SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 12

CUIJ: 13-07217034-7((78806))

QUINTANILLA DIEGO OSVALDO C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

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En Mendoza, a cuatro días del mes de abril del año dos mil veinticinco, reunida esta Sala con Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-07217034-7 caratulada: “QUINTANILLA DIEGO OSVALDO C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

De conformidad con lo decretado el 21/04/2023 se deja constancia del orden de estudio establecido para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. DALMIRO GARAY CUELI; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY y, tercero: DR. OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES:

Diego Osvaldo Quintanilla interpone acción procesal administrativa (cargo Nº 7245850/2023), por denegatoria tácita, contra la Dirección General de Escuelas a fin de que este Tribunal ordene a la demandada dar urgente trámite y abono a la indemnización por despido arbitrario con más los intereses Ley 9041 desde la fecha del distracto, con costas. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

El 08/08/2023 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Director General de Escuelas y al Fiscal de Estado.

El 27/08/2023 contesta demanda la Dirección General de Escuelas (cargo Nº 7679424/2023). Plantea excepción previa de caducidad de la acción. En subsidio, solicita el rechazo de la petición, con costas. Cira jurisprudencia y ofrece prueba.

Corridos los traslados pertinentes, el 28/02/2024, el Tribunal desestima la excepción previa intentada por la DGE.

El 20/09/2023 Fiscalía de Estado contesta mediante escrito cargos Nº 7779239/2023 y manifiesta que estará a lo que este Tribunal resuelva.

El 29/05/2024 (cargo Nº 8569573/2024) la actora responde el traslado del artículo 46 CPA.

Rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan los alegatos de Fiscalía de Estado (cargo Nº 9132439/2024), de la demandada directa (cargo Nº 9122206/2024) y de la parte actora (cargo Nº9132112/2024).

El 06/11/2024 (cargo Nº 9170413/2024) se incorpora el dictamen de Procuración General.

El 03/12/2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓNEn su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓNPronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A) Posición de la parte actora.

Se agravia de que la decisión atacada, de privarle de su legítima retribución, es un acto que importa en forma palmaria una actual, permanente y continua alteración, lesión y restricción ilegal del normal ejercicio de los derechos constitucionales que las Constituciones Nacional y Provincial y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional le reconocen en forma expresa.

Señala que concretamente se vio lesionado su derecho a una retribución justa, a la propiedad, a igual remuneración por igual tarea, salud, vivienda digna, alimentación, etc. tanto de su persona como de su grupo familiar.

Detalla que es un ex agente de la Dirección General de Escuelas, donde revistó en calidad de empleado contratado, como asistente administrativo, habiendo comenzado a prestar servicios el día 10/06/2009, para el área de infraestructura; que desde el ingreso a la administración se fue renovando sucesivamente el contrato de locación de servicios, año tras año hasta la notificación de la rescisión en el mes de diciembre de 2018.

Especifica que prestaba funciones como empleado administrativo, sin haber recibido durante los casi 10 años de vigencia de su relación laboral, queja o sanción alguna; que sorpresivamente el 07/12/2018 le notifican mediante carta documento en su domicilio la voluntad de la DGE de no renovar su contrato a partir del 31/12.

Relata que durante 10 años se desempeñó como empleado administrativo de la misma forma en que lo hacían sus compañeros de oficina, con la única diferencia en la registración laboral que mantenía la administración con él; que mientras la mayoría eran empleados de planta, permanente y temporaria, pese a sus reclamos, él continuaba con locación de servicios, la cual era sucesiva y sin interrupciones, habiendo emitido facturas únicamente a la DGE y a la Unidad Coordinadora de Programas y Proyectos de aquella.

Expone que a pocos meses de su despido, inició formal reclamo indemnizatorio, el que tiene dictamen favorable y que el expediente administrativo registró como último movimiento un pase del Director de Legales el 15/09/2020. Detalla las constancias del expediente administrativo.

Manifiesta que el desinterés de parte de sus antiguos superiores por solucionar la situación de su reclamo hizo que el expediente quedara prácticamente paralizado desde el año 2020, habiendo incluso presentado un pronto despacho en el mes de julio de 2021 que, afirma, ni siquiera fue incorporado al movimiento del expediente.

Se queja de que ese silencio origina un gravamen que el mismo transcurso del tiempo torna irreparable; que estamos en presencia de una afrenta al derecho a una retribución digna, lo que se traduce también en una mengua del estricto carácter alimentario; y que cualquier tipo de afectación sobre derechos de esa naturaleza importa un daño continuo y permanente que afecta uno de los aspectos vitales más relevantes de la vida de una persona.

Alega que no deben perderse de vista los principios rectores del procedimiento administrativo, los que transcribe, y argumenta que la omisión de pronunciamiento del órgano decisor irrazonable, injustificada e ilegal, permite comprobar con facilidad que la administración ha soslayado en forma flagrante y palmaria cada uno de ellos.

Entiende que ha sufrido una doble afectación, en primer lugar, la que se configura por la propia inactividad estatal; la segunda, con el hecho de contar con elementos de decisión claros y contundentes que hubiesen permitido resolver la cuestión a su debido tiempo.

Añade que la administración contaba con todos los elementos de rigor para dar cumplimiento a la manda legal determinada en el art. 45 de la Ley Nº 9003, dictando un acto debidamente motivado.

Refiere que la actitud de la demandada no cumple tampoco con lo normado por los arts. 31 inc. A y 35 de la Ley Nº 9003; que pisotea en forma gravosa los prudentes preceptos de los artículos 38 y 39 de dicha normativa porque se aparta de los fines establecidos por el orden vigente sin valoración alguna de las circunstancias de hecho y el derecho aplicable.

Considera que la acción procesal administrativa se transforma en la única herramienta de tutela de sus derechos legítimos al trabajo, a la remuneración justa, al debido proceso, a la defensa, entre tantos otros amparados por las Constituciones Provincial y Nacional; que el malicioso silencio devenido en dolosa omisión fundamenta su acceso a los Estrados a fin de obtener una respuesta a la pretensión de fondo, en un plazo prudencial y razonable, no atentatorio de derechos básicos.

Por último, plantea que estamos ante un caso de dolosa omisión inconstitucional en expedirse por parte de la administración, sin la más mínima garantía de defensa y debido proceso asegurados.

En subsidio, para el hipotético caso que se invocara la improcedencia de la acción por motivos formales o procedimentales, solicita se declare la inconstitucionalidad de cualquier plazo de caducidad que se articule como óbice a la acción procesal administrativa.

Cita lo expresado por el Cimero Tribunal sobre el daño continuo y efectúa diversas consideraciones sobre el silencio administrativo.

Repasa doctrina y jurisprudencia sobre indemnización por despido arbitrario.

B) Posición de la Dirección General de Escuelas.

Realiza una negativa general y particular de los hechos invocados por la contraria. Manifiesta que el Sr. Diego Nicolás Quintanilla Ovando en agosto de 2019 interpuso reclamo administrativo ante el Sr. Director General de Escuelas a efectos que se le abonara indemnización por despido; ello en virtud del cese de tareas sin causa que habría sido dispuesto por la Dirección General de Escuelas con fecha 31/12/2018.

Agrega que en fecha 03/02/2020 el por entonces letrado patrocinante del actor cumple con el previo dispuesto por el Servicio Jurídico y acredita pago de gabelas respecto del reclamo interpuesto; que el 26/08/2020 se produce dictamen legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos DGE; que el 11/09/2020 toma intervención el Sr. Contador General DGE, remitiendo las actuaciones a consideración del Sr. Coordinador Ejecutivo UCPP y que desde fecha 15/09/2020 la pieza administrativa no tuvo más movimiento.

Aclara que no hubo ninguna presentación realizada por el Sr. Quintanilla ni tampoco impulso por parte de la administración.

Explica que la propia actora expresa que la pieza administrativa “permanece durmiendo el sueño de los justos por más de 900 días”, lo cual abona y fundamenta la defensa de prescripción de la acción, desde que la actora no realizó siquiera un sólo acto interruptivo tendiente a mantener con vida su acción.

Sostiene que existe una contradicción insalvable en la alocución de la actora, toda vez que expone con con marcada elocuencia que la Administración ha incurrido en un injustificado silencio, para luego reconocer abiertamente que en más de tres años no hizo absolutamente nada para impulsar su propia pretensión; y que luego un buen día, decidió interponer una acción procesal administrativa.

Destaca que el plazo de prescripción dispuesto por el Art. 38 bis Decreto Ley 560/73 es de dos años; que tomando en consideración que el distracto se produjo en el 2018, y que el último movimiento de la pieza administrativa referida por la parte actora data del mes de septiembre del 2020, es que el plazo de prescripción de dos años que dispone la norma se encuentra largamente vencido al momento de interponerse la acción procesal administrativa. Invoca las disposiciones pertinentes de la LPA.

Sostiene que aún cuando se entendiera que no se configuró en el caso una relación sometida al régimen del Dec. Ley 560/73, la realidad es que en materia de la Ley de Contrato de Trabajo también el plazo de prescripción es de 2 años; de modo tal que no cabe duda alguna que la acción se encuentra largamente prescripta.

C) Contestación de Fiscalía de Estado.

Expresa que se limitará a ejercer el control de legalidad del proceso conforme lo previsto en el art. 177 de la C.P y ley 728, y que estará a las probanzas de los hechos invocados por las partes, estando a lo que V.E resuelva en la sentencia.

D) Dictamen de la Procuración General.

Aconseja se haga lugar a la demanda. En torno a la prescripción planteada, entiende que no corresponde hacer lugar a la misma por cuanto el distracto se produjo en el año 2018 y el actor inició su reclamo en el año 2019, es decir dentro de los dos años posteriores al despido y tal reclamo interrumpe el plazo de prescripción.

En cuanto al examen de la pretensión demandante señala que de la prueba rendida en autos surge que el vínculo que unía al actor con la Dirección General de Escuelas, era un contrato de locación de servicios, con fecha de inicio en el año 2009 hasta el 31 de diciembre 2018 ininterrumpidamente, conforme al detalle obrante en el expediente administrativo, desempeñándose como Asistente Contable. Añade que la prolongación en el tiempo de las tareas desempeñadas por el actor, en forma continuada, denota que se trataba de tareas propias de la demandada que se extendieron por casi 10 años y tal circunstancia generó en el actor la legítima expectativa de continuar trabajando.

Considera que si bien el actor no formó parte del personal de planta permanente del Gobierno de la Provincia de Mendoza, procede aplicar al caso los precedentes de este tribunal que siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelven situaciones que guardan sustancial analogía con la que se examina en autos (LS 448.138).

II.- PRUEBA RENDIDA.

Se rindió la siguiente prueba:

A) Instrumental:

1.- Diversas constancias del expediente Nº EX-2019-04420774-GDEMZA-SSIB#MEIYE; copia de DNI del actor, copia de reclamo administrativo.

2.- Expediente administrativo EX- 2019-04420774- GDEMZA-SSISB#MEIYE (cargo N.º 7679424/2023).

III.-SOLUCIÓN DEL CASO:

Atento a como ha sido planteada la controversia, el Tribunal deberá ingresar en primer término, en el análisis de la defensa de prescripción planteada por la demandada directa, para luego, en su caso, dar tratamiento a la substancia del caso traído a estudio. Esto es, si resultó legítimo el obrar administrativo en cuanto denegó tácitamente el reclamo indemnizatorio del actor.

A) Prescripción de la acción.

i.- La Dirección General de Escuelas plantea la defensa de prescripción de la acción con fundamento en que el último movimiento de las actuaciones administrativas data del mes de septiembre de 2020 y que siendo el plazo aplicable el previsto en el art. 38 bis del Decreto Ley 560/73, los dos años que dispone la norma se encontraban largamente vencidos al momento de interponerse la acción procesal administrativa.

Dicha defensa no fue contestada por la parte actora al evacuar el traslado del art. 46 CPA.

ii.- Normativa aplicable.

Teniendo en cuenta los términos en que fue planteada la demanda, esto es, que el objeto de la acción versa sobre el reclamo efectuado por el Sr. Quintanilla en sede administrativa a fin de que se le abonara una indemnización por despido arbitrario, ante la rescisión del contrato de empleo que lo vinculaba a la Dirección General de Escuelas (materia expresamente incluida dentro de la competencia procesal administrativa, conf. Art. 1, CPA), petición que además, debe considerarse como necesaria para la admisibilidad del proceso (dado el carácter revisor de la competencia originaria y exclusiva de esta Corte sobre la materia, conf. Art. 5, CPA y art. 144 de la Const. Prov.), resultan aplicables al caso, las disposiciones del art. 38 bis del Decreto Nº 560/73.

El mencionado artículo determina que “prescriben a los dos (2) años los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público, en todo el ámbito del sector publico provincial, salvo norma especial en contrario contenida en los respectivos regímenes aplicables”.

La circunstancia de que el Sr. Quintanilla no haya revestido la calidad de agente de planta permanente del Estado, no resulta óbice para aplicar la normativa señalada. Al respecto cabe tener presente que, en el precedente “Danitz, Verónica Beatriz” (Cuij Nº 13-03820822-9, sent. 04/02/2020), en oportunidad de expedirse la ex Sala II sobre el reconocimiento para el cómputo del adicional por antigüedad, de los servicios prestados en forma ininterrumpida por una agente contratada de un ente público provincial hasta su ingreso -mediante concurso- a la planta permanente del Poder Judicial, en mi voto ampliatorio, expresé que la discusión se centraba en determinar qué calidades exigía la noción de “servicios” prevista en la norma jurídica, a fin de que pudieran ser computados a los fines del adicional remuneratorio. Concretamente referí que una primera pauta la daba la propia Constitución de Mendoza cuando, al regular sobre las incompatibilidades en el empleo, hablaba de “funciones públicas rentadas”, asimilándolas con la noción de empleo público (vide art. 13). Precisé que esa visión del constituyente suponía, a tales fines, que la noción de empleo exorbitaba la propia de un cargo de la planta permanente, ya que el concepto de “funciones que se presten para el Estado” no implicaba necesariamente que debía vestir el ropaje estatutario; que tan era así que, en aplicación de esa norma, se había entendido que las locaciones de servicios que vinculaban a una persona con la Administración Pública debían incluirse entre dichas funciones rentadas (vid Dictamen de Asesoría de Gobierno n° 868, del 2 de setiembre de 1989, en La Rev. del Foro de Cuyo, t. 50, p. 300; y César A. Moso Giannini: “Notas sobre la regulación del empleo público en la Constitución de la Provincia de Mendoza”, en “Estudios de derecho administrativo - VII”, AA.VV., I.E.D.A., Mendoza, 2002, pp. 143/226, especialmente p. 161).

En el caso en estudio, se observa que el agente cumplió funciones como asistente contable no graduado, en la Unidad Coordinadora de Programas y Proyectos de la DGE desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2018, instrumentándose a través de distintos contratos de locación que se renovaron sucesivamente (ver informe de fecha 16/09/2019, expte. EX-2019-04420774- -GDEMZA-SSISB#MEIYE), por lo que en línea con lo expuesto en el párrafo anterior, al haber prestado aquél servicios remunerados para la demandada cuyo contenido es de indudable matiz estatutario, resulta evidente la aplicación del art. 38 bis Dec. 560/73.

Asimismo, atento a la fecha en la que se produjo la rescisión contractual (31/12/2018) y el inicio del procedimiento administrativo (21/08/2019), resultan de aplicación las normas contenidas en la Ley Nº 9003 (B.O. 19/09/17).

Concretamente el art. 147 dispone que la impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, sin perjuicio de la que puedan darle los interesados. El art. 148 establece como excepción a este principio aquellos trámites en los que el interesado directo en su impulso sea el administrado, respecto de los cuáles incorporó el instituto de la “caducidad de la instancia administrativa”.

En lo que aquí interesa, dicha norma prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente interrumpen los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la caducidad, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el acto que resuelva en definitiva la petición o la resolución declarativa de caducidad. En cuanto al plazo de la prescripción, expresamente indica que se reiniciará desde el último acto procedimental, aún cuando aquellos actos no se hubieren dictado.

Por su parte, el art. 159 determina que los plazos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado , adolezcan de otros defectos formales subsanables o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error que la administración pueda suplir.

El art. 186 dispone que la interposición de los recursos o reclamos administrativos tiene por efecto: a) interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos formales o ante órgano incompetente, agregando que “el plazo de prescripción se reiniciará desde el último acto procedimental”.

iii.- Antecedentes jurisprudenciales en la materia.

a.- Según fuera reseñado por la ex Sala I, en la sentencia dictada el 03.11.2015, al resolver la causa N° 111.355, caratulada: “Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza C/ Gobierno de la Provincia de Mendoza S/ A.P.A.”, desde la sanción de la Ley 6.502 (que incorporó el art. 38 bis al Decreto Ley 560/73) ha sido jurisprudencia pacífica que el plazo liberatorio de las obligaciones con causa en las relaciones de empleo público entre la Provincia (y/o sus entes descentralizados) con sus agentes es de dos (2) años, el cual comienza a correr desde que la obligación se devengó o se hizo exigible (L.S.: 333-081, 393- 021, 393-138, 412-080).

b.- En cuanto a la interrupción del plazo, ante la ausencia de regulación al respecto, dicha Sala había adherido a la jurisprudencia conforme la cual la demanda constituye un hecho interruptivo de carácter continuado o prolongado, pues el juicio se trata de actos complejos que forman una unidad y, por ello, el efecto interruptivo del curso de la prescripción se prolonga mientras no se extinga la relación jurídico-procesal, cualquiera sea el tiempo que el proceso permanezca paralizado siempre que no se declare la caducidad de instancia (L.S.: 197-20; 241-41, en Doc. Jud. 1994-I, p.621, LL 1994-B, p.549, ED 159-71, JA 1994-I, p.684 y Rev. Foro de Cuyo n°12, p.124; 275-62, en Voces Jurídicas, Feb. 1998, p. 113; y 288-192, en LL Gran Cuyo 2000, p.27, voto preopinante de la Dra. Kemelmajer, con cita de Fallos: 89:446 y 210:1149).

En tales oportunidades también se refirió que los efectos interruptivos prolongados no son exactamente los mismos cuando se ha interpuesto una verdadera demanda que cuando se ha realizado algún acto procesal asimilado a ella (p.ej.: presentación del acreedor en la sucesión para que se declare su crédito como de legítimo abono; el pedido de una medida cautelar; cuando finalmente el juez se declara incompetente o el tribunal declara la nulidad por vicios de forma contenidos en la demanda, o fracasa la diligencia preparatoria de la vía ejecutiva), puesto que en estos casos se reconoce que cesa la interrupción aún sin sentencia definitiva, comenzándose a contar nuevamente el plazo.

Vale recordar que por el término “demanda”, empleado en el art. 3986 del C.C., debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (CSJN, Fallos: 312:2134).

c.- En relación a los supuestos en los cuales quedaba sin efecto la interrupción de la prescripción por demanda, el art. 3.987 del C.C. prescribía que la interrupción de la prescripción se tenía “por no sucedida” cuando se “desistía de la acción o del proceso”,“ o si el demandado es absuelto definitivamente”.

Para la jurisprudencia de esta Corte, la “absolución definitiva del demandado” (como acto en virtud del cual la interrupción de la prescripción de la acción se tiene por no sucedida, conf. art. 3987, C.C. y, que por ende beneficiaría al Gobierno Provincial tras el rechazo de la demanda de la actora in re “Mansuino”), debe interpretarse como la derivada de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (material), que se haya pronunciado sobre el fondo de -todos- los derechos debatidos (L.S.: 195-1, en Jurisp. de Mza, 2ª serie, n° 30 mayo-agosto 1986, p. 80- 81).

Asimismo, de conformidad con el Código Civil y Comercial unificado (vigente desde agosto del 2015), el nuevo art. 2546 prevé que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante…, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable ”; estableciendo el art. 2547 que “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal”.

Tal interrupción sólo se tiene por no sucedida (como si el juicio nunca hubiera ocurrido) “si se desiste del proceso o caduca la instancia” (sin mención alguna a la anterior previsión vinculada con el rechazo de la demanda).

d.- La jurisprudencia de la ex Sala I había extendido tales efectos interruptivos al reclamo administrativo previo -vía analógica y conforme los arts. 148 y 149 de la Constitución Provincial-, cuando el mismo es necesario para configurar la decisión administrativa definitiva y que cause estado, a la que refiere el art. 5 del C.P.A. como exigencia formal para la admisibilidad del proceso administrativo (vid voto ampliatorio del Dr. Romano in re “Quiroz, Néstor”, L.S.: 368-153, así como el voto ampliatorio de la Dra. Kemelmajer en “Heredia, Lorenzo Plubio”, L.S.: 371-163), cuestión que hoy se encuentra regulada expresamente por el artículo 186 de la Ley N° 9003 (B.O. 01.11.2017).

Asimismo, tal como ha explicado la Dra. Kemelmajer en su voto ampliatorio arriba citado, existía coincidencia en los votos de los integrantes del Tribunal acerca de que, ante la falta de normativa expresa en el derecho provincial, la interposición del reclamo administrativo interrumpía la prescripción. En cambio, las discrepancias en tal caso se planteaban en cuanto al alcance de esa interrupción. Mientras para el Dr. Fernando Romano esa interrupción tenía efectos permanentes, y por lo tanto se seguían produciendo mientras el proceso administrativo estuviera vivo, para el Dr. Alejandro Pérez Hualde, tales efectos interruptivos cesaban si la inactividad en sede administrativa se prolongaba durante el plazo de la prescripción, salvo que se tratare de un supuesto en el que correspondiese la impulsión de oficio (art. 147 LPA), tesitura que fue receptada en la nueva Ley de Procedimientos Administrativos de Mendoza, N.º 9003, conforme se explicitara en el punto anterior.

En cuanto a los efectos de la interposición de los recursos administrativos, en el precedente “Quiroz” (sentencia del 11/08/2006, en autos N° 80707) se precisó que a los fines del cómputo del plazo de prescripción correspondía respecto del reclamo administrativo el mismo tratamiento que la norma expresa de los arts. 159 y 186 de la LPA N° 3909 previó para los recursos administrativos, al igual que la equiparación de los efectos. Decían los artículos mencionados que los plazos se interrumpen por la interposición de los recursos administrativos incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable (art. 159) y que la interposición de los recursos administrativo tiene por efecto: a) interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos formales o ante órgano incompetente (art. 186) (del voto del Dr. Perez Hualde).

Las modificaciones efectuadas a la norma de procedimiento administrativo local, a través de la Ley Nº 9003 (BO 19/09/2017) pusieron fin a la controversia jurisprudencial que existía en torno al instituto, regulándose de manera expresa, tal como se desarrolló en el punto anterior, el carácter interruptivo del reclamo administrativo, así como que el plazo de prescripción se reiniciará desde el último acto procedimental (efectos no permanentes de la interrupción) (art. 186 LPA).

iv.- Aplicación al caso de las normas y principios al caso. Procedencia de la defensa de fondo articulada por la demandada directa.

iv.a.- A fin de resolver la defensa invocada por la demandada, resulta conveniente repasar la sucesión cronológica de las actuaciones que puedan incidir en la solución de la cuestión.

El 21/08/2019 se inició el EX-2019-04420774--GDEMZA-SSISB#MEIYE en virtud de un reclamo presentado por el Sr. Diego Nicolás Quintanilla Ovando ante el Sr. Director General de Escuelas a fin de que se le abonara la indemnización por despido, con fundamento en el cese de tareas sin justa causa del que había sido objeto el 31/12/2018.

El 11/09/2019 previo a dictaminar, el Área Legal solicitó a la abogada de la Unidad Coordinadora de Programas y Proyectos de la DGE, incorporara informe detallado sobre el vínculo contractual que uniera al peticionante con el Organismo, lo que fue cumplido el 16/09/2019.

El 03/12/2019 la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó que debía emplazarse al reclamante para que diera cumplimiento en el plazo de 10 días a lo dispuesto en el Decreto Nº 1945/92, Anexo A, punto 2.2; 2.2.4.1, ap. 20, sub.ap. f), de la ley 5059), todo ello bajo apercibimiento del punto 2.2.5 del citado decreto. El 03/02/20, el letrado del actor adjuntó las gabelas debidamente pagadas.

El 26/08/2020 se expidió el Área Jurídica, aconsejando se hiciera lugar al reclamo.

El 11/09/2020 el Contador General remitió las actuaciones al Cont. Zambudio de U.C.P.P. a fin de que analizara el reclamo y diera respuesta a la Dirección de Asuntos Jurídicos teniendo en cuenta que el contrato tenía origen en UCPP y desde la DGE no se efectuaban indemnizaciones de contratos.

El 15/09/2020 pasaron las actuaciones a Asuntos Jurídicos a solicitud de la Asesoría Legal de la Unidad Coordinadora Programas y Proyectos.

El 21/04/2023 (cargo N.º 7245850/2023) el actor interpuso la acción en trato.

iv.b.- Analizado el marco de situación descripto, a la luz de las reglas y pautas expuestas, concluyo que la acción intentada en autos se encuentra prescripta.

En efecto, el reclamo del actor interpuesto el 21/08/2019 en sede administrativa, el que involucró un asunto de su exclusivo interés privado, interrumpió la prescripción que había comenzado a correr con el acaecimiento del hecho que tornó exigible la obligación, consistente en la rescición del vínculo contractual que lo unía con la demandada, el 31/12/2018.

A partir de allí, se sucedieron una serie actuaciones procesales que impulsaron el expediente administrativo, tales como la incorporación de un informe de la abogada de la Unidad Coordinadora de Programas y Proyectos de la DGE sobre el vínculo contracual que la había unido con el actor; el dictamen del Área Jurídica, el acompañamiento del abono de las correspondientes gabelas por parte del letrado patrocinante del actor. No obstante lo cual, luego del pase que efectuara la Asesoría Legal de la UCPP a la Dirección de Asuntos Jurídicos, en fecha 15/09/2020, las actuaciones se vieron absolutamente paralizadas hasta la interposición de la acción en trato el día 21/04/2023.

Corresponde tener presente, tal como expliqué en el comentario al art. 186 de la LPA (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza. Ley N.º 9003. Comentada y Concordada. Jurisprudencia Actualizada. Director Dalmiro Garay Cueli. Pág. 1281), que la interposición de los recursos o reclamos, tiene por efecto directo la interrupción de los plazos de prescripción que estén corriendo al administrado, aun cuando el escrito tenga deficiencias formales (…) El efecto señalado no es duradero sino instantáneo, es decir, que hay que tener en cuenta el plazo de prescripción de fondo del derecho de que se trate, plazo que no podrá cumplirse sin movimiento del expediente, obviamente cuando no estemos frente a la impulsión de oficio a cargo de la administración, en cuyo caso no podrá operar este efecto.

De lo expuesto surge que desde la última actuación del procedimiento administrativo (el que se insiste, versó sobre un asunto de exclusivo interés particular del administrado) el 15/09/2020 hasta el 21/04/2023, fecha en que se interpuso la demanda judicial, transcurrieron dos años, siete meses y seis días, habiéndose excedido ampliamente el plazo previsto por el art. 38 bis del Dec. 560/73 (conf. Art. 186 inc. a Ley Nº 9003).

Si bien la actora hace referencia en su escrito inicial a que habría interpuesto un pronto despacho en el mes de julio de 2021, no aporta mayores precisiones al respecto ni acompaña constancia alguna que pudiera tener por acreditada tal afirmación.

Por tanto, asiste razón a la demandada directa cuando postula que la acción en trato se encontraba prescripta al momento de intentar la acción judicial (art. 38 bis Dec. 560/73 y arts. 148 LPA).

En función de lo argumentado, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, se impone rechazar la demanda deducida por la parte actora.

Dado el modo en que se resuelve la cuestión, no corresponde ingresar en la substancia de la cuestión.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. María Teresa Day adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:

Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. María Teresa Day, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO GARAY CUELI DIJO:

Sin perjuicio del modo en que se resuelven las cuestiones anteriores, se considera pertinente aplicar el mismo criterio utilizado por el Tribunal en los precedentes “Sparta” y “Quevedo” e imponer las costas por su orden.

Se tienen especialmente en cuenta las particulares circunstancias del caso, más allá de cómo se resolvió el presente reclamo jurisdiccional, en virtud de que el actor consideró que le era aplicable la última jurisprudencia nacional y local respecto a los contratados. También se valora que la situación que motivó la acción fue la finalización del vinculo contractual con la Dirección General de Escuelas, demandada, representando para el actor la pérdida de una fuente de trabajo.

En cuanto a la regulación de honorarios de los letrados, atendiendo a que el objeto de autos no tiene una traducción pecuniaria directa, no obstante las consecuencias económicas que pudo traer aparejada una hipotética sentencia favorable al accionante, corresponde aplicar las pautas contenidas en el art. 10 de la LA. A tal efecto, se ponderan los argumentos vertidos por las partes en sus escritos de traba del litigio y en sus alegatos; que se produjo prueba instrumental, informativa testimonial y pericial, el tiempo insumido por el presente proceso y la efectiva labor desplegada por cada profesional; por todo lo cual se estima justo y equitativo fijar en la suma de $1.473.895 (3 JUS) por el patrocinio total ganador, sin perjuicio de lo que corresponde regular al mandatario.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. María Teresa Day, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Rechazar la acción procesal administrativa interpuesta por el Sr. Diego Osvaldo Quintanilla (cargo N.º 7245850/2023).

2) Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).

3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el principal de la siguiente manera: a la Dra. Guadalupe GUERRA, en la suma de pesos UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($1.473.895) (art. 10 LA).

4) Dese intervención a la ATM, a los efectos fiscales pertinentes.

Notifíquese. Oportunamente Archívese.







DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro


CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar A. Palermo por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 04 de abril de 2025.