SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:43
CUIJ: 13-06968773-8/1((010403-164138))
SILVA GRISELDA ALEJANDRA EN J° 164138 "SILVA GRISELDA ALEJANDRA C/ ASOCIACIÓN MUTUAL ENTRE EL PERSONAL DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (AMPIV) Y OTROS P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106615917*
En Mendoza, al 14 de marzo de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06968773-8/1, caratulada: “SILVA GRISELDA ALEJANDRA EN J° 164138 "SILVA GRISELDA ALEJANDRA C/ ASOCIACIÓN MUTUAL ENTRE EL PERSONAL DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (AMPIV) Y OTROS P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
Practicado el sorteo de Ley 9423, a fs. 5 y 27 vta. se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
ANTECEDENTES:
A fs. 1, obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial interpuesto por Griselda Alejandra Silva, a través de su apoderado legal, contra la sentencia de fs. 43 y sgtes. y su aclaratoria de fs. 46 y sgtes. de los autos N° 164138, caratulados: “Silva Griselda Alejandra c/ Asociación Mutual entre el Personal del Instituto de la Vivienda (AMPIV) y otros p/ despido”, dictada por la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 5 y 27 vta., se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
A fs. 17, se presentan las accionadas, Asociación Mutual entre el personal del Instituto de la Vivienda (AMPIV), Asociación Mutual Unión Solidaria (AMUS), Asociación Mutual Siete de Agosto (AMSDA), Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda, Banco VOII S.A. y Nexfin S.A. e interponen recurso extraordinario provincial contra idéntica resolución.
A fs. 27, se ordena la acumulación de los citados recursos extraordinarios, y se dispone el conocimiento, trámite y resolución de ambos recursos a cargo del Tribunal sorteado en primer término.
A fs. 31, se admiten formalmente los recursos deducidos por las partes individualizadas, se dispone la suspensión de la causa principal y se corre traslado a las partes contrarias, respectivamente.
A fs. 35, contestan traslado conferido las demandadas Asociación Mutual entre el Personal del Instituto de la Vivienda (AMPIV); Asociación Mutual Unión Solidaria (AMUS), Asociación Mutual Siete de Agosto (AMSDA), Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda, Banco VOII S.A. y Nexfin S.A., solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la actora con imposición de costas.
A fs. 37, contesta traslado la actora y peticiona el rechazo del recurso de las demandadas, con costas a su cargo.
A fs. 39, se registra el dictamen de Procuración General, quien, por las razones que allí expone, aconseja rechazar ambos recursos extraordinarios.
A fs. 42, se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
I. La sentencia de cámara admitió parcialmente la demanda interpuesta por Griselda Alejandra Silva contra las demandadas Asociación Mutual entre el Personal del Instituto de La Vivienda (en adelante AMPIV); Asociación Mutual Unión Solidaria (AMUS), Asociación Mutual Siete de Agosto (AMSDA); Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda; y, en consecuencia, las condenó a abonarle la suma de pesos $10.162.129,82 por los rubros de: Sueldo anual complementario de los años 2020, 2021, y proporcional del primer semestre 2022, vacaciones no gozadas de los años 2021 y 2022, integración del mes de despido, omisión de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización por clientela (art. 14, Ley 14546), DNU 886/21, art. 2 Ley 25323; con más los intereses correspondientes e imposición de costas a cargo de las accionadas vencidas.
A su vez, se rechazó parcialmente la demanda contra AMPIV, AMUS, AMSDA; Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda. por la suma de pesos ($14.187.142) en concepto de sueldo mayo 2022, indemnizaciones arts. 8 y 15 de la Ley 24013, con más los intereses legales fijados, con costas a cargo de la actora.
Finalmente, también se desestimó la pretensión contra Nexfin S.A. y Banco VOII S.A por la suma de pesos ($ 22.091.786) e imposición de costas en el orden causado (art. 31 CPL).
Para así decidir, en lo que resulta de interés, el Tribunal argumentó:
1. Conforme a los testimonios rendidos, se evidenciaron los presupuesto de los arts. 1 y 2 de la Ley 14546: a) que el viajante venda a nombre o por cuenta de sus representados, b) que venda a los precios fijados por las cosas que representa, c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración, c) que desempeñe habitual y personalmente su actividad, d) que realice su prestación dentro de la zona o radio determinada o de posible determinación, f) que el riesgo de la operación esté a cargo del empleador.
2. Quedó acreditada la relación invocada por la accionante de viajante de comercio de las demandadas regida en cuanto su desenvolvimiento por las leyes: 21297, 14546 y CCT 308/75.
3. De la pericia contable surgió que la mejor remuneración del último año de servicio fue en el mes de noviembre de 2021, por la suma de pesos $242.402. En cuanto al cálculo del resto de los rubros, tuvo en cuenta el promedio de las remuneraciones variables (los últimos 6 meses, esto es, de octubre de 2021 a marzo de 2022) alcanzando un importe de $140.752,83.
II. La parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1. Estima que la sentencia de grado incurrió en arbitrariedad al considerar que la relación laboral finalizó por despido directo de fecha 12/04/2022, sin que obre en autos una comunicación dirigida a la actora a la que pudiera atribuírsele tal carácter, y no por despido indirecto de fecha 17/05/2022 como se desprende de las piezas postales obrantes en el expediente. Que se rechazaron las indemnizaciones establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 24013, aduciendo que la relación laboral no se encontraba vigente al momento del emplazamiento a registrar la misma efectuado por la trabajadora (art. 3 del Decreto 2725/91), cuando la relación laboral finalizó el día 17/05/2022.
2. Manifiesta que la sentencia de grado dejó de aplicar el artículo 1° de la Ley 25323 que corresponde para resolver el caso, a pesar de que fue solicitada expresamente por la parte actora en su demanda.
3. Entiende que la sentencia de grado incurre en grave arbitrariedad cuando impone las costas por el rechazo de los rubros establecidos en la Ley 24013 a la parte actora, que tuvo evidente razón probable y buena para demandar.
Funda en derecho y formula reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal.
III. A su turno las demandadas AMPIV, AMUS, AMSDA, Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda, Banco VOII S.A. y Nexfin S.A., interponen recurso extraordinario provincial a tenor de lo dispuesto por los apartados I y II, incisos c, d, y g del artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1. Estiman que no corresponde la aplicación de la Ley 14546 y el convenio colectivo a la actora, en tanto esa ley no se aplica a las demandadas. Que no corresponde la aplicación extensiva o analógica de la convención colectiva y por ende no puede aplicarse la escala salarial, ni menos la multa del art. 14 de dicha norma.
Determinan que la actividad de la actora era la de vendedora y que la demandada es una mutual, por lo que el CCT aplicable resulta ser el n° 496/07.
2. Detallan que se estimó como ingreso base mensual la suma de pesos $242.402 correspondiente a lo facturado en noviembre de 2021 y lo utiliza para calcular la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Que debe utilizarse el sueldo previsto en la categoría de vendedor según el CCT N°496/07 de abril de 2022 por la suma de pesos $72.904.
3. Sostienen que se condenó a sus mandantes por la multa del art. 1 de la Ley 25323 que fue solicitada en subsidio por la actora, pero que si la actora eligió acciones no acumulables, no es válida la reserva formulada, máxime cuando no determina el monto por el cual reclama el rubro.
4. Refieren que al rechazar la demanda en contra del Banco VOII SA y de Nexfin SA se impusieron las costas en el orden causado lo que implica que deben abonar en concepto de costas una cuantiosa suma de dinero. Que los honorarios deben imponerse a la actora vencida en razón de lo dispuesto por el principio chiovendano de la derrota.
5. Manifiestan que la tasa UVA de la Ley 9041 ha dejado de ser equitativa y es un hecho que la misma afecta el derecho constitucional a la propiedad. Que efectuando el análisis correspondiente y teniendo presente además la disposición del art. 771 CCCN, la tasa de interés vigente en el período comprendido desde el inicio de la presente causa hasta la fecha (tasa prevista por la Ley 9041), no resultaría justa y equitativa en el caso concreto, por lo que solicita se modifique la sentencia y se determinen los intereses como en los accidentes laborales.
Cita jurisprudencia y formula reserva de caso Federal.
IV. Pasaré a analizar, en primer lugar, y por cuestiones metodológicas, el recurso interpuesto por las accionadas que, anticipo, prospera.
1. Cabe destacar que esta Suprema Corte tiene sentado el criterio de la facultad de elegir el orden de tratamiento o el motivo de agravio que mejor posibilite la solución del caso concreto (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38; ad. sent. del 16/06/2021, “Juárez”; sent. del 03/04/2023, “Donaire”, e.o.).
Es por ello que analizaré, en primer lugar, el agravio de las recurrentes en el cual sostienen la errónea aplicación del convenio colectivo y el estatuto del viajante de comercio a la actora y que el convenio colectivo que resulta aplicable es el n°496/07, que se aplica a todas las personas que trabajan en las Asociaciones que, conforme sus disposiciones estatutarias, se encuadren dentro de lo normado por la Ley 20321 de Mutualidades.
a. Sobre ello, la sentencia impugnada resolvió que la trabajadora cumplía tareas de venta y otorgamiento de créditos de las accionadas, concurriendo a la oficina de las mismas, usando los elementos de trabajo de la oficina, recibiendo instrucciones del Gerente como de los supervisores y teniendo en cuenta el propio reconocimiento de las demandadas sobre la prestación de servicios.
En particular, sobre el régimen aplicable, consideró acreditados los presupuesto de los arts. 1 y 2 de la Ley 14546: a) que el viajante venda a nombre o por cuenta de sus representados, b) que venda a los precios fijados por las cosas que representa, c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración, c) que desempeñe habitual y personalmente su actividad, d) que realice su prestación dentro de la zona o radio determinada o de posible determinación, f) que el riesgo de la operación esté a cargo del empleador.
Y, por ello, resultó acreditada la relación invocada por la accionante como viajante de comercio de las demandadas regida por las leyes 14546 y CCT 308/75.
b. En tal análisis, cabe verificar que el art. 1 de la Ley 14546 establece expresamente: “Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración…”. (el subrayado no pertenece al texto original).
c. Ahora bien, en la presente causa, observo que tres de los condenados en la sentencia cuestionada fueron asociaciones mutuales –AMPIV; AMUS, AMSDA–, y que por su naturaleza se constituyeron sin fines de lucro, tal como indica el cuerpo normativo que las incluye (art. 2 y conc. Ley 20321).
En consecuencia, dichas asociaciones no pueden resultar comprendidas en el concepto de comerciantes e industriales requerido por la Ley 14546 de viajante de comercio, desde que su objeto es la “satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual” (art. 4 Ley 20231) y no la concertación de negocios relativos al comercio e industria que sí prevé el viajante de comercio.
d. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán tiene dicho que “…el fundamento principal del pronunciamiento que conduce a sostener la inaplicabilidad de la ley 14.546, encuentra sustento jurídico en su artículo 1, en cuanto circunscribe la aplicabilidad del estatuto del viajante de comercio a quien actúa en representación de por lo menos un comerciante o industrial, lo que en principio no se vislumbra que ocurra en el presente caso, toda vez que la entidad empleadora es una asociación mutualista, y como tal constituida sin fines de lucro, inspirada en la solidaridad y con el objeto de brindarse ayuda recíproca entre sus integrantes frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual (conforme. art. 2 ley 20.321). Lo sostenido por el recurrente acerca de que las actividades laborales desarrolladas por el actor encuadrarían en el artículo 2 de la ley 14.546, no basta para desvirtuar la inaplicabilidad del estatuto del viajante de comercio declarada por el fallo, pues la norma invocada regula las situaciones en las que debe entenderse que existe relación de dependencia, pero no suple la carencia del requisito previsto por el artículo 1 del estatuto en cuanto exige que el pretenso viajante actúe en representación de uno o más comerciantes y/o industriales” (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Fecha: 14/10/2003).
e. Es por ello que, teniendo en cuenta los sujetos demandados AMPIV; AMUS, AMSDA, no corresponde calificar las tareas efectuadas por Silva como viajante de comercio en los términos de la Ley 14546 y su convenio colectivo de trabajo n°308/75.
f. Igual razonamiento cabe efectuar sobre la Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda., que fue condenada en la señalada resolución, por cuanto estamos frente a una entidad fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2 Ley 20337), lo que no resulta compatible con los actos de comercio e industria previstos en el estatuto bajo análisis y ello implica descartar la consideración de la trabajadora como viajante de comercio para sus empleadoras, entre las que se encuentra la cooperativa en cuestión.
g. Bajo tales conclusiones, atento a que el agravio elegido y tratado resulta ser suficiente para la anulación parcial de la sentencia, las demás quejas serán oportunamente evaluadas en la presente resolución a fin de otorgar efectiva respuesta a los presentantes.
2. En consideración de los argumentos expuestos, el recurso extraordinario provincial interpuesto por las demandadas se admite.
V. Respecto al recurso extraordinario provincial interpuesto por Griselda Alejandra Silva, adelanto que el mismo será rechazado.
1. En primer lugar, sostiene la quejosa que la sentencia de grado incurrió en grave arbitrariedad al considerar que la relación laboral finalizó por despido directo de fecha 12/04/2022, sin que obre en autos una comunicación dirigida a la actora a la que pudiera atribuírsele tal carácter, y no por despido indirecto de fecha 17/05/2022, como se desprende de las piezas postales obrantes en el expediente. Que, como consecuencia de ello, se rechazaron las indemnizaciones establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 24013, aduciendo que la relación laboral no se encontraba vigente al momento del emplazamiento a registrar la misma efectuado por la trabajadora (art. 3 del Decreto 2725/91).
a. En tal sentido, verifico que el fin del contrato de trabajo fue determinado en la instancia de grado en fecha 12/04/2022 cuando AMUS, AMPIV, AMSDA y Coop. Chaco le remitieron carta documento a Silva, con idéntico texto, donde le notificaron que daban por terminada toda relación jurídica a partir de ese momento.
b. Sobre ello, si bien la actora pretende establecer la desvinculación el día 17/05/2022 por despido indirecto, su argumento no resulta fundado en las constancias de la causa, siendo que, tal como concluyó el sentenciante, los accionados dieron por finalizada la relación laboral a través de las cartas documentos remitidas por AMPIV, AMUS, AMSDA y la Cooperativa Chaco, que textualmente dispuso: “Notificamos que se da por terminada con Usted toda relación jurídica a partir de este momento” (págs. 120/123 del expediente originario).
c. En consecuencia, y más allá de que en ese momento las demandadas resistían la existencia de un contrato de tipo laboral entre las partes, lo cierto es que con esa notificación dieron por finalizada cualquier relación existente con Silva.
d. En definitiva, se rechaza la queja sobre la fecha de extinción del vínculo laboral y se confirma la fecha determinada por el Tribunal de mérito.
2. Por otra parte, invoca la trabajadora que se dejó de aplicar el art. 1 de la Ley 25323 a pesar de que su parte la solicitó expresamente en la demanda.
a. Al respecto, y más allá de que la estimación de la multa será modificada en esta instancia extraordinaria atento al régimen jurídico aplicable, la queja resulta carente de fundamento en tanto lo solicitado fue resuelto por la Cámara en recurso de aclaratoria de fs. 46 de los autos principales.
Allí se resolvió que la indemnización establecida artículo 1° de la Ley 25323 resultaba procedente por la suma que determinó, atento no haberse encontrado la actora registrada laboralmente.
b. Bajo este examen, el agravio no es de recibo.
3. Finalmente, la presentante denuncia arbitrariedad de la resolución cuando impuso las costas por el rechazo de los rubros establecidos en la Ley 24013 a la parte actora, que tuvo evidente razón probable y buena para demandar y así debieron imponerse en el orden causado por aplicación del artículo 31 del CPL.
a. Sobre ello también se ha expedido esta Suprema Corte, en innumerables ocasiones, en el sentido de que el criterio chiovendano de la derrota es la regla general del proceso, y no es posible pretender una nueva evaluación o examen del vencimiento. Si, con mayor razón, resulta imposible la valoración de la existencia del principio de buena fe y de la razón probable para litigar entendidas por los Tribunales –salvo absurdo–, menos resulta censurable la imposición dada por el a quo, cuando ni siquiera se ha apartado de la regla general.
Estas circunstancias están reservadas exclusiva y excluyentemente a los Tribunales de grado, y no pueden ser suplidas por un criterio diferente del Tribunal de apelación. Esta es una decisión judicial propia de la discrecionalidad de la Cámara valorada conforme al principio de la sana crítica racional (LS 645-186, entre muchos otros).
b. En definitiva, la presente queja se rechaza.
4. Por las consideraciones expuestas, el recurso extraordinario provincial interpuesto por Griselda Alejandra Silva será rechazado.
VI. En consecuencia, y dado que el análisis efectuado párrafos arriba resulta suficiente para provocar la descalificación parcial de la sentencia recurrida en la forma peticionada por las accionadas, conforme al agravio que prospera, corresponde asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de resolver la contienda, dado que es necesario brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conlleva, ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa.
1. En ese cometido, verifico que llega firme y consentida a esta instancia extraordinaria la existencia de un vínculo de carácter laboral entre Griselda Alejandra Silva AMPIV; AMUS, AMSDA; y Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda., desde el 29/04/2009 hasta 12/04/2022, regido por la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20744).
2. Respecto al convenio colectivo aplicable y habiéndose desestimado la figura del viajante de comercio, igual solución se impone sobre la aplicación del convenio colectivo de trabajo N° 308/75 que rige dicha actividad.
Por su parte, también descarto la pretensión del demandado de aplicar al caso el Convenio Colectivo de Trabajo N° 496/07 (Personal de Mutuales), dado que, tal como señalé, la sentencia de instancia determinó la efectiva prestación de servicios de la actora en favor de las cuatro accionadas bajo la figura de empleadores múltiples (conf. art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo), entre las que se encuentra una cooperativa de trabajo (Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda), de manera que ello no permite la consideración de la citada normativa en la que dicha cooperativa no se encuentra representada.
Agrego, además, que intentan las demandadas cuestionar la base de cálculo estipulada por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con la petición de un ingreso base mensual (acápite 3.3 del recurso extraordinario provincial en pág. 115y sgtes de estos autos) por la suma que allí determina lo que resulta un cálculo ajeno al régimen de contrato de trabajo y, en consecuencia, la queja no encuentra fundamento jurídico alguno.
Al respecto, no constituye labor de los Tribunales Superiores suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), por lo que se desestima el agravio.
3. En concreto, resultó debidamente acreditado que la actora percibía su salario bajo la modalidad de comisiones (art. 108 Ley de Contrato de Trabajo), conforme a lo informado por el contador Ruviño (págs. 792 y sgtes. del expediente principal digitalizado) y lo declarado por los testigos (Andrea Soledad Chávez, Mónica Elisabet Di Santo y José Daniel Álvarez Suarez).
a. Así, la mejor remuneración normal mensual y habitual a tenor de lo dispuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como fue determinada por el Juzgador, se determina en en la suma de pesos $244.402 de noviembre del 2021 (conf. doctrina Plenario N° 298 de la CNAT “Brandi”) y la indemnización por despido procede por la suma de pesos $3.151.226.
b. El salario estimado por la instancia de grado para los demás rubros no ha sido cuestionado –en la suma de pesos $140.752,83–, en consecuencia, se admiten los rubros de: 1er y 2do SAC 2020 $ 140.752,83; 1er y 2do SAC 2021 $ 140.752,83; 1er SAC 2022 proporcional $ 47.584,27; Vacaciones no gozadas 2021/2022 por $ 118.232,37 (año 2021 x 21 días) y $ 39.410,79 (7 días); Integración mes de despido $ 84.451,69; Indemnización omisión preaviso $ 281.505,66; DNU 886/21 $ 500.000; Indemnización art. 2 Ley 25323 $ 1.758.591,67.
c. Cabe detallar que la indemnización artículo 1° de la Ley 25323 corresponde admitirla por la suma de $3.151.226, ya que, si bien los recurrentes consideran que su admisión implica una violación al principio de congruencia judicial, el planteo luce carente de fundamento frente al escrito inicial de la trabajadora en el cual expresamente solicitó la procedencia de esta indemnización en subsidio del rechazo de las multas de la Ley 24013; lo que justamente constituyó objeto de litis.
En tal sentido, no se vislumbra vulneración alguna del principio de congruencia al verificar los términos en que quedó trabada la litis y, por ello, se rechaza el agravio desarrollado por los accionados sobre la procedencia de la multa del art. 1 de la Ley 25323.
d. En conclusión, la demanda prospera por la suma de pesos $9.413.734,11, estimados a la fecha del despido.
4. A su vez, se rechazan los rubros de sueldo mayo 2022 (17 días) $ 134.027 –cuestión no controvertida en autos–, la multa del art. 8 Ley 24013 por la suma de $ 10.387.085; indemnización del artículo 15 Ley 24013 por la suma de $ 3.666.030, a tenor de los argumentos ya desarrollados al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora; lo que totaliza un monto de $14.187.142.
5. Los intereses serán determinados conforme fue resuelto en la instancia de grado, siendo que la queja de los accionados en cuanto solicitan la aplicación de los intereses que se calculan para accidentes laborales y no la ley 9041, no deja de ser una mera discrepancia valorativa y la afirmación de una tesis jurídica propia que no invalida la decisión tomada por el Juez al condenar.
a. En efecto, los fundamentos expuestos de manera abstracta, como así también el planteo realizado en forma genérica, sin acreditación concreta del perjuicio económico que el caso concreto encerraría para la situación particular, lo sustenta en una apreciación personal carente de asidero jurídico como la de decir que la Ley 9041 no resulta justa y equitativa, lo que obsta la procedencia de la queja.
b. Por lo tanto, en la forma en que ha sido planteada la queja, la misma se presenta abstracta frente a la decisión tomada por el Juzgador que conforme a la ley aplicable lo condenó al pago de los intereses allí dispuestos, máxime cuando el solo hecho de invocar disconformidad no es suficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido (“Puebla”, 20.03.2024, “Oeste Embotelladora”, 17.11.2023; “Green S.A.”, 05.03.2024, “Molina”, 13.03.2024, LS LS 699-220, L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348; LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163; “Romero López”, 27.02.2024).
6. Por último, sobre la imposición de costas, también se confirma lo establecido por el Tribunal de mérito en cuanto a los rubros que no prosperan respecto a AMPIV, AMUS, AMSDA y la Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda LTDA, se imponen a cargo de la actora vencida (art. 31 del CPL y art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), teniendo en cuenta lo resuelto ut supra.
7. En cuanto a las costas por el rechazo de las demandadas Nexfin S.A. y Banco VOII S.A, que fueron impuestas en el orden causado por la Cámara, solicitan los demandados recurrentes que se impongan a la actora vencida.
a. Sin embargo, omiten cuestionar que el sentenciante fundó debidamente la excepción del art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario al considerar la falta de registración de la trabajadora y la forma en que se resolvió el caso, esto fue, con la determinación de una relación de carácter laboral; lo que implica que evidenció haber litigado con razón probable y buena fe.
b. En tal sentido, se ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 223-176, entre muchos otros).
ASÍ VOTO.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, EN DISIDENCIA PARCIAL, DIJO:
VII. Disiento de la solución propuesta por el colega que abre el acuerdo, y me pronuncio por el rechazo de los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora, Sra. Griselda Alejandra Silva, y las demandadas, Asociación Mutual entre el Personal del Instituto de la Vivienda (AMPIV); Asociación Mutual Unión Solidaria (AMUS), Asociación Mutual Siete de Agosto (AMSDA), Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda, Banco VOII S.A. y Nexfin S.A.
1. En cuanto al recurso de la Sra. Griselda Alejandra Silva, adhiero al voto del Dr. Mario Daniel Adaro por los fundamentos.
2. Al turno del recurso de las demandadas, disiento de la solución en relación al recurso y propicio su rechazo total.
a. El recurso de las demandadas no puede prosperar por cuanto no supera el valladar de la arbitrariedad o absurdidad de la decisión dictada en el grado y que por ello permita invalidar la sentencia.
b. Más allá del acierto o error de la sentencia de grado sobre la calificación de la Sra. Silva como “viajante de comercio”, lo cierto es que la proposición de la demandada de que la relación sea encuadrada bajo el régimen del Convenio Colectivo de Trabajo 496/07, por tratarse de una trabajadora que prestaba servicios en las asociaciones que conforman la Ley 20321 de Mutualidades, no es de recibo.
El recurso cuestiona la sentencia de Cámara con fundamento en que no resulta posible aplicar la Ley 14546 si en la representación del viajante no participa un comerciante o industrial.
Debo destacar que la norma invocada fue sancionada en el año 1958, donde la referencia a Comerciante o Industrial contenía una connotación en el Código de Comercio Argentino dictado a posteriori. En ese contexto temporal, la legislación incluso conceptualizó a los comerciantes (art. 1 CCN), situación que no ha sido mantenida en la legislación de fondo con el dictado de la Ley 26994 y que sólo contiene una enumeración de sujetos obligados a llevar la contabilidad (art. 320 CCCN) donde incluye a todas las personas jurídicas privadas.
Por lo que la petición de excluir la aplicación del convenio por el solo hecho de que el empleador debiera ser Comerciante o Industrial no luce acorde con una interpretación normativa sistémica.
3. En cuanto a los fundamentos del agravio referidos a la actividad de las condenadas en relación con las tareas que denunció y la petición de aplicar el CCT que rige la actividad mutual, no puede ser atendido.
El recurso no explica de qué manera las tareas que desarrollaba la Sra. Silva pueden ser encuadradas en la actividad mutual objeto de las asociaciones. Quedando en evidencia que la mayor parte de las actividades desplegadas se centraron en la promoción de créditos al público en general, en su mayoría empleados públicos, a través de un sistema de códigos de descuentos, lo que escapa a la condición de los sujetos como socios mutuales y que pone en duda incluso el fin de lucro de las mismas.
Así, las recurrentes pretenden valerse de un Convenio Colectivo simplemente por el hecho de que alguna de las condenadas de autos se encontraría contempladas dentro de la Ley de Mutuales (N° 20321). Pero encuentro ciertas inconsistencias en relación con las tareas que prestaba la Sra. Silva para la totalidad de demandadas y condenadas. Quienes, a pesar de contener objetos societarios diversos, se veían beneficiadas por la actividad desarrollada por la trabajadora.
Acá, debo destacar, que el carácter o conformación societaria de las demandadas no condiciona exclusivamente el CCT aplicable. Mas aún, si el argumento del agravio fuera que la actividad de la Sra. Silva se vería comprendida en empleadas de mutuales dedicadas a venta, promoción y cobranza, dicha afirmación no se hace cargo de que esas actividades deben estar vinculadas al objeto mutual, de lo que aparecen serias dudas en estos obrados, ya que de las declaraciones testimoniales surge que la Sra. Silva ofrecía productos de tipo financiero en lugar de afiliaciones mutuales.
Por lo que resulta dudoso que quien no ha otorgado una explicación razonable durante el transcurso del proceso en relación al objeto de las demandadas y se benefició de las tareas de la Sra. Silva, incluso en fraude a la ley bajo el régimen de una locación de servicios, lo que se encuentra firme y consentido, pretenda beneficiarse con un encuadre que negó y desconoció, situación que se contrapone con los actos propios.
4. Me pronuncio, en definitiva, por el rechazo de los recursos de las demandadas y de la parte actora.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto del Dr. MARIO DANIEL ADARO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
VIII. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde la anulación parcial de la sentencia dictada a fojas 43 y sgtes., y su aclaratoria de fs. 46 y sgtes., de los autos N° 164138, caratulados: “Silva Griselda Alejandra c/ Asociación Mutual entre el Personal del Instituto de la Vivienda (AMPIV) y Otros p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza
1. De acuerdo a la forma en que se resuelve la primera cuestión, corresponde admitir la demanda por la suma de pesos $9.413.734,11, en concepto de indemnización por despido, 1er y 2do SAC 2020; 1er y 2do SAC 2021; 1er SAC 2022 proporcional; Vacaciones no gozadas 2021/2022; Integración mes de despido; Indemnización omisión preaviso; DNU 886/21; Indemnización arts. 1 y 2 Ley 25323, con más los intereses dispuestos por la Ley 9041 hasta su efectivo pago y costas a las accionadas vencidas (art. 31 CPL).
A su vez, se rechaza la demanda por la suma de pesos $14.187.142 en concepto de sueldo mayo 2022, arts. 8 y 15 Ley 24013, con más los intereses previstos en la Ley 9041 desde la interposición de la demanda, con costas a cargo de la actora vencida (art. 31 CPL).
Finalmente, se confirma el rechazo de la demanda contra Nexfin S.A. y Banco VOII S.A por la suma de pesos veintidós millones noventa y un mil setecientos ochenta y seis ($ 22.091.786) con imposición de costas en el orden causado (art. 31 CPL).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, la Dra. MARIA TERESA DAY y el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
IX. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso extraordinario provincial interpuesto por Griselda Alejandra Silva a su cargo, por resultar vencida.
Respecto al recurso extraordinario provincial interpuesto por las demandadas, corresponde imponer las costas a la actora vencida (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, la Dra. MARIA TERESA DAY y el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por las demandadas y, en consecuencia, corresponde anular parcialmente la sentencia impugnada y su aclaratoria cuyo resolutivo queda redactado de la siguiente forma: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada por la Sra. Silva Griselda Alejandra contra las demandadas Asociación Mutual entre el Personal del Instituto de la Vivienda (AMPIV); Asociación Mutual Unión Solidaria (AMUS), Asociación Mutual Siete de Agosto (AMSDA); Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda.; y, en consecuencia, condenar a las demandadas a pagar a la actora la suma de pesos nueve millones cuatrocientos trece mil setecientos treinta y cuatro con 11/100 centavos ($9.413.734,11), en concepto de indemnización por despido, 1er y 2do SAC 2020; 1er y 2do SAC 2021; 1er SAC 2022 proporcional; Vacaciones no gozadas 2021/2022; Integración mes de despido; Indemnización omisión preaviso; DNU 886/21; Indemnización arts. 1 y 2 Ley 25323, con más los intereses dispuestos por Ley 9041 hasta su efectivo pago y costas a las accionadas vencidas (art. 31 CPL). El pago deberá ser realizado en el plazo de CINCO DIAS a contar desde su notificación. II. Rechazar parcialmente la demanda contra Asociación Mutual entre el Personal del Instituto de la Vivienda (AMPIV); Asociación Mutual Unión Solidaria (AMUS), Asociación Mutual Siete de Agosto (AMSDA); Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda. por la suma de pesos catorce millones ciento ochenta y siete mil ciento cuarenta y dos ($14.187.142) en concepto de sueldo mayo 2022, arts. 8 y 15 Ley 24013, con más los intereses previstos en la Ley 9041 desde la interposición de la demanda, con costas a cargo de la actora vencida (art. 31 CPL). III. RECHAZAR la demanda en su totalidad contra Nexfin S.A. y Banco VOII S.A por la suma de pesos veintidós millones noventa y un mil setecientos ochenta y seis ($ 22.091.786) con costas en el orden causado (art. 31 CPL). IV. Firme la presente remítase al Cuerpo de Contadores de Cámara a los efectos de que practique liquidación. V. Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva. COPIESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”.
2°) Remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen a fin de practicar liquidación a través de Contaduría de Cámaras, de acuerdo con lo resuelto en la presente resolución.
3°) Imponer las costas del recurso extraordinario provincial interpuesto por Griselda Alejandra Silva a su cargo, por resultar vencida (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
4°) Imponer las costas del recurso extraordinario provincial interpuesto por las demandadas a la actora vencida (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
7°) Emplázase a Asociación Mutual entre el personal del Instituto de la Vivienda (AMPIV), Asociación Mutual Unión Solidaria (AMUS), Asociación Mutual Siete de Agosto (AMSDA), Cooperativa Chaco de Consumo Crédito y Vivienda Ltda, Banco VOII S.A. y Nexfin S.A. en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y n° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en concepto de depósito en garantía de la que dan cuenta las constancias añadidas a fs. 135 y ss. (formato digital PDF) del expediente n° 13-06968773-8/2, acumulado a estos actuados.
NOTIFÍQUESE.
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En disidencia parcial |
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