SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -

PODER JUDICIAL MENDOZA




Foja: 5

CUIJ: 13-04355501-9/4

DUARTE SUSANA GRACIELA EN J° 13-04355501-9 (020302-18688) VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DIERMINADOS C/DUARTE SUSANA GRACIELA P/EJEC. PRENDARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106560631*




En Mendoza, a veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunida la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-04355501-9/4, caratulada: DUARTE SUSANA GRACIELA EN J° 13-04355501-9 (020302-18688) VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DIERMINADOS C/DUARTE SUSANA GRACIELA P/EJEC. PRENDARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

La recurrente Sra. Susana Graciela Duarte, con patrocinio letrado, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial con fecha 23.11.2022 de los autos n° CUIJ: 13-04355501-9, caratulados: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ DUARTE SUSANA GRACIELA S/ EJECUCION PRENDARIA”

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 08.04.2016 Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados inicia ejecución prendaria en contra de la Sra. Susana Graciela Duarte por la suma de $ 88.502,01 según surge de certificación contable adjunta, con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, IVA sobre intereses y costas.

Relata que con fecha 18.02.2014 en los términos de la Ley 12.962, la demandada suscribió un contrato de prenda con registro. Que la garantía real se constituyó sobre un automóvil Marca Volkswagen modelo Gol Trend.

Alude que de acuerdo a lo pactado en el contrato prendario, la suma adeudada por la ejecutada es reajustable tomando como base la variable que sufre el precio del automóvil nuevo de similares características del prendado.

Señala que la ejecutada se encuentra en mora desde abril de 2015.

2. La ejecutada interpone excepción de falta de personería, de inhabilidad de título y excepción de pago.

3. El juez de origen rechaza las excepciones opuestas por la accionada y, en definitiva, ordena se lleve adelante la ejecución.

En lo que aquí concierne, señala que las cláusulas del contrato prendario contienen la posibilidad de determinación de la suma definitiva adeudada al practicarse liquidación final con las pautas señaladas en dicho contrato (cláusula 4), las que resultan acordes al tipo de operación vinculada (plan de ahorro) cuya cuota es ajustable a la evolución del valor de igual marca y modelo de vehículo, lo que posibilita luego de la adjudicación que el plan siga funcionando para la adquisición de nuevas movilidades para los restantes integrantes del grupo, cuestión que es de público conocimiento.

4. Apela la demandada.

5. Con fecha 31.03.2023 la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma el decisorio de primera instancia.

6. El 12.06.2023 la demandada practica liquidación que asciende a la suma de $ 370.410, formulada del siguiente modo: “$ 88.502. Tasa utilizada: Tasa Banco Nación Activa. Fecha de origen: 01/02/2016. Fecha de liquidación: 09/05/2023...”. Acompaña constancia de depósito judicial por $ 100.000.

7. Se corre traslado a la parte actora, quien peticiona el rechazo de la liquidación practicada por la accionada.

Acompaña “Certificación de deuda prendaria” por la suma de $ 6.138.083,67, solicitando se practique liquidación por el Tribunal.

Aduce que la demandada ha realizado una liquidación practicada por el sistema TAJUS, que es una plataforma que permite practicar una actualización con una tasa que nada tiene que ver con lo resuelto en sentencia de primera y segunda instancia, las que se encuentran firmes y ejecutoriadas.

Señala que la liquidación debe practicarse sobre la base de la Certificación de Deuda Prendaria Final que acompaña.

8. De la impugnación de la liquidación se corre vista a la parte demandada.

Se pregunta cuántos certificados de deuda habilita un contrato prendario. Señala que la adopción de criterios diferenciales en el tratamiento de una suma y de otra hablan de un abuso del derecho intolerable.

Asevera que no se discute una deuda de valor, sino una suma líquida y determinada planteada al momento de ejecutar. Es en el momento en que libra el certificado de deuda en que cambia su naturaleza jurídica y se desprende del contrato de prenda para transformarse en una suma líquida y exigible.

Señala que, de otra manera, no estaremos jamás ante una suma líquida ya que variará conforme los criterios que tenga la actora a cada momento.

9. El juez de origen no admite la certificación de deuda acompañada por la parte actora y reformula la liquidación practicada por la demandada. Argumenta del siguiente modo:

. Establecida la suma de dinero adeudada en estas actuaciones, $ 88.502,01, corresponde determinar la tasa de interés aplicable.

. A tal efecto, se advierte que en la cláusula 5° del contrato las partes pactaron que en caso que el deudor incurriera en mora deberá abonar un interés igual a la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina, no capitalizable mensualmente sobre el saldo impago, computado desde el vencimiento del cumplimiento hasta la fecha de efectivo pago, sin perjuicio de las costas judiciales y gastos.

. En base a ello, atento la certificación de deuda ejecutada en autos y de conformidad con lo establecido en el plenario “Aguirre”, corresponde aplicar la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina desde el 02 de Febrero de 2.016 hasta el 29 de Octubre de 2.017, fecha en la cual comienza a regir la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (plenario “CITIBANK”) reemplazada por la Tasa Banco Nación Libre 72 meses hasta el 01/01/2.018, y desde el 02/01/2.018 hasta la presente rige la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A, prevista por Ley N.º 9.041. Sin perjuicio de las costas y gastos devengados en autos y de la imputación oportunamente del depósito realizado el 15/05/2.023 por la suma de $ 100.000.

. La liquidación, comprensiva de capital e intereses asciende a la suma de $ 1.359.645,01.

. Respecto de la certificación de deuda acompañada por el Proc. Alberto Adrián Curiel, advierte que se aparta de lo sentenciado en estas actuaciones ajustando la deuda al valor de la unidad 0 km, con más cargos administrativos, intereses por mora y débitos por cargos vencidos que carecen de todo detalle y documentación respaldatoria. Por lo expuesto, no resulta admisible.

Apela el ejecutante.

10. La Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y revoca el fallo del Tribunal de origen.

Razona del siguiente modo:

. Asiste razón a la apelante en tanto sostiene que el Tribunal ya se expidió en relación a la posibilidad de reajustar las cuotas, ante la falta de pago, al valor del vehículo, por lo que resulta admisible que en etapa liquidatoria se admita la certificación contable en base a dicho valor. Este criterio es pacífico en la jurisprudencia consultada y se ajusta a lo pactado en el contrato, conforme las cláusulas oportunamente referidas.

. Cita jurisprudencia nacional que refiere que el capital reclamado en el marco de la ejecución del contrato de prenda que garantiza un contrato de ahorro para fines determinados, deberá actualizarse conforme lo pactado contractualmente y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía 366/2002 y 85/2002.

. Concluye que corresponde admitir el certificado de deuda acompañado por la actora, ya que en ambas instancias se sostuvo la procedencia del reajuste de la cuota mediante resoluciones que se encuentran firmes y consentidas. Además, en la certificación se incluyen las 37 cuotas pendientes de pago.

. Determina que el saldo a depositar en estas actuaciones es de $ 6.138.083,67 en concepto de capital e intereses; sin perjuicio de las costas y gastos judiciales devengados.

Contra este decisorio la Sra. Susana Graciela Duarte interpone Recurso Extraordinario Provincial

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Aduce que el decisorio no está adecuadamente fundado, es arbitrario e injusto y se afecta la propiedad privada.

Se queja que integra nueva prueba en un juicio monitorio en etapa de ejecución de sentencia, a la que le da el valor suficiente para alterar la cosa juzgada, modificando una sentencia de dar a una sentencia de valor determinable.

Que no puede controlar la validez, autenticidad y cuestiones de valía del título, cambiándose el objeto del proceso por un proceso abierto donde su contenido va a ser eternamente variable, lo cual lesiona el derecho de defensa.

Señala que, una vez firme la sentencia, corresponde proceder a liquidar intereses y no a recalificar valía y monto de capital y a aplicar intereses nuevos a esos valores.

Que las actualizaciones están prohibidas (Ley 23928), se use el sistema que sea y que siempre se está en presencia de un capital que devenga intereses y no se modifica en etapa de ejecución de sentencia sino en virtud de la aplicación de los intereses legales correspondientes.

Asevera que se advierten graves incongruencias en el razonamiento, una arbitrariedad en el manejo de la prueba que es intolerable a los ojos del derecho y finalmente un cambio del objeto procesal que no se comprende, con un resolutorio que está expresado en moneda no vigente.

Que la Cámara alteró el contenido propio de un proceso de ejecución prendaria o monitorio prendario de este nuevo código procesal. El cambio de objeto que hizo la Cámara en su sentencia previa es evidente, se sale del título ejecutivo y agrega 34 cuotas.

Asevera que, en una liquidación de juicio ejecutivo o monitorio, luego de dictada la sentencia, se ejecuta la misma adicionando los intereses correspondientes; cualquier otra situación al menos en nuestro derecho procesal mendocino, excede la estructura de ejecución prendario o monitorio prendario.

Que no es posible revisar el contenido de la sentencia mediante nuevo título ejecutivo. Señala que esta presentación implica una extraña incidencia de nuevo título ejecutivo dentro del sistema procesal en etapa inadecuada, por haber precluído la correspondiente a presentación probatoria instrumental.

Asevera que lo actuado por la Cámara es actividad prohibida por violentar la preclusión procesal, la cosa juzgada y cambiar sustantivamente el carácter del tipo de juicio.

2. Contestación del recurrido.

Peticiona el rechazo del recurso.

Señala que la sentencia de primera instancia le precisó a la demandada cuál era la situación de los pagos realizados por la demandada.

Que cuando la Sra. Duarte apeló, no se agravió respecto de los pagos incorrectos ni respecto de la fecha de la mora. Afirma que la sentencia se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no es posible volver a discutir respecto de los pagos y de la mora.

Refiere que, en la sentencia de Cámara, el tribunal se pronuncia sobre cómo se obtiene la determinación de la deuda en función de la prenda celebrada entre las partes. Precisa que la deuda que contrajo la demandada es una deuda de valor.

Alega que la demandada pretende desconocer el contrato de prenda firmado, la Ley de Prenda con Registro, argumento que no resiste ningún tipo de análisis.

3. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario interpuesto debe ser desestimado.

Señala que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.

Del contenido del escrito recursivo se advierte que no logra demostrar las falencias que le endilga al fallo, simplemente es una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa reside en determinar si resulta arbitrario o normativamente incorrecto el decisorio que, en el marco de una ejecución prendaria derivada de un contrato de ahorro para fines determinados, aprueba la liquidación practicada por la parte actora con base a una “certificación de deuda prendaria” -diferente al título ejecutivo hábil por el cual se entabló la ejecución- que toma como pauta de ajuste el valor del vehículo actualizado al momento en que practica la liquidación.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Algunas reglas que dominan el Recurso Extraordinario Provincial en nuestra Provincia.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. El vínculo contractual que subyace el presente caso: el sistema de planes de ahorro previo y la normativa aplicable.

Debe precisarse que la deuda aquí reclamada proviene de la falta de pago del monto adeudado como consecuencia de la suscripción de un contrato de ahorro previo a los fines de la adquisión de un vehículo, el que una vez adjudicado a la demandada, fue garantizada con una prenda con registro (Ley 12.962).

Cabe señalar que -aún bajo una plataforma fáctica sustancialmente diferente a la aquí planteada- la problemática traída a consideración del Tribunal ha sido tratada por este Tribunal, en las causas N° 13-03887242-1/1, caratulada: “Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados en j° 254.171/52.558 Chevrolet S.A. c/ Lobos Raúl Antonio p/ Ejec. Acelerada s/ Rec. Extr. Prov.” y N° 13-04135544-6/1, caratulada: “Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados en j° 55210/52634 Chevrolet SA c/ Carlos Diego Flores p/ Ejec. Acelerada s/ Rec. Extr. Prov.”, ambas del 23.04.2018.

En los precedentes reseñados, se señaló que los sistemas de ahorro previo constituyen un medio negocial por medio del cual una pluralidad de personas -los suscriptores- se integran en grupos bajo la organización y administración de una entidad denominada administradora, con el objeto de autofinanciar la adquisición de determinados bienes con el ahorro mutuo, los cuales con una periodicidad y condiciones establecidas serán adjudicados a cada uno de los participantes (ANAYA Jaime, "Los seguros en el sistema de ahorro para fines determinados", ED 129-781).

A su vez, esta modalidad determina la forma de pago del plan en cuotas que representan un porcentaje del valor del bien que se pretende adquirir, enrolándolo en la hipótesis de precio determinable (para ampliar la cuestión, compulsar LS 549-195).

Se trata, en definitiva de “un mecanismo financiero en el cual resultan destacables la estructura de co-participación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común y las prescripciones de cómo asumir el álea de incremento de precio del automotor mediante el establecimiento de una cuota mensual, no en una cifra numérica sino en un porcentaje del valor del rodado. De modo que el reajuste de las cuotas estará en directa relación con el incremento del precio de lista del bien cuya adquisición se persigue, tratándose de un sistema basado en el principio de mutualidad que busca asegurar a todos los suscriptores el acceso al bien elegido” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, in re: "Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados c. Cacabelos, Alejandro y otros”, del 18/09/2006, LL 2007-A, 571).

De tal modo, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Córdoba, es imperioso recordar los antecedentes normativos de la cuestión en debate, referida a la posibilidad de aplicar un mecanismo de reajuste del precio del bien en el marco de un contrato de ahorro para fines determinados o, de la eventual ejecución que se impetre en caso de incumplimiento (TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 120, 28/09/2021, "Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados c/ Moyano, Pablo Alejandro y Otros - Ejecución Prendaria -Expte. N.° 6090688").

Así, la Ley 21.309 que estaba destinada a regular la situación de hipotecas o prendas con registro constituidas para garantizar obligaciones de dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste, dispuso en su art. 5 que “En caso de procederse ejecutivamente al cobro del crédito la ejecución deberá promoverse por la suma que, en definitiva, arroje su importe como consecuencia de la aplicación de la cláusula de estabilización o reajuste, a la fecha de iniciación, sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día del pago.”

Posteriormente, con motivo de la sanción y reglamentación de los arts. 7, 9 y 10 de la Ley 23.928, las Resoluciones Conjuntas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia N.° 950/91 y 351/91, del 23/08/91 (ratificadas por Dec. N.° 601/95) estableció que, en los contratos de ahorro previo para fines determinados, en los que la cuota a pagar por los suscriptores o adherentes corresponda a la parte del precio de un producto determinado, el importe de la cuota pueda quedar sujeto a determinación de acuerdo al precio que tenga dicho producto en el o los momentos que convengan las partes a ese efecto (art. 1°) y que en los contratos de prenda que garanticen las operaciones descriptas en el artículo anterior, pueda establecerse que el monto garantizado se determine el día del vencimiento de las obligaciones del suscriptor, según el precio que tenga el producto en cuestión en los mercados que establezcan las partes a ese efecto (art. 2°).

Luego, y a raíz de la sanción de la Ley 25.561, las Resoluciones Conjuntas 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía sostuvo la misma línea por la cual se prevé un sistema de reajuste en los contratos prendarios surgidos de los contratos de planes de ahorro previo.

En los considerandos de la norma se expresó: “resulta procedente que el criterio de interpretación fijado en aquella oportunidad sea expresamente reiterado y, en consecuencia, en el sistema de ahorro bajo la modalidad de "grupos cerrados", exista certeza y previsibilidad suficiente sobre la movilidad futura del valor de las cuotas partes en función de cambios en el precio de los bienes objeto de los respectivos contratos.” Esto es, uno de los fines de la norma fue, justamente, dar algún grado de certeza al adherente (o, en su caso, ejecutado) sobre la variabilidad del monto adeudado.

De tal modo, en su artículo 1º dispone que "en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados" el importe de las cuotas partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos".

A su vez, el art. 3º prevé que "en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotas partes de amortización correspondientes … podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo".

Atento a la mutualidad del ahorro y el fin para el que está diseñado este modo de negociar, es la pervivencia del grupo de suscriptores el que determina la necesariedad (y oportunidad) del ajuste de valor, así todos los miembros del grupo pueden acceder al bien por el cual ingresaron en esta modalidad de contratación (LS 549-195).

3. La garantía prendaria que se ha ejecutado en la causa.

Se encuentra regulada en el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado mediante Ley 12.962 y cuyo texto fue reordenado según los términos del Decreto 897/1995.

De la normativa se desprende que el título ejecutivo se encuentra integrado por los siguientes instrumentos: i) por el certificado prendario inscripto en el Registro Nacional del Automotor y ii) por la certificación contable de deuda.

La doctrina tiene dicho que el primer elemento es el que determina la composición del monto originario de la deuda y, el segundo, determina el saldo que se desprende del contrato a la fecha del reclamo inicial en tanto causa de la obligación, que será precisado al vencimiento de ésta, y que debe agregarse o consignarse juntamente con aquél mencionado, es decir, con el certificado prendario (Héctor CÁMARA "Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria", actualizada por Efraín Hugo Richard, Abeledo - Perrot, Bs.As. 2008, pág. 427/428).

4. El caso en trato.

A efectos de dar inicio al análisis de la queja, es necesario analizar detenidamente el contenido del contrato celebrado por las partes, en la parte que interesa al recurso en trato.

El contrato original que en copia glosa a fs. 4/5, da cuenta de un formulario tipo de prenda con registro en el cual se detalla un préstamo en dinero, efectuado en fecha 18 de febrero de 2014, por la suma de $ 84.071,97. En garantía del mutuo celebrado se constituye derecho real de prenda sobre un vehículo Volskwagen Gol Trend 1,6GP, cuyas características y datos de identificación se encuentran debidamente insertos. El acreedor es Volkswagen SA. de Ahorro para Fines Determinados y la deudora la Sra. Susana Graciela Duarte.

Se señala que la suma comprometida será pagadera en 51 cuotas sucesivas y determinada según las cláusulas especiales anexas.

En la cláusula segunda del anexo “Continuación del Contrato de Prenda con Registro” (conf. fs. 5) se pacta que el monto original de este contrato, que el deudor reconoce adeudar al acreedor, resulta de multiplicar la cantidad de cuotas mensuales adeudadas por el valor de la cuota mensual al momento de la celebración del contrato.

En la cláusula tercera, bajo el acápite “Determinación del monto adeudado”, se establece que las sumas adeudadas por el presente contrato se determinarán de acuerdo al siguiente procedimiento: a) se establecerá el número de cuotas pendientes de pago, exigibles o no; b) se determinará el valor de las cuotas, teniendo en cuenta que cada una es la sesentava parte del precio de lista de venta al público más los gastos de administración; c) el resultado de la multiplicación de la cantidad de cuotas determinadas en a) por el valor de cada una de ellas determinadas en b) constituye el monto adeudado a determinado momento.

En la cláusula 4° denominada “Ejecución” se pacta que en caso de ejecución del contrato el monto establecido según el punto 3° será considerado como suma cierta adeudada, al solo efecto de la iniciación del juicio, hasta tanto se practique la liquidación final. En la misma se incluirán las eventuales modificaciones del importe adeudado que correspondiere efectuar de acuerdo a lo previsto en el contrato, todo ello sin perjuicio de la mora automática allí convenida.

A fs. 6 glosa “Constancia de entrega de unidad” fechada el 05.04.2014. Es decir, se trata de un incumplimiento por parte de un adjudicatario al cual se le efectuó la tradición del automotor, por lo que, la deuda total deviene exigible y da derecho a la sociedad administradora a hacer efectivas las garantías comprometidas (GHERSI, Carlos Alberto - MUZIO, Alejandra Esther, Compraventa de Automotores por Ahorro Previo, Editorial Astrea, 1996, p. 76).

A fs. 2 obra “Certificación de deuda prendaria” fechada el 01.02.2016 que marca por su parte, la pretensión que subyace a la acción intentada. Se determina que la mora se produjo con el vencimiento de fecha Abril/2015 correspondiente al vencimiento del mes de Marzo/2015, que se adeudan 37 cuotas y que el total adeudado a la fecha de liquidación es de $ 88.502,01.

De esta forma la accionante inicia demanda por la suma de $ 88.502,01 con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, IVA y costas. El juez hace lugar a la demanda ejecutiva impetrada.

Ahora bien, la cuestión que debe resolver el Tribunal se suscita a raíz de una liquidación practicada por la parte demandada con posterioridad al dictado de la sentencia ejecutiva.

En tal sentido, es preciso señalar que la demandada no ha depositado en la causa una suma que -mínimamente- se aproxime a la cuantía a la que ha arribado en la liquidación por ella practicada, que no se ha producido la subasta del bien prendado, ni existe constancia del “efectivo pago” de la deuda.

Ello, deberá ser tenido en cuenta puesto que limita seriamente la jurisdicción del Tribunal a los fines del recurso.

5. La primera cuestión a dilucidar: las cláusulas de reajuste pactadas en el contrato prendario.

Entiendo que en el caso venido en trato deben dilucidarse dos cuestiones. La primera reside en determinar si, como lo afirma la demandada, no corresponde ajuste alguno, es decir, que sólo debe -en concepto de capital- el monto inserto en el título ejecutivo con el cual se impetró la demanda, con más los intereses correspondientes.

Dependiendo de la conclusión a la que se arribe en esta primera cuestión, corresponderá o no, ingresar en la cuestión atinente al modo conforme el cual se ha realizado aquel ajuste.

Veamos.

Argumenta el quejoso que no corresponde ajuste alguno, puesto que una vez dictada la sentencia ejecutiva, sólo corresponde liquidar intereses. Postula la violación de la cosa juzgada, que se ha cambiado el objeto del proceso al aceptar una “nueva prueba” en un juicio monitorio y que no corresponde recalificar valía y monto de capital.

Este agravio no puede prosperar, puesto que la postura asumida por la demandada implica no sólo desnaturalizar el sistema de los círculos de ahorro, sino también desconocer las obligaciones contractuales que asumió al resultar adjudicataria de un plan de ahorro.

Cabe recordar que, tratándose de una ejecución prendaria, corresponde estar a las pautas fijadas en las cláusulas del contrato, pues ellas determinan la regla a la cual se sometieron las partes y para cuya modificación hubiese sido menester una expresa petición de parte (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinados c. Cuadra, Claudia Elina s/ ejecución prendaria” • 14/03/2017. Cita: TR LALEY AR/JUR/8317/2017).

En efecto, la demandada ha suscripto un contrato prendario que expresamente refería que, para el caso de incumplimiento del contrato y la consecuente ejecución de la prenda, se determina un monto al sólo efecto de la iniciación del juicio el que queda plasmado en el título ejecutivo, pero que tal monto lo es “hasta tanto se practique la liquidación final” en la que se incluirán las eventuales modificaciones del importe adeudado que correspondiere efectuar de acuerdo a lo previsto en el contrato, sin perjuicio de la mora automática allí convenida.

Cabe señalar que las cláusulas de este tipo, encuentran sustento normativo, como lo dije anteriormente en las resoluciones ministeriales que han previsto expresamente la posibilidad de que el saldo adeudado sea determinado conforme al valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago (Resoluciones Conjuntas 366/2002 y 85/2002).

Por último, es preciso destacar que la jurisprudencia, ya sea provincial o nacional, es consecuente con los postulados que he expuesto en forma precedente.

En tal sentido, se ha resuelto: “Tiene dicho este Tribunal que en los contratos de prenda con registro resulta procedente ajustar el monto pactado en el contrato prendario. Ello surge del art. 26 del Decreto Ley N° 15348/1946 -Ley de Prenda- que establece que el certificado de prenda otorga acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. Lo contrario en un contexto inflacionario implicaría que el valor del automóvil (el precio del bien en poder del deudor) se incremente y, ante la falta de pago, no se pueda ejecutar el saldo contemplando el valor real del mismo, lo cual repercutiría sobre el sistema de créditos, perjudicando a la población y la utilidad de la prenda con registro, en cuanto a su función económica y práctica (CNCom. esta Sala in re “Chevrolet SA de ahorro para fines determinados c/ Guerra Bravo Aldo Alexis y otro s/Ejecución prendaria” del 29.08.24).

En el mismo sentido: “El aporte de capital actualizado es, entonces, fundamental a los fines de que todos sus suscriptores puedan acceder al bien elegido. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que si se modifica el monto prendado conforme evoluciona el valor del objeto de la prenda, es lógico -y no abusivo- modificar el monto a ejecutar” (CNCom. esta Sala in re “Chevrolet SA de ahorro para fines determinados c/ Guerra Bravo Aldo Alexis y otro s/Ejecución prendaria” del 29.08.24; ídem conf. Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, La Plata, “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados vs. Adrover, Francisco Héctor y otro/a s. Ejecución prendaria”, del 09/08/2022). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados c. Veiga, Nicolas Alejandro Otros s/Ejecucion Prendaria” • 19/11/2024, Cita: TR LALEY AR/JUR/175235/2024; Misma Sala “CHEVROLET S.A. de Ahorro para Fines Determinados C. Guerra Bravo, Aldo Alexis y otro s/Ejecucion Prendaria” • 29/08/2024 Cita: TR LALEY AR/JUR/119982/2024; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Círculo Cerrado S.A. de Ahorro para Fines Determinados C. Palopoli, Romina Aldana y otro S/Ejecucion Prendaria” • 22/05/2024 Cita: TR LALEY AR/JUR/63752/2024).

Por ello, es que concluyo que el decisorio de Cámara al aprobar una liquidación por la cual el acreedor ejerció aquella facultad de ajuste, no adolece de arbitrariedad ni error normativo alguno, puesto que resulta posible la ejecución por el monto actualizado de conformidad al mecanismo de reajuste establecido en el contrato prendario.

6. El modo en que el ejecutante ha ejercido la facultad conferida contractualmente.

Ahora bien, dilucidada la primera cuestión, cabe ingresar en el segundo interrogante, vinculado con el modo en que la facultad ha sido ejercida por la ahora recurrida y que ha quedado plasmado en la “certificación de deuda prendaria” cuyo contenido fue aprobado en la liquidación impugnada en esta sede.

En este punto, considero que asiste razón al recurrente cuando se agravia que el decisorio de Alzada -en cuanto aprobó la liquidación practicada por la actora- implica que el contenido de la condena en cuanto a capital -en definitiva- será eternamente variable, lo cual lesiona el derecho de defensa y el derecho de propiedad.

Entiendo que, si bien la cláusula de ajuste pactada responde a los principios que rigen el sistema en el cual se ve inserto el negocio jurídico -vinculados con la mutualidad y la reciprocidad-, lo cierto es que la misma no puede ser ejercida sin límite alguno.

Es que, la firma de una cláusula de reajuste no obsta a que, frente a la pretensión del actor y a fin del correcto ejercicio del derecho de defensa, el deudor pueda saber, con certeza, qué es lo que debe pagar finalmente o que el monto requerido, ya reajustado por el acreedor, será nuevamente reajustado con valores determinados o determinables por los medios de prueba ofrecidos y hasta cuándo podrá el acreedor ejercer esta facultad (LS 549-195).

Y en este punto, considero que -atendiendo a los motivos que guiaron su dictado-, las resoluciones ministeriales que he citado anteriormente, pueden resultar razonablemente aplicables al caso en trato. Ello, en tanto, tales disposiciones han prescripto que, si bien el cobro del saldo adeudado puede ser determinado conforme al valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, lo es “siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo”.

En el caso, la determinación del capital no ha sido limitado a la vigencia del grupo, sino que la ejecutante lo ha extendido hasta el momento en que realiza una liquidación de la deuda, lo cual no puede ser admitido.

En efecto, adviértase que la “certificación de deuda prendaria” en la que se basa la liquidación aprobada por la Cámara, después de informar que “la fecha de finalización del grupo es febrero de 2019”, toma como variable de ajuste el valor de la unidad 0 km al 31 de marzo de 2023, lo cual contraría las resoluciones ministeriales que rigen su actividad.

De este modo, la propia regulación del instituto prevé la posibilidad de que los contratos prendarios puedan válidamente establecer que el monto garantizado se cuantifique definitivamente al vencimiento de las obligaciones del suscriptor, pero no más allá.

Es por ello que, considero que, en este punto de queja le asiste razón al recurrente cuando atribuye arbitrariedad a la decisión en crisis, puesto que implica que el acreedor no tiene límite alguno para aplicar aquel mecanismo de ajuste de capital que adeuda el deudor. Lo cual, además de resultar violatorio del derecho de defensa y de propiedad, resulta contrario a los principios y a la normativa consumeril.

Por ello, considero que una decisión que contemple adecuadamente la totalidad de la normativa que rige el caso y que no desnaturalize la compleja red negocial en que se ve inserto el caso en trato, que no soslaye la viabilidad del sistema, ni los derechos de todos los partícipes del círculo de ahorro; conduce a sostener que el ejecutante, a los fines de hacer efectivo el mecanismo de reajuste, deberá tomar el valor del vehículo al momento de finalización del grupo y que, una vez determinado este monto, devengará los intereses que correspondan.

Cabe señalar que, la solución que propongo, encuentra respaldo jurisprudencial.

Se ha dicho: “De modo que si al momento de promoverse la ejecución prendaria el “grupo” continúa vigente, el acreedor podrá incluir en la liquidación final la actualización del monto consignado en el certificado original, pero sólo hasta la fecha límite de subsistencia del grupo. A la inversa, si la liquidación abarca períodos mucho más extensos (vgr. cuando ha transcurrido largo tiempo de trámite judicial que supera el de vigencia del grupo), la liquidación debe limitar el ajuste del importe de la cuotaparte que pudieran producirse por razón de cambios en el precio del bien a la fecha final de vigencia del grupo, y a partir de allí, sólo podrán calcularse los intereses (argto. esta Cámara, Sala III, causa n° 156.838 RSD 157 del 5-8-2014) (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del plata, Sala Segunda, “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PLAN RECAMBIO CONSULTORA S.R.L. S/EJECUCION PRENDARIA", 20.10.2016)

En el mismo sentido: “... las mentadas cláusulas de reajuste sólo rigen, o tienen efecto, mientras el grupo respectivo se encuentre vigente. Esa suerte de condición, o de límite a la operatividad de las cláusulas de reajuste admitidas por la norma, luce razonable; y esa razonabilidad, radica ... en que una vez disuelto el grupo, cesan los motivos que tornaban lógica la excepción a la prohibición de actualización monetaria prevista en la antedicha resolución...”.

“... siendo el último valor de cuota parte del vehículo, informado a los consumidores conforme lo pactado en el plan de ahorro, el último al que cabe considerar reajustadas las cuotas eventualmente adeudadas por ellos, consolidándose a ese momento el capital adeudado en dinero, y transformándose la deuda expresada en un porcentaje del valor del automotor, en una deuda nominal en pesos...” (“Volkswagen S.A. de ahorro p/fines determinados c/ Rosa Rosa Maria s/ Cobro Ejecutivo”. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. 19 de octubre de 2023. Cita: MJ-JU-M-146888-AR|MJJ146888|MJJ146888).

7. La distinción con los precedentes.

Como lo señalé anteriormente, la cuestión planteada registra antecedentes en las causas que he individualizado ut supra (“Chevrolet...”).

Ahora bien, considero necesario dejar debidamente precisada la diferente plataforma fáctica que se suscitó en tales casos, la que se aleja de lo acontecido en la presente.

En tal causa, se negó al acreedor prendario el ajuste pretendido por cuanto la demandada había depositado íntegramente el monto demandado -que ya contenía el ajuste- al momento del requerimiento de pago en el mandamiento de ejecución.

En el presente proceso, la demandada se encuentra en mora desde abril de 2015 (hace casi diez años) y el conflicto se plantea en virtud de que la ejecutada practica una liquidación que asciende a la suma de $ 370.410, y -no obstante ello- acompaña un depósito de $ 100.000, lo que da cuenta que -a diferencia de los precedentes citados- no ha existido el “efectivo pago” de la deuda reclamada.

8. Conclusiones.

Por las razones indicadas anteriormente, considero que el decisorio ha incurrido en arbitrariedad, por lo que el recurso impetrado debe ser parcialmente admitido de conformidad a lo expuesto en forma precedente.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Conforme al resultado al que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial articulado contra el decisorio en crisis.

En cuanto a la solución que debe darse al presente caso, no resulta admisible la petición formulada por la recurrente en cuanto a confirmar la liquidación practicada por el juez de primera instancia. Ello, por cuanto tal decisorio se aparta de lo pactado en el contrato prendario, de la normativa aplicable y resulta contrario a los propios considerandos que el juez de origen emitió al dictar la sentencia ejecutiva al señalar expresamente que: “las cláusulas del contrato prendario contienen la posibilidad de determinación de la suma definitiva adeudada al practicarse liquidación final con las pautas señaladas en dicho contrato...”.

Por ello, estimo que el expediente deberá ser remitido al Tribunal de origen a fin de que se practique nueva liquidación, haciendo saber que el reajuste a practicarse en la etapa de liquidación de sentencia, deberá realizarse de conformidad con el último valor del vehículo determinado durante la vigencia del grupo; lo cual deberá ser acreditado por la ejecutante. Una vez determinado el reajuste del capital de tal modo, deberán adicionarse los intereses que correspondan.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrida vencida (arts. 35, 36 y 150 C.P.C.y T.M.).

No obstante ello, teniendo en cuenta lo que en definitiva se resuelve en esta instancia, habiendo mediado vencimientos recíprocos en las instancias de grado, corresponde que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de febrero de 2025.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar, parcialmente, al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, modificar el decisorio de fecha 23/11/2023 de los los autos n° CUIJ: 13-04355501-9, caratulados: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ DUARTE SUSANA GRACIELA S/ EJECUCION PRENDARIA” dictado por la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia REVOCAR el resolutivo de fecha 6 de septiembre de 2023 que quedará redactado de la siguiente manera”:

“”1°) No admitir la liquidación practicada por la demandada””.

“”2°) Hágase saber al ejecutante que, la petición de reajuste a practicarse en la etapa de liquidación, deberá realizarse de conformidad con el último valor del vehículo determinado durante la vigencia del grupo, esto es, febrero de 2019, lo cual deberá ser acreditado en debida forma por la ejecutante. Una vez determinado el capital, deberán adicionarse los intereses que correspondan””.

“”3°) Imponer costas en el orden causado””.

“”4°) Diferir la regulación de honorarios par a su oportunidad””.

2) Imponer costas de alzada en el orden causado”.

3) Diferir la regulación de honorios para su oportunidad.”

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida por resultar vencido.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV. Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos CIENTO TRECE MIL ($ 113.000), con imputación a las boletas de depósito de fecha 26/04/2024. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.

Notifiquese. Ofíciese.





DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro