SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 151

CUIJ: 13-04287252-5()

CORREA JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVEAR P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104360002*


En Mendoza, a veintiún días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunida la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-04287252-5, caratulada: “CORREA JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVEAR S/ A.P.A.”.

Conforme a lo decretado el día 03.09.2024, se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARIA TERESA DAY, segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 28/30 vta. se presenta el Sr. Juan Carlos CORREA, con patrocinio letrado, e interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de General Alvear, solicitando que se declare la nulidad de los Decretos N° 598 SG/2016 y Decreto 718 SG/2016 como así también de la Resolución N°4558/17 del HCD, en cuanto dispusieron el inicio de sumario y la suspensión preventiva sin goce de haberes por 90 días del actor. En consecuencia, solicita que se ordene el pago de los días de suspensión con más intereses y costas.

A fs. 57 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de General Alvear y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 66/70 comparece la Municipalidad de General Alvear, por intermedio de representante, contesta demanda y solicita su rechazo.

A fs. 74/77 se hace parte el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, quien solicita su rechazo, con costas.

A fs. 80, el actor contesta el traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos formulados por las partes.

El día 01.08.2024 se incorpora el dictamen de Procuración General; y el día 21.08.2024 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I.-RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A) Posición de la parte actora.

Explica que el día 26 de agosto del año 2016 el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Alvear dictó el Decreto N° 598 en el que dispuso la iniciación de sumario administrativo en su contra, aplicando en el art. 3° su suspensión preventiva por 90 días sin goce de haberes, dando origen a los autos 6213-D-2016, caratulados: “Dirección de Recursos Humanos s/ Informe”.

Contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria que tramitó mediante expediente Nº 6543-C-2016, caratulado “Correa Juan Carlos S/ Recurso de Reconsideración”, el que fue rechazado por Decreto N° 718 del día 29 de septiembre de 2016.

Indica que con fecha 11 de octubre de 2016 interpuso recurso de apelación ante el Honorable Concejo Deliberante, formándose el expediente N° 7.692, caratulado: “Correa Juan Carlos S/ Recurso de Apelación” destacando el dictamen del asesor letrado quien expresó que no existe razón legal para la suspensión preventiva sin goce de haberes, no obstante ello, el Honorable Concejo Deliberante dictó la Resolución N° 4.558 del 13 de diciembre de 2.016 que rechazó en lo sustancial el recurso, agotando la instancia administrativa.

Manifiesta que a la fecha de iniciación del sumario, con más de treinta años de antigüedad -fecha de ingreso 1 de febrero del año 1987- en la administración municipal, se desempeñaba como sereno clase 8 por lo que mal podría desde su cargo obstaculizar la investigación sumarial o alterar pruebas.

Precisa que el art. 3 del Decreto Nº 598 S.G./2016 dispuso sin más, sin ningún tipo de fundamentos de hecho o de derecho, la suspensión preventiva sin goce de haberes, convirtiéndose en una medida arbitraria y sin justificación.

Agrega que la nulidad pretendida afecta también la resolución del H.C.D., dado que no existe constancia del tratamiento del expediente en la sesión, tampoco votación y menos aún decisión que diera lugar a la Resolución N° 4558-17.

Alega que el sumario iniciado a través del Decreto N° 598 no se tramitó, siendo aquel la única actuación, por lo que vencidos los 90 días de la suspensión dispuesta, se reintegró al trabajo, extinguiéndose el vínculo laboral con fecha 30 de octubre del año 2017, mediante expediente N° 8693-C-2017, caratulado “Correa Juan Carlos S/ Renuncia al cargo”, para acceder a la jubilación por Incapacidad, dictando el Departamento Ejecutivo el Decreto N° 487 SG./2017, en virtud del cual se dispuso su baja por incapacidad conforme dictamen médico de fecha 9 de octubre de 2017 de la Comisión Médica y documentación expedida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Refiere que para la indemnización prevista en el art. 78 de la Ordenanza Nº 3.346 concordante con los arts. 36, 49 siguientes y concordantes de la Ley Nº 5.811, se formó expediente Nº 8.982-C-2017.

Al contestar el traslado del art. 46 de la Ley 3918, considera arbitraria la medida de suspensión sin goce de haberes, ya que señala que no tuvo antecedentes disciplinarios en más de treinta años de servicio y que era de público conocimiento que el reloj de marcación del personal del Municipio se encontraba prácticamente sin utilizar con un cartel en el mismo que así lo indicaba.

Sostiene que el Municipio tenía a su alcance otros medios legales, como el traslado a otro lugar de trabajo, que hubieran evitado el grave perjuicio económico ocasionado al agente y a su grupo familiar que dependía de sus magros ingresos.

Considera que la conducta arbitraria del demandado se pone de manifiesto una vez más cuando textualmente dice.: “Finalmente se hace saber que el sumario administrativo iniciado en Expte. Nº 6213-D-2016 no se encuentra concluido a la fecha, razón por la cual es indiscutible, la validez de la suspensión de goce de haberes hasta tanto se finalicen las actuaciones indicadas”. Refiere que la accionada omite que el sumario se inició el 26 de agosto del año 2016; que el agente tuvo licencia por enfermedad y que con fecha 01.11.2017 renunció al cargo para acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez, dándose su baja por Decreto Nº 487-SG-2017.

Agrega que por analogía a lo resuelto en otro precedente que cita, debería declararse la caducidad del sumario administrativo.

Ofrece prueba. Funda en derecho.

B) Posición de la demandada.

Solicita el rechazo de la demanda, por las razones que expone.

Sostiene la plena validez del Decreto 598/16 y refiere que tanto en el dictamen jurídico obrante en el expediente administrativo Nº 6213-D-2016, como en los considerandos que precedieron al decreto atacado fue fundamentado con legislación y jurisprudencia aplicable al caso, realizándose un análisis pormenorizado de la situación que finalmente devendría en la suspensión sin goce de haberes.

Relata que el día 21.08.2016 el Sr. Correa le propició golpes de puño a uno de los relojes de marcación instalado en la Municipalidad de General Alvear, ocasionándole al mismo la rotura e impedimento de marcación para los demás agentes municipales, según grabación efectuada por las cámaras de seguridad del Municipio.

Afirma que dichos hechos fueron encuadrados en las prescripciones del art. 39 de la Ordenanza Municipal 1764, que establece que:“causa la cesantía del agente la inobservancia de las obligaciones resultantes de su relación de empleo público, que por su magnitud y gravedad no consienta la prosecución de la misma, valorado prudencialmente por la autoridad que deba aplicarla, en el marco del respectivo sumario, para ello será tenido en cuenta las condiciones personales y antecedentes del agente y circunstancias del caso”.

Añade que se tuvo en consideración que “el agente destruyó dolosamente bienes de propiedad del Municipio y herramientas de trabajo fundamentales, que constituye una franca violación al deber de buena fe que debe presidir las relaciones laborales, que impone en cabeza del empleado el cuidado de los bienes afectados a la relación de empleo”.

Explica que por ello el Director de Asuntos Jurídicos aconsejó la iniciación del correspondiente sumario administrativo a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del agente en el hecho denunciado. Asimismo, aquel propuso que, atento a la gravedad de la conducta y la posibilidad de que se reitere y en cuidado de los bienes municipales, se aplique al agente suspensión preventiva en los términos del art. 42 de dicha Ordenanza, la cual establece que: “inc. c) también podrá ordenarse la suspensión preventiva del agente, por un término no mayor de 90 días”.

Señala que la causal por la que se dispone la instrucción del sumario también está prevista en el art. 41 Ley 5892, la cual es motivo de cesantía.

Refiere que fue procedente la suspensión preventiva del agente sin percepción de haberes, la que encuentra regulada en el art. 44 inc. c) Ley 5892 y art. 39 de la Ordenanza citada.

Entiende que la interpretación del actor en cuanto a que el legislador debería haber incluido expresamente la posibilidad de retener los salarios del agente como lo hace el Decreto N° 560/73, en su art. 71, es errónea ya que el artículo habla no sólo de la suspensión sino además de la posibilidad de trasladar al empleado a otra dependencia a fin de no obstaculizar la investigación y es por esa razón que el decreto incluye esa posibilidad.

Afirma que esta interpretación se encuentra avalada por la jurisprudencia de la Corte Nacional y Provincial, quienes reiteradamente resuelven que no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso que corre entre la separación del cargo del agente y su reincorporación.

Afirma que el sumario iniciado no se encuentra concluido a la fecha, razón por la cual es indiscutible la validez de la suspensión de goce de haberes hasta tanto se finalice.

Ratifica la validez del Decreto Nº 718 SG/2016, y sostiene que prima facie existían elementos que justificaban la investigación del hecho a través del sumario administrativo, en especial, prueba digital (CD), en el que se vio que al ingresar el agente Correa el día 21.08.2016 siendo las 16:56 hs., le propinó un golpe de puño a uno de los relojes de marcación instalados en las oficinas municipales, lo que configura un hecho calificable como falta grave, en los términos del art. 44 de la Ley 5892, inc. a).

Considera que la Municipalidad de General Alvear actuó de manera ajustada a derecho, conforme la ley de fondo, legislación Provincial y Municipal.

Ofrece prueba, funda en derecho. Formula reserva del caso federal.

C) Posición de Fiscalía de Estado.

Manifiesta que la intervención del organismo se limitará al estado de cosas descripto en el referido responde, al que adhiere en todas sus partes y a cuya acreditación orientará su actividad probatoria.

Añade que las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia a la pretensión material que se dirige contra la demandada directa, resultan adecuados a los hechos invocados en la contestación de la demanda formulada por el Municipio de General Alvear, de modo que junto con la demandada directa y por las razones jurídicas expuestas por ella en la contestación, Fiscalía de Estado peticiona el rechazo de la demanda, con costas.

Señala que no obstante lo expuesto, de las constancias surge y se ha comprobado un hecho que es elocuente y demostrativo, que el agente sumariado ha violado sus deberes de agente público, no observando en el trabajo una conducta decorosa y acorde a las buenas costumbres, ya que destruyó uno de los relojes de marcación horaria instalados en el Municipio, a golpes de puño, quedando dicha conducta registrada en las cámaras de seguridad de la comuna.

Destaca que el actor en su planteo originario, no desconoce al hecho, sino que se limita a describir la vía recursiva que utilizó luego de la decisión adoptada e impuesta, y el modo en el que se tramitaron los expedientes, concluyendo que la medida cautelar a su entender impuesta, resulta excesiva y sin justificación.

Refiere que el actor tuvo oportunidad y ejerció plenamente su derecho de defensa, sin haber podido demostrar que el acto impugnado sea ilegítimo.

Considera que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación en todo tipo de actuaciones de naturaleza disciplinaria, y que ellas han sido respetadas plenamente en el sumario administrativo en cuestión.

Concluye que los graves hechos cometidos por el actor permitieron la suspensión temporal de los haberes, por 90 días.

Ofrece prueba.

D) Dictamen de Procuración General.

Advierte que la causa guarda sustancial analogía con lo fallado por el Tribunal en autos N° 13-04287249-5, caratulados “Corzo Ricardo c/ Municipalidad de General Alvear s/ A.P.A”, de fecha 6/12/2021, en los que dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta, declaró nulo por ilegitimidad, por violación de los arts. 39 y 45 de la LPA (Ley 3909 y 9003), el punto 3° del Decreto N° 597-SG-16, de conformidad con los arts. 63, 68, 72 y 75 de la LPA, y condenó a la Municipalidad de General Alvear a que pague al actor los salarios correspondientes a los 90 días de suspensión preventiva anulada, con más sus intereses legales.

Considera que en el caso se podrá evaluar si resultan de aplicación los criterios expuestos en el antecedente citado (V. cfr. Luqui, Roberto, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, Tomo II, pág. 403/404).

II.- PRUEBA RENDIDA.

Se rindió la siguiente prueba:

A) Instrumental.

1.- Constancias de las actuaciones Nº 6543-C-2016, caratuladas: “Correa Juan Carlos S/ Recurso de Reconsideración” (fs. 1/11).

2.- Constancias de las actuaciones Nº 7692-C-2016, caratuladas: “Correa Juan Carlos S/ Recurso de Apelación” (fs. 12/25).

3.-Constancias de presentación realizada por el Sr. Correa en actuaciones Nº 8992-D-2017, solicitando el pago de licencias adeudadas y el pago de la indemnización prevista en el art. 78 de la Ordenanza Nº 3346 (arts. 36,49, sgtes y ccdtes. de la Ley 5811).(fs. 26)

4.- Copia del Decreto Nº 487 S.G./2017, por la que se dio de baja al agente, a pedido del mismo, para acogerse a los beneficios de la jubilación.(fs. 27).

5.- Actuaciones administrativas: N° 7.692-C-2016, constante de 13 fojas; N° 6.543-C-2016, constante de 10 fojas; registrados en el Tribunal como AEV N° 99195/29, a fs. 55.

6.- Actuaciones administrativas: Nº 8.982-C-2017, constante de 18 fojas y fotocopia del legajo del actor constante de 181 fojas, los que quedan registrados en el Tribunal bajo el Nº 100.763/23.

7.- Constancias digitalizadas de las actuaciones Nº 8.982-C-2017 y Nº 8693-C-2017, conforme presentación mediante escrito cargo N° 8494890/2024, por parte de la demandada.

B) Informativa.

El Honorable Concejo Deliberante de General Alvear remitió copia simple de las Ordenanzas N° 1.764 y N° 3.346 e informe por el cual frente a la solicitud de copia certificada del acta de sesión de ese Concejo, comunica que por desperfectos técnicos en el sistema de audio no se completó en su totalidad la grabación. Y manifiesta que el dictamen que obra en el expediente administrativo del presentante, que es lo considerado en la sesión de fecha 13/12/17, dio lugar a la Resolución emanada de ese cuerpo (fs. 96/133).

III. Solución.

Atento a como ha sido planteada la controversia en este proceso, corresponde resolver sobre la legitimidad del Decreto N° 598-SG-2016, en cuanto dispuso en su art. 3 la suspensión preventiva del agente por 90 días sin goce de haberes; como así también del Decreto Nº 718-SG-2016 y de la Resolución Nº 4.558 del HCD, mediante los cuales se confirmó aquella decisión, al resolverse los recursos opuestos por el actor.

Cabe aclarar que excede el objeto de la presente acción y no resulta revisable en esta sede el procedimiento disciplinario en el marco del cual se dictó la decisión de suspensión preventiva sin goce de haberes, ya que el mismo no ha sido cuestionado en el curso del procedimiento administrativo ni en el presente proceso, por lo que se encuentra inhabilitada la competencia del Tribunal para examinarlo en virtud de lo dispuesto por el art. 11 del CPA.

1.- Antecedentes fácticos.

De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende la siguiente plataforma fáctica:

a.- El Sr. Juan Carlos Correa ingresó a trabajar a la Municipalidad de General Alvear el día 01.02.1987 como contratado, mediante el Decreto Nº 92-S-87. El 01 de septiembre de 1991, se lo designó en planta permanente como peón clase 1, mediante Decreto Nº 305-G-1991. El 01.10.1993 fue reescalofonado al cargo de Sereno, Clase 04, según Ordenanza Nº 1893/93 del H.C.D. (conf. fs. 1 y Legajo). Por Decreto Nº 599-SG-2011, fue designado interinamente como Encargado de Serenos, Clase 8 (fs. 124).

b.- El día 26.08.2016, el Sr. Intendente de la Municipalidad de General Alvear dictó el Decreto Nº 598-S.G.-2016, mediante el cual dispuso la iniciación de sumario administrativo al agente Correa Juan Carlos, encargado de Serenos, Clase 08, para determinar y comprobar la causal de “inobservancia de las obligaciones resultantes de su relación de empleo público, que por su magnitud y gravedad no consienta la prosecución de la misma, valorado prudencialmente por la autoridad que deba aplicarla”.

En su art. 3 ordenó aplicar suspensión preventiva al agente por 90 días, sin goce de haberes, a cumplir desde el día posterior a su notificación.

Entre los considerandos de la decisión se refirió que en el marco de las actuaciones Nº 6213-D-2016, caratuladas “Dirección de Recursos Humanos S/ Informe” a fs. 1 el Director de Recursos Humanos informó que el día 21 de agosto del 2016 el Sr. Correa le propició golpes de puño a uno de los relojes de marcación instalado en la Municipalidad de General Alvear, ocasionándole al mismo la rotura e impedimento de marcación para los demás agentes municipales.

Se hizo referencia también que dicha presentación adjuntó planilla de marcación de asistencia del Sr. Correa de fs. 2 a 8 y disco compacto en el que se registra la grabación del hecho efectuada por las Cámaras de Seguridad de esa Comuna.

Se sostuvo que a fs. 11 el Director de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad dictaminó que la mencionada conducta encuadra en las prescripciones del art. 39 de la Ordenanza Municipal Nº 1764, la cual transcribió.

Se afirmó seguidamente que en el caso el agente destruyó dolosamente bienes de propiedad del Municipio y herramientas de trabajo fundamentales, que constituye una franca violación al deber de buena fe que debe presidir las relaciones laborales, que impone en cabeza del empleado el cuidado de los bienes afectados a la relación de empleo.

