SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja:5


CUIJ: 13-06755212-6/1

PITHOD FEDERICO Y OTS. EN J° 13-06755212-6 (010302-57002) LISALE S.A. C/ PUEBLA CARLOS HUMBERTO P/ DAÑOS DERIVADOS DE LOCACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, a veintiseis días de mes de Febrero de 2025, reunido este Colegio de Jueces conforme sorteo efectuado en la causa, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº: 13-06755212-6/1 , caratulada: “PITHOD FEDERICO Y OTS. EN J° 13-06755212-6 (010302-57002) LISALE S.A. C/ PUEBLA CARLOS HUMBERTO P/ DAÑOS DERIVADOS DE LOCACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”-

ANTECEDENTES:

El Abogado Federico Pithod por su propio derecho interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en los autos N°: 12.839/57.002, caratulados: “Lisale S.A. c/ Puebla Carlos Humberto p/ Daños derivados de la locación”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

1- En fecha 26/12/2023 con motivo de una demanda interpuesta por la sociedad Lisale S.A. contra el Sr. Puebla Carlos, relativa a los daños y perjuicios derivados de la locación, se dicta sentencia de primera instancia que desestima la pretensión y regula honorarios profesionales de la parte demandada tomando como base regulatoria las sumas indemnizatorias reclamadas en la demanda (monto nominal).

2- Los abogados de la demandada interponen recurso de aclaratoria a fin de que se regulen sus honorarios sobre el contenido económico del juicio, considerado globalmente (es decir, en cuanto viene integrado tanto por el capital nominal reclamado como por los intereses que éste devenga y, por tanto, le acceden); en defecto de lo cual piden se declare su derecho a obtener, una vez que tales intereses se determinen por liquidación judicial, la regulación complementaria.

3- La Primera Instancia desestima el recurso de aclaratoria para fecha 19/02/2024 por considerar que la cuestión propuesta excedía el ámbito material de dicho remedio, resolución notificada el 20/02/2024.

4- Para fecha 21/02/2024 los profesionales interponen recurso de apelación por el art. 40 CPCCTM, el que es concedido por el Tribunal de Primera instancia.

5- La Segunda Cámara declara mal concedido el mismo al considerar que los profesionales debieron interponer recurso de apelación conjuntamente con el de aclaratoria por cuanto la norma (132 CPCCTM) limita el efecto interruptivo del plazo para recurrir a la aclaratoria admitida y en el caso la misma fue desestimada. Por tanto al no haber interpuesto el recurso de apelación en subsidio conjuntamente con la aclaratoria y rechazada esta última, considera que al momento de efectuar el planteo de apelación el plazo se encontraba perimido.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA

a) Agravios del recurrente

Considera la quejosa arbitraria la resolución de Cámara que declara mal concedido el recurso de apelación al entender que la promoción de la aclaratoria no tuvo efecto suspensivo o interruptivo del plazo para apelar, por lo cual al promoverse la apelación el término del plazo previsto por el art. 133 ya se había vencido.

Afirma que la deducción del recurso de apelación “en subsidio” de la aclaratoria, como estima la Cámara, configuraría el hecho imponible previsto, por el Código Fiscal y la Ley 5.059; de modo que el interesado, a pesar de ver satisfecho su interés con el acogimiento de la aclaratoria, igualmente debiera abonar las gabelas por la apelación deducida innecesariamente, aun cuando la desistiese, lo cual resulta irrazonable.

Destaca la opinión de Podetti en el Tratado de los Recursos al respecto que el caso del litigante a quien perjudica la resolución una vez aclarada y no antes, demuestra que el plazo no puede correr para apelar hasta que no se notifique el auto aclaratorio. En caso contrario, hay que admitir que se apele el auto aclaratorio, lo cual, dados sus caracteres, es un contrasentido.

Arguye que debe computarse el plazo para recurrir a partir de la notificación del auto que resuelve la aclaratoria, aún con la redacción actual del art. 132 CPCCTM, atento que ese plazo no puede encontrarse sujeto a circunstancias que el recurrente no tiene ninguna posibilidad de conocer, como es la resolución del recurso.

Destaca la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido antes expuesto.

b) Contestación recurrido

Considera la recurrida que el objeto del recurso extraordinario articulado es revocar el auto denegatorio del recurso de apelación intentado por la recurrente, siendo materia netamente procesal y sin que esta parte haya promovido la misma, es que no tiene interés en el contradictorio generado por dicho acto procesal.

c) Dictamen de la Procuración

El Ministerio Público Fiscal estima que el recurso intentado debe ser admitido en tanto la interpretacion literal del art. 132 del codigo de rito contraviene el sano sentido de justicia y aparece como arbitrario, resulta contrario a una sana hermenéutica de la normativa en cuestión, al dejar a las partes ante una incertidumbre sustantiva, ya que, de rechazársele la aclaratoria, directamente se quedaría sin apelación posible en razón del tiempo que la decisión de aquella insume.

III- LA CUESTION A RESOLVER

      La cuestión a resolver en la presente causa, consiste en determinar si resulta arbitrario y/o normativamente incorrecto el auto que declara mal concedido el recurso de apelación, al considerar que el recurso de aclaratoria rechazado no interrumpe el plazo para apelar.

IV -SOLUCION AL CASO

Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser admitido, por las razones que expondré a continuación.

La cuestión planteada por el recurrente se origina a partir de la redacción actual del art. 132 CPCCTM, en cuanto al plazo para recurrir una vez interpuesto el recurso de aclaratoria.

El inc. V del art. 132 de la Ley 2.269, CPC anterior, establecía que “si la resolución cuya aclaratoria se pide, fuera recurrible, el plazo para recurrir empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto aclaratorio”.

Sobre aquella normativa la doctrina afirmaba, que “si el auto o sentencia aclarado es recurrible, la aclaratoria suspende el plazo para interponerlos y el plazo debe contarse desde el día siguiente de la notificación del auto aclaratorio. La suspensión opera tanto si la aclaratoria es acogida o denegada”. (“Código Procesal Civil de Mendoza. Comentado, Anotado y Concordado” - Aldo Guarino Arias - Tomo III – Ediciones Jurídicas Cuyo S.R.L. - 1986 – Mendoza - Pág. 147).

Siendo ello así, la doctrina sostiene que el artículo “no distinguía si éste (el auto aclaratorio) admitía o rechazaba la aclaratoria; cualquiera fuera el resultado, el plazo para recurrir (apelar o interponer recurso extraordinario) se contaba desde la notificación del auto que resolviera la aclaratoria, salvo que, por razones de orden estrictamente formal, el recurso de aclaratoria resultare manifiestamente improcedente, como cuando haya sido deducido fuera de término, se carece de personería, o se articula por quien no es parte en el proceso, en cuyo caso, el plazo se computa desde la decisión originaria”. (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. Anotado, Concordado y Comentado – Directora: Inés Rauek de Yanzón – 1º edición - ASC – 2019 – Mendoza - Pág. 476/477).

La norma mencionada fue modificada por el nuevo CPCCTM que, en el art. 132 inc. V (redacción actual) establece que “si la resolución cuya aclaratoria se pide fuera recurrible, el plazo para ello empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto que admite la aclaratoria, salvo lo dispuesto para los recursos extraordinarios en el Art. 146”.

La modificación legislativa ha dado lugar a diferentes interpretaciones en doctrina: - Por un lado se ha afirmado que “la nueva norma limita el efecto interruptivo del plazo para recurrir, a la aclaratoria admitida. Así, sería aconsejable al litigante dejar planteado el recurso de apelación, sin perjuicio de haber solicitado la aclaratoria, sobre todo en el supuesto en el que se pretenda apelar una sentencia -para lo cual cuenta el interesado con cinco días, en general-, ya que el plazo con el que cuenta el tribunal para resolver la aclaratoria es de cuatro días; entonces, se verá en el riesgo de que cuando conozca el resultado adverso de la aclaratoria, le haya ya precluido la posibilidad de apelar; en todo caso, de lograr la satisfacción de su interés mediante la aclaratoria, podrá desistir de la apelación”. (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. Anotado, Concordado y Comentado – Directora: Inés Rauek de Yanzón – 1º edición - ASC – 2019 – Mendoza - Pág. 477). Posición asumida por la Cámara en el auto recurrido.

- Otra postura, ha sostenido que “La interposición del recurso de aclaratoria supone, de conformidad con la norma en análisis, la suspensión del curso de su recurrencia (v.g. Apelación) en tanto prescriben que el plazo para interponer otros recursos comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución aclaratoria, salvo para la interposición de los recursos extraordinarios en cuyo caso resulta de la aplicación el art. 146 del mismo cuerpo legal”. (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. Analizado, Anotado, Concordado y Jurisprudencia – Directores: Juan Pablo S. Civit – Gustavo A. Colotto – ASC – 1º edición – Mendoza – 2018 - Pág. 376).

En este punto entiendo importante tener presente lo afirmado por el prestigioso procesalista Ramiro Podetti, quien, en relación a las normas que no contienen disposición alguna en cuanto al cómputo de los plazos para interponer los recursos de aclaratoria y de apelación, interpretaba que “el plazo para apelar la resolución aclarada sólo corre desde la notificación de la aclaratoria. En efecto, el recurso de aclaratoria implica que el recurrente estima que la sentencia necesita ser depurada de errores materiales u oscuridades, o completada. Entonces, es lógico que el litigante que se vea perjudicado nada más que por la existencia de errores materiales o falta de pronunciamiento sobre puntos de la litis o encuentre oscura o ambigua la decisión pida primero al juez que la dictó que ponga remedio a esos defectos y luego, si no lo obtiene, apele. De lo contrario tiene que apelar y si el juez hace lugar a la aclaratoria, desistir. El caso del litigante a quien perjudica la resolución una vez aclarada y no antes, demuestra que el plazo no puede correr para apelar hasta que no se notifique el auto aclaratorio. En caso contrario, hay que admitir que se apele el auto aclaratorio, lo cual, dados sus caracteres, es un contrasentido” (“Tratado de los Recursos” – Ediar Soc. Anón. Editores – Buenos Aires – 1958 – Pág. 110).

Este Tribunal ha entendido que resulta correcta la segunda interpretación reseñada, esto es que debe computarse el plazo para recurrir a partir de la notificación del auto que resuelve la aclaratoria, aún con la redacción actual del art. 132 CPCCTM, atento que ese plazo no puede encontrarse sujeto a circunstancias que el recurrente no tiene ninguna posibilidad de conocer, como es la resolución del recurso. (in re Sabatini Juan Carlos Expte N.º 13-05500345-3/1 13/06/2022)

Pretender como propicia la resolución recurrida que el litigante deje planteado el recurso de apelación en subsidio conjuntamente con la aclaratoria para que si esta es rechazada el plazo de la apelación no se le encuentre perimido, no resulta conteste con los principios de economía procesal, ya que presupone la interposición de un recurso que en muchos casos podría verse privado de objeto, casos en los cuales luego debería desistir la queja y abonar las costas que tal desistimiento conlleve.

Una interpretación semejante resulta absurda por constituir una exigencia ritual innecesaria que, perfectamente, puede evitarse interpretando que el plazo para recurrir debe computarse a partir de la resolución que resuelve la aclaratoria, ya sea que se la rechace o se la admita, porque ese dato no puede ser conocido por el litigante.

Por lo demás, no puede exigirse a los litigantes que computen el plazo para recurrir a partir de un día indeterminado, ya que, si se sujeta el plazo a la admisión o al rechazo del recurso, no puede conocerse si el término comenzará a correr el día de la notificación de la resolución primigenia o el día de la resolución de la aclaratoria. Esta situación generaría una gran inseguridad jurídica, vulnerando el derecho de defensa de las partes, el cual tiene raigambre constitucional y ha sido protegido por diversos tratados internacionales de derechos humanos.

Cobran relevancia aquí los principios de acceso a la jurisdicción y el de tutela judicial efectiva, debiendo interpretarse la norma de la manera que favorezca en mayor medida estas garantías de raigambre convencional (art. 8 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos).

Finalmente, cabe mencionar que la interpretación restrictiva adoptada por la Cámara no es unánime. En sentido contrario, lo resuelto en autos N°. 262.879/55.292 GIRAUDO LORENA LIS Y POZO FERNANDO DAVID C/ SABORES ANDINOS S.A. Y DOMIZI FABRICIO HERNAN P/ PROCESO DE CONSUMO, fallo en el cual la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial resolvió que “la cuestión debe ser interpretada conforme lo hacía la doctrina uniforme delineada durante la vigencia del art. 132 del C.P.C., que reconocía el efecto suspensivo del plazo para apelar, mientras se resolvía el recurso de aclaratoria, salvo supuestos de excepción como la interposición por un tercero ajeno a la Litis, o cuando era notoriamente extemporáneo. En tales supuestos, el efecto suspensivo no se producía (Husain Hadid, en “Código Procesal Civil de Mendoza”, Coord. Horacio Gianella, comentario art. 132, Tomo I, Edit. La Ley, 2009, pág. 987)”.

Allí, en coincidencia con el criterio que se propicia en autos, se sostuvo que “no obsta a la afirmación precedente que el recurso de aclaratoria haya sido rechazado. La tesis del codemandado apelado, que pone énfasis y se ajusta literalmente al último párrafo del art. 132, en cuanto a que la suspensión se produce cuando el recurso es admitido, implicaría colocar al litigante en una trampa procesal ya que naturalmente desconoce la decisión que recaerá en la aclaratoria, por lo que se encontraría en una situación de plena inseguridad al desconocer si su plazo para apelar se encuentra suspendido o no”.

A mayor abundamiento no se puede pretender una interpretación más exigente que la dispuesta por la normativa respecto de la interposición del Recurso Extraordinario Provincial cuando ha existido aclaratoria, aún cuando éste último es de interpretación restrictiva, lo cual no ocurre con el recurso de apelación. En efecto, el art. 146 apartado III del CPCCTM dispone que “el recurso de aclaratoria no interrumpe el plazo para recurrir cuando versa sobre cuestiones accesorias que no constituyen objeto del recurso extraordinario, o cuando ha sido desestimado por su manifiesta improcedencia”.

Este Tribunal ha interpretado los supuestos de manifiesta improcedencia del recurso de aclaratoria como aquellos en los cuales el recurso se deduce fuera de término, se carece de personería o se articula por quien no es parte en el proceso, es decir, supuestos indiscutibles que, por ello, no pueden generar lugar a dudas o subjetividades, que podrían hacer peligrar el derecho de defensa de los interesados, privándolos del plazo procesal al cual tiene derecho para interponer recursos ante los Tribunales Superiores.

En efecto, este Tribunal ha afirmado, con el CPC derogado respecto del plazo para deducir los recurso extraordinarios previstos por el art 145 del Cod Proc Civil, que “el plazo plazo se interrumpe en caso de interposición de recurso de aclaratoria contra la resolución objeto de los recursos extraordinarios, “a condición de que lo allí decidido fuere lo discutido en el recurso extraordinario” (LA 149-201; 157-175). Por lo tanto, no interrumpe el plazo si la pretensión esgrimida en los recursos extraordinarios locales difiere sustancialmente de la planteada en el recurso de aclaratoria (Expte. N°. 104.877 - “MILONE FRANK EN J° 114.651/43.675 MILONE FRANK C/ BOU VIGNART, MÓNICA Y OTS. P/ SIMULACIÓN”.

La postura esgrimida por este Cuerpo en cuanto al efecto que produce el recurso de aclaratoria respecto al plazo para interponer el recurso extraordinario, en nada ha cambiado con la nueva normativa procesal, que recepta el criterio que antes era fruto de creación jurisprudencial en el art 146 del CPCCCTM. (in re Bustos Maria Gabriela Autos N.º 13-0500180-4/1 del 29/07/2022)

En consecuencia y conforme lo expuesto, entiendo que el plazo para apelar comenzó a correr a partir de la notificación del auto que resolvió la aclaratoria, sin que quepa distinguir si éste se admitió o no en lo sustancial, por lo cual, entiendo que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales por su propio derecho (honorarios) ha sido planteado en tiempo y forma y por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario planteado por la parte actora.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en consecuencia, revocar la resolución de los autos N°. 13-06755212-6, caratulados “Lisale S.A. c/ Puebla Carlos Humberto p/ daños Derivados de Locación” y, en su lugar disponer que se tramite el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Así voto

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

Atento la naturaleza de la cuestión planteada y que la contraria no se ha opuesto a la pretensión de la recurrente, teniendo en cuenta que los profesionales litigan por sus honorarios, no corresponde imponer costas en esta instancia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:



S E N T E N C I A :

Mendoza, 26 de Febrero de 2025



Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal, fallando en definitiva,



R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en autos y, en consecuencia, revocar la resolución de los autos N°: 13-06755212-6, caratulados “Lisale S.A. c/ Puebla Carlos Humberto p/ Daños Derivados de Locación” , dictada por la Segunda Cámara Civil y, en su lugar disponer: “1- Por recibida la causa, continúe la misma según su estado”

II.- No Imponer costas



NOTIFIQUESE.


DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro