SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 21
CUIJ: 13-06907746-8/1((040401-19877))
OSORIO, RAUL HUMBERTO EN J° 19877 "OSORIO, RAUL HUMBERTO C/ ANDELUNA CELLARS S.R.L. P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106633428*
En Mendoza, el 13 de febrero de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06907746-8/1, caratulada: “OSORIO, RAUL HUMBERTO EN J° 19877 "OSORIO, RAUL HUMBERTO C/ ANDELUNA CELLARS S.R.L. P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.-
De conformidad con lo decretado a fojas 3 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO .
ANTECEDENTES:
A fs. 1 se presentó Osorio Raúl Humberto por medio de sus representantes los Dres. Ivon Gastón Legrand y Matías Reyes y estos por su propio derecho e interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N°19877, caratulados “Osorio, Raúl Humberto c/Andeluna Cellars S.R.L. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 11 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 15 de autos.
A fs. 17 se agregó dictamen de Procuración General, quien propició rechazo.
A fs. 20 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, dijo:
I. La sentencia de Cámara rechazó la demanda del Sr. Osorio Raúl Humberto interpuesta contra Andeluna Cellars S.R.L. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:
1. Que el actor no reclamó una fecha de ingreso distinta a la registrada, que ello surge de los bonos de sueldos, la pericia contable, dichos de la demandada en su responde y certificación de servicios.
Agregó que no fue controvertido la categoría profesional, como así tampoco la modalidad contractual de trabajo de temporada, por lo que centró la controversia en la jornada de trabajo, el sueldo devengado en orden a dicha jornada y la falta de convocatoria estando pendiente la temporada.
Respecto a la jornada de trabajo señaló que conforme a la prueba de testigos y la pericial contable la misma resultó ser coincidente con la pretendida. Añadió que la temporada en más o en menos culminó en la fecha del emplazamiento del actor por lo que el despido indirecto es como mínimo absurdo, por lo que rechazó la demanda.
Sobre las costas razonó que debía apartarse del principio Chiovendano de la derrota e imponerlas a los abogados, los Dres. Ivon Gastón Legrand y Reye Matias.
Fundó tal decisión en que se reclamó por una fecha de ingreso, una categoría profesional, una modalidad contractual y una finalización de temporada que se encuentra íntegramente documentada, en recibos de sueldo y demás documentación. La única duda que pudo caber a los profesionales es el fin de temporada, pero luego de escuchar a los testigos el resultado sobre el punto resultó evidente.
Le llamó la atención que luego de la audiencia de vista de causa los profesionales no hicieran nada por lograr un avenimiento tendiente a evitar mayor desgaste jurisdiccional; actuación profesional que fue por lo menos negligente o con falta de probidad o lealtad.
II. Contra dicha decisión la parte actora y sus profesionales interponen recurso extraordinario provincial en forma conjunta.
a.Se agravian por cuanto consideran que la sentencia incurre en arbitrariedad al violar normas constitucionales nacionales y provinciales relativas a la propiedad (art. 17 Constitución Nacional), a la igualdad ante la ley y a la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional), lo que hace encuadrable en las previsiones de los incisos 2, 3 y 4 del inc. 2 del art. 140 del Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
Se quejan porque consideran que el Tribunal confunde la petición realizada por la parte actora toda vez, que la jornada laboral mensual del actor no es la que surge de los recibos de sueldo; aclaran que si se coteja la pericia contable, se puede ver que no es coincidente con los testigos, ya que se lo registra por menos días de los efectivamente trabajados y por lo tanto también se le paga un sueldo menor.
Respecto al despido, consideran que la Cámara confunde tres fechas distintas la del emplazamiento a otorgar tareas, la de respuesta de TCL y la del despido indirecto y en ese entender es que no considera justificado el despido indirecto; cuando el actor emplazó el 16 de marzo para que se le otorgaran las tareas negadas desde el 14 de marzo y la empresa dice que se terminó la temporada porque empezó a usar una máquina, luego le contesta que está en condiciones de jubilarse y el actor se da por despedido el 31 de marzo.
Recalcan que la temporada no estaba terminada y que ello era claro para ambas partes. Insisten que los testigos dieron cuenta de que la temporada se extendía marzo –abril, que la máquina cosechadora estaba pero que había que repasar, que la jornada era de 8hs de lunes a viernes, que tampoco se presentaron las planillas horarias.
b.Finalmente, se quejan de la imposición de costas a los profesionales; se agravian por los fundamentos dados cuando la temporada no se había terminado, no se le otorgó al actor ocupación efectiva, existía errónea registración, no se presentaron las planillas horarias por lo que había razones valederas para litigar.
Indicaron que ellos como profesionales arriban a acuerdos cuando hay predisposición de la parte demandada como en el caso de Blanco (13-06918713-1) de la misma Cámara pero que en el caso eso no sucedió.
En conclusión, denuncian violación del principio de legalidad, falta de razonabilidad e igualdad. Citan jurisprudencia y doctrina.
III. Corrido el traslado de ley, la parte demandada responde el recurso y solicita su rechazo.
Argumenta que la sentencia se encuentra fundada y que la queja es una discrepancia valorativa; que los emplazamientos resultaron improcedentes que la fecha de inicio de la relación laboral, la categoría, la carga horaria y la modalidad de trabajo se encontraban reconocidas tal como las solicitó la actora.
Conforme surge del fallo hubo una clara e inequívoca correcta relación laboral entre el actor y el demandado en autos y no existió, ni la cuadrilla que describieron en su telegrama de despido indirecto, ni jornada más extensa o pagos en negro o inferiores a las escalas salariales que relataron en su escrito de demanda.
Entiende que los recurrentes intentan cambiar los términos de la Litis.
IV. A su turno emite dictamen el Ministerio Público Fiscal, quien aconseja el rechazo del recurso interpuesto.
Si bien la parte quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada, donde aquella afirmó, razonablemente, y fundada en las pruebas rendidas, en jurisprudencia y derecho, que:
1) El Sr. Osorio no había reclamado una fecha de ingreso distinta a la registrada, ni se había discutido la categoría profesional, ni la modalidad contractual; 2) El trabajador se había considerado despedido en forma indirecta, luego de haber emplazado para que se cumpliera con la registración correcta, jornada, modalidad contractual, y a que le otorgaran tareas, y que se había probado que no hubo incumplimiento alguno, y que la temporada había terminado más o menos en la fecha del emplazamiento4, por lo que el despido indirecto era absurdo, imponiéndose el rechazo de la pretensión; 3) Al haberse reclamado por una fecha de ingreso, categoría profesional y modalidad contractual documentada, y que la única duda que podía caber era el fin de la temporada como causal de despido, luego del resultado de la prueba oral en la vista de causa, los Dres. Legrand y Reyes pudieron haber logrado un avenimiento con la empresa demandada, para evitar una condena en costas de su cliente; 4 De la compulsa de los principales, se desprende que la ahora recurrida alegó que en el mes de marzo de 2022 finalizaron las tareas de temporada, lo que avisó al pretendiente, no que la temporada hubiera estado pendiente.
Finalmente respecto a la imposición de costas, citó que este Tribunal ha sentado que: La naturaleza subjetiva de la sanción consistente en la imposición de costas a los abogados, se funda en criterios subjetivos de imputabilidad es decir, debe mediar culpa, la que puede surgir de los hechos mismos, de las propias constancias de la causa, debiendo fundarse acabadamente la negligencia del profesional, para no vulnerar el derecho de defensa del abogado afectado; y que en relación al derecho de defensa de los letrados, la imposición de costas a los mismos no resulta lesiva, ya que no configura una decisión sorpresiva desde que los abogados conocen lo preceptuado por el art. 36 inciso IV del C.P.C.C.T.6.
V.Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso interpuesto será rechazado.
1.a. En efecto, se observan falencias insalvables en el recurso presentado en forma conjunta entre el actor y sus profesionales. Atento a que dicha forma de encarar la queja ha terminado por malograr los fines propuestos por sus interesados. Veamos esto con más detalle.
b.Respecto a los agravios que se dirigirían a defender los intereses del actor, el planteo no sólo se presenta genérico e impreciso, sino que soslaya los fundamentos esenciales por los que la sentencia se mantiene como acto jurisdiccional válido y obvia otros elementos de la causa que podrían haber jugado a su favor pero que no los articula por insistir por ejemplo en que no se ha presentado las planillas de asistencia al resistir la validez de las presentadas en la causa al tiempo de llevarse adelante la pericia contable y cuya información podría haber sido útil a los fines de su pretensión (esclarecer el tiempo de trabajo como el fin de la temporada); sin embargo no las considera.
Tampoco se hace cargo que los emplazamientos realizados al empleador respecto a una supuesta errónea registración no fueron tales, ya que la fecha de inicio de la relación laboral, categoría, modalidad contractual, jornada coincidía con la que el demandado lo tenía registrado y ello surge del material probatorio incorporado al proceso, como bien lo analizó el Juez de la causa (testigos, además de los bonos de sueldos, la certificación de servicios o la pericia contable).
Omite toda referencia sobre que la empresa le puso en conocimiento que se encontraba en edad para acceder al beneficio previsional y que ponía toda la documentación necesaria a su disposición manteniendo el vínculo laboral mientras se tramita dicho beneficio. Nada refiere al respecto cuando con posterioridad se da por despedido.
Insiste en la inexistencia de planillas horarias y exige que se apliquen las presunciones que surge de su falta al desconocer, sin fundamento, las presentadas por la empresa al momento de hacerse la pericia contable, y que, de haberlas considerado válidas, como advertí más arriba, podrían haber sido útiles para reforzar su postura.
No demuestra que el trabajador fuera reemplazo por una cuadrilla como dijo en su carta documento para achacar la falta de asignación de labores y emplazar al otorgamiento de las mismas, motivo que igualmente no sostuvo tampoco en esta instancia al referirse a la tecnificación del trabajo, tal como lo reconoce el empleador y los testigos considerados por la Cámara, los que dieron cuenta que si bien se utilizaba una máquina eso no los excluía de las labores que los trabajadores desempeñaban.
Todo lo dicho hace que se califique la queja como una mera discrepancia valorativa con el resultado del juicio, ya que la invocación de una propia hipótesis jurídica o el particular modo de valorar las constancias de la causa impide que se logre la revisión de la sentencia como se pretende y menos aún su revocación.
Sobre estas falencias este Tribunal tiene dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001, etc.).
La tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. En principio tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insuceptible de la tacha de arbitrariedad (LS423-129).
c.A lo que se suma, que al presentarse en forma conjunta el actor y sus profesionales recurriendo la sentencia mediante un mismo recurso, se ha generado un conflicto de interés entre ellos ya que estos pretenden, solicitar la revisión de la imposición de costas al haber sido dispuestas en forma exclusiva a cargo de los abogados del actor, por deficiencias en la defensa técnica de su cliente como consecuencia de los motivos que llevaron a la Cámara a rechazar la demanda.
Ello implica que su intención es trasladar las costas al propio cliente, ya que ante el rechazo de la acción y por el principio chiovendano de la derrota significaría que el actor sea el que asume el pago de las mismas de prosperar la queja de los profesionales condenados en forma personal.
En el modo en que ha sido encarado el recurso, impide que el actor, en ese aspecto que no es menor, ejerza debidamente su derecho de defensa, por cuanto no tiene la posibilidad de tomar conocimiento del planteo que hacen sus propios profesionales y que se encuentra en contrapunto con su posición, cuestión que no se sanea con un recurso presentado en forma conjunta como en el caso en estudio, ni siquiera con la notificación al domicilio legal constituido, cuestión esta que no ha sucedido en la presente instancia, ya que los recurrentes solicitaron que la sustanciación del recurso se entablara con la demandada.
d. Sobre este tipo de conflicto entre los profesionales y sus propios clientes, la Corte Nacional ha destacado que la notificación dirigida al domicilio constituído -que era el de sus letrados apoderados- proveyó a la recurrente de una mera defensa formal incompatible con la garantía de la defensa en juicio pues tratándose de actos procesales y decisiones judiciales referentes a la determinación de los honorarios de dichos letrados, existían intereses contrapuestos entre mandante y mandatario (Fallos: 325:1541, 326:1893, entre otros).
Como puede observarse la Corte descalifica toda notificación a un domicilio que no sea el real del cliente cuando se presentan este tipo de intereses contrapuestos, con más razón en este caso en que no se le ha notificado al trabajador de la pretensión de sus propios profesionales que han introducido en el mismo recurso una petición que se presenta en conflicto con su interés sin permitirle ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, es dable rescatar lo dicho por este Tribunal en la causa “Luffi” (17.08.2018) respecto del art. 36 ap. IV del CPC, esta Corte ha sostenido que “la naturaleza subjetiva de la sanción consistente en la imposición de costas a los abogados, regla de la que se derivan las siguientes consecuencias: a) la imposición de costas al abogado se funda en criterios subjetivos de imputabilidad, es decir, debe mediar culpa; b) esa culpa puede surgir de los hechos mismo, de las propias constancias de la causa. Un supuesto en el que la culpa surge de los propios hechos es la irrazonabilidad de los montos reclamados; c) el art. 36 inc. IV del CPC es de aplicación excepcional y restrictiva, por lo que, cuando el magistrado recurre al mismo debe fundar acabadamente la negligencia del profesional a que alude la norma para no vulnerar el derecho de defensa del abogado afectado (LS 399-234, 440-99, en el mismo sentido 312-166, 260-148, 452-87).
“Tampoco corresponde afirmar que los abogados no han sido oídos porque la condena en costas al profesional negligente no configura una decisión sorpresiva que vulnere el derecho de defensa en juicio, pues el abogado conoce la norma del art. 36 ap. IV del CPC (LS 229-045, 440-79).
“Cabe recordar que los deberes prescriptos en la normativa se encuentran particularmente acentuados cuando los derechos confiados a los profesionales son titularizados por personas en situación de vulnerabilidad conforme lo establecido en las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (a la que esta Corte adhirió mediante Acordada nro. 24.023) (LS 455-137, 104-613).
Es decir que rige un criterio subjetivo de imputabilidad por lo que debe determinarse si medió culpa y si ella surge de los hechos mismos que justifiquen la sanción aplicada (LS 253-264, 258-272, 349-199).
Por todas estas razones es que se impone también el rechazo de la queja interpuesta respecto a la imposición en costas.
2. Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponde el rechazo del recurso interpuesto por Raúl Humberto Osorio y los Dres. Ivon Gastón Legrand y Matías Reyes
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y MARIO DANIEL ADARO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, dijo:
IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a los profesionales del actor, es decir a los Dres. Ivon Gastón Legrand y Matías Reyes.
Motiva la presente decisión excepcional y restrictiva, las deficiencias señaladas en la primera cuestión que inclusive han dejado en indefensión al trabajador respecto de los agravios que esgrimen los profesionales que lo acompañaron en la instancia inferior y en la presente instancia al recurrir en forma conjunta malogrando los agravios del trabajador y sin hacerle saber al cliente el cuestionamiento sobre la imposición de costas que podría afectar sus derechos sin la posibilidad de defenderse incurriendo con ello en la violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 20 Ley de Contrato de Trabajo; arts. 22, 34, 36 inc. IV, 46 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza; CSJN Fallos: 327:2464, Fallos: 326:3512, entre otros).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Raúl Humberto Osorio y los Dres. Ivon Gastón Legrand y Matías Reyes en contra de la sentencia dictada en los autos N°19877, caratulados “Osorio, Raúl Humberto c/Andeluna Cellars S.R.L. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza.
2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a los Dres. Ivon Gastón Legrand y Matías Reyes (art. 20 Ley de Contrato de Trabajo; arts. 22, 34, 36 inc. IV, 46 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza)
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE.
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