Añadió que por ello, el Director de Asuntos Jurídicos aconsejó la iniciación del correspondiente sumario administrativo a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del agente en el hecho denunciado. Asimismo, el Director recomendó, atento a la gravedad de la conducta y la posibilidad de que se reitere y, en cuidado de los bienes municipales, se aplique la suspensión preventiva en los términos del art. 42 inc c) de dicha Ordenanza que establece que también podrá ordenarse la suspensión preventiva del agente, por un término no mayor de 90 días.

El 26.08.2016, se labró constancia policial en el cual se expresó que: “se instruyó sumario de prevención Nº 2538/16, en Av. Daño Agravado, con intervención del 4 Juzgado de Instrucción. Que la presente se extiende a requerimiento de la parte interesada: Personal de la Municipalidad, como consecuencia de la rotura del reloj de marcación del personal”.

c.- Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, el que tramitó mediante las actuaciones Nº 6543-C-2016.

Allí el agente señaló que la decisión adoptada vulneraba la garantía de debido proceso y que el art. 42 inc. c) de la Ordenanza 1764 estableció la suspensión preventiva pero en ningún caso hizo referencia a que la misma sea sin goce de haberes, no surgiendo dicha consecuencia ni de su texto ni tampoco de su espíritu, por lo que si así lo hubiera querido el legislador debería hallarse incluido en el texto de la norma, tal como ocurre con el art. 71 del Decreto Ley 560/73.

Pidió se revoque la decisión en cuanto lo privaba de los medios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar directo y se garantice la imparcialidad en el sumario administrativo.

d.- Al dictaminar, el Director de Asuntos Jurídicos refirió que esa Dirección al emitir Dictamen en las actuaciones Nº 6.213-D-2016 consideró que existían elementos que prima facie justificaban la investigación del hecho a través del sumario administrativo, en especial prueba digital (CD), en el que se ve al agente Correa el día 21.08.2016 siendo las 16:56 hs. al ingresar a la jornada laboral le propinó un golpe de puño a uno de los relojes de marcación instalados en las oficinas municipales, todo lo cual configura un hecho calificable como falta grave en los términos del art. 44 Ley 5892 inc. a).

En cuanto a la suspensión sin percepción de haberes, afirmó que se encuentra regulada en los arts. 44 inc. c) de la Ley 5892 como así también en el art. 39 de la Ordenanza 1764. Aclaró que la interpretación del actor sobre la necesaria inclusión en la norma sobre la posibilidad de la retención de haberes, es errónea ya que el artículo habla no sólo de la suspensión sino de la posibilidad de trasladar al empleado a otra dependencia a fin de no obstaculizar la investigación, siendo por esa razón que el decreto incluye esa posibilidad.

Afirmó que su interpretación se halla avalada por la jurisprudencia, lo que motivó el dictado del Decreto Nº 718, del 29.09.2016, por el cual el Sr. Intendente aceptó en lo formal y rechazó en lo sustancial el recurso opuesto por el Sr. Correa, lo que le fue notificado el día 04.10.2016.

e.- Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación el cual tramitó por actuaciones Nº 7.692-C-2016.

Allí reiteró la necesaria inclusión en el art. 42 inc. c) de la Ordenanza 1764 de la privación de goce de haberes durante el tiempo que dure la suspensión preventiva para que ella tenga lugar, lo que no ocurre en el caso.

El Asesor Legal del Concejo Deliberante el día 04.09.2017 emitió dictamen y señaló que “atento a no haberse concluido el proceso, y carecer de pruebas y/o datos fácticos suficientes para poder concluir en uno u otro sentido, es por ello, que dicho proceso debe proseguir, a fin de llegar a una culminación del mismo, no obstante, no existe razón legal para una sanción precautoria y/o al menos preventiva, como la suspensión del agente “sin goce de haberes”, lo cual es casi una invención pretoriana del Decreto, violatorio a la letra, cuanto al espíritu de la Ordenanza, ya que en ningún momento hace esa ampliación de consecuencias netamente salariales, sin relación con el objetivo buscado, que es el apartamiento del agente del lugar de los hechos, a efectos de no alterar y/o distorsionar con su conducta la investigación que se está llevando a cabo. Que en conclusión, queda incólume en cuanto a la preservación de su derecho a su retribución mensual enmarcada en el art. 32 de la citada Ordenanza en su inciso d).”

Finalmente bajo el título “CONCLUSIÓN”, afirmó que se debe dejar sin efecto el art. 3° del Decreto Nº 598-SG/2016, devolviéndole sus salarios caídos, hasta tanto el D.E. Municipal se expida (fs. 5 vta.).

Previo a emitirse resolución, cuatro concejales dejaron constancia el día 12.12.2017 que, luego de analizado el recurso, aconsejaron al cuerpo la aceptación del mismo en lo formal y en lo sustancial por considerar que desde el Ejecutivo Municipal se está prejuzgando ya que el agente mencionado ha sido imputado en la causa, no existiendo hasta el momento condena alguna, por lo que conserva su estado de inocencia inalterada (fs. 8).

Finalmente se emitió la Resolución Nº 4558-17, mediante la cual se aceptó en lo formal y se rechazó en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Carlos Correa, con fundamento en las previsiones del art. 105 de la LOM, siendo atribución del Intendente nombrar y remover a sus empleados previo sumario y causas justificadas. (fs. 9)

Se añadió que luego de analizado, y no teniendo elementos de prueba suficientes para el tratamiento del mismo, aconsejan al Honorable Cuerpo la decisión que luego se plasmó en el caso.

Dicha decisión le fue notificada al actor el día 22 de enero de 2018 (fs. 12)

f.- Mediante Expediente Nº 8693-C-2017, caratulado “Correa Juan Carlos S/ Renuncia al cargo”, el actor renunció el día 30.10.2017 a su cargo para acceder al beneficio jubilatorio por invalidez, en consonancia con lo dictaminado por la Comisión Médica Nº 4 de la SRT, según la cual se determinó el 70,08% de incapacidad laboral.

Mediante Decreto Nº 487 SG/2017 del día 30 de octubre de 2017, el Sr. Intendente de General Alvear dio la baja solicitada a partir del 01.11.2017.

g.- Por actuaciones Nº 8.982-C-2017, el día 09.11.2017 el Sr. Correa solicitó el pago de las licencias no gozadas y de la indemnización prevista en el art. 78 de la Ordenanza 3346.

Por Decreto Nº 54-S.G.-2018 del 18.01.2018 se rechazó el reclamo por la indemnización solicitada, la que posteriormente fue concedida por sentencia del 22.12.2021 en los autos Nº 13-04617348-6, caratulados “Correa Juan Carlos C/ Municipalidad de General Alvear P/ Acción Procesal Administrativa”, la que tramitó ante la Sala II de este Tribunal.

En el referido decreto también se señaló que las licencias no gozadas se encontraban liquidadas y su pago tramitado en los autos Nº 8744-C-2017.

2.- Marco normativo aplicable.

Teniendo en cuenta que la materia litigiosa habilitada para su examen sustancial se encuentra limitada a la suspensión de goce de haberes dispuesta en forma conjunta con la suspensión preventiva del Sr. Correa, se reseñarán sólo las normas atinentes a dicha materia.

En la Ley 5.892 (B.O.:14/10/92), se regula el llamado Estatuto Escalafón aplicable a todas las personas que por acto administrativo emanado de autoridad competente, prestan servicios remunerados en las municipalidades o en organismos públicos autárquicos, vinculados funcionalmente con una o más municipalidades de la Provincia de Mendoza (art. 1°).

En dicha norma dentro del capítulo referido a la Estabilidad, que inicia en el art. 35, el art. 44 establece que el decreto del Departamento Ejecutivo o la resolución de la autoridad superior del ente autárquico en el que el agente preste el servicio, que imponga la sanción de cesantía o exoneración, deberá ser precedido por un sumario sujeto a las reglas que allí se establecen, una de las cuales prevé que podrá ordenarse la suspensión preventiva del agente, por un término no mayor de noventa días (inc. c).

La Ordenanza Municipal Nº 1.764 del 26/04/1993, que regula el Estatuto Escalafón para el Personal de la Municipalidad de General Alvear, dictada por el Honorable Concejo Deliberante del municipio, en su art. 42, inc. c) establece que en la promoción del proceso sumarial podrá ordenarse también la suspensión preventiva del agente por un término no mayor a los 90 días.

Por Ordenanza Municipal Nº 3346 del 30/10/2006, que modifica la anterior se incorpora el régimen de licencias, desde el art. 67 en adelante.

3.- Suspensión preventiva sin goce de haberes.

Al igual que en el precedente “Corzo” (CUIJ: 13-04287249-5, sentencia del 06.12.2021) la queja del accionante en este aspecto se alza contra la suspensión del goce de los haberes durante la medida preventiva por 90 días que el Decreto N°598-SG-2016 dispuso en su contra.

Es decir, los planteos formulados por el Sr. Correa en sede administrativa, y luego aquí reiterados, se dirigieron a cuestionar el no pago de haberes que acompañó la medida de suspensión, y no la legitimidad de la medida en sí o la adecuación de los hechos en función de los cuales se adoptó aquella.

Por ello, si bien no resulta objeto de análisis la legitimidad de la decisión que dispuso la instrucción de sumario y la suspensión preventiva, lo cierto es que el aspecto salarial de esa decisión sí ha sido llamada a ser revisada en esta acción y se halla íntimamente vinculada a la misma.

De modo tal que se analizarán ambos aspectos, aquello referido a si la decisión adoptada de suspender preventivamente al actor resulta legítima y acorde a los hechos tenidos en consideración para aplicarla, como así también si lo es la accesoria referida al no goce de los haberes.

Es importante poner de relieve que el procedimiento disciplinario tramitó a través de las actuaciones Nº 6.213-D-2016, las que fueron ofrecidas por la misma demandada, y a quien le fueron requeridas luego de haber sido admitidas como prueba, pero nunca fueron acompañadas por aquella, por lo que se tomarán en consideración las pruebas incorporadas y lo afirmado por las partes en el presente con el alcance que a continuación se precisará.

a.- Con el fin propuesto, corresponde señalar que conforme lo establece el artículo 42 inc. c) de la Ordenanza Nº 1.764, la autoridad de aplicación, en el caso, el Intendente Municipal, puede al ordenar la promoción del proceso sumarial, disponer la "suspensión preventiva" del agente por un término no mayor de noventa días. Se trata de una medida cautelar y como tal provisoria que permite a la autoridad ordenar el alejamiento del agente sumariado de su lugar habitual de trabajo a fin de no obstaculizar la investigación sumarial en caso de presuntas faltas graves. Exige, como todo acto, fundamentación suficiente que justifique la adopción de una medida excepcional, de allí que si no se explicita adecuadamente el por qué resulta necesario alejar al agente, el acto puede ser cuestionado. (LS 424-001).

La norma de la Ordenanza mencionada recoge en forma idéntica la regulación contenida en el art. 44 inc. c) del Estatuto del Empleado Municipal (Ley 5892).

Dicha normativa se asemeja al art. 71 del Estatuto del Empleado Público, (Dec. Ley 560/73) en tanto regula que el personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado, con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días por la autoridad administrativa competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.

Por otra parte, cabe señalar que con apoyo en Raina (LS 424-001), que se refiere en específico a un agente municipal y, en otros precedentes como Aramayo (LS 296-190) y Melaj (LS 203-175), -que si bien refieren a agentes policiales-, las consideraciones generales allí vertidas resultan aplicables en punto a la suspensión preventiva de quien se halla sometido a un procedimiento administrativo. Así, este Tribunal avala la legitimidad de las suspensiones preventivas con retención de las remuneraciones, pero en el entendimiento que su aplicación es restrictiva y que no pueden traducir un ejercicio abusivo extendiéndola en el tiempo. “La suspensión preventiva con retención de salarios del agente sumariado debe tener un plazo determinado y ser aplicada con criterio restrictivo. Si hay un proceso criminal la suspensión puede extenderse a la duración del mismo pero con una limitación temporal respecto a los sueldos si existe dilación indebida del proceso”. (LS 296-190)

Efectuadas estas aclaraciones iniciales, corresponde ingresar en el análisis de la decisión administrativa cuestionada.

b.- En virtud de que la propia norma prevé la limitación temporal de la suspensión, por un lapso no mayor de 90 días, este requisito establecido por la jurisprudencia del Tribunal se encuentra cumplido en lo normativo y además en el caso puntual, en tanto fue dispuesta por la Resolución Nº 598 a partir del día siguiente de la notificación, esto es, desde el 30 de agosto de 2016 (fs. 156 del legajo del actor).

Luego de transcurrido el plazo de la suspensión, el agente fue reincorporado hasta que se le dio de baja a partir del día 01.11.2017 para acogerse a la jubilación por invalidez, según lo referido por el propio actor y sin que aquel haya cuestionado el lapso temporal de la suspensión, por lo que no merece objeción desde esta perspectiva.

c.- Despejada esta cuestión, resta analizar la legitimidad de la decisión siendo menester verificar si aquella se dispuso dentro de parámetros de razonabilidad, es decir, si resultaba adecuada al fin perseguido por la norma.

Como se ha sostenido, la separación provisoria del agente, dado su carácter restrictivo (LS 424-001), sólo procede si se vislumbra que su permanencia en el lugar habitual de trabajo puede perjudicar el normal desarrollo del trámite sumarial, es decir, cuando la estancia del agente pueda incidir en el esclarecimiento de los hechos (por ej. si ello le permite ocultar o hacer desaparecer documentación inculpatoria que se encontrare en el lugar, influir en aquellos que puedan ser testigos de la causa, etc.).

La aplicación de los criterios reseñados al caso, no permiten considerar constatados los parámetros establecidos para la imposición de la medida en estudio, en tanto el acto que resolvió la suspensión no fundamentó la decisión en ninguna circunstancia que respondiera a la necesidad de no entorpecer la investigación ni el normal desarrollo del trámite sumarial tal como lo prevé la norma, sino en la gravedad de la conducta y la posibilidad de que aquella se reiterara y en el cuidado de los bienes del Estado.

La calificación de la conducta del Sr. Correa y la necesidad de evitar que el hecho se reiterara para proteger los bienes públicos -aunque no se precisaron cuáles fueron las razones que habilitaban a considerar que podría volver a reiterarse el hecho imputado al actor dada la vaga descripción de lo ocurrido- se vinculan, en todo caso, con la sanción que podría corresponderle al accionante, y no con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos acaecidos.

De acuerdo a lo expuesto, además de no hallarse acreditadas en el caso las circunstancias legales que habilitan la adopción de una medida como la ordenada respecto del accionante, esto es su suspensión preventiva, se suman las siguientes particularidades que impiden considerar que la decisión impugnada se exhiba como razonable.

Así, se advierte que no existen constancias que permitan verificar que la investigación o el procedimiento sumarial haya continuado luego de la decisión de suspender preventivamente al actor sin goce de haberes.

Ello resulta coincidente con lo sostenido por el Sr. Correa quien afirma que la única actuación del sumario disciplinario lo constituyó el Decreto Nº 598 del 26.08.2016, lo que no es negado por la demandada quien manifiesta que el sumario no se encuentra concluido a la fecha.

En efecto, el actor se reincorporó a su puesto de trabajo luego de la suspensión y hasta el mes de octubre de 2017, ya que renunció desde esa fecha a su puesto de trabajo para acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez, dándose su baja por Decreto Nº 487 SG/2017 dictado por el Sr. Intendente de General Alvear.

También cabe poner de relieve la imprecisión en relación a la descripción de los hechos endilgados al accionante, a los que la demandada ha hecho alusión en ocasiones como “varios golpes de puños” (ver contestación de demanda), y en otras como “un golpe de puño” sobre el reloj de marcación (ver dictamen de Director de Asuntos Jurídicos).

A ello se añade que si bien el hecho que motivó el inicio del sumario habría sido registrado en su totalidad por las cámaras de la comuna, según lo afirmado por la demandada y no desconocido por el actor, dichas constancias nunca fueron acompañadas por aquella, aún luego de haberlas ofrecido como prueba y haber sido admitidas en la presente acción.

De allí que, a pesar de que el Tribunal no ha podido analizar las referidas grabaciones, su existencia, en su caso, es un elemento que debilita aún más la necesidad de que se haya ordenado la suspensión preventiva con la finalidad de esclarecer los hechos y no entorpecer la debida investigación, dada la contundencia con la que afirma la demandada que aquellos habrían sido registrados.

Así, todos los aspectos analizados llevan a señalar que el acto administrativo que decidió la suspensión de marras, sustentó la adopción de la medida en la hipótesis del art. 39 de la Ordenanza Municipal aplicable, al fundamentarla en la entidad de la falta, su magnitud y gravedad, y en la posibilidad de que se reiterara, pero la suspensión que contiene el art. 42 no se refiere a la sanción que finalmente se decide y a la conducta analizada sino, por su carácter cautelar, con la necesidad de velar por el normal desenvolvimiento del procedimiento disciplinario.

Esta naturaleza y su necesaria fundamentación recogen la doctrina sentada, si bien dentro de un precedente referido a un agente de policía en el cual el instituto en estudio tiene un régimen específico (en aquel momento la Ley 4747) donde se dijo que la aplicación de medidas cautelares es compatible con la presunción de inocencia siempre que se adopte en resolución fundada en derecho, sobre un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida, y luego tenga un tiempo de duración acorde a las dificultades que el proceso pudo presentar, pues una medida desproporcionada o irrazonable no es propiamente cautelar (Aramayo, sentencia del 28/07/2000).

Así las cosas, la impugnación de la suspensión preventiva luce procedente, en tanto dicha medida fue dispuesta sin hallarse reunidos los requisitos previstos en la normativa para su adopción, por lo que resulta arbitraria e irrazonable, y por ello el art. 3 del Decreto Nº 598-SG-16 debe ser anulado con el siguiente alcance, al verificarse el vicio descripto en el art. 63 inc. c) de la LPA, en virtud de que la motivación en razones ajenas a la figura impuesta constituye una transgresión al principio de razonabilidad que debe asistir a la voluntad en la emisión de los actos propios del procedimiento administrativo (art. 39 de LPA).

d.- Dilucidado este agravio, y atento al resultado de la cuestión anterior, el tratamiento acerca de si la suspensión preventiva normada en la ordenanza municipal aplicable conlleva la suspensión de haberes cuando la previsión normativa no lo explicita, deviene en innecesario.

La misma suerte corre la invocada nulidad de la Resolución N°4558, acto administrativo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Correa por ante el Honorable Concejo Deliberante comunal, con el objetivo de cuestionar la falta de goce de haberes durante la suspensión preventiva derivada de la falta de grabación de la sesión legislativa municipal.

4.- Haberes correspondientes a la suspensión.

Habiendo reclamado en forma expresa el accionante los haberes correspondientes a la suspensión que por esta sentencia se anula, resta analizar la procedencia de los mismos.

Cabe destacar, en forma liminar, que lo atinente a tal temática no se refiere aquí a la evaluación de si la medida provisoria de suspensión tomada respecto del Sr. Correa, podía o no haber sido adoptada sin goce de los haberes, circunstancia que fuera controvertida por la actora con fundamento en no haber estado previsto dicho supuesto en la normativa aplicable, y que se ha tornado inoficioso evaluar dada la nulidad que aquí se propicia respecto de la suspensión predispuesta por la administración municipal.

Lo que resta analizar en este punto son precisamente las consecuencias que la anulación de la suspensión preventiva dictada respecto del Sr. Correa apareja en orden a los salarios que debió percibir en una situación en que el vínculo laboral se encontraba subsistente y habiendo sido ilegítimamente apartado de su puesto de trabajo en forma preventiva.

A fin de examinar este aspecto, se tiene presente que este Tribunal, siguiendo a la Corte Suprema de la Nación, ha sostenido que, en principio, no es viable el pago de salarios caídos salvo que exista norma expresa que así lo establezca. Ello ocurre en el régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec.-Ley N° 560/73, vid L.S.: 226-497) mas no es aplicable en regímenes especiales por lo que esta Sala ha denegado su procedencia cuando se ha tratado de estatutos particulares que no contienen normas expresas (L.S.: 264-473, 486; 274-247, entre otros).

En relación específica con un agente municipal, en fecha reciente en el precedente Arce (LS. 626 F. 158, sentencia de fecha 28/04/2021) se reiteraron estos conceptos, frente a una cesantía que fue anulada.

Sin embargo, entiendo que dichos preceptos que han sido considerados en todos los casos referidos a cesantías de agentes de la administración, no pueden aplicarse sin más frente a la anulación de un acto que dispuso una suspensión preventiva que obedece a razones distintas de aquellas figuras de naturaleza sancionatoria.

Esta circunstancia nos remite a las reglas generales en materia de nulidades y que el art. 75 LPA expresa con claridad en el sentido de que la extinción del acto nulo “produce efectos retroactivos”; norma que se encuentra a tono con el precepto del Código Civil y Comercial (art. 390, ex art. 1050 del CC) que establece que “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”.

En torno a los efectos de la nulidad del acto administrativo en el empleo público, en González (N° 96523, sentencia de fecha 19/03/2013) se recordó que cuando preexiste al acto administrativo anulado un derecho o interés jurídico merecedor de tutela el que, precisamente, se ha visto vulnerado por la ilegítima actividad de la administración y que por ello debe ser restituido.

Dicha remisión normativa conduce a la situación anterior a la disposición de la suspensión aquí dejada sin efecto, que en el caso de autos refiere a un vínculo laboral subsistente, punto de partida del análisis que en esta oportunidad debe realizarse.

La disímil situación del trabajador preventivamente suspendido, como medida cautelar, no puede válidamente equipararse a la del trabajador sancionado con la cesantía, que destruye el vínculo de empleo a partir de su notificación. Y ello ocurre en atención a que el salario no puede ser reducido someramente a un precio, relativo a una contraprestación. Puesto que la ley justamente autoriza situaciones en que sin tener la debida contraprestación del trabajador el mismo percibe su salario. Así ocurre con las licencias pagas que las normas de empleo público contemplan, en el ámbito específico del caso la Ordenanza N° 3346 que incluyó en el Estatuto del Empleado Municipal de General Alvear el régimen de licencias con goce de haberes como la licencia anual ordinaria (art. 67 y ss) la licencia por razones de salud (art. 70 y ss.) y las licencias especiales del art. 79.

En materia de derecho laboral, este tipo de suspensión, -llamada precautoria para distinguirla de la preventiva contenida en el art. 224 de la LCT-, tiene origen en la construcción jurisprudencial pues no está expresamente regulada y la interpretación a su respecto de parte de la doctrina autorizada y jurisprudencia nacional permite equipararla a cierta suspensión de prestación del débito laboral con pago del salario.

Así Etala, y jurisprudencia de algunas de las Cámaras Nacionales del Trabajo, han sostenido que la admisión de la suspensión precautoria sólo libera transitoriamente al empleador de la obligación de dar ocupación efectiva al trabajador afectado por la medida, pero no excluye el derecho de éste a percibir la remuneración mientras se encuentre suspendido, pues no hay norma en la que se fundamente la suspensión del deber de pagar el salario a las resultas de la investigación o sumario (ETALA, Carlos en "Contrato de Trabajo", Bs.As, Astrea, 1999, p. 519, CNTrab, 22/09/2000, "Danzi, Jorge c/ Banco de la Nación Argentina" D.T., 2001-B, p. 1406.)

En el fallo reseñado se consideró que la admisión de la suspensión precautoria, no regulada, contempla la conveniencia del empleador y tiende a colocar la tarea investigativa o sumarial en la mejor situación posible, con vistas a la obtención de la verdad de los hechos sobre los que versa, por lo que excedería los límites de la conveniencia justificable reconocer al empresario el derecho de privar al trabajador de remuneración. Si se reconoce al empleador la facultad de suspender precautoriamente al trabajador y no hay una causa actual conocida para sancionarlo, (si la hubiera y fuera conocida, tornaría inoficiosa la investigación) el alcance de la suspensión debería restringirse a la temporaria excepción del deber de dar ocupación efectiva y adecuada al trabajador (LCT, artículo 78). No hay una justificación normativa para suspender la obligación de pagar el salario, cuando la finalidad de la suspensión se logra con el desplazamiento temporario del trabajador al que todavía no se hace imputación alguna.

Esta interpretación permite entender incluida la suspensión precautoria dentro de aquellos supuestos de decadencia del deber de dar ocupación, mas con la prestación del salario, con base en su naturaleza, los fundamentos de su adopción y la continuidad del vínculo laboral en la cual el empleador decide discrecionalmente apartar al trabajador. (Para la posición contraria ver López, Justo en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Bs. As., Contabilidad Moderna, tomo II, p. 847, quien sujeta el reintegro de los salarios retenidos a resultas de la investigación; y SCBA LP L 34076 S 04/12/1984 Juez SALAS (SD), Febre, Alberto c/Argón S.A.C.I.F.I.A. s/Despido, LT 1985 XXXIII-A, 461, publicado en AyS 1984-II, 450 y DJBA 128, 369, que recoge la interpretación reseñada).

En el precedente reseñado Aramayo, se recordó que la suspensión en el empleo es normalmente facultativa para la autoridad administrativa, como ocurrió en el presente caso.

En este contexto, sujetar el rechazo del reclamo de los haberes correspondientes a una suspensión precautoria a la mera ausencia de contraprestación, aparece como forzada frente a la realidad de la continuidad de la relación laboral o la inexistencia de sanciones durante el tiempo de la suspensión cautelar, por lo que procede mantener la continuidad del salario y otorgar su pago en relación con la omisión de fundamentación de la medida comunal cuya anulación se determina en esta oportunidad por los vicios que presenta el acto que lo dispone. A lo que se agrega que luego de cumplida la suspensión, el Sr. Correa fue reincorporado hasta el momento en que éste renunció a su cargo para acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez, cuya baja fue concedida por la demandada mediante Decreto Nº 487-SG-2017.

Así las cosas, al actor le corresponde el pago de los salarios correspondientes a los 90 días de suspensión precautoria, que en esta oportunidad se anula, en virtud de las consideraciones efectuadas en forma precedente.

5.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda y anular el punto 3 del Decreto N° 598 SG-16, por hallarse viciada de arbitrariedad conforme a lo previsto en los arts. 39 y 63 de la LPA, con admisión de los salarios pretendidos en virtud de la continuidad de la relación laboral al momento de la suspensión y con posterioridad a la misma.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde admitir la acción procesal administrativa interpuesta por el actor y, en consecuencia, declarar nulo por ilegitimidad el punto 3° del Decreto N° 598-SG-16, de conformidad con los arts. 39 y 63 de la LPA, y condenar a la Municipalidad de General Alvear a que pague al Sr. Juan Carlos CORREA los salarios correspondientes a los 90 días de suspensión preventiva anulada, con más sus intereses legales calculados a Tasa Nominal Anual Activa del Banco de la Nación Argentina, (Plenario “Aguirre”) hasta el 29.10.2017. Desde dicha fecha, corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (Plenario“Citibank”) hasta el 01.01.2018. Desde el 02.01.2018 las pautas indicadas por la Ley 9.041, esto es una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A. (art. 1). Finalmente, desde el 17.04.2024, conforme Ley 9.516.

La demandada deberá practicar la liquidación y acompañarla a este expediente, a los fines de su posterior aprobación, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918, y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal. Una vez firme, el pago deberá efectuarse dentro del plazo máximo de tres (3) meses previsto en tales normas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del proceso a la demandada por resultar vencida (conf. art. 36, ap. V, del C.P.C.T.M., y art. 76 del C.P.A.).

Respecto de los honorarios, corresponde diferir la regulación para su oportunidad.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 21 de febrero de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 28/30 vta. por Juan Carlos Correa y, en consecuencia, declarar la nulidad del punto 3° del Decreto N° 598-SG-16, de conformidad con la LPA, y condenar a la Municipalidad de General Alvear a que pague al actor los salarios correspondientes a los 90 días de suspensión preventiva anulada, con más sus intereses legales, según tasas legales vigentes y lo explicitado en la segunda cuestión.

) Imponer las costas a la demandada por resultar vencida.

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°)Dése intervención a la Caja Forense y Administración Tributaria Mendoza, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro