SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 22

CUIJ: 13-02002967-0/2((010406-28355))

ILARDE HILDA ANA EN J 28355 ILARDE, HILDA ANA C/ SAEZ, ANA MARIA S/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106579147*



En Mendoza, a los 17 días del mes de marzo de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02002967-0/2, caratulada: “ILARDE HILDA ANA EN J 28355 ILARDE, HILDA ANA C/ SAEZ, ANA MARIA S/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con lo decretado con fecha 21 de febrero de 2025 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero DR. JULIO RAMON GOMEZ

ANTECEDENTES:

Con fecha 14 de febrero de 2024 HILDA ANA ILARDE por medio de representante, el Dr. Nicolás A. Prato, con el patrocinio de la Dra. María Fernanda Maldonado, quienes también se presentan por sus honorarios, interpusieron recurso extraordinario provincial contra las resoluciones dictadas a fs. 483 y 486 de los autos N° 28.355, caratulados: “ILARDE HILDA ANA C/ SAEZ ANA MARIA P/ DESPIDO”, originarios de la Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 11 se ordenó la admisión formal del recurso y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó con fecha 08 de agosto de 2024.

Con fecha 21 de agosto de 2024 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía admitir el recurso planteado.

A fs. 21 se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La resolución del a quo –agregada a fs. 486- rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del auto de fs. 483, que desestimó la observación por ella formulada y aprobó la liquidación practicada a fs. 481 por el Departamento Contable.

Para así decidir, en lo que es motivo de agravio, el tribunal sostuvo:

1. El Departamento Contable efectuó la liquidación de intereses moratorios a tasa activa BNA, siguiendo el criterio aplicado en la resolución de fs. 148, homologatoria del convenio suscripto por las partes (fs. 134). A ello sumado el interés sancionatorio del art. 275 LCT, graduado en 1.5 veces, en función de lo establecido en la resolución de fs. 474.

2. Los intereses moratorios a generarse ante la falta de pago en tiempo y forma de los honorarios profesionales deben seguir la suerte del interés moratorio aplicado en la resolución de fs. 148, es decir, tasa activa B.N.A.. No corresponde el cálculo de intereses sancionatorios a los honorarios convenidos a fs. 133 porque los mismos fueron fijados para liquidar el monto que adeuda la demandada en concepto de capital pero no de honorarios profesionales (art. 275 LCT).

3. La liquidación practicada a fs. 481 debe ser tenida presente a los fines de la regulación de honorarios por incidencias interpuestas que pudieren corresponder.

4. El planteo de la actora busca cambiar lo decidido en las resoluciones de fs. 148 y 474.

II. Contra dicha decisión, HILDA ANA ILARDE por medio de representante, el Dr. Nicolás A. Prato, con el patrocinio de la Dra. María Fernanda Maldonado, quienes también se presentan por sus honorarios, interpusieron recurso extraordinario provincial a los términos del art. 145 CPCCYT, e invocaron como agravios:

1. Arbitrariedad por lesión al derecho de defensa, debido proceso y propiedad, al haber rechazado las observaciones a las liquidaciones practicadas a fs. 476 y 481.

2. Contradicción infundada entre la determinación de las sumas de embargo y su posición en la resolución de fs. 483, al haberse apartado de los intereses resueltos en la sentencia de remate de fs. 193. Como así tamién interpreta erróneamente el art. 3 de la ley 9041 y omite lo dispuesto por el art. 4 de la ley 9131, para concluir que los honorarios siguen la suerte del principal pero sólo respecto de la tasa de interés moratorio, no así respecto de la tasa sancionatoria del art. 275 LCT.

3. Errónea aplicación de la tasa activa, frente a la U.V.A., lo que atenta contra los créditos, tanto de la actora como de sus profesionales, al ser ambos de naturaleza alimentaria.

4. Apartamiento del principio de equilibrio en la aplicación de la tasa de interés, premiando a los deudores reticentes al pago con la aplicación de la tasa activa, en lugar de aplicar la U.V.A.

5. Puntualizan que la finalidad es el acogimiento de la pretensión deducida, ordenando practicar nueva liquidación, con expresa imposición de costas a la contraria.

III. Anticipo que el recurso interpuesto no prospera.

1. Con carácter previo, haré una breve reseña de las actuaciones a fin de ilustrar a mis Colegas sobre las principales circunstancias de la causa.

a. A fs. 133 las partes celebraron un convenio de honorarios de los profesionales actuantes por la actora; mientras que a fs. 134 arribaron a un acuerdo conciliatorio, según el cual, en su cláusula 3°), “La falta de pago de cualquiera de las cuotas convenida, dará derecho a la ejecución de la totalidad del convenio con más los intereses con tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina, contra la demandada, sin necesidad de requerimiento extrajudicial o judicial previo”. Todo ello respecto de la demandada original, Ana María Saez.

b. A fs. 148, el tribunal homologó el convenio de fs. 134, el cual fue ejecutado de acuerdo con el mandamiento de fs. 175, que finalmente culminó en la sentencia de ejecución de fs. 193.

c. Mediante la resolución de fs. 371 (confirmada por el auto de fs. 375), el tribunal rechazó el incidente de extensión de responsabilidad respecto de Héctor Ricardo Funes, Juan Miguel Funes y María Belén Funes. Decisión que fuera revocada por esta Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia de fecha 17/11/22, mediante la cual se decidió hacer lugar al incidente en cuestión, incoado por la parte actora.

d. A fs. 465 el tribunal amplió la sentencia de ejecución dictada a fs. 193.

e. A fs. 474 condenó a los ejecutados a pagar los intereses sancionatorios previstos en el art. 275 LCT.

f. A fs. 476 el Departamento Contable de las Cámaras Laborales practica liquidación, la que fue impugnada por la actora.

g. A fs. 337 el mismo Departamento contesta dichas impugnaciones y a fs. 481 practica nueva liquidación.

h. A fs. 483 el tribunal rechaza la observación de la liquidación y aprueba la practicada a fs. 481 por el Departamento Contable; resolución que resulta confirmada por el auto de fs. 486, que rechaza el recurso de reposición interpuesto por la accionante y que resulta objeto del presente recurso extraordinario.

2. La Cámara rechazó la impugnación formulada por la demandante, por entender que la tasa activa Banco Nación Argentina, utilizada en la liquidación de fs. 481 por el Departamento Contable, respetaba el criterio aplicado en el auto de fs. 148, el cual también debía aplicarse a la falta de pago de los honorarios profesionales. Asimismo, que no corresponde el cálculo de intereses sancionatorios a los honorarios convenidos a fs. 133, porque los mismos fueron fijados para liquidar el monto adeudado sólo en concepto de capital, los que deben graduarse en 1.5 veces, en función de lo establecido en la resolución de fs. 474. Por último, que dicha liquidación debe ser tenida presente para regular honorarios por los incidentes que pudieren corresponder.

3. Cierto es, como afirman los recurrentes, que en la causa “Andrada” (sentencia del 29/6/22) este Superior Tribunal resolvió que no existe cosa juzgada respecto a la tasa de interés determinada en la sentencia, en tanto y en cuanto su exceso o defecto puede ser discutido en el momento de la liquidación y pago (L.S. 410-202).

4. Sin embargo, el planteo de los quejosos se corresponde con una reflexión tardía, en la medida en que pretenden la aplicación de la tasa U.V.A. ley 9041, en lugar de la T.A.B.N.A. convenida por las partes y homologada por el tribunal, sin haber cuestionado oportunamente ante la misma instancia de grado, la constitucionalidad de la tasa que consideran no resarcitoria del crédito que reclaman.

Por lo tanto, el tribunal de grado ha resuelto las incidencias propuestas por la actora, dentro de los planteos introducidos durante la tramitación de la causa, por lo que forma de proponer el recurso impide su tratamiento atento la preclusión procesal, la cual se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Hay preclusión en el sentido de que para hacerlo queda clausurada la etapa procesal respectiva. Resulta improcedente introducir ante el superior cuestiones que debieron ser ventiladas en la etapa de conocimiento, ello así atento al carácter revisor y restrictivo de la instancia extraordinaria, ya sea realizando el control de legalidad o control técnico jurídico de los fallos del inferior, sólo puede pronunciarse sobre las cuestiones que han sido planteadas ante el Tribunal de grado, dándosele oportunidad de emitir un pronunciamiento válido sobre las mismas (causa “Salomone”, sentencia del 5/7/22, entre muchos otros).

Atento a ello, el agravio no puede ser admitido por resultar sorpresivo y extemporáneo en esta instancia, especialmente cuando esta Corte ya ha resuelto que resulta improcedente introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho de manera tal que impidan a las partes ejercer su plena y oportuna defensa (L.S. 233-318; 262-158, 465-145; causa “Borquez”, sentencia del 11/3/20, entre muchos otros).

4. Desde otro punto de vista los letrados de la accionante recurrente carecen de legitimación y de interés jurídico alguno para sostener el agravio respecto de los honorarios, por cuanto al cuestionar las liquidaciones practicadas por el Departamento Contable, así como las resoluciones del tribunal en tal aspecto, se presentaron sólo por la actora, mas no por derecho propio (causas “Caggiati Mariotti”, sentencia del 30/5/18; “Alario”, sentencia del 25/4/24).

Cabe recordar que, “para ejercer una acción como actor, demandado o tercerista, deduciéndola o contestándola, es necesario tener interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido” (art. 41 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza) (causa “Milazzo”, sentencia del 30/12/21).

5. A todo lo expuesto agrego que, según referí en la causa “Da Peña” (sentencia del 4/3/20), nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que: “La conclusión a la que arribó la Alzada, más allá de su menor o mayor grado de acierto, podrá o no ser compartida, pero no puede descalificarse por inconstitucional toda vez que, pese a sus alegaciones, no demuestra la impugnante la configuración de los vicios esgrimidos, debiéndose tener presente que la tacha de arbitrariedad no procede si la inteligencia asignada por el a quo no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego” (Fallos: 304:1826).

En tal sentido, en esta instancia no se juzga el acierto o error de la sentencia (Fallos 308:551 y 1118; 318:73 y 319:1728), simplemente se verifican los recaudos legales para la procedibilidad del recurso en trámite.

El recurrente debe hacerse cargo de todas las razones expuestas por el sentenciante realizando una crítica eficaz de los considerando por los cuales el aquo decidió en el sentido que lo hizo (Fallos 328:1100).

6. De tal manera, la queja no luce de recibo, al constituir una mera discrepancia subjetiva, insuficiente para cuestionar la decisión tomada por el tribunal de grado.

Tal como me he expedido en la causa “Garnica” (sentencia del 07/10/19, entre muchos otros), la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional; en consecuencia, las argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, son insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y prueba.

7. La solución propuesta resulta procedente, desde que, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar el recurso presentado en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), y por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, causa “Cardozo”, sentencia del 25/2/21, entre otros); lo que amerita el rechazo del recurso.

IV. En definitiva, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso extraordinario provincial interpuesto será rechazado.

ASI VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO GARAY CUELI EN DISIDENCIA PARCIAL, dijo:

Me permito disentir de la solución que propone el colega en el voto preopinante y me inclino por la admisión parcial del recurso en intento por las siguientes razones:

1. En relación al agravio de la parte recurrente que solicita la aplicación de los intereses sancionatorios del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo a los fines del cálculo de los honorarios ejecutados me pronuncio por el rechazo.

La Cámara a fs. 474 consideró procedente la imposición de la sanción del art. 275 tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT). Sobre el punto, la decisión del grado explicó que los mismos fueron establecidos para liquidar el monto que adeuda la demandada de capital, pero no de honorarios profesionales (fs. 483).

Más allá del acierto o error de la decisión al respecto de considerar comprendidos los honorarios en la imposición de los intereses sancionatorios del art. 275 de la LCT, lo cierto es que la queja no logra demostrar una arbitrariedad en la decisión que imponga revocar la misma. En el caso la conducta maliciosa, y por ello la imposición de la sanción, fue meritada con expresa alusión al capital adeudado al trabajador, no alcanzando el recurso con la alusión de una aplicación extensiva de la sanción que tiene carácter excepcional y restrictiva cuya suerte no se encuentra atada a la de los intereses moratorios por no compartir la misma naturaleza.

Lo resuelto es sin perjuicio de los honorarios complementarios que se regulen considerando como base el capital, a cuyos fines deberá contemplarse la totalidad de los intereses (moratorios y sancionatorios) que surjan de la liquidación a practicarse.

2. En lo referente al agravio por la tasa de interés que corresponde aplicar, y como cuestión preliminar, expreso:

El dictamen de la Procuración General aconsejó la admisión del recurso. Entre sus argumentos expuso que el convenio homologatorio era equiparable en sus efectos a una sentencia, y que por ello la tasa de interés aplicable no causa cosa juzgada, en tanto y en cuanto su exceso o defecto, tasa y porcentaje, puede ser discutido en el momento de la liquidación y pago, ello frente a las permanentes vicisitudes de la economía argentina.

Agregó que ante la persistencia de la mora a la fecha de entrada en vigencia de nuevas disposiciones que regulan en torno a los intereses, como la Ley 9041, resultaban estas aplicables al captar consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes.

3. Las partes suscribieron un acuerdo en fecha 13/04/2016 (ver fs. 133/134 de las actuaciones principales), dicho convenio fue homologado en fecha 31/05/2016 (fs. 148). En el que acordaron el pago de la suma de $ 280.000 comprensivo de capital e intereses, y estipularon que en caso de incumplimiento se habilitaba la ejecución del mismo con más los intereses de la Tasa Activa que informaba el Banco de la Nación Argentina.

Dicho convenio fue ejecutado mediante los autos N° 155.691 caratulados: “Ilarde, Hilda Ana y otros en J. N° 28355 y/ Saez Ana María p/ Ejecución de Convenio y Honorarios”, donde recayó sentencia ejecutiva a fs. 193 de fecha 12 de diciembre de 2016.

4. Como regla, debo considerar que las partes deben someterse a lo que libremente pactan en las cláusulas contractuales (art. 958 CCCN). No pudiendo mutarse las reglas establecidas por decisión judicial, si no concurren elementos excepcionales que justifiquen modificar o anular los términos acordados (art. 960 CCCN).

Existen circunstancias excepcionales donde la norma habilita la revisión por concurrir supuestos que conllevan un ejercicio o una situación jurídica abusiva (art. 10 CCN) o supuestos donde existe imprevisión o lesión (arts. 332 y 1091 CCCN).

La razón de estas excepciones es dotar a la relación de un equilibrio jurídico y económico que se altera por una circunstancia imprevisible de forma que la situación de una de las partes se torna excesivamente onerosa o perjudicial.

5. Las circunstancias que concurrieron posteriores a la suscripción del acuerdo y su homologación.

El incumplimiento del deudor al pago de las obligaciones asumidas conllevó la ejecución del acuerdo homologado, en cuyas estipulaciones se contuvo un interés moratorio equivalente a la Tasa Activa informada por el Banco de la Nación Argentina.

La sobreviniente imprevisión económica y financiera, nuevamente protagonista, y la imposibilidad de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para reparar las consecuencias de la mora, impuso la obligación de revisar nuevamente la tasa de interés aplicable. Así resultó del plenario “Lencinas” (SCJM sentencia de fecha 30/10/2017) que buscó responder al interrogante: “¿Corresponde mantener o modificar la doctrina sobre intereses fijada por esta Suprema Corte de Justicia en el Plenario “Aguirre” (28 de mayo de 2009)? En su caso, ¿qué tasa corresponde y desde cuándo se aplica?

Las pautas de análisis deben ser expresamente consideradas en autos: “… hoy nos toca rever las pautas determinadas en el fallo “Aguirre”. Esto principalmente en función a dos situaciones específicas: a. Los cambios profundos en la realidad micro y macro económica de los últimos años, principalmente el aumento de los índices inflacionarios, los mayores costos de vida, las variables del sistema financiero, el aumento de las tasas de intereses para créditos personales y para créditos relacionados con el consumo, entre otras cuestiones que han modificado fuertemente el escenario dentro del cual valorar los créditos cuyos cobros se persiguen en los litigios; b. La resistencia que viene sufriendo la aplicación de la tasa activa determinada en el plenario “Aguirre” por parte de algunos tribunales, sobre todo en el fuero laboral, ha provocado una gran disparidad de criterios judiciales en relación a la tasa aplicable cuando se ejerce la opción de la revisión prevista en el punto 2 del resolutivo del plenario.” (voto del Dr. Omar A. Palermo).

En esta obligación que ya había sido impuesta en el plenario “Aguirre”: 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo. Se impone el deber de analizar la misma.

Y si bien los ministros que intervinieron en los referidos plenarios explicaron que la incidencia de tal convocatoria era para determinar la tasa de interés aplicable en los casos de obligaciones reclamadas judicialmente cuando no exista disposición normativa, convencional o legal.

El Dr. Julio R. Gómez en su voto en “Lencinas” dispuso: “Considero que estos fundamentos no deben limitarse a la situación de un trabajador que ha perdido su empleo, sino que deben extenderse a las distintas hipótesis en las cuales el reclamo se origina en un incumplimiento obligacional de cualquier naturaleza. Así, si un acreedor se ha visto impedido de disponer o gozar de un capital propio, o si una víctima ha debido incurrir en gastos para reparar los daños sufridos, es también probable que, en cualquiera de los casos, hayan tenido que recurrir a algún tipo de financiación que, en definitiva, implica un costo mayor a la indemnización que luego podrán obtener por sentencia judicial.

6. La situación económica y financiera sobreviniente al acuerdo.

La tasa pactada a la fecha de la suscripción del acuerdo (año 2016), resultaba de uso normal y habitual en las obligaciones dinerarias, y conforme con la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7.198.

La mora del deudor, generó una situación sobreviniente excesivamente desventajosa para el acreedor (art. 1.091 CCCN). Situación causada por circunstancias ajenas a las partes y que conllevó al dictado de la ley provincial 9.041.

7. La interpretación armónica del acuerdo suscripto.

La interpretación que le dio la Cámara al acuerdo suscripto en la sentencia de ejecución (fs. 193), que diera lugar a la liquidación que aquí se cuestiona y que fue notificada a la demandada expresamente, dispuso: “HACER LUGAR A LA DEMANDA instada… , ordenando en consecuencia prosiga el trámite del presente juicio hasta que el actor se haga íntegro pago del capital reclamado de $ 280.000 con más los intereses legales vigentes y hasta que los profesionales se hagan íntegro pago de los honorarios reclamados de $ 75.000, con más los intereses legales vigentes;”.

Por lo que la interpretación de la Cámara, en sentencia firme y ejecutoriada, del acuerdo homologado en relación a la tasa de interés pactada es que los mismos eran los intereses legales.

Aceptar la inmutabilidad de los intereses en una época en que la imprevisión económica llevó incluso al dictado de un plenario para analizar los intereses moratorios (fallo plenario citado “Lencinas” 30/10/2017), incluso al posterior dictado de una ley provincial (Ley 9041 B.O. 2/01/2018) y la reciente modificación de la misma (Ley 9.516 B.O. 8/04/2024), conllevaría a legitimar el abuso de la cosa juzgada.

Que en igual sentido, la Corte Suprema en la causa “Lacuadra” (CNT 49054/2015/1/RH) ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros). 

8. Por ello, debe admitirse que el cálculo de la liquidación se efectúe de conformidad a la tasa de interés Libre Destino a 36 meses informada por el Banco de la Nación Argentina a partir del 1/11/2017, y a partir del día 2/01/2018 la tasa U.V.A. contenida en la Ley 9.041 hasta su modificación conforme Ley 9.516.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ POR SU VOTO, dijo:

Comparto la solución que propone el Dr. Dalmiro F. Garay Cueli por las siguientes razones:

1. En primer lugar, comparto lo dictaminado por la Procuración General en relación a que el auto homologatorio dictado a fs. 148 debe ser equiparado en sus efectos a una sentencia. Así, la liquidación resulta el momento adecuado para determinar o corregir la tasa de interés (LS 545-184), no existiendo cosa juzgada en relación a la misma (LS 699-220).

Bajo esta situación, me permito analizar si la tasa de interés pactada (Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina) debe ser corregida, ante las vicisitudes económicas sufridas en el país desde la firma del acuerdo (13/04/2016) y la persistencia de la mora de los deudores.

2. En este contexto, entiendo que la pretensión de la recurrente debe ser admitida, por cuanto en autos se plantea que la liquidación se ajuste a un criterio que es uniforme para causas de despido y que implica la vigencia de las tasas de interés conforme a las fechas de entrada en vigor de las distintas disposiciones que regulan o determinan tasas de intereses. Con toda racionalidad, el convenio pautó una tasa (Tasa Activa) que en su momento era considerada como la tasa de interés legal vigente (esto conforme plenario “Aguirre”).

Al respecto, creo que esa es la interpretación que debe realizarse en relación al convenio suscripto por las partes para de esta manera, la obligación en relación al daño del acreedor y a las facultades judiciales para remediar los casos de insuficiencia de los intereses, no genere una situación de inequidad.

3. Recientemente sostuve en autos “Carazo” (SCJM Sala I sentencia de fecha 30/10/2024) que el Tribunal debe fundar su decisión en función del resultado que arroje el examen de razonabilidad respecto a los montos a los que se ha arribado en el caso concreto, toda vez que de eso trata el recurso.

En dicho análisis advierto la irrazonabilidad invocada si comparo el porcentaje de las tasas de interés que calculó la liquidación aprobada (314,51% + 51,31% al 19/10/2023) con parámetros a los que se puede acudir para calcular el aumento del índice inflacionario, el mayor costo de vida, las variables del sistema financiero, etc.

Podemos compulsar los índices que informa el INDEC (INDEC: Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina), y difunde como índice de precios al consumidor, para medir la inflación a partir de los cambios en estos índices. Si utilizamos como pauta comparativa los datos aportados por el INDEC respecto del índice de precio al consumidor zona Cuyo y tenemos en cuenta que en noviembre 2017 el índice era de 121,5 y en octubre 2023 era de 2536,8. Aplicamos la fórmula por la cual dividimos el segundo índice por el primero y lo multiplicamos por 100 obtenemos un porcentaje de aumento del 2087,90%, superior aún, a la liquidación que se pretende.

La misma comparación puede realizarse con distintos productos integrantes de la canasta básica, y en mayor o menor medida, observamos que siempre están por encima incluso del porcentaje de interés que actualiza las distintas tasas de la forma pretendida. Por ejemplo, en noviembre de 2017 la harina de trigo común (1 kg.) $ 10,51 y en octubre de 2023 (fecha de la liquidación de Contadores de Cámara) $ 300,50 el aumento representó un 2.758,22%.

En una operatoria del sistema financiero y realizando una comparativa de monedas, el dólar americano del Banco de la Nación Argentina para operaciones de compra arrojó $ 17,10 en fecha noviembre de 2017, y en octubre de 2023 $ 347,50 lo que representó 1932,16% de aumento.

Por lo cual, el valor de los créditos cuyos cobros se persiguen en los litigios y que, en función de ellos, la tasa que surge de la aplicación de la Ley 9041, no excede la inflación existente en el mismo período.

Así, desde la fecha de la mora (13/04/2016) y hasta la fecha del dictado del plenario “Lencinas” (30/10/2017) corresponde la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina; desde fecha 1/11/2017 y por disposición del citado plenario corresponde la Tasa Libre Destino a 36 meses del Banco de la Nación Argentina hasta la vigencia de la Ley 9.041 (1/01/2018); desde fecha 2/01/2018 resulta aplicable la Tasa U.V.A. que entró en vigencia la Ley 9.516 y que ordena regir la tasa de interés moratorio equivalente a la Tasa nominal anual de préstamos de Libre Destino hasta 72 meses.

La pretensión del recurso resulta ser la que mejor se adecúa con la realidad económica del acuerdo, y el análisis económico de la causa es ineludible para determinar la existencia del perjuicio que invoca el recurrente de confirmarse la decisión de la Cámara.

El cálculo de la forma reclamada en el recurso por el tramo correspondiente desde el día 1/11/2017 al día 1/01/2018 arroja un porcentual de 5,49% y desde el día 2/01/2018 al día 19/10/2023 (fecha de la liquidación aprobada en autos) arroja una porcentual de $ 1.619,86%.

En fallo plenario “Aguirre” el voto de la Dra. Aída Kemelmajer sentó: No vulnera la prohibición de actualizar que establece la Ley 23.928 y mantiene el art. 4 de la Ley 25.561, en tanto no manda reajustar el capital sino verificar si la tasa de interés respeta o no la integralidad del patrimonio del acreedor, constitucionalmente protegido.

No pretendo indexar deudas, sino establecer las tasas de aplicación de forma que la tasa de interés establecida en el convenio suscripto, no produzca un perjuicio del crédito alimentario en favor de quien hasta el momento continúa en mora en el pago de sus obligaciones (ver fallo Plenario “Aguirre” voto Dra. Aída Kemelmajer). Lo que además puede generar un desaliento en los deudores en el pago de sus obligaciones legales y lo que implica desentenderse de las consecuencias económicas de las decisiones judiciales que suscribimos (SCJM Sala I “Carazo” sentencia de fecha 30/10/2024).

En conclusión, me pronuncio por admitir parcialmente el recurso con el alcance mencionado.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del CPCCT, corresponde modificar la resolución pronunciada a fs. 486 y siguientes de los autos N° 28.355 caratulados: “Ilarde, Hilda Ana c/ Saez, Ana María s/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

Para ello se deberá practicar nueva liquidación por el Departamento Contable y así contemplar la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el día 30/10/2011, a partir del día 1/11/2017 conforme tasa de interés Libre Destino a 36 meses informada por el Banco de la Nación Argentina, y a partir del día 2/01/2018 la tasa U.V.A. contenida en la Ley 9.041 hasta su modificación conforme Ley 9.516.

Debe considerarse que el tramo de la decisión por el que la Cámara decidió no aplicar el art. 275 de LCT sobre los honorarios de los profesionales intervinientes queda confirmada.

Como corolario de lo expuesto, la resolución de fs. 486 queda redactada del siguiente modo: “1.- Admitir el recurso de reposición interpuesto por la actora y, en consecuencia, el resolutivo de fs. 483 quedará redactada en la siguiente forma: “I.- No aprobar la liquidación practicada a fs. 481 por el Departamento Contable; II.- Practíquese nueva liquidación por Departamento Contable de conformidad a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el día 30/10/2011, a partir del día 1/11/2017 conforme tasa de interés Libre Destino a 36 meses informada por el Banco de la Nación Argentina, y a partir del día 2/01/2018 la tasa U.V.A. contenida en la Ley 9.041 hasta su modificación conforme Ley 9.516.”.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso en el orden causado en virtud de la complejidad de las cuestiones abordadas y las distintas opiniones que generaron el planteo (art. 36 ap. I CPCCT.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.


Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto contra la resolución de fs. 486 y siguientes de los autos N° 28.355 caratulados: “Ilarde, Hilda Ana c/ Saez, Ana María s/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

La resolución de fs. 486 queda redactada del siguiente modo: “1.- Admitir el recurso de reposición interpuesto por la actora y, en consecuencia, el resolutivo de fs. 483 quedará redactada en la siguiente forma: “I.- No aprobar la liquidación practicada a fs. 481 por el Departamento Contable; II.- Practíquese nueva liquidación por Departamento Contable de conformidad a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el día 30/10/2011, a partir del día 1/11/2017 conforme tasa de interés Libre Destino a 36 meses informada por el Banco de la Nación Argentina, y a partir del día 2/01/2018 la tasa U.V.A. contenida en la Ley 9.041 hasta su modificación conforme Ley 9.516.”.

2°) Imponer las costas del recurso en el orden causado (art. 36 ap. I CPCCT).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Nicolás Agustín Prato y Ma. Fernanda Maldonado en conjunto, en el 13%, 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Diego Barraza en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCCT), en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados

NOTIFÍQUESE.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro