SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 22

CUIJ: 13-01936301-9/1((010402-39366))

EXPERTA ART SA. EN J° 39366 "ALTURRIA, GASTON HERNAN C/ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, el 19 de febrero de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01936301-9/1, caratulada: “EXPERTA ART SA. EN J° 39366 "ALTURRIA, GASTON HERNAN C/ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 21 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO ; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 1 se presentó Experta ART S.A.  por medio de apoderado el Dr. Elías Gustavo Mansur interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N°39366, caratulados “Alturria, Gastón Hernan c/La Caja ART S.A. s/Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 9 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 14 de autos.

A fs. 16 se agregó dictamen de Procuración General, quien propició que se haga lugar al recurso interpuesto.

A fs. 20  se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

           

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. En la sentencia y su aclaratoria, la Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por Gastón Hernán Alturria. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:

1. Determinó que tratándose de un accidente laboral que acaeció el 04/02/07, la demanda fue interpuesta el 12/03/08, es decir en vigencia del decreto 1278/00.

Señaló que en casos similares al presente ha venido aplicando, en concordancia con la Res. 414/99 SRT, para la determinación y cálculo de los intereses, la tasa activa que informa el Banco Nación para la operación de descuentos de documentos.

Aclaró que decidió en la causa “Olguín”, un cambio de criterio, sumado al antecedente de esta Corte en “Cruz” (15/05/17) entre otro, asumió en este caso adoptar para el cálculo y actualización de los créditos laborales resultante de la tasa para préstamos de libre destino a 72 meses del B.N.A., y que en el caso de autos se establecen desde la pericia médica de fecha 02/07/15.

Referenció que en el caso, por distintas circunstancias procesales, se está resolviendo la contienda 15 años después y teniendo en cuenta el incremento sustancial del salario si tomamos el cómputo del IBM de los 12 meses anteriores a la primer manifestación invalidante $1.316,45 (04/02/07) y el IBM conforme los salarios del año 2019 (fecha hasta la cual el trabajador se desempeñó para la misma empleadora), que arroja un monto de $54.258,24, resulta palmaria y notoriamente mayor, provocando que el crédito en el modo calculado resulte irrisorio y pulverizado.

Por lo que consideró su aplicación a la fórmula conforme ese IBM y arribó al siguiente resultado $54.258,24*53*2,5*19,78%= $1.422.027.

Entendió que la actora logró acreditar el perjuicio patrimonial de manera clara, ostensible y notoria, lo que habilita la declaración de inconstitucionalidad del art. 12. Citó jurisprudencia de este Tribunal.

En conclusión, determinó que corresponde a la suma de prestación dineraria determinada de $1.422.027, agregar los intereses desde el mes de julio de 2019 a la fecha de la sentencia 28/11/23, que asciende conforme lo informado por los Sres. Contadores de Cámara y lo determinado en la sentencia a 332,37%. Por lo que la demanda prospera por $6.148.418,10 (1.422.027+4.726.391,10).

II. Contra dicha decisión la parte demandada interpone recurso extraordinario provincial.

Se queja por considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad, se agravia porque la Cámara aplica para el cálculo de los intereses la tasa para préstamos de libre destino a 72 meses del B.N.A., en total violación a lo normado por el artículo 12 de la ley 24557, y a la Resolución 414/99. apartándose sin fundamento de la normativa legal vigente, siendo ello una arbitrariedad manifiesta e insoslayable, por lo que las resoluciones atacadas deben ser revocadas sin más.

Se queja también porque la Jueza toma en consideración los salarios del año 2019 cuando en realidad el siniestro ocurrió en abril de 2007. Señala que tal modificación lo ha sido por medio de una aclaratoria como consecuencia de un recurso que no le ha sido corrido el traslado a su parte y que no es el remedio idóneo para modificar la sentencia.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso interpuesto será rechazado.

1.a. Respecto a la queja referida a la tasa de interés, el recurrente sostiene, en líneas generales, la arbitrariedad de la decisión, por declarar la inconstitucionalidad de la tasa activa prevista por la Resolución SRT 414/99.  

Sobre el tema, cabe rememorar lo dicho recientemente en “Rojo” (18/06/2024) y en  “González” (sentencia de 20/04/2022), en los que expresé que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001, etc.).

Y que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. En principio, tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad (LS423-129, entre muchos otros).

b. De acuerdo a tal criterio, el recurso no resulta de recibo, atento a que la recurrente no demuestra cuál es el perjuicio económico que, en concreto, la sentencia le produce –según alega en la queja–, como así tampoco la irrazonabilidad de los argumentos del fallo que dan cuenta del cambio de tasa por los motivos que señala los que no han sido debidamente controvertidos o criticados, incumpliendo así uno de los recaudos indispensables que permiten la apertura de esta vía extraordinaria

c. Tal afirmación se condice con mi postura vertida recientemente en la causa “Romero López” (sentencia del 27/02/2024), según la cual, la falta de acreditación de arbitrariedad o irrazonabilidad en la sentencia impugnada, hace que la misma se mantenga como acto jurisdiccional válido en el aspecto analizado. De tal manera que el planteo de la recurrente no pasa de ser una mera discrepancia valorativa subjetiva de quien resulta perdidoso en la contienda (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85.

d. Agrego que, más allá del acierto o error de la sentencia, la queja no revierte el resultado al que arriba la Cámara desde que, la falta de demostración de la arbitrariedad en el caso concreto, impide su análisis y, como consecuencia de ello, resulta imposible arribar a un resultado distinto (arg. causa “Ríos”, sentencia del 03/06/2020).

En el sentido expresado, la CSJN, con fecha 16/04/2024, ha resuelto en la causa “Rizzo”, que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra subordinada a la existencia de un “caso” o una “controversia” (Fallos: 334:236 y su cita). La existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147;310:606; 326:3007; 333:1023; 342:853, entre muchos otros).

De acuerdo con ello, ante la falta de acreditación de la afectación sustancial de los intereses de la recurrente, la improcedencia formal del recurso en este aspecto se impone, desde que, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115).

2.a La misma suerte corre la queja referida a la modificación del monto de condena, dado las especiales circunstancias que rodean a la causa, la que la hacen excepcional y en consecuencia obliga a realizar una especial consideración al respecto.

En efecto, la Jueza, al dictar sentencia, procedió a calcular la prestación dineraria correspondiente al actor sobre la base de los salarios que se devengaron con anterioridad al hecho generador del daño, el que se produjo en el año 2007; de manera de establecer el ingreso base mensual (IBM) necesario para liquidar la prestación dineraria que le corresponde al actor, todo ello conforme a la normativa vigente.

Dicho IBM arrojó la suma de $1.316,45 y que teniendo en cuenta la edad del actor de 26 años, la incapacidad determinada del 19,78% le dio como resultado: $34.502,17 (53 x $1.6316,45 x19,78% x 2,5 (65/26)  Capital que al adicionarle los intereses fijados se elevó a la suma de $211.674,26; suma que la actora se hace a su favor luego de un litigio, que, a la fecha de la sentencia cuestionada, lleva más de 15 años de antigüedad.

b. Dictada la sentencia, la parte actora interpone un recurso de aclaratoria y entre los motivos por los que recurre, y que hacen al estudio de la causa en esta instancia, fue que la Cámara omitió expedirse sobre el pedido que oportunamente hizo sobre la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.

Solicitó en su recurso que se tuvieran en consideración a los fines del IBM los bonos del último año de trabajo del actor que ascienden a $54.257,24, (septiembre de 2019) toda vez que veía afectado su derecho de la propiedad, la protección del trabajo y la igualdad.

Tal planteo que hace en la aclaratoria, advierto que fue propuesto oportunamente, fue objeto de sustanciación en su momento y por lo tanto la demandada recurrente, tuvo la posibilidad de defenderse y finalmente, a su turno se expidió el Fiscal de Cámara al respecto.

Volviendo a la aclaratoria, la Cámara, por ese motivo, se hace cargo de la omisión incurrida y procedió a resolver el planteo soslayado señalando que en antecedente de ese mismo Tribunal (“Mancuzo”) en la cual frente a un planteo de similares características, en la aclaratoria (20/12/20), se dijo “Como puede advertirse en la comparación del monto que arroja la aplicación del salario conforme la primer manifestación invalidante incluidos los intereses desde la primer pericia médica, ni siquiera alcanza el monto establecido con los salarios del año 2014, suma a la que le corresponde aplicar los intereses, en este caso de febrero de 2014 a la fecha de sentencia.”

Por lo que afirmó, que el trabajador había acreditado en los presentes autos el perjuicio patrimonial de manera clara, ostensible y notoria.

Agregó que en este caso concreto, por distintas circunstancias procesales, se estaba resolviendo la contienda 15 años después y teniendo en cuenta el incremento sustancial del salario si tomamos el cómputo del IBM de los 12 meses anteriores a la primer manifestación invalidante $1.316,45 (04/02/07) y el IBM conforme los salarios del año 2019 (fecha hasta la cual el trabajador se desempeñó para la misma empleadora), que arroja un monto de $54.258,24, resultaba palmaria y notoriamente mayor, provocando que el crédito en el modo calculado resulte irrisorio y pulverizado.

En consecuencia, con lo expresado, aplicó la fórmula conforme ese IBM y resultó la suma de $1.422.027 ($54.258,24*53*2,5*19,78%).

De ahí concluyó que podía advertirse en la comparación del monto que arroja la aplicación del salario conforme la primera manifestación invalidante incluidos los intereses desde la pericia médica, ni siquiera alcanza el monto establecido con los salarios del año 2019, suma a la que le corresponde aplicar los intereses, en este caso de julio de 2019 a la fecha de sentencia.

c. El caso, como anticipé, presenta características excepcionales como lo fue el precendente “Kraus” (30/06/2023) el que guarda similar analogía en cuanto también se trataba de un juicio que llevaba varios años de litigio, (13 años) sin solución definitiva y con un salario de $1604,82, salario que evidentemente había quedado absolutamente desfasado con la realidad económica al tiempo del dictado de la sentencia definitiva.

El presente caso se diferencia del citado, entre otros aspectos, en que el análisis la Cámara lo hizo al tratar el recurso de aclaratoria al reconocer la omisión incurrida respecto al planteo oportuno efectuado por la actora sobre el IBM.

d.Respecto al recurso de aclaratoria y sus límites tengo dicho que la aclaratoria es el remedio idóneo para corregir omisiones de pronunciamiento, aspectos oscuros o errores materiales, siempre que ello no implique un cambio de criterio; ya que es arbitraria la decisión del Tribunal que a través del recurso de aclaratoria pretende corregir errores in iudicando, fallas en su razonamiento en la fijación de los hechos y en la aplicación del derecho (SCJM, ex Sala I, “Dalmasso” LS 448-115, “Urquiza” (LS 465-136), citado en “Charron” (20/02/2019).

Tal interpretación impone que el recurso de aclaratoria tiene un límite, toda vez que su finalidad es superar el defecto de omisión de tratamiento de puntos oportunamente propuestos, pero con la particularidad de no poder arribarse con ello a una modificación sustancial en el contenido y alcance de la resolución dictada (“Charron” (20/02/2019).

e. Sin embargo y sin apartarme de esos principios, pero considerando el perjuicio económico evidente a niveles írritos que generaría permitir que luego de más de 15 años de litigio se considere un salario que arriba escasamente a los $1.316,45, para calcular una prestación dineraria por incapacidad, por parte de quien lleva más de 15 años litigando por su reconocimiento, es de una gravedad que no puede ser convalidado, bajo pretexto del cumplimiento de formalidades o ritualismo que terminen por ser más importantes que el derecho de fondo del que acceden.

Así lo ha dicho, esta misma Corte con voto de la Dra. Kemelmajer “Procede convalidar el exceso incurrido en la decisión aclaratoria, sólo excepcionalmente, cuando la confirmación del método elegido por el fallo original sin modificación, conduce a un resultado irrazonable en la medida que prescinde de toda apreciación de la realidad económica (LS 253-408).

Mas aun cuando el recurrente no ofrece explicación alguna para sostener la validez de “un salario” ($1.316,45) que no llega ni al importe de lo que se cobra por “hora” en el régimen de casas particulares, por poner un ejemplo (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/casasparticulares/empleador/remuneracionesyrecibos/salario) y el que en definitiva establece la Jueza, es decir, de $54.257,24, tampoco luce exorbitante e inclusive se encuentra muy por debajo del salario mínimo vital y móvil (Resolución 9/2024, a mayo del 2024, $234.315,12; Resolución 17/2024, a diciembre de 2024, $279.718; a enero del 2025, $ 286.711, etc.).

Todo ello sin olvidar un contexto económico e inflacionario como el que se ha venido transitando durante la tramitación del juicio, circunstancias que resultan de público y notorio conocimiento. Lo que hace que el agravio sea meramente conjetural por cuanto no existe una controversia efectiva de derechos, no ha demostrado un perjuicio concreto (CSJN fallos: 310:418). Dada la insignificancia que implica tomar como base de la reparación un salario de $1.316,45 como pretende el recurrente es directamente la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar ya que se traduce en la pulverización  del contenido económico del crédito de la actora tornando insuficiente la reparación con respecto al daño sufrido (CSJN Fallos: 322:232; 316:3104, 327:3753; “Aquino”, “Castillo”, Fallos 342:227, año 2019; citados en “Kraus” (30/06/2023), entre otros).

La tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. En principio tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insuceptible de la tacha de arbitrariedad (“Carrizo”, 01.03.2011; LS423-129, entre muchos otros).

f. Por lo que, no dándose los extremos excepcionales mencionados, el agravio se rechaza.

3.Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Experta ART S.A.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO  adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, dado la excepcionalidad de la solución arribada y las especiales circunstancias que rodean la causa respecto al salario como base de la determinación del IBM, tal como se analizó al tratar la primera cuestión, corresponde imponer las costas por su orden (art. 36 C.P.C.C.T.M).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°)Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Experta ART S.A. en contra de la sentencia dictada en los autos en los autos N°39366, caratulados “Alturria, Gastón Hernan c/La Caja ART S.A. s/Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 C.P.C.C.T.M.)

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Dar a la suma depositada en concepto de garantía el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T. A tal efecto, transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.







DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Mario Daniel Adaro por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.T.). Secretaría, 19 de febrero de 2025.