SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 2

CUIJ: 13-05516295-0/1

SUAREZ MARIA ALEJANDRA, VIUDA DE CORTIJO P.S.P.D. EN J° 13-05516295-0 (010304-56407)CORTIJO PABLO BERNABE P/ SUCESIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106543309*

En Mendoza, a veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunida la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-05516295-0/1, caratulada: SUAREZ MARIA ALEJANDRA, VIUDA DE CORTIJO P.S.P.D. EN J° 13-05516295-0 (010304-56407) CORTIJO PABLO BERNABE P/ SUCESIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

La Sra. María Alejandra Suarez Viuda de Cortijo interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones Civil de los autos N° 13-05516295-0 (308.354/56.407), caratulados: “Cortijo Pablo Bernabe p/ Sucesión”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- Por el fallecimiento del Sr. Pablo Bernabe Cortijo, ocurrido el 14 de octubre del 2020, su cónyuge supérstite María Alejandra Suarez (segundas nupcias) y su hija Martina Sol Cortijo inician proceso sucesorio. Denuncian además la existencia de tres hijas de un anterior matrimonio (Paula Gabriela, Maria Andrea y Carla Ximena).

2- La Sra María Alejandra Suarez, informa que tiene derecho real de habitación viudal sobre el inmueble ubicado en calle Martinez de Rosas 864 de Ciudad, por ser el último domicilio conyugal con el causante. Solicita se oficie al Registro de la Propiedad a fin de que tome nota del Derecho real de habitación conforme lo dispone el articulo 2383 del CCCN.

3- Las hijas del Sr. Cortijo (coherederas) al contestar la vista conferida, solicitan el rechazo in limine de la solicitud de inscripción en tanto afirman que la presentante se encontraba separada de hecho con el causante al momento de su fallecimiento. Afirman que el hogar que pretende la presentante como derecho real de habitación no fue la última residencia al momento de la muerte, ya que habitaban en domicilios separados. El causante residía en calle Martinez de Rosas y la solicitante en calle Olascoaga 735 dpto. 3 de Ciudad. Además denuncian que la Sra. Alejandra Suarez posee un bien propio sin escriturar, departamento ubicado en calle Minoprio 1571 PB. Dpto 2 del Barrio Alta Mendoza, el que fue alquilado en el año 2020/21 a la Sra. María Elvira Romani.

4- El Tribunal rechaza la petición articulada por la Sra. María Alejandra Suarez, al considerar que los cónyuges sin estar divorciados se encontraban separados, viviendo cada uno en un domicilio diferente por lo que no tenían constituido en la vivienda sobre la cual se pretende ejercer el derecho real de habitación de viudez el último hogar conyugal.

5- La Sra. Suarez apela y la Cuarta Cámara Civil rechaza el recurso incoado bajo la siguiente argumentación:

* Considera que no es objeto de cuestionamiento que el matrimonio Cortijo-Suarez a principios del mes de agosto decidieron separarse habiéndose mudado la última de las nombradas a un departamento que alquiló en calle Olascoaga, permaneciendo el Sr. Cortijo en su vivienda sita en calle Martinez de Rosas, sede del hogar conyugal.

* Tampoco existe discrepancia entra las partes que al producirse el deceso del Sr. Cortijo el 14/10/2020 la Sra. Suarez continuó viviendo en su departamento, situación que prosiguió con posterioridad, volviendo a vivir en la casa no en forma inmediata (declaración Srta. Martina Cortijo en audiencia final).

* Aclara que dadas las particularidades del caso, y aún en el hipotético supuesto que adhiriéramos al criterio minoritario que sostiene que cuando los esposos no convivan igualmente el cónyuge supértite puede ejercer el derecho real y vitalicio de habitación respecto al inmueble sito en el último domicilio conyugal, ello se encuentra supeditado a que al momento de la muerte de su consorte, el supérstite hubiere habitado aquel inmueble, recaudo “sine qua non” que no cumple la peticionante toda vez que en el mes de agosto decidió retirarse del hogar conyugal y vivir en otro domicilio, lo que determina la no admisión del recurso.

* Sobre la perspectiva de género aclara que no advierte que se hubiere omitido esa perspectiva, toda vez que en el sub lite no se observa una relación de desigual poder de las incidentadas respecto de la incidentante que engendre algún tipo de violencia.

6- Contra la presente resolución la Sra. Suarez interpone Recurso Extraordinario Provincial.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

Manifiesta la recurrente que la sentencia atacada resulta arbitraria porque no guarda razonabilidad con los hechos de la causa y no constituye una derivación razonada del derecho.

Se agravia que la sentencia en crisis confunde último domicilio conyugal con último domicilio conyugal al momento de la muerte, cuando la ley nada dice sobre ello, requisito que fue eliminado en la reforma del código civil.

Destaca la quejosa que la convivencia del matrimonio Cortijo Suarez tiene el mismo domicilio real constituido en el inmueble de calle Martinez de Rosas 864 desde hace más de 20 años, lo que fue aceptado por todas las partes al presentar el sucesorio. Además almorzaban, cenaban, dormían y visitaban a los nietos juntos, coexistiendo en armonía y con un proyecto de vida en común.

Sostiene que resulta arbitrario e inexcusable el análisis del art. 2383 CCCN y la pretendida interpretación en las sentencias de grado que sobreentienden lo que la ley no dice, modificando lo ordenado por la ley y tornan más gravosos los requisitos establecidos por la normativa.

b) Contestación del recurrido.

Consideran las recurridas que el recurso debe ser rechazado en tanto la solicitante se encontraba separada de hecho del causante al momento de la muerte del mismo, viviendo en otro domicilio, sin llevar una vida conyugal bajo el mismo techo.

Destacan además que la recurrente posee un departamento de su exclusiva propiedad sin escriturar pero del cual tiene la posesión exclusiva desde el día 07/06/2020.

Afirman que la casa sobre la que la recurrente pretende hacer valer el derecho real de habitación del cónyuge supérstite es un bien propio del causante, recibido por sucesión. Así si el bien es ganancial se aplica la norma del art. 2332 in fine y si es propio deberá invocarse la aplicación del art. 2383 del CCCN.

En ambos supuestos, el ejercicio de los derechos que se invoquen debe estar sujeto a la eventualidad que los herederos puedan pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permitan procurarse una vivienda suficiente para sus necesidades o si el inmueble por sus dimensiones o características, excede notoriamente las necesidades habitacionales del cónyuge supérstite.

Agregan que una interpretación distinta a la que se propone podría afectar otro valor jurídico previsto y protegido por la ley, como es el derecho a la legítima de los herederos forzosos, y en términos más generales, los valores de la justicia distributiva y conmutativa.

Aseveran que vedarle a las herederas disponer de un inmueble que excede las necesidades habitacionales normales del viudo equivale a una desheredación temporal hasta la muerte del cónyuge sobreviviente. Es atentatorio de las garantías constitucionales del derecho de propiedad y al derecho de acceso a una vivienda digna. Viola el espíritu de la reforma del Código Civil y Comercial que es el de la constitucionalización del derecho privado y las normas de la Ley Fundamental de supremacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 1º y 2º, CCyC).

c) Dictamen de la Procuración.

El Ministerio Público Fiscal estima que el recurso extraordinario debe ser rechazado en tanto no se advierte las falencias que la recurrente le endilga a la sentencia en crisis, sino simplemente se trata de una mera discrepancia con lo resuelto que de ninguna manera puede llevar a un nuevo examen de la causa.

Subraya que el instituto del derecho real de habitación del cónyuge supérstite, previsto en el artículo 2383 del CCCN, no es aplicable si los cónyuges se encontraban separados de hecho, habitando inmuebles diferentes -como se verificó en el sub lite-, porque no mantenían al fallecimiento de uno de ellos, un proyecto de vida común y conjunta (Cfr. Franchini, María Florencia, “Derecho real de habitación del cónyuge supérstite”, en R.C.C. y C. 2022 (agosto), p. 283).

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de alzada que confirma el rechazo de la pretensión de la cónyuge supérstite a que se reconozca el derecho real de habitación del art. 2383 del CCCN por no existir la convivencia de los cónyuges en el mismo domicilio al momento del fallecimiento del causante.

IV.- SOLUCION AL CASO.

a) Principios liminares que imperan en el ámbito del recurso extraordinario provincial.

Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, es decir, por la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; de modo que si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces (L.S. 240-8).

Por consiguiente, es doctrina de este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102- 206, 209-348, etc.) " (L.S. 223-176).

b) El derecho real de habitación del cónyuge supérstite.

La nueva legislación receptó la figura contemplada en el art. 3573 Bis del Código de Vélez en el art. 2383 pero con algunas variantes, al disponer que el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Se trata de un supuesto de adquisición legal del derecho real de habitación (art. 1894 CCCN) que impone una indivisión forzosa a favor del cónyuge supérstite y que tiene finalidad asistencial, según se admite pacíficamente.

Como se advierte, en la actualidad no se requiere que el acervo hereditario esté integrado por un solo inmueble habitable, ni que tenga un determinado valor, ni que el cónyuge supérstite pierda ese derecho en caso de contraer nuevas nupcias, como regulaba el régimen derogado. A su vez, contempla expresamente la posición de los terceros condóminos, cuestión omitida por el anterior legislador.

La doctrina coincide en que el fundamento asistencial trasciende como criterio general de interpretación, asegurando al cónyuge supérstite la conservación de la habitación del inmueble que, en vida, constituyó la sede del hogar conyugal, frente a eventuales requerimientos de coherederos o legatarios tendientes a la partición o, lo que será mas frecuente, a la venta del bien (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Director Ricardo Lorenzetti Tomo X pág. 726)

En igual sentido la Jurisprudencia ha afirmado que “el derecho de habitación se acuerda al cónyuge supérstite atendiendo a indiscutibles motivaciones asistenciales (CNCiv, sala K 23-6-95, L.L 1996-C-2). Posee finalidad tuitiva (CNCiv Sala M 22-10-2005, E. D. 216-431)

Ahora bien, “cuando el ejercicio del derecho real de habitación pudiese constituirse en abusivo por inexistencia del fundamento asistencial del mismo (art. 10, párr. 2°, del Cód. Civil y Comercial), los jueces siempre tienen el deber de ordenar lo necesario para evitar tal efecto. (Cam 2da Apel civil de la Plata Sala II autos “Sala, Mario Rubén s/ Sucesión Ab-Intestato” del 02/11/2023 TR LALEY AR/JUR/152862/2023

La norma asegura al supérstite el derecho a seguir habitando en el inmueble que fue sede del hogar conyugal a la fecha de la muerte del consorte fallecido, frente a eventuales requerimientos de coherederos o legatarios tendientes a la partición, que se traducen frecuentemente en el reclamo de la venta del bien. (conf. Ferrer, Francisco, en Alterini, Jorge H. (director), “Código Civil y Comercial comentado – tratado exegético”, 2da. edición, La Ley, 2016, t. XI, comentario art. 2383, págs. 300 y ss.) (Cam. Nac. Apel. En lo civil, Sala G Autos C., J. J. s/ sucesión ab-intestato” del 14/11/2022 TR LA LEY AR/JUR/164515/2022)

Los requisitos de procedencia del derecho real de habitación al cónyuge supérstite dispuestas por la normativa son: a) que el inmueble objeto del derecho sea de propiedad del causante -quedando alcanzados los bienes propios y gananciales (régimen de comunidad de bienes) -como así también personales (régimen de separación de bienes); b) que el inmueble, a la fecha de la apertura de la sucesión, no se encuentre en condominio con otras personas; c) que el inmueble haya constituido el último hogar conyugal al tiempo de la muerte del causante.

El instituto bajo análisis no reviste una función patrimonial ni persigue fines de lucro, puesto que tiende a la protección de la vivienda del cónyuge supérstite, permitiendo la continuación del derecho que en ese carácter tenía antes de la muerte del de cujus. (“El derecho real de habitación viudal y del conviviente supérstite en el Código Velezano y en el Código Civil y Comercial de la Nación” Adriana Morón TR LALEY AR/DOC/1085/2015 Publicado en DfyP 2015 (mayo) 124).

Si bien la nueva normativa ya no exige que se trate del único inmueble habitable que hubiera dejado el causante, si determina que se trate de la sede del hogar conyugal y que no se encuentre en condominio a la época de la apertura de la sucesión.

Este Tribunal, en fecha reciente tuvo la oportunidad de expedirse sobre el derecho viudal de habitación; allí se resolvió que no corresponde la procedencia del instituto cuando a la muerte del causante el inmueble sobre el que se pretende se aplique el derecho viudal de habitación se encuentra en condominio con los hijos del primer matrimonio del causante, pues del texto del artículo surge clara la improcedencia. (Conf. Autos N°13-03866189-7/1 “Izquierdo Dora ...”, 20/12/2024, SCJM)

El derecho real de habitación del cónyuge supérstite se adquiere iure propio y es un efecto patrimonial del matrimonio ajeno al fenómeno sucesorio, aunque su nacimiento tenga lugar con ocasión de la muerte de una persona.

c) Aplicación de estas pautas al sublite.

Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones planteadas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

La primera instancia rechaza la petición articulada por la Sra. María Alejandra Suarez en relación al derecho real de habitación consagrado por el art. 2383 CCCN al entender que no fue posible determinar que la vivienda haya revestido el carácter de último domicilio del hogar conyugal al momento de la muerte del causante.

La Cámara confirma el rechazo al considerar que la cónyuge supérstite no reúne los requisitos que impone la normativa para que proceda el derecho de habitación requerido, en especial la circunstancia necesaria exigida para ejercer el derecho real y vitalicio de habitación respecto al inmueble que se encuentra supeditado a que al momento de la muerte del consorte, el supérstite se tiene que encontrar habitando el inmueble, recaudo “sine qua non” que no cumple la peticionante toda vez que en el mes de agosto decidió retirarse del hogar conyugal y vivir en otro domicilio.

La recurrente se agravia del análisis realizado por las instancias de grado respecto del art. 2383 CCCN, en el sentido de que sobreentienden que el inmueble sobre el que se solicita el derecho de habitación vitalicio y gratuito, tenga que haberse encontrado habitado por ambos cónyuges al momento del fallecimiento del causante, tornando más gravosos los requisitos establecidos por la normativa.

Anticipo que el agravio no puede prosperar.

La queja articulada por la recurrente se desentiende de la finalidad y carácter tuitivo del derecho real que pretende sea reconocido. No se puede soslayar que se encuentra probado en autos que la Sra. Suarez y el Sr. Cortijo habían interrumpido la convivencia de común acuerdo, lo que determina que se encontraban separados de hecho al momento del fallecimiento del Sr. Cortijo.

En el caso nos encontramos frente a un matrimonio que convivía en el inmueble propio del Sr. Cortijo y que dos meses antes del fallecimiento del mismo deciden separarse de común acuerdo por desavenencias conyugales. Dicha circunstancia se encuentra acreditada por diversos medios: entre los que se encuentran mensajes de whatsapp de la Sra. Suarez a Maria Andrea Cortijo (hija del causante), los que fueron constatados en el Acta Extraprotocolar de fecha 30/01/2022 ante la Escribana Maria Carolina Falco, los que coinciden con los acompañados por el resto de las hermanas Cortijo en actas protocolares donde se proceden a apuntar los chats mantenidos entre las hijas del primer matrimonio del Sr. Cortijo y la Sra. Suarez.

Ratifica la situación de separación de hecho de los cónyuges el Acta notarial de fecha 19/08/22 suscripta ante la Escribana Mercedes Graciela Vasquez donde la propia requirente Sra. Alejandra Suarez manifiesta que el día 14 de octubre de 2020 el Sr. Pablo Cortijo falleció y que en fecha 10/08/2020 de común acuerdo dejaron de convivir juntos, preservando el vínculo como punto importante de su relación. Admite que alquiló un departamento en las cercanías y que su esposo Pablo le sirvió de garante. Esta prueba no hace más que convalidar la situación de separación de los cónyuges al momento del fallecimiento, quienes vivían en domicilios distintos de común acuerdo, situación que impide la procedencia de la atribución del derecho real de habitación viudal a quien en el momento del fallecimiento se encontraba residiendo en otro domicilio.

Por otro lado en la causa las herederas del Sr. Cortijo denuncian que la Sra. Suarez es poseedora de un bien inmueble en calle Minoprio 1571 planta Baja Dpto 2 del Barrio Alto Mendoza de Ciudad, que le permitiría de algún modo resolver la situación habitacional.

Esta situación no ha sido desconocida por la Sra. Suarez. Por el contrario, se agrega en la causa un contrato de locación de ese inmueble a nombre de la Sra. Suarez como locadora. Se advierte así que la recurrente no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amerite realizar alguna excepción a la regla legal.

Tal como afirma la doctrina, el requisito de que el inmueble debe haber constituido el último domicilio conyugal —sostiene Perez Lasala— se refiere al lugar donde los cónyuges vivieron en pareja y desarrollaron su vínculo matrimonial, es aquel domicilio o lugar donde ambos cónyuges de común acuerdo eligieron para vivir, en el que tuvieron autoridad propia y se consideraron iguales. Debe ser el inmueble sede del hogar conyugal al momento de la muerte del causante, es decir el hogar donde ambos esposos vivieron juntos al morir uno de ellos. En los casos de separación de hecho, no siendo la vivienda el hogar conyugal en el momento de la muerte, no corresponde el derecho de habitación. La separación de hecho transitoria, en el momento de la muerte, no afectaría este presupuesto. (Pérez Lasala José Luis “Tratado de Sucesiones” Tomo II, Tercera Edic. Rubinzal Culzoni Santa Fe 2011 pag. 127).

En el mismo sentido, se sostiene que, en este caso, no prosperaría el derecho real de habitación en razón de que el art. 2383 CCyCN dispone que este derecho se atribuye sobre el inmueble que constituía el último hogar conyugal, que debe interpretarse como subsistencia de la comunidad de vida. (Arianna, Carlos A. op. cit., y Orlandi, Olga E., “Protección de la vivienda y derecho sucesorio”, RDF 80-46.)

Si la cónyuge se mudó a otro domicilio, no se podría hacer valer este derecho, pues se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges (art. 2621). Interesa determinar dónde convivían el cónyuge y causante en el momento del fallecimiento de este y no abarcaría el caso en que el inmueble hubiera sido en el pasado asiento de aquel, ya que de lo que se trata es, precisamente, de que por efecto de la transmisión hereditaria el cónyuge no se vea separado de lo que hasta entonces constituyó su vivienda. (Iturbibe Gabriela “El derecho de habitación del cónyuge supérstite en el Código Civil y Comercial” TR LALEY AR/DOC/3586/2020 Publicado en RCCyC 2020).

El inmueble debe ser la sede del hogar conyugal, en consecuencia, los cónyuges deben habitar el inmueble al momento de la muerte del causante; es decir, que si vivían en otro inmueble, el supérstite no tendrá el derecho de habitación. Tampoco será beneficiario del derecho el cónyuge supérstite que no habitaba el inmueble donde vivía el causante. (Padiella Molina, Juan Carlos “Derecho de habitación Viudal y del conviviente supérstite. Breves reseñas” TR LALEY AR/DOC/577/2017 LLGran Cuyo 2017).

Finalmente, en cuanto a este requisito, destaca Ferrer, que de acuerdo a la concepción del matrimonio consagrada en el Código Civil y Comercial, los cónyuges pueden haber adoptado un proyecto de vida en común en el que no incluyan la convivencia en forma permanente, sino en forma esporádica o para determinadas circunstancias conforme el art. 431 CCCN, por lo tanto en estas circunstancias no existiría hogar conyugal y no procederá el derecho real de habitación. (Ferrer Francisco en Jorge Alterini Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Tomo IX Bs.As., La Ley 2015). El instituto de derecho viudal se aplica sólo a los matrimonios que eligen la convivencia en forma permanente, si por alguna circunstancia ésta hubiera cesado no procede, como tampoco si conviene una relación matrimonial que no implique la convivencia permanente, sino sólo esporádica.

d) Conclusión.

Llegados a este punto, concluyo que no se advierte arbitrariedad en la resolución de alzada. Ello así, en tanto, los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, ni se encuentran huérfanos de sustento jurídico, como exige la excepcionalidad del remedio intentado.

El recurso extraordinario, como su nombre lo indica, tiene carácter excepcional, y por ende las causales que habilitan su procedencia deben ser interpretadas restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

En tales condiciones, propongo a mis colegas de Sala el rechazo del presente recurso

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de febrero de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Alejandra Suarez y en consecuencia confirmar la resolución de los autos N° 13-05516295-0 (308.354/56.407), caratulados: “Cortijo Pablo Bernabe p/ Sucesión”, dictada por la Cuarta Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en este vía impugnativa, hasta tanto se practiquen la de las instancias de grado.

NOTIFIQUESE.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro