SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja:4

CUIJ: 13-04107516-8/1

ACRE HECTOR DANIEL EN J° 13-04107516-8 (1018337) ABRAHAN HNOS. SRL EN J:1018052 ACRE HECTOR DANIEL P/CONC.PREV. P/ INC. VERIF. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106101152*

En Mendoza, a veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-04107516-8/1, caratulada: “ACRE HECTOR DANIEL EN J° 13-04107516-8 (1018337) ABRAHAN HNOS. SRL EN J:1018052 ACRE HECTOR DANIEL P/CONC.PREV. P/ INC. VERIF. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El recurrente, Héctor Daniel Arce, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 11.03.2022 de los autos N.º CUIJ: 13-04107516-8, caratulados: “Abrahan Hnos. SRL en J:1018052 Acre Héctor Daniel p/ Conc. Prev. P/ Inc. Verif.”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. Abrahan Hnos. SRL inicia incidente de verificación tardía a fin de que se verifique como obligación de hacer la transferencia dominial del tractor Marca Agro Allis, Dominio BUT 71, Modelo 6110 ADT, año 2010.

Relata que el Sr. Acre suscribió un boleto de compraventa del tractor. Por el citado instrumento, se comprometió a transferir el dominio del mismo y recibió a cambio $180.000 al contado y tres cheques cargo Banco de la Nación Argentina por $70.000, $80.000 y $70.000 pagaderos los días 31/12/15, 16/01/16 y 31/01/16 respectivamente, recibiendo el tractor a la firma del citado instrumento.

Que el Sr. Acre recibió el efectivo, oportunamente cobró los valores que fueron sustituidos en dinero por Abrahan Hnos. antes de su vencimiento, suscribió los formularios 08, 03 y entregó el resto de la documentación necesaria para la transferencia, pero ello nunca se llevó a cabo.

Agrega que actualmente resulta legalmente imposible cumplir con el traspaso dominial sin el debido reconocimiento judicial.

Acompaña prueba instrumental y ofrece prueba testimonial, informativa y, en subsidio, periciales caligráfica y contable.

2. Que a fs. 31/35 contesta traslado la concursada solicitando el rechazo del incidente de verificación con expresa imposición de costas.

Afirma que se trata de un acto simulado lícito pues no existió realmente una venta sino que se trató de un préstamo de dinero garantizado con la entrega de un bien y que la documentación firmada solo tenía por objeto garantizar al prestamista que se le devolvería su dinero al concluir la cosecha, quien a su vez se comprometía a devolver el tractor y la documentación (conf. arts. 333/335 CCyC). Sin perjuicio de ello, carece de contradocumento.

Explica que aunque en el instrumento suscripto se dejó constancia de la entrega de dinero en efectivo en ese acto por $180.000 (suma que estaba compuesta por dos conceptos: $105.000 para cancelar un mutuo dinerario anterior y $75.000 para ser imputados a los intereses del nuevo mutuo), dicha entrega nunca se concretó. Por otro lado, los cheques serían entregados para abonar el nuevo préstamo.

Afirma que la prueba más clara de lo dicho surge del hecho que aunque la “supuesta venta” fue suscripta el 10 de diciembre de 2015, el incidentante nunca inscribió la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor, a pesar de contar con toda la documentación necesaria para hacerlo y de conocer la complicada situación patrimonial por la que atravesaba.

Agrega que otro elemento que abona su postura es el precio indicado en el boleto de compraventa, pues el valor real del tractor era a fines de 2015 de aproximadamente U$S 50.000 ($650.000), sin contar con que está equipado con gomas de mayor calidad y tamaño que aumentaban su precio por lo que constituye un precio vil (art. 79 inc. 5) LCQ).

Sintetiza que Abrahan Hnos. SRL no quería comprar y que su parte no quería vender; no obstante lo cual aceptó formalizar una venta ficticia (con las complicaciones inherentes ya que se desprendía temporalmente de un valioso instrumento de trabajo), en condiciones desfavorables por su estado de necesidad y a un precio vil.

Señala que de reconocerse judicialmente la venta se licuaría parte del patrimonio del concursado en perjuicio de todos los acreedores y privarlo definitivamente de un vehículo necesario en su actividad agrícola que permitiría hacer mucho más eficiente la producción.

Por otro lado, explica que no incluyó al tractor en el patrimonio denunciado en su presentación en concurso preventivo porque pensó que Abrahan Hnos. SRL ya había inscripto el bien a su nombre, pues contaba con toda la documentación necesaria para hacerlo. Asimismo, señala que el mutuo dinerario subyacente al acto simulado fue oportunamente denunciado.

Solicita que se rechace el crédito planteado por el incidentante y se resuelva el contrato acompañado, ordenando la restitución del tractor al concursado y generándose a favor del incidentante un crédito por las sumas de $70.000, $80.000 y $70.000 adeudadas desde el 31/12/15, 16/01/16 y 31/01/16, respectivamente.

Invoca el instituto de la lesión, que tiende a proteger al débil, al necesitado, a quien se encuentra en una situación de inferioridad económica o psicológica, frente a quien explota esa necesidad y obtiene un contrato con ventajas inicuas, con grave desproporción entre las prestaciones (art. 332 CCyC), tal como ha ocurrido en el presente.

3. A fs. 25 obra auto de admisión de pruebas.

Se produce la siguiente: testimonial, pericial contable, informativa.

4. La sindicatura no contesta la vista conferida.

5. El juez rechaza el incidente de verificación tardía, en base a los siguientes argumentos:

. Es un caso de suma dificultad porque las constancias de autos indican que lo ocurrido podría responder tanto al contrato de compraventa en que se funda el insinuante, como a una operación de garantía que fue instrumentada mediante un acto simulado lícito (como sostiene la concursada). Sea de un modo u otro, la simulación no ha podido ser acreditada -no existe contradocumento- (art. 335 CCyC) y no puede perjudicar a terceros (art. 334 CCyC).

. No existe certidumbre fáctica de la celebración del contrato entre las partes con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, puesto que el boleto de compraventa acompañado a fs. 8 carece de fecha cierta.

. El hecho que las firmas del formulario 08 cuenten con certificación notarial no modifica la anterior afirmación porque solo se encuentra suscripto por el vendedor y su cónyuge; es decir, se encuentran en blanco en los apartados destinados a la identificación del comprador y el precio. Es decir, el formulario 08 podría haber sido firmado en previsión de cualquier otra operación, real o simulada, o -como suele ocurrir- en previsión a la presentación concursal.

. Por otra parte, no se ha logrado probar la entrega del precio. La enunciación en el boleto de compraventa no es suficiente para ello. La prueba pericial tampoco alcanza a este fin, puesto que en relación a la entrega de $180.000 en efectivo se limita a referir a lo manifestado en el boleto de compraventa.

. Con respecto a los cheques entregados por el saldo, el experto alude a operaciones periódicas de descuento, en base a lo informado por un estudio contable, aunque sin mencionar concretamente la documentación sustentatoria en la cual funda el dictamen; resultando insuficientes para ello los asientos de caja globales en cuanto -por definición- no indican con detalle las operaciones que los conforman.

. La declaración testimonial del empleado del insinuante no obsta a las consideraciones anteriores. No solo porque la relación de dependencia puede -aun inconscientemente- parcializar la declaración y porque no necesariamente un dependiente debe conocer las negociaciones de su empleador, sino fundamentalmente porque los hechos descriptos por el testigo pueden responder tanto a la operación de compraventa en que se apoya el acreedor, como a la de garantía denunciada por el concursado.

. Estos elementos, valorados en su conjunto, han obstado a que sea alcanzada la convicción respecto de lo pretendido por el insinuante y, si bien las constancias de esta causa así como las del principal permiten descartar un concierto fraudulento entre acreedor y deudor para excluir al bien del activo; esas mismas constancias aconsejan adoptar especial cuidado para que un acreedor no resulte ilegítimamente beneficiado en desmedro de los demás.

. Impone costas al verificante tardío y regula honorarios.

Apela el incidentante.

6. La Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso interpuesto y revoca del decisorio de primera instancia. En definitiva, hace lugar al incidente de verificación tardía invocado.

Razona del siguiente modo:

. La concursada reconoció la existencia de un negocio jurídico y la entrega del automotor. No negó haber recibido el dinero, como tampoco las firmas insertas en los documentos acompañados como base de la demanda, sino que se limitó a esgrimir la existencia de un acto simulado señalando que lo que realmente existió entre las partes fue un mutuo. Esta afirmación no fue probada de ninguna manera. Tampoco se acreditó la lesión invocada.

. Contrariamente a lo sostenido por la concursada, el material probatorio analizado en forma conjunta, conduce a la certidumbre fáctica necesaria para acoger el pedido, por encontrarse acreditada la fecha cierta anterior al concurso, la entrega del precio y del tractor objeto del contrato.

. Es decir, que el contrato se concertó con anterioridad a la presentación del concurso del vendedor y que ambas partes cumplieron con las obligaciones a su cargo -incluida la entrega de la posesión del rodado- con anterioridad a esa fecha. Surge que las formalidades correspondientes se concretaron, sea que se considere que la extensión de los formularios “08” constituye un requisito de forma del contrato de compraventa automotores o que se juzgue que ello no indica más que el cumplimiento de una solemnidad necesaria para obtener la registración a nombre del adquirente.

. Es posible el reconocimiento judicial de otros casos no enumerados en el art. 1035 del antiguo Cód. Civil en los que la certidumbre fáctica se imponga fuertemente a la conciencia de los jueces, y que negarlo importaría hacer prevalecer el formalismo hueco violatorio de la justicia frente a la verdad real.

. En ese entendimiento, se constata en primer lugar que el formulario “08” entregado al adquirente, está suscripto por el vendedor y su cónyuge, según surge de la certificación notarial de las firmas agregada en copia a fs. 14, y que el comprador incluso recibió el Título del Automotor .

. El análisis de esa prueba en correlación a la mención expresa realizada en la última parte del contrato de fs. 8, la declaración del testigo que corrobora la venta y la entrega del tractor, la fecha (antes de la fiesta de año nuevo 2015) y la entrega de los cheques a cambio del dinero, persuaden que existen elementos suficientes para considerar fecha cierta anterior al concurso, máxime si la concursada no negó la existencia del negocio jurídico en esa fecha y por la suma de $400.000, aunque haya alegado que se trata de otro negocio, pues como se dijo, no prueba.

. La prueba testimonial no fue tachada y que aunque el Sr. Argumedo reconoció ser dependiente de una de las partes, no está alcanzado por ninguna prohibición legal para ser testigo. En consecuencia, esta prueba puede ser válidamente valorada.

. Por otra parte, el pago del precio es acreditado con la declaración en el boleto de compraventa de la entrega y recepción de $ 180.000 en efectivo, con firmas no desconocidas por las partes. La concursada argumenta que el dinero había sido recibido con anterioridad y en ese acto solo recibió los intereses, sin embargo, esto tampoco lo acredita de ninguna manera. Frente a documentación fehaciente (recibo), las simples manifestaciones no alcanzan para desvirtuar la prueba de su contenido.

. Con respecto a los cheques entregados por el saldo, el perito actuante alude a operaciones periódicas de descuento, en base a lo informado por un estudio contable, sustentado en los asientos de caja globales.

. El incidentante presenta contabilidad y el concursado no la presenta en esta causa, por lo que juega la presunción establecida en el art. 330 del CCCN que establece que la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

. Sumado a todo lo expuesto, surge del informe realizado por el Banco de la Nación Argentina (fs. 199) que los cheques Nro 588783 / 588784 / 588785 no han sido abonados, lo que permite presumir válidamente la existencia del intercambio de los cheques por efectivo.

. El incidentado reconoce que no incluyó al tractor en el patrimonio denunciado en su presentación en concurso preventivo porque pensó que Abrahan Hnos. SRL ya había inscripto el bien a su nombre, pues contaba con toda la documentación necesaria para hacerlo y esto no hace más que corroborar que asiste derecho al peticionante a la inscripción solicitada.

. El síndico no se opuso a la pretensión de Abrahan Hnos. S.R.L. y la buena fe del adquirente, no fue cuestionada.

. En consecuencia, corresponde revocar la resolución en crisis, disponiendo en su lugar hacer lugar a la incidencia planteada. Se imponen costas al concursado y se difiere la regulación de honorarios.

Contra este decisorio el concursado interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Solicita se revoque la sentencia por haber incurrido en inconstitucionalidad y arbitrariedad. Afirma que se ha apartado de las formas esenciales a las que debe ajustarse toda sentencia, al no ceñirse a las circunstancias probadas de la causa. Que este apartamiento lo coloca en un estado de indefensión, al no haberse respetado el debido proceso, conculcando su derecho de defensa y de propiedad (arts. 16 y 25 de la Constitución de la Provincia, y 17 y 18 de la Constitución Nacional) .

Se queja de que no se tiene en cuenta que la transferencia nunca se realizó, que el Formulario 08, está en blanco sólo con la firma del concursado y su esposa, que el boleto tiene fecha posterior al F8, y que no demostró con comprobante alguno de su contabilidad la operación.

Que la pericia contable expresa que Abrahan Hnos. SRL, hace asientos globales, y con eso pretende la Cámara justificar la operación de compraventa. Afirma que difícilmente puedan justificar por ser refinanciaciones de operaciones de mutuos financieros.

Se pregunta como se puede hablar de buena fe del incidentante si se observa que por sus préstamos obtuvo avales con un rodado, un inmueble que se encuentra en discusión en el juzgado concursal y para finalizar el préstamo hipotecario a favor del Banco de la Nación Argentina y su parte quirografaria fueron compradas por Abrahan Hnos. SRL. Cita la existencia de otras causas. Que la usura está presente y utiliza herramientas típicas.

Que la Alzada expresa que no se ha probado la existencia del mutuo financiero, cuando surge del análisis de los extractos bancarios que no figura la entrada de los cheques en la cuenta del concursado.

Expresa que no existió realmente una venta, sino que consistió en un préstamo de dinero que fue garantizado con una entrega de un bien. La documentación que se firma, tenía por único objeto garantizar al prestamista que se le diera su dinero al concluir la cosecha.

Aclara que los cheques que fueron entregados como préstamo de dinero, nunca se depositaron en la cuenta del Sr. Acre y nunca fueron debitados de la cuenta de la empresa Abrahan Hnos. S.R.L., como quedó demostrado en la prueba que realizó el Perito Contador a fs.148 y 171, de autos y extractos bancarios que corren agregados a fs. 202/224.

Que la Cámara de Apelaciones presume que los cheques fueron cambiados por dinero en efectivo, pero dicha operatoria no surge de la contabilidad de la incidentante tardía. No acredita el contravalor, y pretende tomarse de asientos globales donde no existe tipicidad y por ende no pueden acreditar que se le entregó el dinero al concursado como lo fundamenta el Juez concursal al observar que el perito fundamentó su pericia con documentación de respaldo.

Afirma que, respecto al primer componente de la transacción ($180.000), nunca existió esa entrega en efectivo. Que los asientos globales del que habla el perito no dan luz y máxime cuando no lo respalda con documentación base que lo justifiquen.

Para la Excma. Cámara de Apelaciones, existe efectivamente el negocio jurídico y buena fe de la incidentante, que el F08, en blanco, solamente con la firma del concursado y su esposa, tiene fecha cierta, dejando de lado que recién produce efectos entre partes y es oponible a terceros con su inscripción dominial. Y desconoce que el boleto de compraventa no tiene fecha cierta y además rompe con el concepto de accesoriedad atento tiene fecha 10-12-2015 y el F08 30-11-2015.

Que basa su postura en persuasiones, no en hechos concretos, y se basa en los dichos de un empleado de la acreedora, que reconoce que puede no ser del todo objetiva su declaración.

Alega que de la contabilidad de la empresa no surge con claridad manifiesta la operación de compraventa, no existe en la pericia contable un contravalor de la operación, no existe en la contabilidad de Abrahan un comprobante de pago del negocio jurídico, solo hablan de asientos globales donde no se puede identificar la percepción del dinero por parte del concursado.

Que el Perito no ha observado la contabilidad sino que ha sido informado por el estudio contable de Abrahan Hnos SRL. Asevera que la contabilidad de una empresa será legal, pero si lleva asientos globales, que no prueban las operaciones realizadas, de muy poco sirven para demostrar la “causa” en los presentes autos. No existe un documento contable que demuestre que se llevó efectivamente a cabo la operación de compraventa.

Se queja de la imposición de costas a la concursada, siendo que el acreedor verificante no demostró por qué no se presentó a verificar en forma tempestiva, siendo su obligación,

Que solicita se avoque al análisis del recurso presentado por la regulación de honorarios que la Alzada consideró en abstracto.

Aduce que se ha aplicado erróneamente la normativa vigente, el decreto Ley 6582/58, establece que el dominio de los Automotores es Constitutivo y no declarativo, por lo que tuvo el acreedor el tiempo necesario para poder realizar la inscripción en el Registro del Tractor objeto de esta verificación, y no lo efectuó, a sabiendas de la complicada situación patrimonial que presentaba el Sr. Acre, antes de su concursamiento. Que, no puede la Cámara fallar en contra de lo dispuesto en el Decreto Ley 6582/58, expresando que la inexistencia de fecha cierta, no invalida de por sí el contrato de compraventa cuando existen elementos probatorios que permitan admitir sin esfuerzo la oportunidad y sinceridad del acto.

2. Contestación del recurrido.

Sostiene la improcedencia del recurso impetrado.

Señala que la referencia genérica a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es insuficiente. En ninguno de los apartados del escrito se dice de qué manera el debido proceso ha sido vulnerado o cómo es que su derecho de defensa e igualdad ha sido violado; o bien, de qué manera su derecho de propiedad ha sido conculcado.

Que el recurso es improcedente formalmente puesto que no cumple con los requisitos determinados por el art. 145 del C.P.C..

Aduce que el recurso también es sustancialmente improcedente. Que no explica ni justifica porqué nunca reclamó ante el juez la devolución del tractor para utilizarlo en sus supuestas labores culturales.

Señala que todo lo argumentado es completamente falaz y carente de todo sustento fáctico y jurídico puesto que se demostró acabadamente con la prueba documental acompañada (F 08 con firma certificada), informe del Banco de la Nación Argentina donde consta que no se cobraron los cheques, prueba testimonial del Sr. Eduardo Argumedo y pericial contable que la registración contable de la empresa da cuenta de la existencia de la operación y el tractor fue debidamente pagado.

Que resulta absolutamente errónea la interpretación que pretende formular sobre el decreto Ley Nº 6582/58 en cuanto al ser constitutivo y no declarativo es que la mora en el cumplimiento de la inscripción debe interpretarse como una maniobra en su contra.

Señala que la contabilidad del concursado nada probó en favor de sus dichos. Que la presunción probatoria establecida para los libros contables por el art. 330 del C.C.C.N. es concluyente al determinar la forma de llevar la contabilidad o la veracidad de los libros.

En cuanto a la costas, señala que el principio chiovendano de la derrota para desarticular todas y cada y una de las manifestaciones vertidas en su libelo recursivo.

3. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser acogido.

Advierte configurada la arbitrariedad alegada por la parte recurrente.

Comparte los fundamentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia, en cuanto refiere que la simulación alegada no ha podido ser acreditada (no existe contradocumento) y no puede perjudicar a terceros; que no existe certidumbre fáctica de la celebración del contrato entre las partes con anterioridad a la presentación del concurso preventivo; y que el boleto de compraventa acompañado carece de fecha cierta, y que la normativa legal resulta terminante en orden a la transmisión del dominio de los automotores, a su formalización y al carácter constitutivo de la inscripción dominial.

Señala que el Juez de origen también indicó que todos los elementos y pruebas, valorados en su conjunto, obstaban a que fuera alcanzada la convicción respecto de lo pretendido por el insinuante, y que si bien las constancias de la causa, así como las del principal, permitían descartar un concierto fraudulento entre acreedor y deudor para excluir al bien del activo, esas mismas constancias aconsejan adoptar especial cuidado para que un acreedor no resultare ilegítimamente beneficiado en desmedro de los demás.

III. CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que hace lugar al incidente de verificación tardía impetrado en un concurso preventivo por una acreedora, quien solicita la verificación de un crédito consistente en la obligación de transferir un vehículo, habiendo alegado como negocio jurídico originario un contrato de compraventa e impone costas al concursado por resultar perdidoso.

IV. SOLUCIÓN DEL CASO.

1. Reglas que dominan el Recurso Extraordinario Provincial en nuestra Provincia.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Algunas consideraciones preliminares.

En la causa “Dúo Domingo...” del 17.03.2008 se precisó que la compraventa de automotores, como contrato (ámbito de los derechos personales) no debe ser confundida con el dominio del automotor (ámbito de los derechos reales).

La compraventa de automotores no es un acto formal ad solemnitatem; es decir, no hay una forma prevista por la ley como presupuesto de validez del acto negocial.

La transmisión del dominio del automotor, en cambio, tanto entre partes como con relación a terceros, exige un instrumento público o privado que se inscribe en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (art. 1 dec. ley 6582/58); además, los pedidos de inscripción o anotación sólo pueden efectuarse mediante la utilización de una solicitud tipo, cuyo contenido y demás requisitos de validez determina la autoridad de aplicación (arts. 13 y 14 del mismo ordenamiento).

Al igual que lo que ocurrió en el citado precedente, en estos autos no está en juego el régimen dominial. El incidentista no dice ser dueño del tractor en cuestión; por el contrario, pretende hacer oponible a la masa un acto jurídico, un contrato, un título que lo lleve al dominio registral. Para eso, necesita que se levante la inhibición que pesa sobre el concursado y eso es lo que ha solicitado a la jurisdicción.

3. Aplicación de esta pautas al sublite.

Adelanto, contrariamente a lo dictaminado por el Procurador General, que el recurso no puede tener favorable acogida, al menos en lo que refiere al pedido de verificación tardía.

Ello así, puesto que -más allá de que este Tribunal pueda coincidir o no con el criterio de valoración seleccionado por el Juzgador-, el mismo resulta ajustado a los postulados de la sana crítica, sin que se evidencien razonamientos ilógicos, contradictorios o divorciados de las constancias de la causa.

Las críticas del recurrente, por tanto, constituyen un mero disenso con el modo de valorar el material probatorio aportado, aspecto que en principio se encuentra reservado a los jueces de grado, salvo manifiesta arbitrariedad, la que no se observa en el caso. Veamos.

La Cámara ha considerado que los elementos de prueba arrimados al proceso conducen a la certidumbre fáctica necesaria para admitir la verificación tardía, en orden a la fecha cierta anterior al concurso, la entrega del precio y del tractor objeto del contrato.

En primer lugar, cabe señalar que el concursado no niega haber firmado el contrato de compraventa ni haber entregado al incidentante toda la documentación necesaria para proceder a la inscripción registral del tractor. Su única defensa consiste en señalar que, en realidad, ha existido otro negocio jurídico y en la invocación del instituto de la lesión. Sin embargo, tales asertos han quedado en la mera formulación, no habiendo el concursado acompañado ninguna prueba que lograra acreditar ninguno de los extremos por él invocados.

Ahora bien, efectuada esta aclaración con relación a la postura que asumió el recurrente en el presente proceso, es preciso advertir que, conjuntamente con el escrito en el que solicitó la verificación tardía, el incidentante acompañó no sólo el boleto de compraventa, sino los formularios suscriptos por el concursado y su cónyuge con firma certificada por Notaria, el título de la maquinaria, el contrato de prenda con registro, el Formulario 03 de solicitud de inscripción de prenda ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y la constancia emitida por el Banco de la Nación Argentina que certifica que el Sr. Acre había cancelado el préstamo prendario.

Es decir, el verificante contaba con toda la documentación necesaria para concurrir al Registro a los efectos de realizar la transferencia. Lógicamente, con la apertura del concurso preventivo del Sr. Acre, el acreedor debe ocurrir ante el juez concursal a fin de peticionar -previa acreditación de la existencia de un crédito de causa o título anterior- el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre el concursado.

En este aspecto y en orden a la fecha cierta o a la certidumbre fáctica de la existencia del contrato con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, cabe señalar que el art. 317 CCYCN establece que la eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Y que, adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. Agrega la norma que la prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

Esto es, se ha reemplazado la enumeración de supuestos del art. 1035 CC que permitían establecer la fecha cierta de un documento por una noción genérica que permite al juez, valorando rigurosamente la prueba aportada, dar por acreditado un hecho del que resulte como consecuencia ineludible que el acto no pudo firmarse después de esa fecha (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1º ed., Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015, Vol. 2).

En este aspecto, el boleto de compra-venta se encuentra fechado el 10.12.2015 y la Alzada ha valorado que el formulario 08 Nº 18705933 relativo al dominio BUT 71 cuenta con las firmas certificadas del concursado y su cónyuge con fecha 30.11.2015 mientras que la fecha de presentación en concurso data del 15.09.2016.

Por otra parte, no se advierte que la valoración probatoria de los dichos del testigo Eduardo Argumedo haya sido ilógica ni arbitraria. Ello, aún teniendo en cuenta que se trata de una persona que trabaja para la empresa Abrahan Hnos., puesto que no se advierte que la ponderación se haya apartado de los principios de la sana critica, ni que se haya omitido o preterido prueba conducente. Por su parte, la testimonial no fue objeto de tacha ni de oposición alguna por parte del concursado.

En este sentido, las conclusiones a las que arriba la Alzada no son irrazonables si se tiene en cuenta que el Sr. Argumedo cuando fue interrogado sobre si presenció la operación de compraventa, respondió: “Sí, yo estuve en ese momento ahí cuando me llamaron a mí para preguntarme si realmente hacía falta esa máquina o no en la finca, en el campo”. También afirmó el testigo que estaba presente cuando le entregaron el tractor y que lo recibió porque lo mandaron a verificar las condiciones en las que estaba.

En cuanto a la valoración probatoria de lo dictaminado por el perito contador, no le asiste razón al quejoso. En efecto, su disenso consiste en abroquelarse en que se trata de “asientos globales”, sin hacerse cargo de lo dictaminado por el experto.

Sabido es que en materia de apreciación de prueba pericial, si el dictamen del perito aparece fundado en principios técnicos y no hay otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptarlo, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. (“Consorcio de Propietarios...” del 06/11/2024).

Cabe destacar que, al contestar las observaciones el perito asevera que: “ha podido verificar que los libros de Abrahan Hnos SRL., son llevados en legal forma, habiendo verificado dicha documentación en el Estudio Contable de la firma. Por otra parte, no se pudo verificar la validez legal de los libros de la concursada (Acre, Héctor Daniel), ya que los mismos no han sido puestos a disposición...”.

En este sentido, atendiendo a lo expresado por el experto, de ninguna manera podría considerarse como irrazonable el argumento de la Alzada en cuanto a que opera la presunción establecida en el art. 330 del CCCN que establece que la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

Asimismo, al punto de pericia referido a si el Sr. Acre recibió la suma de $400.000 en la forma y condiciones descriptos en el boleto de compraventa, señala: “Habiendo compulsado la documentación en dichos autos, por una parte, se observa que la suma de $180.000 fue abonada en efectivo mediante boleto de compraventa, con respecto al saldo de 2 cheques de $70.000 y 1 cheque de $80.000, según la información y documentación expuesta por parte del Estudio Contable de la firma Abraham Hnos, SRL, se informa que los mismos fueron cambiados en efectivo, realizando una extracción o retiro de caja de forma diaria y parcial, hasta completar el saldo total de dichos valores entre los períodos de diciembre y enero 2016”.

En cuanto al pago del precio, no se vislumbra ilogicidad en el decisorio puesto que la sentencia en crisis valora la declaración inserta en el boleto de compra venta que da cuenta que en ese acto se recepcionaron $180.000. Este instrumento no fue desconocido por la concursada, quien simplemente se limita a negar haber recepcionado ese dinero, sin aportar ninguna otra prueba que contrarreste las cláusulas insertas en el instrumento que suscribió y no desconoció.

El resto del pago del precio no admite discusión alguna puesto que el propio concursado ha solicitado que “se rechace el crédito planteado por el incidentante y se resuelva el contrato acompañado, ordenando la restitución del tractor al concursado y generándose a favor del incidentante un crédito por las sumas de $70.000, $80.000 y $70.000 adeudadas desde el 31/12/15, 16/01/16 y 31/01/16, respectivamente.”

También valora la Alzada, sin arbitrariedad manifiesta, que el bien objeto de verificación no fue denunciado por el Sr. Acre al momento de presentarse en concurso, como integrante de su activo.

En tal sentido, el concursado se limita a señalar que no lo incluyó porque pensó que el incidentante “que contaba con toda la documentación necesaria para la transferencia, había inscripto ya este bien”. Tal expreso reconocimiento no puede jugar a favor del concursado, más cuando se ha descartado en las instancias de grado la existencia de algún concilio fraudulento entre el recurrente y el verificante tardío.

En relación a lo expresado por el quejoso en orden a la existencia de otras causas entre los mismos contendientes de esta litis, cabe precisar que lo que aquí se resuelve se atiene a lo exclusivamente debatido en la presente causa y a las constancias probatorias producidas en el marco del presento proceso.

En orden al agravio normativo referido al Dec. Ley 6582/58, la queja no alcanza la fundamentación mínima requerida por nuestro código procesal. Se advierte que el recurrente funda el recuso deducido en la errónea interpretación de la norma legal, sin embargo, no especifica su contenido, como así tampoco determina cuál habría sido la incorrecta interpretación normativa que denuncia y cuál es la que considera adecuada.

Del mismo modo, tiene dicho el Tribunal que no basta para configurar un agravio en sentido técnico, la sola afirmación o explicitación de una tesis jurídica, sin la necesaria impugnación de los fundamentos esenciales de la sentencia. (LA 91-157; 93-101; 95-261; 95-299; 95-38; LS 105-432).

Por último, la queja referida a la regulación de honorarios consistente en que esta Sala “se avoque” al análisis del recurso presentado en la Cámara, no ha sido mínimamente, fundamentado, por lo cual no resulta posible su tratamiento.

En definitiva, concluyo que la decisión recurrida -en este aspecto- se mantiene como acto jurisdiccional válido, no adoleciendo de arbitrariedad ni error normativo alguno, al no apartarse de manera irrazonable de la prueba incorporada, ni omitir prueba esencial, ni contrariar las reglas de la lógica o la sana crítica, no evidenciando tampoco una desarcertada interpretación o aplicación de la normativa involucrada.

4. El agravio referido a la imposición en costas.

En la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos...” del 05.03.2024, se recordó que el principio general que rige en la materia es que quien solicita la verificación tardía de un crédito debe cargar con las costas.

Esta solución no se encuentra receptada normativamente, sino que responde a una construcción doctrinaria y jurisprudencial que ha sido receptada ampliamente. Ya Maffía destacaba la orfandad que existe en la regulación de la verificación tardía en la Ley Concursal, no obstante ser un relevante y frecuente modo de incorporación al pasivo concursal (MAFFIA, OSVALDO J., “Verificación de Créditos”, 4ta edición actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 389 y ss.).

En LS 185-460 esta Sala, con voto preopinante de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, adhirió a este criterio general señalando: “No tengo dudas de que el principio general en la materia es que el acreedor moroso en verificar su crédito debe cargar con las costas…, no sólo impone un trabajo adicional a la Sindicatura, sino que le impide satisfacer con eficiencia su función; adviértase que la presentación tardía desvirtúa el objetivo fundamental del proceso por cuanto al no contar con todos los elementos constitutivos del pasivo en tiempo propio, no puede informar adecuadamente sobre la regularidad o irregularidad de los asientos contables, sobre factores de hecho que puedan incidir en la conducta del deudor sobre la fecha inicial de la cesación de pagos, etc... Esto llevará al juez a decidir sin contar con todos los factores valorativos ciertos, sobre la conveniencia o no de homologar el concordato; se desvirtúa el régimen de las mayorías, etc...”.

Los argumentos que se han dado para propiciar tal solución son sólidos y resultan de toda lógica. Así, se ha dicho que si la propia ley establece un trámite que no genera costas (verificación tempestiva), el que ha sido conceptualizado como la máxima expresión de la concursalidad (permite el control multidireccional entre todos los acreedores concurrentes) quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que su proceder aparejó.

Es que, no sólo el insinuante no ajusta su conducta a la carga procesal impuesta por una norma imperativa, sino que tiene a su disposición otro camino más rápido, económico y corto para hacer cumplir su derecho (art. 33 de la Ley Concursal). (TEPLITZCHI, Eduardo, “Las costas en las verificaciones tardías”. Publicado en: LA LEY 1995-C, 1. Cita Online: AR/DOC/21630/2001).

Por otra parte, en general, se ha mirado con disfavor al acreedor tardío, quien obviará la etapa impugnativa prevista por los arts. 32 al 36 de la Ley Concursal y no se verá expuesto a un recurso de revisión, llegándose a afirmar que esta vía de admisión permite eludir el control o la “incómoda vigilancia” de sus pares (para ampliar los motivos de disfavor con la que se mira a este instituto concursal puede compulsarse MAFFIA, ob. cit.).

Sin embargo, este principio general no es inmutable, ni absoluto, ni debe aplicarse mecánicamente, sino que está sujeto a las circunstancias de hecho que pueden configurarse en cada caso (Fallos: 325:3456, CSJN. 18/12/2002, Del dictamen del Procurador General que el voto de la mayoría hace suyo). Por ello, es que se afirma que el juzgador no debe desatenderse de las circunstancias particulares de la causa, las que -como es de toda lógica- no son susceptibles de ser uniformadas a través de soluciones premoldeadas (SOSA, Toribio Enrique, “Costas al verificante tardío (¿norma, justicia o dogma?)”. Publicado en: LLBA 1997, 670. Cita Online: AR/DOC/21707/2001).

Esta Sala receptó tal criterio afirmando que el acreedor moroso puede eximirse de costas cuando por causa no imputable a su diligencia no haya podido formular su petición en tiempo (LS 185-460). En efecto, existen diversas situaciones que han motivado o justificado el apartamiento del principio general a fin de imponer las costas, ya sea en el orden causado o al concursado (o fallido).

Cabe destacar que la jurisprudencia no ha dado soluciones uniformes, lo que torna imposible su sistematización (puede compulsarse una prolija reseña en LS 370-140 e IGLESIAS (ob. cit.).

En el caso, la Cámara sin referirse al criterio general sostenido por esta Sala, ha señalado que tiene en cuenta que ha existido oposición en ambas instancias, por lo que impone las costas al concursado.

No obstante ello, y a pesar de que efectivamente el concursado se ha opuesto férreamente al progreso de la pretensión, advierto que el verificante no ha dado cuenta de los motivos por los cuales ha comparecido tardíamente al proceso a solicitar la verificación de su acreencia ni ha justificado en modo alguno la existencia de algún obstáculo para proceder de manera tempestiva.

Por ello, considero que, siguiendo el criterio de la Sala y no surgiendo ningún motivo que justifique la comparecencia tardía del verificante, deben imponerse las costas de todas las instancias en el orden causado y las comunes por mitades.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

En cuanto a la pretensión de fondo, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Con relación al agravio sobre imposición en costas, deberá revocarse parcialmente el decisorio debiendo imponerse las costas en el orden causado y con relación a las comunes, por mitades, conforme se ha expuesto en la primera cuestión,

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de febrero de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, modificar parcialmente el decisorio de fecha 11/03/2022 de los autos N.º CUIJ: 13-04107516-8, caratulados: “Abrahan Hnos. SRL en J:1018052 Acre Héctor Daniel p/ Conc. Prev. P/ Inc. Verif.” dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial. la que quedará redactada de la siguiente manera:

“I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 250 y en consecuencia, modificar la resolución de fs.239/245 disponiendo en su lugar:”

““I.-Hacer lugar a la solicitud de verificación interpuesta por Abrahan Hnos SRL.””

““II.- Imponer las costas en el orden causado y las comunes por mitades.””

““III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se acompañe actualizado el valor del bien.””

II) Imponer las costas de alzada en el orden causado (arts. 35 y 36 del CPCCT).”

III) Diferir la regulación en segunda instancia para su oportunidad.”

2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado(art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen en las instancias anteriores

NOTIFIQUESE.






DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro