SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Fojas: 11
CUIJ: 13-07210975-3/2
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EN J° 13-07210975-3/1 (010304-56522) ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EN J:1020991 JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. P/MEGACONCURSO P/INC. DE REVISION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106640153*
En Mendoza, a catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces designado por sorteo, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07210975-3/2, caratulada: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EN J° 13-07210975-3/1 (010304-56522) ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EN J° 1020991 JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. P/ MEGACONCURSO P/ INC. DE REVISION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.-
ANTECEDENTES:
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por intermedio de representante interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 18.03.2024 en autos N° 56.522/1.022.167, caratulados: “Administración Federal de Ingresos Públicos en j° 1.020.991 José Cartellone Construcciones Civiles S.A. P/Megaconcurso P/Inc. de Revisión”
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente los siguientes:
1. En los autos Nº 1.020.991, caratulados: “JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.P/ MEGACONCURSO” la Administración Federal de Ingresos Públicos se presenta a a verificar tempestivamente un crédito por la suma de $ 3.170.486.646,01 compuesto de la siguiente manera:
- Deuda correspondiente a José Cartellone Construcciones Civiles S.A.
. Con privilegio general (firme) la suma de $ 2.047.272.386,70.
. Como deuda quirografaria (firme) la suma de $ 1.086.797.428,35.
. Total de deuda firme: $ 3.134.069.815,05.
. Como deuda quirografaria (condicional) la suma de $ 2.569.263,69.
. Total deuda condicional: $ 2.569.263,69.
- Deuda correspondiente a las UT de las que forma parte José Cartellone Construcciones Civiles SA.
. Con privilegio general (firme) la suma de $ 17.929.804,05.
. Como deuda quirografaria (firme) la suma de $ 15.917762,42.
. Total de deuda firme: $ 33.847.567,27.
Explica que el crédito se compone de deuda en gestión administrativa, deuda en gestión judicial y deuda condicional.
En lo que aquí concierne, señala que, en relación a las sumas provenientes de planes de pago caducos, fueron suscriptos por la concursada ante la página web de la AFIP mediante el uso de la clave fiscal. Agrega que la reglamentación de los planes de facilidades de pago determina que la falta de pago produce la caducidad de los mismos, que opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención del organismo, cuando se producen las causales previstas, entre ellas la falta de pago.
Que los planes de pago determinan la liquidación de intereses hasta la fecha de consolidación de los mismos y que, desde esa fecha, hasta la apertura del concurso se han liquidado intereses conforme lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 11.683.
Indica que debe tenerse en cuenta para los planes de pago consolidados en el marco de leyes que prevean condonación de intereses (Leyes 26.476, 27.260, 27.541, 24.562…) que estos beneficios se supeditan en todos los casos al cumplimiento total o cancelación del plan.
Refiere que, al caducar el mismo, ya sea por falta de pago de sus cuotas o como consecuencia de la presentación en concurso o declaración de quiebra, uno de los efectos es la pérdida de la condonación obtenida en igual proporción a la deuda pendiente de cancelación. Es decir, renacen los intereses y las multas que habían sido condonadas, en la proporción indicada.
2. La concursada impugna la insinuación del crédito (art. 34 LQ).
Señala que con fecha 29.10.2020 adhirió a los planes de pago N° 0058218 y N° 0058258, bajo la reglamentación de la Resolución General (RG) 4816 y que cumplió con el pago de los anticipos y las cuotas pactadas en ambos planes, excepto por 2 (dos) cuotas vencidas e impagas a la fecha de presentación en concurso.
Que resulta erróneo que ambos planes han caducado y que en consecuencia se pretenda la reformulación de la deuda, haciendo caer los beneficios previstos en la ley y recalculando las obligaciones originales incluidas en los mismos, aplicando intereses resarcitorios y punitorios desde el vencimiento original de cada una de ellas.
Alega que el art. 353 de CCyCN establece que la apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
Asevera que el acreedor desconoce la prohibición de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa ó título anterior a la presentación (art. 16 Actos Prohibidos LCQ) a la que está sometida.
Que la RG AFIP Nº 4816 en su art. 44 b) 2.1 establece que la caducidad del plan operará de pleno derecho ante la falta de cancelación de tres (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
En consecuencia, y de acuerdo a lo normado, la caducidad se habría producido el 18/09/2021, es decir, 79 días después de la presentación en concurso. Es más, la propia AFIP, establece y comunica esta fecha de caducidad de los planes en la documentación que anexa a su presentación.
Concluye que el plan se encontraba vigente al tiempo de presentación en concurso y en consecuencia no procede declarar su caducidad con el perjuicio que le ocasionaría la pérdida de los beneficios contemplados en la ley.
3. En el informe individual (art. 35 LCQ), sindicatura señala que la sentencia de apertura inhibe al deudor a que realice actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación (arts. 16 y 17 de la LCQ).
Expresa que el deudor concursado queda impedido de cumplir, fuera de las formas extintivas específicas (art. 43 de la LCQ), aquellas obligaciones que reconozcan causa o título anterior a su presentación en concurso. Que, en el caso del plan de facilidades de pago, es claro que los vencimientos de las respectivas cuotas deben adecuarse a los principios concursales que son de orden público, con lo cual no corresponde exigir el pago antes de que se produzca la homologación.
Asevera que lo contrario, implicaría violentar la prohibición de mejorar la situación del acreedor en violación del art. 16 de la Ley 24522, como así también la suspensión de intereses previstas por el art. 19 del mismo ordenamiento legal.
Explica que ha procedido a analizar la documentación presentada por el insinuante, la información obrante en la página de AFIP, evaluación de “Mis cuentas tributarias” y de “Mis facilidades”, el análisis de los expedientes presentados y las registraciones en los libros de la concursada. Aconseja declarar: admisible con privilegio general la suma de $ 2.051.194.788,86, admisible como quirografario la suma de $ 300.827.030,78 y verificado en forma condicional la suma de $ 20.087.534,11.
3. En la sentencia verificatoria del art. 36 de la Ley Concursal, el juez declara admisible el crédito, conforme lo aconseja sindicatura.
Coincide con la observación formulada y lo dictaminado por Sindicatura en orden a que -como ya ha sido resuelto por el Tribunal- no puede considerarse que los planes de pago se encuentran caducos, toda vez que la interrupción del pago de las cuotas se produce por imperio legal del art. 16 LCQ y no por voluntad de la concursada.
En definitiva, el crédito se declara admisible por $ 2.051.194.788,86 con privilegio general, por $ 300.827.030,78 como quirografario, por $ 12.030.260,50 con privilegio general bajo condición suspensiva y por $ 8.057.273,61 como quirografario bajo condición suspensiva.
4. En los autos Nº CUIJ: 13-07210975-3 (011903-56522), caratulados: “Administración Federal de Ingresos Públicos en j° 1020991 José Cartellone Construcciones Civiles S.A. p/Megaconcurso p/Inc. de Revision” AFIP interpone recurso de revisión en los términos del art. 37 de la Ley de Concursos y Quiebras por la suma de $ 215.733,29 con privilegio general y $ 796.400.150,97 como quirografario (deuda en gestión administrativa).
Que los planes de pago, regidos por la Ley 27.541 modificada por la Ley 27.562, disponían un beneficio para los contribuyentes que consistían en la condonación de intereses y multas. Explica que, entre las condiciones que esos planes de facilidades establecieron para gozar del beneficio de plazo para su pago, estaba, obvio, el pago total de la obligación fiscal.
Postula que el art. 46 de la RG 4816/2020 dispuso que la caducidad del plan produce sus efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las condonaciones, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere.
Afirma que si se produce la falta de pago de las cuotas del plan, por cualquier motivo, ya sea caducidad del mismo, conforme la reglamentación, o como en el caso, por la imposibilidad de pagarlo porque el deudor se somete voluntariamente a concurso preventivo, la deuda pendiente renace en las mismas condiciones que el deudor la había incorporado en el plan. Que, por tal motivo corresponde liquidar el plan sobre el monto realmente debido (sin exención de multas ni reducción de intereses).
Que la adhesión al plan no produce la novación de la deuda, sino que sólo se modifican los plazos para su pago y, en el caso, se conceden beneficios; pero subsiste la deuda original en cuanto a la obligación fiscal impaga.
Aduce que si el concursado pretendía seguir siendo beneficiado con las ventajas fiscales que le otorgaba el plan, podría haber intentado obtener una autorización judicial para continuar su pago, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la LCQ.
Indica que tanto la concursada como Sindicatura consideran relevante la fecha de caducidad del plan reflejada en el sistema, la cual no genera ninguna consecuencia en el caso, porque los intereses se calcularon hasta la fecha de presentación en concurso y porque resulta sólo una cuestión semántica, porque ya sea que se lo denomine caducidad o no, lo cierto es que la propia norma concursal, en su art. 16, provoca el decaimiento del plan, al impedir la continuación de pago de las cuotas.
Señala que los planes ya contaban con dos cuotas en mora a la fecha de presentación en concurso.
Que tampoco resulta ajustado a derecho el análisis y cálculo efectuado por sindicatura para su cuantificación.
Señala que sindicatura tomó como suyo el cálculo efectuado por la concursada, el que contiene un error conceptual, al considerar que el acogimiento al plan de facilidades de pago produce la novación de la deuda. Que erróneamente considera la totalidad de esas cuotas como “capital” -por tanto crédito privilegiado- y luego calcula los intereses sobre ellas, hasta la fecha de presentación en concurso, considerándolo como crédito quirografario.
Afirma que esta liquidación no tiene ningún fundamento técnico, contable, impositivo ni jurídico. Que ni el concursado, ni sindicatura, advierten que las cuotas impagas de los planes, presentadas a verificar por AFIP, están compuestas tanto de capital como de intereses. Así, al considerar las cuotas como capital, y sobre ellas calcular intereses, se genera anatocismo, ya que una parte de las cuotas son, justamente intereses.-
Que lo que presenta a verificar AFIP son obligaciones fiscales y no la verificación de cuotas.
En segundo lugar, solicita la admisión de un crédito por la suma de $ 215.733,20 con privilegio general. Alega que ello pudo deberse a un error.
En tercer lugar, admite la existencia de un error en orden al período 2021/03 en la obligación RNSS, por lo que el monto correcto a admitir es el señalado por sindicatura de $ 12.093.032,79
4. La concursada contesta el recurso de revisión impetrado.
Aduce que cumplió con el pago de los anticipos y las cuotas pactadas en los planes a los que se adhirió, excepto por 2 (dos) cuotas vencidas e impagas a la fecha de presentación en concurso.
Que la RG N.º 4816 que establece que: la caducidad del plan operará de pleno derecho ante la falta de cancelación de 3 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. En consecuencia, y de acuerdo a lo normado, la caducidad se habría producido el 18/09/2021, es decir 79 días después de la presentación en concurso, por ende, el plan estaba vigente a ese momento.
Lo que ocurrió por efecto de la presentación judicial, es que éste y todos los demás pasivos de la sociedad son alcanzados por la prohibición de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa ó título anterior (art. 16 Actos Prohibidos. LCQ). Es decir que ello importa la imposibilidad legal de pagar cualquier deuda de causa o título anterior -entre las que se encuentran las cuotas vencidas a la fecha de presentación en concurso y, obviamente las de vencimiento posterior a esa fecha-.
Afirma que los beneficios y las ventajas fiscales que le otorgó el plan deben ser mantenidos por imperio de la ley.
Que le asiste razón a la incidentista, habiendo comprobado que los planes en cuestión mantienen separados los montos contenidos en ellos, correspondientes al capital y a los intereses devengados hasta la fecha de consolidación. Que en virtud de ello corresponde el recálculo y reformulación de los montos que oportunamente fueron observados y posteriormente aconsejados y admitidos.
En cuanto a los puntos 2 y 3, señala que nada tiene que agregar.
4. Contestación de sindicatura.
Aduce que en relación al planteo de caducidad de los planes de pago, corresponde que el pedido de revisión sea rechazado, ratificando en todos sus términos la opinión expresada en el Informe Individual.
Que los planes de facilidades de pago O058218 y O058258 no han caducado por efecto de la presentación en concurso.
Asevera que, de acuerdo a lo normado, la caducidad se habría producido el 18.09.2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo el 01.07.2021.
Sostiene que no le asiste razón a la revisionista, pues la falta de pago de las cuotas del plan de pago no se debe a la conducta culpable de la deudora sino a la prohibición de realizar actos -incluido claramente la realización de pagos- que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación (art. 16 Actos Prohibidos, LCQ), a la que está sometida.
Respecto a la segunda cuestión planteada por la AFIP sobre el erróneo cálculo de los intereses, ésta parte de una premisa absolutamente errónea, que es la de considerar que para el cálculo, se han utilizado las planillas que adjuntó la concursada.
Que, a fin dejar aclarado la labor efectuada en el informe individual, expone la metodología de cálculo utilizada.
Indica que, de acuerdo al detalle de obligaciones fiscales que componen los planes de pago, lo que se puede obtener mediante clave fiscal, del servicio “Mis Facilidades” de la página web de AFIP, el resumen de las obligaciones fiscales, el del monto condonado y de los pagos efectuados es el siguiente: el saldo impago a la fecha del concurso es igual al total de obligaciones incluidas en el plan de pago menos el monto de la condonación menos la sumatoria de pagos efectuados.
Señala que, de acuerdo a lo que obra en la página de AFIP, que es en la que se basó para hacer sus cálculos, coincide en conceptos y montos con sus papeles de trabajo, la totalidad de las cuotas no han sido consideradas como “capital”, sino que hay una diferenciación entre el capital que fue aconsejado privilegiado y luego intereses y multas que fueron aconsejados quirografario.
Que todo el capital solicitado en su pedido de verificación de crédito tempestiva fue aconsejado, no así, lo que es relativo a intereses, porque en su opinión no es procedente su inclusión.
Indica que aconsejó los intereses incluidos en los planes de pago, no así los intereses desde la fecha de consolidación de los planes hasta la fecha de presentación en el concurso por entender que ello no resulta procedente atento que los planes de facilidades de pago no han caducado.
A todo evento y sin afectación de lo antes expuesto, y para el hipotético e improbable supuesto que entienda que sí corresponde calcular los intereses desde la fecha de consolidación de los planes de pago (29/10/2020) hasta la fecha de presentación en concurso (01/07/2021), ha calculado los intereses por este período utilizando la herramienta de la página de la AFIP.
En cuanto a lo expresado en el punto 2, acepta lo observado por AFIP y reconoce que se trató de un error involuntario al haber omitido incluirlo en el mondo aconsejado como admitido.
En orden al punto 3, en realidad la AFIP no pide la revisión de un crédito, sino que formula un expreso reconocimiento que por un error involuntario ha cometido.
5. El juez concursal admite parcialmente el recurso de revisión exclusivamente en lo que concerniente a los puntos de revisión 2 y 3 en tanto surgen de errores materiales de sindicatura y de la AFIP.
En lo que es materia del presente recurso, rechaza el incidente de revisión. Razona del siguiente modo:
Respecto del punto 1 del incidente referido a la caducidad de los planes de pago N° O058218 y O058258, sostiene lo expuesto en el considerando N° 23 del crédito N° 195 de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la sentencia verificatoria del art. 36 de la LCQ, en cuanto a que los mismos no se encontraban caducos a la fecha de la presentación del concurso preventivo por lo que corresponde el rechazo de incidente de revisión.
. No puede considerarse que los planes de pago se encuentran caducos, toda vez que la interrupción del pago de las cuotas se produce por imperio legal del art. 16 LCQ y no por voluntad de la concursada
. En resumen, el crédito se declara admisible por $ 2.051.410.522,15 con privilegio general, por $ 300.827.030,78 como quirografario, por $ 12.030.260,50 con privilegio general bajo condición suspensiva y por $ 8.057.273,61 como quirografario bajo condición suspensiva.
Apela la AFIP.
6. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto, en base al siguiente razonamiento:
. Conforme lo sostiene la doctrina, la caducidad de un plan de facilidades de pago no tiende a reprimir la violación de disposiciones legales, ni torna más grave la situación del contribuyente incumplidor, sino que éste termina pagando lo mismo que hubiera debido pagar si no se le hubiese acordado un plan.
. La caducidad de un plan de pago no es una sanción de naturaleza penal, sino la consecuencia del incumplimiento del contribuyente a las condiciones establecidas en el plan al que se acogió voluntariamente por lo que ella se produce de pleno derecho, sin que sea necesario el reconocimiento por parte del contribuyente ni el dictado por parte de la AFIP de una resolución que lo declare.
. Vale agregar que no se produce la novación de la obligación, por ausencia de animus novandi, si de la instrumentación del plan de pagos surge que las cuotas acordadas fueron imputadas al mismo crédito fiscal. La obligación primitiva no se ha extinguido sino, tan solo, modificado.
. Los planes de pagos en cuestión se rigen por los términos y condiciones de la RG AFIP Nº 4816 -que reglamenta las Leyes 27.541 y 27.562 - y en su art. 44 b) 2.1, establece que: la caducidad del plan operará de pleno derecho ante la falta de cancelación de: TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
. En consecuencia, la caducidad se habría producido el 18/09/2.021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo el 01/07/2.021.
. AFIP errónea y extemporáneamente viene a decir que la concursada tenía impagas 5 (cinco) cuotas y no 2 (dos), con lo cual insinúa e introduce la cuestión de que el crédito privilegiado por capital admitido sería mayor, cuando éste nunca fue cuestionado ni por la propia AFIP ni por la concursada.
. Esta afirmación de la recurrente debe ser firmemente reprochada porque con ella intenta desvirtuar los hechos ya reconocidos por ella misma y que no han sido materia de controversia en el marco de la revisión que promovió.
. Sindicatura, en ocasión de contestar el traslado de la fundamentación del recurso, señala que pudo corroborar el estado de cumplimiento de los planes de facilidades accediendo con clave fiscal al portal web de la AFIP, tanto al momento de elaborar el informe individual del art. 36 como ahora, al evacuar este traslado, pudiendo determinar en ambas oportunidades que las cuotas números 4, 5 y 6 de ambos planes son informadas en la columna “Estado de Cuota” como “Cuota Cancelada”.
. Con relación a los intereses, se coincide con la Sindicatura que advierte que, como consecuencia lógica de considerar la vigencia de los planes de pago y por ende, su no caducidad, sólo corresponde la admisión de los intereses incluidos en los planes de pago, no así los intereses desde la fecha de la consolidación de los planes y hasta la fecha de presentación en el concurso.
. Esta posición es la que ha sido receptada, por lo demás, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
. En definitiva, sólo corresponden los intereses incluidos en los planes de pago, no así los intereses desde la fecha de consolidación de los planes hasta la fecha de presentación, puesto que ello no resulta procedente atento que los planes de facilidades de pago no han caducado.
. La queja de la imposición de costas no tiene asidero; habiéndose rechazado la pretensión en primera y segunda instancia, corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 35 y 36 del C.P.C.C.
Contra este decisorio la AFIP interpone Recurso Extraordinario Provincial.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravio del recurrente.
Peticiona la revocación del decisorio.
Que le causa agravio la sentencia ya que, dejando de aplicar las normas que rigen las deudas tributarias (Leyes 11.683, 27.541) y sin tener en consideración los antecedentes de la causa rechazó el crédito de AFIP correspondiente a intereses y multas incluidas por la concursada en planes de facilidades de pago, que habían sido condonadas por efecto de la Ley de Moratoria 27.541 modif. 27.562 y que deben renacer por su no pago.
Como así también, rechazó los intereses resarcitorios de la deuda tributaria (art. 37 Ley 11.683), desde la consolidación de esos planes hasta la fecha de presentación en concurso (art. 19 LCQ).
Señala que resulta arbitraria por autocontradicción y, por tanto, incongruente, y no es una derivación razonada del derecho y jurisprudencia vigentes, apartarse de los hechos de la causa y encontrarse fundada en la mera voluntad de los jueces y por contradecir normas y principios de la Constitución Nacional. Que se aparta de la legislación aplicable al caso, haciendo una interpretación errónea de las normas fiscales y concursales.
Que la Cámara no advirtió que tanto en el recurso de revisión como en el recurso de apelación, siempre se agravió porque la sentencia del Juez a quo del art. 36 LCQ, rechazó el crédito que surge del renacimiento (por su no pago) de los intereses y multas condonadas en los planes de pago a los que se había acogido la concursada y la reliquidación de intereses efectuada por sindicatura.
Que es arbitraria la consideración de la Cámara, por no surgir de las constancias de la causa que “errónea y extemporáneamente viene a decir que la concursada tenía impagas 5 (cinco) cuotas y no 2 (dos)...”, porque la cantidad de cuotas impagas de los planes no surge del texto del recurso, sino de la documentación aportada al momento de presentar la verificación de créditos ante Sindicatura (art. 32 LCQ).
Considera que, aplicando la legislación, esos intereses y multas se condonan si se cancela el capital del cual dependen; y si se produce la falta de pago de ese capital, ya sea por caducidad, por prohibición legal de pagar (art. 16 LCQ) o por cualquier otra causa, renacen esos intereses y multas condonadas, en la proporción en que no se pagó el capital.
Que se agravia porque no se ha considerado lo normado expresamente por el art. 11 de la Ley 27.541 porque la norma citada dispone expresamente que la condonación procede si se cumplen los pagos de capital incluidos en los planes.
Aduce que los antecedentes citados se refieren a casos en que los planes de pago en cuestión se estaban pagando hasta la fecha de presentación en concurso/quiebra, y dejaron de pagarse como consecuencia de éste. Que la presente causa, no es análoga a las citadas, porque en este caso la concursada no estaba al día en el pago de las cuotas al momento de presentación en concurso.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 27.541, AFIP dictó la Resolución General 4816/2020, que en su art. 46 dispuso que la caducidad del plan produce sus efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las condonaciones, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere.
Que entonces, si se produce la falta de pago de las cuotas del plan, por cualquier motivo, ya sea caducidad del mismo conforme la reglamentación o por la imposibilidad de pagarlo porque el deudor se somete voluntariamente a concurso preventivo, la deuda pendiente renace en las mismas condiciones que el deudor la había incorporado en el plan; es decir, la obligación fiscal impaga y sus intereses desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación en concurso y las multas.
Que por lo expuesto, la falta de cumplimiento estricto del plan de pagos acarrea la pérdida del beneficio de condonación acordado por el mismo, para lo cual solo basta el acaecimiento de una causal objetiva, cual es la falta de pago.
Señala que también se agravia que se haya confirmado la errónea reliquidación de intereses.
Que entonces, a efectos de adecuarse a los principios concursales (arts. 32 y 19 LCQ), debe considerarse vencido el plazo y liquidarse el saldo impago de cada plan a la fecha de presentación en concurso, teniendo en cuenta las obligaciones fiscales pendientes de pago y sus intereses (art. 37 Ley 11.683) liquidados a la fecha de presentación en concurso (art. 19 LCQ).-
Que al respecto, al contestar el recurso de revisión, Sindicatura efectuó el detalle de la composición de los montos aconsejados. Previo a ese momento, el mencionado detalle no se encontraba agregado al expediente, por lo que interpretó que se habían basado en la metodología propuesta por la concursada.
Sostiene que la presentación en concurso genera la imposibilidad del contribuyente de continuar cumpliendo con el plan de facilidades consolidado, es decir con la financiación acordada. Es por ello que el criterio de la AFIP al momento de liquidar la deuda contenida en planes de pago, es volver al origen. Es decir, tomar la deuda impaga regularizada en el plan, compuesta de capital e intereses hasta la consolidación y adicionar intereses resarcitorios, liquidados sólo sobre el capital impago, por el plazo transcurrido entre la consolidación y la presentación en concurso (art. 19 LCQ).
Que, opción a este criterio de liquidación, existiría la posibilidad de proporcionar, hasta la fecha de presentación en concurso, la totalidad de intereses de financiación liquidados por el plan, manteniendo así la compensación de naturaleza financiera originalmente pactada, por el plazo entre la consolidación y la presentación en concurso.
Que no considera esta última opción como válida. En relación a la naturaleza de los intereses, entiende que no corresponde compensar ese segundo tramo con intereses de financiación, cuando la financiación ha quedado trunca por la imposibilidad de pago del concursado.-
AFIP ha insinuado su deuda con el criterio de liquidación que considera técnicamente correcto, sin embargo, cualquiera sea la opción que se considere más adecuada (resarcitorios o financieros), no quedan dudas que durante el lapso transcurrido entre la consolidación del plan y la presentación en concurso deben devengarse intereses como compensación.
No advierte sindicatura en su análisis que, considerar vigente o no los planes de pago a la fecha de presentación en concurso, tiene impacto nulo sobre la correspondencia de liquidación de intereses.
Señala que efectúa un planteo subsidiario para el caso que se considere que los planes de pago en cuestión no han caducado (lo que no consiente) y que se deben mantener los beneficios de la condonación, entonces el monto que deberá admitirse como deuda en gestión administrativa firme por José Cartellone Construcciones Civiles S.A. debe ser: $ 551.095.636,63.
Se queja de la imposición de costas en todas las instancias, atento a que se rechazó el recurso de revisión utilizando una liquidación de intereses que no se ajusta a la normativa vigente. Que no se han valorado correctamente las constancias y normas aplicables a la causa, motivando la imposición de costas.
Por último, aduce que le causa agravio el monto regulado por honorarios, fundado en la Ley 3641 derogada por la Ley 9131.
Que estima que los honorarios profesionales han sido calculados en exceso, puesto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza divide el proceso concursal en etapas, aplicando la Ley de Aranceles al monto definido como base regulatoria, aplicando la norma de un incidente, posteriormente el 33,33% correspondiente a la etapa del proceso concursal, por lo que se solicita que se adecúen los honorarios regulados a la ley vigente y al criterio jurisprudencial señalado.
2. Contestación de la concursada.
Solicita el rechazo del recurso.
Aduce que se insiste -sin sumar un solo argumento distinto- con una pretensión absolutamente infundada e improcedente, que ha sido rechazada 3 oportunidades previas (resolución del art. 36 LCQ, sentencia de primera y segunda instancia del incidente de revisión).
Pretende apoyar su pretensión en normas como el art. 19 LCQ que nadie disputa pero que nada establece sobre el tema en discusión porque esa norma solo establece la suspensión de intereses a partir de la presentación en concurso, pero nada dice sobre qué deudas devengan intereses ni cuándo opera la mora.
Que, también pretende valerse del art. 353 del CCCN que contradice de plano la pretensión con la que insiste la AFIP ya que no está controvertido aquí que los planes de pago no habían caducado a la fecha de la presentación en concurso.
Que, de allí se desprende con manifiesta claridad que el beneficio de los planes residía precisamente en el otorgamiento de plazo y como los planes no habían caducado, la concursada no perdió ese beneficio que insiste en quitarle ilegítimamente la AFIP.
Entiende que si el plazo que se otorgó como beneficio, no se perdió, es evidente que no existió incumplimiento ni mora que justifique el absurdo cálculo de intereses que intenta realizar la AFIP.
Postula que debe mantenerse la regulación practicada por la Cámara. Que no se ha explicado en su recurso en cuál de los motivos enumerados en el art. 145 ap. II encuadra su pretensión y que tampoco se ha aducido arbitrariedad. Que basta examinar la sentencia para advertir que la Excma. Cámara sólo mencionó en su texto que aplicaba los arts. 2, 3, 15 y 31, todas de la nueva Ley Arancelaria.
Agrega que también corresponde el rechazo sustancial de lo planteado. Razona que el art. 287 LCQ establece que la revisión debe ser tratada como un incidente y por tanto la regulación debe practicarse sobre la base de las disposiciones arancelarias locales.
3. Contestación de sindicatura.
Peticiona el rechazo del recurso
Asevera que los planes de pago números O058218 y O058258 no estaban caducos al momento de presentación en concurso y por lo tanto no se perdieron los beneficios de condonación de multas e intereses ni corresponde que se calculen los intereses desde el vencimiento original de cada obligación aplicando las tasas resarcitorias y punitorias vigentes hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, que ha cuantificado en la suma de $ 796.400.150,07.
Que es inadmisible que la AFIP insista con su infundada e improcedente pretensión sin sumar un solo argumento distinto a los planteados, debatidos y correctamente resueltos en las instancias ordinarias.
En relación a los regímenes sujetos a condición resolutoria y ante el interrogante sobre si la imposibilidad de realizar pagos, prevista en el art. 16 de la Ley Concursal, acarrea la caducidad del plan y la resolución de los beneficios obtenidos, la doctrina se pronuncia en sentido negativo.
Aduce que la propia AFIP fue la que reconoció expresamente que al tiempo de presentación en concurso se había producido el vencimiento y mora de únicamente dos cuotas de los planes.
Que se había corroborado el estado de cumplimiento de los planes de facilidades Nros. O058218 y O05825, accediendo con clave fiscal al portal web de la AFIP, tanto al momento de elaborar el informe individual del art. 36 como al evacuar el traslado de la expresión de agravios, pudiendo determinar en ambas oportunidades que las cuotas números 4, 5 y 6 de ambos planes son informadas en la columna “Estado de Cuota” como “Cuota Cancelada”.
De igual modo, carece de todo sustento la pretensión de la quejosa de cuestionar el pronunciamiento apoyándose en lo previsto en el art. 19 de la LCQ que nada establece sobre el tema en discusión, pues esta norma únicamente dispone la suspensión de intereses a partir de la presentación en concurso, pero nada dice sobre qué deudas devengan intereses ni cuándo opera la mora.
Asimismo, la quejosa intenta valerse del art. 353 del C.C.C.N. que contradice claramente la pretensión con la que insiste sin razón la AFIP partiendo de la falsa premisa que los planes de pago habían caducado a la fecha de presentación en concurso.
Que la circunstancia que la concursada no hubiese estado al día en el pago de las cuotas (adeudaba dos cuotas) no perdió los beneficios concedidos en los citados planes de pago, pues para que ello hubiese acaecido debió haber incumplido el pago de tres cuotas consecutivas o alternadas, cosa que no ocurrió.
Asevera que tampoco resulta atendible la queja referida al presunto erróneo cálculo de los intereses. Que el saldo impago a la fecha del concurso es igual a: Total de obligaciones incluidas en el plan de pago menos (–) el Monto de la condonación menos (–) la Sumatoria de pagos efectuados.
Que, de acuerdo a lo que obra en la página de AFIP, que es en la que se basó al momento de hacer sus cálculos (en oportunidad del pedido de verificación de créditos), coincide en conceptos y montos con los papeles de trabajo de Sindicatura, la totalidad de las cuotas no han sido consideradas como “capital”, sino que hay una diferenciación entre el capital que fue aconsejado privilegiado y luego intereses y multas que fueron aconsejados quirografario.
Es dable observar que en ambos planes el capital considerado por AFIP y por Sindicatura es coincidente.
Señala que aconsejó los intereses incluidos en los planes de pago, no así los devengados desde la fecha de consolidación de los planes hasta la fecha de presentación en el concurso por entender que ello no resulta procedente atento que los planes de facilidades de pago no han caducado.
Afirma que ha sido correctamente establecida la liquidación de los intereses y determinación del crédito de la AFIP originados en los planes de pago, siendo antojadizos y sin ningún sustento los cuestionamientos que dogmáticamente le ha formulado a los cálculos realizados, todo lo cual ha sido explicado al evacuar el informe individual y al contestar la vista del recurso de revisión.
Que la queja por la imposición de costas por el rechazo del incidente de revisión carece de real sustento y corresponderá que sea desestimada porque las costas le fueron impuestas por aplicación del principio objetivo de la derrota.
Sostiene que corresponde desestimar el agravio por los honorarios regulados, por cuanto la AFIP no apeló ni se agravió por los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia que son los que ahora improcedente y tardíamente intenta cuestionarlos. Por consiguiente, habiendo quedado firmes y consentidos los honorarios regulados a los profesionales en primera instancia le precluyó la posibilidad procesal de hacerlo
Asevera que la Cámara se ha limitado a aplicar las pautas fijadas en en los arts. 15 y 31 de la Ley de Aranceles para las actuaciones en segunda o ulterior instancia, tomando como base los importes regulados en primera instancia que no fueron cuestionados.
En definitiva, al haber dejado firme la regulación de los honorarios de primera instancia, por aplicación del principio procesal de preclusión le está vedado a la AFIP pretender reeditar en esta instancia extraordinaria, restringida y excepcional cuestiones que no fueron motivo de agravio en las instancias ordinarias. Que tampoco ha alegado arbitrariedad en la fijación de los estipendios profesionales.
4. Dictamen de Procuración General.
Estima que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado.
Señala que si bien la parte quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.
III. LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa reside en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecto el decisorio que, confirmando el de la instancia anterior, rechaza parcialmente el recurso de revisión impetrado por AFIP por un crédito quirografario compuesto por los intereses y multas condonados en planes de pago suscriptos por la concursada y por los intereses desde la fecha de consolidación de los planes hasta la presentación en concurso preventivo. De igual modo, deberá este Tribunal expedirse sobre la imposición en costas y la regulación de honorarios.
IV. SOLUCION DEL CASO.
1. Algunas reglas que dominan el Recurso Extraordinario Provincial en nuestra Provincia.
Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).
Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.
2. Delimitación de las cuestiones que deberá resolver el Tribunal.
Cabe precisar que lo único que ha sido sometido a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta, con el alcance antes reseñado, una sentencia que rechaza el crédito peticionado por AFIP en calidad de quirografario compuesto por los intereses y multas condonados en planes de pago suscriptos por la concursada y por los intereses desde la fecha de consolidación de los planes hasta la presentación en concurso preventivo, éste último, interpuesto en subsidio.
Por tanto, no resulta posible que este Tribunal se pronuncie sobre el modo en que la sindicatura ha efectuado el cálculo del monto final que aconsejó verificar, puesto que tales cuestiones han sido definitivamente resueltas en la instancias anteriores.
Efectuada esta aclaración, se ingresará en el análisis de la queja. Por una cuestión metodológica y a los fines de brindar un orden lógico al decisorio, alteraré el orden de los agravios propuesto por el quejoso.
Por su parte, se seguirá el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
3. La caducidad de los planes de pagos suscriptos por la concursada conforme la normativa fiscal.
En primer lugar, es preciso determinar si, conforme la normativa vigente, han caducado los planes de pago suscriptos por la concursada.
. Los hechos probados:
No hay discusión alguna en orden a que la concursada se adhirió a dos planes de facilidades de pago con fecha 29 de octubre de 2020 bajo la reglamentación de la RG 4816/20:
1) Plan N° 0058218 con fecha de consolidación 29/10/2020, monto total consolidado de capital e intereses a esa fecha de $ 864.934.904,71.
2) Plan N° 0058258 fecha de consolidación 29/10/2020, por un monto total consolidado capital e intereses a esa fecha de $ 729.144.102,92.
Al incoar el incidente de revisión la recurrente alegó que la concursada cumplió con el pago de los anticipos y las cuotas pactadas en ambos planes, excepto por 2 (dos) cuotas vencidas e impagas a la fecha de presentación en concurso.
En este punto, cabe acotar que, en la instancia de apelación el recurrente introdujo una modificación en la plataforma fáctica del caso, ya que alega que no han sido 2 (dos) las cuotas impagas sino 5 (cinco).
En tal sentido, debo precisar que, como lo sostiene la Cámara, la recurrente ha intentado desvirtuar hechos ya reconocidos por ella misma y que no han sido materia de controversia en el marco del incidente de revisión que promovió.
Es que, no es posible que los litigantes muten la versión de los hechos invocada al demandar, ya que ellos constituyen la trama fáctica sustancial del proceso en tanto identifica la causa petendi (“Principio dispositivo”, Director Roberto G. Loutayf Ranea,1ra Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Astrea, 2014, p. 184).
Como lo sostiene Palacio, la causa de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica (PALACIO, Enrique Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo Perrot, 1983). Asimismo, nuestro Código Procesal Civil, establece como requisito ineludible que la demanda deberá contener los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión; debiendo indicarse los jurídicamente relevantes a los fines de la pretensión conforme el derecho que se invoca (art. 156 inc. 4) CPCCTM y art. 165 CPC). Tal exigencia se encuentra directamente vinculada con el derecho de defensa de quien resulta demandado en un proceso.
No obstante ello, es preciso señalar que en esta instancia extraordinaria el recurrente ya no insiste con este aspecto de la cuestión, limitándose a señalar que se agravia porque la cantidad de cuotas impagas de los planes no surge del texto del recurso, sino de la documentación aportada al momento de presentar la verificación de créditos ante Sindicatura (art. 32 LCQ).
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que resulta clarificadora la contestación de la sindicatura quien ha rebatido tal hecho -incumplimiento de cinco cuotas y no dos- señalando que ha “corroborado el estado de cumplimiento de los planes de facilidades ... accediendo con clave fiscal al portal web de la AFIP, tanto al momento de elaborar el informe individual del art. 36 como al evacuar el traslado de la expresión de agravios, pudiendo determinar en ambas oportunidades que las cuotas números 4, 5 y 6 de ambos planes son informadas en la columna “Estado de Cuota” como “Cuota Cancelada”.
En definitiva, y continuando con el análisis de la cuestión, la concursada cumplió con el pago de las cuotas pactadas en ambos planes, excepto por 2 (dos) cuotas vencidas e impagas a la fecha de presentación en concurso.
. La normativa en cuestión:
Es preciso analizar ahora qué es lo que ha previsto la propia normativa de AFIP para el caso de la RG Nº4816 -que reglamenta las Leyes 27.541 y 27562 -.
El Capítulo 5 titulado “INGRESO DE LAS CUOTAS” en su art. 39 dispone que: “El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria… En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes… Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente y sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP)… El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota. … La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 44, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.”
Como puede verse la situación de atraso en el pago de una cuota se diferencia de la caducidad de plan, la que se encuentra expresamente regulada en el art. 44 de la normativa.
Tal disposición prevé que los planes de facilidades de pago caducarán de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con el tipo de sujeto, se indican a continuación: “...b).. 2.1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.”. Cabe señalar que la correspondencia del inciso a la situación de autos no ha sido discutida por la recurrente.
Por lo cual, la norma que ha sido dictada por el propio organismo fiscal en cumplimiento de sus atribuciones ha prescripto que, ante la falta de cancelación de 3 cuotas, sea en forma consecutiva o alternada, la caducidad operará transcurridos los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
. El caso en trato:
En el caso traído a resolver, existían dos cuotas impagas al momento de la presentación en concurso, por lo cual, obviamente, no había transcurrido el plazo de 60 días desde el vencimiento de la tercer cuota impaga.
Adviértase que la sindicatura al contestar el incidente de revisión, expresó que la propia AFIP establece y comunica como fecha de caducidad de los planes en la documentación que anexa a su presentación el 18.09.2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo que data el 01.07.2021.
Tal aserto no es adecuadamente rebatido por AFIP, quien a lo largo de este proceso ha señalado que, en realidad no es relevante si el plan de pagos estaba vigente o no y vincula la cuestión del transcurso de los 60 días corridos con el efecto de que se refleje la caducidad en el sistema.
En realidad, el alcance que pretende darle el quejoso al transcurso de los 60 días no surge de los términos de la norma fiscal ni de una interpretación sistemática de la misma, quedando -en consecuencia- en la mera formulación por parte del recurrente.
Es que si el propio organismo fiscal dicta la norma en cuestión y prevé las causales de caducidad y las condiciones en que operará la misma, no puede desentenderse de los términos en que fue redactada. Ello, también guarda vinculación con el derecho de defensa del contribuyente que tiene el derecho de saber qué es lo que está pagando, de qué manera será imputado su pago cuánto finalmente es lo que debe o puede deber a la Administración, cuáles serán las consecuencias de la falta de pago de una cuota y bajo qué condiciones operará la caducidad de los planes de pago (LS 377-172).
No corre mejor suerte el agravio referido a que no se ha considerado lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 27.541 -que dispone que la condonación procede si se cumplen los pagos de capital incluidos en los planes- y lo normado por el art. 46 de la RG 4816/2020 -que prevé que la caducidad del plan produce sus efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las condonaciones-, puesto que más que transcribir cuáles son los efectos de la caducidad del plan, lo que debió acreditar el ocurrente es que se habían efectivamente configurado los requisitos previstos por la norma para la caducidad del plan.
Por ello, se deriva que no resulta absurdo, ni ilógico, ni irrazonable, ni normativamente incorrecta la conclusión a la que ha arribado la Alzada en orden a que, a la fecha de la presentación en concurso, no se habían configurado los presupuestos que la propia normativa fiscal determina para la caducidad del plan de pagos.
4. Los efectos de la presentación en concurso preventivo y los planes de facilidades de pago suscriptos cuando la concursada se encontraba in bonis.
Como segunda cuestión a dilucidar debe determinarse si la presentación en concurso preventivo de la recurrida, ha determinado per se la caducidad de los planes de pago suscripto por el ente recaudador. En este aspecto, la sentencia en crisis ha arribado a una respuesta negativa.
Cabe destacar que, la conclusión a la que se arribe en este punto, resultará determinante en orden a la cuestión aquí planteada.
En este sentido, entiendo que los argumentos esbozados por la recurrente no resultan ser suficientes para refutar las razones en que se sustenta este aspecto de la decisión.
Es preciso referir que, en este punto, el decisorio en crisis ha cimentado su razonamiento en antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que arrojan luz sobre la cuestión traída a debate. Veamos.
. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el precedente “Curi Hnos. S.A. S/Concurso Preventivo S/Inc. de Verif. por Afip” del 07.04.2009 (Fallos: 332:737), se trataba de la verificación tardía de un crédito en la cual el Fisco Nacional había sustentado su pretensión de considerarlo de plazo vencido por entender que la concursada había incumplido con su obligación de constituir garantías definitivas, lo cual acarreaba como consecuencia la caducidad del beneficio del diferimiento impositivo del que gozaba en los términos de la Ley 22.021.
Se señaló que no correspondía atribuirle a la empresa mora alguna en el cumplimiento de su obligación ni, en consecuencia, cabía colegir que se trataba de una deuda exigible, de plazo vencido, puesto que no había caducado el beneficio del diferimiento y que resulta consecuencia lógica de la conclusión antes enunciada -en el sentido de que se trata de una obligación sujeta a plazo- el rechazo de la verificación de los intereses insinuados, toda vez que ellos presuponían la existencia de una obligación de plazo vencido.
En conclusión, al haber subsistido el diferimiento, el crédito admitido fue verificado "a plazo", y por tal motivo se desestimó la pretensión del incidentista relativa a intereses y multas.
. La jurisprudencia de la Ex-Sala Primera de esta Suprema Corte.
En el fallo dictado con fecha 12.05.2005 en la causa n° 75.981, caratulada: "A.F.I.P. -Dirección Gral. Impositiva- en j°: 55.346/35.267 A.F.I.P. en j: 5434 Indumad S.A. p/ Conc. Prev. p/ Rec. Rev. s/ Inc. Cas." (LS 350-178) se dijo:
“… En tal sentido se ha resuelto que: La falta de cuotas de una moratoria, posterior a la presentación en quiebra no puede determinar la caducidad del beneficio, desde que la suspensión de los pagos surge de un imperativo legal” (Cám. Nac. en lo Comercial Sala C. Fallo del 16/2/96 “Lumicat S.A s/ Quiebra s/ Inc. de Rev. Diario de La Ley 22/5/96”).
Siendo ello así, no existiendo caducidad, corresponderá verificar entonces los créditos que surgen del plan de pagos vigente y no los importes de los ejecutados judicialmente. En tal temperamento no procede la aplicación de los intereses pretendidos por la recurrente desde que no puede hablarse de incumpliento que viabilice la procedencia de los mismos.
Por tal razón entiendo que la pretensión de la recurrente en este aspecto, no resulta viable teniendo en cuenta que la funda en la caducidad de los planes de pago, supuesto este que no fue acreditado en la causa...”
. Otros Tribunales inferiores.
“Lumicat S.A. s/quiebra s/inc. de rev. por D.G.I.”, 16/02/1996, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A. Dictamen del Fiscal de Cámara al que remitió la Cámara, TR LALEY AR/JUR/3406/1996 • LA LEY 1996-B, 624 • DJ 1996-1, 1256.
Dijo el Tribunal: “… no resulta controvertido que la fallida, entonces "in bonis", se acogió a la moratoria mencionada y dio cumplimiento a los pagos hasta el momento del pedido de su propia quiebra. La circunstancia de que se hayan suspendido los pagos con posterioridad, surge del imperativo legal (art. 109, Ley 24.522) y no del incumplimiento por parte del deudor, por lo que no puede ser aceptado su criterio de que la falta de pago de las cuotas por el período falencial ha determinado la caducidad de las moratorias”.
“Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires S/Incidente de Revisión de Crédito”, 16.04.2024, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D. Cita: TR LALEY AR/JUR/38054/2024
Esta Sala comparte el criterio jurisprudencial según el cual el incumplimiento posterior al concursamiento en ningún caso habilita a los organismos recaudadores a declarar la caducidad del plan o que aquélla opere de pleno derecho, pues es indudable que la apertura de la convocatoria inhibe al deudor de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, por imperio de lo establecido por el art. 16 de la Ley 24.522 (conf. CNCom. Sala D, 7/4/2015, “Metrogas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., 16/9/2009, “BDT S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 11/10/2007, "Osffentos s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP"; entre otros).
“Concursada al Crédito de la AFIP S/Incidente de Revision de Credito”, 11.08.2021, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B . Cita: TR LALEY AR/JUR/119020/2021
Expresó el Tribunal: “Así, tiene dicho esta Sala .. que encontrándose la deudora abonando las cuotas correspondientes a esa moratoria, la apertura del concurso la inhibió de realizar actos que importaran alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, salvo autorización judicial, de modo que se vio imposibilitada de continuar abonando las cuotas de dicho plan, sin que tal conducta pueda calificarse de morosa, dada la prohibición legal dispuesta por la Ley 24522: 16 (CNCom, esta Sala, in re: "Reifshneider Argentina SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por AFIP", del 23-08-07).
. Las respuestas de la doctrina.
MILESSI se ha preguntado si, a la fecha de presentación en concurso preventivo, un contribuyente se halla acogido a un plan de facilidades de pagos vigente. ¿Debe continuar abonando las cuotas? ¿Caduca el mismo si se suspenden los pagos? A lo cual, responde que el concursado tiene prohibido realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior al concurso (LC, art. 16), quienes deben concurrir a verificar sus créditos (LC, art. 32). Por ende, no puede continuar abonando las cuotas del plan de pagos.
Agrega que: “.. El plan de pagos no se verá afectado de caducidad. No son aplicables las normas particulares de caducidad del plan, atento a que la suspensión de los pagos sobreviene por imperativo legal y no por incumplimiento del deudor. Surge con claridad de la Ley Concursal, que está vedado al deudor todo acto "que importe alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación" (Art. 16 Ley 24.522) y no creo necesarias mayores indagaciones” (MILESSI, José Luis, “Análisis de algunos aspectos de los tributos nacionales en los concursos y quiebras”. Publicado en: Rev. Arg. de Derecho Tributario (RADT) 2002 (octubre) , 1011).
MELZI y DAMSKY BARBOSA señalan: “...recordemos que el concursado no puede realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Así, si realizara pago de las cuotas de planes de facilidades de pago no caducos a dicho momento, los mismos resultarían ineficaces… el concursado no incumple el pago de las cuotas posteriores a la presentación porque quiere, sino porque la ley le ordena no pagar. Puede afirmarse entonces que existe sustento legal suficiente que avala la conducta del concursado, adoptada como ajustada a derecho, habida cuenta que, ante el estado de cesación de pagos y la apertura del juicio, la mora no puede serle imputable...” (MELZI, Flavia Irene, DAMSKY BARBOSA, María Coral, “Régimen Tributario de los Concursos y las Quiebras”, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 86 y ss).
Conclusión:
Como puede verse, la segunda conclusión a la que arriba el decisorio en orden a que la presentación en concurso preventivo no ha provocado per se la caducidad de los planes de pago suscriptos por la concursada no se avizora como ilógica o irrazonable.
Contrariamente a ello, encuentra respaldo doctrinario y jurisprudencial y halla su lógico fundamento no sólo en los principios que rigen la materia concursal referidos a la igualdad de los acreedores, sino en las propias normas concursales que prohíben al concursado realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores con causa o titulo anterior a la presentación en concurso (art. 16 LCQ).
Por lo demás, y si bien adeudaba dos cuotas al momento de la presentación en concurso, lo cierto es que tal situación no lo colocaba en una situación de caducidad el plan, sino que lo conminaba al pago de intereses resarcitorios conforme lo prevé el art. 39 RG 4816, conforme lo he reseñado ut supra.
5. El crédito a verificar.
En este aspecto, la Cámara coincide con la sindicatura en orden a que, como consecuencia lógica de considerar la vigencia de los planes de pago y por ende, su no caducidad, sólo corresponde la admisión de los intereses incluidos en los planes de pago, no así los intereses desde la fecha de la consolidación de los planes y hasta la fecha de presentación en el concurso.
Ello, ha sido peticionado en subsidio por la recurrente, quien ha precisado que esta suma asciende a $ 55.095.636,63
Por ello, confirma el cálculo efectuado por la sindicatura considerando: el monto total de obligaciones incluidas en el plan de pago menos el monto de la condonación y menos la sumatoria de pagos efectuada.
El recurrente no ha logrado demostrar que el razonamiento en crisis resulta arbitrario ni irrazonable ni se aparte de la normativa. Contrariamente a ello, es consecuente con los argumentos que la Alzada ha dado para considerar que los planes de pago no han caducado.
Por su parte, la decisión en crisis encuentra respaldo en la jurisprudencia -antes citada- de nuestro Superior Tribunal (“Curi...”) y de la Ex-Sala Primera de la Corte Provincial (“AFIP en Indumad...”) ya que, en ambos casos negaron la procedencia de intereses por entender que no existía, a la fecha de presentación en concurso, incumplimiento que justificara su procedencia.
En idéntico sentido, se ha dicho: “Desde esa perspectiva, encontrándose vigentes esos planes, el devengamiento de los intereses, en los términos del art. 19 LCQ, fue reconocido por un reducido plazo, siguiendo el consejo del síndico. En ese marco, y sin perjuicio de que los pagos posteriores no fueron autorizados, la pretensión de intereses sobre el capital consolidado es contraria a derecho en la medida en que no existe mora del contribuyente” (“AFIP s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO promovido por AFIP” • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C 17/04/2023 Cita: TR LALEY AR/JUR/41450/2023.
En este aspecto planteado, el juzgador ha brindado los argumentos que sostienen su decisión, la que podrá ser compartida o no, pero de ninguna manera podría predicarse que carece de razonabilidad o que se aparte de la normativa.
En definitiva, considero que la sentencia apelada contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio y los agravios traídos a consideración del Tribunal no han logrado acreditar la existencia de vicios que puedan dar lugar a su descalificación, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, en cuanto al planteo efectuado en forma subsidiaria.
6. El agravio vinculado con la imposición en costas.
Al haberse rechazado el recurso de revisión en todas las instancias, no se vislumbra ninguna razón por la cual deba obviarse la aplicación del principio chiovendano de la derrota (art. 36 CPCCyTM).
7. El agravio referido a la regulación de honorarios.
A los fines de analizar la presente queja, es preciso señalar que el art. 287 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que en los procesos de revisión y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado (el destacado es propio).
Por su parte, es cierto que esta Corte, bajo la vigencia de la Ley Arancelaria anterior Nº 3641 consideraba a la revisión como una etapa del procedimiento concursal no remunerado independientemente en sus dos primeras etapas, pues la tarea se considera compensada con los honorarios que se regulan por la actividad general del concurso.
Por tal motivo, es que los honorarios no sólo sufrían la restricción fijada en el art. 14 Ley 3.641 debiendo aplicar tal escala, sino también la del 33% del art. 2, por considerar que correspondía a la única etapa remunerable por separado (LS 404-146).
Ahora bien, la nueva Ley Arancelaria Nº 9131 (publicada en el Boletín Oficial el 12.12.2018) en su artículo 8 bis dispone expresamente la regulación para el caso de los concursos y quiebras los honorarios no previstos por la ley nacional especial en la materia.
Así, el inciso c) dispone que el honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a un cuarto (¼) de la escala del art. 2 y las pautas del artículo 4°. Por su parte, el inc. c. 3) establece que en el proceso de revisión o de verificación tardía, al monto del objeto reclamado se adicionará otra veinticinco (25%) de la escala.
Es decir, la Ley Arancelaria actual -a diferencia de la anterior que no contenía disposiciones específicas- ha regulado expresamente la cuestión de los honorarios en materia de incidentes de revisión o de verificación tardía.
En el caso, no es posible que el recurrente se ampare en el error material en que ha incurrido el decisorio al citar la ley anterior (3641) en el decisorio en crisis. Ello, por cuanto, claramente la ley que corresponde aplicar es la Ley 9131, por cuanto la actividad profesional se ha desarrollado cinco años después de que ésta entrara en vigencia.
Por ello, el agravio debe rechazarse en tanto, los juzgadores se han ajustado a las disposiciones de la Ley Arancelaria vigente al momento en que han sido prestados los servicios profesionales, esto es, bajo la vigencia de la Ley 9131, no advirtiéndose arbitrariedad ni error normativo alguno en su aplicación.
8. Conclusión.
En definitiva, el recurrente no ha logrado acreditar que los razonamientos del pronunciante se muestren apartados de las constancias objetivas de la causa, o que no contraríen las reglas de la lógica, o se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada.
Por otra parte, la queja vertida en esta instancia no logra formar convicción en orden a la alegada errónea aplicación de la norma aplicable.
Por ello, propiciaré el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSE VIRGILIO VALERIO y DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSE VIRGILIO VALERIO y DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
Para la regulación de honorarios profesionales, se seguirán los porcentajes que tomó el Tribunal de Alzada, los que, más allá de los improcedentes agravios expresados por la acreedora revisionante, no han merecido cuestionamiento alguno.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSE VIRGILIO VALERIO y DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 14 de marzo de 2025.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.
II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Alejandro BOULIN, en la suma de pesos DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES ($ 10.333.043); Carlos Eduardo RODRÍGUEZ, en la suma de pesos SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA ($ 7.233.130) y síndicas Cdras. Laura DI TOMMASI y Sara PESCE, en conjunto, la suma de pesos SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 6.158.494) y a sus letrados asesores Dres. Ricardo PESCE y Miguel DOMINGUEZ SOLER, en conjunto, en la suma de pesos UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 1.074.636) (arts. 15, 31 y concs. de la Ley 9131). NOTIFIQUESE.
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