SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 24
CUIJ: 13-06861194-0/1((010405-163483))
MUÑOZ LORENA DEL CARMEN EN J° 163483 MUÑOZ LORENA DEL CARMEN C/ F V SEGURIDAD PRIVADA SRL P/ DESPIDO (163483) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106662116*
En Mendoza, al 24 de febrero de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06861194-0/1, caratulada: “MUÑOZ LORENA DEL CARMEN EN J° 163483 MUÑOZ LORENA DEL CARMEN C/ F V SEGURIDAD PRIVADA SRL P/ DESPIDO (163483) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo practicado en fecha 27/05/2024, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; y tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
En fecha 24/05/2024, se presentó Lorena del Carmen Muñoz, por medio de apoderado, Dr. Nicolás Agustín Prato, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en fecha 29/04/2024, en los autos n° 163483, caratulados: “Muñoz Lorena del Carmen c/ F V Seguridad Privada SRL p/ Despido”, originarios de la Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
En fecha 03/09/2024, se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal –en lo que fue estricta materia de agravios–, y se corrió traslado a la parte contraria quien, pese a la notificación practicada en fecha 12/09/2024, no compareció al proceso.
En fecha 15/10/2024, se agregó dictamen de Procuración General donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó la admisión de la queja en estudio.
En fecha 08/11/2024, se llamó al acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
I. La sentencia de Cámara admitió parcialmente a la demanda interpuesta por Lorena del Carmen Muñoz en contra de F.V. Seguridad Privada SRL, por lo que hizo lugar a la pretensión de pago de rubros indemnizatorios y obligatorios, derivados de la extinción del contrato ocurrida en fecha 28/10/2021.
Sostuvo, para así decidir, en lo que resulta de estricto interés para la resolución del presente, que la tasa de interés moratoria debía ser establecida en cada caso concreto, con equidad y prudencia, y con especial ponderación del valor real y actual del crédito, la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación macro-económica imperante, la razón probable y/o la buena fe de los litigantes, entre otras variables.
Agregó que, de conformidad con los artículos 767, 768 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el voto del Dr. Omar A. Palermo, en el fallo plenario “Lencinas” de esta Suprema Corte (SCJ Mza., en pleno, sent. del 30/10/2017), tenía la obligación de morigerar –aún de oficio– la tasa aplicable. En esa línea, entendió que los accesorios contemplados por la Ley 9041 eran muy elevados y dispuso, en su lugar, la utilización de la tasa de libre destino del Banco de la Nación Argentina a 36 meses, desde el distracto.
II. Contra esa decisión, la actora interpone recurso extraordinario provincial.
1. Argumenta que la jueza de grado se apartó del ordenamiento vigente, porque decidió el punto atinente a las utilidades del capital con prescindencia de las leyes 9041 (BO 02/01/2018) y 9516 (BO 08/04/2024), so pretexto de un análisis sesgado del fallo plenario “Lencinas” (sent. cit.).
Aduce que no efectuó un análisis del caso concreto, sino que, en función de generalizaciones, y sin que la accionada lo peticionara, redujo la tasa, con importante perjuicio patrimonial para su parte. Explica que, de ese modo, hizo lugar a una cantidad de $ 889.616,53, por dicho concepto, cuando, con la Ley 9041, hubiera correspondido una cuantía cercana a $ 2.893.405.
Señala que, en todo caso, tampoco consideró el valor actual del dinero, en la inteligencia de que, si sentenciara el mismo caso con salarios del día de la sentencia, obtendría un resultado más alto aún.
2. Persigue, a todo evento, revocación parcial del pronunciamiento y efectúa reserva de caso federal.
III. A su turno, la Procuración General de este Tribunal se pronuncia por la recepción de la queja y recuerda que, en materia de intereses moratorios, esta Suprema Corte ha resuelto que, cuando no existiera una norma aplicable, ni acuerdo de partes, debía aplicarse el plenario “Aguirre” (SCJ Mza., en pleno, sent. del 28/05/2009) desde el 29/05/09 hasta el 29/10/17, el ya mencionado fallo plenario “Lencinas” desde el 30/10/17 hasta el 01/01/18, y desde el día 02/01/18, la Ley 9041.
Puntualiza que, con sustento en los artículos 10, 279 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, la decisión de grado debió, por lo menos, evidenciar la desproporción afirmada, máxime atendiendo a que los trabajadores son los sujetos de preferente tutela constitucional (art. 14 bis Constitución Nacional), y no las empresas.
IV. Puesto a examinar el recurso extraordinario en trato, procederé a continuación a la revisión detallada del único agravio presentado oportunamente.
1. En coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General de este Cuerpo, verifico que el tribunal de grado resolvió la cuestión atinente a los intereses legales sin exhibir concretas razones para ese proceder, ni efectuar cálculos precisos, por lo que incurrió en apartamiento de las circunstancias del proceso y de las normas legales aplicables, por lo que se sigue la admisión del embate, al comprobarse la tacha de arbitrariedad que se le endilga.
De hecho, el pronunciamiento no contiene una evaluación de la realidad económica, estimación que pudo haber logrado, por ejemplo, con el recurso al “Índice de Precios al Consumidor – Gran Mendoza” (IPC), que mide la variación de precios de los bienes y servicios del gasto de consumo en los hogares mendocinos y que habría arrojado una cantidad, incluso, superior. Sin esa evaluación, las conclusiones a las que arriba carecen de suficiente andamiaje técnico desde la perspectiva que sostiene el tribunal de grado. Me explico, se hace una afirmación acerca de los costos empresariales sin un examen que puede demostrar objetivamente la pérdida que sufre en el caso el acreedor laboral. Ello constituye una solución infundada.
Desde luego, no se trata de indexar, se trata de comparar, con objetividad, aspectos vinculados con el derecho subjetivo reconocido en términos propios de la realidad.
En efecto, la Ley 9041 representa una actualización –en concepto de intereses– desde el distracto (28/10/2021) hasta la fecha de la sentencia (29/04/2024) de $ 3.008.118; mientras que con el IPC –Mendoza se obtiene un monto de $ 3.613.362,48, considerando los índices mensuales de octubre de 2021 (2986,5) y abril de 2024 (31096), según información brindada por la Oficina de Estadísticas de este Poder Judicial.
Lo expuesto demuestra que el tribunal procedió a morigerar la tasa de interés proveniente de la Ley 9041 sin meritar la situación económica del período juzgado, ya que la evolución del índice UVA se encontró por debajo del costo de vida (IPC), en perjuicio del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14 bis Constitución Nacional), omisión que justifica la recepción del agravio.
2. En esa inteligencia, propongo admitir el planteo y asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de resolver la contienda, dado que es necesario brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conlleva, ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa, entre otros inconvenientes (v. Corte IDH, “Spoltore”, sent. contra Argentina del 09/06/2020; ad. v. nota del codificador al artículo 162 CPC y SCJ Mza., S.I, v. voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; S.C.J. Mza., S.II, sent. del 06/11/2020, “Abonassar”, sent. del 06/11/2020, “Suárez, Lorenzo”; sent. del 13/10/2020, “Barreto”; “Corales”, sent. cit., e.m.).
a. En consecuencia, la acción progresa por el monto de capital de $ 347.032,00, con más los intereses calculados según la Ley provincial 9041 desde el distracto (28/10/2021) hasta el día 16/04/2024 y, desde el 17/04/2024, que entró en vigor la Ley 9516 hasta el efectivo pago, la tasa contemplada por esta última.
b. No desconozco que el nuevo plexo normativo refiere a la “…Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses para personas que no son clientes del Banco de la Nación Argentina…”, período que, en la actualidad, ha dejado de ser publicado por el organismo referido, (ver en sitio: https://www.bna.com.ar/Personas/EnEfectivo, consultado en fecha 15/11/2024), por lo que deberá estarse a la tasa que, con esas características, informe la entidad.
c. Tampoco soslayo que, el mismo dispositivo, prevé que la tasa ahí aludida procederá “…desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago…” (párrafo 2°, artículo 1°, Ley 9516), afirmación que podría conducir a calcular intereses –según esa normativa– desde tiempo anterior a su existencia en el mundo jurídico.
Sin embargo, esa inteligencia dejaría de lado a la interpretación sistémica y armónica del texto, especialmente, respecto del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que impide la aplicación retroactiva de las normas, en el afán de garantizar los derechos adquiridos (arg. art. 17 Constitución Nacional).
Por consiguiente, cabe recordar, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que: “…[n]o cabe atenerse en todos los casos a la literalidad de los vocablos de las leyes, sino rescatar su sentido jurídico profundo, pues por encima de lo que parecen decir debe indagarse lo que ellas dicen jurídicamente. Para ello, es regla de interpretación dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas…” (CSJN, sent. del 28/03/2006, “Benítz Cruz, Luis Carlos”, Fallos: 329:872, e.o.).
Por lo mismo, la Sala I de este Tribunal, con integración del suscripto, resolvió que las nuevas leyes sobre intereses debían ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia –en ese caso, del Código Civil y Comercial de la Nación–, porque ellos constituyen consecuencias no agotadas de la relación jurídica. En cambio, para los devengados con anterioridad, dispuso que debían quedar regidos por el ordenamiento precedente (v. sent. del 11/12/2018, “Bustos Brandi”, e.o.).
Por lo tanto, en aras de conseguir el objetivo propuesto, entiendo que la Ley 9516 resulta aplicable –a las hipótesis por ella alcanzadas– a las consecuencias moratorias, a partir de su entrada en vigor (17/04/2024).
3. Por todo lo expuesto, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponde admitir el recurso en estudio, con el alcance anticipado.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY adhiere, por sus fundamentos, al voto del Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, EN VOTO AMPLIATORIO, DIJO:
V. En línea con el voto que inaugura el acuerdo, traigo a colación la opinión que sostuve en el fallo plenario “Navarro” de este Tribunal (SCJ Mza., en pleno, sent. del 14/05/2015), en donde, con cita de Moisset de Espanés, razoné que el artículo 3 del Código Civil (hoy, artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), contempla una irretroactividad “casi absoluta”, debido a que sólo puede encontrar excepciones en las hipótesis en las que el legislador, expresamente, así lo dispone, circunstancia que no se desprende de la Ley 9516.
Además, expliqué que la aplicación inmediata de las normas no era un simple concepto temporal, sino que requería de la previa entrada en vigencia del dispositivo y del respeto por las garantías constitucionales. También, expuse que el incumplimiento –en sí mismo– no era una “consecuencia” de la relación jurídica sino un “hecho modificatorio” que creaba la situación de mora.
En cambio, expresamente ejemplifiqué que la mora creaba una nueva situación jurídica y que las nuevas leyes sobre tasas de intereses alcanzarían a todos los accesorios “…devengados con posterioridad a su vigencia, pero no a los anteriores, en virtud de la armoniosa coordinación entre los principios de irretroactividad y aplicación inmediata…” (v. mi voto en sentencia citada).
Por consiguiente, también propicio la admisión del agravio, en el sentido propuesto por mi distinguido colega.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
VI. Atento al resultado obtenido en la votación de la primera cuestión, y a lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde anular parcialmente la sentencia dictada en fecha 29/04/2024, en los autos n° 163483, caratulados: “Muñoz Lorena del Carmen c/ F V Seguridad Privada SRL p/ Despido”, originarios de la Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
1. Por todo, la acción progresa por el monto de capital histórico de $ 347.032,00, con más los intereses moratorios devengados, según la Ley provincial 9041 desde el distracto (28/10/2021) hasta el día 16/04/2024 y, desde el 17/04/2024, y hasta el efectivo pago, según la tasa contemplada por la Ley 9516.
2. La liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del tribunal de grado, para un mejor contralor de ambas partes, y conforme las pautas que anteceden.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
VII. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, a la novedad de la temática abordada y la circunstancia de que el recurrido no dio causa a la articulación, ni se opuso a ella, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Lorena del Carmen Muñoz. En consecuencia, el resolutivo de grado queda redactado, en su parte pertinente, del siguiente modo: “…I.- HACER lugar a la presente acción interpuesta por la Sra. Lorena del Carmen Muñoz en contra de F.V. SEGURIDAD PRIVADA SRL, por lo que se condena a esta última a abonarle a la actora, en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia (art 79 CPL), la suma de capital de pesos trescientos cuarenta y siete mil treinta y dos ($ 347.032,00), con más los intereses calculados según la Ley provincial 9041 desde el distracto (28/10/2021) hasta el día 16/04/2024 y, desde el 17/04/2024, según lo normado por la Ley 9516, hasta el efectivo pago. Por Departamento Contable, practíquese liquidación (…) III. Diferir la regulación de honorarios y la determinación del resto de costas causídicas, para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE y hágase saber a la Caja Forense, ATM y Colegio de Abogados a sus efectos…”.
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Fernanda Maldonado y Dr. Nicolás Agustín Prato, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
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