SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 23
CUIJ: 13-07277571-0/1((010402-165625))
ASOC. SINDICAL EMPLEADOS MUNI. DE GLLEN (ASEMUG) EN J 165625 ASOC. SINDICAL EMPLEADOS MUNI.DE GLLEN (ASEMUG) C/ MUNICIPALIDAD DE GLLEN P/ AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106617782*
En la Ciudad de Mendoza, a 05 de marzo de 2025 reunido el Tribunal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-07277571-0/1, caratulada: “ASOC. SINDICAL EMPLEADOS MUNI. DE GLLEN (ASEMUG) EN J: 165.625 ASOC. SINDICAL EMPLEADOS MUNI. DE GLLEN (ASEMUG) C/ MUNICIPALIDAD DE GLLEN P/ AMPARO S/RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”
De conformidad con lo decretado a fs.23, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. José V. Valerio, segundo Dr. Julio Ramón Gómez y tercero Dr. Dalmiro Garay Cueli.
A N T E C E D E N T E S:
Con fecha 16 de marzo de 2024, ASOCIACION SINDICAL EMPLEADOS MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN (ASEMUG), por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 29 y sgtes., y su resolución aclaratoria de fs. 31, de los autos N° 165.625, caratulados: “ASOC. SINDICAL EMPLEADOS MUNI. DE GLLEN (ASEMUG) C/ MUNICIPALIDAD DE GLLEN P/ AMPARO”, originarios de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 11 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 15.
A fs. 19 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado.
A fs. 22 se llamó al Acuerdo para sentencia y con fecha 18 de marzo de 2024 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La Sentencia del a quo -agregada a fs. 25 y sgtes.- y su resolución aclaratoria de fs. 31, rechazó en todas sus partes el recurso de amparo interpuesto por Asociación Sindical Empleados Municipalidad de Guaymallén (ASEMUG), con costas a la accionante vencida.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:
1. El planteo devino en abstracto, al no advertirse un perjuicio concreto ni una afectación real al derecho de ejercer las tutelas sindicales, ya que las asambleas se habían realizado cuando se anoticia el Sindicato de lo resuelto por el municipio.
2. El amparista solicita se deje sin efecto y sin aplicación el Decreto n.º 818/17 y su Anexo, declarándose nulo e inconstitucional (art. 1° párr. 2° y 3°, en sus párr. 1° y 4° del Anexo), pero no es la vía idónea, sino que debió plantear una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte.
3. Dicho Decreto y su Anexo fue dictado el 22-03-2017 y publicado en el Boletín Oficial para fecha 10-04-2017 con el nº de Boletín 30341; ante el reconocimiento del amparista respecto de la publicidad de la norma que ataca en el Boletín Oficial, se entiende que aquel no pudo desconocerla luego de casi 6 años de vigencia de la misma.
4. Por lo tanto cabe el rechazo de la acción, porque no se advierte perjuicio concreto y no resulta procedente la vía intentada.
II. Contra dicha decisión, Asociación Sindical Empleados Municipalidad de Guaymallén (ASEMUG), por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 145 apartado II del C.P.C.C. y T. y esgrimió los siguientes agravios:
1. Arbitrariedad por no mantener la jerarquía de la Constitución Nacional frente a una resolución que la contradice y no respetar el orden de prelación de normas.
2. Relata que su parte solicitó que se declare como ejercicio ilegítimo por ilegal e inconstitucional el Decreto n.º 878/17 de la Municipalidad de Guaymallén de fecha 22/05/2017 que fuera notificado a la Asociación Sindical Empleados Municipalidad de Guaymallén (ASEMUG) por medio de Nota n.º NES.416-2023 del día 23/06/2023 en el marco del Expediente nº EE-8742-3023.
3. Sostiene que, dicha reglamentación limita la actividad sindical, violentado el derecho de su parte, por lo tanto solicita se declare nulo e inconstitucional el art. 1° en sus párrafos 2° y 3° y art. 3° en su párrafos 1° y 4°, Anexo del mismo.
4. Indica, que la sentencia recurrida contradice el criterio de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza emanado de la sentencia dictada en los autos CUIJ: 13-03948641-9/1 ((010404-155284)) caratulada Sindicato de Trabajadores Estatales Autoconvocados de Mendoza en j: 155284 Sindicato Unico de Trabajadores Estatales Autoconvocados de Mendoza (SITEA) c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ amparo (155284) p/ Rec. Ext. De inconstit-casación”. Además, que existe una clara similitud del reglamento que se busca impugnar, en particular del anexo, con el que fue objeto del mencionado juicio, lo que indica que el objeto del presente amparo es idéntico a la inconstitucionalidad declarada en los mencionados autos.
5. Se agravia por cuanto considera que, al resolver que no existe afectación a la libertad sindical el tribunal ha efectuado una errónea interpretación normativa.
6. Agrega que, si bien la disposición cuestionada se encontraba vigente, no se aplicaba en el ámbito municipal, al ser recién notificada a su parte cuando decidió realizar las asambleas sindicales para el año 2023; por lo tanto la interposición del amparo fue extemporánea.
7. Afirma, que se busca hacer efectiva las garantías consagradas a las entidades gremiales en el art. 14, 14 bis, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, toda vez que se han desconocido los arts. 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenios 087 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; 151 sobre protección del derecho de sindicación de los empleados públicos y 154 sobre fomento de la negociación colectiva.
III. Anticipo que el recurso no prospera.
1. Los agravios planteados por la parte recurrente se centran principalmente en el rechazo de la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 1° en sus párrafos 2° y 3° y artículo 3° en sus párrafos 1° y 4°, Anexo de la Resolución Decreto n.º 818/17 del 17/03/2017 de la Municipalidad de Guaymallén, notificada a su parte el 23/06/2017, en tanto sostiene que la misma violenta principios constitucionales y vulnera la libertad sindical amparada a través de la Ley 23.551, afectando el ejercicio pleno del derecho a realizar y concurrir a asambleas por parte de los trabajadores y representantes sindicales.
2. Este tema ha sido tratado en precedentes anteriores en los que se resolvió que, la reglamentación por parte de los organismos estatales respecto de las asambleas deliberativas de los trabajadores que se realizan en los lugares de trabajo, no es de por sí inconstitucional, es decir, supone un ejercicio legítimo de las facultades de organización y dirección, propias del empleador.
Este criterio no descarta que, luego de un análisis detallado de las normas regulatorias, se desactiven aquellas disposiciones que concretamente afecten derechos fundamentales (SCJM, ex Sala II, causas “Honorable Tribunal de Cuentas”, 9/05/17; “SITEA”, 4/04/18; “Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza”, 18/02/19).
Es decir, en principio los organismos estatales pueden establecer regulaciones sobre las asambleas que los trabajadores realicen en tiempo y lugar de trabajo, siempre y cuando se busque garantizar la efectiva prestación del servicio público y sin afectar ni limitar irracionalmente derechos fundamentales.
3. En el caso que aquí nos ocupa, la norma cuestionada (Anexo del Decreto n.º 818/17 de la Municipalidad de Guaymallén), establece, concretamente, las siguientes disposiciones:
a. “Art. 1: ...Para el caso de Asambleas la comunicación deberá ser acompañada por la Resolución de Convocatoria dispuesta por el procedimiento y organismos estatutarios pertinentes. ...La autoridad correspondiente asignará un lugar físico en el establecimiento propendiendo a que se pueda desarrollar en las mejores condiciones posibles teniendo en cuenta también la prestación eficiente de los servicios públicos del estado...”.
b. “Art. 3: El personal que decida participar cuando la misma sea en su horario de prestación, deberá comunicarlos así en su jefe inmediato superior, sin que se requiera autorización especial del mismo...Si la duración de la asamblea supera el 50% de la jornada normal y habitual, se procederá a descontar el día al personal que no se haya reintegrado en el lapso fijado...”.
c. Como se puede apreciar, la Municipalidad de Guaymallén dictó tal normativa, motivada por la necesidad de determinar la manera de compatibilizar la prestación del servicio municipal con el ejercicio de los derechos sindicales que legítimamente corresponden a los trabajadores.
4. Dichos artículos no se presentan irrazonables; así en la causa “ATE” (09/05/2017) tuve la oportunidad de expedirme sobre el horario para la realización de asambleas, y señalé que “se condicen con los lineamientos que ha fijado el Comité de Libertad Sindical, al concluir, en relación con el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública de 1978 (núm. 151) que, de conformidad con su artículo 6°, deberá concederse a los representantes sindicales facilidades “apropiadas” para permitirles el desempeño “rápido y eficaz” de sus funciones, pero dicha concesión “…no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado…” (Informe definitivo núm. 332, Noviembre de 2003, caso núm. 2223, Argentina). Criterio que reiteré en la causa “SUTE” (28/08/24).
5. Teniendo en cuenta la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala respecto del carácter restrictivo de la declaración de inconstitucionalidad normativa (LS 417-91, 422-120, 424-227, arg. causa “Cubisino”, sentencia del 31/3/22, entre muchos otros), los planteos de la recurrente se agotan en meras generalizaciones, inertes para derribar las conclusiones del tribunal de grado en cuanto a la falta de demostración de afectación alguna de garantías constitucionales en el caso concreto, sin resultar suficiente para ello la remisión a lo resuelto en otra causa, sobre un criterio meramente personal de la recurrente.
6. Razones por las cuales me inclino por el rechazo de la queja.
IV. En definitiva, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso extraordinario provincial interpuesto será rechazado.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DALMIRO GARAY CUELI adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DALMIRO GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
VI. Imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DALMIRO GARAY CUELI adhieren por al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto con fecha 16 de marzo de 2024, por Asociación Sindical Empleados Municipalidad de Guaymallén (ASEMUG).
2°) Imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Octavio Puppetto y Bruno Murga en conjunto, en el 13%, 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Santiago López de la Rosa y Lorenzo López Navarro en conjunto, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.
NOTIFÍQUESE.
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