SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:20

CUIJ: 13-06760278-6()

CALDERON LISANDRO FCO Y OTS. C/ ISCAMEN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*106016708*

En Mendoza, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunida la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06760278-6, caratulada: “CALDERÓN LISANDRO FRANCISCO Y OTS. C/ I.S.C.A.MEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”

Conforme lo decretado el 03/10/2024 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El 20/10/2021 (cargo Nº 5624533/2021) los Sres. Lisandro Francisco Calderón, Carlos Alberto Simón, Guillermo Carlos Héctor Citón, Sergio Alejandro Bellino y Oscar Juan Vidoni interponen acción procesal administrativa contra el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (I.S.C.A.MEN) a fin de que este Tribunal anule la Res. 753-I-2019 y su confirmatorio, Dec. 1013/21. Solicita en consecuencia, se le reconozca el pago retroactivo del régimen salarial reclamado. Ofrece prueba, cita jurisprudencia, funda en derecho y hace reserva del caso federal.

El 31/05/2022 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Presidente del Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (I.S.C.A.Men.) y al Sr. Fiscal de Estado.

El 22/11/2022 comparece la apoderada de la demandada directa, solicita el rechazo de la acción, con costas. Ofrece prueba, cita jurisprudencia, funda en derecho y hace reserva del caso federal (cargo N.º 6820947/2022).

El 21/12/2022 (cargo Nº 6921847/2022) se hace parte la Sub Directora de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado. Requiere se desestime la demanda.

El 06/02/2023 (cargo Nº 6980331/2023) los actores evacuan el traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, alegaron las partes, el 07/08/2024 (cargo Nº 8787328/2024) la parte actora, el 06/08/2024 (cargo Nº 8781139/2024) Fiscalía de Estado y el 15/08/2024 (cargo Nº 8823982/2024) la demandada directa.

El 04/09/2024 (cargo Nº 8906621/2024) se incorpora el dictamen de la Procuración General; y el 19/09/2024 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A) Posición de la parte actora.

Relatan que el 03/08/18 se inició una pieza administrativa solicitando el pago del régimen salarial 27, previsto en la Ley 7759, así como el cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del CCT homologado por el Dto. 1630/07, por la aplicación de los arts. 14 bis y 16 de nuestra Constitución Nacional, en virtud del fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en los autos Nº 13-02848323-0, caratulados: “AGUILAR ADOLFO Y OTS. C/ ISCAMEN P/ A.P.A.”, de fecha 19/04/2017, mediante el cual se resolvió hacer lugar a un planteo análogo al presente, pero en relación a los médicos veterinarios que realizan exactamente la misma labor que ellos.

Detallan que su reclamo fue rechazado mediante Resolución Nº 753-I-2019, emitida por la máxima autoridad de dicho organismo; que el principal argumento vertido en la Resolución mencionada fue que el CCT que regula el Régimen Salarial 27 que se pretende, no incluye a los Profesionales Ingenieros Agrónomos, no siendo estos profesionales de la salud.

Añaden que nunca controvirtieron la existencia de distintos regímenes salariales, sino que por el contrario el reclamo efectuado se basó en el derecho de igualdad y a percibir igual remuneración por igual tarea, argumentos que afirman no fueron tratados en el Decreto impugnado.

Sostienen que resulta llamativo el argumento utilizado para defender los fundamentos del acto impugnado, por cuanto se limita a indicar que “deberían éstos solicitar la apertura de paritarias para poder tratar el reclamo efectuado en autos”.

Alegan que en un estado de derecho el primer custodio del obrar de la administración debe ser el Poder Ejecutivo; que no puede pretender que ante una flagrante lesión de derechos constitucionales, la respuesta sea “llamen a paritarias”.

Reiteran que su reclamo se centra en el art. 14 CN, que garantiza igual remuneración por igual tarea. Expresan que la norma cuestionada en dos ocasiones reconoce expresamente que no existe diferencia entre las tareas que cumple un médico veterinario y un ingeniero agrónomo en los puestos de control de barreras sanitarias, por lo que consideran que el caso planteado debe ser resuelto conforme un simple silogismo, siendo la premisa mayor la garantía constitucional mencionada y la menor los informes obrantes en el orden 14 y 55 del expediente administrativo N.º EX-2019-05874274-GDEMZA-MGTYJ y sus ac., que dan cuenta y ratifican la idéntica labor prestada por los ingenieros agrónomos y médicos veterinarios.

Entienden que la conclusión no puede ser otra que, si los ingenieros agrónomos cumplen la misma función que los médicos veterinarios, ellos deben tener una igual remuneración, por las idénticas tareas que realizan.

Se agravian de la resolución del ISCAMEN en cuanto expresa que los ingenieros no realizan actividad vinculada con la salud humana. Manifiesta que este argumento resulta contradictorio ya que el propio art. 1º de la Ley 6333 establece de interés provincial la protección fitozoosanitaria en toda la provincia de Mendoza, instrumentando un sistema de control sanitario, de plagas y/o enfermedades, de los productos vegetales y animales, sus partes y/o derivados en estado fresco o natural, como así también de su calidad; que todo el intento en optimizar las condiciones mejorando la sanidad y calidad de los productos animales y vegetales, se hace pensando en función de la salud humana.

Refieren que en los arts. 4 y 5 de la ley citada, se establece como expresa finalidad optimizar las condiciones agroecológicas de la provincia de Mendoza mejorando la sanidad y calidad de los productos vegetales y animales producidos y/o consumidos en el territorio provincial, aumentando sus posibilidades competitivas a nivel nacional e internacional. Señalan el objetivo determinado por la ley de creación del ISCAMEN y que su art. 12 hace mención a la salud del ser humano.

Advierten que el ISCAMEN contrata a los profesionales, únicamente a Ingenieros Agrónomos y Médicos Veterinarios, para que los animales y vegetales no afecten la salud del hombre; se preguntan sino que sentido tiene contratar a estos profesionales; que por que no se contrata a contadores y/o abogados y/o ingenieros civiles para esta función, señalando que la respuesta a estos interrogantes surge de la razón o incumbencia de la profesión de los ingenieros agrónomos quienes resultan los profesionales idóneos para asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos para el propio ISCAMen, de conformidad con lo establecido en la Ley 6.333.

Señalan que el acto atacado ha sido dictado desconociendo la función propia de los ingenieros agrónomos, máxime cuando la propia administración reconoce que prestan idéntica labor que los médicos veterinarios.

Invocan el precedente “Aguilar” de Sala II del Tribunal y concluyen que no surge duda alguna que la tarea desarrollada por los Ingenieros Agrónomos, resulta una labor idéntica a la desarrollada por los Médicos Veterinarios, que se encuentra vinculada con la salud humana, independientemente de lo expuesto en el CCT celebrado entre el Gobierno de la Provincia y AMPROS.

Reiteran que el planteo se canaliza no por la comprensión expresa de los ingenieros agrónomos en el CCT, sino por el derecho a una retribución justa consagrado en el art. 20 del Dto. 560/73, el cual transcriben.

Efectúan distintas consideraciones en torno al principio de igualdad y agregan que lo que interesa a los fines del planteo constitucional introducido en este punto es el disímil tratamiento que recibirán situaciones similares, particularmente en lo que se refiere a los ingenieros agrónomos y los médicos veterinarios que desarrollan las mismas tareas, pues estas últimas tendrán una posición más favorable que los ingenieros al encontrarse comprendidos en un régimen salarial mas beneficioso; que por esas razones se configura la apuntada inconstitucionalidad.

Argumentan que el acto que impugnan traduce una evidente ilegalidad y arbitrariedad, no pudiendo -consecuentemente- representar un acto jurídico válido en nuestro ordenamiento positivo.

Indican que el principal vicio que ostentan es no contestar los distintos agravios planteados por su parte; que nada dice el Decreto que desestima el recurso de alzada sobre la afectación del derecho a percibir una retribución justa y gozar de una igual remuneración por igual tarea, ni se hace mención al precedente “Aguilar”, encontrándose la decisión atacada viciada en su causa.

Afirman que en el elemento causa se encuentra un “error de derecho” al presentarse dos de los presupuestos clásicos aplicables al efecto, es decir: (i) la aplicación errónea de la normativa vigente, art. 52 inc. a) de la Ley 9003; y (ii) está en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo -art. 52 inc b) de la Ley 9003-, toda vez que no se analizó ni por aproximación los argumentos vertidos en los fundamentos del recurso oportunamente incoado.

Manifiestan que por otro lado, la decisión posee un vicio en el objeto desde que se traduce en el vicio conocido como “violación de la ley”, adoleciendo además de una falta de motivación suficiente. Insisten en que la única fundamentación jurídica para desestimar sus agravios, se basa en el diferente título universitario que gozan respecto de los médicos veterinarios.

Al contestar el traslado del art. 46 sostienen que tanto la demandada directa como Fiscalía de Estado no logran desvirtuar ni echar por tierra la aplicación al caso concreto de la garantía del art. 14 bis de la CN que garantiza que los trabajadores debe percibir igual remuneración por igual tarea.

Señalan que está de acuerdo con Fiscalía de Estado en relación a que el principio de igualdad debe ser considerado en igualdad de circunstancias; transcriben la definición de “circunstancia” según la RAE y expone que ambas acepciones de la palabra se adaptan perfectamente al caso y evidencian que nos encontramos frente a dos tipos de profesionales con idénticas “circunstancias”.

Especifican que es la misma circunstancia, y que incluso fue reconocido por ISCAMEN que para ejercer el cargo de Jefe de Barrera Sanitaria, decidió nombrar a profesionales con título universitario de médicos veterinarios e ingenieros agrónomos; que además ambos cumplen las mismas e idénticas funciones, que no existen tareas específicas de médicos veterinarios ni funciones particulares que solo puedan desarrollar los ingenieros agrónomos; que todas las tareas inherentes a los Jefes de Barreras son desarrolladas indistintamente por médicos veterinarios e ingenieros agrónomos.

Arguyen que la demandada se confunde en llevar la discusión a una cuestión de escalafón o convenio colectivo de trabajo; que esa circunstancia fue resuelta en “Aguilar”; que esa discusión no se puede abrir en esta instancia; que no es una instancia de alzada para que cuestionen dicho pronunciamiento; que dicha situación se encuentra firme y consentida, debiendo ahora garantizarse los preceptos constitucionales que dan fundamento a la demanda.

Tachan de tendenciosa la interpretación que efectúa la demandada del art. 20 del Dec. 560/73.

Expresan que la administración prescinde de la sujeción a la ley o a la prueba, como ha sucedido en la especie, pues omitió ponderar la real situación de los actores.

Añaden que lo mismo sucede si la administración resuelve erróneamente, defecto que, a su criterio, también se presenta en los actos administrativos atacados dado que realiza su construcción argumental a partir de un hecho intrascendente desde el punto de vista fáctico que pretende recorrer dicho acto (el título profesional de los Jefes de Barrera, cuando realizan idénticas funciones); que por más que la administración cuente con un margen de discrecionalidad no significa que pueda actuar caprichosa o arbitrariamente.

B) Posición de la demandada.

Efectúa una negativa general y particular de los hechos invocados por la contraria. En particular niega que los actores realicen tareas vinculadas con la salud humana. Agrega que en el puesto de BAS solo se constata documentación – Documentación de Tránsito Animal – DTA - verificación de marcas y señales, verificación de la habilitación del vehículo, control del certificado de lavado etc., y si bien es cierto que de ninguna manera se realizan actividades propias de la profesión de médico veterinario, y que en cada puesto hay un solo jefe por turno que puede ser ingeniero agrónomo o médico veterinario indistintamente; existiendo además puestos sanitarios en los que no existen jefes, lo cierto es que no puede aplicarse a éstos el régimen de profesionales de la salud como ellos indican.

Manifiesta que si bien ISCAMEN en los autos N° 111.905, caratulados “AGUILAR ADOLFO Y OTS. C/ ISCAMEN P/ APA” de la Sala II de esta Corte; siempre sostuvo que los profesionales –médicos veterinarios – hacían un mero control documental – y que dicho control podía realizarse por otro profesional – existiendo jefes de Barreras Sanitarias – Ingenieros Agrónomos y/o Médicos Veterinarios indistintamente; (existiendo solamente cinco médicos veterinarios, en un total de DIEZ (10) puestos de BAS en todo Mendoza); lo cierto es que la Ley 7.759 (B.O. 05/10/2.007) que ratifica el Decreto Nº 1.630 de fecha 3 de julio de 2.007, por el cual se homologa el Convenio Colectivo celebrado y ratificado el día 8 de mayo de 2.007, con las modificaciones efectuadas en los artículos 27 y 48, establece en su art. 1 que será de aplicación para todos los profesionales de la salud, indicando específicamente en su art. 2 el personal comprendido, el que no incluye a los ingenieros agrónomos, ni tampoco debió incluir a su criterio a los médicos veterinarios.

Sostiene que el ISCAMEN es un ente descentralizado que tiene su propia personalidad jurídica, sus bienes y todos los atributos de este tipo de entes – pero no está representado por ministerio alguno; que fue creado en el año 1996, Ley Nº 6333, que tiene por finalidad optimizar las condiciones agroecológicas de la Provincia de Mendoza mejorando la sanidad y calidad de los productos vegetales y animales producidos y/o consumidos en el territorio provincial, aumentando sus posibilidades competitivas a nivel nacional e internacional.

Indica que es un organismo eminentemente técnico cuyo fin es la sanidad y calidad agropecuaria y si bien puede tener un efecto indirecto en la salud humana, como toda actividad humana- no es el fin ni el objetivo de la institución; señala como ejemplo que la construcción de un edificio con condiciones técnicas de edificación tiene un efecto en la salud humana – evitando que éste se desmorone se destruya, con sistemas adecuados de ventilación e iluminación o por ej. o no utilizando materiales nocivos para la salud (cañerías de plomo)- pero que no por ello se les va a aplicar a los constructores el régimen de los profesionales de la salud; un electricista va a hacer conexiones seguras que protegerán la vida humana; pero no por ello va a estar bajo el convenio de los profesionales de la salud; que el ISCAMEN tiene como fin la sanidad y la calidad agropecuaria -que indirectamente va a incidir en la salud humana- pero no resulta el objeto de la entidad.

Precisa que la incorporación de los médicos veterinarios al Régimen de Salud a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada en “Aguilar” de ninguna manera puede justificar el reclamo de los profesionales ingenieros agrónomos pretendiendo se les abone idéntico salario, máxime cuando los ingenieros agrónomos ni siquiera se encuentran comprendidos en el listado de profesionales indicados abarcados, por ello ni el régimen salarial - ni las diferencias salariales que ello conllevan pueden serles aplicadas- ni siquiera por aplicación analógica; pues se trata de regímenes diferentes cada uno con su pauta salarial.

Detalla los antecedes administrativos y expone que los reclamantes son Jefes de Barreras Sanitarias que prestan sus servicios en distintos puestos de la Barrera de Control Integral Permanente (BAS en adelante) creadas por Decreto Nº 2623/93 y mod. por Ley Nº 6333 de la Provincia.

Indica que las especiales características de la prestación de servicios en los mencionados puestos de trabajos es que los mismos tienen asignado un régimen de 7 días corridos de trabajo por 7 días de descanso (como fue comprobado en las actuaciones judiciales Nº 98037 caratulados “Vidoni”, originario de esta Excma. Suprema Corte); que cada puesto de barrera está a cargo de un Jefe de Barrera, quien puede ser ingeniero agrónomo o médico veterinario, sin ser ello un requisito excluyente para la designación en la función, según la Resolución N°102-I-1998, advirtiendo que siempre debe haber un jefe por turno; es decir que debe estar en funciones o un ingeniero agrónomo o un médico veterinario o un idóneo, de manera indistinta sin que ambos jefes puedan superponerse en el horario de turno y que conforme lo expresado por el Ing. Calero existen puestos sin Jefe de BAS.

Refiere que por otra parte, existen puestos de BAS sin jefes; cuyas funciones son cumplidas directamente por los inspectores; que ISCAMEN siempre sostuvo que aún los médicos veterinarios que prestan funciones en BAS ISCAMEN, no cumplían ni actualmente cumplen con funciones propias de su título de médico veterinario, sino que se trata de un mero control documental que puede ser cumplido por ingenieros agrónomos e inclusive por inspectores.

Precisa que el instituto se constituye como un ente autárquico y descentralizado y que tiene otorgadas facultades específicas para decidir en temas referidos a contrataciones, lo que evidencia a través del análisis del espíritu y la normativa particular contenida en la Ley Nº 6.333 y su Decreto Reglamentario Nº 1508/96.

Especifica que la Ley Nº 6.333 en su concepción genérica pretende crear un ente con capacidad de normar lo relativo a la materia de su competencia (defensa fitozoosanitaria), y de autoadministrarse para poder cumplir con las especiales finalidades, objetivos y funciones que en las mismas se le asignan, previéndose un funcionamiento muy independiente del Poder Ejecutivo (así elabora su propio presupuesto -art. 27º inc. b)-, el presidente se nombra con acuerdo del Honorable Senado -art. 21º Ley Nº 6.333 -, maneja sus propios fondos y tiene sus propios recursos y los recauda -art.35º Ley Nº 6.333 y está sometido al Control del Honorable Tribunal de Cuentas -art. 29º Ley Nº 6.333 y 44º del Decreto Nº 1.508/96).

Afirma que no obstante ello, la Sala Segunda del Tribunal concluyó en las actuaciones Nº 111.905 “Aguilar” que con la sanción de las Leyes 8.387 y 7.759, en el CCT homologado mediante el Decreto Nº 1.630; el ISCAMEN debía pagar diferencias salariales respecto de un Convenio Colectivo en el cual ni participó ni estuvo representado. Transcribe partes del dictamen del Ministerio de Agroindustria en expte. 13.141/A/2012 y de Asesoría de Gobierno.

Detalla que los profesionales Ingenieros Agrónomos que prestan funciones en el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN), reclaman la aplicación de la Ley N.º 8.387 que ratifica el Decreto Nº 2.766 de fecha 28/10/2011 y homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de Interpretación, Aplicación, Salario y Relaciones Laborales Ley Nº 7.759, celebrado con fecha 02/08/2011 (suscripta inclusive por el Ministerio de Producción Tecnología e Innovación), en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.

Aclara que en dicha Acta se acuerda la regularización de los profesionales Médicos Veterinarios en el Convenio Colectivo de Trabajo de los Profesionales de la Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7.759.

Reitera que el CCT en cuestión (art. 1º y 2º) homologado mediante Ley Nº 7.759/8.387, regula la situación de profesionales universitarios con Ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados y Descentralizados, incorporándose a los profesionales Veterinarios; que como lo sostuvo oportunamente, se trataba de una situación de encuadre convencional y que en la suscripción del mismo sólo participaron representantes de AMPROS, el Ministerio de Producción Tecnología e Innovación, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Salud y la Administración de Parques y Zoológicos, pero NO el ISCAMEN (ente descentralizado), que no obstante por la sentencia del fallo “Aguilar” les había resultado aplicable a los médicos veterinarios de la institución, dictándose en dicho marco el Decreto Provincial Nº 1518/17 publicado en el Boletín Oficial el 29/09/2017.

Insiste en que los médicos veterinarios y los ingenieros agrónomos en las barreras realizan un control documental (y nunca se debió aplicar el CCT Ley N.º 7.759/8.387); en los puestos de barreras sanitarias no se vacuna, no se boquea etc, pero no obstante los presentantes realizan una interpretación muy particular de la Ley 6.333, pues en su reclamo refieren a toda la actividad del ISCAMEN -todos los programas de la institución (más de diez programas)- y no solamente los puestos de Barreras -sosteniendo que por interpretación amplia de la Ley 6.333- al realizar la misma tarea que los médicos veterinarios les correspondería también el mismo régimen salarial.

Transcribe el art. 1 de la Ley Nº 6.333 y resalta que claramente se refiere a las enfermedades y plagas de productos vegetales y animales pero en cuanto a su sanidad y calidad con fines económicos y competitividad; que claramente va a tener una repercusión en la salud humana; pero no es el fin directo de la institución; sino que el objetivo es la erradicación y prevención de plagas y enfermedades vegetales a fin de lograr una sanidad y calidad agropecuaria.

Agrega que no todas las funciones que establece la Ley Nº 6333 son cumplidas por los ingenieros agrónomos que prestan servicios en los puestos de barreras sanitarias que ISCAMEN tiene en los límites provinciales; que todo lo referido a controles de fitosanitarios y agroquímicos son cumplidos por el cuerpo de inspectores de agroquímicos – (realizan inspecciones y análisis en supermercados, en agroquímicas, etc.); que es otro sector de ISCAMEN, que tiene su objetivo en la sanidad y calidad vegetal; - que lógicamente tiene repercusión en la salud humana- pero de ninguna manera les corresponde la aplicación del CCT de salud.

Advierte que cuando el presentante refiere a venenos o productos fitosanitarios, esas funciones no son cumplidas por los Barreristas; sino que dichas inspecciones son realizadas y analizadas por el cuerpo de Inspectores de Agroquímicos (Ley 5665- cuya competencia corresponde a ISCAMEN pero a otro sector distinto de los reclamantes- Programa Agroquímicos)– que previo detecciones del laboratorio del INTA - estos inspectores ninguna relación tienen con los ingenieros barreristas que se presentan (Programa BAS).

Señala que otro ejemplo es la liberación de insectos estériles que se realiza en Bioplanta Santa Rosa, lo que disminuye la aplicación de agroquímicos y es amigable con el medio ambiente; que en este proceso que se realiza en ISCAMEN, nada tienen que ver los barreristas ingenieros agrónomos y no por ello los operarios de Bioplanta se consideran personal de la salud. Incluye también como ejemplo el trabajo realizado para el control de la plaga de lobesia botrana.

Manifiesta que por tanto, todas las actividades realizadas por ISCAMEN indirectamente van a tener una repercusión en la salud humana, pero que se trata de un organismo de sanidad vegetal y agropecuario, no un organismo del ámbito de la salud.

Alega que los puestos de BAS son sólo una parte de los diversos programas que desarrolla ISCAMEN y en los que simplemente realizan una actividad documental y de control, se pregunta si verdaderamente creemos que allí en el puesto de control de BAS, en la ruta cuando se ingresa a la provincia, lo revisan y le pulverizan con cipermetrina, el inspector y/o el ingeniero que está en la oficina realizan una actividad comprendida en el Régimen 27 de Salud.

Expone que no se ha sostenido por parte de la administración una posición contradictoria, sino coherente; que a los médicos veterinarios no les correspondía la aplicación del CCT de Salud, porque no realizaban funciones propias de médicos veterinarios en los puestos, no marcaban ganado, no controlaban estado de salud de los animales, no vacunaban, etc., sino que era una función de control documental, pero que mucho menos le corresponde la aplicación del CCT de Salud, Régimen 27 a los ingenieros agrónomos que ni siquiera se encuentran entre los profesionales comprendidos.

Señala que las Barreras Sanitarias protegen a Mendoza del ingreso de plagas y/o enfermedades agrícolas potenciando las acciones que realizan en territorio, diversos programas de I.S.C.A.MEN. para el desarrollo de una sanidad vegetal óptima. Detalla que se fiscaliza el ingreso y egreso del territorio de la provincia de productos de origen animal, vegetal, forestal, flora, fauna y de conservas vegetales y animales, siendo este control documental; que el objetivo último es lograr una posición diferenciada en cuanto a sanidad vegetal, lo cual se traduce en mejores posibilidades comerciales para los productores de frutas y hortalizas de la provincia.

Indica que el programa está reglamentado por la Resolución N°102-I-1998, que del Manual de Procedimientos se desprende que las inspecciones que se realizan son a vehículos que pasan por la Barrera Sanitaria -realizándose un control de tipo fitosanitario- sanidad vegetal y que para ello cuenta con barreras sanitarias en los puntos limítrofes de la provincia tanto en el oasis norte (San José - Desaguadero- El Puerto), como en el oasis Sur (Cochicó - Canalejas, La Horqueta), así como barreras sanitarias dentro de la provincia (Zapata, Ñacuñan, El Sosneado); todas dispuestas por SENASA; que controlan el tránsito de vegetales.

Especifica que dicho programa cuenta 263 empleados de los cuales 179 pertenecen a planta Permanente del Estado; estando 114 agentes afiliados a ATE (Asociación de Empleados del Estado) y aplicándosele solamente a estos 114 empleados el régimen de empleados del Estado, el Dec. 560/73 y mod, Ley 5.811, Ley 5.126 Régimen del Estado, Acuerdo Paritario Decreto 1.428/06 de aplicación para el Programa Barreras Sanitarias ISCAMEN – Ley 8.059 suscripto entre representantes de ATE – representantes del Ministerio de Economía de la Provincia de Mendoza y el ISCAMEN.

Aclara que su actividad se distribuye en puestos de barreras sanitarias ubicadas en los puntos limítrofes en el oasis norte y en el oasis sur de la provincia de Mendoza (como fue indicado ut supra), regulados por el mismo acuerdo paritario - (Decreto 1.428/06 de aplicación para el Programa Barreras Sanitarias I.S.C.A.MEN. – Ley 8.059) y a 5 (cinco) veterinarios que son Jefe de BAS - se les aplicó por la Sentencia “Aguilar” el régimen 27 de Salud; cuya aplicación pretenden los reclamantes. Señala que también cuenta con 84 empleados que pertenecen a la Fundación Coprosamen – se aplica la Ley de Contrato de Trabajo – LCT; de los cuales 13 se encuentran afiliados al Sindicato de Industrias Químicas y Petroquímicas de Mendoza; que se aplica el CCT 1.267/2012 –E, homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Concluye que salvo a 5 veterinarios, a ninguno se les aplica el régimen de salud.

Entiende que no se presenta en el caso una violación al principio de igualdad, dado que la situación de revista es distinta ya que se trata de profesionales a las que se les aplican regímenes diferentes - médicos veterinarios- Régimen 27 de Salud y profesionales ingenieros agrónomos, sin CCT específico-.

Señala que la Corte Nacional tiene dicho que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables, puesto que es la propia Ley la que ha dispuesto la diferenciación; (Régimen 27 Salud- solo aplicables a profesionales médicos veterinarios); habiendo abonado el ISCAMEN a los presentantes; todos los adicionales relacionados con el cumplimiento de tareas en los puestos de Barreras Sanitarias y también con aquellos adicionales relativos a su calidad de Jefes de Barreras.

Enfatiza que a diferencia del fallo “Aguilar”, en este caso no existe un Acta de Comisión de Ingenieros Agrónomos, como el que fue acompañado en aquella causa de regularización de los veterinarios.

Precisa que el CCT de los Profesionales de la Salud, en cuanto a tipología, es clasificable como un convenio colectivo de profesión, oficio o categoría, el que define; que por otra parte tampoco se asimila la presente al fallo Guiñazú, pues no se trata en el presente caso una igual situación de revista ni de la aplicación del mismo régimen - ya que los médicos veterinarios por la Ley 7.759, pasaron a ser categorizados bajo el Régimen 27, situación diferente a los profesionales ingenieros agrónomos, no incluidos en dicha Ley - y que por lo tanto que no se dan las condiciones para la aplicación del art. 20 del Dec. 560/73 y mod que los presentantes reclaman.

Insiste en que los profesionales presentantes cobran todos los adicionales como Jefes de BAS, en igualdad de sus pares los Jefes de BAS médicos veterinarios – Res.102 -I-98, art. 59 Ley 5.126 adicional mayor dedicación al 80%, adicional Barreras Sanitarias, Dec. 2289/94, Dec. 1.481/02, adicional Industria y Ganadería, adicional Jerarquía y Responsabilidad, Adicional Título Universitario; pero señala que poseen dos regímenes jurídicos distintos por un lado, el Reg. 27 donde se encuentran comprendido los profesionales de la salud, y entre ellos los médicos veterinarios, y por el otro lado Régimen 05, Administración Central, Ley 5.126; que lo determinante es que se trata de dos incumbencias profesionales distintas, lo que implica la aplicación de distintos regímenes jurídicos fundados en una objetiva razón de distinción por profesión.

En cuanto al aspecto salarial detalla que el personal de BAS se rige desde el año 2006 por los Decretos Nº 1910 y N° 1428, fruto de negociaciones paritarias con el sindicato ATE, los que fueron ratificados por la Legislatura -Ley 8059-, situación que no ha sido modificada para los ingenieros agrónomos.

Indica que los actores reclaman la aplicación de diferencias salariales debiéndoseles aplicar adicionales propios del régimen de salud desde la sanción de la Ley 8.387 (diciembre 2.011), lo cual resulta improcedente porque dicho CCT no contempla a los ingenieros agrónomos por lo que de ninguna manera puede darse una aplicación retroactiva a un CCT en el cual ni siquiera los abarca.

Expone que en todo caso, la sentencia del fallo Aguilar data de abril de 2017, hecho que según el criterio de aquéllos habría fundado la presentación efectuada, por lo que de ninguna manera podrían reclamarse diferencias salariales anteriores a dicha época.

Advierte que el reclamo efectuado en 2018 que generaron las actuaciones Nº EX-2018-02726906 resulta extemporáneo, por lo que las diferencias salariales reclamadas desde aquélla fecha no resulta procedente; que además de conformidad al art. 38 bis del Dec. 560/73, cualquier reclamo anterior a la fecha de la presente acción se encontraría prescripto.

C) Posición de Fiscalía de Estado.

La Sub Directora de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado resalta que las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia a la pretensión material que se dirige contra la demandada directa, resultan adecuados y suficientes, de modo que junto con la representación de la entidad estatal demandada solicitan el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.

Añade que las barreras sanitarias son puestos de control generalmente exigidos por mercados internacionales a los fines de poder exportar nuestros productos, obteniendo de esta manera mayor número de mercados y mejores posibilidades comerciales; que sin embargo, como bien sostiene la demandada directa, el personal de la Barrera no realiza ninguna práctica sobre los productos agrícolas, sino que se limitan a controlar que la documentación esté en regla.

Entiende que por otro lado, los actores no acreditan de manera alguna que su labor tenga vinculación con la salud humana, situación que fuera valorada como medular en el citado precedente Aguilar para admitir la acción; sino que aquéllos simplemente se limitan a referir que cumplen la misma función que los médicos veterinarios.

Expone que conforme se acredita con la prueba acompañada, las tareas que realizan los actores se limita a una fiscalización de la documentación, que es realizada indistintamente por Ingenieros Agrónomos, Médicos Veterinarios o Inspectores (con título secundario).

Sostiene que el ISCAMen, es una institución eminentemente técnico agrícola vinculada a la sanidad y calidad agrícola, pero no a la salud humana; que garantizar la calidad de los productos agrícolas, a través de sus distintos programas, impacta en las distinas posibilidades de comercializar y defender mejor la producción agrícola, pero no por ello se puede decir que esta tarea tenga un impacto en la salud humana; pero que aún en el caso en que la actora forzadamente intente señalar que realiza las mismas tareas, ello no resulta suficiente, toda vez que sus actividades no se vinculan con la salud humana.

Alega que los ingenieros agrónomos, a pesar de no encontrarse incluidos en el art. 2 del CCT Sector Salud, reclaman su encuadre en dicha convención, solicitando la aplicación del Régimen 27, en virtud de realizar las mismas tareas que los médicos veterinarios; que si embargo dicho CCT es un Convenio de actividad o profesión que sólo puede ser aplicado al personal comprendido en su Art. 2.

Entiende que ello de ninguna manera viola el principio de igualdad puesto que la Carta Magna garantiza la “igualdad entre iguales”, y no entre personas legalmente encuadradas en distintos regímenes jurídicos, como Régimen 5, del Ministerio de Economía (Ley 5.126 /5.811), y de conformidad con lo establecido en los Decretos Nº 1.910 y N° 1428 del 2006, fruto de negociaciones paritarias con el sindicato ATE los que fueron ratificados por la Legislatura Ley 8.059 y por otro lado, personal médico veterinario, que por estar expresamente incluído en el Art. 2 del C.C.T. del Sector Salud, fueron incorporados judicialmente en virtud del fallo “AGUILAR”, o bien entre profesionales de la salud e ingenieros agrónomos.

Asegura que las convenciones colectivas no pueden ser interpretadas de manera tal que se les termine por otorgar una jerarquía y extensión normativa superior al marco de legalidad, excediendo el ámbito de aplicación, sus alcances y contenidos, avanzando por vía pretoriana sobre tópicos que no surgen en forma expresa de los acuerdos paritarios.

Añade que los actores se encuentran debidamente encasillados y percibiendo su remuneración conforme a derecho, sin que la Administración viole ninguna pauta objetiva que permita inferir algún grado de discriminación.

Considera que la igualdad ante la ley significa que la ley debe ser igual en igualdad de circunstancias, no debiéndose otorgar excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se reconoce a otros en igualdad de condiciones; que en este caso, la igualdad debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por el CCT, en cuanto a sus derechos y sus obligaciones; que no se puede reclamar un determinado derecho otorgado por un CCT a los trabajadores incluídos, y tomar de otras Convenciones colectivas o negociaciones paritarias otras cláusulas para regir sus condiciones laborales.

En subsidio, y para el hipotético caso que se haga lugar a la demanda, solicita se declare la prescripción de los créditos laborales reclamados dado que los actores reclaman que se abonen las diferencias salariales desde la sanción de la Ley N.º 8387, diciembre de 2011 cuando el reclamo fue iniciado recién en 2018.

D) Dictamen de Procuración General.

El Ministerio Público advierte que los actores, ingenieros agronómos del ISCAMEN, fundan su pretensión en lo resuelto por V.E. en el precedente de autos N° 13-02848323-0 (111.905), caratulados: “AGUILAR ADOLFO Y OTS. C/ISCAMEN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, originarios de la Sala Segunda de fecha 19/04/2017, en el que un grupo de médicos veterinarios del ISCAMEN iniciaron acción procesal administrativa contra la decisión del Instituto que rechazó el reclamo administrativo de aplicación del régimen de los profesionales de la salud (Leyes 8.387 y 7.759), pretensión que guarda cierta analogía con la situación planteada en autos.

Repasa los argumentos expuestos en dicha oportunidad por la Sala 2 y señala que atento a que la ingeniería agrónomica busca, entre otros objetivos, asegurar la calidad y producción de alimentos, la conservación del ambiente, y el desarrollo y calidad de vida de la población (Cfr. Jarquín Gálvez, Ramón y Arturo Huerta de la Peña, “Agricultura sostenible como base para los agronegocios”, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 2017, México, p. 6), entiende que se podrá evaluar si resultan de aplicación los criterios expuestos en el antecedente citado.

II.- PRUEBA RENDIDA.

Se rindió la siguiente prueba:

A) Instrumental.

1.- Copia del Decreto Nº 1013/2021 y su constancia de notificación; copia de Decreto Nº 330 (BO 18/03/2005); copia de Decreto Nº 1428/06 (BO 27/07/06); copia de Decreto Nº 1910 de fecha 08/09/2006; Ley Nº 8059, copia de sentencia dictada en autos Nº 98037 caratulados “Vidoni Oscar Juan y ots. C/ Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mza (ISCAMEN) s/ APA; copia de Decreto Nº 1518/17 (BO 29/9/2017) y anexo; copia de sentencia judicial N.º 111.905 caratulados “Aguilar Adolfo y ots. C/ ISCAMEN P/ APA (Sala II – de fecha 19/04/2017); copia de Resolución Nº 102-I-98 que contiene el Manual de Procedimientos para el Personal de Barreras Sanitarias de la Provincia; copia de Resolución N° 785-I-2016, Organigrama de ISCAMEN; dictamen de Asesoría Legal del Ministerio de Agroindustria ante Recurso de Alzada, Expte Nº 13.141/A/2012 (Expte 13.141-A-2012- 000-20- Rec Alzada Veterinarios c/ Res. 437-I-2012 de ISCAMEN.)

2.- Actuaciones administrativas N.º Ex-2019-05874274-GDEMZA-MGTYJ y acumulado N.º EX-2018-02726906-GDEMZA-ISCAMEN#MEIYE (cargos Nº 5704168/2021 y Nº 5704208/2021).

3.- Autos N.º 13-02848323-0 caratulados “Aguilar Adolfo y ots. C/ ISCAMEN p/ APA, ingresado como AEV Nº 103.472/22.

B) Testimonial.

1.- Del Sr. Ferretjans (prestada a fs. 245/248 de autos N.º 13-02848323-0, caratulados: “AGUILAR ADOLFO Y OTS. C/ ISCAMEN P/ A.P.A.”, de la Sala Segunda de este Tribunal).

2.- Del Sr. Calero (fs. 458/460 de autos N°:13-02848323-0, caratulados: “AGUILAR ADOLFO Y OTS. C/ ISCAMEN P/ A .P.A.”, de la Sala Segunda de este Tribunal).

3.- De la Sra. Roxana Chaar. Declara que es Subdirectora de RRHH del Ministerio de Economía y Energía. Afirma que conoce a los actores por el trabajo, que el Iscamen es una Unidad Descentralizada del Ministerio; que hay dos programas del ISCAMEN cuyos agentes están sometidos al Régimen del Dec. 560/73; los que trabajan en Barrera y los que trabajan en Mosca; en relación al primero de ellos, detalla que ese escalafón desde su inicio fue el de Administración Central, Ley 5126 y que a partir del año 2015 cree, que hubo una sentencia, únicamente los médicos veterinarios pasaron al régimen 27, por la Ley N.º 7759. Aclara que esta ley fue fruto de un CCT; que en el Ministerio de Economía pasaron también a veterinarios que estaban en la Dirección de Ganadería. Precisa que hay ingenieros agrónomos en el ISCAMEN y que su régimen es el 05, de la Administración Central, Ley 5126. Relata que la función de los médicos veterinarios en las barreras era prácticamente administrativo, que no tenía un conocimiento cabal de lo que hacían; que los ingenieros agrónomos, también hacen trabajo administrativo, aunque no lo sabe con certeza; que no sabe si después de la sentencia los veterinarios cambiaron las funciones, ni si aquéllos desempeñan las mismas funciones que éstos.

C.- Informativa.

1.- De la Subdirección de RRHH del Ministerio de Economía y Energía. Informa que los profesionales médicos veterinarios que ejercen en el ISCAMEN revistan presupuestariamente según CCT Ley 7759, en clase 008-Régimen Salarial 27- Agrupamiento 3- Tramo 04- Subtramo 01 a partir de la sentencia dictada en la causa “Aguilar”; que previo a ésta, revistaban según Ley 5126, Escalafón Administración Central.

Indica que los profesionales Ingenieros Agrónomos que ejercen en el ISCAMEN revistan presupuestariamente según Ley Nº 5126, Escalafón Central Central, Clase 010-Régimen Salarial 05- Agrupamiento 1- Tramo 03-Sub tramo 08- Jefe de División.

En cuanto a las funciones que cumplen, expone que deben ser informada por el ISCAMEN.

III.- ANTECEDENTES.

De las actuaciones administrativas que precedieron a este proceso, así como de las restantes constancias obrantes en la causa, surgen los siguientes elementos de relevancia para la solución del caso:

1.- El Sr. Carlos Alberto Simón ingresó al ISCAMEN el 01/08/2002, mediante Res. 192-I-02, en el Área de Barreras Sanitarias, a la fecha del informe (06/11/2018) revistaba en el Régimen Salarial 05-Agrupamiento 1-Tramo 03-Subtramo 08- Clase 10- con cargo de Jefe de División.

El Sr. Lisandro Francisco Calderón, el Sr. Sergio Alejandro Bellino, el Sr. Guillermo Carlos Citón y el Sr. Oscar Juan Vidoni ingresaron al ISCAMEN, mediante Res. 64-I-98, el 01/01/1996 el primero y el 01/01/1995 los tres últimos; se desempeñan en Barreras Sanitarias, y a la fecha del informe, revistaban en el Régimen Salarial 05-Agrupamiento 1-Tramo 03-Subtramo 08- Clase 10- con cargo de Jefe de División.

2.- El 03/08/2018 los actores efectuaron reclamo ante el Sr. Director del Iscamen, en términos similares a los expuestos en la demanda, dando origen a las actuaciones Nº EX-2018-02726906-GDEMZA-ISCAMEN#MEIYE. Acompañaron bono de sueldo del Sr. Aguilar del mes de junio de 2018 y del Sr. Calderón del mes de Julio de 2018.

El 29/10/2018 el Coordinador BAS ISCAMEN informó que no había diferencias en las tareas que realizaban los Jefes de Control Ingenieros Agrónomos y las que realizaban los médicos veterinarios en los puestos de BAS.

El 12/11/2018 se adjuntó situación de revista, el 14/11/2018 se detallaron los adicionales que percibían.

El 21/11/2018 dictaminó el Área Legal aconsejando el rechazo de la demanda. En igual sentido se expidió el Área Jurídica del Ministerio de Infraestructura y Energía y el 25 de febrero de 2019, la Asesoría de Gobierno.

El 19/09/2019 el Presidente del Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza emitió la Resolución Nº 753-2019 por medio de la cual rechazó el reclamo interpuesto por los Ingenieros Agrónomos Lisandro Francisco Calderón, Carlos Alberto Simón, Guillermo Carlos Hector Citón, Sergio Alejandro Bellino y Oscar Juan Vidoni por no corresponder la aplicación del CCT solicitado al no encontrarse incluido el personal Ingeniero Agrónomo del ISCAMEN (art. 1).

3- En expediente Ex-2019-05874274-GDEMZA-MGTYJ tramitó el recurso de alzada presentado por los actores el 23/10/2019. Manifestaron que nunca controvirtieron que el CCT que establecía el Régimen 27 no incluía a los Profesionales Agrónomos, no siendo éstos profesionales de la Salud; sino que el reclamo efectuado se basó en el derecho a la igualdad y a percibir igual remuneración por igual tarea. Se agraviaron de la resolución del ISCAMEN en cuanto expresaba que los ingenieros no realizaban actividad vinculada con la salud humana, transcribiendo el art. 1 de la Ley Nº 6333. Desarrollaron argumentos similares a los expuestos en esta sede.

El 19/08/2020 dictaminó la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Energía y el 08/09/2020 lo hizo Asesoría de Gobierno.

El 22/09/2020 se expidió nuevamente la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Energía.

El 23/07/2021 el Sr. Gobernador de la Provincia emitió el Decreto Nº 1013 mediante el que se admitió en lo formal y se rechazó en lo sustancial el recurso intentado por los actores.

Para así resolver consideró, luego de repasar las constancias del expediente administrativo, que los recurrentes reiteraban los argumentos vertidos en su escrito salarial; que de ninguna manera se vulneraban las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 16 de la CN, puesto que nada obstaba a que se tratara de modo diferente a aquéllos que se encontraran en situaciones distintas por sus actividades específicas y por la índole de sus incumbencias profesionales, como era en el caso.

Explicó que lo más determinante e importante era que se trataba de dos incumbencias profesionales distintas; que en definitiva el derecho de cada uno de los profesionales a estar incluidos en los distintos regímenes jurídicos radicaba en una objetiva razón de distinción por profesión; que no había igualdad de situación entre ambos trabajadores porque pertenecían a distintos regímenes jurídicos.

Añadió que de ahí que Asesoría de Gobierno en su dictamen en Ex- 2018-02726906-GDEMZA-ISCAMEN#MEIE manifestara que “el Convenio Colectivo de los Profesionales de la Salud en cuanto a tipología de convenio colectivo era clasificable como un convenio colectivo de profesión, oficio o categoría. La Doctrina define a esta categoría de Convenio como Convenio de Profesión, oficio o categoría diciendo que se corresponde a la estructura de organización”.

Sostuvo que finalmente se advirtió que en razón del reclamo efectuado por los ingenieros agrónomos que prestaban servicios en la barrera sanitaria y fitosanitarias, deberían solicitar éstos la apertura de paritarias para poder tratar el reclamo efectuado, concluyendo que la resolución cuestionada se encontraba debidamente fundamentada.

El acto se notificó el 13/09/2021.

IV. SOLUCIÓN DEL CASO.

1) Cuestión a resolver.

Atento a como ha sido planteada la controversia, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada en cuanto denegó el reclamo de los actores tendiente a que se les aplique el Régimen Salarial 27, previsto en la Ley Nº 7759, así como el cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del CCT de los profesionales de la salud homologado por Decreto Nº 1630/07 y ratificado por la mencionada Ley. En su caso, la Sala deberá expedirse en torno a la procedencia de los montos retroactivos reclamados.

2) Solución. Improcedencia de la pretensión.

Los actores, de profesión ingenieros agrónomos, son personal de planta del ISCAMen y se desempeñan como Jefes de Barreras Sanitarias.

Fundamentan su pretensión en dos argumentos que erigen como decisivos para la resolución de la controversia: a) el precedente “Aguilar Rodolfo y ots. C/ ISCAMEN p/ Acción Procesal Administrativa”, Cuij N.º 13-02848323-0, dictado el 19/04/2017 por la Sala II del Tribunal; 2) y los principios de igualdad y de igual remuneración por igual tarea que emanan de los arts. 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, por los que se procederá a analizar cada uno de ellos.

a.- i.- En el Fallo “Aguilar”, la Sala Segunda al resolver un reclamo de traspaso al Régimen 27 efectuado por un grupo de agentes de profesión veterinarios, que se desempeñaban como Jefes de Barreras Sanitarias del ISCAMen, comenzó por describir que el 2 de agosto del año 2011 comparecieron ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, representantes de: Ampros, Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud y Administración de Parques y Zoológicos y firmaron un acta de Comisión Negociadora de Interpretación, Aplicación, Salario y Relaciones Laborales de la Ley 7759 por la cual acordó la regularización de los médicos veterinarios en el CCT de los profesionales, es decir, régimen 27, bajo el entendimiento de que los mismos se encontraban contemplados en el artículo 2° de la Ley 7759. Dicho acuerdo fue ratificado por Decreto N° 2766 de fecha 28 de octubre de 2011 y homologado por Ley N° 8387 (B.O. 13/01/12).

En tal marco, la Sala interviniente, analizó el argumento invocado por la demandada, relativo a que el ISCAMEN no había formado parte de negociación alguna en el citado Convenio y lo desestimó con el fundamento que si bien el Instituto era un ente autárquico con personalidad jurídica propia (art. 15 Ley Nº 6333), el art. 16 de dicho cuerpo legal -texto según Ley 7826 vigente a la fecha del acuerdo referido- disponía que la relación institucional del ISCAMEN con el Poder Ejecutivo de la Provincia se canalizaría a través del Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación, el que sí se encontraba presente en la negociación mediante la cual se había acordado regularizar la situación laboral de los médicos veterinarios, concluyendo que entonces, el ente autárquico estuvo debidamente representado.

Aclaró que, no obstante la contundencia de tal argumento, y aun cuando la demandada no hubiera estado debidamente representada en tal acuerdo, ello no hubiera sido razón suficiente para denegar el reclamo de los actores, toda vez que su pretensión se había centrado en la recategorización en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 7759, vigente desde el 01/01/2008, añadiendo, con cita en el precedente “Merlino”, que la administración había formado parte de la negociación colectiva, comprometiéndose en el cumplimiento de lo allí acordado, circunstancia que la obligaba a aplicar los derechos que surgían del Convenio.

Recordó que la Ley 7759 (B.O. 05/10/2007) ratificó el Decreto Nº 1630 de fecha 3 de julio de 2007, por el cual se homologó el Convenio Colectivo celebrado y ratificado el día 8 de mayo de 2007, con las modificaciones efectuadas en los artículos 27 y 48, por la Comisión Negociadora Provincial del Sector Salud, Subcomisión de Trabajadores Profesionales; que el Anexo I comprendía el Convenio Colectivo de los Profesionales de la Salud, que expresamente establecía en el artículo 1° de Disposiciones Generales: “El presente CCT será de aplicación para todos los profesionales de la Salud según se detalla en los artículos 1 y 2”; que el artículo 1° instituía el ámbito de aplicación de la siguiente manera: “el presente convenio establece el régimen de carrera de aquellos profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados; Descentralizados y Autárquicos, con excepción de los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y Cuerpo Médico Forense”; y que el artículo 2° detallaba específicamente el personal amparado por el régimen: “Quedan comprendidos en el presente régimen: Todos los profesionales con ley de Carrera que a continuación se enumeran: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/Nutricionistas, Farmacéuticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores Sociales y Veterinarios”.

Entendió que el análisis normativo dejaba en claro que en el referido Convenio Colectivo la función desarrollada era el factor central a considerar al momento de determinar el escalafón en que correspondía encuadrar al agente, estableciendo el régimen de carrera de aquellos profesionales universitarios con ley de carrera que realizaran actividades vinculadas con la salud humana y que prestaran servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados; Descentralizados y Autárquicos, con excepción de los que pertenecieran a las fuerzas de seguridad y Cuerpo Médico Forense, incluyendo expresamente en el régimen a los veterinarios.

A continuación efectuó el desarrollo tendiente a demostrar que la actividad desarrollada por los médicos veterinarios accionantes, efectivamente se encontraba vinculada con la salud humana.

Para ello, invocó un informe evacuado por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia; un artículo publicado en la “Revista electrónica de Veterinaria” incorporado al expediente administrativo, así como el concepto amplio de salud adoptado por la Constitución de la Organización Mundial de la Salud en la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 y los arts. 1, 5 y 12 de la Ley Nº 6333, de creación del ISCAMEN.

Asimismo, destacó la formación de los médicos veterinarios, enumerando las incumbencias profesionales de los mismos, definidas por Resolución Nº 1034/2005 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme informe brindado en aquélla causa por el Área de Parasitología, Dpto. Patología de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC y concluyó que el saber específico que poseían los médicos veterinarios en razón de su profesión justificaba el lugar que ocupaban como Jefes de Barreras Sanitarias.

Consignó que la actividad que realizaban en las Barreras Sanitarias de ISCAMEN los médicos veterinarios demandantes, se encontraba vinculada con la salud humana, ya que si bien era cierto que las tareas descriptas repercutían en la calidad de los alimentos, también era correcto que el control realizado era ante todo sanitario y de prevención de plagas y enfermedades que pudieran afectar productos vegetales y animales; y que dicho control sanitario tenía como fundamento la protección de la salud humana, en el sentido más amplio del concepto dado por la OMS, toda vez que se pretendía proteger a la población de posibles enfermedades que transmiten los animales.

En virtud de dichas consideraciones, hizo lugar a la demanda.

ii.- Luego de un detenido estudio de las constancias de la causa, entiendo que las conclusiones vertidas en el precedente referido, no pueden traspolarse sin más a la presente causa.

En primer término, debo destacar que dicha sentencia fue emitida por la Sala II del Tribunal, con distinta integración a la de los miembros de esta Ex Sala I. No obstante lo cual, y sin ingresar en aquéllos aspectos abordados en aquélla oportunidad respecto de los cuales este Tribunal podría respetuosamente disentir; no puede soslayarse la circunstancia que la Sala II consideró dirimente para zanjar la cuestión planteada, el título profesional de veterinarios que ostentaban los agentes, que los mismos habían sido contratados para cumplir funciones propias de su incumbencia profesional, que esta tiene vinculación con la salud humana y que dicha carrera es una de las expresamente previstas en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 7759 (art. 2). Incluso se destacó que la propia administración había reconocido, en un Acuerdo de la Comisión Negociadora de Interpretación, Aplicación, Salario y Relaciones Laborales de la Ley 7759 de fecha 02/08/2011, en la que -a criterio de la Sala II- el ISCAMen se encontraba debidamente representado, la regularización de los médicos veterinarios en el CCT de los profesionales, es decir, régimen 27, bajo el entendimiento de que los mismos se encontraban contemplados en el artículo 2° de la Ley 7759 (Ley N.º 8387, que ratificó el Decreto N.º 2766 de fecha 28/10/2011).

En el caso en estudio, los actores se encuentran titulados como Ingenieros Agrónomos, y el ámbito de su competencia profesional, no resulta el mismo que el que poseen los médicos veterinarios (consultar https://fca.uncuyo.edu.ar/estudios/carrera/ingenieria-agronomica), aun cuando puedan realizar una función semejante de control de documentación en las Barreras Sanitarias. En efecto nótese que en el “Perfil del Graduado” que publica la Facultad de Ciencias Agrarias de la UNCuyo se expresa textualmente que, de acuerdo con la Res. 334/2003 de Educación Superior, modificada por la Res. 1002/2003, el Ingeniero Agrónomo egresado de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Cuyo, es competente entre otras cosas, para (…) “programar, ejecutar y evaluar la utilización de técnicas agronómicas, en el manejo, conservación, preservación y saneamiento del ambiente, y en el control y prevención de las plagas que afectan el ambiente humano, excluido los aspectos de salud pública y sanidad animal”. A ello hay que agregar que, tal como lo expuso la demandada en la Resolución Nº 753/2019, no se encuentran previstos en el personal comprendido en el Convenio Colectivo de los Profesionales de la Salud (art. 2, Ley N.º 7759).

No resulta suficiente a los fines de considerar procedente la pretensión actora el extremo que desempeñen funciones análogas a la que cumplen los agentes veterinarios, actores en la causa “Aguilar” y que estas se relacionen, tal como ellos afirman, con la salud humana. Explicaré por qué.

En primer término, el CCT de los Profesionales de la Salud no se limitó a determinar como ámbito de aplicación, únicamente a los profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados; Descentralizados y Autárquicos (art. 1); sino que, de manera expresa indicó aquéllos agentes que se encontraban excluidos (“... con excepción de los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y Cuerpo Médico Forense”, art. 1 in fine) y enumeró al personal comprendido de la siguiente manera: “Quedan comprendidos en el presente régimen: Todos los profesionales con ley de Carrera que a continuación se enumeran: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/Nutricionistas, Farmacéuticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores Sociales y Veterinarios” (art. 2)..”.

De lo expuesto se deduce que tanto las partes negociadoras del CCT como el legislador que ratificó el Convenio mediante la Ley Nº 7759 tuvieron como objetivo incorporar al Régimen de Profesionales de la Salud a los agentes estatales que poseyeran alguna de las profesiones anteriormente enumeradas.

Por ello, reconocido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que cuando esta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 330:4476; 339:434), resulta claro que no cualquier empleado que se desempeñe en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados; Descentralizados y Autárquico y cuyo título profesional se vincule de algún modo con la salud humana se encuentra comprendido en el Régimen 27.

En efecto, si se repasa el régimen de carrera para los Licenciados en Enfermería, actividad cuya correspondencia con la salud es directa, se advierte que recién se acordó el traspaso de dichos agentes al Régimen 27 (Ley Nº 7759) a partir del dictado de la Ley Nº 8798 (B.O.23/05/2015), que ratificó el Decreto Nº 772 (B.O. 28/05/2015) homologatorio del Acta Acuerdo Celebrada en fecha 07/05/2015 y respecto de aquéllos profesionales que se hubieran titulado conforme lo pactado en esa ocasión.

En este sentido, cabe recordar que, tal y como lo ha destacado la Ex Sala Primera, los convenios paritarios deben ser concebidos y analizados a partir de la pluralidad de los acuerdos que los conforman sobre los derechos y obligaciones de ambas partes signatarias, de concesiones recíprocas, debiendo primar en su examen e interpretación, máximas que aplicadas al caso, reafirman la improcedencia del planteo accionante, en un marco en el que, la entidad sindical dotada de personería gremial (AMPROS) acordó en representación del colectivo, representación que por su parte posee raigambre constitucional en el sistema de protección de los derechos de cada uno de los integrantes, y en el que la actora fue beneficiada (LS. 377-198; in re Alaniz, sentencia del 09.05.2017).

Debe insistirse entonces en que la vinculación de una actividad, sea directa o indirectamente, con la salud humana, no implica sin más el traspaso del agente que la preste al régimen 27, la ilegitimidad del obrar administrativo que no receptó una pretensión de cambio de régimen salarial como la pretendida o la consecuente inconstitucionalidad de la norma.

iii.- Por otra parte, no existe disposición legal o convencional que avale la aspiración de los actores, los que por el contrario, se rigen por la Ley Nº 5126, el Dec. 560/73 y por las Actas Acuerdo de fechas 7 y 16 de diciembre de 2005 homologadas por Decreto N° 1428/06 y ratificado por Ley Nº 8059 (B.O. 28/07/09).

Esta última, específicamente prevé el régimen laboral del Personal de Barreras Sanitarias (BAS) pertenecientes al personal de planta de Estado Provincial de Mendoza, en puestos de BAS fijos terrestres, enumerando entre ellos a los Jefes de Barreras y contemplando las particulares características que implica dicha actividad.

Tanto las Actas Acuerdo homologadas por Decreto N° 1428/06 y ratificadas por Ley Nº 8059 como el CCT de los Profesionales de la Salud, ratificado por Ley Nº 7759 fueron elaborados en función de la coyuntura, tareas y necesidades del sector de trabajadores comprendidos.

iv.- A su vez la pretensión accionante relativa a que se de cumplimiento a todos y cada uno de los puntos del CCT homologado por el Decreto Nº 1630/07 y ratificado por Ley Nº 7759, presentaría obstáculos prácticos de difícil superación.

A modo de ejemplo, la jornada de trabajo que prevé la Ley Nº 7759 no resulta compatible con el régimen de prestación de servicios determinados en las Actas Acuerdo de fechas 7 y 16 de diciembre de 2005 homologadas por Decreto N° 1428/06 y ratificadas por Ley Nº 8059 (B.O. 28/07/09); existen adicionales específicos que perciben los actores, tales como Reintegro Industria Comercio, Responsabilidad por Desinsectación, Barrera Control int. y Barrera Sanitaria (ver informe adjuntado al expediente administrativo por el Encargado de Recursos Humanos del ISCAMen) que no se condicen con los previstos para los profesionales de la Salud (Rég, 27); el art.35 de la Ley N.º 7759 prevé un sistema de evaluación de desempeño para todo el personal comprendido que hubiere prestado servicio efectivo por un lapso mínimo de 6 meses que se debe elevar anualmente a la Junta Calificadora de Méritos, que según el art. 28 de la ley, debe constituirse para cada profesión y que se encuentra integrada entre otros, por representantes de los profesionales.

b.- i.- En relación al agravio de los actores relativo a que se habría vulnerado la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN) y el de igualdad (art. 16 CN), con acierto la Resolución Nº 753-19, que rechazó el reclamo en sede administrativa, explicó que de ninguna manera se estaba violando el principio de igual remuneración por igual empleo –art. 14 bis CN- puesto que lo que la CN establecía era una “igualdad entre iguales”; situación que no se presentaba en autos ya que se trata de profesiones a las que se les aplicaban regímenes diferentes (médicos veterinarios – Régimen 27 de Salud – profesionales ingenieros agrónomos – sin CCT específico).

Asimismo refirió que la Corte Nacional tenía dicho que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significaba el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables, puesto que era la propia ley la que había dispuesto la diferenciación (Régimen Salarial 27 -Salud- sólo aplicable a los profesionales médicos veterinarios), habiendo abonado el ISCAMen a los presentantes todos los adicionales relacionados con el cumplimiento de las tareas en los puestos de Barreras Sanitarias y también con aquéllos adicionales relativos a su calidad de Jefes de Barreras.

Determinó que resultaban inadmisibles los agravios referidos al trato discriminatorio, pues para que se encontrara lesionada la garantía de igualdad del art. 16, era necesario que se establecieran excepciones o privilegios que excluyeran a unos, de lo que se impedía o concedía a otros en idénticas circunstancias, mas no cuando la legislación contemplaba en forma distinta a quienes consideraba distintos (Fallos 301:1185, 302:457), así que nada obstaba a que se tratara de manera diferente a aquéllos que se encontraban en escalafones distintos por sus actividades específicas, sin que se advirtiera en el sub lite que la fijación de escalas salariales propias para cada escalafón importara un tratamiento discriminatorio (Fallos 326:2880 antes citado).

Argumentó invocando el precedente “Lucero Silvia” de la CSJN que correspondía desestimar el planteo fundado en la violación del derecho reconocido por el art. 14 bis CN, en cuanto a la igualdad de remuneración por igual tarea, toda vez que, además de no constituir un derecho absoluto, sino que debía ejercerse de acuerdo a lo que establecía su reglamentación, para la existencia de lesión a la igualdad genéricamente considerada, el trato no igualitario debía emanar del texto mismo de la norma y no de la interpretación que pudiera haberle otorgado la autoridad encargada de aplicarla.

Reiteró que los profesionales presentantes cobraban todos los adicionales como Jefes de BAS, conforme surgía de nota incorporada por Recursos Humanos ISCAMen (NO-2018-03864950- GDEMZA-ISCAMEN#MEIYE); en igualdad con sus pares los Jefes de BAS médicos veterinarios – Res. 102-I-98, art. 59 Ley 5126 adicional mayor dedicación al 80%, adicional Barreras Sanitarias, Dec. 2289/94, Dec. 1481/02, adicional Industria y Ganadería, adicional Jerarquía y Responsabilidad, Adicional Título Universitario.

Añadió que el art. 14 CN invocado por los recurrentes para reclamar diferencias de salarios, no podía erigirse en fundamento autónomo de la demanda, pues el principio de ¨igual remuneración por igual tarea” no eximía a quien lo invocaba de la debida observancia del régimen normativo específico de su actividad, fuera el mismo de origen legal o contractual, en tanto la invalidez de este último no hubiera sido demostrada y declarada; que la alegación de percibir salarios menores que los establecidos en un convenio colectivo al que se era ajeno no demostraba menoscabo esencial del derecho constitucional a la retribución justa, ya que esa sola afirmación no acreditaba que las percibidas por los actores no alcanzaran un nivel acorde con esta última garantía (“Suárez, Abel Lorenzo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales. 1968. Fallos: 270:429”).

Por su parte, el Decreto Nº 1013, que desestimó en lo sustancial el recurso intentado por los actores, añadió que las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 16 de la CN, no obstaban a que se tratara de modo diferente a aquéllos que se encontraran en situaciones distintas por sus actividades específicas y por la índole de sus incumbencias profesionales, como era en el caso y detalló que lo más determinante e importante era que se trataba de dos incumbencias profesionales distintas; que en definitiva el derecho de cada uno de los profesionales a estar incluidos en los distintos regímenes jurídicos radicaba en una objetiva razón de distinción por profesión; que no había igualdad de situación entre ambos trabajadores porque pertenecían a distintos regímenes jurídicos.

Los sólidos argumentos expuestos por el ISCAMEN sobre este punto, no fueron rebatidos debidamente por la parte actora, la que en esta sede se limitó a afirmar que el disímil tratamiento que recibirán situaciones similares, particularmente en lo que refería a los ingenieros agrónomos y a los médicos veterinarios que desarrollaban las mismas tareas, pondría en una situación más beneficiosa a estos últimos; que el Decreto que desestimada la alzada “nada decía” sobre la afectación del derecho a percibir una retribución justa y gozar de igual remuneración por igual tarea y que era tendenciosa la interpretación que efectuaba la demandada del art. 20 del Dec. 560/73, sin desarrollar argumentación alguna que respaldara tal afirmación.

Asimismo, no resulta acertado el razonamiento que efectúan los actores relativo a que se encuentran en igualdad de circunstancias con los médicos veterinarios que se desempeñan como Jefes de BAS, dado que el sólo hecho que detenten profesiones diferentes, con incumbencias y conocimientos disímiles, echa por tierra tal afirmación.

Por lo demás, tampoco se vislumbra, ni ha sido alegado por los peticionantes, la existencia de discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza (Fallos: 265:242), ni que se hayan empleado distinciones con criterios arbitrarios, sino que se observa una razonable aplicación de la normativa vigente por parte de las autoridades competentes.

ii.- Por último, contrariamente a lo sostenido por los actores, se advierte que la demandada ha abordado debidamente los agravios planteados, en particular los relativos a la afectación del principio de igualdad y que los actos atacados se encuentran debidamente motivados, habiéndose respetado el debido proceso y el derecho de defensa.

3.- Conclusión.

Por lo expuesto, concluyo que no resultan acreditados los vicios denunciados por la parte actora en su escrito de demanda y que el rechazo de su pedimento resultó ajustado a las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon el caso, por lo que, si mis distinguidos colegas de Sala adhieren a la solución propuesta, corresponde desestimar la acción procesal administrativa interpuesta.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Corresponde imponer las costas a la parte actora vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).

Respecto de los honorarios de los profesionales, cabe considerar que la demanda no contiene un reclamo económico directo, por lo que resultan aplicables al caso las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A. 134-419).

Se valora así la naturaleza del reclamo, los fundamentos esgrimidos por las partes y su incidencia en la solución del pleito, la prueba rendida, el tiempo que insumió el proceso, como la efectiva labor profesional. Por tales motivos se estima justo y equitativo fijar en $1.473.894 (3 JUS) los honorarios por el patrocinio de la parte ganadora.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 26 de febrero de2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) No hacer lugar a la demanda interpuesta el 20/10/2021 por los Sres. Lisandro Francisco Calderón, Carlos Alberto Simón, Guillermo Carlos Héctor Citón, Sergio Alejandro Bellino y Oscar Juan Vidoni (cargo Nº 5624533/2021).

2°) Imponer las costas a la vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).

3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa de la siguiente manera: al Dr. Matías O. CEJAS GOÑI, en la suma de pesos NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS ($908.626); al Dr. Francisco VILLANUEVA, en la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE ($252.199); a la Dra. Daniela SALOMÓN, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO ($194.881); al Dr. Juan Pablo GARCÍA DIEZ, en la suma de pesos VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE ($22.927); a la Dra. Gisela FRANCHETTO, en la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($638.687); al Dr. Gastón GUIMARD, en la suma de pesos CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($466.733); a la Dra. Romina CARRIÓN, en la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($184.236); a la Dra. M. Pilar VALLÉS CÓRICA, en la suma de pesos DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA ($202.660); a la Dra. Alicia LÓPEZ REVOL, en la suma de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE ($356.189) y al Dr. Ignacio BOULIN, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO ($178.095) (arts. 3, 10, 13 LA y Ley 5394).

4°) Regular honorarios por la excepción previa resuelta el 22/11/2022 de la siguiente manera: al Dr. Matías O. CEJAS GOÑI, en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE ($397.167).

5°) Devolver las actuaciones administrativas a su origen.

6°) Dese intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza.

Regístrese, notifíquese. Oportunamente archívese.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro