CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-06871372-7((010302-57321))
DIGITAL - PEÑALOZA GABRIELA PAOLA C/ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ Y APPIOLAZA MARTIN DANIEL P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
*106120412*
En la ciudad de Mendoza, a los 03 días del mes de abril del año 2025, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, los/las Sres./Sras. Jueces/zas titulares de la misma Dras. Silvina Furlotti y Galdys Marsala, no así la Dra. María Teresa Carabajal Molina por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha, y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº CUIJ: 13-06871372-7((010302-57321)) caratulada “DIGITAL - PEÑALOZA GABRIELA PAOLA C/ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ Y APPIOLAZA MARTIN DANIEL P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, originaria del TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-PRIMERO CAPITAL, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2024, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: DRAS. FURLOTTI, CARABAJAL MOLINA Y MARSALA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:
1.la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2024, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios. El texto completo puede compulsarse en:
https://wwwnoti.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=10478568717
El Sr. Juez, para decidir de este modo, relata que la actora demanda de daños y perjuicios contra el MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ por los hechos de su dependiente y de MARTÍN DANIEL APPIOLOZA ex director de la Dirección de Prevención Participación Comunitaria y derechos humanos de la Municipalidad de Godoy Cruz, por la suma de $ 3.600.000 en concepto de daño moral o lo que en más o menos surja de las constancias de autos.
La actora, que padece de Discapacidad Visual y Auditiva, estudiante de Ciencias de la Educación y de Educación Especial, Coordinadora Nacional de la RENEUPI-Argentina, referente Nacional en la RELPI (Red Interuniversitaria Latinoamericana y del Caribe sobre Discapacidad y Derechos Humanos), y Coordinadora del Proyecto de Comunicación Inclusiva DiverSitas TV (Latinoamérica, Nigeria y España); viene sufriendo distintas situaciones de violencia en su lugar de trabajo, en la Dirección de Prevención, Participación Comunitaria y Derechos Humanos de la Municipalidad de Godoy Cruz, a cargo (entre 2015 y 2021) del co-demandado en autos, Licenciado Martin Appiolaza.
Las situaciones de violencia vividas van desde la discriminación por orientación sexual y por su condición de discapacidad; la desvalorización de su trabajo y falta de reconocimiento a los proyectos desarrollados por ella; no cumplir con proveer del equipamiento especial necesario para ejercer sus funciones, como así tampoco actualizar su salario acorde a la categoría que, por antigüedad y responsabilidades, le corresponden.
Luego de las respectivas contestaciones y producida la prueba y realizadas las audiencias, el Sr. Juez rechaza la demanda porque entiende que el hecho violento contra la mujer actora no está probado.
Considera que se aplica el artículo 5° de la Ley 26.485 los tipos de violencia: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica y política. En el artículo 6° se establecen como modalidades: la violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, mediática, en el espacio público y la pública-política. Por su parte, el art. 35 establece expresamente: “Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”
Analiza las testimoniales rendidas en la causa del siguiente modo:
El testigo Espresatti vecino de Godoy Cruz y que conoce a la Sra. Peñaloza porque fue la que gestionó la instalación del sistema de alarma comunitaria en el barrio en el que vive, y declara que no conoce a Appiolaza pero sí a Planisek, su jefe inmediato cuando concurrió a la oficina de la actora para que le solucionara un tema de la aplicación de un cargo por la alarma. El testigo presenció en forma casual un acontecimiento o hecho, fue a la oficina de la actora en el hipermercado libertad después de atravesar todos esos pasillos pasando por materiales, y el testigo la califica como cueva no como una oficina, tuvo que ir a la oficina porque tenía problemas con el pago de la alarma, ella estaba ocupada con el Sr. Planisek y estaban sentados en un escritorio él se sentó al lado de ella, el testigo lo reconocía porque era el tío de una vecina muy querida, y el sueña el teléfono del Sr. Planisek y se disculpa porque iba a tener que atender con altavoz porque no le andaba bien el teléfono, no conocía quien era la persona que llamaba pero le fue llamando la atención el tono de la conversación y de entrada fue de agravio para la Sra. y él se sintió muy incómodo, porque no está de acuerdo con ese tipo de trato de “violencia” para nada, era muchas las cosas que decía: “estás con la desquiciada, estás con la loca esa”, el Sr. Planisek decía que sí, pero él no sabía quién era, y el no sabe si se dieron cuenta o qué, pero cortaron la comunicación, y el Sr. Planisek se retira de la oficina y la Sra. Gabriela se puso a llorar bastante desconsoladamente, muy sentida, muy dolida, fue agraviada bastante fuerte, por eso la trató de consolar, y le contó que era habitual que la maltrataran en su ambiente de trabajo. Después la Sra. Gabriela le dijo que el que llamaba era el jefe de los dos, Martín Apiolaza, fue el único episodio que presenció, pero en alguna oportunidad le comentó que le hacía la vida imposible, que era discriminada. Ella le dijo que iba a hacer un reclamo, y el testigo le dijo que él estaba dispuesto a presentarse como testigo. No recuerda que Planisek le haya avisado que el teléfono estaba en altavoz, para el testigo no. A él no le consta que fuera Appiolaza el que llamaba, no le conoce la voz, pero si hizo referencia Planisek que estaba hablando con Apiolaza.
Señala el Sr. Juez que destaca la parte de la declaración del testigo Expresatti porque es el único que ha hecho una referencia semi directa a un comentario descalificante, y porque decimos semi directa porque el mismo testigo en su declaración reconoce que no le consta que el llamado hubiera sido del demandada, que no lo conoce y que tampoco le conoce la voz, pero en cuanto a que Planisek hizo referencia a que estaba hablando con el demandado, no se puede contrastar o comprobar en esta causa porque no ha declarado el Sr. Planisek, por lo que habiendo sido el único testigo que hizo referencia a algún comentario denigrante, no se puede tener por probado ni siquiera ese comentario, menos que fueran moneda corriente o reiterados de ese único testimonio.
La testigo Patricia Romero (empleada de la Municipalidad de Godoy Cruz), compañera de trabajo de la actora, conocida de la Sra. Peñaloza, y con el demandado Appiolaza fue su director, cuando ella llegó la testigo al poco tiempo tuvo una pase a Protección Civil que también dependía del Sr. Appiolaza al hiper Libertad así que fue pocos días los que fueron compañeras de trabajo. El clima de trabajo desde su experiencia con la llegada del Sr. Appiolaza no era muy bueno, pero no sabe como era el clima con relación a la Sra. Peñaloza porque ella se fue al Libertad, ella se quedó en casa municipal, después se fue a Alarma Comunitaria en el hiperlibertad, por lo que ella le comentó no tenía una buena relación con el Sr. Appiolaza, y las causas por lo que la relación no era buena era porque la trataba de discapacitada, pero se enteró por ella, por lo que se ve en su presencia la Sra. Peñaloza tiene una discapacidad pero no sabe en qué grado, la testigo considera que era una empleada calificada, por lo que ella le comentó había solicitado un ascenso pero no se lo dieron pero no se enteró las razones porque no le dieron el ascenso, el clima con el Sr. Luis Fugazotto jefe inmediato de la Sra. Peñaloza era cordial, no sabe si la actora en algún momento pasó a formar parte de la planta permanente del Municipio no se lo ha comentado, la testigo tiene reclamo en contra de Appiolaza en el INADI, y la Sra. Peñaloza le ha servido como testigo en ese reclamo, sabe que renunció por comentario de la actora pero no sabe la causa de la renuncia.
La testigo Leonella Villar (directora de género, diversidades y juventudes de la Municipalidad de Godoy Cruz): En el año 2021 declara que estuvieron trabajando por el protocolo de intervención de violencia de género con la Sra. Peñaloza, que en el área a su cargo brindan contención y acompañamiento a la mujer vulnerada, la comisión tripartita de la Ordenanza N°7068/20 emite un dictamen no vinculante evalúa la posibilidad de sanción, alguna posibilidad de traslado, alguna alternativa a la protección de derechos de la persona presuntamente vulnerada, no sanciona sino que la Dirección de asuntos jurídicos evalúa las sanciones y la Dirección de Capital Humano todo lo que tiene que ver con los traslados, el dictamen de la comisión fue bastante inconcluso, y la Sra. Peñaloza termina solicitando el traslado y se lo concedieron, se le ofrecieron procesos de licencia para sentirse cómoda y no exigida dentro de esos espacios laborales, el procedimiento desde la presentación de la denuncia hasta la conclusión de la evaluación por la Comisión fueron aproximadamente 3 meses, describe el procedimiento, en el caso de la Sra. Peñaloza fue acompañada por la abogada del equipo porque fue con la persona que pudo vincularse con la que tuvo confianza, tenía el teléfono particular de la abogada, no sabe si entre la prueba que ofreció la denunciante ofreció algún tipo de grabaciones, ofreció prueba de testigos próximas a Peñaloza pero la testigo no estuvo presente en esos encuentros, y si viene una persona con una denuncia por ejemplo de discriminción por motivos políticos o religiosos igual desde su Dirección hacen un proceso de escucha activa para articular o derivar a los organismos correspondientes, el procedimiento está previsto en la ordenanza 7068/20 actualmente no tiene un decreto, no existe una fórmula íntegra, el Sr. Apiolazza fue partícipe en una entrevista psicológica, no obstaculizó en lo absoluto el procedimiento, en la exposición menciona al Sr. Apiolazza, y que habían personas que estaban en conocimiento de la situación, un compañero de ella pero no recuerda quién es, expuso hechos respecto de comentarios que ella consideraba despectivos ella mencionaba cuestiones que tienen que ver con su discapacidad visual que eran habituales del espacio donde ella trabajaba, y menciona a este Sr. como el que podría haber permitido o decir esto, y otro tema era el acceso a unos recursos que ella necesitaba para poder trabajar, necesitaba un monitor más grande y ella dice que se le había sido negado, cuestiones de traslado, manejo del horario, la vinculación laboral horarios espacios y proyecto que se había sentido vulnerada, la testigo no sabe si tenían que ver los comentarios despectivos con la orientación sexual de la actora y ella no sabe cuál es, se trabajó mucho en el caso de ella desde lo telefónico, porque puede lugar en la oficina a comentarios a dichos, por eso se trabajó desde un espacio telefónico, ella tenía un teléfono que funciona con una guardia de 24 hs., además la abogada le ofreció su teléfono particular para que tuviera otro además del institucional, no sabe por cuanto tiempo se le entregó la licencia y no sabe por qué nomenclatura pero siguió cobrando su sueldo, el Sr. Apiolazza no inició y no se incorporó al proceso reflexivo del espacio varón, respecto a la Sra. Peñaloza se le ofreció la alternativa del traslado en el caso en que ella estuviera de acuerdo y que lo necesitara, y en el caso del Sr. Apiolazza desconoce, a las denunciantes se les informa la posibilidad de concurrir a la justicia y se articulan con diversos organismos judiciales y administrativos, se les explica los procedimientos, en qué consiste la medida de protección de derechos en caso que pidan esas medidas.
La testigo Anabel Araceli Inaudi (fueron compañeras de trabajo de la actora, trabajó en la Municipalidad de Godoy Cruz, y con el Sr. Apiolazza fue su director), trabajaban en participación comunitaria, compartieron 3 años, el Director del áera era Martín Apiolazza, el clima de trabajo del sector era un clima difícil, ella vivió las dos administraciones con el Director Luis Fugazzotto era un director democrático y eficiente, clara y precisas sus órdenes, cuando cambia la dirección uno tarda en conocer a las personas, el Sr. Martín Apiolazza, el ambiente era muy tenso, el estilo de personalidad también es distinto, había muchos chistes por parte del director lo que le parece a la testigo importante, bromas pesadas, descalificantes, se empieza a naturalizar situaciones que no lo son, se genera un clima hostil, se va a trabajar en situación de defensa, el clima tenso era en general, para todos los empleados, la Sra. Peñaloza solicitó más dinero, todos solicitamos más dinero, y la autoridad le dijo que había más dinero; en general las bromas eran descalificantes, se acostumbra a eso, no debería ser así, la Sra. Peñaloza fue trasladada y ella también al hiperlibertad, terminó en alarmas comunitarias la Sra,. Peñaloza, la causa por la que fue trasladada la Sra. Peñaloza fue roces con Martín Apiolazza, ella en varias oportunidades la vio angustiada, llorando, le sugirió que se tomara licencia, que renunciara o que tomara otras alternativas, por ese hecho cuando ella estaba trabajando se presentó a violencia de género para hacer una denuncia formal fue atendida por sus compañeras de trabajo fue asesorada, se presentó a exponer la situación, fue atendida por sus compañeras abogada psicólogas, se presentó ante las autoridades que le correspondían a ella Planisek, con Luis Fugazotto no sabe bien, en un principio tomó licencia, pagándole el sueldo, la ley te ampara por una licencia de violencia género ley 5811 le sugiere que replantea esto y que empiece terapia, ella abordó la situación, ella labró fichas e hice la intervención al inicio, la psicóloga y la abogada abordaron la situación, ella hizo la recepción con labrado de fichas, el abordaje continuó, pero ella no continuó con el abordaje a la Gabriela, recuerda haber atendido una llamada de Gabriela de si había respuesta a su reclamo y la ficha no estaba por lo que le pregunta a Leonella Villar y le dice que no está la ficha en el fichero y le contesta Villar que no se preocupe porque la ficha la tienen los altos cargos directivos y le respondió que estaba a cargo de la Dirección y tiene que sacar copias y dejar la ficha en el fichero y le dijo que las situaciones ya están controladas y que estamos al tanto, nosotros en la ficha registran nombre apellido, la fecha de la intervención, atención psicológica y legal y no se hace más nada, esa fue la última intervención con respecto a la Sra. Peñaloza, la angustió muchísimo exponerse ante un Tribunal, cree que fue municipal, que le iban a resolver algo a ella, se sintió muy vulnerable, estaba justo su amigo Santarelli tener que exponer sus hechos, se sintió mal ella, no recuerda si fue antes o después de la llamada que recibió; ella no escuchó chistes descalificantes en relación a Gabriela, salvo por lo que ella le dijo, pero si en relación a su persona, si tiene conocimiento que el Director Apiolazza podría gestionar u aumento de sueldo porque son contratados en esa época y hacía dos años que no recibían aumento, en relación a que la ficha no estaba en su fichero no hizo una presentación formal o constancia fehaciente, sino que Villar le dijo que estaba en poder de los altos directivos de la Municipalidad; el área de violencia de género solo asesora, no es un área que reciba denuncias, derivar a la psicóloga, derivara a abogados hizo la ficha, se deja constancia en la fichas todos lo que hizo en su intervención, es una articulación, se trabaja con varias profesionales, todos los Municipios elaboran o registran las situaciones de violencia de género, el asesoramiento prestado de por la testigo a la Sra. Peñaloza, a veces era en calidad de funcionario público y a veces en calidad de compañera de trabajo, afuera de los horarios de trabajos, la Municipalidad le proveyó a la Sra. Peñaloza la psicóloga, duró como cualquier abordaje dos o tres sesiones y luego se articula con un centro de salud cercano donde vive la paciente, no sabe la testigo si se hizo una denuncia.
El testigo Juan Pablo Guevara (empleado de la Municipalidad de Godoy Cruz, jefe de gestión territorial, era compañero de oficina de la actora, y del demandado lo conoce porque fue Director donde se desempañaba hasta hace un año y medio), trabajó conjuntamente con la Sra. Peñaloza en el área de la Dirección de Participación Ciudadana y Derechos Humanos, el 10/12/2015, eran compañeros de oficina, en ese momento era contratada de locación de servicios Gabriela, era una compañera más de oficina, venía de compartimentos estancos, y el Director Apiolazza lo que planteó era trabajar en un ámbito más colaborativo, mesa redonda, intercambio de ideas, romper con esa idea de peleas entre compañeros de trabajo, era un espacio bastante horizontal de trabajo, era una persona Gabriela que lejos de generar diálogo se vinculaba conflictivamente, si vos te sentabas en la computadora que iba usar se generaba conflicto, si vos te tomabas el último café caliente era motivo de conflicto la traducía con términos personales, siempre tratábamos de aclararlo no había ningún problema personal, relata un episodio en donde un empleado usó la movilidad antes que la fueran a buscarla a ella y dijo por qué le había sacado la movilidad y el testigo le dijo que no es su jefe no tengo competencia en el asunto, habla con Martín no tengo nada que ver, conflictos de ese tipo semanales, se daban muy recurrentes, se establecían esos puntos de conflicto con todo el personal; el testigo respondió que ni él ni compañeros de trabajo de la Sra. Peñaloza fueron denunciados, a instancia de Apiolazza Gabriela se dedicaba a alamar comunitaria, a raíz de un muy buen trabajo de relevamiento en PDF que presentó Gabriela, el vínculo de Martín con Gabriela era normal, Martín nunca ha sido de reunirse a puerta cerrada con nadie, sin embargo con Gabriela si ella tenía que hablar con él, él tenía la contemplación de que si lo hacía, super cortés, siempre tuvo contemplaciones para con ella por su estado de salud, fue el primero en instrumentar que a ella y a otro chico que tenía discapacidad visual le entregaran monitores específicos; fue quien le dio la excepcionales de la movilidad la llevara y la trajera a su casa, y después lo extendió para todos los empleados, e incluso ha sido un poco más indulgente con ella calcula que será por sus circunstancias particulares, en cuanto al pase a planta Martín hace gestiones para el pase a planta de Gabriela y a Anabel Inaudi le ofrecen también pero como era docente en la DGE no podía asumir un trabajo en el estado también porque era incompatible, por eso solo pasa Gabriela a planta permanente, cree, ella empieza a hacer horas de producción de seguridad, y también a hacer horas en la biblioteca municipal a instancias de Martín como parte de seguridad, charlaron con Juan Alaniz que estaba bien que haya pasado a planta porque ella necesita la obra social y eso lo tuvo en cuenta Martín a la hora de priorizar personas; trabajar por objetivos permitía una flexibilidad a la hora de las licencias y en el caso de Gabriela por su tema de salud se le tuvo muchísimas contemplaciones, se le justificaba la ausencia de marcado, ella hace público por redes sociales y además una presidenta de una unión vecinal le manda una captura de pantalla diciendo cosas sobre el director, y hace dos meses le parece una vecina le hizo un comentario que un Sr. gordito Apiolazza le comentó que había tenido una denuncia de violencia de género por su mujer, no sabe si el Sr. Apiolazza o la Municipalidad hicieron denuncia frente a eso, de usar las contactos de trabajo para hacer comentarios; en cuanto a la relación de Inaudi con Apiolazza la relación era buena no recuerda nada en particular con ella; Gabriela tenía problemas de salud era inmunodeprimida, eran de los grupos de riesgo que no fueron a trabajar durante la pandemia pero no eran visibles sus problemas de salud, no tenía cicatrices ni nada, desde el inicio del proyecto de alamas comunitarias se georeferenciaba, hubo un desarrollo nuevo porque tenían un problema con el proveedor, y se hizo una licitación y la empresa que ganó le introdujo que mejoras al sistema de alarma comunitaria, no sabe si en el grupo de wa Gabriela hubiera hecho un reclama de revocación de claves, pero puede ser el grupo de alertas comunitarias en el que él no estaba; tomó conocimiento que Gabriela lo denunciaba de violencia de género mediante publicaciones, pero no recuerda exactamente el texto, aducía malos tratos, violencia de género, no recuerda que decía el texto, que había sido violento, que la había maltratado, burlas e insultos, pero la verdad que no lo recuerda, era muy explosiva Gabriela en algunas cuestiones, de repente se levantaba, daba un portazo y te decía que era todo problema tuyo, etc., eran muy aleatorias las reacciones de Gabriela por ejemplo por como la miró una compañera de oficina que trabajaba dos escritorios más allá.
La testigo Marianela Araya (concejal de la Municipalidad de Godoy Cruz), tienen relación laboral con la actora, la relación con la actora era en parte un poco tensa y en parte llevadera como toda relación laboral, ella era la encargada y ella la asistía en lo que le permitía, técnicamente no dependía de ella, y dejó sus actividades para las que la habían contratado para asistir a la actora, ella fue una de las pocas personas que se capacitó en poder utilizar el sistema de alarmas comunitarias en la central y llegó el momento en que se largó públicamente el sistema y hubo una gran demanda que era difícil que ella la cubriera por eso la convocaron a la testigo para asistirla, ella no podía pasar más de 12 hs. porque es inhumano, y también necesitaba tiempo para poder ir al médico, estudiar, como para hacer sus cosas, ser la que se encarga de un sistema de alarma comunitaria que le garantice seguridad a los vecinos tiene un peso muy fuerte, un número que cargabas mal es un vecino que después se puede quejar de vos, por eso era muy filtrado el hecho de quién usaba la plataforma, la usaba Gabriela y la usaba la testigo, y fuera de ellas dos eran muy pocas las personas que tenían acceso directo al sistema, Martín Apiolazza le solicitó que cumpliera esa función de auxilio hacia Peñaloza, explica que era a veces tensa la relación porque a veces llegaba bastante tarde la actora cercano a las 12 y ella tenía que extenderse hasta las 4 de la tarde para tener una instancia de interactuar, y claramente generaba una incomodidad porque se tenían que cambiar los horarios para acomodarse, y que vecinos que se venían a quejar que los había tratado mal o que no le habían explicado bien las cosas, y ella para evitar que viniera a capital humano y que le pueda traer problemas a ella, tenía que salir a cubrirla,
Claramente eso generaba una incomodidad para conmigo y para otras personas de la oficina que tenían que cambiar sus horarios o era acomodarnos a los espacios a que ella venía.
Ella, la testigo, tenía que hablar con el vecino, tomarse el trabajo de ir a buscarlo a su casa, explicarle que probablemente Gabriela había tenido una mala mañana y lograr que el vecino calmara un poco su disgusto y que siguiera siendo parte de alarmas, y además tenía constantes faltas en la semana lo cual implicaba para ella que había días que trabajaba tanto de mañana como de tarde, hubo centrales que no había cargado la actora y ella la tuvo que cargar en un día de prepo y eso que demora 1 semana en cargar, y que por suerte solo habían sido goma pinchada, accidente pero no un robo o un daño al vecino, porque si no la Municipalidad hubiera tenido responsabilidad; 1 vez al mes aprox. recibía quejas de vecinos, cuando tenían mucha demanda era cuando la tensión con los vecinos se volvía un poquito complicada, cuando faltaba la Sra. Peñaloza, algunas eran licencias, otras visitas al médico o porque es día se había levantado descompuesta por los remedios que tomaba, esas faltas eran justificadas por el director para que no le hicieran descuentos en el sueldo, esas faltas que generaba que el resto se quejara un poco y ella particularmente se veía sobrecargadas, decían sus compañeros de planta que a ella no le decís nada, a ella no le hacés cumplir horario, son cosas que surgen entre compañeros, eran muy frecuentes esa discusión dos o tres veces por semana, el director recibía los quejas, y trataba de solucionarla, esas situaciones generaban la falta de jerarquía la trataban de solucionar hablando con un café, conversaban las soluciones y se trataban de solucionar entre ellos, se mencionaban las licencias de la Sra. Peñaloza pero indirectamente, como que hay gente que está faltando o que llega tarde a la 1, se trataba de convivir eran una oficina con 7 o 8 personas y había 4 personas, se trataba de cooperar; la actora fue pasada a planta, ella no estaba en la oficina cuando la pasaron pero por comentario de compañeros al oído de pasillos, era que se buscó priorizarla porque ella lo necesitaba por lo Obra Social, aclara que ella todavía no estaba en la oficina tal vez era mal intencionada de las personas en el pasillo, pero el comentario que le llegaba; el trato del Sr. Apiolazza era más o menos similar con todos, había momentos discusión como suelo ocurrir con otros jefes, pero la mayoría coincide que Martín suele ser bastante obsesivo con los detalles lo que generaba cierta presión a todos por igual, las discusiones eran laborales, cumplir horarios, cuestiones laborales de sueldo porque claramente ninguno cobraba lo que deseaba cobrar pero si trabajaba lo más que podía, eran por ese lado nada que no fuera lo que hubiera vivido en otros espacio laboral; cuando ella estaba en el 2017 no estaba en el Hiperlibertad estaba en la sede central, después cuando ella ya no estaba en Alarmas comunitarias, la actora es pasada a las oficinas del libertad porque tenia mayor equipo, ya que la computadora que tenía era muy chica y ella necesitaba un plasma más grande para que no se viera dificultada por el tema visual, tenía su oficina sola, aparte, los expedientes, las fichas, los contratos con los vecinos; pero la oficina del libertad no le parece estéticamente linda, le parece más linda la oficina de la sede central, la verdad es que el sistema de alarmas comunitarias siempre funcionó en el Hiperlibertad, siempre, ocasionalmente cuando se renovó el sistema si hizo desde la casa central porque las personas que se capacitaron estaban en casa central, cuando se habilitó un poco de espacio dijeron que se separe un poco y que alarma comunitaria vuelva a su lugar de base que era el Hiperlibertad; en el hiperlibertad hay todos un sector de desarrollo humano, lo que es hábitat, género, áreas de atención inmediata de derechos, se hace en el hiperlibertad, para que ese vecino no tenga que trasladarse del hiperlibertad, hacia casa central o guemes, o a otras de las locacciones que existen de la Municipalidad; no tiene conocimiento de que la Sra. Peñaloza haya tenido un problema con un compañero por fuera de las discusiones que se daban en la oficina de prevención, los que eran de público conocimiento en la oficina, los que fueron públicos, ella tenía contacto o trato laboral con el Sr. Apiolazza y no se sintió incómoda con algún chiste o algún comentario que le hiciera, y no le consta haber presenciado que le hiciera un chiste descalificante de ese estilo a algún compañero, por ahí teníamos conversaciones pero no en estilo discriminatorio, en cuanto a los hechos de público conocimiento, le pasó en alguna reunión o en comida con el equipo que se gritara con un compañero, insultos cruzados, con otra compañera de trabajo la cual la trataba de forra de puta ese tipo de comentarios que eran bastante fuertes en el ámbito que se suponía no era atención pública u horario laboral, eran los asados que compartían con la oficina generar un mejor ambiente pasaban estas cosas, tomaba un poco de más y empezaban aparecer los insultos o agresiones con alguna persona con la que se quedó en conflicto,
El Sr. Jue concluye que de la prueba testimonial colectada no han quedado probado ninguno de los actos que la actora reseña en la demanda como base de su demanda por violencia de género, como los de discriminación por orientación sexual y por su condición de discapacidad, la desvalorización de su trabajo y falta de reconocimiento a los proyectos desarrollados por ella; no cumplir con proveer el equipamiento especial necesario para ejercer sus funciones, y actualizar su salario acorde a la categoría que por antigüedad, y por no pertenecer al partido político gobernante (violencia política), porque se la diferenciaba de aquellas que sí tenían esa pertenencia política.
En cuanto a que el demandado hacía chistes sobre su sexualidad, no se ha producido ninguna prueba en ese sentido y tampoco los testigos han declarado que Apiolazza hiciera bromas o chistes referidos a la orientación sexual de la actora, tampoco se ha producido ninguna prueba que a la actora no la promovieran ni le aumentaran el sueldo debido a su pertenencia política, es decir tampoco se ha probado ninguna violencia política.
La testigo Patricia Romero declaró que fue por muy poco tiempo compañera de trabajo de la Sra. Peñaloza y que también Apiolazza fue su director, y declaró que el clima de trabajo desde la llegada de Apiolazza no era muy bueno, pero no sabe cómo era el clima con relación a la Sra. Peñaloza, pero ella le comentó que no tenía muy buena relación con Apiolazza y la causa era porque la trataba de discapacitada, pero aclara la testigo que se enteró por ella. por eso esta prueba testimonial no tiene relevancia porque carece de fuerza convictiva.
La testigo Anabel Inaudi, compañera de trabajo de la actora por 3 años, declara el clima de trabajo era difícil, que con el Director Apiolazza el ambiente era muy tenso, y que en general las bromas eran descalificantes, pesadas, y relata una situación dirigida o que la involucraba a ella, cuando el Sr. Apiolazza se refirió a la casa que la testigo se estaba construyendo como “la casita”, dicho en disminutivo y en forma despectiva, pero cuando se le pregunta por la actora, la Sra. Inaudi respondió que ella no escuchó chistes descalificantes en relación a Gabriela, pero sí en relación a su persona, y que en relación a que la Sra. Peñaloza dice que solicitó más dinero, pero agrega que todos solicitamos más dinero.
Es decir que este testimonio si bien describe un clima laboral complejo, no prueba que los chistes se hubieran dirigido a la Sra. Peñaloza, a pesar de que compartieron 3 años de oficina lo que es mucho tiempo, y en cuanto a la violencia económica, es decir a la que invoca la actora de que no le aumentaba el sueldo por su no pertenencia al partido gobernante, tampoco está probado porque la testigo dice que “todos” solicitamos más dinero, no es entonces que no le aumentaron el sueldo solo a la Sra. Peñaloza. No basta un clima tenso y difícil de trabajo para hacer lugar a una demanda por violencia de género y tampoco los comentarios que le hizo a la propia testigo, no sirven para probar que le hubiera hecho comentarios a la actora, además que negó haber presenciado chistes descalificantes en relación a Gabriela.
La testigo Leonella Villar (directora de género, diversidades y juventudes de la Municipalidad de Godoy Cruz), declara que en el año 2021 estuvieron trabajando en el protocolo de intervención de violencia de género de la Sra. Peñaloza, explica el funcionamiento y alcances del dictamen que emite la Comisión Tripartita de la OrdenanzA 7068/20, y la Sra. Peñaloza termina solicitando el traslado y se lo concedieron, se le ofrecieron procesos de licencia para sentirse cómoda y no exigida dentro de esos espacios laborales y que en el caso de la Sra. Peñaloza fue acompañada por la abogada del equipo porque fue con la persona que pudo vincularse y tenía el teléfono particular de la abogada, y que se trabajó mucho desde lo telefónico porque puede dar lugar a comentarios y al concurrir a esa oficina.
En este pasaje de la declaración, estimamos que queda descartada también la responsabilidad del Municipio, no sólo porque no se ha logrado acreditar ninguna situación de violencia en relación a su funcionario el Director Appiolaza, sino porque ante la exposición que hizo la Sra. Peñaloza, el Municipio a través de sus funcionarios escuchó a la actora (el proceso de escucha activa relatado), y se dispusieron medidas de protección para que no se siguiera con las conductas que ella venía exponiendo, como lo fue el traslado de oficina que se ofreció a la parte actora, el contacto personal y directo con una abogada del equipo de “género” que inclusive brindó su telefóno particular, el tema de la asistencia telefónica para evitar que la actora se tuviera que desplazar a la oficina para no dar lugar a comentarios o rumores o el desplazamiento del Director Appiolaza.
El testigo Juan Pablo Guevara que es empleado de la Municipalidad de Godoy Cruz, y era compañero de oficina de la actora, declara Gabriela (la actora) que lejos de genera dialogo se vinculaba conflictivamente, y cuenta dos situaciones en que el actora generó conflictos, uno en relación a la computadora y otro en relación a la movilidad, y dice en cuanto a la frecuencia que eran recurrentes este tipo de conflictos, y relata que siempre tuvo contemplaciones para con ella por su estado de salud, fue el primer en instrumentar que a ella y a otro chico que tenía discapacidad visual le entregaran monitores específicos, y fue quien le dio las excepciones de que la movilidad la llevara y la trajera a su casa y despúes lo extendió para todos los empleados, y que Martín (el director Appiolaza prioriza a Gabriela para pasar a planta porque ella necesitaba la obra social y que incluso ha sido un poco más indulgente con ella por sus circunstancias particulares.
De este testimonio tampoco puede colegirse o juzgarse que el demandado haya incurrido en situaciones o actos de violencia de género para con la actora, sino todo lo contrario, y coincide con otros testimonios de que el que gestionó, o priorizó el pase a planta de la actora fue el demandado, por lo que es un acto o una gestión que resultó beneficioso para la actora, sobre todo como dice el testigo, que por sus problemas de salud necesitaba de la obra social, además de que reportaba como dijo otro testigo una mejora en el sueldo.
La testigo Marianela Araya que era compañera de trabajo y asistente de la actora y declaró que la actora fue una de las pocas personas que se capacitó para poder utilizar el sistema de alarmas comunitarias en la Central y debido a la gran demanda que tuvo entre los vecinos del municipio era muy difícil que pudiera solo la parte actora, a la vez que era un trabajo muy arduo por la criticidad y responsabilidad inherente, por el Martín Appiolaza le solicitó que cumpliera esa función de auxilio a la Sra. Peñaloza; en cuanto a las licencias dijo que algunas eran licencias, otras visitas al médico, o porque ese día se había levantado descompuesta por los remedias que tomaba, y esas faltas eran justificadas por el Director para que no le hicieran los descuentos, pero esas faltas hacían que el resto de sus compañeros se quejara un poco y ella se veía particularmente sobrecargada; en cuanto al pase a planta concuerdo en que se priorizó a la actora porque ella lo necesitaba por la obra social, y en cuanto al trato del Sr. Appiolaza era más o menos similar con todos, había momentos de discusión como suele ocurrir con otros jefes; y que las discusiones eran laborales como cumplir los horarios, cuestiones laborales de sueldo porque claramente ninguno cobraba lo que deseaba, y que cuando ella ya no estaba más en Alarmas Comunitarias, la actora es pasada a las oficinas del Libertad porque tenía mayor equipo, y responde que no le consta haber presenciado un chiste descalificante de ese estilo a algún compañero, y describe un episodio con otro compañera de trabajo que se propinaron insultos cruzados.
De esta declaración puede concluirse en que la testigo trabajó como asistenta de la actora en el tema de Alarmas Comunitarias, a instancias del demandado, lo que lejos de interpretarse como un acto violento, lo vemos como una situación que tendía a ayudar a la actora con su trabajo tan demandante en tiempo y responsabilidad poniendo a una persona a que la ayudara, por otro lado la testigo confirma que el pase a planta fue motivado para “ayudar” a la actora, que el demandado trataba de justificar las falta para que no viera disminuido sus emolumentos, por lo que también de esta declaración se infiere que el demandado intentaba ayudar a la actora y que no era impasible o indiferente ante sus problemas de enfermedad, y que también descarta que la actora era la que cobraba mal y no tenía aumentos de sueldos y que se lo hubieran dado a otros en razón de su género o de su afiliación partidaria o ideología política, sino que relata que se generaban problemas laborales comunes vinculados a las remuneraciones.
La única prueba que acreditaría la versión de la actora es la prueba pericial psicológica, pero es una prueba complementaria, no puede ser la única o exclusiva prueba, porque no puede acreditar las situaciones o actos de violencia de género, sino que el daño que presenta la actora comprobados por otros medios de prueba, tienen conexión causal con el daño psicológico que presenta la actora, pero no es suficiente comprobar los actos en sí, es decir no podría acreditar que en el caso el demandado cometió actos violentos, porque no es el medio idóneo para acreditar este tipo de hechos, la pericial se basa en estudios y entrevistas formulados a la misma actora, y que a pesar de ser coherente y cierto el relato que le puede haber formulado a la perito, con está corroborado por ningún otro medio de prueba que acredite que Appiolaza o la Municipalidad hubieran incurrido en actos de violencia psicológica, institucional, política, laboral para con la actora.
la contundente prueba testimonial en la que no se probó que los actos que la actora había argumentado en su demanda, sino que se probó que Appiolaza tenía contemplaciones para con la actor y que le generaba problemas con los restantes miembros del equipo de trabajo, en cuanto al cumplimiento de horarios, licencias, etc, y que propició el pase a planta permanente de la misma por el tema de la obra social, y que designó a una asistenta cuando ella estaba abrumada por su estresante trabajo al frente de las Alarmas Comunitarias, decimos que esta prueba, acompañada de otras, como por ejemplo las propias constancias administrativas municipales, en la que podemos ver que la Comisión Tripartita sobre protocolo de ordenanza N° 7068/20 en el informe final de fs. 626/8 recomendó la realización de un taller de concientización sobre violencia de género y a fin de resguardar la intimidad e integridad psíquica de la agente Gabriela Peñaloza que se le dé la opción de elegir en qué dependencia municipal quiere desempeñar sus funciones, y que según surge de fs. 231 se remitió las actuaciones para que se tramite la opción de elección de la dependencia a la que quiere ir a trabajar la Sra. Peñaloza y se hace saber que el Sr. Martín Appiolaza ya no será el Director de Prevención, participación comunitaria y derechos humanos desde el 1 de enero de 2022, y que según la testigo Leonella Villar el Sr. Appiolaza fue partícipe en una entrevista psicológica y no obstaculizó en lo absoluto el procedimiento; todas estas medidas demuestran que desde la Institución tampoco existe responsabilidad ni conducta institucional responsable, ya que se adoptaron las medidas adecuadas de prevención e investigación.
No puede soslayarse que el demandado debía contraprobar, en un caso como este juzgado que corresponde que sea juzgado con perspectiva de género, pero es que a través de la prueba testimonial, logró acreditar, con una fuerza convictiva adecuada, que no cometió los actos que se le endilgan en la demanda y que provocaron el daño que actualmente presenta por su conducta la Sra. Peñaloza,
2. La parte actora expresa agravios:
primer agravio: error en la interpretación y aplicación del derecho. omisión inexcusable en materia convencional
En primer lugar, se agravia la apelante por cuanto el Iudex a quo interpretó y aplicó la normativa que la protege de modo erróneo, omitiendo inexcusablemente lo contemplado en los Instrumentos y Convenciones internacionales (CEDAW y Belén do Pará), que deben interpretarse armónicamente con las disposiciones de orden público contenidas en la ley 26.485.
sometido, no hay en la sentencia un análisis y aplicación expresa de la misma.
La omisión detectada comprende, también, la de los estándares de protección de derechos humanos de las mujeres elaborados por organismos internacionales como la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) y la Comisión Interamericana de Mujeres de la OEA (CIM/OEA)1.
segundo agravio: error en la valoración del plexo probatorio. la prueba testimonial valorada de modo absoluto
En segundo lugar, se agravia la apelante ya que el Iudex a quo llevó a cabo una valoración reduccionista y contradictoria del plexo probatorio al momento de ponderar las constancias agregadas en la causa.
Reduccionista, por cuanto valoró desproporcionadamente la prueba testimonial, a la que calificó como “contundente”, en desmedro del resto de las pruebasproducidas por la actora, en especial, el informe pericial al que calificó como “complementario”.
Contradictoria porque si juzgó con perspectiva de género, como expresamente sostuvo, debió “incorporar al análisis todas aquellas cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo, en resguardo de derecho a la igualdad y a la no discriminación; derechos reconocidos en nuestra Constitución Nacional convencionalizada por los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el artículo 75 inciso 22”3.
La contradicción podrá observarse, también, en que el magistrado reconoció el daño psicológico sufrido por la actora, pero sin saber sus causas.
De fundamental importancia resultan los siguientes párrafos: (resaltado nuestro).
Se equivoca el Iudex a quo en tanto no sólo la pericia agregada en autos corrobora los hechos y el daño producido, sino los mismos hechos relatados por la actora, la prueba instrumental y los testimonios4, conforme fue expuesto en los alegatos a los que remitimos.
Le asiste razón en cuanto que “es una prueba complementaria, no puede ser la única o exclusiva prueba”. Ahora bien, los interrogantes que cabe plantear son los siguientes:
• Si juzgó con enfoque de género, por estar obligado por ley ¿con qué otros elementos probatorios debió ser complementada la pericia?
• Si, como sostiene el magistrado, ese informe no puede acreditar las situaciones o actos de violencia de género, no es suficiente para comprobar los actos en sí, no puede acreditar que en el caso los demandados cometieron actos violentos, porque no es el medio idóneo para acreditar este tipo de hechos ¿por qué razón no ponderó, con enfoque de género, la declaración, relato o denuncia que la propia víctima realizó en el escrito de demanda, conforme obliga el mandato convencional?
• Si en el informe se comprueba daño psicológico, reconocido por el magistrado, ¿por qué razón no se tuvo por probado el daño moral in re ipsa?
Surge a esta altura una marcada falencia en el juzgamiento con perspectiva de género, principal causa que demuestra la arbitrariedad de la sentencia.
El análisis razonado que merecen los párrafos transcritos es el siguiente: a) Valoración especial de la declaración de la víctima
Tanto en el derecho internacional, como en nacional, se considera que las “declaraciones o testimonios de las mujeres y de las disidencias sexuales en el ámbito del proceso en el que depusieren han de valorarse de manera especial, presidido por el enfoque de género. Ello implica, sobre todo, liberarse de los prejuicios de cómo deberían haber actuado las víctimas (estereotipo de la víctima ideal); entender la dinámica misma de la violencia; las relaciones de poder que pueden existir entre la víctima y el agresor, entre otros factores. Los esfuerzos de la autoridad judicial han de concurrir para la obtención y aseguramiento de otras pruebas, evitando la repetición de citaciones a la víctima”
El documento citado menciona que existen estándares internacionales respecto al “valor reforzado del testimonio de la víctima”
De las constancias de autos surge con manifiesta claridad la ausencia de valoración de la declaración de la actora, conforme el enfoque de género.
b) Especial naturaleza de los procesos de daños derivados de violencia de género
Conforme pacífico criterio jurisprudencial, los procesos en los que se denuncia violencia de género tienen una naturaleza especial.
La valoración del informe pericial efectuado por el magistrado, se detiene en los siguientes párrafos: El análisis razonado y crítico de los párrafos transcritos nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:
a) Del primer párrafo se detecta que el magistrado tiene por probado el daño. Menciona que el informe pericial comprueba no sólo el daño psicológico, sino larelación desigual de poder (“asimetría relacional sostenida sobre la base de un dominio y control de la relación laboral por parte del varón”), entre la actora y los demandados.
El indicador no es superficial ya que es uno de los pilares donde se asienta la violencia contra las mujeres, recaudo exigido por el art. 4 de la ley 26.485, su modificación por ley 27.736 (B.O. 23/10/2023) y Decreto reglamentario 1011/20109.
b) En el segundo párrafo el magistrado destaca la expresión “desde los fundamentos teóricos”, para significar que ese marco teórico le permite a la perito corroborar el daño psicológico pero, tras cartón, concluye que “la demanda tropieza con un valladar infranqueable, y es que no se ha probado ninguna de las conductas que la actora atribuye al demandado y que habrían originado el daño psicológico constatado en la pericia”.
Si el informe pericial corrobora el daño psicológico, pero este no puede enlazarse con ninguna de las conductas que la actora atribuye al demandado, es imperioso interrogarse ¿cuál habrá sido la causa del daño que el magistrado reconoció?
Es aquí donde surge - nuevamente - la falencia en materia de perspectiva de género.
Si la sola pericia es complementaria, no es la única prueba, y el daño psicológico no surge de las conductas de los demandados, pues en ese instante debe adquirir un peso específico propio la declaración de la víctima, la instrumental que se agregó y la prueba indiciaria, conforme el criterio ya mencionado de la Corte IDH.
El “cortocircuito” entre el daño psicológico probado y las conductas de los demandados se dirime con la perspectiva de género. Como pudo leerse, los hechos de violencia ocurrieron, activando el protocolo de violencia de género del municipio. Esta sola circunstancia alcanza para demostrar que la actora no mintió y que las medidas adoptadas por el organismo reconocieron como causa eficiente aquellos.
¿Por qué razón se activaría un protocolo y se gestionarían medidas, entrevistas, etc., si no hubiesen existido hechos de violencia y discriminación?
3.a su turno contesta las contrarias.
4.toma intervención el Ministerio Público.
5.Anticipo al Acuerdo que propiciaré la admisión del recurso en análisis por las razones que expondré.
La Suprema Corte de Mendoza ha dicho que: “Una demanda por violencia de género, no amerita un tratamiento diferenciado por el hecho de ser una mujer quien reclama por los daños sufridos. Idéntica solución debe adoptarse si la víctima de los tratos indignos e irrespetuosos no fuese una mujer, por lo cual el análisis de las circunstancias acaecidas debe abordarse desde dicha óptica, teniendo en cuenta la protección del derecho de toda persona humana a vivir libre de violencia. (Expte:13-04248093-7/2 - HERTLEIN GUSTAVO ADOLFO EN J° 13-04248093-7 BARRANCO SUSANA GRACIELA DEL CARMEN C/ HERTLEIN GUSTAVO ADOLFO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL, 16/09/2024).
También que: “En un contexto de violencia de género, las pruebas deben meritarse según la sana critica racional y parámetros en materia de perspectiva de género. La amplitud probatoria encuentra apoyatura legal en la ley 26.485 que establece criterios amplios en la interpretación de las pruebas, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para juzgadores y juzgadoras de valorar las pruebas con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática y análisis de las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrollan los hechos de violencia. (Expte:13-07217877-1 - F. C/ G. D. R. A. P/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR SER CON ACCESO CARNAL TRES HECHOS- EN CONCURSO REAL EN CONTEXTO DE VIOLENCIAS CONTRA LA MUJER EN RAZON DE SU GENERO (92.044) S/REC. EXT. DE CASACION, 08/04/2024)
“En el actual panorama jurídico de Argentina, la obligación de juzgar con perspectiva de género emerge no sólo como un imperativo legal y ético, sino como una dimensión esencial de la sana crítica judicial. Los jueces y juezas tienen la tarea de analizar, comprender y visualizar de manera íntegra esta problemática. Al considerar la perspectiva de género como una dimensión de la sana crítica, reconocemos su influencia no solo en el campo normativo (arts. 16 Constitución Nacional y 24 CADH), sino también en el sistema de apreciación y valoración de las fuentes de prueba que consagran todos los ordenamientos procesales de la República.” (Expte:13-06784427-5/3 - L. G. L. EN J° 13-06784427-5/1 L. G. L. C/ Z. R. E. F. P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GENERO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL, 09/04/2024).
“En materia de perspectiva de género, la ley 26.485 de protección integral de las mujeres, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra ellas, establece criterios en la apreciación de la prueba, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática, analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho.” (Idem LS 592-228 (Expte:13-05741395-0/1 - ESTEVEZ PATRICIA ANDREA EN J° 13-05741395-0 RUBIO SERGIO DANTE C/ ESTEVEZ PATRICIA ANDREA P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL, 29/02/2024)-
Asimismo, que: “Se debe exhortar a los operadores del derecho para que al momento de tener por acreditado un hecho ocurrido en contexto de violencia de género, valoren todas las presunciones que se construyan a través de indicios graves, precisos y concordantes. Expte:13-06974866-4/1 - F. C/ V. R. V. H. P/ COACCIONES P/ RECURSO EXT. CASACION, 08/11/2023).
En la presente causa, si se valora la prueba de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza, se llega a la conclusión de que la relación de causalidad entre el daño sufrido por la actora y los hechos está probada.
El dictamen pericial da cuenta de que la actora ha sufrido violencia de género, no obstante las observaciones que son contestadas por la perita. En la denuncia penal, que tengo a la vita, el dictamen del equipo profesional que entiende que no hay signos de violencia.
Las declaraciones testimoniales (ver considerando I) son en general testimonios “de oídas” de los malos tratos (referidos por la actora) o describen un ambiente hostil de trabajo. A raíz de la denuncia de la actora, el Municipio activó el protocolo de violencia, prestando adecuada contención a la trabajadora.
Entiendo que, si se valora todo el plexo probatorio rendido en autos, surgen indicios serios, graves y concordantes, que permiten concluir que la actora era víctima de violencia de género por parte de su superior, Sr. Appiolazza, en su ámbito laboral.
Explica Leguizamón que: “… cabe distinguir el indicio de la presunción. El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, las presunciones son la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos, pues éstas son elementos que amalgaman y forman pruebas, a través de hechos existentes y aislados en el proceso, o que también forman y crean todas las estructu-ras de los hechos, tomando circunstancias particulares de cada prueba individual. Es así que puede referirse tanto a hechos aislados aunque no hayan sido objeto de prueba, como los hechos admitidos y reconocidos, cuanto a hechos probados que, aunque no determinan aserti-vamente la convicción respecto del progreso de la pretensión, en conjunto forman la convic-ción hacia un punto determinado, habiéndose dicho, asimismo, que: "Indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según el material existente en el proceso. Presunción es el resultado de un raciocinio en cuya virtud de la valoración de los indicios se concluye que ese otro hecho aconteció. Los indicios constituyen el presupuesto lógico de la presunción". (Le-guisamón, Héctor Eduardo, “LAS PRESUNCIONES "HOMINIS" O DE HOMBRE”, R.D.Procesal, Rubinzal Culzoni, Año 2005, N° 2, Pag. 233, online).
De la prueba colectada surge que la violencia laboral, que indica la experta, encuentra su causa en el ámbito laboral, máxime si se tiene en cuenta que era el único ambiente en donde la actora trabajaba.
Sabido es que las múltiples formas de violencia que puede sufrir una mujer son de dificultosa prueba, de allí la importancia de recurrir a la prueba de indicios en los procesos de daños derivados de violencia de género.
De tal modo, estimo que, si se valoran las declaraciones testimoniales relacionadas entre sí, con la activación del protocolo de actuación Ord. 7068/2020 (PDF 158 y ss), cambio de lugar de trabajo de la actora, dictamen pericial, con el control de las partes en esta causa, configuran indicios graves, serios y concordantes, que me llevan a la presunción de que el hecho violento existió y generó el daño reclamado por la actora.
Por ejemplo, la Comisión tripartita municipal, recomendó las siguientes medidas no vinculantes: “Por lo tanto, considerando que la comisión tiene como fin la protección de derechos de la parte denunciante permitiendo el aporte de información que considere pertinente, y emitiendo una valoración de la situación actual con propuesta de acciones a seguir es que se sugiere: 1) Permitir el traslado o pase de la Sra. Gabriela Peñaloza a otra área de la Municipalidad de Godoy Cruz, con el objetivo de resguardar su intimidad y su integridad psíquica, como asimismo garantizar su derecho al trabajo. En todo momento se deberá escuchar a la denunciante acerca de si es su deseo el cambio de área. Se solicita intervención de la Dirección de Gestión Administrativa y Capital Dirección de Género, Diversidad y Juventudes Secretaría de Desarrollo Humano, Municipalidad de Godoy Cruz - Mendoza Hiper Libertad - Ala Norte - Joaquín V. González, la gestión del pase en caso de ser solicitado, atento a las consideraciones que pudieran surgir del legajo personal de la Sra. Peñaloza. 2) En caso de aceptarse en pase por parte de la denunciante, realizar el mismo de acuerdo a la legislación vigente y con los procedimientos administrativos habituales. 3) Atentas a la necesidad de trabajar con el grupo laboral al que pertenecen denunciante y denunciado, esta Dirección de Género, Diversidad y Juventudes sugiere realizar un taller de concientización sobre violencia de género en el que deberá participar la totalidad del personal de la DIRECCIÓN PREVENCIÓN, PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Y DERECHOS HUMANOS. Dicho taller será informado con antelación para la adecuada coordinación del mismo” (PDF 217).
El dictamen pericial indica que la actora padece violencia moral y sicológica grave (ver PDF 988).
Por todo lo expuesto, entiendo que el hecho está probado y la lesión extrapatrimonial surge de los propios hechos, además de estar corroborada por el dictamen pericial mencionado (PDF 986/988).
Por lo cual y lo dispuesto por el art. 1749 CCyC, también surge probado el factor de atribución subjetivo (art. 1724 CCyC) ya que el demandado actúo con grave indiferencia de los derechos ajenos, en este caso de la joven hipervulnerable actora (dolo).
En un caso similar al presente dije: “Se debe confirmar la sentencia contra el demandado, pues todas las pruebas generan la convicción suficiente para tener por probada la violencia ejercida por el demandado en contra de la actora. De ellas surge el accionar antijurídico (art. 1717 CCyC, ley 26.485, ley 24.632, Convención de Belém do Pará, CEDAW, ) del demandado y que actúo con “manifiesta indiferencia de los derechos ajenos” (dolo, art. 1724 CCyC) al prevalerse de su situación de poder para hostigar y acosar a la actora, acentuando la desigualdad de género en el caso concreto, propio de un sistema patriarcal que cosifica a una mujer joven, afectando su dignidad.” (Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • 04/08/2022 • M.L.E.B. c. Fundacion Instituto Universitario de Seguridad Publica y S. C. s/ daños derivados de violencia de género • TR LALEY AR/JUR/100468/2022).
De tal modo, el demandado debe responder por los daños causados a la actora en los términos del art. 1749 CCyC y el Municipio en su carácter de principal (Ley Nº 8968 en conc. art. 1753 CCyC), atento que el daño se cometió con motivo de la función desempeñada por Appiolaza en el municipio.
La responsabilidad del Sr. Appiolazza se basa en un factor subjetivo y, este no ha demostrado que no actuó con grave indiferencia de los derechos de la actora (art. 35, Ley 26485, plexo normativo nacional e internacional, art. 1734 CCyC)
Con respecto al Municipio la responsabilidad es objetiva, por ende, no lo libera la circunstancia de haber actuado con la diligencia debida, debe demostrar como eximente la causa ajena, cuestión no probada en autos (art. 35, Ley 26485, plexo normativo nacional e internacional, Ley Nº 8968 en conc. con el art. 1734 CCyC).
Ambos demandados responden en forma concurrente (art. 800, 1751, 1753 y conc. CCyC).
7. consecuencias no patrimoniales
El dictamen pericial indica que la actora padece violencia moral y sicológica grave (ver PDF 988).
Por todo lo expuesto, entiendo que el hecho está probado y lesión extrapatrimonial surge de los propios hechos, además de estar corroborada por el dictamen pericial mencionado (PDF 986/988).
Las consecuencias no patrimoniales sufridas por la actora por la vulneración a su integridad y a su dignidad no requieren de prueba específica porque surgen de los propios hechos (art. 1741 y 1744 CCyC).
En este sentido se ha resuelto que: “En cuanto a la procedencia del rubro daño moral, este Tribunal ha entendido que en los "...casos donde se detecta la violencia de género el daño moral se acredita con el mero menoscabo en el espíritu de la víctima, no requiriendo más prueba que los hechos que exceden lo habitual." (este Tribunal, expte. 9755; reg. int. 11 (S) del 21/02/2017).Llegados a este punto y siendo que el reclamo de la actora se dirige, entre otros, al resarcimiento del daño extrapatrimonial, es oportuno recordar que frente a los elementos reseñados hasta aquí y que dan cuenta del accionar del demandado, el llamado daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño 'in re ipsa'-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral” T., M. P. vs. C., G. s. Daños y perjuicios extracontractual /// CCC, Necochea, Buenos Aires; 09/10/2018; Rubinzal Online; 10510; RC J 9211/18
Y agrega el Tribunal citado que: “Ello así, pues el padecer violencia de género es sumamente lesivo para la esfera espiritual, la paz y la tranquilidad, y no necesariamente debe implicar una disminución de la capacidad, sino una lesión a los sentimientos más íntimos de la persona, que en el caso han quedado debidamente acreditados -art. 1078 del C.C.- (conf. Ortiz, Diego O., ¿Por qué reparar por daños en violencia familiar?, 27/10/2016, en www.pensamientocivil.com.ar cita de Silvia V. Tanzi, "La violencia de género y los daños injustamente sufridos", AMJA).” (T., M. P. vs. C., G. s. Daños y perjuicios extracontractual /// CCC, Necochea, Buenos Aires; 09/10/2018; Rubinzal Online; 10510; RC J 9211/18).
las consecuencias dañosas derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, en supuestos como el de autos, surgen de los mismos hechos (art. 1744 Cód. Civ. y Comercial). Es dable suponer, salvo prueba en contrario, que el solo hecho de sufrir violencia de género haya provocado en la Sra. Peñaloza una modificación disvaliosa de su espíritu, un cambio en su manera de ser, estar o sentir.
No obstante que estas consecuencias disvaliosas surgen de los propios hechos, la actora ha demostrado con la prueba pericial sicológica como la violencia que se ejerció en contra de ella le provocó modificaciones disvaliosas, provocándoles consecuencias sicológicas que describe la experta en su dictamen, antes citado.
El art. 1741 CCyC, señala a los efectos de la cuantificación, en su parte pertinente: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”
De este modo se incorpora al texto legal la teoría de los placeres compensatorios. Este método tiene en cuenta la función satisfactiva del dinero para que la víctima acuda a otros bienes o actividades que le puedan traer, de alguna manera, consuelo.
Iribarne señala que: “Por eso entiendo que centrar el debate en el consuelo, y consecuentemente, en el precio de los bienes que permiten procurarlo es el mejor camino —sino el único— para establecer mecanismos de fijación de las indemnizaciones que permitan cuantificar con la racionalidad posible. E insisto en que al hablar de racionalidad posible aludo a la razonabilidad de las indemnizaciones, pues nos encontramos discurriendo ante materia insusceptible de certeza.” (Iribarne, Héctor Pedro, “La cuantificación del da-ño moral”, Revista de Derecho de Daños, T. 1999 - 6. Daño moral; RC D 1041/20129).
El autor aconseja tener en cuenta dos aspectos: “Por un lado, al acudir a las “operaciones” afectadas por el hecho dañoso podremos ver qué bienes pueden mitigar su mengua. Por el otro, avizorados los modos habituales de acceder a la “delectación” podremos cuantificarlos”. (Iribarne, Héctor Pedro, “La cuantificación del da-ño moral”, Revista de Derecho de Daños, T. 1999 - 6. Daño moral; RC D 1041/20129).
La Suprema Corte de Mendoza ha utilizado en diversos precedentes la teoría de los placeres compensatorios. En “Agüero Marini”, dijo: “En el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación se ha receptado en el art. 1741 al regular la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, en donde además de determinar los legitimados para su reclamo, prevé “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (SCJMza, Sala I, 22/05/2018, Expte. N° 13-00397323-3/1, “Agüero Marini, Ana M. y ots. en j° 126.958/51.983 Agüero Ana María y ots. c. Hospital Central de Mendoza p/ d. y p.”). En “Cinquemani”, ha dicho que: “En materia de cuantificación del daño moral, no es arbitraria la sentencia que cuantifica el daño moral derivado de un accidente de tránsito, conforme a monto indemnizatorio fijado para casos similares y la suma a la que arriba resulta suficiente para permitir al actor la realización de algún viaje reparatorio o la compra de bienes que le permitan de algún modo compensar los daños sufridos.” (SCJMza, Sala I, 20/03/2018, Expte. n. 13-01905989-2/1, “Cinquemani, Ángel J. en j° 252139 / 13-01905989-2 (010305-52889) Cinquemani c. Tenerini, Oscar D. p/ d. y p. (accidente de tránsito) p/ rec. ext. de inconstit. casación”, Ver también en igual sentido: SCJMza, Sala I, 22/11/2017, “Rodríguez, Claudia B. J°: 87.288/51.996 “Rodríguez, Claudia B. c. Empresa Maipú SRL s/ d. y p. (accidente de tránsito) p/ rec. ext. de inconstit. casación”; SCJMza, Sala I, 01/10/2018, Cruz, Adrián M. en J° 250979/52781, Miraval, Mario D. c. Godoy Moretta, Ricardo D. p/ d. y p. (accidente de tránsito) y su ac. 250538/52783 p/ rec. ext. de inconstit. casación).
Cabe aclarar, que no se viola el principio de congruencia y se respeta el derecho a una reparación plena (art. 19 CN y 1740 Cód. Civ. y Comercial) y el criterio de la realidad económica, si se justiprecia este monto a valores de la presente sentencia por tratarse de una obligación de valor, art. 772 CCyC. (ver Curadelli 2CCC, 17/03/2014, expte.: 36330, “Curadelli, José L. c. Radich, Adrián p/ d. y p).
La Suprema Corte de Mendoza en autos n. 13-00506081-2/2, caratulados: “Sánchez Claudia... en j° 216529/50731 Hertlein...”, del 30/08/2016, ha dicho que: “En una economía de notable inestabilidad en el que la depreciación monetaria y el componente inflacionario son elementos con los que convivimos a diario, que no respeta ni el principio de reparación plena, ni el criterio de la realidad económica nunca el otorgamiento del rubro incapacidad otorgado en el año 2014 puede ser idéntico al reclamo efectuado en el año 2006, aun cuando se sujete al monto estrictamente demandado. A tal efecto, tiene dicho la Corte Federal que existe cuestión federal cuando el fallo contiene una ponderación eco-nómica que satisface solo en apariencia el principio de reparación integral (Fallos: 300:936; 325:2593; 334:223, entre varios). El principio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes (LS 243.69; 255-258, 258-133)”.
De tal modo, a los efectos de justipreciar el monto resarcitorio, tendré en cuenta además de la función compensatoria del dinero, los reconocido en supuestos similares por este tribunal. La actora peticiona la suma de $3.600.000. lo que implica aprox. 79 jus, a la fecha de inicio de demanda.
Este tribunal en la causa “M.L.E.B. c. Fundación Instituto Universitario …” (2022) confirmó una sentencia que reconocía la suma de $1.100.000 en el año 2021, lo que implica aprox. 38 jus.
En la causa “Quinteros” (2024), se confirmó la suma de $735.000, lo que implica aproximadamente 25 jus.
Teniendo en cuenta las funciones satisfactorias del dinero y lo dispuesto por el art. 1741 CCyC, los montos reconocidos en casos similares por este tribunal, especialmente en la causa “M.L.E.B. c. Fundación Instituto Universitario” corresponde fijar la indemnización en la suma de $ 19.000.000 (aprox. 38 jus) a la fecha de la presente sentencia, que le permitirá a la actora recurrir a bienes y servicios que le permitan menguar los padecimientos sufridos a raíz de las situaciones vividas.
8.Conclusiones:
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: admitir el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha y en su lugar disponer: admitir la demanda incoada por GABRIELA PAOLA PEÑALOZA en contra de MARTIN DANIEL APPIOLAZA y MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a pagar a la primera, DENTRO DE LOS 10 DIAS DE QUEDAR FIRME LA PRESENTE, de manera concurrente, la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES ($19.000.000), más intereses del 5% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente sentencia y de allí en adelante los intereses de la ley 9516 hasta el efectivo pago.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:
Las costas del recurso de apelación se imponen a las recurridas vencidas. (art. 36 CPCCyT).
Los honorarios profesionales se regulan según lo dispuesto por los arts. 2,3, 15, 31 LA y art. 33 CPCCyT.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 03 de abril de 2025.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1.Acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 24 de junio de 2024 y en su lugar disponer: “I.Admitir la demanda incoada por GABRIELA PAOLA PEÑALOZA en contra de MARTIN DANIEL APPIOLAZA y MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a pagar a la primera, DENTRO DE LOS 10 DIAS DE QUEDAR FIRME LA PRESENTE, de manera concurrente, la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES ($19.000.000), más intereses del 5% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente sentencia y de allí en adelante los intereses de la ley 9516 hasta el efectivo pago.
II. imponer las costas a los demandados vencidos.
III. Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora Carolina Jacky y Carlos Lombardi en conjunto en la suma de $ 3.420.000 y los profesionales de la demandada Dr. Joaquín Faliti, Agustín Giachini y Federico Giachini en conjunto en la suma de $ 2.394.000 y de la perito psicólogo Lorena Hernández en $ 760.000 , sin perjuicio de la complementaria y el IVA en caso de corresponder (arts. 2,3, 13, 31 y conc LA).Notifiquese”.
2.imponer las costas a las partes apeladas vencidas.
3.Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora apelante Carolina Jacky y Carlos Lombardi en conjunto en la suma de $ 1.778.400 y los profesionales de la demandada apelada Dr. Joaquín Faliti, Agustín Giachini y Federico Giachini en conjunto en la suma de $ 1.244.880, más IVA en caso de corresponder.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
SFCH