular Norte del estadio y comienzan a tirar piedras al sector donde se encontraba con su familia. Agrega que cuando toma del brazo a su hijo y se da vuelta para buscar a su padre e irse, siente un fuerte golpe en su ojo izquierdo que lo hace tambalear ya que había quedado mareado del impacto recibido. Continúa su relato diciendo que es retirado del estadio por su hermano y el Sr. Fabián Rosales, siendo posteriormente trasladado al Hospital Perrupato para ser examinado, siendo desde allí derivado al Hospital Central de la Ciudad de Mendoza donde se le brindó asistencia médica.
Indica que en la declaración prestada en las actuaciones penales Nº P-112.855/12, refirió que fue lesionado en el ojo izquierdo y en el brazo derecho por los perdigones, agregando que se le extrajo una esquirla metálica del ojo, agregando pasajes de las testimoniales rendidas en sede penal por las dos personas que lo asistieron en ese momento.
Destaca la irresponsabilidad, temeridad e impericia con la que los efectivos policiales manejaron la situación, máxime teniendo en cuenta que arrojaban gases hacia el público y no hacia los causantes de los disturbios, alegando responsabilidad extracontractual por falta de servicio.
Respecto del Atlético Club San Martin, invoca su calidad de organizador y la obligación de seguridad que le asiste, tanto respecto de las personas que concurren a un espectáculo público como de sus bienes. Sostiene que la responsabilidad es de tipo contractual, y que la Ley 23.184 establece la responsabilidad solidaria de las entidades o asociaciones participantes en un eventual reclamo por daños y perjuicios.
Describe el daño sufrido, consistente en una lesión ocular con pérdida de la visión total del ojo izquierdo, estimando la incapacidad en un 42%.
2- A fs. 67/75, comparece Atlético Club San Martín, contesta demanda y solicita su rechazo. Niega los hechos expuestos por el actor, impugna la documental acompañada y solicita se integre la litis coactivamente con la Liga Rivadaviense y con los clubes Juventud Unida y Club Social y Deportivo Libertad.
Opone falta de legitimación sustancial pasiva, alegando que nunca fue organizador del evento, ni tuvo participación alguna en el mismo. Agrega que el Atlético Club San Martín no pertenece a la Liga Rivadaviense de Fútbol, la cual le solicitó en préstamo la cancha y lo único que hizo fue prestar las instalaciones para que la Liga organizara el partido. Ésta a su vez contrató los servicios de la Policía de Mendoza a fin de brindar seguridad en el evento. Agrega que el daño aludido por el actor no provino de fallas en las instalaciones del Club San Martín.
Además, opone la excepción de prescripción de la acción, invocando el plazo bienal del art. 4037 CC porque al no tener el Club ningún contrato con el actor, su eventual responsabilidad sería extracontractual.
En subsidio, impugna rubros.
3.- A fs. 77 se rechaza la integración de litis solicitada por la demandada, haciéndose lugar a la litis denuntiatio en relación a la Liga Rivadaviense de Fútbol, y los clubes Juventud Unida y La Libertad, a quienes se les debe comunicar la existencia del litigio a los efectos de una eventual participación voluntaria en carácter de intervención adhesiva simple.
4.- A fs. 97 comparece como coadyuvante la Liga Rivadaviense de Fútbol, adhiere a la contestación de demanda y a la prueba ofrecida por su su citante. A fs. 104, el Club Social y Deportivo Juventud Unida de General San Martín Mendoza obra de la misma manera.
5.- A fs. 107/109 se presenta la Dra. Marcela E. Berrios en representación de Fiscalía de Estado, asume defensa y contesta demanda. Opone prescripción de la acción invocando el plazo bienal del art. 4037 del CC. En subsidio, impugna rubros y ofrece prueba.
6.- A fs. 113/117 comparece la Provincia de Mendoza, y contesta demanda, en forma extemporánea.
7.- A fs. 230/237, el Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial dicta sentencia. Si bien rechaza la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva deducida por Atlético Club San Martín, por considerar que se encuentra comprendido como sujeto pasivo del reclamo indemnizatorio, al revestir el carácter de organizador del evento deportivo por ser una entidad participante, en los términos de los art. 45 y 51 de la Ley 24.192, admite las excepciones de prescripción opuestas por ambos codemandados. Respecto de Atlético Club San Martín, considera que resulta de aplicación el art. 50 de la Ley 24.240, que establece un plazo de prescripción de tres años para los reclamos basados en relaciones de consumo. En relación a la prescripción de la acción deducida por la Provincia de Mendoza, entiende que la misma es litisconsorte pasiva necesaria en relación a la Fiscalía de Estado, y estima que debe aplicarse el plazo bienal previsto por el art. 4037 del C.C. En ambos casos, toma como punto de partida del cómputo del plazo la fecha del evento dañoso, 22 de julio de 2012.
8- Apela la parte actora.
9.- La Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción hace lugar al recurso interpuesto en relación a Atlético Club San Martín, condenándolo al pago de la suma de $ 9.104.807,88, y desestima la demanda contra la Provincia de Mendoza. Funda la decisión en los siguientes argumentos:
a.- Es procedente declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la Provincia de Mendoza, toda vez que el contenido del escrito de expresión de agravios sólo alude a la situación de la entidad deportiva.
b.- La acción para reclamar la indemnización pretendida no se encuentra prescripta, toda vez que debe aplicarse el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor según Ley 26.361- vigente al momento de producirse el evento generador del daño- , que si bien establece el término de tres años, deja abierta la posibilidad de aplicar el plazo más favorable al consumidor o usuario que fije otra ley general o especial, resultando aplicable en esos términos el plazo decenal previsto por el art. 4023 del CC. La prescripción libertatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable.
b.- La protección del consumidor es parte del derecho privado constitucionalizado, que tiene jerarquía superior a las leyes con lo cual, a la fecha en que ocurrieron los hechos, corresponde ceder ante la jerarquía del principio protectorio.
c.- El deber de seguridad que pesa sobre la figura del organizador del evento, comienza desde el momento en que el mismo ofrece a un público indeterminado la celebración de un contrato de espectáculo, no pudiendo concebirse al mismo sin tal garantía.
d.- Corresponde tener por cierto que el actor concurrió a la cancha del club demandado con amigos y familiares, y que sufrió lesiones, entre ellas en su ojo izquierdo. Dicha circunstancia se desprende del expediente penal acompañado como prueba, así como también de las actuaciones administrativas que investigaron la participación del personal policial.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
La recurrente considera que ha existido arbitrariedad en la sentencia en crisis, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a.- El partido en el que se produjo el daño fue organizado exclusivamente por la Liga Rivadaviense de FÚtbol, institución con la cual no tiene relación alguna. El Club no ostenta el carácter de “organizador”. Surge de todas las publicaciones periodísticas y las testimoniales que el partido de fútbol fue organizado por la Liga, quien se benefició económicamente del evento.
b.- No se ha analizado el ticket de entrada, incorporado en carácter de AEV al expediente penal, el cual se encuentra en la Oficina de Secuestros y de él surgirá que ha sido confeccionado y percibido por la Liga Rivadaviense de Fúbtol.
c.- El Atlético Club San Martín cedió temporariamente el uso de sus instalaciones para que se disputara el partido, no fue quien introdujo el riesgo, ya que no fueron las instalaciones del club las que provocaron el daño. El Club cuenta con todas las medidas edilicias y de seguridad necesarias.
d.- Su posición como cedente del predio se asemeja a la del arrendador, a quien no se responsabiliza por las conductas u omisiones del arrendatario que ocasionen daños a un tercero. Si el locador o comodante no es organizador del espectáculo deportivo, no deberá responder por daños ajenos a la cosa locada y que tienen por causa defectos de contralor o negligencia en la organización del evento. La propiedad del estadio no puede constituírse como nexo de causalidad para determinarlo como responsable del evento dañoso.
e.- El fallo es injusto al condenar al Atlético Club San Martín, absolviendo a la Provincia, siendo ella responsable por el funcionamiento de la policía, toda vez que fue uno de sus integrantes quien lesionó al actor, durante un operativo gestionado y remunerado por la Liga Rivadaviense de Fútbol.
f.- Respecto de la prescripción, en el fallo en crisis se ha abusado del principio protectorio del derecho del consumo, toda vez que no existe otra interpretación posible ante la letra de la ley, que establece el término trienal para la prescripción liberatoria, unificando en dicho plazo el correspondiente a la prescripción contractual y extracontractual.
g.- Cualquier modificación en dicha interpretación implica conceder el plazo ordinario de la prescripción decenal a las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, constituyéndose como un despropósito toda vez que dicho plazo se estipula cuando no existen supuestos especiales, fijados expresamente en función de la naturaleza del hecho, por ejemplo, contratos de seguro, transporte, nulidad de actos jurídicos, etc.
b) Contestación del recurrido.
Sostiene que el recurrente no ha cumplido con su carga de probar que no participó como organizador del evento, toda vez que no acompañó el instrumento que acredite el contrato de locación o cesión temporaria del estadio que invoca. Tampoco acredita que el operativo policial haya sido gestionado y remunerado por otra persona que no sea la demandada.
Arguye que, acreditada la relación de consumo se invierte la carga probatoria. Por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240, todos los integrantes de la cadena de consumo son responsables solidariamente, independientemente de las acciones de repetición que pudieran corresponder entre ellos, siendo carga de quien pretende excluírse de tal responsabilidad demostrar la ruptura del nexo causal.
Respecto de la prescripción, considera que la sentencia recurrida se encuentra correctamente fundada, toda vez que la norma vigente a la fecha del hecho es el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, según Ley 26.361, el cual establece que debe prevalecer el plazo que resulte más beneficioso para el consumidor o usuario, siendo dicho plazo el establecido por el art. 4023 del código velezano.
c) Dictamen de Procuración General del Tribunal.
Sostiene que el recurso en trato debe ser rechazado, por no haberse acreditado arbitrariedad alguna, sino que el recurso discrepa o disiente con las conclusiones a las que arribó la Cámara en la resolución en crisis. Reproduce los argumentos del Tribunal de Alzada y concluye en que la sentencia se encuentra razonablemente fundada. Agrega que en “Municipalidad en j° Parraga”, de este Tribunal, se ponderó que el municipio demandado revestía el carácter de organizador, por haber provisto las instalaciones para un partido de fútbol.
III- LA CUESTION A RESOLVER.
Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que resuelve el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por Atlético Club San Martín, hace lugar a la demanda interpuesta y condena al pago de daños y perjuicios a la codemandada, en su carácter de organizadora del espectáculo deportivo que diera origen al evento dañoso. IV- SOLUCION AL CASO.
Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal, en el sentido de que el recurso extraordinario interpuesto debe ser rechazado.
A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.
Cabe recordar a tales efectos que el recurso de Inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de Casación en el Recurso Extraordinario Provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).
Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).
En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
B) ANÁLISIS DE LA CAUSA.
En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:
El día 22 de julio de 2012, durante un partido entre los equipos Juventud Unida y La Libertad, que se jugaba en la cancha de Atlético Club San Martín, como consecuencia de enfrentamientos entre las tribunas y la represión realizada por la policía, el Sr. Juan Carlos Alvarez recibe un fuerte golpe en el ojo izquierdo que le trae como consecuencia la pérdida de visión en el mismo, lo cual conlleva una incapacidad del orden del 42%.
El día 12 de abril de 2017 el Sr. Juan Carlos Álvarez interpone demanda de daños y perjuicios para reclamar por las consecuencias dañosas de ese accidente, en contra de la Provincia de Mendoza y el Club Atlético San Martín.
Las demandadas oponen excepción de prescripción de la acción, entre otros argumentos defensivos.
En primera instancia se hace lugar a la excepción y se rechaza la demanda por encontrarse prescripta la acción al momento de su interposición.
En Cámara se revoca esa decisión en relación al Club Atlético San Martín, a quien se considera organizador del evento y se lo condena a abonar daños y perjuicios. En relación a la provincia, se declara desierto el recurso de apelación en su contra, quedando firme la declaración de prescripción de la acción en su favor.
a.- Prescripción de la acción:
El recurrente se agravia del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte, considerando que se ha abusado del principio protectorio del derecho del consumo, que sólo puede interpretarse la ley en el sentido de que el plazo de prescripción es trienal y que cualquier otra interpretación implicaría conceder el plazo ordinario de prescripción decenal a toda acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor.
Tal y como ha quedado trabada la litis, la primera cuestión que debe resolver esta Sala es cuál es el plazo de prescripción aplicable al reclamo indemnizatorio articulado por la parte actora, si el plazo genérico de 10 años, previsto en el art. 4023 C.C. para toda acción personal por deuda exigible, o el plazo de 3 años, establecido en el art. 50 de la Ley 24.240.
En este punto cabe mencionar que no se encuentra discutida la inclusión del presente reclamo en el ámbito del derecho del consumidor, por lo cual cabe realizar algunas consideraciones relativas a este tipo de derechos y el instituto de la prescripción.
En este sentido, debemos tener presente que, conforme ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, los derechos de usuarios y consumidores tienen la clara jerarquía de derechos humanos, y por ello están alcanzados por el principio de no regresividad consagrado en el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Expte. N° 13-05400938-5/1, caratulado: “Gutierrez, Estefanía...” (19/12/22). La fuente principal del derecho consumerista es la Constitución Nacional y esto obliga a los operadores jurídicos a realizar una labor interpretativa más favorable al consumidor.
De esta manera, esta Sala ha recordado que “el principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista. Se trata de uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados”, que tienen una historia de ascensos en el sistema de fuentes del derecho: nacen de las luchas sociales, ingresan por los umbrales normativos que son las decisiones jurisprudenciales aisladas, luego vienen las leyes especiales, los tratados, en algunos casos son reconocidos en el Código Civil y en la Constitución. De esta fuente surgen rangos normativos, en especial, su operatividad. La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto. En este sentido se ha dicho que la norma del art. 42 de la CN pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que significa que el juez puede aplicarlos en el caso concreto y que su eficacia no está condicionada” (Ricardo Luis LORENZETI, “CONSUMIDORES”, 2ª edición actualizada, Año 2.009, Rubinzal-Culzonoi Editores, pág. 45)”(esta Sala, causa n° 101.125, caratulada: “Caja de Seguros S.A. en j° “Lavarello”, 23/02/2012; y N° 101.731 "Compañía de Seguros La Mercantil Andina en j° “Carrique", 6/9/11)
Los derechos que garantiza el art. 42 de la Constitución Nacional forman parte de los derechos humanos, con lo cual los casos deben ser analizados a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN., donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y se les otorga categoría de norma supralegal, lo cual implica que el juez ex officio debe realizar un control de convencionalidad.
En el caso de autos debemos tener presente que el hecho dañoso ocurrió el 22 de julio de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente el art. 50 de la Ley 24.240, conforme la redacción provista por la Ley 26.361, que establecía que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
La Cámara analiza, razonablemente, que “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26361, rige el plazo allí previsto salvo que una ley general establezca uno más favorable como es en este caso el Código Civil en su artículo 4023, tal como lo invocara el accionante desde que se le notificara el traslado de la defensa”.
No se advierte arbitrariedad en el razonamiento expuesto, ni mucho menos que se haya incurrido en el denunciado abuso del principio protectorio o interpretación legal errónea. Por el contrario, la solución a la cual ha arribado la Alzada encuentra sustento suficiente y razonable en la relevancia de los derechos involucrados, el rango constitucional del principio protectorio del consumidor reseñado precedentemente, la jerarquía de derechos humanos que revisten los derechos de los consumidores, el principio de interpretación a favor del consumidor y la clara letra de la Ley 24.240, conforme Ley 26.361, vigente al momento del hecho, que disponía que, cuando por otras leyes generales o especiales se hubieran fijado plazos de prescripción distintos del establecido en la Ley 24.240, debía estarse al plazo más favorable al consumidor.
Por lo demás, siguiendo con el razonamiento que me lleva a propiciar la confirmación del fallo en crisis, observo que además de las razones ya esbozadas, existe otra razón dirimente que sella la suerte adversa del recurso: el carácter restrictivo con que debe interpretarse la excepción de prescripción en caso de duda. Ello ha sido puesto de manifiesto desde antiguo y con énfasis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque "si bien es una defensa legítima no debe olvidarse que podría contrariar algunos principios de equidad" y afectar el derecho de propiedad (Fallos J.A. 67:724, etc.) (Fallo Plenario N° 312, Acta N° 2472 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo). En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina civil, que ha sido terminante al expresar que la procedencia de la prescripción debe ser excepcional y que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de una acción debe ser resuelta a favor del término mayor y de la posibilidad de demandar (ver REZZÓNICO Luis María, "Estudio de las obligaciones en el Derecho Civil", págs. 320 y sgtes.; ARGAÑARAZ Manuel, "La prescripción extintiva"; LLAMBIAS Jorge J. "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones T. III, págs. 310 y sgtes.; etc.) (esta Sala, causa 13-03982849-3/1, “Cuyo Invest S.A....” - 06/04/2018).
De la misma forma ha sostenido reiteradamente este Tribunal que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y en caso de duda debe preferirse la solución que favorezca la subsistencia del derecho (entre otros, Expte. N° 13-05400938-5/1, caratulado: “Gutierrez, Estefanía...” (19/12/22)).
De conformidad con todo lo expuesto, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, considero que debe confirmarse la sentencia recurrida en este punto y, por ende, dejar incólume el rechazo de la excepción de prescripción opuesto por la recurrente.
b.- Legitimación sustancial pasiva.
La quejosa aduce que su parte no ha tenido ninguna participación en el evento, sino que cedió temporariamente el uso de sus instalaciones para que se disputara el partido, el cual fue organizado exclusivamente por la Liga Rivadaviense de Fútbol, lo que surgiría así de los dichos de los testigos y de las publicaciones periodísticas y que no tiene con esa institución ninguna relación. Sostiene que no ostenta el carácter de organizador, por lo cual no debe responder por daños ajenos a la cosa locada y que tienen por causa defectos de contralor o negligencias en la organización del evento. La propiedad del estadio no puede constituírse como nexo de causalidad para determinar su inclusión entre los responsables del evento dañoso.
Como puede advertirse, la queja involucra una nueva revisión del material probatorio arrimado al proceso. En relación a ello, este Tribunal ha afirmado que “en materia de recurso extraordinario, si la queja involucra la revisión del material probatorio, no puede efectuarse un nuevo estudio de la causa en los mismos términos que lo realizaron las instancias ordinarias, sino tan sólo, evaluando si, en el caso, la valoración de la prueba efectuada por la Cámara resulta arbitraria, irrazonable o totalmente injustificada, porque, si ello no es así, la ausencia del vicio de arbitrariedad impide dejar sin efecto la sentencia del Inferior en la instancia extraordinaria” (Expte.: 13-00675341-2/1 - “Barone...” - Fecha: 15/05/2018 - Ubicación: LS 551-251).
Entiendo por ello que tampoco asiste razón al demandado en este agravio, sino por el contrario, el recurrente se abroquela en que sólo es propietario de las instalaciones y niega su carácter de organizador, sin acreditar en modo alguno su aserto.
En efecto, el quejoso sólo hace referencia a la omisión de consideración del ticket de entrada al evento que se encontraría en la Oficina de Secuestros y que no habría sido considerado por el Tribunal de Apelaciones. En relación a esta prueba, cabe mencionar que este Tribunal la requirió a la Oficina de Secuestros, habiendo sido informado en el sentido de que el elemento solicitado había sido destruido conforme la legislación vigente (Ley 6816, art. 6, inc. D).
Sin embargo, la quejosa no ha invocado siquiera el contenido del mencionado ticket de entrada que sustentaría su posición, mucho menos ha afirmado de qué forma debería haberse interpretado el mismo o de qué manera ello determinaría una solución diferente. De hecho, el agravio expone que de ese documento “(...) seguramente resultará que ha sido confeccionado y percibido por la Liga Rivadaviense de Fútbol”. Ninguna certeza tiene el recurrente en relación a qué decía el ticket o de qué forma lo expuesto en él (de contenido ignoto) puede favorecer su posición.
Incurre en el mismo defecto al mencionar las publicaciones periodísticas y testimoniales rendidas en autos, ya que no las analiza en modo alguno, mucho menos demuestra de qué manera se interpretaron y cuál hubiera sido la forma correcta de valorar esa prueba o por qué el análisis que han hecho los tribunales inferiores resulta irrazonable o arbitrario.
El recurrente refiere que su posición es la de un locador o comodante de un inmueble que no es responsable por lo que allí ocurra. Sin embargo, no ha acreditado siquiera la existencia de un contrato de locación o comodato y, siendo el predio de su propiedad, no resulta arbitrario presumir que su parte reviste el carácter de organizador, máxime si no se ha acompañado ninguna prueba que pueda relevarlo de la condición atribuida en las instancias de grado.
En este punto, cobra relevancia que “la Ley 23.184 de violencia en espectáculos deportivos, modificada por la Ley 24.192, la que dispone: “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”. Este Tribunal ha referido que “ambas leyes se orientan a garantizar un mejor resguardo a los bienes jurídicos que se encuentran en mayor riesgo ante la realización de un espectáculo deportivo realizado en lugares de concurrencia pública, con el fin primario de prevenir la violencia en el deporte y -si ésta se verifica- establecer un sistema de responsabilidad penal y civil más severo que el previsto por el ordenamiento común (TSJ de Córdoba, Sala Penal, 3-9-97, LLC 1997-874). En estricta coherencia con dicho objetivo, establecen un régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia de espectáculos deportivos, al tiempo que regulan la responsabilidad civil de las entidades y asociaciones participantes en tales circunstancias” (Expte. 13-03764478-6/1 (010301-54851) “Municipalidad de Luján de Cuyo en j° Parraga...”, 18/02/2021).
De la misma forma se ha dicho, con razón, que el organizador de espectáculo público deportivo no sólo asume la obligación de su ejecución sino que también se compromete a adoptar todas las precauciones necesarias para que el desarrollo del espectáculo se efectúe sin peligro para el público asistente, porque "no es imprevisible la imprudencia o temeridad de éste, cuyo entusiasmo le puede hacer incurrir, a veces, en riesgos que una adecuada instalación preventiva podría evitar o disminuir; o sea que la obligación asumida por el organizador de realizar el espectáculo conlleva el deber de seguridad; no podría concebirse el espectáculo mismo sin tal garantía, con la que los asistentes saben que cuentan al concurrir a él. Ambos, el espectáculo y la garantía de incolumidad son, en definitiva, una sola cosa" (Expte. n° 78.875, caratulada: "Club Sportivo Independiente Rivadavia (...)" - Fecha: 05/11/04).
En el mismo sentido, se ha resuelto que “Los organizadores de una competencia deportiva deben, tanto a los competidores como al público asistente, las garantías de seguridad que las circunstancias hagan exigibles, y su omisión los hará pasibles de las acciones penales o civiles pertinentes; su responsabilidad se mantiene aún en el caso de que la empresa permita gratuitamente el acceso del público a sus instalaciones, puesto que la gratuidad del contrato no la exonera de la obligación de seguridad referida (CCCom de Mercedes, citada en Expte. 13-03764478-6/1 “Municipalidad de Luján de Cuyo en j° Parraga...”, 18/02/2021).
En función de estos principios expuestos, considero que la demandada no ha logrado desvirtuar la calidad de organizadora y/o participante del espectáculo deportivo celebrado en su predio y por ello tiene el deber de responder por el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre él, debiendo responder por los daños sufridos en el desarrollo del evento.
La circunstancia que el hecho dañoso haya ocurrido durante el desarrollo del juego o partido de fútbol en cuestión, no altera la responsabilidad objetiva del organizador del evento, excepto que logre acreditar la existencia de eximentes de responsabilidad que fracturen el nexo de causalidad, lo que en el caso no ha sido siquiera invocado (Expte. 13-03764478-6/1, “Municipalidad de Luján de Cuyo en j° Parraga...”, 18/02/2021).
En autos, el quejoso no ha logrado desvirtuar el carácter de organizador, entidad o asociación participante que le fuera asignado, ni tampoco ha demostrado la existencia de alguna eximente de responsabilidad, que ni siquiera ha invocado, por lo que corresponde confirmar la sentencia también en cuanto a la atribución de responsabilidad al Atlético Club San Martín.
Finalmente, el agravio relativo a que es injusto atribuir responsabilidad al Club San Martín y absolver a la Provincia de Mendoza, que sería responsable por el funcionamiento de la policía provincial, no puede ser atendido ni analizado en esta instancia, porque se encuentra firme la resolución que declaró prescripta la acción en contra de la Provincia, no correspondiendo por ello ingresar en la consideración de estas cuestiones.
Por los motivos expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguidos colegas de Sala, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y es normativamente correcta, por lo que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY y el DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY y el DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY y el DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 20 de febrero de 2025.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el Atlético Club San Martín y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 10/04/2023, en los autos N ° 55056, caratulados: “ALVAREZ, LEONARDO MARTIN C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y CLUB ATLÉTICO SAN MARTÍN S/ ORDINARIO”.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a los Dres. Álvaro L. SANTAMARÍA, en la suma de pesos DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 294.778); Jimena SÁNCHEZ GAGGIOLI, en la suma de pesos NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 982.596); Diego Enzo AMPRINO, en la suma de pesos OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS ($ 894.162) (arts. 16, 31 Ley 9131).
4) Dar a la suma de pesos CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700), de la que da cuenta la boleta de depósito de fecha 26/06/2023, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.
NOTIFIQUESE.
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